JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-001868
En fecha 26 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 07-2115 de fecha 9 de noviembre de 2007, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Sándor G. Nyisztor K., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 105.579, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CRISTALERÍA LAS COLINAS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda, bajo el N° 61, Tomo 15-A, en fecha 14 de abril de 1964, contra el Acto Administrativo de fecha 6 de junio de 2006, notificado en fecha 19 de junio de 2006, dictado por el ciudadano Superintendente Municipal Tributario de la SUPERINTENDENCIA MUNICIPAL TRIBUTARIA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 9 de noviembre de 2007, el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de septiembre de 2007, por la Abogada Yngrid Castro Zamora, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 95.817, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 19 de julio de 2007, por el referido Juzgado, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 28 de noviembre 2007, se dio cuenta a la Corte.
En esa misma fecha, esta Corte dictó auto mediante el cual designó Ponente a la Juez Neguyen Torres López, dio inicio a la relación de la causa y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presente el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 15 de enero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación suscrito por la Abogada Magda Zambrano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 81.529, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Baruta del estado Miranda.
En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 14 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada Laura Prada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 123.530, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Baruta del estado Miranda, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 1º de diciembre de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se ordenó notificar a la Sociedad Mercantil Cristalería Las Colinas, C.A., al Superintendente del Servicio Autónomo Tributario del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda (SEMAT), y al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 14 de diciembre de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido a la Sociedad Mercantil Cristalería Las Colinas, C.A., el cual recibido en fecha 10 de diciembre de 2010.
En esa misma fecha, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, el cual recibido en fecha 10 de diciembre de 2010.
En esa misma fecha, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al Superintendente del Servicio Autónomo Tributario del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda (SEMAT), el cual recibido en fecha 10 de diciembre de 2010.
En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada Yuny Calzadilla, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 137.266, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Baruta del estado Miranda, mediante la cual solicitó se revocara el auto de fecha 1º de diciembre de 2010.
En fecha 18 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada Yuny Calzadilla, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Baruta del estado Miranda, mediante la cual solicitó se revoque el auto de fecha 1º de diciembre de 2010.
En fecha 19 de enero de 2011, esta Corte dictó auto mediante el cual revocó el auto dictado en fecha 1º de diciembre de 2010, se dejó sin efecto las notificaciones ordenadas en el mismo, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó notificar con la advertencia que una vez constaran en autos las referidas notificaciones, se continuaría con el procedimiento fijado en el auto dictado en fecha 28 de noviembre de 2007, conforme a lo establecido en el artículo 9 ejusdem, aplicable supletoriamente de conformidad con lo preceptuado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 27 de enero de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, el cual fue recibido en fecha 25 de enero de 2011.
En fecha 27 de enero de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al Superintendente del Servicio Autónomo Tributario del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda (SEMAT), el cual fue recibido en fecha 25 de enero de 2011.
En fecha 27 de enero de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido a la Sociedad Mercantil Cristalería Las Colinas, C.A., el cual fue recibido en fecha 25 de enero de 2011.
En fecha 10 de febrero de 2011, esta Corte dictó auto se dictó auto mediante el cual abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 15 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de la fundamentación de la apelación suscrito por la Abogada Paula Esther Zambrano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 117.897, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Baruta del estado Miranda.
En fecha 17 de febrero de 2011, esta Corte dictó auto mediante el cual dejó constancia que venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 28 de febrero de 2011, esta Corte dictó auto mediante el cual abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 28 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación suscrito por el Abogado Sándor G. Nyisztor K., actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Cristalería Las Colinas C.A.
En fecha 9 de marzo de 2011, esta Corte dictó auto mediante el cual dejó constancia que venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 10 de marzo de 2011, esta Corte dictó auto mediante el cual se declaró en estado de sentencia la causa, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente; por cuanto se encontraba vencido el lapso para la promoción de pruebas. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 11 de mayo de 2011, esta Corte dictó auto mediante el cual se prorrogó el lapso para decidir la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 18 de julio de 2011, esta Corte dictó auto mediante el cual dejó constancia del vencimiento del lapso de ley otorgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fechas 9 de agosto, 29 de septiembre y 5 de octubre de 2011, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias suscritas por la Abogada Michelle King, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 138.285, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Baruta del estado Miranda, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 23 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Víctor Briseño Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 167.486, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Municipio Baruta del estado Miranda, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.
En fecha 3 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 27 de junio y 14 de agosto de 2012, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias suscritas por la Abogada Sairy Johanna Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 174.580, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Baruta del estado Miranda, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fechas 23 de mayo, 15 de julio y 7 de noviembre de 2013, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias suscritas por la Abogada Joisa María Sandoval Borges, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 166.372, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Baruta del estado Miranda, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente, MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM E. BECERRA T., Juez.
En fecha 15 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 26 de julio de 2006, el Abogado Sándor G. Nyisztor K., actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil Cristalería Las Colinas C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra el Acto Administrativo de fecha 6 de junio de 2006, notificado en fecha 19 de junio de 2006, dictado por el ciudadano Superintendente Municipal Tributario del Municipio Baruta del Estado Miranda, con base en las consideraciones siguientes:
Señaló, que “…que desde el año 1964 la Alcaldía del Municipio Baruta otorgó a la sociedad mercantil CRISTALERÍA LAS COLINAS C.A., una autorización administrativa que para ese entonces se denominaba Licencia de Industria y Comercio, signada con el Nº 03-1-004-00543-8, y número de cuenta 15-03-03-0000003198-00001-14, hoy en día con la nueva Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, de fecha 30 de noviembre de 2005, se modifica su nomenclatura a Licencia de Actividades Económicas, para que ejerciese la actividad económica industrial y comercial de fabricación de espejos y mayor de marcos, cuadros y espejos identificadas con los Nros. 36204 y 6100604 respectivamente, de acuerdo con el clasificador de actividades económicas establecido en la Ordenanza de Patente sobre Industria y Comercio del Municipio Baruta, vigente para aquel momento, previo cumplimiento y verificación de todos los requisitos para el otorgamiento de dicha autorización…” (Mayúsculas del original).
Indicó, que “…mi representada, en ejercicio de esa particular licencia y en pleno apego a las condiciones expresamente señaladas por dicho acto, ha desarrollado su misma actividad económica ininterrumpidamente hasta el presente, durante cuarenta y dos (42) años, específicamente desde el año 1969, en el inmueble que le sirve de establecimiento permanente, constituido por dos plantas interconectadas de Sótano y Planta Baja del Edificio Imperial en la Avenida Caurimare, de la Urbanización Colinas de Bello Monte…”.
Manifestó, que “…pese al conocimiento de la Administración Municipal que dicha actividad económica se ejercía pacíficamente, intespectivamente en fecha 23 de agosto de 2004, mediante oficio DSF-475/2004, inició un procedimiento administrativo dirigido a determinar ‘…si existían méritos y fundamentos de derecho para suspender el ejercicio de tales actividades económicas desde el sótano (…) por la presunta violación del artículo 36 de la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio, hoy día artículo 4 de la ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar’…” (Mayúsculas del original).
Sostuvo, que “…la averiguación administrativa se gestó como consecuencia de un informe levantado por la Comisión de Planificación Urbana y Asuntos Ambientales, que fue exportado de otro procedimiento administrativo iniciado ante una denuncia por ruidos molestos por actividades económicas realizadas en el sótano del aludido inmueble…”.
Que, “…la presente acción versa sobre la nulidad por razones de ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares, a través del cual, el Superintendente Municipal Tributario del Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda, ordenó la suspensión de las actividades industriales y comerciales, así como la clausura del sótano del establecimiento que sirve de sede física a la Cristalería Las Colinas C.A., con fundamento en el artículo 103 de Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar de dicho Municipio, bajo el argumento que dicha licencia otorgada en 1969 a dicha sociedad mercantil sólo autoriza el ejercicio de sus actividades comerciales e industriales en la Planta Baja del Edificio Imperial, y no en el área del sótano 1 de ese inmueble, por lo que, de acuerdo a su juicio, resulta ilegal desarrollar tales actividades en esa área del sótano ya que tendría otro uso asignado…” (Mayúsculas del original).
