JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2009-000098

En fecha 26 febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado José Carlos Ortiz Herrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 106.131, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil EL CEDRAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo el 13 de febrero de 1995, bajo el Nº 9, Tomo 14-A., contra la “…decisión emanada (…) del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS)…” hoy día, SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE) “…de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2004 y notificada en fecha seis (6) de mayo de 2005, conforme a la cual se impone una multa de MIL SETECIENTAS (1.700) UNIDADES TRIBUTARIAS, equivalentes a la cantidad de ‘CUARENTA Y UN MILLONES NOVENCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.41.990.000,00) (…), así como contra la decisión del Consejo Directivo del referido Instituto de fecha 7 de mayo de 2008, por medio de la cual declaró sin (sic) lugar (sic) el Recurso Jerárquico interpuesto en contra del referido acto…” (Mayúsculas de la cita).

En fecha 2 de marzo de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines legales consiguientes.

En 4 de marzo de 2009, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, siendo recibido el mismo en fecha 5 de ese mismo mes y año.

En fecha 11 de marzo de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, acordó solicitar al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), la remisión del expediente administrativo del caso, dentro de los diez (10) de despacho siguientes a la notificación de éste último.

En esa misma fecha, se libró el oficio de notificación Nº 545-09.

En fecha 20 de abril de 2009, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó el oficio Nº 545-09, dirigido al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), el cual fue recibido el 17 de abril de ese mismo año.

En fecha 6 de mayo de 2009, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, ratificó el contenido del oficio Nº 545-09 del 11 de marzo de 2009, dirigido al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), relativo a la solicitud de los antecedentes administrativos del presente caso.

En esa misma oportunidad, se libró la ratificatoria de la solicitud in commento, mediante el oficio Nº 934-09.

En fecha 21 de mayo de 2009, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó el oficio de ratificatoria de la solicitud dirigida al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), el cual fue recibido el 20 de mayo de ese mismo año.

En fecha 11 de junio de 2009, el Juzgado de Sustanciación es este Órgano Jurisdiccional ratificó el contenido de los oficios Nros. 545-09 y 934-09 de fechas 11 de marzo y 6 de mayo de 2009, dirigidos al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), relativo a la solicitud de los antecedentes administrativos del caso.

En esa misma fecha, se libró el oficio Nº 1085-09 dirigido al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).

En fecha 6 de julio de 2009, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó el oficio Nº 1272-09 de ratificatoria de la solicitud dirigida al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), el cual fue recibido el 3 de julio de ese mismo año.

En fecha 20 de julio de 2009, el ciudadano Juzgado de Sustanciación es este Órgano Jurisdiccional ratificó el contenido de los oficios Nros. 545-09, 934-09 y 1085-09, de fechas 11 de marzo, 6 de mayo y 11 de junio de 2009, dirigidos al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), relativo a la solicitud de los antecedentes administrativos del presente caso.

En esa misma fecha, se libró el oficio Nº 1272-09 dirigido al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).

En fecha 3 de agosto de 2009, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó el oficio de ratificatoria de las solicitudes dirigidas al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), el cual fue recibido el 31 de julio de ese mismo año.

En fecha 4 de febrero de 2010, el Juzgado de Sustanciación es este Órgano Jurisdiccional ratificó el contenido de los oficios Nros. 545-09, 934-09, 1085-09 y 1272-09, de fechas 11 de marzo, 6 de mayo, 11 de junio y 20 de julio de 2009, dirigidos al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), relativo a la solicitud de los antecedentes administrativos del presente caso.

En esa misma fecha, se libró el oficio Nº 0118-10 dirigido al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).

En fecha 22 de febrero de 2010, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó el oficio Nº 0118-10 de ratificatoria de las solicitudes dirigidas al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), la cual fue recibida el 11 de febrero de ese mismo año.

En fecha 23 de marzo de 2010, el Juzgado de Sustanciación es este Órgano Jurisdiccional ratificó el contenido de los oficios Nros. 545-09, 934-09, 1085-09, 1272-09 y 0118-10, de fechas 11 de marzo, 6 de mayo, 11 de junio y 20 de julio de 2009 y 4 de febrero de 2010, librados por el Juzgado in commento al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), relativo a la solicitud de los antecedentes administrativos del presente caso.

En esa misma fecha, se libró el oficio Nº 0387-10 dirigido al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).

