REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, trece (13) de junio de dos mil catorce (2014).
203º y 154º
ASUNTO Nro.-: PP01-R-2013-000129.
DEMANDANTE: EVELYN CHAPARRO SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.827.858.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada AMAIRANI NADAL LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.- 7.545.091.
DEMANDADO: INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE ACARIGUA.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION (RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogado AMAIRANI NADAL LOPEZ actuando en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente en la presente causa, ciudadana EVELYN CHAPARRO SANDOVAL contra la sentencia del Juzgado de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua de fecha 30/06/2013 en la cual declaro: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana AMAIRANI NADAL LOPEZ en su condición de apoderada judicial de la ciudadana EVELYN CHAPARRO SANDOVAL contra la Providencia Administrativa Nº 350-2010 de fecha 28/05/2010.
DE LA COMPETENCIA
Primeramente, considera necesario e imperativo éste juzgador reseñar que la mayoría de la doctrina, cuando se refiere a la competencia, establece que ella es la medida de la jurisdicción que puede ejercer el Juez.
Algunas de las definiciones dadas por la doctrina consideran que es “la capacidad del Órgano del Estado para ejercer la función jurisdiccional” como la propone el autor Lescano. Igualmente Hugo Alsina expresa que es “la aptitud del Juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado”.
De conformidad con la doctrina, considera necesario este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa y, a tales fines, de manera concatenada se invoca la sentencia emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Nro.- 955, de fecha 23/09/2010, con carácter vinculante para las todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, la cual señala:
“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes-aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. ASÍ SE DECLARA.-
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. ASÍ SE DECLARA.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ASÍ SE DECLARA.” (Fin de la cita).
Este juzgador evidencia de lo anteriormente transcrito que, de conformidad con el examen efectuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la referida decisión, concerniente al artículo 25 numeral 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, esta atribuida a la jurisdicción laboral. Así se señala.
Ahora bien, considera oportuno este Tribunal reseñar que dado el hecho cierto que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fue publicada en la Gaceta Oficial Nro.- 39.541 del 22/06/2010, debe tenerse en consideración el contenido la disposición 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que “… la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa” (Resaltado propio de esta alzada), lo que conforme al principio de la perpetuatio jurisdictionis los cambios posteriores en materia de jurisdicción y/o competencia, no tienen efecto sobre aquéllas condiciones que regían para el momento de la interposición de la demanda (Sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nro.- 41, de fecha 24/11/2004, caso: Fábrica de Tejidos de Punto Ivette, C.A.).
Aunado a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26/11/2010, Nro.- 1238, hace pertinente mención a su decisión de fecha 23/09/2010, donde se determinó el cambio de criterio en lo concerniente a la competencia para la cognición de los recursos de nulidad de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, con ocasión a los procedimientos de inamovilidad laboral, señaló que:
“…Así pues, esta Sala introduce un cambio de criterio respecto de la competencia para conocer de las distintas pretensiones que se planteen contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo; sin embargo, esta Sala debe realizar una serie de consideraciones relativas a la aplicación del fallo que antecede al caso de autos y, en tal sentido, observa:
De la decisión vinculante recién establecida se deduce con meridiana claridad que esta Sala asume una nueva postura respecto de la competencia para conocer de los juicios contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo. Si bien el fallo en cuestión no advirtió que la interpretación en él contenida, debía aplicarse hacia el futuro, es decir, con efecto ex nunc, esta Sala, en situaciones como la de autos lo ha establecido así, en aras de evitar las serias repercusiones que podría tener sobre juicios pendientes o culminados; y ello resulta lo ajustado a derecho, tomando en cuenta la amplia aplicación que tuvo en el foro el precedente que atribuía el conocimiento de esos juicios a la jurisdicción contencioso administrativa desde su nacimiento en el 2001.
Así pues, esta Sala, en salvaguarda de la tutela judicial efectiva y de la confianza legítima que tienen los particulares en la estabilidad de las decisiones judiciales, ha señalado en reiteradas oportunidades que los criterios establecidos en sentencias vinculantes, en las que la Sala ordene su publicación en Gaceta Oficial, sólo pueden ser aplicados para aquellos casos en los cuales la demanda se inicie con posterioridad a dicha publicación.
Lo anterior resulta cónsono con lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que consagra el principio de la perpetuatio fori, el cual precisa el momento determinante de la competencia, en los siguientes términos:
“Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.