Señaló que, “…en relación a la situación jurídica generada por la Licencia de Actividades Económicas, que el cumplimiento de todos los requisitos de procedencia, fue plenamente acatado y comprobado fielmente por la Administración Municipal, al otorgar desde 1964, la Licencia de Industria y Comercio, actualmente Licencia de Actividades Económicas, autorización que alude expresamente desde 1969 al sótano del Edificio Imperial, lo cual genera hasta nuestros días, el derecho en cabeza de la sociedad mercantil de desarrollar su actividad económica de procesamiento industrial y venta al mayor de espejos y vidrios, en toda la extensión del inmueble de dos plantas constituido por sótano y planta baja…”.
Alegó, que “…la prescripción como institución procedimental esta concebida por el ordenamiento jurídico como una verdadera sanción contra la pasividad de la Administración negligente, que se mantiene inactiva y no reacciona ante el conocimiento de eventuales conductas tipificadas como antijurídicas por específicas previsiones de normas del rango legal y de orden público, a las cuales se le impone un castigo, y que por la desatención y desidia administrativa de su deber de perseguir, controlar y sancionar esas probables transgresiones, se acarrea como consecuencia el desvanecimiento de cualquier posibilidad de sancionar tal proceder del particular…”.
Que, “…el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, señala las acciones dirigidas a determinar la eventual punibilidad de cualquier infracción relacionada con la materia de orden público urbanístico nacional o municipal, y de las surgidas o vinculadas con actos relacionados con los supuestos de esa Ley, siempre que transcurra un lapso superior a cinco (5) años continuos, contados a partir de la fecha de la configuración de la infracción…”.
Manifestó, que “…el artículo precedente resulta aplicable al presente caso en virtud que el pretendido procedimiento administrativo que dio lugar al acto administrativo impugnado de índole sancionatorio, se basa en una presunta violación del uso urbanístico de las áreas del establecimiento permanente que sirve de sede física a la sociedad mercantil Cristalería Las Colinas C.A., al aducir que: ‘ha constatado el ejercicio de actividades económicas en un inmueble que carece de autorización administrativa para ello, y en atención a que el Municipio previamente sancionó a la referida sociedad mercantil a través de la Dirección de Ingeniería Municipal, y ordenó la restitución del uso que se le está dando al sótano de (sic) Edificio Imperial (…) razón por la cual esa parte del inmueble debería mantener su uso, destino y fin original tal como lo manifestó la Dirección de Ingeniería Municipal en su acto administrativo (…) el uso del sótano según los permisos de construcción del Edificio Imperial es para estacionamiento de vehículos, por lo que cualquier otro destino o fin que se le dé al mismo es ilegal’…”.
Manifestó que, “…el texto del propio acto administrativo impugnado, y de los actos administrativos consignados, emergen los siguientes hechos incontrovertibles: Que el Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda tenía conocimiento innegable que su representada, Cristalería Las Colinas C.A., posee una Licencia de Actividades Económicas. Que en esa licencia original y en todos los actos generados en virtud de esa relación administrativa, entre el año 1969 hasta el año 2005, se hizo mención expresa al área del sótano del Edificio Imperial de la Avenida Caurimare en la Urbanización Colinas de Bello Monte, como sede física de su representada. Que tal autorización administrativa le habilita a realizar libremente actividades industriales y comerciales en toda la extensión de dicho inmueble, que sirve de establecimiento permanente. Que durante alrededor de treinta y siete (37) años, ha venido siendo ejercitada ininterrumpida y pacíficamente esa actividad industrial y comercial en esa área del establecimiento de dicha sociedad mercantil…”.
Que, “…en fecha 23 de agosto de 2004, se inicio un procedimiento administrativo a los fines de determinar si existían méritos suficientes y fundamentos de derecho para suspender el ejercicio de actividades económicas desde el sótano del Edificio Imperial...”.
Alegó que, “…al momento de la iniciación del procedimiento administrativo que generó el acto administrativo que ordenó la suspensión de las actividades económicas de mi mandante, en fecha 23 de agosto de 2004, ya habían transcurrido treinta y cinco (35) años ininterrumpidos de actividades desplegadas en el área del sótano del inmueble objeto de la licencia autorizatoria desde el año 1969, situación que era conocida por la Administración Municipal, por lo que, ya para ese entonces habría irremediablemente operado la prescripción de la acción procedimental para sancionar cualquier conducta contraria a la Ordenanza respectiva, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, lo cual no fue tomado por la Administración Activa, al implementar un procedimiento fundado en una acción prescrita…”.
Que, “…en fuerza de los argumentos anteriormente expuestos, solicitó que este Despacho Jurisdiccional, declare la nulidad del acto administrativo sujeto a impugnación mediante el presente recurso, por la violación flagrante de la legalidad y el desconocimiento de la operatividad de la prescripción procedimental de la acción para sancionar conductas relacionadas con la materia urbanística, de acuerdo a lo dispuesto en el precepto 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística…”.
Señaló que, “…en cuanto a los vicios de fondo, que se evidencia en múltiples actos administrativos preexistentes, entre ellos, el acto administrativo dimanado de la Dirección de General de Rentas del Consejo Municipal del Distrito Sucre, signado con el Nº 57824 de noviembre de 1969, el signado con el Nº 617, por el mismo Despacho en fecha 22 de junio de 1971, el acto administrativo emanado en fecha 13 de marzo de 1976, en donde la Administración Tributaria Municipal siempre se refirió en todas sus comunicaciones al sótano del Edificio Imperial como sede de la Cristalería Las Colinas, y sólo en fecha reciente año 2004, de manera abrupta y sorpresiva modificó por razones desconocidas la dirección fiscal del contribuyente, sustituyéndola por la Planta Baja del mencionado edificio, lo cual constituye una prueba indeleble de la configuración del vicio de desviación de poder y de falso supuesto de hecho…”.
Manifestó que, “…en relación al vicio de desviación de poder, que un elemento demostrativo del vicio de desviación de poder emerge del hecho que la Administración Municipal, para premanufacturar elementos que sirvieran de fundamento para la decisión sujeta a impugnación mediante este recurso, abrió varios procedimientos de diversa naturaleza contra la Cristalería Las Colinas C.A., todos relacionados con la operatividad industrial desarrollada en el área del sótano del inmueble, que sirve de establecimiento permanente a dicha sociedad mercantil, entre los cuales resalta: a) uno, dirigido a la verificación de presuntos ruidos molestos ocasionados por la transformación industrial, iniciado en virtud de denuncia formulada; b) otro, encaminado a la presunta determinación de uso del mencionado sótano, seguido ante la Dirección de Ingeniería Municipal de ese Municipio; c) por último el que nos ocupa, dirigido a establecer si habían méritos suficientes para suspender el ejercicio de las actividades de dicho sótano…”.
Indicó que, “…el aludido procedimiento estuvo enfocado a determinar la probable sanción de suspensión de actividades ejercitadas en el sótano del Edificio Imperial, aún cuando dicha suspensión no se encuentra dentro del elenco de sanciones dispuestas en el artículo 87 de la Ordenanza que rige la materia pues de ese artículo sólo se denotan las sanciones probables por violación de la citada ordenanza: 1) multa, 2) clausura temporal del establecimiento, 3) clausura definitiva, o 4) revocatoria de la licencia…”.