En fecha 29 de abril de 2010, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó el oficio Nº 0387-10 de ratificatoria de las solicitudes dirigidas al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), el cual fue recibido el 26 de abril de ese mismo año.

En fecha 20 de mayo de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, vistos los autos de fechas 11 de marzo, 6 de mayo, 11 de junio, 20 de julio de 2009, 4 de febrero y 23 de marzo de 2010, mediante los cuales solicitó al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), la remisión de los antecedentes administrativos del presente caso, acordó a la “…Sociedad Mercantil Inversiones El Cedral, C.A., mediante su Apoderado Judicial Abogado José Carlos Ortiz Herrera, consigne los elementos que hagan falta para que este Tribunal se pronuncie acerca de la admisibilidad del presente recurso…”. En ese sentido, se comisionó al Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, a los fines que practicara la notificación de la Sociedad Mercantil in commento.

En ese misma fecha, se libró la comisión ut supra acompañada de la solicitud in commento.

En fecha 3 de agosto de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nro. 108424 de fecha 26 de noviembre de 2010, emanado del Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, mediante el cual remitió las resultas de la comisión Nº 16944 (nomenclatura de ese Juzgado) librada por esta Corte el 20 de mayo de 2010.

En fecha 9 de agosto de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, vista la diligencia del 29 de julio de 2010, suscrita por el ciudadano Alguacil del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, mediante la cual expuso la imposibilidad de realizar la notificación de la Sociedad Mercantil Inversiones El Cedral, C.A., por cuanto “…en la presente comisión no se indicó la dirección procesal de la destinataria de la boleta…”, acordó comisionar nuevamente al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines de la notificación de la Sociedad Mercantil Inversiones El Cedral, C.A., tal como lo ordenó el auto dictado en fecha 20 de mayo de 2010, por el referido Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.

En ese misma fecha, se libró la comisión ordenada ut supra acompañado de la solicitud in commento.

En fecha 11 de octubre de 2011, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó “…en un folio útil el oficio de notificación Nº 1063-11, dirigido al Juez (Distribuidor) de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M) en fecha 4 de octubre de 2011…”.

En fecha 23 de enero de 2012, en razón de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se eligió la nueva Junta Directiva quedando conformada de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 9 de abril de 2012, en virtud de la designación del ciudadano Ricardo Cordido Martínez, como Juez Temporal del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el referido Juez se abocó al conocimiento de la presente causa, a los fines de la inhibición y/o recusación del referido ciudadano y a tales efectos, se computarían cinco días (5) de despacho contados a partir del día siguiente de dicho auto, vencidos los cuales, se reanudaría la causa para todas las actuaciones a que hubiere lugar.

En fecha 15 de octubre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, visto que hasta la presente fecha no constaba en autos la práctica de notificación ordenada a la Sociedad Mercantil recurrente, de conformidad con lo establecido en el primer párrafo del artículo 237 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “Ningún Juez comisionado podrá dejar sin cumplir su comisión sino por nuevo decreto del comitente, fuera de los casos expresamente exceptuados por la ley…”, acordó solicitar al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, la información acerca del estado de la comisión ordenada en fecha 9 de agosto de 2011, así como también, la remisión de su resulta.

En esa misma fecha, se libró el oficio Nº 1334-12 de la solicitud de información acerca del estado de la comisión ordenada por esta Corte el 9 de agosto de 2011, así como también, de sus resultas.

En fecha 1º de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 916 de fecha 18 de octubre de 2012, emanado del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, anexo al cual remitió las resultas de la comisión Nº 0775 (nomenclatura de ese Juzgado) librada por esta Corte el 9 de agosto de 2011.

En fecha 8 de noviembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte difirió su pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente acción de nulidad dentro de los tres (3) días despacho siguientes a la fecha del referido diferimiento.

En fecha 14 de noviembre de 2012, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó el envío “…de la (…) comisión (…) dirigida…” al Juez Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del estado Carabobo “…la cual fue enviada a través de la valija oficial de la DEM (sic) el día 12 de noviembre de 2012…” (Mayúsculas de la cita).

