REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 3 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003119
ASUNTO : RP01-P-2014-003119

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguidas al ciudadano LUIS EDUARDO FIGUERA MORENO, Venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.903.364, Soltero, Nacido en fecha 18-09-88, hijo de Danny Isabel Moreno y Luis Alfredo Bello, de oficio no definido, natural de Cumaná, residenciado en la Urbanización La Llanada, sector 4, calle N° 14, casa s/n, cerca del abasto el Merito de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, este Tribunal observa

En el día hoy, dos (02) de Junio de dos mil catorce (2014), se constituyó el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná a los fines de realizar acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-003119, seguida al ciudadano LUIS EDUARDO FIGUERA MORENO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el Fiscal Primero (A) del Ministerio Público, Abg. LUIS JOSÉ SANTANA; el detenido de autos, previo traslado desde el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona N 53 Primera Compañía del Estado Sucre, y el Defensor Público Segundo, Abg. PEDRO ROJAS. Seguidamente se impuso al imputado, del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto le designa al Abg. ENRIQUE TREMOMT, debidamente inscrito en el IPSA bajo el N° 31465, Con domicilio procesal en el Parcelamiento Miranda, calle el Pilar, sector B, quinta Doña Lea, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, quien estando presente en Sala acepta el cargo recaído en su persona, presta el juramento de ley, y se impone de las actuaciones. Se retira el defensor público. Acto seguido el Juez da inicio al acto explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso al imputado, de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.

Seguidamente se le concede la palabra al representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado al ciudadano FIGUERA MORENO LUIS EDUARDO; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01-06-2014, siendo aproximadamente las 7:50 a.m., cuando funcionarios adscritos al Comando de la Zona N° 53 Primera Compañía Comando Cumana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Cumana, dejan constancia que en ese Comando se presentó un ciudadano manifestando que un sujeto desconocido había intentado asesinar con un arma de fuego tipo pistola al primero de los nombrados y que en un forcejeo con el presunto agresor, lograron despojarlo del armamento, entregando el arma del presunto agresor, la cual resultó ser un arma de fuego tipo pistola, marca Glock seriales devastados, calibre 9mm, color negro con empañadura plástica de color negro, con un cargador sin cartuchos y que el ciudadano que lo había intentado asesinar había quedado en el lugar donde ocurrieron los hechos, ya que el mismo presentaba una herida en una de sus piernas, por lo que inmediatamente salieron en comisión en vehículos militares tipo moto asignados con destino a la Autopista Antonio José de Sucre sector la Ciruelitas Municipio Sucre, Estado Sucre, lugar donde ocurrieron los hechos, al llegar al mismo , informan a la comisión que al referido ciudadano se lo había llevado una ambulancia hasta el Hospital Antonio Patricio de Alcalá, por lo que proceden a trasladarlo hasta el Hospital Antonio Patricio de Alcalá, y al llegar a la sala de emergencias como a eso de las 8.30 horas de la mañana, avistan a un ciudadano que estaba recibiendo atención medica el cual vestía una franela de color naranja y un Jean color azul, el cual fue señalado por el S/1ERO GÓMNEZ HEMENEGILDO, como el que presuntamente lo había intentado asesinar procediendo a preguntarle al medico de guardia acerca de la situación del ciudadano y el mismo manifestó que no era nada grave y que ya estaba de alta, por lo que proceden a practicar la detención del ciudadano por cuanto se presume su participación en un delito Flagrante, tipificado en el Código Penal Venezolano y en la ley Desarme y el Control de Municiones e imponerle de sus derechos como imputado de acuerdo a lo establecido en el artículo 127 del COPP, y trasladarlo tanto al detenido hasta la sede del Comando de la Zona N° 53, siendo identificado como: LUIS EDUARDO FIGUERA MORENO, Venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.903.364, Soltero, Nacido en fecha 18-09-88, hijo de Danny Isabel Moreno y Luis Alfredo Bello, de oficio no definido, natural de Cumaná, residenciado en la Urbanización La Llanada, sector 4, calle N° 14, casa s/n, cerca del abasto el Merito de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Esta representación fiscal, considera que los hechos antes narrados, encuadran en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremo 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo 3 del referido artículo, esta representación fiscal solicita a este Tribunal, se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad, en contra del imputado de autos. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.”