Así pues, de acuerdo a lo establecido en la norma citada, la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento de la demanda sometida a su conocimiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de la interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia en razón de cambios que se susciten en el curso del proceso. “La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes que menoscabe sus derechos y garantías constitucionales y procesales” (ver sentencia N° 957 del 6 de octubre de 2010, caso: Luis Felipe Acosta Carlez).
En este sentido, esta Sala verifica en el caso de autos que el amparo fue intentado el 29 de junio de 2010, por un trabajador favorecido por una resolución de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas -que ordenó su reenganche y el pago de salarios caídos- con el objeto de lograr el cumplimiento efectivo de la referida providencia administrativa, en resguardo de su derecho constitucional al trabajo; asimismo, se observa que la sentencia vinculante que establece el nuevo régimen competencial fue dictada el 23 de septiembre de 2010 (decisión que aún no ha sido publicada en Gaceta Oficial), por lo que resulta evidente que la misma no resulta aplicable a la presente causa, conforme a los criterios antes expuestos y lo que dispone el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo antes señalado, se concluye que es la jurisdicción contencioso administrativa la competente para el conocimiento de la presente causa, por ser la doctrina imperante para el momento del ejercicio de la acción de amparo; motivo por el cual esta Sala considera que el juzgado competente para conocer y decidir la presente acción de amparo es el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al referido Juzgado. ASÍ SE DECLARA.” (Fin de la cita).
Conforme al criterio vinculante antes señalado, la competencia para el conocimiento de los Actos Administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, viene dada por la naturaleza del contenido de la relación jurídica sobre el cual recae el derecho tutelado más no en la naturaleza del órgano que lo dicta; en este sentido, la Jurisdicción Laboral es competente para el conocimiento de los actos administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, tales como: La pretensión de nulidad mediante el Recurso Contencioso Administrativo, las pretensiones relacionadas con la inejecución de las Providencias Administrativas dictadas por ese Órgano, y los amparos constitucionales que versen sobre lesiones originadas por el contenido de dicho acto o por la ausencia de ejecución de esos actos administrativos. En atención a ello; es forzoso para ésta alzada declarar que es COMPETENTE para entrar a conocer y decidir la presente apelación. Así se decide.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Observa quien juzga que en fecha 30/06/2013 el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua, procedió dictar decisión en la presente, en los siguientes términos (transcripción parcial):
“… Omissis …
De los Vicios Argüidos por el Recurrente en Nulidad
1. Denuncia el vicio del falso supuesto de derecho en el cual incurrió la Inspectora al violentar las normas legales del trabajo, al permitir que el patrono en el acto de contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos alegue una nueva norma de las que alego en la carta de despido, contraviniendo el articulo 105 de la LOT, es decir, a la trabajadora al momento de ser despedida, le fue entregada una carta de despido (folio 39), en la cual se dejó sentado que estaba incursa en los parámetros establecidos en los artículos 42 y 50 de la LOT, más en la contestación a la solicitud, alegó que era personal de confianza de acuerdo al artículo 45 ejusdem, permitiendo la Inspectora que se alegara una nueva causal de despido.
Esta Juzgadora se pronunciara sobre las delaciones ubicándose en la distribución de la carga probatoria, su orden de importancia y las consideraciones para decidir de la providencia administrativa invocando su conformidad o no con la misma de la siguiente manera:
De acuerdo a la forma en que se dio contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, se atisba que la carga de la prueba en el procedimiento administrativo recae sobre C.E.I.P RENACER BOLIVARIANO, toda vez que se reconoció que existió la prestación personal de un servicio de la accionante a las ordenes del mencionado centro, arguyendo que la misma prestó servicios como ADMINISTRADORA, asimismo alegó que reconoce la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional, pero que la trabajadora no esta amparada por la inamovilidad ya que es trabajadora de confianza, de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 de la LOT, y finalmente expuso en la última pregunta que si se efectuó el despido ya que la trabajadora era personal de confianza, no amparada por la inamovilidad, siendo así las cosas la gabela de evidenciar tal circunstancia recae sobre la empresa, tal cómo se indicó anteriormente y así se decide.