Adujó que, “…la posibilidad de la aplicación de la sanción de suspensión de la licencia sólo se menciona en la singular redacción del artículo 108 eiusdem, que contradictoriamente al artículo 87, permite incompresiblemente la aplicación electiva de esa particular sanción de suspensión o la de clausura temporal del establecimiento, hasta por tres (3) meses, en el caso que se compruebe alguno de los supuestos de una lista taxativa de seis (6) posibilidades, las cuales en ningún momento fueron manejados como elementos fácticos para dictar la sanción finalmente impuesta, ya que el acto se fundamento exclusivamente en el artículo 103 eiusdem…”.
Manifestó que, “…referente a los vicios de falso supuesto de derecho y de hecho, que de una simple lectura del acto administrativo impugnado, se evidencia la concreción del vicio de falso supuesto de derecho, por la errónea interpretación efectuada por la Administración Activa de la redacción del artículo 11 de la Ordenanza sobre actividades económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda…”.
Arguyó que, “…a juicio del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria, resulta injustificable que mi representada, se encuentre desarrollando actividades económicas en el área del sótano del Edificio Imperial, las cuales serían ilegales ya que según su sesgada visión, no cuenta con la autorización legal suficiente para ello, por cuanto la autorización concedida está referida a la planta baja y exclusivamente permite el ejercicio de actividades en esa área del inmueble, aseverando tajantemente que sus efectos legales no pueden extenderse al sótano anexo o contiguo…”.
Alegó que, “…tales afirmaciones demuestran la equívoca y desacertada interpretación que del artículo 11 eiusdem, efectúa la Administración, pues realmente lo que se vislumbra del precepto es lo siguiente: 1) Que existe una obligación concreta, específica y predeterminada en cabeza de la Administración Tributaria Municipal de otorgar el acto autorizatorio de Licencia de Actividades Económicas, por cada inmueble o local que cumpla con los requisitos establecidos en esa Ordenanza. 2) Que esta Licencia bastará para operar en aquellos inmuebles o locales distintos que sean contiguos y con comunicación interna, o sean de varios pisos o plantas interconectadas, siempre que sean propiedad o su uso esté bajo la responsabilidad de una misma persona natural o jurídica, que explote una o varias actividades económicas en conjunto…”.
Que, “…3) Que se requerirá dos o más licencias en aquellos casos en donde aún cuando se trate de inmuebles contiguos, de varios pisos o plantas anexas, que sean de la propiedad o uso de una misma persona, se exploten actividad diferenciadas o de manera individual en dichas áreas…”.
Señaló que, “…es innegable que existe el hecho cierto y demostrado de los documentos administrativos anexos, que ciertamente en la autorización inicial y en todos los actos administrativos surgidos con ocasión del pago del tributo de patente de industria y comercio, incontrovertiblemente había una expresa autorización para operar en el área del sótano del Edificio Imperial, lo cual aisladamente constituye el vicio de falso supuesto de hecho, al forjar la Administración dolosamente la realidad fáctica, mediante la afirmación irreal y reiterada que mi representada no detentaba tal Licencia…”.
Adujó que, “…no obstante aún cuando fuese cierto ese falaz argumento administrativo que la autorización hacía referencia al área de la Planta Baja del inmueble, por la naturaleza de la actividad desarrollada por la Cristalería Las Colinas C.A., en virtud del artículo 11 de la Ordenanza en cuestión, no se requerirá la obtención de otra Licencia particular para esa área, pues se trata de un inmueble constituido por dos plantas, contiguas e interconectadas entre si, donde se está desarrollando lícitamente una única actividad de explotación económica en conjunto, la transformación y comercialización del vidrio, bajo la responsabilidad del uso particular y exclusivo de la sociedad mercantil, en virtud del contrato de arrendamiento…”.
Arguyó que, “…el acto administrativo sujeto a control jurisdiccional, incurre en el vicio de falso supuesto de derecho, al desprender una consecuencia inexistente de suspensión del ejercicio de actividades económicas, de los artículos 207 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y del precepto 103 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas, de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda, pues el primero está referido a la determinación de hecho imponible del impuesto de actividades económicas, aún sin contar la Licencia respectiva, y el segundo a la sanción de multa, por el inicio de actividades económicas por el contribuyente o responsable, sin haber obtenido previamente la Licencia respectiva…”.
Manifestó que, “…con lo que respecta a la incompetencia y ausencia de base legal para inmovilizar los equipos ubicados en el sótano, que la Administración Tributaria Municipal no detenta competencia alguna para dictar una medida de inmovilización de los equipos ubicados en el sótano indebidamente clausurado del inmueble que sirve de establecimiento permanente a su mandante, hasta tanto se obtenga una supuesta autorización para la locomoción de unidades, mecanismos o aparatos que reposan allí, por ende resulta incontrovertible la antijuricidad de tal decisión, por ausencia total de base legal de ese poder y de inexistente autorización…”.
Señaló que, “…el régimen autorizatorio es una técnica administrativa que se circunscribe dentro de la actividad limitativa de la esfera de libertad del particular, llamada antiguamente por la doctrina actividad de policía administrativa, siendo sólo posible su ejecución, en la medida que el ordenamiento jurídico mediante una norma de rango legal otorgue expresamente esa atribución a los órganos de la Administración, de lo que se infiere que, toda conducta desplegada por cualquier sujeto administrativo que pretenda incidir o limitar la esfera jurídica subjetiva del particular, sin tener ese fundamento expreso, como en su caso, sería antijurídica y por ende sujeta a control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en virtud de lo cual de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19 numeral 4, se genera la nulidad absoluta de tal medida dictada…”.
Indicó que, “…bajo todas las consideraciones explanadas precedentemente y toda vez que se ha demostrado cabalmente la materialización de los vicios de desviación de poder, falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho, incongruencia, incompetencia manifiesta y ausencia de base legal, solicito a este Despacho Jurisdiccional, declare con lugar el presente recurso de nulidad por ilegalidad, y en consecuencia declare la nulidad del acto recurrido, restituyendo la legalidad quebrantada por la actuación de la Administración…”.
Finalmente, solicitó “…sea declarado con lugar el presente recurso de nulidad por razones de ilegalidad, en consecuencia, se anule el acto administrativo dictado por el ciudadano Roberto Alvizua Chavero, en su carácter de Superintendente Municipal Tributario del Municipio Baruta, de fecha 06 de junio de 2006, en el cual se acordó suspender el ejercicio de las actividades económicas de mi patrocinada, en el sótano 1 del Edificio Imperial de la Avenida Caurimare, en la Urbanización Colinas de Bello Monte del Municipio Baruta, así como clausurar dicha área mediante la colocación de los precintos, generando consecuencialmente la inmovilización de los equipos de trabajo ubicados en dicha parte del inmueble, por la incursión en los vicios demostrados de desviación de poder, falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho, incompetencia manifiesta y ausencia de base legal; que como consecuencia del acto impugnado se reestablezca la situación infringida de mi representada y se ordene a la Administradora Tributaria Municipal, permita a la sociedad mercantil Cristalería Las Colinas C.A., ejercitar libremente su actividad económica industrial y comercial en toda el área del inmueble constituidos por Sótano y Planta Baja del Edificio Imperial, levantándose la orden de clausura que pesa sobre el área del sótano, el retiro de los precintos de seguridad colocados y eliminado la ilegal inmovilización de los equipos, aparatos y mecanismos pertenecientes a mi representada…”.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 19 de julio de 2007, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“Alegó la parte actora que en el momento de iniciar el procedimiento administrativo que generó el acto administrativo que ordenó la suspensión de las actividades económicas de Cristalería Las Colinas, en fecha 23 de agosto de 2004, habían transcurrido treinta y cinco (35) años ininterrumpidos de actividades desplegadas en el área del sótano del inmueble objeto de la licencia autorizatoria desde el año 1969, situación que era conocida por la Administración Municipal, por lo que, ya para ese entonces habría irremediablemente operado la prescripción de la acción procedimental para sancionar cualquier conducta contraria a la Ordenanza respectiva, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística. Al respecto la Administración expresa que es perfectamente válido que el SEMAT (sic) en ejercicio del poder de policía, haya constatado mediante el procedimiento administrativo que culminó con la Resolución N° 420, que las actividades económicas ejercidas por la recurrente, no se adecuaban a las condiciones bajo las cuales inicialmente le habían otorgado la Licencia de Industria y Comercio, pues, no podía ser otra la forma de actuación administrativa cuando es el propio Estado quien está llamado a velar porque la conducta de los administrados no quebranten el orden público, y que el ejercicio de sus derechos no merme o afecte negativamente el ejercicio de los derechos de los demás ciudadanos. Asimismo señala la parte recurrida que mal puede prosperar en derecho la idea según la cual el otorgamiento de la Licencia de Industria y Comercio generaría a favor del particular (y por supuesto en detrimento del interés general) una suerte de derecho perpetuo a ejercer las actividades que ese particular quiera bajo su conveniencia efectuar, de igual manera indica que mal podría aplicarse el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, y en consecuencia es improcedente el alegato según el cual habría ocurrido sobradamente el plazo de prescripción en virtud del transcurso de más de 35 años contados a partir del año 1969 hasta la fecha en la cual se generó el procedimiento que dio lugar al acto administrativo, que ordenó la suspensión de las actividades económicas en fecha 23 de agosto de 2004, pues es lo cierto que nos encontramos ante un supuesto de infracción o ilícito continuado que todavía sigue ocurriendo tácitamente toda vez que Cristalería Las Colinas sigue ejerciendo su actividad industrial de fabricación de vidrios y espejos en el sótano de un edificio, para el cual no cuenta con la debida autorización o Licencia de Industria y Comercio.
