REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 3 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003117
ASUNTO : RP01-P-2014-003117

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano JOSÉ JAVIER MAYZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-20.893.568, fecha de nacimiento 01/04/92, hijo de Gisela Mayz, residenciado en Mariguitar, Petare, Casa N-93, al frente de la Bodega de Elisa, Estado Sucre; este Tribunal observa:

En fecha, dos (02) de Junio de 2014, se constituyó el Tribunal Cuarto de Control, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del imputado JOSÉ JAVIER MAYZ. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, Abg. Luís José Santana, el imputado José Javier Maíz; y el Defensora Público Segundo Penal, Abg. Pedro Rojas. Seguidamente el Juez le pregunta al imputado de autos si cuenta con defensor de su confianza y el mismo manifestó no contar con defensor privado que lo asista, por lo que el Tribunal procede a designarle al Defensor Público de Guardia, Abg. Pedro Rojas, quien aceptó el cargo y, acto seguido, se impuso del contenido de las actuaciones procesales. Acto seguido, el Juez da inicio al acto explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso al imputado, de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.

Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, pongo a la orden de este despacho al ciudadano José Javier Maíz, quien fuera aprehendido en fecha 01/06/2014, siendo las 01:00 PM, aproximadamente, cuando funcionarios adscritos a la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje perteneciente a la Coordinación Policial Simón Bolívar, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban en labores de patrullaje inherentes al servicio policial, en la unidad radio patrullera Nº 223, avistan a un ciudadano el cual al notar la presencia policial ocultó un objeto entre sus ropas, específicamente por la hebilla del pantalón en el lado derecho, inmediatamente y con la seguridad del caso, se identifican como funcionarios policiales de acuerdo al artículo 119 ordinal 5 del COPP, mediante el uso progresivo y diferenciado de la fuerza pública en su primer nivel, así como lo estipula el artículo 70 de la ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de la Policía Nacional, donde le notifican que se le realizaría una revisión corporal basándose en el artículo 191 y 192 del COPP, y que si tenían algún objeto de interés cr5iminalistico escondido entre sus ropas o adherido a su cuerpo que lo manifestaban indicando este que no tenia nada, al momento de realizarle la revisión corporal, se le encontró un fascimil adherido entre sus ropas, indicando el mismo que eso era del, luego le informé que estaba arrestado, orden esta que obedeció sin oponer resistencia procediendo a hacerle del derecho de sus derechos constitucionales de acuerdo a lo establecido en el artículo 127 del COPP, siendo trasladado a nuestro Comando Policial, una vez en el interior del Comando el ciudadano aprehendido amparado en el artículo 128 del COPP, fue identificado como MAYZ JOSÉ JAVIER, de 22 años de edad, soltero, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 20.893.568, Sin oficio definido, hijo de Gisela Mayz y padre fallecido, natural de Cumaná, y residenciado en Petare, sector Cotua, vía Nacional del Municipio Bolívar del Estado Sucre. En virtud de tales hechos esta representación fiscal imputa al ciudadano José Javier Mayz, la presunta comisión del delito USO DE FACSIMIL, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano; y solicita se decrete en contra del mismo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito se califique la flagrancia y se ordene la instrucción del presente proceso por la vía del procedimiento de delitos menos graves, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo”.

Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que este que dijo llamarse y ser José Javier Mayz, venezolano, de 22 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 20.893.568, sin oficio, hijo de los ciudadanos Gisela Mayz y padre fallecido, natural de Cumaná, Estado Sucre, y residenciado en Petare, sector Cotua, via Nacional de este Municipio Bolívar del Estado Sucre; expone: “Me acojo al precepto constitucional; es todo”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Pedro Rojas, quien expone: “Esta defensa, invoca a favor de su defendido los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y estado de libertad, y en ese sentido se opone a la solicitud de libertad sin restricciones incoada por la representación fiscal, ya que no existen en las actas suficientes elementos de convicción que se relaciones entre si y que de manera coherente permitan dar por acreditada la autoría de mi patrocinado respecto del delito que se atribuye, y esto fundamentalmente porque si bien es cierto la víctima fue uno de los funcionarios actuante en el procedimiento, no existe sin embargo un acta de entrevista suscrita por el de manera autónoma donde narre su versión personal de los hechos. En consecuencia, pido al Tribunal se sirva decretar la libertad sin restricciones de mi patrocinado. En caso negado de que no se comparta el criterio de la defensa, solicito que la medida cautelar a imponer sea de posible cumplimiento; es todo”.