Es importante mencionar que tal cual consta al folio 48 de la primera pieza, se encuentra la carta de despido de fecha 20/01/2010 la cual refiere que hasta dicha fecha la trabajadora prestaría sus servicios, estando la misma encuadrada en los Artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, norma que invoca la figura del trabajador de Dirección, ciertamente tal posición de la empresa, dista de la asumida en el acto de contestación en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, en donde a los fines de excepcionarse de la inamovilidad alegó como defensa que la trabajadora era administradora y que en su condición de tal desempeñaba funciones de Confianza a la luz del Artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ubicándonos en la providencia administrativa se observa que la Inspectora del Trabajo al folio 83 refiere, cita textual: “… Resultando necesario pasar a pronunciarse y a decidir el fondo de la manera siguiente: si la accionante realmente se trataba de personal de confianza de acuerdo a lo establecido en el Artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, no amparada por la inamovilidad, o bien lo alegado y reseñado en el escrito de pruebas de acuerdo a los artículos 42 y 50 ejusdem, a fin de justificar la empresa accionada el despido de la accionante, tratando de demostrar que el cargo ocupado por la trabajadora era de dirección afirmando que era trabajadora de confianza”…. Omisisis ….. En el presente caso es evidente de acuerdo a las funciones descritas que realizaba la trabajadora accionante que se enmarca dentro de la categoría de de empleada de Dirección y/o trabajadora de confianza ya que ocupaba el cargo de Administradora realizando a su vez labores inherentes al cargo que desempeñaba. (Fin de la cita).
Ahora bien, al respecto surge pertinente evocar el contenido del Artículo 105 ejusdem que establece: “El despido deberá notificarse por escrito con indicación de la causa en que se fundamenta, si la hay. Hecha la notificación al trabajador, el patrono después no podrá invocar otras causas anteriores para justificar el despido. (Fin de la cita).
Siguiendo con el hilo argumentativo a este estadio se puede delatar en principio la existencia del vicio del falso supuesto de derecho ya que en el acto de contestación en sede administrativa se alegó la trabajadora era de “confianza”, no obstante, en la carta de despido suscrita por la demandada le fue alegado como causal ser de “dirección”, observándose no obstante a ello, el contenido de la ya reseñada valoración que hace al respecto la Inspectora del Trabajo en su Providencia Administrativa, en tal sentido, el vicio de falso supuesto, jurisprudencialmente, ha sido definido por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, de la siguiente manera:
“(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”. (Vid. Sentencia N° 1117 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: FRANCISCO ANTONIO GIL MARTÍNEZ VS. CUERPO TÉCNICO DE POLICÍA JUDICIAL).
Dentro del mismo orden de ideas surge prudente invocar un extracto de la sentencia en el expediente N° AP42-N-1997-019578
JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, CASO VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A.C.A, contra la Resolución N ° 248-97 dictada el 30 de junio de 1997 por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), en donde se estableció:… “Ahora bien, en lo que respecta al vicio de falso supuesto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que se configura de dos maneras, a saber, falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, y falso supuesto de derecho, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar un acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados. (Vid. entre otras, sentencia de esta Sala Nº 44, del 3 de febrero de 2004, caso Diómedes Potentini Millán)”.
En cuanto a la anulabilidad de actos administrativos por el referido vicio la misma Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º 46 del 17 de enero de 2007 caso: Federación Farmacéutica Venezolana y Colegio Farmacéutico del estado Sucre contra la Superintendencia para la Promoción y protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA).
“(…) se considera oportuno hacer referencia a la doctrina que respecto de los vicios no invalidantes ha sido desarrollada por esta Sala. Así, se ha señalado que para que pueda ser anulada una decisión administrativa por falso supuesto de derecho, es necesario que resulten totalmente falsos el o los supuestos de hecho que sirvieron de fundamento para la aplicación de la norma. Cuando la falsedad es sólo parcial, pero no absoluta, es necesario verificar si los alcances de aquélla (de la falsedad) son de una entidad tal que puedan conducir a enervar el acto; esto es, en otros términos, que debe evaluarse si abstracción hecha de lo que es falso, el resto de los hechos que sí son ciertos fundamentan adecuadamente o no al acto administrativo; de tal manera que si resultan ciertas y demostradas las demás circunstancias de hecho, aun cuando la otra sea falsa, ello necesariamente conduce a que el acto no debe ser anulado. (Vid. Sent. N ° 6.065 dictada por esta Sala en fecha 2 de noviembre de 2005)”.
