JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000318
En fecha 28 de febrero de 2013, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 00143-13 de fecha 19 de febrero de 2013, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Franki José Martínez Murillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 52.125, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MILAGROS COROMOTO RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº 6.991.834, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S).
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 19 de febrero de 2013, el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de de ese mismo mes y año, por la Abogada Lahosie Nazaret Sarcos Valdivia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 68.081, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 29 de enero de 2013, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 4 de marzo de 2013, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.
En fecha 20 de marzo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación, presentado por el Abogado Eris Villegas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 71.040, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).
En fecha 1º de abril de 2013, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 8 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, presentado por el Abogado Franki José Martinez Murillo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente.
En esa misma oportunidad, esta Corte dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 9 de abril de 2013, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente MARÍA EUGENIA MATA, a los fines que se dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
En fecha 12 de junio de 2013, se prorrogó el lapso para que se decidiera la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 8 de agosto de 2013, esta Corte dejó constancia que el 7 de agosto de ese mismo año, venció la prórroga del lapso para que se decidiera la presenta causa, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 19 de septiembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el oficio Nº 00845-13 del 17 de septiembre de 2013, mediante la cual se remitió el expediente administrativo de la presente causa.
En fecha 24 de septiembre de 2013, se ordenó agregar a las actas el expediente in commento.
En fechas 30 de octubre, 27 de noviembre, 16 de diciembre de 2013, 30 de enero y 18 de marzo de 2014, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 17 marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.
En fecha 20 de mayo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
Mediante escrito de fecha 25 de junio de 2012, el Abogado Franki José Martinez Murillo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Milagros Coromoto Ramos, interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), señalando como fundamento los argumentos siguientes:
Expresó, que “Mi poderdante labora desde hace un poco más de veinte años en el Servicio Oncológico Hospitalario del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicado en el sector del cementerio de esta ciudad de Caracas, mejor conocido como ‘PADRE MACHADO’ donde ostentaba el cargo de Enfermera II e igualmente desde hace un poco más de diez años también labora en el Servicio de Gastroenterología del Hospital Universitario de Caracas, todo marchaba dentro de la normalidad hasta que en horas de la tarde del día 30 de agosto del año 2011, cuando la misma se marchaba a su domicilio luego de terminar su jornada laboral (…) el Supervisor de Seguridad (…) le solicitó que abriera su cartera, lo cual hizo y es cuando el mismo le encuentra un material quirúrgico y al emplazarla, la ciudadana Milagros Coromoto Ramos, le explica que dicho material pertenece al Hospital Universitario de Caracas y le fue entregado por (sic) Jefa en ese Hospital (…), quien es la Coordinadora del Servicio de Gastroenterología del Hospital Universitario de Caracas, material que le es entregado cada ocho (8) días para cumplir su labor en esa Institución…” (Mayúsculas de la cita).
Expresó, que a razón de lo anterior “…se le abrió el respectivo procedimiento administrativo, imputandole (sic) la falta de (sic) prevista en los artículos 78 y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública ‘Falta de Probidad’ lo que produjo como consecuencia la Resolución Nº 000103 de fecha 9 de mayo de 2012, donde se acordó su destitución…”.
Denunció, el hecho que el acto administrativo objeto de impugnación carece de “…logicidad, pues para destituirla tomaron en cuenta que no probó la procedencia del Material Quirúrgico, que el mismo pertenece a la farmacia del IVSS (sic) ‘Por Dios, nada más alejado de la realidad’ tal como lo probare en su oportunidad procesal, pero lo cierto es que no tomaron en cuenta que si bien es cierto que la ciudadana Milagros Coromoto Ramos, admitió desde un principio su falta, la cual cometió en forma culposa, mas no dolosa, no es menos cierto que nunca se probó en autos que dicho material pertenece al IVSS (sic) y menos a la farmacia de esa Institución no se tomó en cuenta la comunicación enviada por la Coordinadora del Servicio de Gastroenterología (…) por lo que considero que lo más procedente y ajustado a derecho era sancionar a mi defendida con amonestación verbal…” (Mayúsculas de la cita).
