REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANÁ

Cumaná, 30 de junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000302
ASUNTO : RP01-P-2013-000302

SENTENCIA ABSOLUTORIA

Sobre la base de lo acontecido en el debate oral y público realizado por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en virtud de acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada por las abogadas MARIUSKA GABALDÓN Y ANAKARINA HERNÁNDEZ, en contra del ciudadano EDGAR ALEXANDER MÁRQUEZ JIMÉNEZ, Venezolano; titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.3100.532, nacido en fecha 31 de diciembre de 1993, natural de Cumaná, de 19 años de edad, soltero, residenciado en Brisas del Mar, Calle Paraíso (sector el Hueco) casa s/n, Barrio Caiguire, Cumaná, Estado Sucre, quien se encuentra asistido por la Defensora Privada abogada ALINA GARCÍA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 1º del Código Penal Vigente, por haberse ejecutado por motivos fútiles e Innobles, en perjuicio del ciudadano LUIS RAFAEL BASTARDO RODRIGUEZ (OCCISO); este órgano decisorio procede a emitir sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO

Otorgado como fue el derecho de palabra al inicio del debate al representante del Ministerio Público, para que expusiera de manera sucinta el fundamento de la acusación, hizo uso del mismo la abogada ANAKARINA HERNÁNDEZ, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 02-03-2013, en contra del ciudadano imputado EDGAR ALEXANDER MÁRQUEZ JIMÉNEZ, ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 1º “Motivos Fútiles e Innobles” del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano LUIS RAFAEL BASTARDO RODRIGUEZ (OCCISO); exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos de fecha 29-12-2012, en horas de la madrugada, cuando se encontraban los ciudadanos LUIS RAFAEL BASTARDO RODRIGUEZ (hoy occiso), junto a los ciudadanos VICTOR ALFONZO SILVA SILVA, EDUARDO GONZALEZ, CARLOS ISAEL QUERO GARCIA y JHOAN GABRIEL CABELLO LOPEZ, quienes son testigos presénciales de los hechos, en la Avenida Carúpano a la altura de la Agencia de Lotería ROCKIVEN , esperando un taxi, ya que los ciudadanos CARLOS y EDUARDO se disponían a tomar un taxi, momentos en que aparece en una moto de color negra los ciudadanos SAMUEL EDUARDO HERNANDEZ RODRIGUEZ y EDGAR ALEXANDER MARQUEZ JIMENEZ, siendo este ultimo el que desenfunda de su cintura un arma de fuego y empieza a disparar sin ningún tipo de razón en contra de LUIS RAFAEL BASTARDO RODRIGUEZ (OCCISO), quien estaba con VICTOR ALFONZO SILVA SILVA, EDUARDO GONZALEZ, CARLOS ISAEL QUERO GARCIA y JHOAN GABRIEL CABELLO LOPEZ; huyendo posteriormente del sitio, cayendo al piso mal herido el ciudadano LUIS RAFAEL BASTARDO RODRIGUEZ, falleciendo posteriormente a los pocos minutos de haber ingresado al Hospital Antonio Patricio de Alcalá. Asimismo ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas, con las cuales indica que el Ministerio Público demostrará la comisión del hecho y se obtendrá una sentencia de derecho y de justicia; demostrando que el acusado es culpable de la comisión del delito por el cual se le acusa, así mismo y en consideración a los hechos y fundamentos expuestos y las normas legales citadas, solicitó se mantuviese la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del acusado de autos y que se le expida copia simple del acta de debate.

Al término de la recepción de pruebas y a los fines de exponer sus conclusiones se otorgó el derecho de palabra al Fiscal y, entre otras cosas, expuso: Estando en la oportunidad legal para presentar las conclusiones en la presente causas esta representación fiscal en vista de que no se pudo desvirtuar la presunción de inocencia del acusado de autos EDGAR ALEXANDER MÁRQUEZ JIMÉNEZ, en vista de que los medios pruebas que comparecieron en esta sala de audiencias, especialmente los testigos ofrecidos por el Ministerio Publico, en ningún momento le señalaron como partícipe o responsable de los hechos en los cuales falleciera el ciudadano LUIS RAFAEL BASTARDO RODRIGUEZ (OCCISO)., es por lo que basándose en el principio de la Buena fe, el Ministerio Publico solicita se decrete una sentencia a absolutoria a favor del acusado EDGAR ALEXANDER MÁRQUEZ JIMÉNEZ. Es todo.

Por su parte habiéndose otorgado en el debate oral y público el derecho de palabra a la Defensa del acusado a los fines de dar contestación a la acusación planteada por el representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo la Defensora Privada abogada ALINA GARCÍA y entre otras cosas expuso: Actuando en este acto en mi carácter de defensora del acusado de autos, esta defensa una vez escuchada la acusación fiscal, difiere totalmente de la misma ya que mi representado no tuvo ninguna participación en el delito imputado, pues para la fecha que ocurre el homicidio mi representado estaba en un velorio de un familiar, para lo cual esta defensa promovió una serie de testigos, así como el acta de defunción de ese familiar que coincide con la fecha del hecho, en virtud de ello se demostró en la etapa de investigación la no participación de mi representado en ese hecho, a lo cual la representante fiscal hizo caso omiso y presentó su acusación, por lo que esta defensa insiste en la no participación de mi defendido en ese delito, lo cual demostraré en este debate oral y público, asistiéndole en todo momento a mi defendido el principio de presunción de inocencia. Ratifico igualmente los medios de prueba promovidos legalmente por esta defensa y admitidos. Es todo.

La Defensora Privada abogada ALINA GARCÍA, durante las conclusiones realizó un resumen de lo acontecido en el debate, y expuso: Siendo esta la oportunidad para realización de las conclusiones en la presente causa, y tal como lo ha manifestado el ministerio publico ciertamente los testigos presenciales de este hecho en ningún momento señalaron a mi defendido como el responsable de darle muerte a la victima de autos y por cuanto no pudo destruir por parte del ministerio publico en principio de presunción de inocencia que ampara a mi representado es por lo que solicito un sentencia absolutoria de favor del mismo . Es todo.

Por su parte el ciudadano EDGAR ALEXANDER MÁRQUEZ JIMÉNEZ, impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que les exime de obligación de declarar en causa propia y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para sus defensa, de igual manera fue impuesto del hecho que se le atribuye y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, manifestando no querer declarar y acogerse al precepto constitucional.