Ahora bien, analizado el material probatorio cursante a las actas procesales esta Juzgadora evidencia que no resultan totalmente falsos el o los supuestos de hecho que sirvieron de fundamento para la aplicación de la norma, no siendo por ende de tal entidad que puedan conducir a enervar el acto, ya que además de ello el Decreto de Inamovilidad N º 7.154 de fecha 23/12/2009 excluye tanto a los trabajadores de Dirección como los de Confianza, siendo así las cosas, es menester puntualizar, a pesar del falso supuesto de derecho detectado, tal como se indico, el mismo no es determinante a los fines de anular el acto toda vez que a criterio de quien juzga la trabajadora era de Confianza ya que participaba en la administración de la empresa tal como emerge de las documentales relativas a control de pago de los representantes (folios 31 y 32); comprobantes de egreso, (33 al 34) cheques, facturas (folios 35 al 39), Acta de Inspección realizada por la Unidad de Supervisión del Ministerio del Trabajo (folios 49 al 42) y la declaración de los testigos que fueron hábiles y contestes en afirmar las actividades desplegadas por la trabajadora la cual encuadran en lo establecido en el Artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época. En cuanto a la Inspección Judicial solicitada y evacuada posterior a la providencia administrativa cuya nulidad se requiere, la misma abunda a evidenciar, tal cual consta a los folios 93 al 95 qué en la cuenta corriente que maneja la empresa del Banco Exterior, Sucursal Llano Mall, la señora EVELYN KAROL CHAPARRO DE PEREZ, nunca tuvo firma autorizada, elemento de prueba que adminiculado con el resto del manojo probatorio ya analizado evidencia que la hoy recurrente en nulidad no fue empleada de dirección, sino de confianza y por ende estaba exceptuada de la aplicación de la prorroga de la inamovilidad laboral especial prevista en el mencionado Decreto, siendo en consecuencia sin lugar el reenganche y pago de salarios caídos y así se aprecia.
Siendo que el resto de las denuncias gravitan en torno al mismo contenido sobre el cual esta Juzgadora ya se pronuncio, que es el análisis realizado por la Inspectora del Trabajo a las pruebas de las cuales concluyó que se evidencia la condición de Administradora de la accionante y su condición según el decir de ésta de personal de dirección y/o confianza alegando vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, esta Juzgadora considera inoficioso su pronunciamiento toda vez que el ya expuesto arropa al entender de quien Juzga todo lo solicitado y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto intentado por la ciudadana AMAIRANI NADAL LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.545.091, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana EVELYN CHAPARRO SANDOVAL, contra la Providencia Administrativa Nº 350-2010 de fecha 28/05/2010.
SEGUNDO: Se ordena notificar a LA INSPECTORIA DEL TRABAJO de la presente decisión.
DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACION
El recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte recurrente, AMAIRANI NADAL LOPEZ va dirigido contra la sentencia del Juzgado Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua en fecha 30/06/2013 el mediante la cual declaro: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana AMAIRANI NADAL LOPEZ en su condición de apoderada judicial de la ciudadana EVELYN CHAPARRO SANDOVAL contra la Providencia Administrativa Nº 350-2010 de fecha 28/05/2010.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En relación al llamado derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se vislumbra como un derecho humano cuya funcionabilidad se enmarca en el ámbito procesal, teniendo un papel relevante pues permite su exigibilidad ante un órgano del Estado, por lo cual, es una garantía que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos -no necesariamente de los calificados como fundamentales- o intereses, incluso los colectivos o difusos.
En este estado, esta alzada considera oportuno hacer referencia al llamado derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se vislumbra como un derecho humano cuya funcionabilidad se enmarca en el ámbito procesal, teniendo un papel relevante pues permite su exigibilidad ante un órgano del Estado, por lo cual, es una garantía que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos -no necesariamente de los calificados como fundamentales- o intereses, incluso los colectivos o difusos.
Por lo que, la tutela judicial efectiva es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles" (Fin de la cita).
Se instituye así esta garantía como uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, toda vez, que la promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia, impositivo plasmado en los términos que de seguidas se trascriben:
"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales". (Fin de la cita).
