REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
PODER JUDICIAL
Guanare, 02 de Junio de 2014
Años 204° y 155°
CAUSA Nº
E-446-13
JUEZ DE EJECUCION
NATALY EMILY PIEDRAITA IUSWA.
LA SECRETARIA
ABG. ELYS NAYROBY ALDANA.
FISCAL V DEL MINISTERIO PUBLICO
ABG. JOSÉ RAMÓN SALAS.
DEFENSOR PÚBLICO II ENCARGADO:
ABG. JOSÉ HENRÍQUEZ.
SANCIONADO
(se omite).
DELITO
VICTIMA HOMICIDIO CULPOSO.
(se omite).
DECISIÓN
RATIFICACIÓN DE SANCIÓN.
Celebrada como fue la audiencia oral convocada conforme a la atribución conferida en el artículo 647, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevé la revisión de las medidas por lo menos cada seis meses, pudiendo modificarla o sustituirla cuando no cumplan el objetivo para el cual fueron impuestas, en la causa E-446-13, en la cual se levantó acta y al efecto comparecieron las partes, con el objeto de revisar la sanción impuesta al adolescente sancionado (se omite), por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (se omite), sanción consistentes en Reglas de Conducta y Libertad Asistida por el lapso de un año y seis meses, contenidas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Con el objeto de la revisión mencionada y referida a las sanciones del articulado anterior, se parte de la consideración que las sanciones en materia penal de Adolescentes, no son sanciones morales, por el contrario son sanciones penales producto de la responsabilidad hallada en el infractor, las cuales tienen un fin educativo y de reinserción social y familiar que permitan dar una respuesta a una sociedad que exige seguridad, justicia y contención al fenómeno criminal y se trata de crear conciencia al sancionado de su responsabilidad ante el hecho cometido y con la sanción que debe cumplir como única forma de poder lograr el cambio de conducta para que haga internalizar su capacidad de respuesta al hecho cometido y no quede en su interior esa sensación de impunidad que lo haga volver a cometer otro u otros delitos; a tales efectos este Tribunal hizo las siguientes consideraciones para decidir:
PRIMERO
DE LA REVISIÓN DE LAS SANCIONES y DEL CÓMPUTO
Siendo que la finalidad de la presente audiencia es revisar el cumplimiento de las sanciones, así como el impacto que han venido causando las mismas en el joven, siendo que las relacionadas a la Libertad Asistida, se tomó en cuenta la información obtenida por el Equipo Técnico Multidisciplinario que realiza el seguimiento social y las orientaciones psicológicas, para establecer la evolución tanto de la conducta del joven, para asumir su responsabilidad en el hecho cometido, las cuales se consideraron positivas, verificándose dicho cumplimiento a los folios 04, 06, 10, 36, 40 y 47 de la segunda pieza; siendo que hasta la presente fecha tiene un tiempo cumplido de un (1) año y dos (2) días, le falta por cumplir cinco (5) meses y veintiocho (28) días y fecha de cese: 30-11-2014.
En cuanto las Reglas de Conducta, consistente en la obligación de estudiar o trabajar, fue verificado al folio 13 de la segunda pieza una constancia de trabajo suscrita por el Gerente General José Angel Piñero, cédula de identidad 13.920.379 del comercio (se omite) quien certifica que (se omite), labora en dicha compañía desde el 03-08-2013 y adicionalmente consignó durante la audiencia una constancia de trabajo actualizada, esta vez de la (se omite), suscrita por el ciudadano Rafael Asdrúbal Paredes Jaimes, quien certifica lo propio. En cuanto a la prohibición de no portar armas, se considera potencialmente en cumplimiento, en virtud de no existir en la causa prueba en contrario de ello, por lo que se considera en cumplimiento de las medidas impuestas por este Tribunal.
SEGUNDO
DE LA INTERVENCIÓN DE LAS PARTES
La Defensa Pública II encargada representada por el Abg. José Henríquez, solicitó la ratificación de las medidas para el cumplimiento definitivo de las sanciones, ya que su representado estaba cumpliendo con lo impuesto.
El sancionado (se omite), fue impuesto del derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y previa imposición de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien solo consignó la constancia de trabajo actualizada.
El Fiscal Principal Quinto del Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas, manifestó su conformidad con la ratificación de las medidas solicitada por el defensor público encargado por cuanto se había verificado el reiterado cumplimiento por parte del sancionado.
TERCERO
DEL TRIBUNAL
Oídas las partes, esta Instancia, sobre la base del principio de juicio educativo, el cual rige en materia de adolescentes, que le permite al sancionado desarrollar plenamente sus capacidades, siendo que la fase de ejecución no conforma la excepción, constituyéndose como la más importante del proceso penal seguido a los adolescentes, ya que se trata de crear conciencia al sancionado de su responsabilidad, ante la sanción a cumplir y ante la sociedad, que haya una progresividad en su desenvolvimiento, en su entorno familiar y social, así como la obligación de cumplir a cabalidad la sentencia dictada en su contra por el delito cometido, salvo que la misma no esté cumpliendo con los fines previstos en la ley especial o esté violentando los derechos del adolescente sancionado, en tal sentido, la finalidad y el objetivo se logra en la medida en que se alcance el desarrollo pleno de las capacidades del adolescente.
Ahora bien, el tribunal previa revisión de la presente causa, constató que el sancionado (se omite), se encuentra cumpliendo con la medida de libertad Asistida, consistente en las orientaciones psicológicas y el respectivo seguimiento social, a través del Equipo Técnico Multidisciplinarlo de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, como se constata en los folios de la causa ya descritos y de la sanción de reglas de conducta, que consisten en la obligaciones ya mencionadas, que hasta ahora se perfilan como potencialmente en cumplimiento y por otra parte, en cuanto a la obligación de no hacer, éstas se infiere como que está siendo cumplida, a juzgar de no existir prueba en contrario de ello en el expediente, es por lo que se declaró con lugar la solicitud del defensor público II encargado y de la fiscalía quinta del Ministerio Público, relativa a ratificar las medidas sancionadoras.
DISPOSITIVA
Conforme a las exposiciones anteriores, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; de conformidad al artículo 647 literal (e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
PRIMERO: Ratifica las Medidas Sancionadoras de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, impuestas en fecha 31-05-2013, al sancionado (se omite), por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (se omite), siendo la libertad Asistida, consistente en las orientaciones psicológicas y el respectivo Seguimiento Social, a través del Equipo Multidisciplinarlo de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y la sanción de reglas de conducta, consistentes en la obligación de estudiar o trabajar consignando la respectiva constancia que así lo acreditare y la prohibición de portar armas de fuego, lo cual está siendo satisfecho hasta la presente fecha, siendo que tiene un tiempo cumplido de un (1) año y dos (2) días, faltándole por cumplir cinco (5) meses y veintiocho (28) días y fecha de cese: 30-11-2014.
SEGUNDO: Quedaron conformes y notificadas las partes presentes de la ratificación aquí pronunciada y del cómputo formulado.
En Guanare estado Portuguesa, a los dos días del mes de Junio del año dos mil catorce. Años 204 de la Independencia y 155 de Federación.
Nataly Piedraita Iuswa
La Juez de Ejecución
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Sección Penal Adolescente
Abg. Elys Nayroby Aldana
La Secretaria
Causa E-446-13.
NP/ENA.
Revisión de Sanción.
Ratificación.