REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCIÓN CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA. SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Guanare, 26 de junio de 2014
Años: 204° y 155º

Causa: N° E-518-14

Jueza: Abg. Laura Elena Raide Ricci
Secretaria: Abg. María Castellanos

Adolescente Sancionado:
(Identidad Omitida)


Víctima:
Luis Alfredo Suárez Canelón

Defensor Público:
Abg. José Gregorio Henríquez

Fiscal Quinto del Ministerio Público:

Abg. José Ramón Salas

Delito: Robo Agravado de Vehículo Automotor.

Decisión:
Imposición de la Sanción de Privación de Libertad y Sustitución por Reglas de Conducta y Libertad Asistida (Artículos 624 y 626 LOPNNA)


Celebrada como fue en esta misma fecha la audiencia oral con el objeto de imponer formalmente la sanción de privación de libertad, se procedió al cumplimiento de las formalidades de ley, respecto a la causa penal signada con el Nº E-518-14, donde aparece como sancionado el adolescente (Identidad y Datos Omitidos); con el objeto de imponerle al adolescente sancionado de la PRIVACIÓN DE LIBERTAD prevista en el artículo 628 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO, conforme fue decretado por el Tribunal de Control Nº 02 de este Sistema Penal de Responsabilidad en fecha 29 de abril de 2014, en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.

Este Tribunal ejerciendo las funciones que le otorga los artículos 646 y 647 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó audiencia a los fines de imponer al sancionado (Identidad Omitida), de la decisión dictada en su contra por el Tribunal de Control, a quien en presencia e intervención de las partes, se impuso de la sanción recaída sobre la base de las siguientes consideraciones:

Encontrándose presente el representante del Ministerio Público, se le cedió el derecho de palabra, indicando: “la audiencia es para imponer la sanción solicito se imponga en los términos establecidos y se informe la forma de cumplimiento de la misma”.

Por su parte, el defensor público Abg. José Gregorio Henríquez, al cedérsele el derecho de palabra, indicó lo siguiente: “Esta defensa técnica, escuchado lo dicho por el Fiscal del Ministerio Público, así como revisadas las actuaciones y visto que mi defendido ha cumplido con el Plan Individual como son los exámenes psicológicos, educación, como también los ocho meses y ocho días de sanción, solicito a este Tribunal una revisión de medida, en virtud de que en esta sala se encuentra el padre de mi defendido, y se le acuerde una medida menos gravosa de libertad asistida y reglas de conducta por el lapso que le resta por cumplir, solicito copia del acta, es todo”.

Vista la solicitud efectuada por la defensa técnica, se le cedió nuevamente el derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público, quien manifestó: “Una vez revisada la causa, verificado que el adolescente tiene ocho meses y algunos días, revisado el Plan Individual se observa que el adolescente cumple con el reglamento interno de la institución, participa en las actividades de la institución, esta estudiando, ha mejorado su conducta, su forma de pensar, tiene deseo de superación, de mejorarse cada día, siendo ello lo que busca el sistema, por lo tanto el Ministerio Público no se opone a la sustitución de la medida, se denota que el adolescente ha internalizado la conducta asumida en la que incurrió en un delito, considero que no presenta un peligro a la sociedad y que puede afianzar al lado de su padre todo lo aprendido, por lo que no me opongo a que sea sustituida la sanción de privación de libertad e impuesta las sanciones de reglas de conducta y libertad asistida por el lapso que le resta por cumplir, solicito copia del acta, es todo”.

Seguidamente se impuso al ciudadano (Identidad Omitida) del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5, así como del derecho a ser oído conforme a lo dispuesto en el articulo 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y se le cedió el derecho de palabra en este acto, quien expuso: “es verdad yo se que yo hice muchas cosas malas, yo quiero una oportunidad más, todo por lo que pase es un aprendizaje para uno, yo no valoraba a mi papá como mi padre, a mi familia, a mi hermano, como ya no estoy en mi casa y estuve encerrado en cuatro paredes ya se como es eso, soy un hombre renovado, ya saque el segundo año en la Entidad y ahorita voy a cursar el tercer año, ya no pienso cosas como pensaba antes, quiero salir adelante, el pasado ya lo deje atrás. Hay un profesor de nombre Wilson de la Entidad que me va a seguir dando clases”.