En fecha 27 de noviembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, observó “…que desde el día 26 de febrero de 2009, momento en el cual se interpuso el presente recurso, el ciudadano José Carlos Ortiz Herrera, actuando con el carácter de apoderado (sic) judicial (sic) de la parte actora del proceso, no ha realizado actuación procesal alguna con el objeto de instar a este órgano (sic) Jurisdiccional a que continúe el curso del recurso contencioso administrativo de nulidad que interpusiera, contra la decisión emanada de ese despacho en fecha 24 de septiembre de 2004, notificada en fecha 06 (sic) de mayo de 2005, así como contra la decisión de fecha 7 de mayo de 2007, notificada en fecha 29 de agosto de 2008, dictada por el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) (…) constatando este Juzgado una ausencia absoluta de la parte actora y una inactividad prolongada de la misma…”, razón por la cual vista “…la inactividad en el juicio durante un lapso de más de tres (3) años por parte de la accionante hace presumir a este Juzgado que en el caso bajo análisis se configura la pérdida de interés, razón por la cual se ordena remitir el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines legales consiguiente…”.
En fecha 28 de noviembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte remitió el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 4 de diciembre de 2012, esta Corte recibió el presente expediente.

En fecha 5 de diciembre de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo la reanudación de la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de diciembre de 2012, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente.

En esa misma oportunidad, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

En fecha 13 de enero de 2013, esta Corte evidenció que desde el 26 de febrero de 2009, fecha en la cual el Abogado José Carlos Ortiz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil El Cedral C.A., interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad contra “…el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) (…) no existe actuación alguna de la referida parte instando a este Órgano Jurisdiccional a dictar sentencia acerca del mérito de la causa, existiendo por tanto una paralización en el juicio que hace presumir el decaimiento del interés…” razón por la cual ORDENÓ “…notificar a la Sociedad Mercantil EL CEDRAL C.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil si ello fuere posible; o en su defecto, mediante la fijación de un cartel en la sede de este Órgano Jurisdiccional, para que comparezca dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, a fin de manifestar su interés en que sea sentenciada la presente causa, así como también para que alegue las razones que justifiquen su inactividad (…) con la advertencia que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional hará presumir de pleno derecho la pérdida sobrevenida del interés en la misma…” (Mayúsculas de la cita).

En fecha 21 de febrero de 2013, esta Corte acordó notificar a la parte recurrente sobre el contenido de la orden del 13 de enero de ese mismo año “…y por cuanto la misma se encuentra domiciliada en el estado Carabobo…” comisionó al Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, a los fines de la práctica de las diligencias necesarias para notificar a la Sociedad Mercantil in commento.

En esa misma oportunidad, se libró la boleta de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil El Cedral C.A., así como también, la comisión Nº 2013-1070 dirigida al Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del estado Carabobo.

En fecha 17 marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En fecha 21 de marzo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N º 1069-2013 del 9 de diciembre de 2013, emanado del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del estado Carabobo “…anexo al cual…” remitió las “…resultas de la Comisión Nº 0910 (nomenclatura de ese Juzgado) librada por esta Corte en fecha 21 de febrero de 2013…”.

En fecha 24 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 2 de abril de 2014, esta Corte, vista “…la exposición del ciudadano (…) Alguacil del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego (…) del estado Carabobo, de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013), mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida a la Sociedad Mercantil EL CEDRAL, C.A…” acordó librar por cartelera la “…boleta (…) dirigida a la mencionada Sociedad Mercantil, para ser fijada en la sede de este Tribunal, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil…”.

En esa misma fecha, se libró por cartelera la boleta in commento.

En fecha 10 de abril de 2014, esta Corte dejó constancia que el 2 de abril de ese mismo año, se fijó por cartelera la boleta de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil El Cedral, C.A.
En fecha 7 de mayo de 2014, esta Corte dejó constancia que el 5 de mayo de ese mismo año, venció el término de diez (10) días de despacho “…a que se refiere la boleta fijada en fecha diez (10) de abril de dos mil catorce (2014)…”.

En fecha 27 de mayo de 2014, esta Corte ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente.

En esa misma oportunidad, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 4 de junio de 2014, esta Corte visto “…el auto dictado (…) en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil catorce (2014); se designa ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a los fines legales consiguientes…” (Mayúsculas del original).