Al respecto este Juzgado observa que el Municipio, como Órgano del Poder Público está llamado a mantener el orden urbanístico y en tal sentido, puede iniciar los procedimientos administrativos tendentes a revisar la adecuación de las conductas de los particulares a las normas en ejercicio de la actividad de policía administrativa; sin embargo, dicho ejercicio tiene límites, en tanto y en cuanto, en el caso de autos, existe un instrumento otorgado por el Municipio, que autoriza el ejercicio de la actividad, el cual no puede ser desconocido, salvo que sobre el mismo proceda la facultad de revisión y la misma sea ejecutada conforme los términos de la Ley. De tal forma que no es suficiente enarbolar la bandera de presuntos derechos colectivos para desconocer derechos individuales, salvo que las actuaciones del Poder Público se encuentren amparadas dentro del ‘Bloque de la Legalidad’ y sean ejecutados dentro del estricto marco que el mismo impone a la actuación de las autoridades administrativas, agregando además que los derechos individuales deben igualmente encontrar protección dentro del ‘Estado de Derecho’, debiendo ponderarse la decisión que en definitiva debe ser tomada.
En el caso concreto, debe analizarse la actuación del órgano de la administración, cuyo acto se encuentra sometido al control judicial, para determinar en primer lugar, si su actuación encuentra soporte en el marco jurídico y en segundo lugar si sujetó su actuación al mismo. Señalado lo anterior, debe este Tribunal proceder a conocer de las denuncias formuladas sobre el acto administrativo y al respecto se tiene:
En cuanto al alegato de vicio de desviación de poder manifiesta la parte recurrente, que un elemento demostrativo emerge del hecho, que la Administración Municipal, para premanufacturar elementos que sirvieran de fundamento para la decisión sujeta a impugnación mediante este recurso, abrió varios procedimientos de diversa naturaleza contra de Cristalería Las Colinas C.A., todos relacionados con la operatividad industrial desarrollada en el área del sótano del inmueble, que sirve de establecimiento permanente a dicha sociedad mercantil.
La recurrente señala que se evidencia en múltiples actos administrativos preexistentes, en donde la Administración Tributaria Municipal siempre se refirió en todas sus comunicaciones al sótano del Edificio Imperial como sede de la Cristalería Las Colinas, y solo (sic) en fecha reciente año 2004, de manera abrupta y sorpresiva modificó por razones desconocidas la dirección fiscal del contribuyente, sustituyéndola por la Planta Baja del mencionado edificio, lo cual constituye una prueba indeleble de la configuración del vicio de desviación de poder y de falso supuesto de hecho.
También indica la recurrente que de una simple lectura del acto administrativo impugnado, se evidencia la concreción del vicio de falso supuesto de derecho, por la errónea interpretación efectuada por la Administración Activa de la redacción del artículo 11 de la Ordenanza sobre actividades económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole similar del Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda, así como, al desprender una consecuencia inexistente de suspensión del ejercicio de actividades económicas, de los artículos 207 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y del precepto 103 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Baruta del Estado Miranda. A su vez, la Administración alega que el acto dictado por el SEMAT (sic) mediante Resolución N° 420 no se encuentra viciado de falso supuesto de hecho, por cuanto tal como ha quedado suficientemente explicado, se fundó en el hecho cierto e incluso hasta aceptado por la recurrente de que ésta ejerce actividades económicas en el sótano del Edificio Imperial, sin que cuente para ello y actualmente con la aludida autorización o Licencia de Industria y Comercio. Asimismo, tampoco podría el acto administrativo estar viciado de falso supuesto de derecho porque el SEMAT (sic) se fundó en el sustento jurídico adecuado cual es el artículo 103 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar.
Al respecto este Juzgado observa que el fundamento de la suspensión del ejercicio de actividades económicas en el sótano 1 del Edificio Imperial de la Avenida Caurimare de Colinas de Bello Monte, es que dicha actividad no está autorizada en la licencia de actividades económicas y en tal razón el Municipio procedió a ‘Clausurar’ dicha área. Desprendiéndose entre otros aspectos el acto impugnado que Ingeniería Municipal constató que el sótano del referido inmueble fue aprobado en el permiso clase ‘A’ como estacionamiento y actualmente (para esa oportunidad) está siendo utilizado como depósito y área de trabajo de la Cristalería ubicada en la Planta Baja, razón por la cual la referida Dirección de Ingeniería Municipal solicitó la intervención del SEMAT (sic).
Igualmente indica que reposa el informe levantado por la Comisión de Planificación Urbana y Asuntos Ambientales, que señala que en dicho sótano se desarrollan actividades vinculadas con la transformación de vidrio y cursan denuncias por ruidos molestos presentadas por vecinos del inmueble.
Señala que para fundamentar su posición que en certificación expedida por la Superintendente Municipal Tributaria encargada, se deja constancia que los datos de la Contribuyente se desprende: Licencia de Industria y Comercio No. 03-1-004-00543, Cuenta Fiscal 15-03-03-03-0000003198-00001-14, Códigos Autorizados: 36204- fabricación de Espejos y 6100604- mayor de Marcos, Cuadros y Espejos, Dirección Av. Caurimare, Edificio Imperial, Nivel PB, Urb. (sic) Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta, agregando: ‘Es así entonces, como tanto del expediente administrativo, como del registro de contribuyentes, se aprecia que la sociedad mercantil CRISTALERÍA LAS COLINAS C.A., tiene una Licencia de Actividades Económicas, que le autoriza a desarrollar sus actividades en la Planta Baja del Edificio Imperial de la Avenida Caurimare, de la urbanización Colinas de Bello Monte, más no en el sótano, razón por la cual esa parte del inmueble debería mantener su uso, destino y fin original tal como lo manifestó la Dirección de Ingeniería Municipal en su acto administrativo’.
Debe entonces pronunciarse el Tribunal y al respecto se tiene que el uso al cual debe o puede destinarse el inmueble no está dado en razón del permiso de construcción que se haya otorgado a la edificación, sino al uso que las respectivas ordenanzas le otorguen a la parcela.