Encontrándose presente el representante legal del adolescente, ciudadano José Carrizalez, se le cedió el derecho de palabra, indicando: “si a mi hijo se le otorga la libertad yo me comprometo a que cumpla lo que el Tribunal le ordene y se presente cada vez que lo requiera, si sale me lo llevo a una Finca donde trabajo que esta ubicada en EL CASERÍO LA ADUANA, MUNICIPIO PAPELÓN, LA FINCA AGROPECUARIA KRISTELL C.A, AL FRENTE DE LA ENTRADA DEL CASERÍO EL TORO, el dueño de la Finca es el Abogado Luís Fernández, mas sin embargo, es más fácil que las boletas llegue a la dirección de la Urbanización Juan Pablo donde vive mi otro hijo Junior Enrique Carrizales, ya que él se encargará de avisarnos”.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


En el caso de marras, se tiene que el adolescente (Identidad Omitida), fue sancionado con la medida de Privación de Libertad, medida en fin que tiene por objeto garantizar que durante el tiempo de reclusión del adolescente sancionado, se desarrollen actitudes destinadas a su educación, por medio de la aplicación de un plan individual de orientación, el cual tiene como objetivo contribuir al desarrollo del adolescente, para regular su modo de vida, así como promover y asegurar su formación a través de orientaciones psicológicas y sociales por parte de un equipo técnico especializado.

Ahora bien, una vez que el adolescente sancionado fue impuesto de la sanción de privación de libertad a la cual fue condenado, este Tribunal procedió a la revisión de la presente causa, observándose lo siguiente:

Que en fecha 18 de octubre de 2013, el Tribunal de Control Nº 02 de este Sistema Penal de Responsabilidad, celebró audiencia oral de presentación de detenido, en la que se declaró la aprehensión del adolescente (Identidad Omitida) en flagrancia, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano Luis Alfredo Suárez, imponiéndosele al adolescente la medida cautelar contenida en los literales “a” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en su detención domiciliaria y la prohibición de acercarse a la víctima.

Que en fecha 03 de febrero de 2014, fue solicitado por la Fiscalía Quinta Ministerio Público, la revocatoria de la medida cautelar impuesta al adolescente (Identidad Omitida), por incumplimiento de la misma, solicitando la imposición de la medida de detención prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Que en fecha 04 de febrero de 2014, el Tribunal de Control Nº 02 de este Sistema Penal de Responsabilidad, celebró audiencia oral especial, en la que acordó revocar la medida cautelar de detención en su propio domicilio impuesta en fecha 18/10/2013, imponiéndosele de la medida de detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose su reclusión en la Entidad de Atención para Varones de Guanare, librándose la correspondiente boleta de privación de libertad.

Que en fecha 29 de abril de 2014, el Tribunal de Control Nº 02 de este Sistema Penal de Responsabilidad celebró la correspondiente audiencia preliminar, procediendo a dictar sentencia condenatoria en contra del adolescente (Identidad Omitida) en razón de acogerse a la figura de la admisión de los hechos, siendo condenado a cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO, ordenándose su reingreso a la Entidad de Atención de Varones Guanare.

Que en fecha 20 de mayo de 2014, ingresó la presente causa Tribunal de Ejecución, fijándose para el día 11 de junio de 2014 la respectiva audiencia oral de imposición de sanción, la cual fue diferida por falta de traslado del adolescente sancionado desde la Entidad de Atención Varones Guanare, fijándose nuevamente para el día de hoy 26 de junio de 2014.

Que cursa en el expediente a los folios 94 al 97 de la Pieza Nº 02, el correspondiente Plan Individual de Ejecución de Medidas efectuado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a la Entidad de Atención de Varones Guanare, en la que se destaca el desarrollo por parte del adolescente en las áreas educativa, psicológica, social, familiar y salud.

Con base en lo anterior, se procedió al cómputo de la sanción de privación de libertad cumplida por el adolescente sancionado (Identidad Omitida). Así se tiene, que le fue impuesta en fecha 18 de octubre de 2013 la medida cautelar consistente en la detención en su propio domicilio (Artículo. 582 LOPNNA), lo cual se traduce como tiempo de detención. Posteriormente el Tribunal de Control en fecha 04 de febrero de 2014, revocó la medida cautelar de detención domiciliaria por incumplimiento del adolescente, y se le impuso la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar (Artículo 559 LOPNNA), entendiendo que el tiempo transcurrido inicialmente desde que le fue impuesta la detención domiciliaria, será tomado como abono preventivo computado a su favor.

En consecuencia siendo el lapso de la sanción de Privación de Libertad impuesta por el lapso de UN (01) AÑO, se computa, que hasta la presente fecha tiene un tiempo cumplido de: ocho (08) meses y ocho (08) días, tiempo que se abona a la sanción de privación de libertad, faltando por cumplir: tres (03) meses y veintidós (22) días, siendo la fecha de cese el día 17 de octubre de 2014.