II
DE LAS FUENTES DE PRUEBA


Este Juzgado, atendiendo al contenido de los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose practicado las pruebas incorporadas al debate con estricta observancia de las disposiciones legales; y conforme al desarrollo del juicio oral y público observa:

1. De la declaración de víctimas y testigos:
1.1. Compareció a juicio la víctima y testigo KATHERINE DEL VALLE RODRIGUEZ RAMIREZ, quien presto el juramento de ley y dijo ser venezolano, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.659.111, con domicilio en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio Obrera , quien manifestó: esa noche mi hijo, tenía juego y como quedaron campeones estaba celebrando , y eran como las doce y media y fueron a acompañarlo para la parada por que lo amigos se iban, y llegaron el ciudadano Edgar y Samuel, disparando vueltos locos como si el mundo fuera de ellos y los demás vivieran alquilados, iban en un a moto, yo estaba en la casa y me fueron avisar y salí vuelta loca para la avenida y cuando llegamos ya se lo habían llevado para el hospital . Es todo. Se cede la palabra a la Fiscal quien interroga al testigo en la forma siguiente: Fecha de los Hechos: 29/12. Año: 2012. En donde se encontraba su hijo: en frente de mi casa. En donde queda ubicada la casa: en la tercera calle de la avenida Carúpano. P.- usted estaba despierta: no yo estaba en la casa, y ellos decidieron irse para la avenida. P.- recuerdo los nombre de los amigos: ellos andaban con unos compañeros de trabajo. P.- como se llaman los amigos: victor, Ricardo P.- que celebraran: un juego de Futbolito que había quedado campeón. P.- a que hora le avisaron: como a la una de la mañana. P. recuerda quien le aviso: si, Orlando. P.- que distancia hay entre su casa hacia donde sucedieron los hechos: no tan cerca. P.- ellos se trasladaron hacia la parada: si, y yo vivo en la tercera Calle. P.- llegó a ver el cuerpo de su hijo en el piso: no, cuando yo llegué ya no había nadie. P.- hacia donde se dirige: hacia la casa de mi suegra. P.- quien estaba en casa de su suegra: mi cuñado y mi suegra. P. ya ellos sabían lo que le había pasado a su hijo: si. P. llego a ver el cadáver de su hijo: yo no avance hacia el hospital. P.- posteriormente le informaron: de un principio dijeron que eran ellos. P.- quienes son ellos: Edgar y Samuel. P. Edgar y Samuel son de Caiguire: no se .P. como tuvo conocimiento que había estudiado en liceo. Por que me dijeron. P.- ellos habían tenido problema con su hijo : no. Es todo. Acto seguido se cede la palabra a la Defensa quien interroga al testigo en la forma siguiente: en dónde se encontraba usted en horas de la madrugada: en mi casa. P.- ubicada en dónde: en las Delicias de Caiguire. P.- acompañó a su hijo a la parada: no. P.- para el momento que su hijo recibe los disparos usted no observó: no, porque yo estaba en mi casa. P.- Rindió declaración por ante el CICPC. Si. P.- que día: 18 de enero. P.- ese mismo día de los hecho le avisaron: si ese mismo día. P.- se traslado inmediatamente al CICPC. No. P.- el 18 de enero es que rinde declaración al CICPC. Si. P.- Por que esperar 20 día para rendir entrevista: Doctora, yo creo que usted es madre P.- Orlando tiene algún vinculo con usted: no. P.- tiene conocimiento a través de él si su hijo tuvo problemas con Edguita: no. Es todo.

2.2. Compareció a juicio el testigo ciudadano VICTOR ALFONZO SILVA SILVA, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 22 años de edad, Cédula de identidad N° 20.993.265, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u Obrero, quien manifestó: A nosotros él nos invitó a un juego de Futbolito del 28 de Diciembre y a la diez de la noche sucedió un disturbio y nos fuimos a la residencia a donde vivía, luego a las una de la mañana Eduardo y Carlos decidieron agarrar un taxi y lo fuimos acompañar todos, y cuando de pronto venían dos individuos en una moto, echaron unos tiros, y lazaron cinco tiros y le pegaron a Luis, y fueron a buscar ayuda y los individuos se dieron a la fuga. Es todo. Se cede la palabra a la Fiscal quien interroga al testigo en la forma siguiente: P.- recuerda los día de los hechos: 28/12 a la una de madrugada, 28 para amanecer el 29. P.- usted estaba acompañando a Eduardo y Carlos al Taxi: si. P.- quien más estaba: Joan. P.- que distancia había desde donde esta usted a donde iban a agarrar el taxi: a dos cuadras. P.- en donde vive usted: en Cumanacoa. P.- es familiar de la víctima: amigo muy cercano. P.- a quien le hecho los dos tiro: fueron alejados de nosotros y cerca de nosotros echó 5 tiros. P.- ello se pararon, mediaron palabras. Ellos pasaron echando los tiros, a lo mejor por venganza. P.- porque cree que por venganza.: creo yo. P.- pudiste precisar si el tiro fue directo a el: el disparo a otros cuantos y agarró a el. P.- una persona sola disparo: si el que iba de copiloto. P.- como era esa moto. De Color Negro. P. viste que tipo de arma era: era una Glok Negro. P.- la moto se detiene, dispara circulando: ellos disparan, hicieron un retorno, y se fueron. P.- como estaba la moto iba rodando: iba rápida. P.- pudiste observar las persona que iban en la moto: nada mas el cabello. P.- las características: piel morena, Pelo Moreno y tenia camisa Beige. P.- su rostro: no lo pude ver. P.- pudiste observar si esas personas dijeron palabra entre si: no. P.- que hace usted con el Joven: Carlos y Eduardo fueron a pedir ayuda, y yo me quedé allí, P.- recuerdas cuando llegas al hospital, el llegó vivo: ya había fallecido. P.- el manifestó algo al momento de disparo: si el dijo “me dieron”, y pensado que estaba echando broma, no se por qué hay tanta gente mala en este mundo. Es todo. Acto seguido se cede la palabra a la Defensa quien interroga al testigo en la forma siguiente: A que hora se trasladan a tomar el taxi: a la una de la mañana. P.- en que lugar se trasladaba a tomar el taxi: no conozco bien,. Era cerca de la casa , allí queda un centro comercial. P.- tú conoces de arma: no mucho pero si conozco alguna. P.- considera si la persona que dispara se detuvo para disparar solamente a tu amigo: no. P.- la moto iba exceso de velocidad: iba suave, normal. P.- escuchas dos primero disparos: si, y después los cinco. P.- solo se encontraba ustedes: si. Es todo. Seguidamente toma la palabra la Juez quien interroga al testigo de la forma siguiente: Entre ustedes comentaron quienes pudieron haber siso quienes pasaron en la moto. No.