Pese a lo anteriormente indicado, puede resultar que por actos posteriores, los usos de las parcelas sean modificados por Ordenanzas posteriores, lo cual no implica per se que sobrevenga la nulidad o la ilegalidad del uso, sino que aquellos usos que permanezcan de la zonificación anterior debidamente otorgados, deben mantenerse como legalmente válidos mientras se siga ejerciendo la misma actividad por la misma persona natural o jurídica, pues cualquier otra interpretación sería desconocer los derechos que actos administrativos generales o particulares pudiera otorgar; incluso, el desconocimiento de la fuerza y seguridad que emana de una Ley –local-, como lo es la Ordenanza.
En el presente caso se observa que no se encuentra en discusión si la Ordenanza permite el uso a que el inmueble se encuentra destinado –a decir del actor, desde hace más de 38 años-, sino si en el sótano del mismo inmueble donde en su planta baja se ejerce la actividad, a lo cual debe señalarse que el artículo 11 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, invocado por la administración para sustentar su acto señala:
‘La Administración Tributaria Municipal otorgará una Licencia para el desarrollo de actividades económicas por cada inmueble o local que cumpla con los requisitos establecidos en esta ordenanza, excepto cuando se trate de inmuebles o locales distintos que sean contiguos y con comunicación interna, o de varios pisos o plantas de un inmueble, siempre que en todos los casos sean propiedad o su uso esté bajo responsabilidad de una misma persona natural o jurídica, que explote una o varias actividades económicas en conjunto y no de manera individual, en cada uno de los inmuebles y la normativa urbana lo permita’.
Ante dicho precepto legal, la administración municipal entendió que para poder ejercer la actividad en el inmueble, debe contarse con una licencia expresa que autorice el ejercicio en dicho nivel, y que al no existir, ‘…no se puede justificar legalmente que la referida sociedad mercantil, se encuentre desarrollando actividades económicas en un inmueble para el cual no cuenta con la autorización suficiente’.
Es el caso que de la propia norma que sirvió para dicha lectura al Municipio, se desprende claramente que la regla general es que se necesita una licencia por cada inmueble o local que cumpla con los requisitos legales, pero precisamente entre sus excepciones es que se realice en varios pisos o plantas, siempre que sea propiedad o esté bajo la responsabilidad de la misma persona y explote una o varias actividades económicas en conjunto. En el caso de autos, la actividad que desarrolla se encuentra amparada por la misma Licencia y está bajo la responsabilidad de la misma persona.
A mayor abundamiento, se observa al folio 36 del expediente principal, un Estado (sic) de Cuenta (sic) de la empresa, emitido en marzo de 2003, por el SEMAT (sic), donde en su dirección se lee: ‘Colinas de B Monte Av. Caurimare Edf. Imperial S’. Dicha ‘S’ en la dirección puede hacer presumir al sentenciador que ser trata de la abreviatura de ‘sótano’. Si bien la misma es una mera presunción ‘homini’, existen una serie de documentos de vieja data donde en la dirección del inmueble no se precisa si se trata de sótano o de planta baja (v. gr. Folio 92 del expediente administrativo), no es menos cierto que de otros documento se evidencia que de vieja data se reconoce la actividad de la empresa actora en el nivel sótano del mismo edificio, tales como:
a) Recibo No. 57824, por un monto de 546,00 Bs., del 4to trimestre de 1969 (folio 21 del expediente principal).
b) Oficio No. 0617, del 22 de junio de 1971, suscrito por el ciudadano José Bernardo Pérez, Administrador para la fecha del Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda, donde se le informa a la empresa actora que su solicitud para anexar el ramo de marquetería fue concedida con carácter provisional (folio 22 del expediente principal).
c) Copia simple del boletín de notificación de industria y comercio, donde se informa el código de actividades, impuesto anual y su equivalente trimestral (folio 23 del expediente principal).
De tal forma que si bien es cierto, existen diversos elementos documentales donde se infiere que la dirección del comercio era la Planta Baja del Edificio Imperial, no es menos cierto que muchas otras omiten distinguir en que planta del inmueble se desarrollaba la actividad, mientras que en otros documentos oficiales del extinto Distrito Sucre se reconocía el sótano del inmueble como dirección válida para dirigir comunicaciones a la empresa, lo cual, analizado concatenadamente con el artículo 11 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, determina que la actividad desarrollada en el sótano en cuestión, no solo era del conocimiento de la administración municipal que así lo reconoció, remitiendo comunicaciones a la dirección que debe ser la indicada en sus archivos y en la permisología otorgada, sino que se encuentra amparada por la Ordenanza vigente para el momento en que se dictó el acto y así se decide.
De tal forma que se evidencia que la Administración Tributaria Municipal de Baruta, aplica erróneamente la misma Ordenanza que rige su actividad y sobre la cual sustenta el acto impugnado, en una lectura contraria a la que se desprende de la propia interpretación literal de la norma, incurriendo en el vicio de falso supuesto de derecho denunciado, sino que parte del supuesto de ausencia de permisología sobre la actividad del sótano, cuyo error en su fundamentación deriva de la debida lectura del artículo 11 de la Ordenanza que rige la materia, incurriendo en el vicio de falso supuesto de hecho.
Manifiesta la parte actora que la Administración Tributaria Municipal no detenta competencia alguna para dictar una medida de inmovilización de los equipos ubicados en el sótano indebidamente clausurado del inmueble que sirve de establecimiento permanente a su mandante, hasta tanto se obtenga una supuesta autorización para la locomoción de unidades, mecanismos o aparatos que reposan allí, por ende resulta incontrovertible la antijuricidad de tal decisión, por ausencia total de base legal de ese poder y de inexistente autorización. La Administración indica que, este argumento carece de sustento jurídico por cuanto estamos en presencia de una auténtica competencia implícita sin la cual, la competencia para emitir orden de clausura no tendría sentido. Por lo tanto, sin la orden de inmovilizar los equipos de trabajo resultaría inoperante la facultad de clausurar el área de trabajo que funcionaba ilegalmente en el sótano del Edificio Imperial, pues, con la simple orden de clausura el administrado podía continuar ejerciendo sus actividades sin la correspondiente Licencia de Industria y Comercio, lo cual a todas luces resultaba contrario a derecho.
A los cual este juzgador observa que la noción de competencia implícita estaría reñida con las características expresas de competencia, la cual no se presume. De allí, que ordenar la inmovilización absoluta de los bienes propiedad ajena, bajo el criterio que podría la parte continuar con un ejercicio ilegal, resulta no solo (sic) una absoluta extralimitación de una competencia legalmente atribuida, sino que interpretar que se trata de competencias implícitas, resulta una interpretación contra legem y en consecuencia incurre en el falso supuesto de derecho, amén de una absoluta violación al principio de presunción de inocencia.
En relación a lo anterior y en virtud de configurarse el vicio antes mencionado, este Tribunal se abstiene de pronunciarse en relación a los demás vicios y así se decide.
En atención a lo anteriormente expuesto, visto que resulta evidente la contrariedad a derecho del acto impugnado por la existencia de vicios capaz de anularlo, se declara Con Lugar el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos por el abogado SÁNDOR G. NYISZTOR K., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.579, en su carácter de apoderado (sic) judicial (sic) de la sociedad mercantil CRISTALERÍA LAS COLINAS C.A., contra el acto administrativo dictado en fecha 6 de junio de 2006, por la Superintendencia Municipal Tributaria del Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda, mediante el cual acordó suspender el ejercicio de las actividades económicas de la empresa, en el sótano 1 del Edificio Imperial de la Avenida Caurimare, en la Urbanización Colinas de Bello Monte del Municipio Baruta, en consecuencia se declara la nulidad del acto administrativo antes mencionado y así se decide…” (Mayúsculas del original).