En este estado toma la palabra la Juez y expone: “En este estado este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, y observando que de la precalificación fiscal se desprende que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio judicial y la oportuna administración de Justicia; debiendo aquellos aplicar las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”; es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara competente para conocer el presente procedimiento y en ese sentido pasa a decidir. Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto, oída la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad efectuada por el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, Abg. Luís José Santana, en contra del ciudadano José Javier Mayz, por la presunta comisión del delito de USO DE FACSIMIL, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano; igualmente oídos los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de unos delitos que merecen pena privativa de libertad, como lo es en este caso el tipo penal de USO DE FACSIMIL, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, en el cual la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 01/06/2014. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado Keni Daniel Acosta Cumaná, como autor del mismo, los cuales se evidencian de cada una de las actuaciones policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público, entre las cuales figuran: Acta de Investigación Penal, de fecha 01/06/2014, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, cursante al folio 2, donde se hace constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales fue aprehendido el imputado de autos, señalándose que en fecha 01/06/2014, siendo las 01:00 PM, aproximadamente, cuando funcionarios adscritos a la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje perteneciente a la Coordinación Policial Simón Bolivar, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban en labores de patrullaje inherentes al servicio policial, en la unidad radio patrullera Nº 223, avistan a un ciudadano el cual al notar la presencia policial ocultó un objeto entre sus ropas, específicamente por la hebilla del pantalón en el lado derecho, inmediatamente y con la seguridad del caso, se identifican como funcionarios policiales de acuerdo al artículo 119 ordinal 5 del COPP, mediante el uso progresivo y diferenciado de la fuerza pública en su primer nivel, así como lo estipula el artículo 70 de la ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de la Policía Nacional, donde le notifican que se le realizaría una revisión corporal basándose en el artículo 191 y 192 del COPP, y que si tenían algún objeto de interés cr5iminalistico escondido entre sus ropas o adherido a su cuerpo que lo manifestaban indicando este que no tenia nada, al momento de realizarle la revisión corporal, se le encontró un facsimil adherido entre sus ropas, indicando el mismo que eso era del, luego le informé que estaba arrestado, orden esta que obedeció sin oponer resistencia procediendo a hacerle del derecho de sus derechos constitucionales de acuerdo a lo establecido en el artículo 127 del COPP, siendo trasladado a nuestro Comando Policial, una vez en el interior del Comando el ciudadano aprehendido amparado en el artículo 128 del COPP, fue identificado como MAYZ JOSÉ JAVIER, de 22 años de edad, soltero, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 20.893.568, Sin oficio definido, hijo de Gisela Mayz y padre fallecido, natural de Cumaná, y residenciado en Petare, sector Cotua, vía Nacional del Municipio Bolívar del Estado Sucre. Una vez colectadas las evidencias, este ciudadano fue impuesto de sus derechos constitucionales consagrados en el artículo 49 de la Carta Magna y en el artículo 127 del COPP, siendo trasladado junto con lo incautado en la unidad radio patrullera Nº 223 hasta la Coordinación Policial Simón Bolívar, donde quedó identificado conforme al artículo 128 ejusdem, como JOSÉ JAVIER MAYZ. Registro de Cadena de Custodia, cursante del folio 6 y vuelto, donde se describe la evidencia colectada. Y Experticia de Reconocimiento Legal Nº 007, de fecha 01-06-2014, cursante al folio 08, practicada a la evidencia colectada. No obstante ello, estima el Tribunal que a pesar de configurarse el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto está precisada la existencia de un hecho punible, lo cual pudiera inferirse de lo que fue la actuación policial instruida por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; no existen, sin embargo, a juicio de quien decide, fundados elementos de convicción que operen en contra del ciudadano que resultara detenido, ya que tan solo se cuenta con la versión de los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal queda claro que sólo existen escasos elementos de convicción en contra del imputado, los que se estiman insuficientes para imponer medidas de coerción personal y dar por establecida la autoría de éste respecto al delito atribuido. De tal manera que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el aprehendido ha sido autor del hecho punible, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción que se relacionen entre si con coherencia, y existiendo tan solo la versión de los funcionarios actuantes, resulta necesario declarar con lugar la solicitud fiscal, adhiriéndose este Despacho al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la que se estimó que la versión policial es insuficiente en casos como el de autos, constituyendo tan solo un mero indicio. En ese sentido, este Tribunal, de conformidad con los artículos 44, numeral 1; y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera procedente restituir de inmediato la libertad plena del imputado en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional, declarándose, calificándose la flagrancia y ordenándose la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, el Tribunal impone nuevamente al imputado de autos del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del texto adjetivo penal, que el mismo tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso, y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente, dejándose constancia que el mismo, libre de coacción, e impuesto nuevamente de sus derechos, manifestó su voluntad de no acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal.

Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA la Libertad sin Restricciones a favor del ciudadano JOSÉ JAVIER MAYZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-20.893.568, fecha de nacimiento 01/04/92, hijo de Gisela Mayz, residenciado en Mariguitar, Petare, Sector La Cotua, Casa N-93, al frente de la Bodega de Elisa, Municipio Bolivar, Estado Sucre; a quien se le iniciara investigación por la presunta comisión del delito de USO DE FACSIMIL, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano. Se acuerda la libertad del imputado, la cual se hace efectiva desde esta misma sala de audiencias, dejándose constancia que el mismo se retira en buenas condiciones físicas. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. SAMER ROMHAIN
LA SECRETARIA

ABG. RUTH YEGRES