REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
PODER JUDICIAL
Guanare, 03 de Junio de 2014
Años 204° y 155°
CAUSA Nº
E-476-13
JUEZ DE EJECUCION
NATALY EMILY PIEDRAITA IUSWA.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA YONEIDA CASTELLANOS.
FISCAL V DEL MINISTERIO PUBLICO
ABG. JOSÉ RAMÓN SALAS.
DEFENSOR PÚBLICO II ENCARGADO:
ABG. JOSÉ HENRÍQUEZ.
SANCIONADOS
(se omiten).
DELITOS
VICTIMAS ROBO ARAVADO GRAO COAUTOR.
VIOLACIÓN AGRAVADA
(se omiten).
DECISIÓN
RATIFICACIÓN DE SANCIONES.
Celebrada como fue la audiencia oral convocada conforme a la atribución conferida en el artículo 647, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevé la revisión de las medidas por lo menos cada seis meses, pudiendo modificarla o sustituirla cuando no cumplan el objetivo para el cual fueron impuestas, en la causa E-476-13, en la cual se levantó acta y al efecto comparecieron las partes, con el objeto de revisar las sanciones impuestas a los adolescentes (se omiten), por la comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de coautoría, previsto en el artículo 458 en relación al artículo 83 del Código Penal y Violación Agravada, previsto en el artículo 374 y 375 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos (se omiten), sanciones consistentes en privación de libertad por el lapso de 8 meses, la cual se agotó el día 02-11-2013; Reglas de Conducta y Libertad Asistida por el lapso de dos años contadas a partir del 02-11-2013 y simultáneamente a criterio de este Tribunal, la sanción de Servicio a la Comunidad, por el lapso 1 mes y 27 días, contenidas en los artículos 628, 624, 626 y 625 respectivamente, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Con el objeto de la revisión mencionada y referida a las sanciones del articulado anterior, se parte de la consideración que las sanciones en materia penal de Adolescentes, no son sanciones morales, por el contrario son sanciones penales producto de la responsabilidad hallada en el infractor, las cuales tienen un fin educativo y de reinserción social y familiar que permitan dar una respuesta a una sociedad que exige seguridad, justicia y contención al fenómeno criminal y se trata de crear conciencia al sancionado de su responsabilidad ante el hecho cometido y con la sanción que debe cumplir como única forma de poder lograr el cambio de conducta para que haga internalizar su capacidad de respuesta al hecho cometido y no quede en su interior esa sensación de impunidad que lo haga volver a cometer otro u otros delitos; a tales efectos este Tribunal hizo las siguientes consideraciones para decidir:
PRIMERO
DE LA REVISIÓN DE LAS SANCIONES y DEL CÓMPUTO
Siendo que la finalidad de la presente audiencia es revisar el cumplimiento de las sanciones, así como el impacto que han venido causando las mismas en los sancionados, siendo que las relacionadas a la Libertad Asistida, se tomó en cuenta la información obtenida por el Equipo Técnico Multidisciplinario que realiza el seguimiento social y las orientaciones psicológicas, para establecer la evolución tanto de la conducta del joven, para asumir su responsabilidad en el hecho cometido, las cuales se consideraron positivas, verificándose dicho cumplimiento respecto de (se omite), a los folios 59, 63, 70, 72, 86 y 126 de la quinta pieza, respecto de (se omite), a los folios 61, 77, 81, 90 y 93 de la quinta pieza, siendo que hasta la presente fecha tienen un tiempo cumplido de siete (7) meses y un (1) día, faltándoles por cumplir un (1) año, cuatro (4) meses y veintinueve (29) días y fecha de cese: 02-11-2015.
En cuanto las Reglas de Conducta, consistente en la obligación de estudiar o trabajar, fue verificado respecto de (se omite), al folio 75 de la quinta pieza una constancia de estudios suscrita por MSC Eddy Materán, en su condición de Director del Centro de Asistencia Técnica C.A.T Guanare estado Portuguesa, quien certifica que el sancionado cursa el 9/10 semestre del período escolar 2013-2014. Respecto de (se omite), se verificó a los folios 79 constancia de estudios de igual contenido y año en curso, así como también a los folios 91 y 97 de la quinta pieza, constancia de trabajo de (se omite), donde se certifica que el mismo labora como auxiliar de archivista desde el 21-03-2014, en la Organización Comunitaria de Vivienda O.C.V Miraflores, Municipio Rafael Urdaneta ubicada en Cúa estado Miranda, RIF J-31583484-7, por lo cual se considera que tales obligaciones están potencialmente en cumplimiento.