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 15 de febrero de 2011, la Abogada Paula Esther Zambrano, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Apoderada Judicial del Municipio Baruta del estado Miranda, presentó el escrito contentivo de la fundamentación a la apelación, en los términos siguientes:
Señaló que, “…el sentenciador de primera instancia declaró la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 420 de fecha 6 de junio de 2006, suscrita por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria, en virtud de la ‘evidente la contrariedad a derecho’ del acto administrativo dictado, el cual a su decir, adolece del vicio de falso supuesto de derecho…”.
Denunció, que “…el sentenciador de instancia incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al acervar que, constan en autos documentos del extinto Distrito Sucre donde, a su decir, la Administración Tributaria Municipal, ‘reconoce’ el sótano del inmueble como dirección válida para dirigir comunicaciones a la empresa, lo cual, ‘…presupone que la administración municipal ténia conocimiento de la actividad desarrollada en el referido sótano’…”.
Manifestó, que “…efectivamente la Administración Tributaria Municipal otorgó a la sociedad mercantil Cristalería Las Colinas C.A., en fecha 22 de julio de 1954 un permiso original clase ‘A’ Nº 8062, mediante el cual se autorizó a la referida empresa a desarrollar actividades comerciales en la PLANTA BAJA del edificio Imperial ubicado en la Urbanización Colinas de Bello Monte, Jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda y, no en el sótano del mencionado inmueble, como quiere hacerlo ver la representación de la parte recurrente…” (Mayúsculas del original).
Que, “…el hecho que la Administración Tributaria Municipal haya dirigido ciertas comunicaciones al sótano del edificio Imperial, no configura el ‘supuesto reconocimiento’ de la actividad comercial que se encontraba desarrollando la sociedad mercantil Cristalería Las Colinas C.A. en el referido inmueble, pues tal como lo expresó el tribunal A quo en su sentencia, existen documentos de la referida empresa que reflejan una dirección y otros tantos que no la tienen o tienen una diferente. Por lo que mal podría el sentenciador de instancia, apreciar sólo aquellos documentos que favorecen a la parte recurrente y, no los consignados por esta representación municipal, los cuales demuestran que el permiso otorgado a la empresa, fue para desarrollar actividades comerciales en la planta baja del mencionado inmueble y, no en el sótano, lo que ratifica la legalidad del acto administrativo dictado…”.
Indicó que, “…es necesario aclarar que de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio o de Índole Similar, aplicable rationae temporis, publicada en Gaceta Municipal Nº Extraordinario 319-12/2005 de fecha 6 de diciembre de 2005, ‘…toda persona natural o jurídica que pretenda realizar habitualmente actividades de industria, comercio, servicios o índole similar en o desde el Municipio Baruta, deberá obtener previamente la autorización por parte de la Administración Tributaria Municipal denominada Licencia de Actividades Económicas, la cual será expedida mediante documento que deberá ser exhibido en un sitio visible del establecimiento’…”.
Que, “…no habiendo solicitado la sociedad mercantil Cristalería Las Colinas C.A., la licencia de industria y comercio para ejercer actividades comerciales en el sótano del edificio Imperial, se evidencia, con mediana claridad, la ilegalidad de la actividad desarrollada en el referido inmueble…”.
Adujó que, “…tal aseveración resulta confirmada por la Resolución Nº 177 de fecha 20 de enero de 2005, suscrita por la Dirección de Ingeniería Municipal, mediante la cual se ordena a la sociedad mercantil Cristalería Las Colinas C.A., la restitución del uso original del sótano del inmueble antes referido, de acuerdo a lo contemplado en los permisos de construcción, los cuales determinan que el mencionado sótano tiene como uso y fin establecido, el de estacionamiento de vehículos, no existiendo, en consecuencia, documento alguno que sustente o fundamente el ejercicio de actividades económicas en el sótano del edificio Imperial…”.
Sostuvo que, “…resulta carente de todo sustento legal que la sentencia aquí recurrida considere que, el otorgamiento de la licencia de industria y comercio genera a favor del particular un derecho perpetuo de ejercer actividades comerciales, y que además, a su decir la Administración haya reconocido la actividad ilegalmente desarrollada, pues, la actividad para la cual fue autorizada Cristalería Las Colinas C.A., debe sujetarse a las condiciones impuestas en la licencia otorgada, dentro de la cuales se encuentra el ejercicio de la actividad comercial en la planta baja del inmueble, independientemente de las comunicaciones remitidas a la empresa, toda vez que no puede la Administración Pública Municipal, perder sus potestades de revisión y verificación del cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos, por la emisión de un acto de trámite…”.
Manifestó que, “…el sentenciador de primera instancia incurrió igualmente en el vicio de falso supuesto de hecho, contenido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que la sentencia aquí recurrida es consecuencia de una suposición falsa hecha por el Juez, quien concluyó que la Administración Municipal procedió a ordenar la inmovilización absoluta de los bienes de propiedad ajena, lo que a su parecer resultó una absoluta extralimitación de la competencia legalmente atribuida…”.
Que, “…en virtud de la facultad atribuida por la supra mencionada norma legal y por el artículo 15 de Patente de Industria y Comercio de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), aperturó de oficio un procedimiento administrativo, con el objeto de determinar si existían fundamentos suficientes para suspender el ejercicio de las actividades económicas desarrolladas por la sociedad mercantil Cristalería Las Colinas C.A., en el sótano del edificio Imperial, es por ello, que en ejercicio de las actividades económicas desarrolladas por la sociedad mercantil Cristalería Las Colinas C.A., en el sótano del edificio Imperial, es por ello, que en ejercicio de sus competencias constitucionales, el órgano de control tributario municipal procedió a fiscalizar el sótano ubicado en el edificio Imperial, confirmando así que la referida empresa se encontraba desarrollando actividades económicas en el sótano del referido inmueble, sin la debida obtención de la licencia de actividades de industria y comercio correspondiente…” (Mayúsculas del original).
Que, “…siendo ello así, y habiendo dado cumplimiento al procedimiento legalmente establecido, la Administración Tributaria Municipal procedió a dictar el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 420 de fecha 6 de junio de 2004, en el cual se resolvió, i) suspender el ejercicio de las actividades económicas en el sótano del edificio Imperial y, ii) clausurar el área del sótano y en tal sentido se ordena a colocar los precintos de clausura en la referida área…”.
Señaló que, “…el Tribunal A quo estimó en la sentencia aquí impugnada que, en virtud de haberse configurado, a su parecer, el vicio de falso supuesto de derecho del acto administrativo, se abstenía de pronunciarse en relación a los demás vicios denunciados…”.
Que, “…visto el total silenciamiento por parte del juez de instancia en relación con el alegato de prescripción, así como, de los vicios de desviación de poder y falso supuesto de hecho, propuesto por la parte recurrente, así como las defensas y alegatos expuestos por esta representación municipal solicitó, muy respetuosamente, se sirva declarare la nulidad de la referida sentencia, por adolecer del vicio de incongruencia negativa…”.
Que, “…el juez se encuentra obligado a pronunciarse expresamente sobre todos los alegatos y defensas expuestos por las partes, ello so pena de incurrir en la violación de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a lo alegado y probado en autos, así como del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que establece el principio de la exhaustividad de la sentencia que obliga a los jueces a examinar y resolver todos y cada uno de los alegatos que las partes hayan sometido a su consideración, de lo contrario, al existir una omisión del pronunciamiento la sentencia dictada adolecía del vicio de incongruencia del fallo…”.
Finalmente solicitó, que “…se declare la nulidad del fallo aquí recurrido por no haber sentenciado de acuerdo a lo alegado en autos…”.
-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia, al respecto pasa a pronunciarse:
Resulta oportuno, advertir que la competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil, los jueces tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto.
Así, la competencia se considera en el derecho procesal como la medida de la jurisdicción, siendo que todos los jueces tienen jurisdicción, más no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía. En virtud de ello, la competencia se encuentra investida de inminente carácter de orden público.
Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 23 del 10 de abril de 2008 (caso: Empresa Nacional Salinas, S.A.), ha dejado sentado el carácter de orden público de la competencia, estableciendo lo siguiente:
“La competencia por la materia es de orden público y, por lo tanto, inderogable, es un requisito o condición necesaria para que cualquier proceso sea considerado válido, dado su carácter de orden público, siendo en consecuencia un presupuesto procesal esencial, además el órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias. Asimismo dice que, el juez natural es aquel a quien la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer y, supone que quien conoce y decide el caso concreto debe poseer conocimientos particulares sobre la materia o materias que juzga, lo cual determina su idoneidad en el marco de la exigencia establecida en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ser juzgado por el juez natural es tanto un derecho como una garantía judicial, por lo que constituye un presupuesto para que pueda existir el debido proceso y la tutela judicial efectiva y, comporta además un derecho humano. Dada su importancia, no puede aceptarse que sobre ese derecho y garantía existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. De modo, que el convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, se erigen como infracciones constitucionales de orden público y, si un juez decide sobre una materia que no es de su competencia, ello transgrede la garantía del debido proceso a las partes, aun cuando éstas no reclamaran.- Incluso, si la anterior situación ocurriese por mandato de un órgano jurisdiccional que así erróneamente lo determinó al resolver un conflicto de competencia, también se vulneraría la garantía del debido proceso a las partes.- Al ser la competencia un presupuesto procesal, los jueces como conductores y directores del proceso se encuentran facultados legalmente para actuar y tienen el deber de corregir y controlar este presupuesto procesal” (Negrillas añadidas).
De conformidad con el criterio transcrito, visto el carácter de orden público que ostenta la competencia, dicha institución puede ser revisada por el juez de la causa en cualquier grado y estado del proceso, teniendo éste la facultad de corregir y controlar dicho presupuesto procesal, en virtud de la función de dirección a que lo autoriza la ley.
Ahora bien, tal como se ha visto, en el ordenamiento jurídico procesal se han establecido instituciones con naturaleza de orden público, entre las cuales se encuentra la competencia, que puede ser revisada en cualquier grado y estado del proceso por el juez de la causa.
En tal sentido, se evidencia que el presente recurso fue interpuesto por el Apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Cristalería Las Colinas C.A., contra la Resolución Nº 420, de fecha 6 de junio de 2006, emanada de la Superintendencia Municipal Tributaria de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, por medio de la cual se le impuso sanción de suspender el ejercicio de actividades económicas, por no estar autorizada con la Licencia de Actividades Económicas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o Índole Similar, así como, la clausura del área del sótano del edificio Imperial, en el cual ejerce sus actividades económicas dicha sociedad mercantil.
Dicha interposición, fue realizada ante los Juzgados Superiores en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Región Capital, correspondiéndole conocer al Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En ese sentido, la Superintendencia Municipal Tributaria de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, optó por sancionar a la empresa, en virtud que éstas presuntamente, habría estado realizando actividades comerciales sin la expedición de la autorización previa que otorga el Municipio Baruta del estado Miranda a través de la Licencia de Actividades Económicas otorgada por éste ente político territorial.
Ello así, considera menester esta Corte precisar, respecto a la naturaleza de este tipo de actos administrativos, que la sanción impuesta obedece a la falta de autorización administrativa previa que presuntamente debía detentar la recurrente para explotar la actividad económica a la que se dedica, siendo que la licencia de actividades económicas, expedida por el Municipio corresponde a una obligación de carácter administrativo, derivada del ejercicio de la potestad autorizadora de la autoridad tributaria.
Ahora bien, es menester indicar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 542 de fecha 9 de junio de 2010, en un caso donde se planteó conflicto de competencia con motivo del recurso interpuesto conjuntamente con acción de amparo y solicitud de suspensión de efectos por la Sociedad Mercantil Qualty Yachts, C.A., contra el Municipio Autónomo Baruta del estado Bolivariano de Miranda, determinó lo siguiente:
“En fecha 10 de septiembre de 2009 la Superintendencia del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda (SEMAT) dictó la Resolución distinguida con letras y números CJ/DSF/010-2009, en la cual: i) se estableció para la sociedad mercantil recurrente la obligación de obtener la respectiva licencia a fin de poder ejercer actividades económicas en la jurisdicción del mencionado Municipio; ii) se impuso sanción de multa a la contribuyente por la cantidad total expresada en moneda actual de Dos Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 2.750,00), por haber ejercido actividades económicas en el referido ente local sin obtener dicha licencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del citado Municipio del año 2005; iii) se ordenó la clausura del establecimiento comercial de la empresa Qualty Yachts C.A. hasta tanto obtenga la licencia de actividades económicas.
En atención a lo indicado, es preciso referir que la actividad desarrollada por los órganos de los entes político-territoriales a los que se ha atribuido el ejercicio de la potestad tributaria, no se limita a la determinación o liquidación de tributos e imposición de sanciones por ilícitos fiscales, toda vez que en ejercicio de sus atribuciones y competencias deben velar por el fiel cumplimiento de todo el ordenamiento jurídico en cuanto concierne a la vida local, en particular en lo relativo a la administración y gestión de la ordenación territorial y urbanística del Municipio, en atención a lo dispuesto en el artículo 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma reproducida en el texto del artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Es así como la declaración de voluntad expresada en el acto impugnado ha sido fundamentada en los preceptos contenidos en los artículos 4 y 77, numeral 1 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda del 6 de diciembre de 2005, que regulan junto con otras disposiciones legales lo relativo a las condiciones para el otorgamiento de la licencia a fin de ejercer actividades económicas en jurisdicción del aludido ente territorial.
Asimismo, aprecia esta Sala que la Resolución bajo análisis constituye un acto administrativo de efectos particulares, derivado de una actividad regulada por la Administración Tributaria Municipal en materia de impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, en la cual se estableció para la empresa Qualty Yachts C.A. la obligación de obtener una licencia a fin de poder desarrollar sus actividades económicas en la jurisdicción del Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda, cuestión esta controvertida por el apoderado judicial de la recurrente en su escrito contentivo del recurso contencioso tributario cuando alega que la actividad ejercida por su representada no constituye un hecho imponible gravable con el tributo establecido en la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del aludido Municipio.
Ahora bien, evidencia esta Alzada que el asunto discutido en la presente causa no se trata simplemente de una solicitud de licencia de actividades económicas, sino que versa sobre la naturaleza jurídica de la actividad desarrollada por la recurrente, la cual debe ser analizada bajo la óptica de la Ordenanza que establece el impuesto sobre actividades económicas, y quiénes son los sujetos gravables. En efecto, la referida Ordenanza es el cuerpo normativo que consagra cuáles son las actividades que tienen naturaleza económica para el legislador municipal cuyo conocimiento, inexorablemente, le corresponde a los Tribunales Contencioso Tributarios, pues son éstos los que tienen atribuida la competencia para conocer los recursos o las acciones que se interpongan ante la Administración Tributaria, bien sea Nacional, Estadal o Municipal relativos a la imposición o el pago de un tributo, tal como lo señaló el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en su decisión interlocutoria del 22 de marzo de 2009. Así se declara.” (Negrillas de esta Corte).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2395 de fecha 9 de octubre de 2002, en un caso donde se planteó conflicto de competencia con motivo del recurso de acción de amparo constitucional interpuesto por la Sociedad Mercantil Baroid de Venezuela S.A., contra la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, determinó lo siguiente:
“A fin de resolver el conflicto de competencia planteado, esta Sala observa lo siguiente:
El 18 de julio de 2001, el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por BAROID DE VENEZUELA S.A., por considerar que el acto administrativo mediante el cual la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui sancionó a la empresa accionante, con la medida de cierre temporal de su establecimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 68, literal A, de la Ordenanza de Impuestos sobre Patentes de Industria y Comercio, ‘no determina tributos, aplica sanciones tributarias ni establece recargos de esta categoría; considerando esta instancia superior que la naturaleza del acto es administrativa y no tributaria, aún cuando emana de una Dependencia Tributaria Municipal (...) ya que la clasificación del acto se determina por su naturaleza y no por el órgano de donde emana’. Por tal razón, el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en concordancia con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, luego de establecer que se trataba de un acto administrativo sin naturaleza tributaria, ordenó la remisión de la presente acción de amparo constitucional a la Corte Primera de lo Contencioso- Administrativo.
