REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, dieciséis (16) de Junio de de dos mil catorce (2014).
203º y 154º
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS
ASUNTO Nro.-: PP01-R-2014-000070.
DEMANDANTE: JHONATHAN ANTONIO MEDINA, JUAN CARLOS CABRERA, EDWAR MEDINAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-20.271.476, 24.319.876 Y 20.271.477 en su orden.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: Abogados OSCAR CHAVEZ RIVERA, JOSE GREGORIO VILLEGAS Y JUDITH CHAVEZ, identificados con matricula de Inpreabogado Nro.- 142.582, 146.196 y 143.053 respectivamente.
DEMANDADOS: SILVIA CAROLINA AGUILLON, RICHARD FIGUEROA Y LILIANA AGUILLON, titulares de la cédula de identidad Nº 12.091.469, 12.284.049 Y 13.228.729, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogado THOMAS DAVID ALZURU ROJAS, identificado con matricula de Inpreabogado Nro.- 78.767.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (CONCEPTOS LABORALES).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos JHONATHAN ANTONIO MEDINA, JUAN CARLOS CABRERA, EDWAR MEDINAS contra SILVIA CAROLINA AGUILLON, RICHARD FIGUEROA Y LILIANA AGUILLON en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo sede Acarigua de fecha 17 de enero del año 2014.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA
Recibido el presente expediente por ante esta superioridad en fecha 30/04/2014, se procedió a fijar, la oportunidad legal para celebrar la audiencia oral y pública, a los fines de oír apelación para el día 30/05/2014, a las 09:30 a.m. (F.96), una vez vista la exposición de la parte demandante- no recurrente y los alegatos expuestos por el apoderado judicial de la parte demandada- no recurrente, el juez le hace saber a las partes que se difiere el dispositivo oral del fallo para el quinto día hábil siguiente al de hoy a las 11:30 a.m; en el cual declaró: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado THOMAS DAVID ALZURO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 13.226.245, e identificado con matricula de Inpreabogado bajo el Nº 78.767, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada SILVIA CAROLINA AGUILLON DELGADO, RICHARD JOSE FIGUEROA MORA y LILIANA MARIA AGUILLON DELGADO, contra la sentencia de fecha diecisiete de enero de dos mil catorce (17/01/2014) dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva. SEGUNDO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado OSCAR ERNESTO CHAVEZ RIERA, titular de la cédula de identidad Nº 18.800.991, identificado con matricula de Inpreabogado bajo el Nº 142.582, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos JHONATAN ANTONIO MEDINA RODRIGUEZ, JUAN CARLOS CABRERA ALVARADO, EDWAR ANTONIO MEDINAS GUEDEZ, contra la sentencia de fecha diecisiete de enero de dos mil catorce (17/01/2014) dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva. TERCERO: SE REVOCA, la decisión de fecha diecisiete de enero de dos mil catorce (17/01/2014) dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva. CUARTO: PRESCRITA la acción interpuesta por los ciudadanos JHONATAN ANTONIO MEDINA RODRIGUEZ, JUAN CARLOS CABRERA ALVARADO, EDWAR ANTONIO MEDINAS GUEDEZ, contra SILVIA CAROLINA AGUILLON DELGADO, RICHARD JOSE FIGUEROA MORA y LILIANA MARIA AGUILLON DELGADO. QUINTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente por la naturaleza del fallo. SEXTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha diecisiete de enero del año dos mil catorce 17/01/2014 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo sede Acarigua procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa, en los siguientes términos:
…….Omisiss……
DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION OPUESTA COMO DEFENSA SUBSIDIARIA POR LOS CODEMANDADOS RICHARD FIGUEROA y LILIANA AGUILLON
A criterio del recurrente, el Juez Superior arribó a una falsa conclusión de que la defensa de prescripción se alegó en forma subsidiaria, esto es, para el supuesto negado de que sean declaradas sin lugar las demás, pues, la defensa de prescripción fue anterior a la contestación al fondo de la demanda.
De lo expuesto se colige, que al ser negada como fue la relación de trabajo con anterioridad a la proposición de la defensa de prescripción de la acción, no resultaba aplicable el criterio invocado por el recurrente y que da origen a la presente denuncia, pues, el referido criterio de la Sala debe interpretarse y aplicarse para aquellos casos en los cuales se alega la prescripción antes de negarse la relación de trabajo, de manera tal que no puede presumirse que se acepta una relación laboral que ha sido expresamente negada con antelación.
Así, en virtud de lo antes expuesto, debe la Sala declarar improcedente la presente denuncia, por cuanto la recurrida no incurre en el vicio que le imputa la parte actora recurrente. Así se decide”.
