REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 13 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001160
ASUNTO : RP01-P-2010-001160

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano FELIX MANUEL DIAZ SANCHEZ, venezolano, natural de esta ciudad de Cumaná, nacido en fecha 12-11-1975, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.421.051, soltero, de oficio Agricultor, hijo de Agustín Rafael Díaz y Dionisa del Carmen Sánchez de Díaz domiciliado en shaamariapa afuera después del peaje 1 casa a la izquierda S/N Cumaná Estado Sucre, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ciudadana GEORGINA DIAZ, este Tribunal observa:

En esta misma fecha, Trece (13) de Junio del año dos mil Catorce (2014), se constituyó el Juzgado Cuarto de Control, a los fines de celebrar la Audiencia Oral para Verificar Cumplimiento en el presente asunto seguido al imputado FELIX MANUEL DIAZ SANCHEZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. DAYANNA BRITO, La Defensora Pública asignada a la Defensoría Primera ABG. ELIZABETH BETANCOURT, el imputado y la victima de de autos.

Seguidamente se da inicio al acto y se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “tal como consta en el folio 116 al 118 del presente expediente, mi representando cumplió a cabalidad con las condiciones impuestas, por lo que considera esta defensa ajustado a derecho, solicitar la extinción de la acción penal, y en consecuencia el sobreseimiento de la presente causa, de acuerdo a lo establecido en el articulo 45, 49, numeral 7, en relación con el artículo 300, numeral 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal del COPP. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

Se le concedió el derecho de palabra al imputado previa imposición del precepto constitucional de la Republica Bolivariana de Venezuela, establecida en el artículo 49 numeral 5 y éste manifestó no desear declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

Se le cedió la Palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. DAYANNA BRITO, quien expuso: “visto que consta en autos el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal al ciudadano FELIX MANUEL DIAZ SANCHEZ, y lo señalado por la victima de autos quien señala que el imputado no la molesto durante el régimen de prueba; esta representación Fiscal solicita se decrete la extinción de la acción penal y en consecuencia el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 7, en relación con el artículo 300, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la víctima GEORGINA LUCRECIA DIAZ SANCHEZ, quien expuso: “El señor no se volvió a meter con migo no me opongo al sobreseimiento. Es todo”.

En este acto, el Juez procedió a pronunciarse en los términos siguientes: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la cual la defensa y el Fiscal del Ministerio Público manifestaron su conformidad, con que se decrete el sobreseimiento de la causa a favor del imputado FELIX MANUEL DIAZ SANCHEZ, ampliamente identificado en autos, por haber cumplido de GEORGINA LUCRECIA DIAZ SANCHEZ satisfactoria el régimen probatorio impuesto; este Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: Como se pudo constatar durante la audiencia, según informe recibido de la UNIDAD TÉCNICA DE SUPERVISIÓNNY ORIENTACIÓN Nº 3, con resultado satisfactorio, cursante al folio 116 al 118, el acusado cumplió con las obligaciones impuestas por este Tribunal, lo cual queda igualmente confirmado por el dicho de la víctima; que efectivamente el ciudadano FELIX MANUEL DIAZ SANCHEZ, no la molestó más durante el régimen impuesto; es por ello que este Tribunal en atención a la disposición contenida en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal, considera que lo procedente es declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal por cumplimiento de las condiciones impuestas, y en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida en contra del ciudadano FELIX MANUEL DIAZ SANCHEZ, venezolano, natural de esta ciudad de Cumaná, nacido en fecha 12-11-1975, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.421.051, soltero, de oficio Agricultor, hijo de Agustín Rafael Díaz y Dionisa del Carmen Sánchez de Díaz domiciliado en shaamariapa afuera después del peaje 1 casa a la izquierda S/N Cumaná Estado Sucre, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de GEORGINA LUCRECIA DIAZ SANCHEZ; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, ÉSTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal por cumplimiento de las condiciones impuestas, y en consecuencia Decreta El Sobreseimiento de la presente causa en favor del ciudadano FELIX MANUEL DIAZ SANCHEZ, venezolano, natural de esta ciudad de Cumaná, nacido en fecha 12-11-1975, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.421.051, soltero, de oficio Agricultor, hijo de Agustín Rafael Díaz y Dionisa del Carmen Sánchez de Díaz domiciliado en shaamariapa afuera después del peaje 1 casa a la izquierda S/N Cumaná Estado Sucre; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 46; 49 numeral 7; y 300 numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir el presente asunto al Archivo Central, para su posterior remisión al Archivo Judicial en su debida oportunidad.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. SAMER RONHAÍN MARÍN

LA SECRETARIA
ABGRUTH YEGRES