REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 04 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-003067
ASUNTO: RP11-P-2014-003067


Celebrada como ha sido el día Tres (03) de Junio de 2014, la Audiencia Especial, de caución económica, en el presente asunto seguido al imputado WILFREDO ALEJANDRO MARCANO MALAVE, por la presunta comisión de por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; en perjuicio de MIRIANNY DE LOS ANGELES LOPEZ SALAZAR. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia de Policía, los Defensores Privados Abg. Luís Arturo Izaguirre y Luís León Acosta y los fiadores ciudadanos Jesús Rafael Bolívar y Doris Soledad Figuera Caraballo. No estando presentes: La Fiscal Séptima del Ministerio Público.

DE LA DEFENSA

“Ratifico escrito presentado en el día de fecha 22/05/2014, por ante este despacho y solicito al tribunal decrete a favor de mi representado la Caución Personal, conforme a lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito al tribunal imponga a los ciudadanos Jesús Rafael Bolivar y Doris Soledad Figuera Caraballo, de las obligaciones contenidos en el artículo 244 del COPP y una vez impuestos se le otorgue la libertad a mi defendido. Por ultimo solicito copias simples de la presente acta, es todo”.
DEL TRIBUNAL


Habiéndose verificado los recaudos consignados por la Defensa Privada, para la Caución Personal y verificado que cumplen con las exigencias del tribunal es por lo que se procede a imponer a los ciudadanos Jesús Rafael Bolívar, titular de la cedula de identidad N° 6.957.704 y con domicilio en sector Canchunchu nuevo, vía universitaria, casa sin numero frente al electro auto Alfredo Carúpano Estado Sucre y Doris Soledad Figuera Caraballo, titular de la cedula de identidad N° 5.881.478, y con domicilio en el sector Canchunchu nuevo, vía universitaria, casa sin numero al lado del electro auto Marcial Carúpano Estado Sucre, del contenido del articulo 244 del código orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: …Los fiadores que presente el imputado deberán ser de reconocida buena conducta, responsable, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados en el territorio nacional…Los fiadores se obligan: Que el imputado no se ausente de la jurisdicción del tribunal. Presentarlo ante la autoridad que designe el juez cada vez que así lo ordene. Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día que el afianzado se hubiere ocultado o fugado. Pagar por vía de multa en caso de que no presente al imputado la cantidad de treinta (30) unidades tributarias cada uno de los fiadores.


DE LOS FIADORES

Acto seguido el Juez interroga a los fiadores si se comprometen a cumplir las condiciones que les fueron impuestas, a los que los ciudadanos Jesús Rafael Bolívar y Doris Soledad Figuera Caraballo, antes identificados expresaron de manera voluntaria y a viva voz, cumplir las condiciones impuestas. Por lo que el tribunal declara constitutita la fianza a favor del imputado WILFREDO ALEJANDRO MARCANO MALAVE, identificado en autos de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal penal y en ese sentido se procede a imponer al imputado de las condiciones a cumplir, las cuales son las siguientes: 1.- No Ausentarme de la Jurisdicción del Tribunal. 2.- A presentarme ante el Tribunal las veces que sea convocado. 3.- Presentarse cada treinta (30) días por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Seguidamente se le cede la Palabra al imputado, quien dijo llamarse como: WILFREDO ALEJANDRO MARCANO MALAVE, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 26 años de edad, nacida en fecha 02-03-1988, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.373.855, de oficio Moto Taxi, hijo de Marisol Marcano y Francisco Pino, y residenciado en: Canchuchu Nuevo, Avenida universitaria, Casa S/N, cerca del Taller Electro Auto de Alfredo, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: “Estoy de acuerdo con las condiciones que me impone el tribunal, es todo.


RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara así Constituida LA CAUCIÓN ECONOMICA , de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del COPP, a favor del imputado: WILFREDO ALEJANDRO MARCANO MALAVE, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 26 años de edad, nacida en fecha 02-03-1988, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.373.855, de oficio Moto Taxi, hijo de Marisol Marcano y Francisco Pino, y residenciado en: Canchuchu Nuevo, Avenida universitaria, Casa S/N, cerca del Taller Electro Auto de Alfredo, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; consistente en: 1.- No Ausentarme de la Jurisdicción del Tribunal. 2.- A presentarme ante el Tribunal las veces que sea convocado. 3.- Prohibición de fomentar problemas con la victima por si o por terceras personas, y 4.- Presentarse cada treinta (30) días por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la presunta participación en la comisión del delito VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; en perjuicio de MIRIANNY DE LOS ANGELES LOPEZ SALAZAR. Líbrese boleta de Libertad del imputado de autos y notifíquese a la victima de la fecha fijada para el acto de audiencia preliminar. Regístrese en el sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones impuesto en sala. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Notifíquese a la Fiscalia de la presente decisión, asimismo remítase a la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico junto con el oficio correspondiente. Quedan Notificadas las partes presentes en sala de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman. Cúmplase.-
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELASQUEZ



LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. PATRICIA RASSE BOADA