Delimitado lo expuesto esta Juzgadora estableció como fecha de finalización de la relación de trabajo de los actores con la ciudadana SILVIA CAROLINA AGUILLON DELGADO en fecha 30/03/2011, siendo la demanda interpuesta el 13/03/2012 observando que los actores registraron la demanda en fecha 12/04/12 (folio 118 al 167) evidenciándose que no operó la prescripción opuesta y según la sentencia invocada no implica el reconocimiento de la relación de trabajo por parte de RICHARD FIGUEROA y LILIANA AGUILLON.
DE LA FALTA DE CUALIDAD OPUESTA POR LOS CODEMANDADOS RICHARD FIGUEROA y LILIANA AGUILLON
Se evidencia de las providencias administrativas que no fueron atacadas por vía de nulidad que el patrono de los trabajadores fue SILVIA CAROLINA AGUILLON DELGADO y siendo carga de la prueba de los actores activar la presunción de laboralidad y nada emerge de las actas procesales que conlleve a esta juzgadora a estableces ni siquiera que existió una prestación personal de servicios se declara CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD opuesta y así se decide.
DEL PATRONO DE LOS TRABAJADORES
De las actas procesales se puede colegir, específicamente de las providencias administrativas cursantes a las actas procesales que la relación de trabajo del litisconsorcio activo se concreto con la codemandada SILVIA CAROLINA AGUILLON DELGADO y siendo que contra el referido documento publico administrativo no obra ninguna recurso contencioso administrativo de nulidad se tiene como cierto que el patrono de los actores fue la referida ciudadana quien es la responsable de los beneficios laborales y así se aprecia.
DEL DESPIDO INJUSTIFICADO Y LOS SALARIOS CAIDOS
Ahora bien, consta en actas procesales que la mencionada patrona mediante diligencia en sede administrativa reconoce la existencia laboral y expresamente solicita el reenganche de los trabajadores, por ende mal puede alegarse un despido injustificado, el cual la parte demandada niega en forma pura y simple en sede jurisdiccional y cuya carga de la prueba era de los actores y nada demostraron al respecto. Por el contrario se evidencia de las actas procesales Documentales públicas administrativas de la cual se evidencia, fueron realizadas actas de Visitas de Inspección por parte de los Comisionados Especiales del Trabajo, adscrito a la Unidad de Supervisión de Acarigua con el objeto de constatar el cumplimiento del Reenganche y Pago de Salarios Caídos de los mismos, donde se dejó plasmado lo argumentado por la ciudadana SILVIA CAROLINA AGUILLON DELGADO, en su condición de propietaria, quien argumento “que ella nunca lo despidió por lo que lo llama a que se incorpore nuevamente a su puesto de trabajo sin que se presente al mismo, visto a que no se incorpora procede a llamarlo para pagarle su liquidación con relación a todo lo que la ley corresponde pero el cual hizo caso omiso hasta la fecha” (Fin de la cita), de igual forma, se vislumbra que de la Sala de Fuero de la referida inspectoria llamo en varias oportunidades al ciudadano actor sin poder comunicarse con el, esta documental debe ser adminiculada con las ya mencionadas providencias y los escritos dirigido a la Inspectoria del Trabajo del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, emitido por la ciudadana SILVIA CAROLINA AGUILLON, de fecha 30/03/2011, donde se evidencia que esta ciudadana solicita el reenganche reconociendo su carácter de patrona y ordenándolo así posteriormente la providencia, ahora bien, casi un año después la unidad de Supervisión adscrita a la Inspectoría del Trabajo no pudo localizar a los trabajadores lo cual se ratifica con los dichos de estos, quienes en la declaración de parte expresaron que no era su deseo continuar prestando servicios, específicamente JHONATAN MEDINAS, debiendo tenerse como fecha de finalización de la relación de trabajo por retiro voluntario el momento en que SILVIA CAROLINA AGUILLON diligencia en la sede administrativa solicitando el reenganche y reconociendo su carácter de patrona y en consecuencia declarando improcedente las indemnizaciones por concepto del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, así como los salarios caídos y así se establece.
En cuanto a los conceptos extraordinarios (horas extras) la demandada en su escrito de contestación no se limitó a negar de manera pura y simple el horario alegado por el actor, por el contrario, introduce al debate un elemento nuevo, el cual no consta haya demostrado, especificadamente el atinente a que los accionantes en vez de laborar los sábados de 8:00 a 6:00 p.m. como lo reseñan en el escrito libelar, lo hacían según su decir de 8:00 a 12:00 siendo así las cosas según el criterio de esta instancia, la Gabela probatoria era de la accionada y siendo que nada demostró al respecto proceden las horas extras reclamadas y así se decide.