Ahora bien, sobre tales planteamientos consideró el Tribunal, lo pautado en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que la finalidad de las sanciones son primordialmente educativas y se complementarán con la participación de la familia, del apoyo de especialistas en algunos casos, siguiendo el norte del respeto de los derechos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social. En el presente caso se observó que el sancionado logró la mayoría de los objetivos del plan individual, relacionados en áreas socio-familiar, psicoterapéutica, pedagógica, formación laboral, recreativo-cultural y médica, destacando asimilación de responsabilidad, respeto, cooperación, servicio social, solidaridad y comunicación asertiva, así también que tiene contención familiar que ofrece el apoyo necesario para el desenvolvimiento del mismo en el seno de la sociedad y en sus proyectos de vida, que incluyen su mejoramiento educativo y profesional, razones por las cuales, aunadas dichas circunstancias a la opinión favorable del Ministerio Público, quien no se opuso a la solicitada sustitución de sanción, esta Instancia consideró procedente, de conformidad a los artículos 622 parágrafo primero y 647 literal “e” eiusdem, la sustitución de la Sanción de Privación de Libertad, por las Sanciones de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, por el lapso que le resta por cumplir, a saber: TRES (03) MESES Y VEINTIDÓS (22) DÍAS, con posible fecha de cese el 17 de octubre de 2014.

En razón de ello, se le impuso al adolescente (Identidad Omitida), de las Sanciones de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, la cuales deberán ser cumplidas de manera simultánea, quedaron constituidas del siguiente modo:

- REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de TRES (03) MESES Y VEINTIDÓS (22) DÍAS, consistentes en:
1.-) La obligación del adolescente de Estudiar y/o Trabajar debiendo consignar las constancias respectivas en un plazo no mayor de quince (15) días contados a partir de la presente fecha;
2.-) La prohibición de acercarse a la víctima y a su entorno familiar.

- LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de TRES (03) MESES Y VEINTIDÓS (22) DÍAS, consistente en:
1.-) La obligación del adolescente sancionado, de recibir las orientaciones en el Área Psicológica y Social, a través del Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a este sistema penal de responsabilidad del adolescente, en la forma que ellos indiquen.

Ambas sanciones serán computadas a partir de la presente fecha, indicándose como fecha de cese el 17 DE OCTUBRE DE 2014.

Así mismo se instruyó al adolescente sancionado, que el incumplimiento de dichas sanciones, acarreará su revocación de conformidad al artículo 628 parágrafo segundo literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pudiendo imponerse en su lugar la privación de libertad.


DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se le impuso formalmente al adolescente (Identidad Omitida) (plenamente identificado) de la sanción de Privación de Libertad por el lapso de UN (01) AÑO.

SEGUNDO: Se efectuó el cómputo correspondiente de la sanción de Privación de Libertad, habiendo cumplido el adolescente sancionado hasta la presente fecha OCHO (08) MESES Y OCHO (08) DÍAS, tiempo que se abona a la sanción de privación de libertad, faltándole por cumplir TRES (03) MESES Y VEINTIDÓS (22) DÍAS.

TERCERO: Se le SUSTITUYÓ al adolescente (Identidad Omitida) la sanción de Privación de Libertad, por las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de TRES (03) MESES Y VEINTIDÓS (22) DÍAS, consistentes en la obligación del adolescente: (1) de Estudiar y/o Trabajar debiendo consignar la constancia respectiva en un plazo no mayo de quince (15) días a partir de la presente fecha; (2) La prohibición de acercarse a la víctima y a su entorno familiar; así mismo de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de TRES (03) MESES Y VEINTIDÓS (22) DÍAS, consistente en la obligación del adolescente sancionado, de recibir las orientaciones en el Área Psicológica y Social, a través del Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a este sistema penal de responsabilidad del adolescente, en la forma que ellos indiquen. Ambas sanciones serán cumplidas de manera simultánea, todo ello de conformidad a los artículos 622 parágrafo primero y 647 literal “e” eiusdem.

CUARTO: Se establece como fecha probable de cese de dichas sanciones el día 17 DE OCTUBRE DE 2014.

QUINTO: Se acuerda oficiar lo conducente al Equipo Técnico Multidisciplinario de este Sistema Penal de Responsabilidad.

Regístrese y déjese copia. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Se acuerda librar la correspondiente boleta de libertad. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes.

Dictada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Con sede en Guanare. A los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-


Abg. Laura Elena Raide Ricci
La Jueza de Ejecución



Abg. María Castellanos
La Secretaria

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

La Secretaria.-
LERR/