2.3 Compareció a juicio el testigo JHOAN GABRIEL CABELLO LOPEZ, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 21 años de edad, Cédula de identidad N° 20.575.778, con domicilio en la ciudad de Cumaná, , quien manifestó: El nos invitó para un juego de fútbol, después se presentó un problema en la cancha y nos fuimos para su casa y dos compañeros se tenían que ir para su casa y lo fuimos acompañar y escuchamos un tiro a lo lejos y después vino una moto e hizo tiros y fue que lo agarra a el, el que tenia la pistola era un alto, tenia camisa beige con gris e iban e una moto negra, es todo. Es todo. Se cede la palabra a la Fiscal quien interroga al testigo en la forma siguiente: Recuerda la fecha de los hechos: no recuerdo bien la fecha. P.- donde era el juego de Fútbol. En Caiguire. P.- qué problema Hubo: un alboroto en la cancha y nos fuimos para su casa. P.- usted no estaba involucrado en ese problema: no P.- sintieron tiros: alboroto. P.- había tiros. No alborotos, gente corriendo. P.- cuando llegan a la parada usted era quien se iba a ir: no, el otro chamo, nosotros nos íbamos a quedar durmiendo en su casa. P.- ya estaban en la parada: cuando íbamos se escuchó unos tiros y como estaba adelante recibió el tiro. P. cuando disparan todo estaban en el piso: si, P.- cuantas personas habían en esa moto: dos. P cual de las dos accionaba el arma; la persona de atrás. P.- pudo percatarse como era el arma: de policía, Glock. P.- esos sujetos les dicen algo a ustedes: no. Ellos llegaron haciendo tiros de una vez. P.- quienes auxilian al Joven: yo lo agarré. p.- en que lo llevaron para el hospital: en una Terius iba con su papa. P.- cuantos impactos recibió la vista: uno solo. P.- manifestó algo este Jove: no. P pudiste darte cuenta de las características de la persona de moto: tenia el corte bajito, camisa gris , pero cara no pude vérsela P.- ellos manifestaron algo cuando disparan: no. Es todo. Acto seguido se cede la palabra a la Defensa quien interroga al testigo en la forma siguiente: P.- recuerda la hora que fueron a tomar el taxi: era la una de la madrugada. P.- quienes acompañan a tu amigo a la parada: Luís, Carlos y Eduardo.-. Cuantos disparos escuchas: dos primero y después de dos minutos pasan la moto. P. los dos los escuchas cuando iban cruzando la avenida: si a los lejos. P.- cuantos disparos hizo hacia donde estaban ustedes: como 5 a 6. P.- que distancia había desde su amigo a donde estaba ustedes: cerca, el estaba adelante. P.- llegó otra persona para auxiliarlo: si. P.- llega después de lo ocurridos o en el hecho: si. P.- llegaste observar a la persona que disparo ese Día: no le llegue a ver la cara. P.- cómo era esa moto: Negra. P.- llegaste a declarar en el CICPC: Si. P.- cuántos días trascurrieron para ir a declarar a PTJ: Dos Días, es todo.

2.4 Compareció a juicio el testigo ciudadano CARLOS ISAEEL QUERO GARCIA, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 30 años de edad, Cédula de identidad N° 17.212.220, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio Obrero, quien manifestó: Uno fuimos a acompañar al muerto a una partida de fútbol, y después de allí nos fuimos para sus casa a tomar cerveza y resulta que cuando el muchacho fue acompañar a uno llegaron unos motorizados y le dieron, era una moto negra que pasó. Es todo. Se cede la palabra a la Fiscal quien interroga al testigo en la forma siguiente: Se encontraba con la victima: si. P.- pasó algo en la cancha de fútbol que se fueron de allí: si, una moto. P. tuvieron algún problema con el motorizado en la cancha: no. P. qué tiempo duraron en la casa de la víctima: Tres horas. P.- pasó el motorizado por la casa de la víctima: no. P.- esa moto como era: negra. P.- cuántas personas venían: dos P.- se pudo percatar cuántas veces escuchó que dispararon desde esa moto: una sola vez. P.- cómo fue esa vez que dispara y alcanzan a su amigo: la moto pasó y le dio. ¿Que hizo usted: nosotros salimos corriendo. P.- y la Victima: Se quedó. P:- hacia donde corrieron ustedes: hacía la familia del muchacho. P.- pudo observar a las personas que iban en la moto: esa moto nunca recortó, disparó y siguió. P.- algún intercambio de Palabras: no. Es todo. Acto seguido se cede la palabra a la Defensa quien interroga al testigo en la forma siguiente: P.- recuerda a que hora se retiran a buscar el Taxi: a diez para la una de mañana: P.- podría indicar la otra persona que corre contigo: Eduardo González. P.- hacia dónde corren ustedes: hacia la familia del muchacho. P.- cuando corren salen a avisarle a los familiares: Si. P. no sabe quienes auxiliaron a tu amigo: los que quedaron allí, es todo Es todo.

2.5 Compareció a juicio el testigo ciudadano ORLANDO GEREMIAS RODRIGUEZ VERA, quien prestó el juramento de ley y dijo ser venezolano, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.886.869, con domicilio en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, de profesión constructor, quien manifestó: “no se mucho, esa noche escuchamos los tiros, corrimos hacia allá, yo busqué a el papá, luego corrimos, cuando llegamos al lugar ya se lo habían llevado. Posteriormente fuimos al hospital, al momento una gente que esta por ahí comento que eran ellos, dijeron que eran dos que iban en una moto, que son los que están acusando ahora, fue los que nombraron, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal quien interroga al testigo en la forma siguiente: ¿Recuerda la fecha de los hechos? El 29 de diciembre del año pasado. ¿A que hora escuchó los tiros? Como a las 11 y pico. ¿Dónde se encontraba usted cuando escuchó los tiros? Cerca de los tiros, cerca de la avenida Carúpano, específicamente en la calle. ¿Usted buscó al papá del muchacho? si, por que me informaron, me dijeron que habían tiroteado a Luisito y busqué a su papá. ¿No llegó cuando estaba el cuerpo? No, yo corrí a buscar a su papá Chelo. ¿Cuándo llegó a casa de Chelo que hizo? Corrí y le dije. ¡Parece que tirotearon a Luisito!. ¿Qué hizo? Yo corrí con Chelo. ¿Al sitio, cuando llegó con Chelo, estaba el cuerpo? no, ya se lo habían llevado. ¿Cuántas personas estaban en el sitio, cuando le comentan a usted de la muerte? Como tres personas, al rededor había gente que salió de su casa. ¿Las personas que le informaron de la muerte, los conoce? Si, un muchacho, pero no recuerdo su nombre, el corrió y me informó. ¿El comentario que dice usted, que fueron los acusados los que dieron muerte al occiso, cuando lo escuchó? La misma noche. ¿Esa gente que le informó la muerte, es gente conocida? Si, son vecinos. ¿Ellos dijeron que quienes fueron los que dieron muerte? Dijeron que eras unos que iban en una moto, pero no dieron nombres. ¿Usted habló con la mamá del joven que falleció? Si, yo le dije que mataron al muchacho. ¿Usted le dijo a ella quien había sido según los vecinos? Si, yo se lo comenté. ¿Recuerda si eran personas de Caiguire los que dieron muerte al joven? Si. ¿Es vecino del sector del sitio del suceso? Si. ¿Los que señalaron son vecinos del lugar? no. ¿Usted preciso cuando habló con la mamá, le aportó la información, esos nombre eran conocidos? No, los nombre no me los se, los apodos se conocen porque viven en la zona, son rumores, dicen que eran y que no eran. ¿Puede precisar quien le dijo a usted que fueron esos muchachos lo que mataron al joven? No. ¿Fue una de las tres personas que consiguió o fue posterior? Fue posterior. Es todo”. Acto seguido se cede la palabra a la Defensa quien interroga al testigo en la forma siguiente: “¿Observaste ese día quién disparo a Luisito? No, es todo”. Seguidamente la Juez interroga al testigo de la siguiente forma: ¿A que distancia estaba usted del disparo de Luisito? A cien metros. ¿Los que disparan estaban en un vehículo? Cuando llegué me dijeron que iban en una moto, yo no vi esa moto. Es todo”.