EN CUANTO AL SUPUESTO FRAUDE LABORAL Y SOLIDARIDAD ENTRE LAS CODEMANDADAS
Las documentales cursantes a las actas procesales contentivas de pagos de liquidación de prestaciones sociales realizadas por SILVIA CAROLINA AGUILLON DELGADO a los actores debidamente adminiculada con las providencias administrativas que constan a las actas procesales, así como las actas de vistita de inspección realizadas por la Inspectoría del Trabajo evidencian que la empleadora de estos trabajadores era SILVIA CAROLINA AGUILLON DELGADO y que en actas procesales no se cometió ningún fraude procesal siendo improcedente la solidaridad argüida toda vez que contra el mencionado documento público administrativo que constan a las actas procesales donde se ordena el reenganche de tales no fue atacado de nulidad teniendo pleno valor probatorio en cuanto a quien fue su patrono y así se decide.
DE LOS CONCEPTOS LABORALES
CONDENADOS
Verificados las actas procesales observa esta Juzgadora en cuanto a los conceptos de Antigüedad, intereses de la Prestación de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades que se evidencia que la accionada SILVIA CAROLINA AGUILLON DELGADO alega en cuanto a tales, que posterior al fecha en que se alega se retiraron voluntariamente no adeudan monto alguno, no haciendo ninguna consideración con relación a la cancelación o evidencia del pago de tales, anterior a la mencionada fecha y desde el inicio de la relación de trabajo. Ahora bien siendo que esta Juzgadora declaro improcedentes las indemnizaciones por despido injustificado, ello no obsta a que esta instancia debido a la falta de elementos probatorios que excepcionen del pago condene a la cancelación de los referidos conceptos los cuales se declaran procedentes en base a las consideraciones antes explanadas desde la fecha del inicio de la relación de trabajo indicada por cada uno de los actores en el escrito libelar hasta la fecha en que SILVIA CAROLINA AGUILLON DELGADO en su condición de patrona insistió en el reenganche en sede administrativa (30/03/2011), procediendo el descuento de los anticipos cancelados y así se decide.
En cuanto al beneficio de la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores la demandada se excepciona alegando el pago efectivo del mismo no obstante no emerge de las actas procesales ninguna documental con la cual se pueda verificar dicho alegato, siendo así las cosas se declara procedente este concepto y así se decide.
En cuanto a las vacaciones y bono vacacional el tiempo de servicio de los actores no excede de un año por lo cual no les nacía aun el derecho al disfrute de las mismas por ende no puede ordenarse su pago como no disfrutadas sino su cancelación fraccionada, con el descuento de las cantidades canceladas por SILVIA CAROLINA AGUILLON DELGADO como anticipo en Diciembre del año 2010 y así se decide.
Se declara CON LUGAR la falta de cualidad con respecto a los codemandados RICHARD FIGUEROA y LILIANA AGUILLON y así se decide. En cuanto a la defensa subsidiaria de Prescripción opuesta se declara SIN LUGAR.
Siendo así las cosas este Tribunal Primero de Juicio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada.
Por concepto de diferencia por Utilidades totaliza la cantidad de CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 53,35), y así se establece.
Resultando a favor del trabajador la cantidad de NOVECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.909,63), mas la diferencia prestaciones sociales párrafo primero Literal B NOVECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.905,48) para un total de MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs.1.815,11) por concepto de antigüedad, a favor del trabajador y así se decide.
Por concepto de ley programa de alimentación totaliza la cantidad DE CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 5.858,25) y así se decide.
Por concepto de Horas Extras Diurnas totaliza la cantidad de MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.728,00) y así se decide.
Resultando a favor del trabajador la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTAS Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.687,41), mas la diferencia prestaciones sociales párrafo primero Literal B NOVECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.905,48) para un total de MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.1.592,89) por concepto de antigüedad, a favor del trabajador y así se decide.
Totalizan los intereses sobre la prestación de antigüedad la cantidad de VEINTIÚN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 21,52) y así se establece.
Por concepto de diferencia por Utilidades totaliza la cantidad de CUARENTA BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (BS. 40,02), y así se establece.
5.858,25
Por concepto de ley programa de alimentación totaliza la cantidad DE CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 5.858,25) y así se decide.
Por concepto de Hora Extra Diurna totaliza la cantidad de MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.728,00) y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por los ciudadanos JHONATAN MEDINAS, JUAN CARLOS CABRERA ALVARADO y EDWAR MEDINAS contra la ciudadana SILVIA CAROLINA AGUILLON.
SEGUNDO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD EN LO QUE RESPECTA A LOS CODEMANDADOS RICHARD FIGUEROA y LILIANA AGUILLON.
TERCERO: SIN LUGAR LA PRESCRIPCION OPUESTA.
CUARTO: No hay condenatoria en costas.
