REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Valencia, 18 de Julio de 2013
202° y 153°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
CUADERNO SEPARADO GC01-X-2014-000027
ASUNTO PRINCIPAL GP02-N-2014-000102
RECURRENTE BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A
APODERADO JUDICIAL JOHNNY ELIAS GONZALEZ, inscrito en el IPSA bajo el Numero 109.423.
ACTO RECURRIDO CUYA NULIDAD SE SOLICITA CERTIFICACION MEDICA OCUPACIONAL Nº 312/2013 de fecha 23/12/2013, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Carabobo del Instituto Nacional de prevención, Salud y Seguridad Laborales.
ASUNTO
Medida Cautelar de Suspensión Temporal de efectos
Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de NULIDAD CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION TEMPORAL DE EFECTOS, interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad de comercio BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A, Abogado JOHNNY ELIAS GONZALEZ, Titular de la cedula de identidad 10.061.130, inscrito en el IPSA bajo el Numero 109.423.; contra CERTIFICACION MEDICA OCUPACIONAL Nº 312/2013 de fecha 23/12/2013, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Carabobo del Instituto Nacional de prevención, Salud y Seguridad Laborales.
En fecha 11 de julio de 2014, se confrontaron los fostostatos consignados en fecha 10 de julio de 2014, se certificaron y se señalo que dentro de los cinco días hábiles siguientes a la presente4 fecha proveerá en torno a la tutela solicitada.
CITO:
“….. SOLICITUD DE SUSPENSION DE EFECTOS DEL ACTO IMPUGNADO
………………………..
Con base en lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicita se decrete la suspensión de los efectos del acto de CERTIFICACION contenido en el oficio Nº 0214-2012, de fecha 14 de julio de 2012, dictado por la Dra. América M Jiménez, medico ocupacional adscrita a la DIRESAT Carabobo (INPSASEL) mediante la cual certifica una supuesta discapacidad parcial y permanente del ciudadano HECTOR DIAZ, ocasionada por una enfermedad agravada por el trabajo.
LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO (Fumus Boni Iuris)
La primera condición que debe estar presente en las medidas cautelares para declararlas procedentes es el llamado fumus boni iuris o apariencia de buen derecho…………………………….por cuanto el acto impugnado se encuentra viciado de incompetencia debido a que fue dictado por unos funcionarios incompetentes; de ausencia de procedimiento por cuanto se prescindió de un procedimiento administrativo previo y se fundamento en un falso supuesto de hecho…………..
Existe un buen derecho por cuanto el acto administrativo impugnado se baso en dicho informe, siendo que el mismo fue realizado en el puesto de Trabajo del ciudadano Héctor Díaz.
Se encuentra viciado de ausencia de procedimiento, ello debido a que el INPSASEL no abrió un procedimiento administrativo previo que le permitiera a nuestra mandante exponer sus alegatos y presentar sus pruebas
De igual forma se evidencia que ni la evaluación medica integral, ni la evaluación del puesto de trabajo fueron precedidas por un procedimiento administrativo previo.
Los hechos que supuestamente el ciudadano anteriormente identificado, padece una enfermedad ocupacional (agravada por el Trabajo) y que la misma le genera una discapacidad parcial y permanente para el trabajo actual, nunca fueron demostrados en el expediente administrativo, debido a que dicho ciudadano nunca demostró el nexo de causalidad entre la enfermedad alegada y los servicios prestados por él en el Banco Industrial de Venezuela.
El PELIGRO DE INFRUCTUOSIDAD DEL FALLO ( Periculum In mora)
Una de las condiciones por las cuales debe otorgarse la medida cautelar es el llamado Periculum in mora, el cual consiste en la necesidad o urgencia de que el Tribunal acuerde la medida cautelar solicitada para evitar que la futura ejecución del fallo quede ilusoria………………………………
……………………
Conlleva a que de acuerdo a lo señalado en los artículos 8 y 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos dicho acto puede ser ejecutado inmediatamente por el INPSASEL, lo que implica que nuestra representada esta obligada a cancelarle al ciudadano HECTOR DIAZ , la indemnización prevista en el articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y medio ambiente del Trabajo, la cual consiste en el salario correspondiente a no menos de un (1) años ni mas de cuatro (4) años………………en caso de discapacidad parcial permanente de hasta de veinticinco por ciento (25%) de su capacidad físico o intelectual para la profesión u oficio habitual.