2.6. Compareció a juicio la funcionaria ciudadana MARIA ISABEL HADDAD, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, de 40 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 9.680.595, con domicilio en esta ciudad de Cumaná, de profesión u oficio abogado e inspector adscrito al CICPC, quien manifestó: realicé la ubicación de testigos, que permitieran el esclarecimiento de los hechos así como identificar a los autores de estos, el día 8 de enero me traslade con los funcionarios EDGAR GUERRA Y LUIS ARENAS hacia el barrio Caiguire, sector Las Delicias, tercera calle, a la residencia del occiso, a fin de obtener información sobre los hechos investigados, allí sostuvimos entrevista con la ciudadana Katherine progenitora del hoy occiso, quien manifestó lo que se comentaba en el sector, era que los autores del hecho eran un sujeto apodado EGUITA y el ciudadano SAMUEL, en vista de ello se le hizo entrega de boleta de citación a fin de tomarle entrevista. Seguidamente esta ciudadana compareció al despacho, yo misma le tomé entrevista, sosteniendo lo ya manifestado, señalando que un vecino de nombre Orlando tenia conocimiento de los hechos, he izo entrega de dos fotografías que ella bajo por Facebook de los presuntos autores del hecho, efectuando llamadas a 4 personas que fueron testigos del hechos a fin de conservar las fotografías, se cito a través de esta ciudadana al ciudadano Orlando para tomarle entrevista. El día 11 de enero del año pasado me trasladé en compañía de EDGAR GUERRA y LUIS ARENAS hacia le barrio Caiguire, sector El Hueco, logrando ubicar la residencia de SAMUEL, la misma estaba deshabitada, sin embargo vecinos de esa residencia nos identificaron que su hermano CARLOS residía en esa barriada, por lo que fuimos, allí le hicimos boleta de citación a fin de tomarle entrevista, este ciudadano nos dijo que tenia días sin ver a su hermano SAMUEL, y procedió a aportar sus datos filiatorios, ese mismo día se trató de ubicar la residencia del ciudadano “Eguita” siendo infructuosa la misma, luego el 14 de enero me trasladar con el funcionario FRANKLIN GONZALEZ, hacia el barrio Caiguire, a fin de ubicar la residencia del sujeto EGUITA, en esa oportunidad se logro ubicar dicha inmueble allí nos entrevistamos con la señora Adelaida, progenitora de este sujeto, quien nos aportó sus datos filiatorios y se le hizo entrega de boleta de citación. Es todo. Se le concede la palabra a la Fiscal quien interroga al testigo en la forma siguiente: ¿de la entrevista de la ciudadana Katherine fue que ustedes empezaron a obtener nombres de los autores relacionados con el hecho? R) si; ¿la ciudadana Katherine fue la que les aportó esos apodos? R) si; ¿ese ciudadano que señala como Orlando quien lo aporta? R) la ciudadana Katherine; ¿Qué le dijo ese ciudadano? R) iba llegando a su residencia vio una moto, y se dio cuenta que le habían disparado a un muchacho; ¿esas fotografías que usted señala que le entregó la ciudadana Katherine se las exhibió a los testigos? R) si, los testigos fueron citados se les mostraron las fotografías; ¿Qué le refirieron? R) tres de ellos, los nombres eran Carlos, Víctor y Eduardo manifestaron que esas personas, que una de estos ciudadanos era el que manejaba la moto y el otro ciudadano que aparecia solo era el que había disparado; ¿con respecto a los apodos usted los identifico plenamente? R) si, EDGAR ALEXANDER MARQUEZ y SAMUEL EDUARDO HERNANDEZ; ¿ambos domiciliados en el barrio Caiguire? R) si; Es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa quien interroga al testigo en la forma siguiente: ¿le manifestó la ciudadana Katherine quien fue la persona que le disparo a su hijo? R) no, no fue testigo; Es todo.

2. Del informe verbal de expertos y declaraciones de funcionarios:

2.1. Compareció a juicio el experto Alcira Estela Zaragoza Rodríguez, quien en calidad de experta y previamente juramentada dijo ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.973.692, de profesión u oficio Experto Anatomopatólogo Forense: “Se recibió el cadáver de Luis Bastardo Rodríguez en la morgue del Hospital General, se le practicó autopsia, presentando una (01) herida por proyectil único de arma de fuego. La misma presentó halo de contusión, ubicándose la entrada en el sexto espacio intercostal izquierdo, línea auxiliar anterior, sin salida. Al cuerpo le fue ubicado un proyectil de plomo deformado libre en el hemotórax derecho, el cual produjo herida en el corazón. La trayectoria fue de adelante hacia atrás, izquierda hacia derecha, de arriba hacia abajo. La causa de la muerte fue shock hipovolémico debido a herida en el corazón por el paso de proyectil de arma de fuego por el tórax; es todo”. Acto seguido, se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Mariuska Gabaldón, a los fines de que interrogue a la experta, lo cual realiza en los términos siguientes: ¿Cuándo se recibió el cadáver en la morgue? El 29-12-2012. ¿La herida fue de frente o de espalda? La precisión fue adelante hacia atrás y de izquierda hacia derecha. ¿Cuál fue quizá la distancia entre la víctima y el accionante? A más de 60 centímetros por cuanto no hubo tatuaje, sino halo de contusión, es decir, no fue a contacto. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Privada, Abg. Alina García, a los fines de que interrogue a la experta; y expone: “La defensa no hará preguntas; es todo”.

2.1. Compareció a juicio el experto ciudadano ROBERT CARABALLO, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 42 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 11.375.777, con domicilio en esta ciudad de Cumanà, de profesión u oficio experto adscrito al CICPC, quien manifestó: realice experticia de reconocimiento legal a una pieza relacionada la cual se trata de un proyectil de plomo, deformado de color gris, la cual se aprecia en regular estado de conservación, concluyendo que con el mismo se puede causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de la zona anatómica del cuerpo comprometido. Es todo. Se le concede la palabra a la Fiscal quien interroga al testigo en la forma siguiente: ¿fecha de la experticia? R) En fecha 12 de enero de 2013; ¿de donde recibió esa evidencia? R) fue colectada en el sitio y fue llevada a la sala técnica; ¿Qué significa parcialmente deformado? R) que hubo un choque con un objeto de mayor o menor cohesión molecular. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa quien interroga al testigo en la forma siguiente: ¿tenía la debida cadena de custodia? R) si; ¿esa pieza de que manera la recibe esa pieza? R) fue colectada en el sitio y fue entregada para hacer un reconocimiento. Es todo.