Publicada en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, a los diecisiete días del mes de Enero del año dos mil catorce (2014).
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por las partes presentes en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 30/05/2014.
La representación judicial de las parte Thomas Alzuru expuso: (Trascripción Parcial)
En autos se evidencia el consorcio pasivo sin embargo actúo en este acto en nombre de la ciudadana Silvia Aguillon parte recurrente en este acto, la demandada alego la prescripción de la acción ahora bien es importante resaltar la fecha de la culminación de la relación de trabajo indicada por el tribunal de juicio.
Esta representación alega que la relación de trabajo culmino en fecha 21/02/ caso de la ciudadana Medina el 14/03/2011 Juan Cabrera y 14/03 en el caso de Edward Medina os cuales fueron despedidos.
Sin tomamos la fecha en que indica el tribunal como terminación de la relación de trabajo la cual no compartimos se evidencia que los actores introducen la demanda en fecha 13/03/2012, faltaban días para la prescripción, si se tomaba hasta el 12/03/2012, el ciudadano cabrera y medina la introdujeron un día antes de la prescripción, la parte demandante alega que registro la demanda, obsérvese que no cumple con los requisitos para interrumpir la prescripción sea por el articulo 64 aplicable para el momento basta que se introduzca dentro del año y que sea notificado dentro de los dos meses siguientes, nótese en los autos que las partes fueron notificadas en octubre había superado con creces los dos meses del articulo 64 literal A, si se aplica el registro de la demanda si bien es cierto se introdujo el 13/03 logro registrarla fue el 12/04/2012 es decir la norma con atención al 1969 no solo basta que se introduzca y se registra dentro del año y se observa de las actas procesales que no registro antes del año de la fecha de la terminación de la relación de trabajo y mucho menos logro interrumpir lo establecido articulo 64 literal A, si bien es cierto que la introdujo no logro notificar dentro de los dos meses, lo cual nota que esta evidentemente prescripta, en atención a la terminación de la fecha de la relación de trabajo, y por lo cual se señala unas consecuencias en materia de efectos económicos porque como se insiste la relación culmino en el caso del ciudadano Medina 21/02/2011 Juan Cabrera y el 14/03/2011 Juan Cabrera y 14/03 en el caso de Edward Medina y el tribunal señala que culmino fue el 30/03 de ese año, sin embargo asumiendo la fecha que indica el tribunal como fecha de la terminación de igual manera esta evidentemente prescrita el tribunal de juicio inobservo claramente dejo pasar tan evidente situación insistimos si señala en su sentencia el 30/03/2011 es importante resaltar que esta evidentemente prescrito la respectiva acción.
De igual forma esta representación tiene una serie de consideraciones en cuanto a las horas extras condenadas a pagar por el tribunal los actores señalaban que trabajaban de lunes a viernes de 8 a 12 y de 2 a 6 de la tarde, evidentemente hay 40 horas de trabajo, sin embargo los sábados señalan que trabajaban de 8 a 6 de la tarde esta representación al momento de ejercer su contestación señalan que laboraban de 8 a 12 del mediodía el juez de juicio considero que era la carga demostrar que laboraban de 8 a 12 del mediodía entiende esta representación que si bien es cierto el día sábado se cumplen las 44 horas es decir aun estamos dentro de la jornada ordinaria en consecuencia el exceso le debe corresponder demostrarlo a la parte demandante lo cual en ningún momento ocurrió.
A todo evento con respecto al pago de cesta tickets esta representación alega mi representado tuvo suficientes motivos para ejercer su defensa por cuanto los actores consideraban que la fecha de culminación de la relación de trabajo fue al momento de introducir la demanda a todo evento solicito por ser los tickets una deuda que no es de valor la exoneración de cualquier indexación o corrección monetaria en base al criterio ya reiterado en la sentencia de 27 de mayo del 2010 Rafael Cuevas contra PDVSA, y la sentencia madre de fecha 11 de marzo de 2005 de Adolfo Majares contra IBM de Venezuela en este sentido queda plasmada mi fundamentación del recurso de apelación ejercido por esta representación.
Alegatos expuestos por la parte recurrente:
Esta representación ejerció el recurso ordinario de apelación en contra sentencia de fecha 17 de enero del año 2014, del tribunal de juicio de Acarigua.
Se difiere de la sentencia primer supuesto Falsa aplicación del supuesto por existir una providencia administrativa que detalladamente establece que se declaro con lugar el reenganche y pago de salarios caídos en la sentencia proferida de fecha 17 de enero del año 2014 en donde el mismo tribunal de juicio declaro que no existe ningún recurso de nulidad contra dicha providencia administrativa y la cual quedo firme si tomamos el mismo criterio que tiene el tribunal de juicio al establecer que la parte no ejerció recurso de nulidad para anular la providencia administrativa automáticamente quedo firme y se demuestra que existió un despido injustificado por ello se debe cancelar los salarios caídos.
