REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002563
ASUNTO : RP01-P-2014-002563

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la Abg. Gabriela Moreira Baena, en su carácter de Fiscal Provisoria adscrita a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con competencia en materia de defensa ambiental del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante la cual solicita el sobreseimiento de la causa, en la investigación iniciada por ese despacho en fecha 15-03-2011, en contra del ciudadano LUDICKSON JOSÉ HERNÁNDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 6.806.942, por el delito de CONSTRUCCIÓN DE OBRAS CONTAMINANTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.


DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 15-03-2011, funcionarios militares adscritos al Destacamento N° 78 de la Primera Compañía Tercer Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, salieron de comisión con destino a la población de Quetepe, Carretera Nacional, Cumaná-Carúpano, Municipio Bolívar, Estado Sucre; con la finalidad de ejercer funciones de guardería ambiental, cuando al llegar al sector de playa quetepe logran observar una construcción ubicada a un metro de la playa, sin el respectivo control previo ambiental que emite el Ministerio del Poder Popular para el y procedieron a identificar al responsable resultando ser el ciudadano LUDICKSON JOSÉ HERNÁNDEZ, Ambiente. Señala la representante de la Vindicta pública que la conducta desplegada por la referida ciudadana no encuadra en ningún tipo penal y es por lo que solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y así lo plantea.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones, se deja constancia que de lo siguiente: se ha individualizado al imputado como LUDICKSON JOSÉ HERNÁNDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 6.806.942, y del análisis de los elementos de convicción nos encontramos en presencia de un hecho que no reviste carácter penal por tratarse de un hecho atípico, es decir no punible en virtud de que la acción de la ciudadana antes mencionada no se configura en el tipo penal tipificado en el articulo 36 de la Ley Penal del Ambiente que prevé el delito de CONSTRUCCIÓN DE OBRAS CONTAMINANTES, toda vez que no se dan los supuestos contenidos en la norma antes señalada, que como bien puede observarse del informe emanado del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, que se trata de un área ubicada a escasos metros de la línea de costa, a un metro de distancia, ganándole espacio al mar, así como también señala de manera expresa el experto que no existe susceptibilidad de generar contaminación grave en el medio marino costero, no observando ninguna otra construcción reciente como tampoco obstaculización para el acceso a la playa, lo que implica que la conducta del imputado, no puede considerarse como típica, lo que es considerado por esta juzgadora, por lo que es procedente y ajustado a derecho, decretar con lugar la solicitud fiscal y declarar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, Este Juzgado Sexto Penal de Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Con Sede En La Ciudad De Cumaná, En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada en fecha 15-03-2011, en contra del ciudadano LUDICKSON JOSÉ HERNÁNDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 6.806.942, por el delito de CONSTRUCCIÓN DE OBRAS CONTAMINANTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de que el hecho investigado por la Fiscalía del Ministerio Público, no puede subsumirse en ningún tipo penal y en consecuencia no puede dar lugar a una reacción jurídico-penal; de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un hecho atípico. Y por cuanto ha transcurrido un lapso de tiempo considerable, lo que trae como consecuencia la desactualización de los datos del domicilio y/o residencia de las partes, conduciendo la pretendida ubicación personal de las mismas mayormente infructuosas, precedidas, además, de costos y demoras previsibles, es por lo que, con fundamento en el contenido y alcance del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar la tutela judicial efectiva que debe garantizarse, y en acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, sin desmedro del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, de conformidad con el artículo 165 actualmente del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penales, se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada y posteriormente, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma y una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN GUTIÉRREZ