2.1. Compareció a juicio el experto ciudadano JOSÉ RAFAEL OYER, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 42 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 11.832.448, con domicilio en esta ciudad de Cumanà, de profesión u oficio Investigador Criminal adscrito al CICPC, quien manifestó: “El 21/12/2012, me encontraba con mi compañero Pedro Díaz, en el hospital central, y sostuvimos entrevista con el funcionario Villahermosa, quien nos informó que se había recibido en la madrugada un cadáver, el cual se encontraba en la morgue de ese lugar, y a quien se le realizó inspección, este tenia una herida abierta en el tórax producida por el paso de un proyectil, concluida la misma se sostuvo entrevista con el padre del occiso, quien informó que este había tenido una reunión con unos amigos y después de concluido el juego su hijo había acompañado a sus compañeros para que tomaran un taxi que los llevara a sus casas, y en eso pasa un motorizado en el cual el parrillero le dispara y le da muerte, en eso nos trasladamos al lugar de los hechos, el cual fue en la Avenida Carúpano y se realizó la inspección, específicamente frente a la agencia de lotería Rockiven, se trató de encontrar una persona que nos informaran sobre lo ocurrido siendo infructuosa dicha búsqueda, asimismo no se logró encontrar ningún tipo de evidencia. Es todo. Acto seguido se cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien interroga al testigo en la forma siguiente: ¿Este 21/12/2012, ustedes estaban en comisión, quien era el jefe de comisión? R) Si, yo era el jefe, tenemos como costumbre, bueno costumbre no, es una obligación de ir todos los días a la morgue del hospital, para verificar si hubo alguna persona muerta por arma de fuego, y ese día se nos informó de esta persona fallecida la cual ingresa en horas de la madrugada de ese día. ¿Observó una herida con características de arma de fuego, alguna otra herida? R) Si, una herida abierta en la boca, la cual considero que se debe o es producto de la caída del cuerpo. ¿El sitio del suceso como es ese espacio abierto o cerrado? R) Es un espacio abierto, constituido por dos avenidas, queda específicamente en Caiguire Arriba. ¿Usted junto al funcionario Pedro Díaz, colectaron alguna evidencia de interés criminalístico? R) No, no se encontró. Es todo. Acto seguido se cede la palabra a la Defensa quien interroga al testigo en la forma siguiente: ¿Fecha en la cual se realizó la inspección al cadáver? R) El 21/12/2012; ¿En el sitio del suceso llegaste a encontrar algún elemento o evidencia para determinar que paso? R) No, no encontramos y no contamos con testigos solo con los que acompañaban al occiso. A los cuales se les realizó las respectivas entrevistas. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez interroga al funcionario de la siguiente manera: ¿Como supiste cual era el sitio preciso? R) Porque en el hospital me entrevisté por el padre del occiso y me manifestó donde había sido. Es todo.

3. De las pruebas documentales:

Sobre la base del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron al juicio por su lectura las pruebas documentales siguientes:
3.1. Certificado de Defunción de fecha 29 de diciembre de 2012, suscrita por la funcionaria ALCIRA ZARAGOZA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 21 de la primera pieza procesal,
3.2. Protocolo de Autopsia, de fecha 29 de diciembre de 2012, suscrita por la funcionaria ALCIRA ZARAGOZA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 44 de la primera pieza procesal.
3.3. Reseñas Fotográficas que rielan a los folio 4 y 5 de la primera pieza de las actuaciones las que fueron exhibidas a las partes y presentes.
3.4. Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas, Nº caso K-12-03989, Nº de registro 48-13, suscrita por funcionarios del CICPC, cursante al folio 29 y vto de la primera pieza de las actuaciones.
3.5. Inspección al cadáver Nro 0127, de fecha 29-12-2012, suscrita por el Agente Pedro Díaz y el Detective Rafael Oyer, cursante al folio 2 y vto de la primera pieza de las actuaciones.
3.6. Inspección del sitio del suceso Nro 0128, de fecha 29-12-2012, suscrita por el Agente Pedro Díaz y el Detective Rafael Oyer, cursante al folio 3 y vto de la primera pieza de las actuaciones.
3.7. Experticia de Reconocimiento Legal N° 033, de fecha 12/01/2013, suscrita por el funcionario Roberth Caraballo, cursante al folio 37 y su vuelto de la primera pieza del expediente.
3.8. Certificado de Defunción, de fecha 28/12/2012, suscrito por la funcionaria Alcira Zaragoza, cursante al folio 69 de la primera pieza del expediente.

4. De los testigos de descargos:
4.1. Compareció a juicio el testigo DOMINGO ANTONIO MARQUEZ MEJAS, primo del acusado, quien declara voluntariamente y sin prestar juramento; dijo ser venezolano, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.660.172, con domicilio en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, de profesión mecánico, quien manifestó: “el día 28 de diciembre del 2012, a las 6:00 am, me asesinaron un hermano, cuyo hermano trabajaba con el acusado, los cuales se dirigían hacia sus labores ese día, antes de ir al trabajo ese día fueron a casa de mi mamá a saludarla como de costumbre, a mi hermano lo asesinan, mi mama se dirigía a mi casa para socorrer a mi hermano y llevaron al hospital, fuimos acompañadas con el ciudadano acá presente, a los minutos fallece mi hermano, luego hicimos todos los trámites pertinentes, para que nos entregarán el cadáver, con mi primo aquí presente nos fuimos a la funeraria a hacer todo lo pertinente, todo el día desde la 6:00 am, seguidamente en la tarde cuando nos entregan el cadáver a las 11:00; para sepultar a mi hermano, el caballero aquí presente se quedó toda la noche con nosotros, velamos el cuerpo de mi hermano en la casa. Es todo.” Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa quien interroga al testigo en la forma siguiente: ¿indique el nombre de su hermano? GREGORIO JOSE MARQUEZ MEJIAS. ¿Qué vinculación tiene con EGDAR MARQUEZ? Primo ¿indique la fecha en que falleció su hermano? 28 de diciembre del 2012. ¿Ese día el ciudadano Egdar Márquez estuvo con ustedes en todo momento? si, en todo momento. ¿En horas de la noche Edgar Márquez esta donde estaban velando a su hermano? En todo momento, desde la 6:00, estuvo todo el día con nosotros, se retiro el día siguiente, a las 6:00 o 7:00 aproximadamente el estuvo con nosotros, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal quien interroga al testigo en la forma siguiente: ¿En que parte de la ciudad fue asesinado su hermano? Frente de mi casa, calle las palmas casa número 4, Caiguire. ¿El acto velatorio donde se realizaron? En mi casa. ¿Puede señalar si esa noche, habían motorizados? negativo, el único que usa moto es GREGORIO MARQUEZ, mi otro hermano. ¿Puede señalar, donde queda la calle Las Palmas? Si nos ubicamos en Caiguire queda detrás del estadio de Caiguire, a dos calles. ¿Qué edad tenia su hermano? 31 años. ¿Ese era el domicilio de su hermano? Si. Es todo.