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, expresando el imputado Yo estuve una discusión con el funcionario de la Guardia Nacional, y mediante esa discusión me dio unos golpes en la cara, cuando me dio en la cara yo lo invito a pelear el desenfundó el arma y me dio el disparo en la pierna, y cuando llego al hospital que me estaban curando, llegó el Guardia Nacional con unos funcionarios, eso fue en la Autopista por donde se le dice las Ciruelas y tengo testigos de cómo sucedieron los hechos, fue en una fiesta en una casa, me llevaron del hospital detenido y cuando llegó allá me dicen que estaba detenido por estar presuntamente incurso en el delito de Porte Ilícito, y en ningún momento a mi me encontraron ningún arma y nunca efectúe ningún disparo como pretende hacer creer el funcionario policial.

Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Privado, quien manifestó: “Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, esta defensa considera procedente y ajustado a derecho solicitar respetuosamente a este digno Tribunal, una libertad sin restricciones a favor del ciudadano FIGUERA MORENO LUIS EDUARDO, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del COPP, muy específicamente en su numeral 2, cuando el mismo se refiere, a fundados elementos de convicción procesal que hagan autor o partícipe a mi representado, en el delito precalificado por el Ministerio Público, como lo es, el de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; si bien es cierto, existe un acta de entrevista en las actuaciones, la misma es contradictoria; por lo que esta defensa, en atención a lo expuesto y ante esa inexistencia de elementos de convicción procesal, solicita la libertad sin restricción alguna, a favor del prenombrado ciudadano. Aunado a esto, los hechos no ocurrieron de la forma como lo narra el Guardia Nacional, sino que estaban en una fiesta bebiendo, este Guardia Nacional estaba ebrio discutió con mi representado, le dio una bofetada y de inmediato sacó su arma y le disparó en una pierna hiriéndolo, posteriormente al ser trasladado mi representado al hospital de esta ciudad, se presentó el Guardia Nacional y lo detuvo, de este hecho la defensa tiene testigos que aportara al Ministerio Público que dejan constancia que mi representado en ningún momento tenia arma de fuego, ni atacó al Guardia nacional como pretende la presunta victima simular una agresión de parte de mi representado. Es todo”.

En este estado este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en el Código Penal, precalificado por el Ministerio Público, como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 3 y su vto., cursa Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Comando N° 53 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó detenido el imputado de autos. A los folios 4 y vuelto, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano HEMENEGILDO JOSÉ SUCRE GÓMEZ, testigo presencial del hecho. Al folio 5 y su vto. cursa ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano JOSÉ GREGORIO DIAZ ANDRADE, testigo presencial del hecho. Al folio 10 y su vto. cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas al arma de fuego incautada. Al folio 12 y su vto. cursa experticia de reconocimiento legal N° 022, al arma de fuego incautada; elementos éstos que son suficientes para decretar con lugar la solicitud fiscal y decretar a favor del imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente al imputado, manifestando a viva voz, libre de coacción o apremio, e impuesto nuevamente de sus derechos, su voluntad de no acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal, ni aceptar los hechos narrados por el Ministerio Público.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del imputado LUIS EDUARDO FIGUERA MORENO, Venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.903.364, Soltero, Nacido en fecha 18-09-88, hijo de Danny Isabel Moreno y Luis Alfredo Bello, de oficio no definido, natural de Cumaná, residenciado en la Urbanización La Llanada, sector 4, calle N° 14, casa s/n, cerca del abasto el Merito de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículos 242 numeral 3 del COPP, consistente en presentarse cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. La libertad del imputado de autos se materializa desde la sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad y oficio dirigido al Director del Comando N 53 de la Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca del régimen de presentaciones impuesto al imputado de autos. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN

LA SECRETARIA,
ABG. RUTH YEGRES