El tribunal decidió que no le corresponde el pago de salarios caídos que son los primordiales ni indemnización del articulo 125 de la ley orgánica del trabajo por una inspección de la unidad de supervisión de la inspectoría del trabajo de Acarigua donde se dejo constancia que la ciudadana Silvia Aguillon acudió a la empresa y declaro que tenia mas de un año cerrada del 2011-2012, si tomamos dos supuestos el primero la copia certificada del presente expediente donde se evidencia que del acta de la visita se empresa que tiene mas de un año cerrada desde el 2011-2012 pero la juez de juicio no toma en cuenta eso, solo toma lo mas favorable al patrono porque solo toma en cuenta lo que establece que como no han querido ir al trabajo automáticamente manda a liquidarlos sencillamente quiere decir que si hay mas de un año cierra la empresa donde se va a incorporar el trabajador lo ha dicho la sala constitucional con ponencia de Francisco Carrasquero donde estipula que la fecha de culminación de la relación de trabajo en caso de reenganche es la de la interposición de la demanda de fecha 30/03/ 2012 y una sentencia de la sala constitucional de fecha 21/05/2012 donde estipula cuando inicia la prescripción durante el juicio sigue corriendo los conceptos de antigüedad y vacaciones por lo tanto solicito a este digno tribunal que se declaren los conceptos y se condene hasta la interposición de la demanda en la cual no hizo pronunciamiento alguno , debe tomarse en cuenta la providencia administrativa que declaro con lugar el reenganche y pago de salarios caídos.
El segundo supuesto con respecto a la prescripción señalada por la parte demandada si nos vamos a las actas procesales donde están las probanzas administrativas, se evidencia que en fecha 30 de marzo del año 2011 la ciudadana Silvia Aguillon, retomando un poquito mas atrás, se hace la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra un Multi Servicios, auto lavado que los dueños principales eran los ciudadanos Eliana Aguillon y Richard Figueroa, posteriormente cuando notifican al auto lavado como tal comparece la ciudadana Silvia Aguillon diciendo que ella es su patrona y que asume todas las responsabilidades dentro del procedimiento administrativo, posteriormente el 30 de marzo de 2011, sale providencia administrativa de fecha 12/04/2011, posteriormente notifican a la parte accionada y a la parte accionante el 14/02/2011, nosotros interponemos la demanda mucho antes en el 2012 2n marzo y se registro el 12 de abril dos días antes, por lo cual no esta prescrita la presente demanda esta dentro de los parámetros establecidos en el articulo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de conformidad con los establecido en la Sala Constitucional y la Sala de Casación Social.
Otro supuesto de lo que se le solicito a la ciudadana Juez de juicio fue con respecto a la contestación con respecto a lo establecido en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con respecto a que la ciudadana Silvia Aguillon según las actas procesales interpuso la contestación de la demanda mediante su apoderado judicial a las 3:27 minutos de la tarde en cambio la ciudadana Liliana Aguillon y Richard Figueroa interpusieron la contestación a las 3:34 de la tarde fuera de lo establecido por la tablilla del tribunal como lo establece el articulo 192 del Código de Procedimiento Civil.
Otro Punto es sobre la declaración de parte como lo es la parte demandada al Juez toma en cuenta solo la parte como los trabajadores exponen que no quisieron prestar mas servicios pero en las declaraciones establecen los mismos trabajadores que su patrono eran los tres demandados y los tres le daban ordenes estando frente a un fraude laboral al principio era un auto lavado donde los dueños eran dos personas Liliana Aguillon y Richard Figueroa y posteriormente ingresa una nueva persona Silvia Aguillon supuestamente donde es la nueva dueña sin acta constitutiva, sin registro mercantil donde se evidencia que la ciudadana Silvia Aguillon sea la nueva propietaria del comercio, igualmente se evidencia el fraude en los recibos de pago solo emana de la ciudadana Silvia Aguillon en los demás no aparecen ningún propietario solo la firma del trabajador por lo tanto solicito se pronuncie sobre el fraude laboral para que se declare con lugar el presente apelación con lugar la demanda y sin lugar la petición. Es todo.
Las partes demandantes solicitaron pago de prestaciones sociales a mi representada Agropecuaria La Fontanita alegando sustitución de patronos con la Agropecuaria La Cascable, C.A, en el lapso procesal ciudadano Juez fueron evacuadas las pruebas, recibos de pagos, liquidaciones de pago desde el conocimiento de la relación laboral de los hoy demandantes que indican que la Agropecuaria La Cascabel cancelaba todos los años anticipos de prestaciones sociales, utilidades y vacaciones a los hoy demandantes, hasta que en el año 2005 los dueños de agropecuaria La Cascable, C.A deciden venderle al dueño de la empresa que hoy represento Agropecuaria La Fontanita.