4.2. Compareció a juicio el testigo ciudadana ZOBEIDA COROMOTO CEBALLOS CABEZA, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, de 36 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 13.536.418, con domicilio en esta ciudad de Cumanà, de profesión u oficio ama de casa, quien manifestó: para desmentir de lo que lo están acusando, el 28 cuando ocurre el asesinato de GREGORI MARQUEZ, estábamos en ese velorio, EDGAR MARQUEZ estaba con nosotros ese 29, en el transcurso de la noche como hasta las 7 u 8 de la mañana. Es todo. Acto seguido se cede la palabra a la Defensa quien interroga al testigo en la forma siguiente: ¿mes y año de esos hechos? R) mes de diciembre del año 2012; ¿Quién es la persona fallecida ese 28 de diciembre del año 2012? R) GREGORI MARQUEZ; ¿ese día, en horas de la noche llegó a estar usted en ese velorio? R) si, pase todo el día y toda la noche; ¿hasta el día 29 de diciembre en horas de la madrugada? R) si; ¿llego usted a observar a EDGAR MARQUEZ en el velorio? R) si, estaba con nosotros; ¿llegó usted a observar si EDGAR MARQUEZ estaba en alguna moto en compañía de otra persona? R) no, no había ni siquiera moto allí; ¿Dónde se realizó ese velorio? R) Caiguire, brisas del mar; ¿recuerda alguna otras personas que estuvieran ese día allí? R) la mama de mi cuñado, DOMINGO MARQUEZ, estaba Candy; ¿EDGAR MARQUEZ esta en esta sala? R) si (señalo al acusado); Es todo. Se cede la palabra a la Fiscal quien NO interroga al testigo. Es todo.

4.3. Compareció a juicio el testigo ciudadana CANDY RUTHMERY FELIZ URRIETA, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 18.580.894, con domicilio en esta ciudad de Cumaná, de profesión u oficio estudiante, quien manifestó: yo estaba presente en el velorio cuando el estaba allá, y lo estaban acusando a el, incluso estaba conmigo. Es todo. Acto seguido se cede la palabra a la Defensa quien interroga al testigo en la forma siguiente: ¿que día hace referencia? R) 28 de diciembre del año pasado, estuve desde las 8 de la noche hasta las 3 o 4 de la mañana; ¿a que hora se retiro ese día 28 de diciembre del año 2012 de ese velorio? R) a eso de las 3 o 4 de la madrugada; ¿Quién falleció ese día que usted señala? R) GREGORI MARQUEZ; ¿observaste si durante la madrugada EDGAR se ausentó del grupo? R) NO; ¿estaba el con alguien o con una moto? R) no; ¿EDGAR MARQUEZ esta en esta sala? R) si (señalo al acusado); Es todo. Se cede la palabra a la Fiscal quien NO interroga al testigo. Es todo.

III
VALORACIÓN DE LAS FUENTES
DE PRUEBA Y MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Considera necesario este Tribunal resaltar que la valoración que de las pruebas se hará de seguidas tendrá lugar en el marco del sistema de la sana crítica y de los principios que le son propios tomando en cuenta en conjunto el acervo probatorio, de cuya valoración se obtuvo resultado insuficiente para establecer la verdad de los hechos y circunstancias descritos en la acusación en lo que se refiere a la condición de autor del ciudadano EDGAR ALEXANDER MÁRQUEZ JIMÉNEZ, en los mismos. Así tenemos, que este Tribunal cumpliendo con el principio de exhaustividad de la sentencia atendiendo a las afirmaciones de hecho relevantes expuestas por las partes y a las pruebas recibidas en juicio conforme fueron admitidas por el Juez de la Audiencia Preliminar, entendiendo que dentro del proceso penal de corte acusatorio en la forma instaurada por el Código Orgánico Procesal Penal, la actividad probatoria constituye el esfuerzo encaminado a establecer la verdad de los hechos extraprocesales con el objeto de hacer imperar la Justicia en la aplicación del derecho, atendiendo al contenido de las declaraciones de los ciudadanos Katherrine Del Valle Rodríguez Ramírez, Víctor Alfonzo Silva Silva, Jhoan Gabriel Cabello López, Carlos Isaeel Quero García y Orlando Geremias Rodríguez Vera; de la declaración de la funcionaria ciudadana Maria Isabel Haddad; lo informado por los expertos Alcira Estela Zaragoza Rodríguez, Robert Caraballo y José Rafael Oyer; así como de las documentales referidas a Certificado de Defunción de fecha 29 de diciembre de 2012, Protocolo de Autopsia, de fecha 29 de diciembre de 2012, Reseñas Fotográficas, Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas, Inspección al cadáver, Inspección del sitio del suceso, Experticia de Reconocimiento Legal, y Certificado de Defunción de fecha 28 de diciembre de 2012, concluye que no existe razón suficiente para desecharlas como fuentes de prueba si se toma en cuenta que cada cual por separado ha aportado el conocimiento que de los hechos ha obtenido por referencias de otros y/o a través de los sentidos; dada su condición de víctima, testigos, funcionaria, expertos e inspector. Apreciándose igualmente las declaraciones de los ciudadanos Domingo Antonio Marquez Mejias, Zobeida Coromoto Ceballos Cabeza yCandy Ruthmery Feliz Urrieta, en su justos contenidos, por no existir causa que justifique su desestimación y por haber resultado claros, precisos y concordantes al afirmar que con ocasión del fallecimiento de primo del acusado que se acreditase con el contenido de Certificado de Defunción de fecha 28 de diciembre de 2012, en el que se hace constar la muerte violenta en esa misma fecha del hermano del primero de los nombrados y quien en vida respondiera al nombre de Gregori José Márquez Mejías, permanecieron juntos en el velorio durante toda la noche del 28 para amanecer el 29 de diciembre de 2012; de lo cual infiere que no pudo estar en el sitio del suceso para cuando este acontece. Por lo tanto sobre la base de las fuentes de pruebas recibidas en juicio a instancia de ambas partes, tenemos que las mismas resultan insuficientes para establecer la autoría o participación del acusado EDGAR ALEXANDER MÁRQUEZ JIMÉNEZ en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 1º “Motivos Fútiles e Innobles” del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano LUIS RAFAEL BASTARDO RODRIGUEZ (OCCISO); que inicialmente le atribuyó la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y en este sentido se aprecia como de los argumentos de las partes se deduce que el contradictorio recaía inicialmente en la culpabilidad del acusado sostenida por la Fiscalía y en la inocencia del mismo sostenida por la defensa; que al término del debate de manera concordante concluyó con el planteamiento de solicitud de sentencia absolutoria por ambas partes. Veamos entonces, con las pruebas recibidas en juicio, como este Tribunal ha llegado a la conclusión de que el fundamento de la acusación no quedó plenamente comprobado y conforme al principio de congruencia entre lo pedido y lo que debe resolverse, se dicta sentencia absolutoria.