Siendo que, en el caso de negarse a hacerlo, dicho ciudadano podrá demandar en Tribunales……..por la indemnización derivada del acto administrativo impugnado , así como los posibles daños materiales y morales que a su decir le ocasiono la supuesta enfermedad ocupacional certificada por el acto administrativo
El Peligro Inminente de Daño (Periculum In Damni)
Señala el recurrente que la sola ejecución del acto administrativo impugnado acarrea un daño de naturaleza económica , tendrá que hacer desembolsos imprevistos en su patrimonio para sufragar las indemnizaciones de acuerdo a la supuesta discapacidad del ciudadano Héctor Díaz, siendo que la enfermedad que padece no es de origen ocupacional, ni fue ni es agravada por el trabajo y mucho menos adolece de una discapacidad parcial y permanente imputable a las funciones que ejerció en el Banco Industrial de Venezuela, ni en el porcentaje señalado en la certificación.
Que los daños económicos señalados son de imposible reparación, porque si el ciudadano deja de existir a su trabajo y perderá contacto con ella, y no tendrá como exigirle en caso de fallo a favor, la devolución de las cantidades canceladas, aunado a que el ciudadano no tiene un patrimonio económico con el que pueda garantizar se devuelvan las cantidades de dinero que haya tenido que desembolsar de su patrimonio.
Que en relación a las pruebas de dicho daño, que mal pueden presentar pruebas, pues el objeto de toda medida cautelar y el interés que tiene la parte que la solicita es prevenir que se le ocasione daño irreparable, por lo que la prueba es el propio acto administrativo de certificación que no solo puede ser ejecutado de forma inmediata sino que es un documento publico, por lo que es el documento fundamental de la posible demanda que puede intentar el ciudadano HECTOR DIAZ, para reclamar las indemnizaciones derivadas de la supuesta discapacidad y por un supuesto daño material y moral.
Que solicita no se le aplique la exigencia del último aparte del artículo 21 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que trata sobre el deber de exigir caución al solicitante de la medida por cuanto la naturaleza de la sentencia que se dictara en el recurso de nulidad es de mera declaración, no comporta fines patrimoniales, ni se discute cantidades de dinero.…..” fin de la cita
De las pruebas aportadas en el cuaderno de medidas
Quien sentencia puede observa que la parte recurrente no promovió pruebas en el cuaderno de medidas. ASI SE DECLARA.
Capitulo II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Surge necesario para conocer y decidir la este Juzgado pronunciarse previamente acerca de su competencia para presente causa y en tal sentido, se hace necesario señalar lo dispuesto en las disposiciones transitorias séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio ambiente de trabajo, el cual establece cito:
“…Séptima. Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial…” fin de la cita
Por las razones anteriormente señaladas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede Contencioso Administrativo DECLARA: SU COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA PRESENTE MEDIDA. ASI SE DECIDE
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisado el petitorio este Juzgado observa que se trata de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS, contra Certificación Medica Ocupacional Nº 312/2013 de fecha 23/12/2013, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Carabobo del Instituto Nacional de prevención, Salud y Seguridad Laborales.12.774.479, suscrita por la Dra. América Jiménez. H
Igualmente debe señalarse que la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos, a saber, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación del sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; que haya riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva y, por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, que esté presente el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni). Además, el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.
En cuanto a las exigencias anteriormente mencionadas, su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar, tales probanzas deben acreditarse en autos; sólo así podrá el juzgador verificar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida preventiva solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama, el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo y, por último, que el peligro de daño o lesión sea grave, real e inminente, pues no bastarán las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de peligros derivados por la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante.