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD


En fecha 26 de febrero de 2009, el Abogado José Ortíz Herrera actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil El Cedral C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la “…decisión emanada (…) del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) (…) de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2004 y notificada en fecha seis (6) de mayo de 2005, conforme a la cual se impone una multa de MIL SETECIENTAS (1.700) UNIDADES TRIBUTARIAS, equivalentes a la cantidad de ‘CUARENTA Y UN MILLONES NOVENCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.41.990.000,00) (…), así como contra la decisión del Consejo Directivo del referido Instituto de fecha 7 de mayo de 2008, por medio de la cual declaró sin (sic) lugar (sic) el Recurso Jerárquico interpuesto…”, en los términos siguientes:

Expresó, que “En fecha 28 de abril de 1998, mi representada suscribió contrato de opción de compra venta con el ciudadano Sixto Fernández sobre un apartamento en construcción en el Conjunto Residencial ‘Residencias Cedral Plaza’ distinguido con el numero 2-C el cual tendría Ochenta metros cuadrados (80 Mts. 2) de construcción aproximadamente. El precio pactado por el inmueble fue de TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (32.000.000 Bs.) los cuales pagó el ciudadano con retrasos. Es el caso que una vez concluida la obra, el apartamento dado en opción al referido ciudadano quedó con un área de construcción de noventa y dos metros cuadrados (92 Mts. 2), es decir doce metros cuadrados (12 mts. 2) adicionales, por lo que de conformidad con el artículo 1.492 del Código Civil, mi representada ejerció su derecho de exigir el pago del monto diferencial…” (Mayúsculas de la cita).

Relató, que “Con ese fundamento legal que le otorgó a mi representada el derecho a reclamar la diferencia en el precio, mi representada Inversiones El Cedral C.A. dirigió comunicación al Señor Sixto Fernández informándole que debía pagar CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (4.800.000 Bs.) por la diferencia de medidas del apartamento, manifestando este su decisión de no pagar la indicada diferencia…” (Mayúsculas de la cita).

Describió, que “Por esta razón el Señor Sixto Fernández interpuso en contra de mi representada el dieciséis (16) de octubre de 2003 denuncia ante el INDECU (sic), por ‘Incumplimiento de Contrato’ el cual luego de tramitarse en sede administrativa fue resuelto por el Presidente de Instituto en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2004 (expediente 3161-04), imponiendo una multa de MIL SETESCIENTAS (1700) UNIDADES TRIBUTARIAS, equivalentes a la cantidad de (…) ‘CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES (41.990. Bs. F.)’ y se notificó a mi representada en fecha seis (6) de mayo de 2005…” (Mayúsculas de la cita).

Señaló, que “Contra este acto administrativo se interpuso recurso de reconsideración el día diecinueve (19) de mayo de 2005, el cual fue declarado sin (sic) lugar (sic) el treinta (30) de mayo de 2005. Posteriormente en fecha cuatro (4) de agosto de 2007 se interpuso recurso jerárquico el cual fue declarado sin (sic) lugar (sic) el siete (7) de mayo de 2007 y que fue notificado a mi representada el veintinueve (29) de agosto de 2008…”.

Denunció, que “El acto administrativo impugnado está viciado de inconstitucionalidad y de ilegalidad por las siguientes razones: En el caso que nos ocupa el acto incurre en el vicio de falso supuesto, tanto de hecho como de derecho, lo que configura un vicio en el fundamento del acto administrativo a tenor del numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. El falso supuesto de hecho en el acto impugnado se configura por haber afirmado el INDECU (sic) que el ciudadano Sixto Fernandez habia ‘cancelado la totalidad del inmueble (Bs. 32.000.000,00) según planillas de depósito...’ cuando en realidad debía pagar la diferencia de dinero por concepto de la cabida de conformidad con el artículo 1.496 del Código Civil, como era su deber y respectivamente derecho de mi representada Inversiones El Cedral C.A. Tal afirmación conllevaría a suponer que el referido ciudadano cumplió con su obligación y mi representada no, cuando en realidad mi representada jamás se negó a protocolizar la venta, por el contrario quien se negó fue el señor Sixto Fernández cuando en reiteradas oportunidades manifestó su negativa a pagar el precio por la cabida, lo cual como se dijo era su obligación y respectivamente derecho de mi representada de conformidad con el artículo 1.496 del Código Civil, por lo que no se puede afirmar como lo hace el INDECU (sic) que hubo incumplimiento de contrato por parte de mi representada…” (Mayúsculas de la cita).