La agropecuaria La Cascable, C.A decide notificar a los hoy demandantes si desean continuar laborando los cuales manifestaron no estar de acuerdo por lo tanto se procedió el 02 de febrero del año 2005, a cancelarle la totalidad de sus prestaciones, antigüedad, utilidades y vacaciones.
Posteriormente mi representada agropecuaria La Cascable, C.A inicia una relación laboral con los demandantes, año a año cancelaba efectivamente lo concerniente a antigüedad, que riela 42 de la segunda pieza hasta el folio 50 todos los pagos realizados, allí anualmente todos los fines de año se pagaba antigüedad, artículo 108 derogado, vacaciones, utilidades y en el alo 2009 prestaciones de antigüedad y fracciones de utilidades y vacaciones.
Se hace esta aclaratoria porque en la sentencia la Ciudadana Juez declara la suspensión de patrono y donde se observa unos errores de cálculos y es de allí donde hacemos valer nuestra apelación con respecto a lo siguiente: Para el calculo de antigüedad la Juez de la recurrida no tomo en cuenta un pago realizado de 5.714.471,00 que riela en el folio 62 de la segunda pieza y se observa en el folio 294 la Juez no considero esta cantidad y no lo sumo a los anticipos, otro error es que se puede observar que en la columna de anticipos folios 93,94,95 esto conlleva que para el calculo de los intereses también influye y afecta de manera negativa y realiza un calculo aparte después que hace al final los descuentos esto no es lo correcto en el escrito libelar se demuestra que los montos demandados están muy por debajo de los cálculos sacados por la Juez esto ocurre con los dos demandantes.
También la Ciudadana Juez condena los pagos de la fracción de bono vacacional, fracción de utilidades para el año enero 2010 cuando riela del 42 al 50, las planillas de pago donde el ultimo año 2009 a enero de 2010, se pago tanto la diferencia de fracción de utilidades y fracción de bono vacacional respecto a ese periodo la Juez de la recurrida lo condeno en su totalidad folio 65 de la segunda pieza,
Por ultimo con respecto de lo condenado con los cesta tickets por una parte los demandantes solicitan el pago de la ley programa de alimentación el ciudadano Aguilar del año 2006 al 2007 basado en el folio 12 (primera pieza ) que no se le otorgaba el beneficio a pesar de que si se le otorgaba al resto de los trabajadores en el expediente se evidencia que en el caso del ciudadano Aguilar existía no es eximio alegando una dieta especial por enfermedad, sin embargo la Juez fundamento el pago del año 2006 y 2007, con respecto al cesta ticket de mi representada bajo el fundamento de una inspección judicial que realizo en mayo de 2006 donde en ese momento la unidad de supervisión considero que aunque se deba el beneficio de comedor no la comida no era balanceada para ese año ahora bien salio condenado mi representada con respecto al ciudadano Aguilar que demandaba solo el año 2006 y 2007, el ciudadano Samuel solo demandaba el año 1999 hasta el año 2007 el pago de los cesta tickets consideramos que la ciudadana juez se excedió al considerar que el fundamento de la inspectoría del trabajo que no se cumplía con un régimen de alimentación balanceada en el 2006 al 2007 sirvió para condenar a mi representada en todo el periodo de 1999 al 2007 por lo cual no estamos de acuerdo porque se excedió de que mi representada para ese año no cumplía con una alimentación balanceada sin haber una prueba contundente para llegar a la conclusión de condenar de que mi representada no cumplió con la Ley Programa de Alimentación.
Por eso consideramos que la presente decisión debe ser revisada pormenorizadamente a que se revise el calculó realizado por la Juez con respecto a la antigüedad, diferencia de utilidades y de vacaciones ya que se exagero, ya que mi representada cancelaron de manera oportuna año a año la antigüedad, utilidades y vacaciones correspondientes también solicitamos el fundamento legal para el pago al ciudadano Samuel Granados. Es todo.
De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 30/05/2014, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.
PUNTOS CONTROVERTIDOS
Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, oída la exposición de ambas partes en la audiencia oral y pública de apelación; ésta superioridad observa que el asunto sometido a su consideración, consiste en determinar 1.- Si la sentenciadora actúo conforme a derecho o no al declarar la prescripción de la acción. Así se determina
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir, ésta alzada debe previamente señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado, estipulando principios protectores como el de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios sociales.
