REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 4 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-003176
ASUNTO: RP11-P-2014-003176


PRESENTACION DE IMPUTADO

Realizada como ha sido la audacia de fecha: Veintinueve (29) de Mayo de 2014, donde se constituyó en la Sala Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez; acompañado de la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia Abg. Mildred Alejandra De Simone y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de la imputada: DARILIS YULETZI CEDEÑO, por uno de los delitos de contemplados en nuestro ordenamiento jurídico en perjurio de victima: la niña Yuliet Gabriela Maneiro Cedeño. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, Abg. Kattia Amezqueta, la imputada previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando la misma TENER abogado de confianza que los asista en la presente causa, designando en este acto al Abogado: FRANKLIN ALEXANDER PÉREZ FARIAS, Titular de la cedula de identidad Nº 12.529.071, Inpreabogado Nº 179.463, con domicilio procesal en: Calle Nueve de Abril, Nº 16, sector San Martín, Carúpano, estado Sucre, quien estando presente en sala se le procedió a tomar el juramento de ley y manifestó: “Acepto el cargo recaído en mi persona y juro cumplir bien y fielmente con los deberes y derechos inherentes al mismo. El mismo fue impuesto de las actuaciones. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Kattia Amezqueta, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, La Constitución de la Republica el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, coloco a su disposición a los fines de ser individualizado por lo que presento e imputo en este acto a la ciudadana: DARILIS YULETZI CEDEÑO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la LOPNNA, en perjuicio de la niña: Yuliet Gabriela Maneiro Cedeño de 10 años de edad, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 27/05/2014, de la cual se desprende de la declaración rendida por el ciudadano Julio Cesar Maneiro quien es el padre de la niña Yuliet Gabriela Maneiro Cedeño, por ante funcionarios adscritos al CICPC, De Guiria municipio Valdez, quien expone: “Resulta que el día de hoy martes 27-05-2014 vengo a denunciar a mi ex pareja de nombre DARILIS CEDEÑO, por que ella maltrata a nuestra hija de nombre: Yuliet Gabriela Del Carmen Maneiro Cedeño, cada vez que quiere y sin ningún motivo y el día de hoy en horas de la mañana la golpeo lesionándola en la boca y el ojo”…, igualmente del acta de entrevista rendida por la victima, en la cual expone: “Resulta ser que el día 27/05/2014, a eso de las 1000 de la mañana mi mama de nombre DARILIS CEDEÑO, me partió la boca y medio por el ojo, por lo antes expuesto es por lo que solicito se le decrete de conformidad con el numeral 3, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Por último solicito que se decrete la Flagrancia y el procedimiento Ordinario de conformidad con los Artículos 234 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo. Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, la Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, así mismo fue impuesta del articulo 356 del COPP, en la cual establece las formulas alternativas de prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra a la Imputada y procede a identificarse como: DARILIS YULETZI CEDEÑO LEMUS, quien es Venezolano, natural de Guiria, municipio Valdez, Estado Sucre, de 34 años de edad, nacido en fecha: 15/10/1979, de profesión u oficio Mesonera, de estado civil Soltera, Titular de la Cédula de identidad V- 15.893.406, hijo de Manuel del Jesús Cedeño y Victoria del Carmen Lemus, residenciado en: Sol de Guayacán, calle las Flores, Sin Numero, a una cuadra del Mercal, Guiria municipio Valdez, Estado Sucre; quien manifestó: “no deseo acogerme al procedimiento de suspensión quiero manifestar lo que sucedió lo cual fue que el lunes me llamaron del colegio que fuera q buscar a mi hija por que tenia un fuerte dolor de cabeza, cuando yo la fui a buscar la lleve para el medico por el dolor de cabeza la inyectaron y me la dieron yo perdí medio día de trabajo, le pedí un permiso a jefe para llevarla para la casa de mi hermana que es la que me la esta cuidando, mi hermana como a las 02 me hace una llamada y me dice que la niña se fue y que se había ido con el Papa, y el papa se la llevo en la moto y paso todo el día tomando sol, mi hermana la llamo y le dijo que si no tenia dolor de cabeza y dijo que no, al otro día como yo llego a las 10:00 de la noche de trabajar y yo la consigo que esta en la casa acostada y le pregunto que hace allí sola, y me dice nada, al día siguiente de la mañana le digo que la voy a llevar al colegio pero cuando se regrese del trabajo que se quede en la casa de su tía, por que me da miedo que mis hijas pequeñas que queden sola en la casa, ella me dijo que no se iba a quedar allí y entonces ella empezó a gritar y le grito a la tía y le decía ahhhh, y yo me quite una cholita que yo tenia de esas de goma, y le di por la pierna pero flojito, ella se volteo y me dijo una grosería gradísima y yo si estoy consiente que le di por la boca para que no me dijera grosería pero le di flojito yo no le pego a mis hijos duro ni nunca, si estoy consiente que boto un poquito de sangre por que tenia un rasguñito pero yo se lo limpie y ella después de eso me abrazo y me dio un besito y la lleve al colegio, el papa la llevo a denunciarme por que lo que quiere es vengarse de mi por que yo lo había mandado a meter preso por un maltrato que el me hizo a mi. Es todo. Acto seguido el Juez le cede la palabra al Defensor Privado Abg. FRANKLIN ALEXANDER PÉREZ FARIAS, quien expone: Esta defensa en nombre de mi representada, va a solicitar libertad plena y sin restricciones para la misma ello en virtud de que de las actuaciones no se reprenden suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de la misma, ahora bien en caso de que el tribunal no considere mi solicitud solicito le sea decretada una medida cautelar de posible cumplimiento. Y por último solicito copias simples del presente acto, Es todo”. En este estado toma la palabra el Juez y expone: “Concluido como ha sido la presente audiencia de presentación de la imputada, y escuchado lo manifestado por el Ministerio Publico quien solicita una Medida Cautelar en contra de la ciudadana: DARILIS YULETZI CEDEÑO LEMUS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la LOPNNA, en perjuicio de la niña: Yuliet Gabriela Maneiro Cedeño, así mismo oído lo alegado por la defensa privada quien solicita la libertad sin restricciones de su representada o en su defecto una medida cautelar de posible cumplimiento y así como de la revisión del presente asunto, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: Observa quien aquí que en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la LOPNNA, en perjuicio de la niña: Yuliet Gabriela Maneiro Cedeño, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 27-05-2014. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana DARILIS YULETZI CEDEÑO LEMUS, es presunta autora o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: Acta de denuncia, de fecha 25-05-2014, rendida por el padre de la presunta victima ciudadano: JULIO CESAR MANEIRO, por ante funcionarios adscritos al CICPC Guiria, Municipio Valdez, en la cual entre otras cosas expone: “Resulta que el día de hoy martes 27-05-2014 vengo a denunciar a mi ex pareja de nombre DARILIS CEDEÑO, por que ella maltrata a nuestra hija de nombre: Yuliet Gabriela Del Carmen Maneiro Cedeño, cada vez que quiere y sin ningún motivo y el día de hoy en horas de la mañana la golpeo lesionándola en la boca y el ojo”…, la cual corre inserta al folio 01 y su vuelto del presente asunto; Informe Medico, expedido por el Hospital I Dr. Andrés Gutiérrez Solis, de Guiria municipio Valdez, en la cual se deja constancia: que la niña Yuliet Maneiro de 10 años de edad es llevada por su representante y que la misma presenta aumento de volumen en región maxilar superior izquierdo y labio inferior con hematoma del mismo, el cual corre inserto al folio 2 del presente asunto; Acta De Entrevista, rendida por ante el CICPC, de Guiria, por la victima Yuliet Gabriela Maneiro Cedeño, en la cual expone: “Resulta ser que el día 27/05/2014, a eso de las 1000 de la mañana mi mama de nombre DARILIS CEDEÑO, me partió la boca y medio por el ojo… la cual corre inserta al folio 5 y su vuelto del presente asunto. Acta de Investigación Penal, de fecha 27-05-2014, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, De Guiria, donde se deja constancia de cómo fue aprehendida la imputada de autos, la cual corre inserta al folio 6 del presente asunto; Acta de Inspección Técnica, N° 316, de fecha 27/05/2014, realizada por funcionarios adscritos al CICPC-Guiria, en la cual se deja constancia del sitio del suceso en la cual del mismo se desprende que es un sitio “CERRADO”, el cual corre inserto al folio 7 del presente asunto; MEMORANDUN 9700-184-403, de fecha 27-05-2014, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde se deja constancia que la imputada no presenta registros policiales. En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para la imputada de autos, en virtud de lo alegado tanto por la Fiscal del Ministerio Publico que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que la imputada pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que la imputada es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público con la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la imputada: DARILIS YULETZI CEDEÑO LEMUS, medida que consistirá en Primero: presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por el lapso de Ocho (08) meses por ante la Comandancia de policía de Guiria Municipio Valdez, del Estado Sucre, Segundo: Así mismo se le impone que deberá asistir a consulta Psicológica, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numerales 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Negándose en consecuencias la Libertad sin Restricciones, solicitada por la Defensa. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la imputada: DARILIS YULETZI CEDEÑO LEMUS, quien es Venezolano, natural de Guiria, municipio Valdez, Estado Sucre, de 34 años de edad, nacido en fecha: 15/10/1979, de profesión u oficio Mesonera, de estado civil Soltera, Titular de la Cédula de identidad V- 15.893.406, hijo de Manuel del Jesús Cedeño y Victoria del Carmen Lemus, residenciado en: Sol de Guayacán, calle las Flores, Sin Numero, a una cuadra del Mercal, Guiria municipio Valdez, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la LOPNNA, en perjuicio de la niña: Yuliet Gabriela Maneiro Cedeño, el cual consistirá Primero: Presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por el lapso de Ocho (08) meses por ante la Comandancia de policía de Guiria Municipio Valdez, del Estado Sucre, Segundo: Así mismo se le impone que deberá asistir a consulta Psicológica, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numerales 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito que se decrete la Flagrancia y el procedimiento Ordinario de conformidad con los Artículos 234 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se desestima la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete Libertad Sin Restricciones. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al Comandante de Policía del Municipio Valdez. Líbrese oficio al comandante de policía de Guiria en virtud de las presentaciones impuesta. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
Juez Tercero de Control

Abg. Abelardo Royo Henríquez

La Secretaria Judicial

Abg. Dorys Malavé.