Señaló, que “…al haberse aplicado el articulo 92 y como consecuencia de éste el artículo 122 de la Ley de Protección al Consumidor y el Usuario, que nada tienen que ver con los hechos supuestamente cometidos por Inversiones El Cedral C.A. el acto administrativo que impone una multa de MIL SETECIENTAS (1700) UNIDADES TRIBUTARIAS, equivalentes a la cantidad de ‘CUARENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (41.990.000,00 Bs.) incurre en el vicio de falso supuesto de derecho que de conformidad con el articulo 18 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos hace al acto anulable…” (Mayúsculas de la cita).

Relató, en cuanto al recurso jerárquico interpuesto que “Al analizar el nuevo argumento del INDECU (sic) para sancionar a mi representada surgen los siguientes cuestionamientos y alegatos. El Consejo Directivo del INDECU (sic) hace responsable a Inversiones el Cedral C.A. de una supuesta conducta fraudulenta por no haber suministrado información veraz en relación a las características del bien ‘como lo preceptúa el artículo 117 de la Constitución concatenado con el articulo 6 numeral 2 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario’ y por ello incurrió en comercio fraudulento ‘de acuerdo a lo previsto en el articulo 63 numeral 4 ejusdem’…” (Mayúsculas de la cita).

Expresó, que “…tales actos por los que el Consejo Directivo del INDECU (sic) ahora responsabiliza a mi representada, jamás fueron objeto del procedimiento administrativo seguido ante el INDECU (sic), por lo que establecer esa responsabilidad en ese estado del procedimiento, implica una flagrante violación al derecho constitucional a la defensa establecido en el artículo 49.1 (sic), por cuanto mi representada no tuvo oportunidad de defenderse en sede administrativa de tal acusación, quedando en consecuencia indefensa…” (Mayúsculas de la cita).

Finalmente, solicitó la nulidad de la “…decisión emanada (…) del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) (…) de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2004 y notificada en fecha seis (6) de mayo de 2005, conforme a la cual se impone una multa de MIL SETECIENTAS (1.700) UNIDADES TRIBUTARIAS, equivalentes a la cantidad de ‘CUARENTA Y UN MILLONES NOVENCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.41.990.000,00) (…), así como contra la decisión del Consejo Directivo del referido Instituto de fecha 7 de mayo de 2008, por medio de la cual declaró sin (sic) lugar (sic) el Recurso Jerárquico interpuesto en contra del referido acto…” (Mayúsculas de la cita).




-II-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto el 26 de febrero de 2009, por la Sociedad Mercantil El Cedral C.A., contra el acto administrativo contenido “…de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2004 y notificada en fecha seis (6) de mayo de 2005, conforme a la cual se impone una multa de MIL SETECIENTAS (1.700) UNIDADES TRIBUTARIAS, equivalentes a la cantidad de ‘CUARENTA Y UN MILLONES NOVENCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.41.990.000,00) (…), así como contra la decisión (…) de fecha 7 de mayo de 2008, por medio de la cual declaró sin (sic) lugar (sic) el Recurso Jerárquico interpuesto…” emanadas de la Coordinación Regional del estado Carabobo del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y al efecto, se observa lo siguiente:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, lo que garantiza en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles.

Visto lo anterior, con fundamento en lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición de la Ley.

Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como antes se mencionó, modificó la competencia que había sido atribuida a esta Corte, pero no se estableció ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

Ello así, resulta conveniente destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia N° 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia) aplicable rationae temporis, delimitó en forma provisional las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, estableciendo lo siguiente:

“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:

(...Omissis…)

3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”.

En concordancia con lo expuesto, se observa que el artículo 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.890, extraordinario del 31 de julio de 2008), establece como órganos superiores de la Administración Pública Nacional, el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva, el Consejo de Ministros, los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras, las altas autoridades regionales, así como las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Nacional, constituidos por la Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, las Juntas Sectoriales y las Juntas Ministeriales, respectivamente.

Por lo tanto, visto que el acto recurrido no emana de las autoridades ut supra mencionadas y el control jurisdiccional de los actos dictados por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), no se encuentra atribuido a ninguna otra autoridad judicial, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se declara.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, se observa lo siguiente:

De las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el 26 de febrero de 2009, fecha en la cual se interpuso el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, la parte recurrente no ha realizado solicitud alguna que evidencie su interés en obtener pronunciamiento acerca de su admisibilidad, lo cual a juicio de esta Corte, configura la falta de interés en la tramitación de la controversia planteada por la parte actora.

