REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 3 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003114
ASUNTO : RP01-P-2014-003114

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano LUIS ALEXANDER TINOCO RODRIGUEZ, Venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.416.690, Soltero, hijo de Amarilis Rodríguez y Luis Tinoco, fecha de nacimiento 11-11-1995, de oficio ayudante de mecánica, natural de Cumaná; residenciado en La Trinidad, Calle Principal, Casa N° 11, vereda H-1, por la panaderia manzanares, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre; teléfono 0293-4333397, este Tribunal observa.

En esta misma fecha, dos (02) de junio de dos mil catorce (2014), se constituye el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-003114, seguida al ciudadano LUIS ALEXANDER TINOCO RODRIGUEZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el Fiscal Primero (A) del Ministerio Público, Abg. LUIS JOSE SANTANA; el Defensor Público Segundo, ABG. PEDRO ROJAS y el detenido de autos, previo traslado desde la Guardia Nacional Bolivariana. Seguidamente se impuso al imputado de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto le designa al Defensor Público Segundo, ABG. PEDRO ROJAS, quien estando presente en Sala por encontrarse de guardia en el día de hoy, acepta el cargo recaído en su persona y se impone del contenido de las actuaciones procesales. Acto seguido, el Juez da inicio al acto explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso al imputado, de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.

Seguidamente se le concede la palabra a la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado el día de hoy donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan; solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano LUIS ALEXANDER TINOCO RODRIGUEZ, ampliamente identificado en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En ese sentido procedo a narrar los hechos en que se fundamenta la presente imputación, siendo estos los siguientes: En fecha 31-05-2014, cuando funcionarios policiales adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en cumplimiento con el Plan de Seguridad Nacional “Patria Segura”, se encontraban en labores de patrullaje, cuando se encontraban en el barrio La Trinidad, Sector Plaza Bolívar, apagaron las luces de las motos y entraron en el sector, observando que mas adelante se encontraba un ciudadano quien al percatarse de la presencia de las motos, le apunto a los funcionarios con una escopeta recortada, se detuvieron, prendieron las luces de las motos y le dieron la voz de alto, el sujeto al percatarse que eran efectivos de la Guardia Nacional, arrojó la escopeta hacia un lado, procediendo la comisión a recogerla, pudiendo observar que se trataba de una escopeta COVAVENCA, empuñadura y guardamano de goma color negro, serial N° 7530, con un cartucho calibre 12, marca CHEDDITE, sin percutir, posteriormente detuvieron al ciudadano, quedando identificado como LUIS ALEXANDER TINOCO RODRIGUEZ. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo”.

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, expresando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante del Ministerio Público y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

Seguidamente se le otorgó la palabra al Defensor Público Segundo, ABG. PEDRO ROJAS, quien manifestó: “Esta Defensa una vez revisada las actuaciones observa que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del COPP; aunado a la insuficiencia de investigación que se evidencia en el presente caso; de manera tal que existe un incumplimiento del Fiscal del Ministerio Público en la investigación lo cual es un deber ineludible conforme al artículo 285 numeral 3 de la CRBV; de manera tal que es desproporcionado, ante la evidente falta de investigación, solicitar la imposición de medidas cautelares en contra de mi defendido; más aún, cuando es doctrina del Ministerio público abstenerse de tales solicitudes, cuando no riela en las actuaciones, la pluralidad de elementos de convicción, como lo es la entrevista de testigos, así como es criterio del TSJ en Sala de Casación Penal que no es suficiente el acta policial. Es todo”.

En este estado, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tenga por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna Administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de los delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara competente para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en el Código Penal, precalificado por el Ministerio Público, como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 3 y su vto, acta policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó detenido el imputado de autos. Al folio 6, 7 y sus vtos, cursa registro de cadena de custodia y evidencias físicas. Al folio 8, cursa memorando 9700-174-003, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, quienes dejan constancia que el ciudadano LUIS ALEXANDER TINOCO RODRIGUEZ, NO presenta Registros Policiales. Al folio 09, cursa experticia de Reconocimiento Legal N° 003, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, practicada al arma incautada en el procedimiento. Por lo que considera este Tribunal, que se encuentran llenos el numeral 1 del artículo 236 del COPP, mas no el numeral 2 del referido artículo, por cuanto solo se acredita la existencia del hecho punible, mas no la participación o autoria del imputado en dicho delito, en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho, la libertad sin restricciones a favor del referido imputado; y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la Solicitud Fiscal y DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del imputado LUIS ALEXANDER TINOCO RODRIGUEZ, Venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.416.690, Soltero, hijo de Amarilis Rodríguez y Luis Tinoco, fecha de nacimiento 11-11-1995 de oficio ayudante de mecánica, natural de Cumaná; residenciado en La Trinidad, Calle Principal, Casa N° 11, vereda H-1, por la panadería manzanares, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre; teléfono 0293-4333397; en la causa que se les iniciara por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la CRBV. Se acuerda la libertad de los imputados de autos, desde la Sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante de la Policía Municipal, dejándose expresa constancia que la libertad de los imputados de autos se materializó desde la Sala de Audiencias. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves, establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN


LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. RUTH YEGRES