SEGUNDO
DE LA INTERVENCIÓN DE LAS PARTES
La Defensa Pública II encargada representada por el Abg. José Henríquez, solicitó la ratificación de las medidas para el cumplimiento definitivo de las sanciones, ya que sus representados estaban cumpliendo con lo impuesto.
Los sancionados (se omiten), fueron impuestos del derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y previa imposición de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien quedaron comprometidos con la consignación de las certificaciones de estudio y trabajo y por otra parte, informar al tribunal acerca de sus posibilidades de cumplimiento en cuanto a la sanción del Servicio a la Comunidad.
El Fiscal Principal Quinto del Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas, manifestó su conformidad con la ratificación de las medidas solicitadas por el defensor público encargado por cuanto se había verificado el reiterado cumplimiento por parte de los sancionados.
TERCERO
DEL TRIBUNAL
Oídas las partes, esta Instancia, sobre la base del principio de juicio educativo, el cual rige en materia de adolescentes, que le permite al sancionado desarrollar plenamente sus capacidades, siendo que la fase de ejecución no conforma la excepción, constituyéndose como la más importante del proceso penal seguido a los adolescentes, ya que se trata de crear conciencia al sancionado de su responsabilidad, ante la sanción a cumplir y ante la sociedad, que haya una progresividad en su desenvolvimiento, en su entorno familiar y social, así como la obligación de cumplir a cabalidad la sentencia dictada en su contra por el delito cometido, salvo que la misma no esté cumpliendo con los fines previstos en la ley especial o esté violentando los derechos del adolescente sancionado, en tal sentido, la finalidad y el objetivo se logra en la medida en que se alcance el desarrollo pleno de las capacidades del adolescente.
Ahora bien, el tribunal previa revisión de la presente causa, constató que los sancionados (se omiten), se encuentran cumpliendo con la medida de libertad Asistida, consistente en las orientaciones psicológicas y el respectivo seguimiento social, a través del Equipo Técnico Multidisciplinarlo de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, como se constata en los folios de la causa ya descritos y de la sanción de reglas de conducta, que consisten en la obligaciones ya mencionadas, que hasta ahora se perfilan como potencialmente en cumplimiento y por otra parte, en cuanto a la sanción de Servicio a la Comunidad, se estableció que para la próxima audiencia fijada para el día 18-08-2014 a las 9:00 am, se informará al tribunal acerca de sus esfuerzos y diligencias para determinar el lugar de cumplimiento del servicio comunitario al cual están obligados a cumplir como sanción, es por estas razones que este Tribunal ejecución, declaró con lugar la solicitud del defensor público II encargado y de la fiscalía quinta del Ministerio Público, relativa a ratificar las medidas sancionadoras.
DISPOSITIVA
Conforme a las exposiciones anteriores, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; de conformidad al artículo 647 literal (e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
PRIMERO: Ratifica las Medidas Sancionadoras de Reglas de Conducta, Libertad Asistida y Servicio a la Comunidad, impuestas en fecha 21-08-2013, a los sancionados (se omiten), por la comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de coautoría, previsto en el artículo 458 en relación al artículo 83 del Código Penal y Violación Agravada, previsto en el artículo 374 y 375 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos (se omiten), siendo la libertad Asistida, consistente en las orientaciones psicológicas y el respectivo Seguimiento Social, a través del Equipo Multidisciplinarlo de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, la sanción de reglas de conducta, consistentes en la obligación de estudiar o trabajar consignando la respectiva constancia que así lo acreditare y Servicio a la Comunidad, lo cual está siendo satisfecho hasta la presente fecha, siendo que tienen un tiempo cumplido de siete (7) meses y un (1) día, faltándoles por cumplir un (1) año, cuatro (4) meses y veintinueve (29) días y fecha de cese: 02-11-2015.
SEGUNDO: Quedaron conformes y notificadas las partes presentes de la ratificación aquí pronunciada y del cómputo formulado.
En Guanare estado Portuguesa, a los tres días del mes de Junio del año dos mil catorce. Años 204 de la Independencia y 155 de Federación.
Nataly Piedraita Iuswa
La Juez de Ejecución
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Sección Penal Adolescente
Abg. María Yoneida Castellanos
La Secretaria
Causa E-476-13.
NP/MYC.
Revisión de Sanción.
Ratificación.