Atendiendo a los hechos y circunstancias objeto del juicio y a las pruebas evacuadas en el curso del mismo, este Tribunal de Juicio concluye que en efecto quedó demostrada la existencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 1º “Motivos Fútiles e Innobles” del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano LUIS RAFAEL BASTARDO RODRIGUEZ (OCCISO), dada la versión que de los hechos aportaron con carácter referencial la víctima Katherrine Del Valle Rodríguez Ramírez y el testigo Orlando Geremias Rodríguez Vera, quienes afirman no haber presenciado la comisión del hecho punible y el conocimiento que tienen del mismo lo obtuvieron de otras personas; y con carácter presencial los testigos Víctor Alfonzo Silva Silva, Jhoan Gabriel Cabello López y Carlos Isaeel Quero García, quienes afirman haberse encontrado junto al hoy occiso LUIS RAFAEL BASTARDO RODRIGUEZ, en parada de transporte público a la espera de taxi que condujera a amigos hacia sus residencias luego de haber estado juntos en juego de futbolito y haber estado en la residencia de la víctima ingiriendo cervezas; dando cuenta de manera clara, precisa y concordante de estas circunstancias, así como de haber estado en dicha parada cuando se escuchan disparos y se aproxima una moto tripulada por dos personas de sexo masculino que pasa cerca del lugar donde se encontraban y procede el copiloto a efectuar disparos hacia ellos y uno de los cuales hiere mortalmente al joven Luis Rafael Bastardo Rodríguez, quien fallece al ser trasladado al Hospital Central de Cumaná. Muerte que además ha quedado acreditada con el contenido del informe verbal de la experta Alcira Estela Zaragoza Rodríguez, quien depuso sobre el contenido de Protocolo de Autopsia, de fecha 29 de diciembre de 2012, incorporado a juicio por su lectura y practicado sobre el cadáver de Luis Bastardo Rodríguez, presentando una (01) herida por proyectil único de arma de fuego. La misma presentó halo de contusión, ubicándose la entrada en el sexto espacio intercostal izquierdo, línea auxiliar anterior, sin salida. Al cuerpo le fue ubicado un proyectil de plomo deformado libre en el hemotórax derecho, el cual produjo herida en el corazón. La trayectoria fue de adelante hacia atrás, izquierda hacia derecha, de arriba hacia abajo. La causa de la muerte fue shock hipovolémico debido a herida en el corazón por el paso de proyectil de arma de fuego por el tórax; dicha muerte también se deduce del Certificado de Defunción de fecha 29 de diciembre de 2012, suscrito por la funcionaria ALCIRA ZARAGOZA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 21 de la primera pieza procesal, incorporado a juicio por su lectura; también de lo informado verbalmente por el funcionario experto José Rafael Oyer quien depuso sobre el contenido de Inspección al cadáver Nro 0127, de fecha 29-12-2012, incorporada a juicio por su lectura, haciéndose constar que en la morgue se hace inspección al cadáver, apreciándosele una herida abierta en el tórax producida por el paso de un proyectil y con las Reseñas Fotográficas que rielan a los folio 4 y 5 de la primera pieza de las actuaciones las que fueron exhibidas a las partes y presentes, tomadas al cadaver; quedando además acreditada la existencia del proyectil con el informe verbal del experto Roberth Caraballo quien depuso sobre el contenido de Experticia de Reconocimiento Legal, incorporada a juicio por su lectura y practicada a un proyectil de plomo, deformado de color gris, el cual se aprecia en regular estado de conservación, concluyendo que con el mismo se puede causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de la zona anatómica del cuerpo comprometida, desprendiéndose también la existencia de dicha evidencia de Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas, Nº de registro 48-13, suscrita por funcionarios del CICPC, cursante al folio 29 y vto de la primera pieza de las actuaciones (caso K-12-03989); tales fuentes de prueba (versión de testigos presenciales e informes de expertos) se desprenden la intención de matar del sujeto activo del hecho punible y el resultado dañoso de su acción, lo que se corresponde con el supuesto fáctico de la norma que describe el delito de homicidio intencional. Quedando también establecidas las características del sitio del suceso con la inspección practicada en el mismo incorporada a juicio por su lectura y de la cual nos habló el funcionario José Rafael Oyer, indicando que se trata de un sitio de suceso abierto, constituido por dos avenidas que queda específicamente en el sector de Caiguire Arriba, en la Avenida Carúpano, frente a la agencia de lotería Rockiven, donde no se colectó ninguna evidencia de interés criminalístico.

Para valorar las fuentes de prueba, el Tribunal observa que a la declaración rendida por la víctima, debe otorgársele pleno valor probatorio para acreditar junto con las otras fuentes de prueba la existencia de la muerte de su hijo, sin embargo en cuanto a las circunstancias que rodearon tan lamentable hecho, solo tiene un carácter referencial insuficiente para establecer la autoría del acusado por cuanto fue precisa al señalar que sobre ello sabe por información obtenida de otras personas; no obstante a juicio no compareció persona alguna que señalase al acusado como una de las dos personas que trasladándose en vehículo automotor tipo moto pasa cerca de donde se encontraban el hoy occiso y sus acompañantes para efectuar disparos hacia ellos y ocasionar así la muerte de Luis Rafael Bastardo Rodríguez; pues pese a que alguno aportó las características de los autores del hecho al ser interrogados sobre la identidad de los mismos esto fue lo que respondieron: Victor Alfonzo Silva Silva, “…ellos pasaron echando los tiros, a lo mejor por venganza…. el disparo a otros cuantos y agarró a el…una persona sola disparó el que iba de copiloto….de piel morena, pelo moreno y tenia camisa beige…su rostro no lo pude ver…que entre ellos no comentaron quienes pudieron haber siso los que pasaron en la moto…”; por su parte Jhoan Gabriel Cabello López, al respecto señaló: “… vino una moto e hizo tiros y fue que lo agarra a el, el que tenia la pistola era un alto, tenia camisa beige con gris e iban e una moto negra…accionó el arma la persona de atrás…tenía el corte bajito, camisa gris , pero cara no pude vérsela ….no le llegue a ver la cara… A su vez el ciudadano Carlos Isaeel Quero García, “…llegaron unos motorizados y le dieron, era una moto negra que pasó… y al ser interrogado: “…¿ pudo observar a las personas que iban en la moto? Contestó: esa moto nunca recortó, disparó y siguió…”. Por último vemos que el ciudadano Orlando Geremias Rodríguez Vera, sobre este aspecto indicó “…al momento una gente que esta por ahí comento que eran ellos, dijeron que eran dos que iban en una moto, que son los que están acusando ahora, fue los que nombraron…Dijeron que eran unos que iban en una moto, pero no dieron nombres... los apodos se conocen porque viven en la zona, son rumores, dicen que eran y que no eran…no observó ese día quién disparo a Luisito…estaba a cien metros…cuando llegué me dijeron que iban en una moto, yo no vi esa moto...”. Ante tales circunstancias este Tribunal, infiere en que no puede establecerse con certeza que el acusado de autos haya sido uno de los autores del hecho, puesto que los testigos presenciales no le señalan como tal, y si bien la víctima indirecta Katherine Del Valle Rodríguez Ramírez y el testigo Orlando Geremias Rodríguez Vera, quienes afirman no haber presenciado la comisión del hecho punible, indican la primera que el ciudadano Orlando Rodríguez, le mencionó al acusado como uno de los autores del hecho; vemos que este al ser interrogado en juicio indicó que eso lo oyó de otras personas, como así oyó que no fueron, pero que en definitiva, no vio la comisión del delito e indicó no haber visto tampoco pasar la moto tripulada por los autores del hecho, pese a encontrarse a cien metros del sitio del suceso. De allí la insuficiencia de la prueba para incriminar con certeza al acusado de autos Edgard Alexander Márquez Jiménez; de tal forma que las declaraciones de los testigos que tienen conocimiento de los hechos directa o indirectamente, se les aprecia como fuentes de prueba para establecer como un hecho cierto sostenido desde el inicio del proceso hasta esta fase de juicio, la existencia de la acción dirigida a causar la muerte de Luis Rafael Bastardo y la obtención de ese resultado fatal, más no así para establecer con certeza que el ciudadano Edgard Alexander Márquez es uno de los autores del hecho.