Ello así, esta Corte estima necesario aludir a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 1.886, de fecha 16 de octubre de 2007 (caso: Loterías del Centro VP, S.A.), en la cual se pronunció respecto a la figura de la pérdida del interés en los términos siguientes:

“Así las cosas, se advierte que esta Sala, en sentencia nº 870/2007 del 8 de mayo, con respecto a las consecuencias procesales de la inactividad de las partes, analizó las figuras de la perención y el abandono del trámite, y estableció que: '…la pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia, y hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se administre la justicia que ha clamado al momento de interponer la demanda.

Dentro de este contexto, la Sala considera conveniente traer a colación el dispositivo del artículo 253 del Texto Fundamental: ‘La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas...’ y, como tal, la función jurisdiccional se activa a instancia de los ciudadanos, y el deber correlativo del Estado- a través de los órganos jurisdiccionales- es impartirla por autoridad de la ley.

En efecto, si una demanda, solicitud o querella no ha sido admitida dentro del lapso previsto en la ley, y transcurre un lapso de un año o mayor a éste –para equipararlo al de la perención, previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil- para cualquier demanda -excepto en materia de amparo constitucional, el cual es de seis (6) meses- lo pertinente es que el juzgador, de oficio, declare la pérdida del interés procesal'…” (Negrillas de esta Corte).

De la misma forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 793, de fecha 16 de junio de 2009 (caso: Zoraida Margarita Guevara Marcano), con motivo de un recurso de colisión de normas, señaló lo siguiente:
“Al respecto, en sentencia N° 2673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), la Sala sostuvo lo siguiente: En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales: a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. De cara al segundo supuesto, la Sala consideró que el deber fallido del Estado en decidir la causa en forma oportuna y expedita, tiene correctivos que pueden ser empleados por las partes interesadas, con el propósito de lograr que el juez sentencie, demostrando con ello que su interés en el proceso persiste, lo cual debe hacerse constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. En tal sentido, sin pretender justificar la tardanza de los jueces y, menos aún, perjudicar a los usuarios del sistema judicial, la Sala concluyó que la inacción de las partes, especialmente la del accionante, denota una renuncia a la justicia oportuna, la (sic) producirá la decadencia y extinción de la acción…” (Mayúsculas de la cita y negrillas de esta Corte).

De los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, se evidencia que la declaratoria de la pérdida del interés en etapa de admisión del recurso o acción, se verifica en aquellos casos en los que habiéndose ejercido la acción, el Juez no se haya pronunciado acerca de su tramitación, admitiéndola o negándola y la parte recurrente o accionante, no insta al Tribunal a dictar el pronunciamiento respectivo, dejándose inactivo el juicio por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés en que se administre justicia.

Aplicando lo anterior al presente caso, se observa que desde el 26 de febrero de 2009, oportunidad en que se interpuso el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, hasta la actualidad, la parte recurrente no ha instado a este Órgano Jurisdiccional para que se tramitara la causa, evidenciándose así la ausencia de interés en que se le diera el trámite respectivo a la controversia planteada, ello a pesar de habérsele notificado por cartelera de esta Corte, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 233 de Código de Procedimiento Civil, a la Sociedad Mercantil recurrente para que manifestara dicho interés en la presente causa, cosa que no ocurrió.

En consecuencia y al encontrarse la presente causa en el supuesto en referencia debe esta Corte declarar la extinción del proceso por la PÉRDIDA DEL INTERÉS. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado José Carlos Ortiz Herrera, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil EL CEDRAL C.A., contra la “…decisión emanada (…) del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS)…” hoy día, SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE) “…de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2004 y notificada en fecha seis (6) de mayo de 2005, conforme a la cual se impone una multa de MIL SETECIENTAS (1.700) UNIDADES TRIBUTARIAS, equivalentes a la cantidad de ‘CUARENTA Y UN MILLONES NOVENCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.41.990.000,00) (…), así como contra la decisión del Consejo Directivo del referido Instituto de fecha 7 de mayo de 2008, por medio de la cual declaró sin (sic) lugar (sic) el Recurso Jerárquico interpuesto en contra del referido acto…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).


2.- EXTINGUIDO EL PROCESO POR LA PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO


La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,



MIRIAM E. BECERRA T.



El Secretario,



IVÁN HIDALGO


Exp. N° AP42-N-2009-000098
MEM