Por lo cual esta juzgadora pasa a examinar si en el presente caso los presupuestos que configuran la norma se encuentran presentes de manera concurrente, a fin de determinar la procedencia o no de la medida solicitada, y a tal efecto pasa a analizar, en primer término si en el caso bajo estudio se configura el fumus bonis juris, y el periculum in mora, verificados de las argumentaciones y recaudos acompañados por la solicitante de la medida, los cuales no se presumen sino que deben manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio, por lo que se puede concluir que, si bien quedo evidenciado el primero de los requisitos, la presunción de existencia del derecho reclamado; no se puede constatar de los autos el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho por la medida requerida, dado la omisión de medios probatorios por parte de la solicitante de la medida, en virtud de que el Juez no puede suplir las faltas de las partes aunado a que estamos en presencia de un Procedimiento ordinario (Contencioso Administrativo ) y no laboral ; a este respecto se ha pronunciado LA SALA POLÍTICO ADMISTRATIVA MAGISTRADA Ponente YOLANDA JAIMES GUERRERO, Exp. N° 2001-0259 sentencia bajo el Nº 00822 de fecha 17 de julio del 2008 caso: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), ves INVERSIONES BELLA VISTA S.A.,
cito “……. Ahora bien, de un examen del escrito contentivo de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales planteada por la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (C.A.D.A.F.E.), específicamente del capítulo correspondiente a la solicitud de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, aprecia la Sala que en efecto y conforme lo señaló el Juzgado de Sustanciación, el requerimiento de la tutela cautelar pretendida está sustentado en una afirmación, sin que se evidencie que se hubiere promovido algún medio probatorio que produzca en el órgano jurisdiccional la convicción de que existe un evidente riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo. En sintonía con la conclusión precedente, resulta pertinente la cita de la sentencia Nro. 00798 de fecha 11 de junio de 2002, dictada por esta Sala Político-Administrativa en la que se dispuso:
“(...) El Juzgado de Sustanciación por auto de fecha 06 de diciembre de 2001, declaró improcedente la medida de embargo solicitada por considerarla infundada por no llenar los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil ya que el intimante no trajo a los autos prueba de la aparente insolvencia de los intimados, “limitándose a indicar que la cancelación de sus acreencias con ocasión de la ejecución del fallo acarrean la mencionada insolvencia”. Luego, la parte intimante por diligencia de fecha 13 de diciembre de 2001, se dio por notificada del auto antes descrito y en fecha 18 de diciembre del mismo año apeló de dicha decisión.(...) Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora). Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Aplicando los postulados antes expuestos al examen de la medida cautelar a que se contrae la presente solicitud, debe señalarse, con relación a la presunción de buen derecho, que la misma se desprende de las actuaciones procesales realizadas por el intimante en el juicio principal. Por otra parte, encuentra la Sala, en lo que respecta al requisito de periculum in mora, que no se acompañó a la demanda medio de prueba alguno que haga presumir la ilusoriedad de la ejecución del fallo ya que la parte solicitante se limitó a indicar “solicito se DECRETE MEDIDA DE EMBARGO sobre bienes suficientes de los demandados ya que existe el riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo que se produzca en este juicio se haga ilusoria por la insolvencia de los demandados ya que estos cobraron sus acreencias contra el Instituto Nacional de Obras Sanitarias”, sin presentar prueba fehaciente que demuestre dicha insolvencia; ello, a juicio de esta Sala, impone el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de uno de los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, siendo éstos de obligatoria concurrencia. (...)”. (Destacado de esta decisión)….” Fin de la cita. Subrayado del tribunal.
Visto lo anterior el periculum in mora, no esta demostrado a los autos, son simples alegaciones realizada por la parte recurrente y como sabemos ambos requisitos (fumus boni juris y periculum in mora) deben darse de manera concurrente, y no consta en autos elementos probatorios que justifiquen la procedencia de la medida solicitada, es por lo que necesariamente esta Juzgadora declara IMPROCEDENTE LA SUSPENSION DE LOS EFECTOS, de la CERTIFICACION MEDICA OCUPACIONAL Nº 312/2013 de fecha 23/12/2013, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Carabobo del Instituto Nacional de prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante la cual certifica una supuesta discapacidad parcial y permanente del ciudadano HECTOR DIAZ, ocasionada por una enfermedad agravada por el trabajo” . ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Conforme a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Declara IMPROCEDENTE LA SUSPENSION DE LOS EFECTOS, de la CERTIFICACION MEDICA OCUPACIONAL Nº 312/2013 de fecha 23/12/2013, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Carabobo del Instituto Nacional de prevención, Salud y Seguridad Laborales. mediante la cual certifica una supuesta discapacidad parcial y permanente del ciudadano HECTOR DIAZ, ocasionada por una enfermedad agravada por el trabajo” , Interpuesta por el abogado JOHNNY ELIAS GONZALEZ, inscrito en el IPSA bajo el Numero 109.423 en su carácter de apoderada judicial de la empresa BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA,. ASI SE DECLARA
No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.
Notifíquese de la presente decisión a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. .
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede Constitucional y Contencioso administrativo y a los Diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
ABG YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. MAYELA DIAZ VELIZ
LA SECRETARIA
En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 12: 40 p.m.
ABG. MAYELA DIAZ VELIZ
LA SECRETARIA
CUADERNO SEPARADO: GC01-X-2014-000027
CAUSA PRINCIPAL: GP02-N-2014-000102
YSDF//LM /ydf
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