En cuanto a la declaración de la funcionaria ciudadana Maria Isabel Haddad, vemos que la misma permite establecer con certeza que realizó actos de investigación tendientes al esclarecimiento del caso, ubicación de testigos e identificación de los autores, indicando haber sostenido entrevista con la ciudadana Katherine progenitora del hoy occiso, quien manifestó lo que se comentaba en el sector, era que los autores del hecho eran un sujeto apodado EGUITA y el ciudadano SAMUEL, señalando que un vecino de nombre Orlando tenia conocimiento de los hechos, he izo entrega de dos fotografías que ella bajo por Facebook de los presuntos autores del hecho, efectuando llamadas a 4 personas que fueron testigos del hechos a fin de mostrarles las fotografías, que se traslada hacia el barrio Caiguire, a fin de ubicar la residencia del sujeto EGUITA, en esa oportunidad se logró ubicar dicha inmueble, se entrevistan con la señora Adelaida, progenitora de este sujeto, quien aportó sus datos filiatorios. Asi las cosas vemos que la investigación se orientó en función de lo aportado por la madre del occiso, quien a su vez indicó haber obtenido información del testigo de nombre Orlando y este ya vimos lo que dijo en sala; por otro lado tenemos que en relación a las fotografías a que hizo referencia la funcionaria no fueron admitidas para ser incorporadas a juicio, por haber sido establecida como ilegal su obtención por el Juez de Control de origen, quien a solicitud de la defensa declaró nula los reconocimientos fotográficos hechos sobre ellas por los testigos del caso; y que en juicio no señalaron de manera indubitable al acusado como uno de los autores del hecho; por lo tanto el resultado de tales reconocimientos como actos de investigación no pueden ser apreciados para sustentar una decisión judicial.

Tenemos entonces que la declaración de la investigadora e inspector del sitio, quienes describen las circunstancias que rodearon el inicio de la investigación y la individualización del acusado, y también sobre el traslado de comisión al sitio del suceso para realizar primeros actos de investigación y practicar inspección en el mismo; son apreciados a cabalidad sus testimonios, por claros, precisos y concordantes, entre si, y con otros medios de prueba, sobre tales circunstancias, dando cuenta de lo que cada cual hizo y que permite dar fe sobre ello. En cuanto al informe verbal y documental del funcionario inspector del sitio y al informe verbal y documental del anatomopatologo forense y del experto reconocedor del proyectil deformado; se valoran de manera positiva y debe otorgárseles pleno valor probatorio, por haber sido rendidas con espontaneidad y con la seguridad que les permite su función como inspector policial y experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en cuanto a sus dichos para dejar constancia de la existencia y características del sitio del suceso y del cadáver, la existencia de la muerte de Luis Rafael Bastardo y su causa, existencia y características del proyectil hallado en el cadáver, gravedad; por otorgarse además a las documentales incorporadas a juicio por su lectura valor de prueba idónea para acreditar su contenido, en virtud que han sido rendidos y elaborados por personas cualificadas deponiendo sin atisbo de dudas sobre el resultado de los mismos.

Así las cosas, al analizarse la versión de la víctima y del ciudadano que indica haberle informado sobre los hechos; conjuntamente con la de las personas que afirman haber presenciado la comisión del hecho punible, tenemos que ninguno de ellos con certeza atribuye al referido acusado acción que permita a este Tribunal inferir que antes, durante o después de la comisión del hecho punible intervino en él de tal forma que pueda deducirse que es autor del homicidio objeto de este proceso; y al adminicularse a la versión clara, precisa y concordante de los ciudadanos Domingo Antonio Marquez Mejias, Zobeida Coromoto Ceballos Cabeza yCandy Ruthmery Feliz Urrieta, que se valoran, por no existir causa que justifique su desestimación y por haber resultado claros, precisos y concordantes al afirmar que con ocasión del fallecimiento de primo del acusado que se acreditase con el contenido de Certificado de Defunción de fecha 28 de diciembre de 2012, en el que se hace constar la muerte violenta en esa misma fecha de quien en vida respondiera al nombre de Gregori José Márquez Mejías, y de lo cual se infiere como elemento exculpatorio, que permanecieron juntos en el velorio durante toda la noche del 28 para amanecer el 29 de diciembre de 2012; como corolario de lo expuesto, siendo que las mencionadas en párrafos anteriores, han sido solo las fuentes de prueba recibidas en juicio, sobre la base de las consideraciones que preceden, al no quedar plenamente acreditado respecto del acusado Edgard Marquez, la culpabilidad que le fue atribuida inicialmente, este Tribunal con el conocimiento de que el Estado, al imponer sanciones debe tener certeza sobre la culpabilidad de los encausados lo que no acontece en el presente caso, coincidiendo con las partes en que las declaraciones de las personas cuyos testimonios fueron ofrecidos por el Ministerio Público y que comparecieron a juicio no arrojan fuente de prueba suficiente que incriminen de manera indubitable al acusado en cuanto a las circunstancias de hecho que dieron origen a la acusación, es por lo que este Juzgado considera QUE DEBE DICTÁRSE SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Decreto con rango, valor y fuerza de Código Orgánico Procesal Penal y así debe decidirse.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por no haber quedado suficientemente demostrada la autoría del acusado en el hecho que la vindicta pública le atribuyó, conforme lo establece el artículo 348 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Código Orgánico Procesal Penal y conforme al principio de congruencia entre lo pedido y lo que ha de resolverse, con ocasión a las conclusiones de las partes, quienes han requerido sobre la base de lo acontecido en el juicio; la emisión de sentencia absolutoria declara NO CULPABLE y en consecuencia se ABSUELVE al ciudadano al ciudadano EDGAR ALEXANDER MÁRQUEZ JIMÉNEZ, Venezolano; titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.3100.532, Nacido en fecha 31 de diciembre de 1993, natural de Cumaná, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio no definida; residenciado en Brisas del Mar, calle Paraíso (sector el Hueco) casa s/n, Barrio Caiguire, Cumaná, Estado Sucre, y en consecuencia se ABSUELVE del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 1º “Motivos Fútiles e Innobles” del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano LUIS RAFAEL BASTARDO RODRIGUEZ (OCCISO). Se ordena el cese de cualquier medida de coerción personal que pese sobre el ciudadano EDGAR ALEXANDER MÁRQUEZ JIMÉNEZ. Se ordena al Secretario remitir en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central, a los fines procesales subsiguientes. Se ordena la libertad del acusado desde la sala de audiencia salvo que exista otra causa penal por este circuito judicial penal en su contra. Por cuanto esta decisión ha sido dictada fuera del lapso de ley, notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así lo decide el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT

EL SECRETARIO JUDICIAL

ABOG. MARCOS MARTÍNEZ