El 14 de agosto de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo se declaró igualmente incompetente para conocer de la acción de amparo interpuesta por BAROID DE VENEZUELA S.A., por considerar ‘que nos encontramos en presencia de un acto administrativo de contenido tributario que aplica una sanción por infracción de leyes tributarias y el cual, se encuentra sometido, sin duda alguna, a la revisión por parte de los Tribunales especiales en materia contencioso-tributaria (...) quienes poseen la jurisdicción y competencia 'en forma excluyente' para conocer tales impugnaciones...conforme a lo previsto en el artículo 221 del Código Orgánico Contencioso Tributario’.
Ahora bien, esta Sala considera necesario, al objeto de determinar el órgano jurisdiccional competente, verificar la materia relacionada con la cuestión debatida, y a tal efecto, observa lo siguiente:
a) Que el presunto agraviante es el ciudadano Armando Córdova, Director de Administración Tributaria del Municipio Guanta.
b) Que el prenombrado funcionario dictó un acto administrativo sancionatorio a BAROID DE VENEZUELA S.A., consistente en el cierre temporal del establecimiento de la empresa, el cual -a decir de la accionante- violó sus derechos y garantías constitucionales.
c) Que el objeto de dicho acto administrativo se encuentra contemplado en la Ordenanza de Impuestos sobre Patentes de Industria y Comercio, específicamente, en su artículo 68, literal A.
d) Que la causa de tal acto fue la supuesta insolvencia de BAROID DE VENEZUELA S.A., con relación a sus obligaciones tributarias con el Municipio Guanta del Estado Anzoátegui.
En tal sentido, esta Sala constata que la relación jurídica entre BAROID DE VENEZUELA S.A. y la Dirección de Administración Tributaria, en sus condiciones de contribuyente y administración tributaria municipal, tiene un vínculo de carácter tributario, determinado por la obligación -controvertida por la accionante- de la accionante de pagar tributos a dicha dependencia, en una ley de contenido tributario, en el caso de autos, la Ordenanza de Impuestos sobre Patentes de Industria y Comercio.
De igual forma, la sanción impuesta a la accionante, aunque manifestada en un acto administrativo -medio típico de expresión de la voluntad de la administración- fue, en virtud de una ley de contenido tributario, que consagra tal consecuencia jurídica ante un supuesto de hecho determinado, en el caso concreto, la no renovación de la licencia para el ejercicio de actividades lucrativas dentro del ámbito de competencia territorial del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui.
Por los motivos arriba señalados, esta Sala Constitucional determina que el órgano jurisdiccional competente para conocer de la acción de amparo interpuesta, es el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, órgano ante el que fue interpuesta tal acción, dada la afinidad de lo debatido con la materia tributaria. Así se decide” (Negrillas de esta Corte).
En efecto, a los criterios expuestos, las licencias de actividades económicas no son meros permisos formales, sino que las mismas deben ser estudiadas y analizadas en apego a las Ordenanzas, pues son ambas en conjunto las que definen y clasifican las distintas actividades económicas que desarrollan en un determinado Municipio, que a su vez, determina los tributos asociados a cada una de ellas.
Ahora bien, en el caso sub examine, tenemos que la pretensión del recurrente se circunscribe a la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 420, de fecha 6 de junio de 2006, emanada de la Superintendencia Municipal Tributaria de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, mediante el cual impuso a la recurrente la sanción de suspender el ejercicio de actividades económicas, por no estar autorizada con la Licencia de Actividades Económicas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o Índole Similar. Asimismo, ordenó el cierre del establecimiento comercial, hasta tanto obtuvieran las referidas Licencia de Actividades Económicas.
De modo pues, que de acuerdo a la doctrina jurisprudencial ut supra resulta innegable para esta Corte el contenido tributario presente dentro del acto administrativo cuya nulidad se solicita, por ello es meritorio traer a colación el artículo 259 del Código Orgánico Tributario, el cual prevé:
“Artículo 259. El recurso contencioso tributario procederá:
1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho Recurso.
2. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado recurso jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 255 este Código.
3. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el recurso jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares…” (Negrillas de esta Corte).
En concordancia con lo anterior, el artículo 242 de ese mismo Código consagra que:
“Artículo 242. Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo mediante la interposición del recurso jerárquico regulado en este Capítulo.
Parágrafo Único: No procederá el recurso previsto en este artículo:
1. Contra los actos dictados por la autoridad competente en un procedimiento amistoso previsto en un tratado para evitar la doble tributación.
2. Contra los actos dictados por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios, cuya recaudación sea solicitada a la República de conformidad con lo dispuesto en los respectivos tratados internacionales.
3. En los demás casos señalados expresamente en este Código o en las leyes” (Negrillas de esta Corte).
Conforme a las normas anteriormente citadas, y visto que la Resolución Nº 420, de fecha 6 de junio de 2006, emanada de la Superintendencia Municipal Tributaria de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, claramente impuso, a la Sociedad Mercantil Cristalería Las Colinas C.A., una sanción prevista dentro del régimen fiscal municipal, afectando de igual forma su normal funcionamiento regular, a través de la medida de cierre forzoso tomada, es evidente que la vía idónea para atacar el mismo es el recurso contencioso tributario previsto en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario.
Vista la anterior declaratoria, observa esta Instancia Jurisdiccional que el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 19 de julio de 2007, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativos de nulidad.
Ello así, visto que el Tribunal A quo en ninguna etapa del proceso en Primera Instancia declaró su competencia, así como, la misma no le correspondía la competencia en el presente asunto y sin embargo procedió a su conocimiento al punto de emitir pronunciamiento en la definitiva, lo que en criterio de esta Corte viola el principio del Juez natural y con éste la tutela judicial efectiva, en consecuencia, se ANULAN todas y cada una de las actuaciones suscitadas por el aludido Tribunal, incluida las decisiones relacionadas con las medidas cautelares solicitadas y la sentencia de fecha 19 de julio de 2007, ello en virtud de no ser el referido Juez el competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriores, esta Corte declara COMPETENTE a los Juzgados Superiores Contencioso Tributario de la Región Capital y se ORDENA la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los señalados Tribunales. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1.-Su INCOMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido el 27 de septiembre de 2007, por la Abogada Yngrid Castro Zamora, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida contra la sentencia dictada en fecha 19 de julio de 2007, contentivo del recurso nulidad conjuntamente con suspensión de efectos interpuesto por el Abogado Sándor G. Nyisztor K., actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil CRISTALERÍA LAS COLINAS C.A., contra el Acto Administrativo de fecha 6 de junio de 2006, notificado en fecha 19 de junio de 2006, dictado por el ciudadano Superintendente Municipal Tributario de la SUPERINTENDENCIA MUNICIPAL TRIBUTARIA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.
2. COMPETENTE los Juzgados Superiores Contencioso Tributario de la Región Capital.
3. ANULA por contrario imperio y razones de orden público, todas y cada una de las actuaciones suscitadas por el aludido Tribunal, incluida las decisiones relacionadas con las medidas cautelares solicitadas y la sentencia dictada en fecha 19 de julio de 2007.
4. ORDENA la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Contenciosos de lo Tributario de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario,
IVAN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2007-001868
EN/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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