Así pues, en cuanto a la intangibilidad, la Ley Orgánica del Trabajo, establece un marco jurídico para el contrato individual y el contrato colectivo de trabajo, que define el ámbito de aplicación de los derechos de los trabajadores erigiéndose éstos como de orden público y de aplicación territorial, debiéndose rechazar todo intento de aminoración o menoscabo que implique cualquier indicio de discriminación.
Asimismo, considera quien decide que es oportuno hacer referencia al llamado derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se vislumbra como un derecho humano cuya funcionabilidad se enmarca en el ámbito procesal, teniendo un papel relevante pues permite su exigibilidad ante un órgano del Estado, por lo cual, es una garantía que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos -no necesariamente de los calificados como fundamentales- o intereses, incluso los colectivos o difusos.
En este orden de ideas, la tutela judicial efectiva es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles" (Fin de la cita).
Se establece así esta garantía como uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, toda vez, que la promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia, impositivo plasmado en los términos que de seguidas se trascriben:
"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales" (Fin de la cita).
En consecuencia, toda la normativa adjetiva del sistema jurídico venezolano se debe acoplar a estos principios, los que a su vez sirven de guía al operador de justicia en la labor de interpretación de dichas normas, no bastando, consecuencialmente con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho, sino que es necesario que el mismo obtenga un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso (Artículo 49 constitucional), es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas imperantes.
En el asunto planteado, resulta pertinente dejar establecido que dentro de los principios constitucionales que regulan el proceso en general, referente a las formas procesales, es decir, los modos de realización de los diversos actos que conforman el proceso; el sistema venezolano se rige fundamentalmente por el principio de la legalidad de las formas, como principio rector, según el cual la producción de los actos procesales se ciñen a las normas establecidas por la Ley, de lo contrario no deben surtir efecto jurídico alguno y como principio subsidiario el de la Disciplina Judicial, que constituye un sistema intermedio que postula al Juez la facultad de establecer y regular el modo de realización de los actos, atendiendo a la igualdad y al equilibrio de las partes.
En este orden de ideas, si se pretende adminicular estos principios relativos a las formas procesales en la Legislación Venezolana, se observa que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, por remisión del artículo 11 ejusdem, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo. Esta norma consagra el principio de la legalidad como principio rector y de manera subsidiaria consagra el principio de la disciplina judicial, que igualmente es desarrollado en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral.
El nuevo sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrolla el principio fundamental instituido en el artículo 257 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela, según el cual: “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, enuncia así el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y por lo tanto deben interpretarse y aplicarse de forma que tienda a la consecución del fin al que están subordinadas, debemos entender entonces que el proceso se mantienen como instrumento y por tanto subordinado al logro del fin último al que sostiene el orden jurídico como lo es la justicia material, lo cual debe ser cumplido a cabalidad por quienes regente los órganos administradores de justicia. Así se señala.
Observa quien Juzga de las actas que conforman el presente expediente que la parte actora acude en fecha dieciséis de marzo del año dos mil catorce (16/03/2014) ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, solicitando el reenganche a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos, posteriormente en fecha treinta de marzo del año dos mil once (30/03/2011), acude ante el órgano administrativo la ciudadana Silvia Aguillon parte demandada y declara:
La relación laboral que unió al actor, Juan Cabrera y a mi como persona natural, se quebranto, repito, por falta de asistencia del actor a su lugar habitual de trabajo y, de modo alguno, puede suponerse que el mismo se encuentra amparado por la inamovilidad decretada por el ejecutivo nacional; ya que el solicitante no fue objeto de despido injustificado alguno como falsamente alega en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que intentara y, es por ello, que solicito, muy respetuosamente, se emplace al pre nombrado solicitante, a los fines de que, a la brevedad posible, se reincorpore a su trabajo habitual, a los fines de dar por terminado el presente asunto.(Fin de la cita).(Subrayado de este Tribunal).
En fecha 31/03/2011, declara la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua mediante Providencia Administrativa Nº 00212-211 CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS CABRERA ALVARADO contra SILVIA CAROLINA AGUILLON DELGADO.
De lo anteriormente expuesto, observa este Juzgador que el órgano administrativo debió ordenar la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo y no dictar sentencia en la cual declaraba CON LUGAR el reenganche y pago de salarios caídos, tomando en consideración lo expuesto por la parte demandada al alegar que en ningún momento despidió de manera injustificada al actor, si no por el contrario lo que ocurrió fue una falta de asistencia por parte del demandante a su puesto de trabajo.
