REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 16 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002587
ASUNTO : RP01-P-2011-002587

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al imputado GREGORY FELIPE ROJAS ROJAS, venezolano, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.661.306, de estado civil soltero, de ocupación caletero, natural de Cumaná, Estado Sucre, hijo de Juana Josefina Rojas Rojas y Jesús Rafael Carreño, domiciliado en el Barrio Bebedero, Calle N° 01, vereda 3, casa N° 5, Cumana, Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 Numeral 4 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de la empresa Auto Frío Oriental; este Tribunal observa:

Cusa al folio 77 de la causa, constancia suscrita por la Dra. JANETTE LAYA, Médico Epidemiólogo Regional, mediante la cual hace constar de copia fiel y exacta del certificado de Defunción Nro 1765742, correspondiente al imputado Gregory Felipe Rojas Rojas, de 34 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro 14.661.306, en la que indica que el referido ciudadano falleció el 26/05/2013, en el Hospital Antonio Patricio Alcalá, ubicada en la Calle Bolívar, Villa del Municipio Sucre, Parroquia Valentín Valiente, el certificado fue expedido por la Dra. Moreira Ruiz, a causa de: TUBERCULOSIS PULMONAR; con lo que se acredita el fallecimiento del imputado Gregory Felipe Rojas Rojas, lo cual ajusta esta circunstancia a la causal de extinción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el Artículo 49 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal que establece como causal de extinción de la acción penal la muerte del imputado, de lo cual hace surgir causal de sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del citado Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al imputado Gregory Felipe Rojas Rojas, por extinción de la acción penal por muerte del imputado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 concatenado con el artículo 49 numeral 1 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-


Por las razones antes expuestas es por lo que este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al imputado GREGORY FELIPE ROJAS ROJAS, venezolano, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.661.306, de estado civil soltero, de ocupación caletero, natural de Cumaná, Estado Sucre, hijo de Juana Josefina Rojas Rojas y Jesús Rafael Carreño, domiciliado en el Barrio Bebedero, Calle N° 01, vereda 3, casa N° 5, Cumana, Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 Numeral 4 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de la empresa Auto Frío Oriental; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 en relación con el artículo 49 numeral 1, ambos del citado Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL.

ABG. SAMER ROMHAIN MARIN.
LA SECRETARIA.

ABG. RUTH YEGRES.-