REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
PODER JUDICIAL

Guanare, 03 de Junio de 2014
Años 204° y 155°

CAUSA Nº
E-490-13

JUEZ DE EJECUCION
NATALY EMILY PIEDRAITA IUSWA.

LA SECRETARIA
ABG. MARÍA YONEIDA CASTELLANOS.

FISCAL V DEL MINISTERIO PUBLICO
ABG. JOSÉ RAMÓN SALAS.

DEFENSOR PÚBLICO ENCARGADO
ABG. JOSÉ HENRÍQUEZ.

SANCIONADO
(se omite)
DELITOS


VICTIMAS ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.

YOLMAN ANTONIO FERNÁNDEZ MONTILLA.
ESTADO VENEZOLANO.

DECISIÓN
RATIFICACIÓN DE SANCIÓN.

Celebrada como fue la audiencia oral convocada conforme a la atribución conferida en el artículo 647, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevé la revisión de las medidas por lo menos cada seis meses, pudiendo modificarla o sustituirla cuando no cumplan el objetivo para el cual fueron impuestas, en la causa E-490-13, en la cual se levantó acta y al efecto comparecieron las partes, con el objeto de revisar la sanción impuesta al adolescente sancionado (se omite), por el delito de robo agravado de vehículo automotor y porte ilícito de arma de fuego, previsto en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos y artículo 277 del Código Penal en relación al artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano Yolman Antonio Fernández Montilla y del Estado venezolano, sanciones de Reglas de Conducta y Libertad Asistida por el lapso que restaba en dicha oportunidad, contenidas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Con el objeto de la revisión mencionada y referida a las sanciones del articulado anterior, se parte de la consideración que las sanciones en materia penal de Adolescentes, no son sanciones morales, por el contrario son sanciones penales producto de la responsabilidad hallada en el infractor, las cuales tienen un fin educativo y de reinserción social y familiar que permitan dar una respuesta a una sociedad que exige seguridad, justicia y contención al fenómeno criminal y se trata de crear conciencia al sancionado de su responsabilidad ante el hecho cometido y con la sanción que debe cumplir como única forma de poder lograr el cambio de conducta para que haga internalizar su capacidad de respuesta al hecho cometido y no quede en su interior esa sensación de impunidad que lo haga volver a cometer otro u otros delitos; a tales efectos este Tribunal hizo las siguientes consideraciones para decidir:

PRIMERO
DE LA REVISIÓN DE LAS SANCIONES y DEL CÓMPUTO

Siendo que la finalidad de la presente audiencia es revisar el cumplimiento de las sanciones, así como el impacto que han venido causando las mismas en el joven, siendo que las relacionadas a la Libertad Asistida, se tomó en cuenta la información obtenida por el Equipo Técnico Multidisciplinario que realiza el seguimiento social y las orientaciones psicológicas, para establecer la evolución tanto de la conducta del joven, para asumir su responsabilidad en el hecho cometido, las cuales se consideraron positivas, verificándose dicho cumplimiento a los folios 03, 06, 13, 15, 20, 25, 27 y 32 de la segunda pieza; no obstante, en cuanto a las reglas de conducta, no se observa constancia de estudio o trabajo propiamente dichas o formales para el Tribunal, por lo cual se instó a formalizarla cualquiera que fuese el supuesto. En cuanto al cómputo se apunta que tiene un tiempo cumplido de diez (10) meses y catorce (14) días, aplicando el abono preventivo de 3 meses y 25 días que estuvo bajo arresto domiciliario, es decir desde 14-06-2013 hasta el 09-10-2013, restándole por cumplir un (1) mes y dieciséis (16) días y fecha de cese: 19-07-2014.

SEGUNDO
DE LA INTERVENCIÓN DE LAS PARTES

La Defensa Pública II encargada representada por el Abg. José Henríquez, manifestó que visto el cumplimiento de su representado solicitaba la ratificación de las medidas para el cumplimiento definitivo de las sanciones.

El sancionado (se omite), fue impuesto del derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y previa imposición de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó que tenía el deseo de irse a la guardia Nacional.

El Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas, solicitó que la constancia de trabajo sea avalada por el Consejo Comunal del sector, por lo demás expresó su conformidad, solicitando la ratificación de las sanciones impuestas en su oportunidad.

TERCERO
DEL TRIBUNAL

Oídas las partes, esta Instancia, sobre la base del principio de juicio educativo, el cual rige en materia de adolescentes, que le permite al sancionado desarrollar plenamente sus capacidades, siendo que la fase de ejecución no conforma la excepción, constituyéndose como la más importante del proceso penal seguido a los adolescentes, ya que se trata de crear conciencia al sancionado de su responsabilidad, ante la sanción a cumplir y ante la sociedad, que haya una progresividad en su desenvolvimiento, en su entorno familiar y social, así como la obligación de cumplir a cabalidad la sentencia dictada en su contra por el delito cometido, salvo que la misma no esté cumpliendo con los fines previstos en la ley especial o esté violentando los derechos del adolescente sancionado, en tal sentido, la finalidad y el objetivo se logra en la medida en que se alcance el desarrollo pleno de las capacidades del adolescente.

Ahora bien, el tribunal previa revisión de la presente causa, constató que el sancionado (se omite), se encuentra cumpliendo con la medida de libertad Asistida, consistente en las orientaciones psicológicas y el respectivo seguimiento social, a través del Equipo Técnico Multidisciplinarlo de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, como se constata en los folios de la causa ya descritos y de la sanción de reglas de conducta, que consisten en la obligaciones ya mencionadas, que hasta ahora se perfilan como potencialmente en cumplimiento, no obstante, se instó a avalar la constancia de trabajo presentada por la condición informal que presenta; en consecuencia de todo lo verificado, se declaró con lugar la solicitud de la defensa pública encargada y del fiscal quinto del Ministerio Público, relativa a ratificar las medidas sancionadoras.

DISPOSITIVA

Conforme a las exposiciones anteriores, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; de conformidad al artículo 647 literal (e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

PRIMERO: Ratifica las Medidas Sancionadoras de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, impuestas en fecha 14-11-2013, al sancionado (se omite), por el delito de robo agravado de vehículo automotor y porte ilícito de arma de fuego, previsto en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos y artículo 277 del Código Penal en relación al artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano Yolman Antonio Fernández Montilla y del Estado venezolano, siendo la libertad Asistida, consistente en las orientaciones psicológicas y el respectivo Seguimiento Social, a través del Equipo Multidisciplinarlo de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y la sanción de reglas de conducta, consistentes en la obligación de estudiar o trabajar consignando la respectiva constancia y la prohibición de acercarse o agredir a la víctima, siendo que tiene tiempo cumplido de diez (10) meses y catorce (14) días, aplicando el abono preventivo de 3 meses y 25 días que estuvo bajo arresto domiciliario, es decir, desde 14-06-2013 hasta el 09-10-2013, restándole por cumplir un (1) mes y dieciséis (16) días y fecha de cese: 19-07-2014.

SEGUNDO: Quedaron conformes y notificadas las partes presentes de la decisión y del cómputo formulado.

En Guanare estado Portuguesa, a los tres días del mes de Junio del año dos mil catorce. Años 204 de la Independencia y 155 de Federación.

Nataly Piedraita Iuswa
La Juez de Ejecución
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Sección Penal Adolescente


Abg. María Yoneida Castellanos
La Secretaria
Causa E-490-13.
NP/MYC.
Revisión de Sanción.
Ratificación.