Con lo concerniente a la prescripción de la acción, coincide este Juzgador con la Juez a quo, al establecer como fecha de culminación de la relación de trabajo el día treinta de marzo del año dos mil once (30/03/2011), momento en el cual el patrono solicita la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo, hasta el día treinta de marzo del año dos mil doce (30/03/2012) podía la parte recurrente ejercer acción de pago de prestaciones sociales y otros conceptos contra la hoy demandada, pero no fue así, es hasta el día 13/03/2012 que los actores interponen la demanda y proceden a registrarla el día 12/04/2014 (F. 118 al 167), momento en el cual ya había operado la prescripción de la acción, de igual manera, también consta que la notificación a la parte demandada, fue realizada posterior a la prescripción de la acción, la cual debió ser realizada como fecha tope hasta el treinta de mayo del año dos mil doce y fue realizada en el mes de Octubre del mismo año, por lo anteriormente expuesto declara este juzgador la prescripción de la acción intentada por la parte demandante JUAN CARLOS CABRERA ALVARADO contra SILVIA CAROLINA AGUILLON DELGADO.
En la audiencia de apelación ante este Juzgado, el apoderado judicial de la parte demandante, expone que el apoderado judicial de la parte demandada presento la Contestación de la demanda fuera del horario de despacho del tribunal, efectivamente en el comprobante se establece como fecha y hora de recepción 27/02/2013 a las 03:32 de la tarde, pero ese mismo día el apoderado judicial de la parte demandante presento dos contestaciones más en la presente causa, en las cuales la hora es anterior a esta, lo que hace presumir que se encontraba en la sede del tribunal antes de la hora del cierre del despacho, y por causas no imputables a el, el comprobante de recepción señala una hora posterior al cierre del despacho. Así se determina.
Es por lo anteriormente explanado que resulta forzoso para éste impartidor de justicia declarar: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado THOMAS DAVID ALZURO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 13.226.245, e identificado con matricula de Inpreabogado bajo el Nº 78.767, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada SILVIA CAROLINA AGUILLON DELGADO, RICHARD JOSE FIGUEROA MORA y LILIANA MARIA AGUILLON DELGADO, contra la sentencia de fecha diecisiete de enero de dos mil catorce (17/01/2014) dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva. SEGUNDO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado OSCAR ERNESTO CHAVEZ RIERA, titular de la cédula de identidad Nº 18.800.991, identificado con matricula de Inpreabogado bajo el Nº 142.582, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos JHONATAN ANTONIO MEDINA RODRIGUEZ, JUAN CARLOS CABRERA ALVARADO, EDWAR ANTONIO MEDINAS GUEDEZ, contra la sentencia de fecha diecisiete de enero de dos mil catorce (17/01/2014) dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva. TERCERO: SE REVOCA, la decisión de fecha diecisiete de enero de dos mil catorce (17/01/2014) dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva. CUARTO: PRESCRITA la acción interpuesta por los ciudadanos JHONATAN ANTONIO MEDINA RODRIGUEZ, JUAN CARLOS CABRERA ALVARADO, EDWAR ANTONIO MEDINAS GUEDEZ, contra SILVIA CAROLINA AGUILLON DELGADO, RICHARD JOSE FIGUEROA MORA y LILIANA MARIA AGUILLON DELGADO. QUINTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente por la naturaleza del fallo.
SEXTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado THOMAS DAVID ALZURO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 13.226.245, e identificado con matricula de Inpreabogado bajo el Nº 78.767, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada SILVIA CAROLINA AGUILLON DELGADO, RICHARD JOSE FIGUEROA MORA y LILIANA MARIA AGUILLON DELGADO, contra la sentencia de fecha diecisiete de enero de dos mil catorce (17/01/2014) dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.
SEGUNDO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado OSCAR ERNESTO CHAVEZ RIERA, titular de la cédula de identidad Nº 18.800.991, identificado con matricula de Inpreabogado bajo el Nº 142.582, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos JHONATAN ANTONIO MEDINA RODRIGUEZ, JUAN CARLOS CABRERA ALVARADO, EDWAR ANTONIO MEDINAS GUEDEZ, contra la sentencia de fecha diecisiete de enero de dos mil catorce (17/01/2014) dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.
TERCERO: SE REVOCA, la decisión de fecha diecisiete de enero de dos mil catorce (17/01/2014) dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.
CUARTO: PRESCRITA la acción interpuesta por los ciudadanos JHONATAN ANTONIO MEDINA RODRIGUEZ, JUAN CARLOS CABRERA ALVARADO, EDWAR ANTONIO MEDINAS GUEDEZ, contra SILVIA CAROLINA AGUILLON DELGADO, RICHARD JOSE FIGUEROA MORA y LILIANA MARIA AGUILLON DELGADO.
QUINTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente por la naturaleza del fallo.
SEXTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dado, sellado y firmado por este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil catorce.
El Juez Superior del Trabajo,
Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,
Abg. Yamileth Aguirre
En igual fecha y siendo las 09:05 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,
Abg. Yamileth Aguirre
OJRC/Brenda.
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