En consecuencia, toda la normativa adjetiva del sistema jurídico venezolano se debe acoplar a estos principios, los que a su vez sirven de guía al operador de justicia en la labor de interpretación de dichas normas, no bastando, consecuencialmente con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho, sino que es necesario que el mismo obtenga un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso (Artículo 49 constitucional), es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas imperantes. Así se señala.
Ahora bien, considera quien aquí sentencia, a los fines de resolver el asunto planteado, estima importante determinar los motivos por los cuales la parte recurrente interpuso la demanda de NULIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS EMANADOS DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA, que fue declarado SIN LUGAR por la a quo, y dio origen al presente el recurso de apelación.
Del presente expediente se evidencia que la parte recurrente, intenta ante el tribunal a quo, demanda de nulidad contra Providencia Administrativa Nº 350-2010, de fecha 28/05/2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en Acarigua, alegando el vicio de falso supuesto de hecho como de derecho, al declarar por parte del de la Inspectora del Trabajo, SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por partir de la premisa que la recurrente era trabajadora de confianza de acuerdo a lo establecido en el articulo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo y no estar amparada por el Decreto de Inamovilidad Presidencial invocado.
Ahora bien, analizados por este Juzgador las actas procesales que conforman el presente expediente y la Decisión de la recurrida, se observa que la recurrente realizaba funciones en su lugar de trabajo, de confianza, como se logra evidenciar recibía pagos en dinero efectivo de los representantes por el pago de las mensualidades, participaba en la administración del C.E.I.P RENACER BOLIVARIANO, realizaba cheques, facturas, los testigos evacuados fueron hábiles y contestes al indicar que la recurrente prestaba sus servicios como administradora de igual manera se desprende la inspección judicial realizada.
De lo anteriormente expuesto lleva a concluir por parte de quien Juzga que la ciudadana EVELYN CHAPARRO SANDOVAL parte recurrente en el presente expediente, era trabajadora de confianza como lo establece el articulo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha, por lo tanto queda excluida del Decreto de Inamovilidad Nº 7.154 de fecha 23/12/2009 que se invoca.
En consecuencia, tomando como base todas y cada unas de las argumentaciones plasmadas con antelación, este ad-quem debe declarar, forzosamente: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogado AMAIRANI NADAL LOPEZ en su carácter de representante judicial de la parte recurrente, EVELYN CHAPARRO SANDOVAL contra la sentencia del Juzgado de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua de fecha 30/06/2013 en la cual declaro: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana AMAIRANI NADAL LOPEZ en su condición de apoderada judicial de la ciudadana EVELYN CHAPARRO SANDOVAL contra la Providencia Administrativa Nº 350-2010 de fecha 28/05/2010 por las razones expuestas en la motiva. SEGUNDO: SE CONFIRMA, la sentencia de fecha 30/06/2013 del Juzgado de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua por las razones expuestas en la motiva. TERCERO: SE ORDENA notificar de la presente decisión al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a los referidos privilegios y prerrogativas procesales que tiene el ente recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. CUARTO: Notifíquese mediante oficio al INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA acerca de la presente decisión, a los fines legales consiguientes.
De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y notificar mediante oficio al Inspector del Trabajo del Estado Portuguesa, sede Acarigua, acerca de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Líbrese los oficios respectivos. Así se ordena.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogado AMAIRANI NADAL LOPEZ en su carácter de representante judicial de la parte recurrente, EVELYN CHAPARRO SANDOVAL contra la sentencia del Juzgado de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua de fecha 30/06/2013 en la cual declaro: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana AMAIRANI NADAL LOPEZ en su condición de apoderada judicial de la ciudadana EVELYN CHAPARRO SANDOVAL contra la Providencia Administrativa Nº 350-2010 de fecha 28/05/2010 por las razones expuestas en la motiva.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 30/06/2013 del Juzgado de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua por las razones expuestas en la motiva.
TERCERO: SE ORDENA notificar de la presente decisión al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a los referidos privilegios y prerrogativas procesales que tiene el ente recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
CUARTO: Notifíquese mediante oficio al INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA acerca de la presente decisión, a los fines legales consiguientes.
Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la Ciudad de Guanare, a los trece (13) días del mes de Junio del año dos mil catorce (2014).
Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior del Trabajo,
Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,
Abg. Yamileth Aguirre.
En igual fecha y siendo las 09:48 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria
Abg. Yamileth Aguirre.
OJRC/BJAraqueB.-
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