Describió, que “…a todo evento de considerar la falta muy grave, procedía jubilarla, pues entre sus años de servicios en el Hospital Universitario y el Padre Machado suma (30) años de servicios (…). Por otra parte en la resolución donde la destituyen, alegan que dicho material pertenece a la farmacia del IVSS (sic) lo que a mi parecer constituye un delito, entonces me pregunto y por que no se abrió la respectiva averiguación penal?” (Mayúsculas de la cita).
Finalmente, solicitó la declaratoria de Con Lugar del presente recurso contencioso administrativo funcionarial y en consecuencia, se declare la nulidad de la “Resolución Nº 000103 de fecha 9 de mayo de 2012…”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 29 de enero de 2013, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, respecto a lo cual efectuó las consideraciones siguientes:
“Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Tribunal a emitir su pronunciamiento respecto al asunto sometido a su consideración, y en ese sentido aprecia:
Se contrae la presente querella a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 000103 de fecha 9 de mayo de 2012, mediante la cual la Administración destituyó a la ciudadana MILAGROS COROMOTO RAMOS, hoy querellante, por estar presuntamente incursa en la causal de destitución prevista en el artículo 86.6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente lo referido a falta de probidad.
Señala el Apoderado Judicial de la parte actora como único fundamento de su pretensión, que la Administración incurrió en un falso supuesto de hecho, en virtud que no fue demostrado fehacientemente durante el procedimiento administrativo instaurado en contra de su representada, el hecho por el cual le fue imputada la causal de destitución supra mencionada.
Ante tal alegato, este Juzgador estima necesario señalar que el vicio de falso supuesto de hecho se verifica cuando el órgano que dicta el acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por la Administración, o cuando los mismos no han sido debidamente comprobados; es decir, el mismo tiene lugar cuando no hay congruencia con los hechos invocados, apreciados, calificados y probados por la Administración, para dar causa legítima a su decisión.
En ese sentido y atendiendo al caso de autos, se evidencia del acto administrativo hoy impugnado que riela al folio 60 al 67 del expediente administrativo, que el elemento que sirvió de fundamento para determinar la responsabilidad de la ciudadana MILAGROS COROMOTO RAMOS, hoy querellante, fue el hecho que ‘(…) el día 30 de agosto de 2011, el ciudadano MARLO SALAS, Supervisor de Seguridad, en cumplimiento de sus funciones, solicitó (…) que por favor abriera su bolso y al revisarlo encontró material quirúrgico, perteneciente al IVSS (sic) (…)’.
Por su parte el Apoderado Judicial de la parte actora, manifestó que el aludido material médico ‘(…) pertenec[ía] al Hospital Universitario de Caracas (…)’ el cual le es entregado a su representada cada ocho (8) días para cumplir su labor en esta última Institución.
Ahora bien, este Juzgador luego de haber realizado un exhaustivo estudio de las actas procesales, observa que riela al folio 28 del expediente administrativo, oficio S/N de fecha 9 de diciembre de 2011, mediante el cual la ciudadana TIBICETH CARABALLO, Coordinadora del Servicio de Gastroenterología del Hospital Universitario de Caracas, le ratifica a las Gerentes del Departamento de Enfermería y de Recursos Humanos del Hospital Oncológico ‘Padre Machado’, ciudadanas ROBERTINA ROMERO y VIOLETA BERROTERAN, respectivamente, el alegato de la parte querellante referido a que le era entregado a esta última ‘(…) cada 8 días, el Material Medico (sic) quirúrgico (…) que se utiliza en el Servicio (…)’ de esa Institución. Asimismo, se verifica que la prueba en referencia fue apreciada por la Administración al momento de dictar el acto administrativo hoy impugnado, tal como se evidencia a los folio 60 al 67 del expediente administrativo, pero sin embargo, la misma fue desechada en virtud de que ‘(…) era indispensable la ratificación de lo expuesto por la ciudadana Tibiceth Caraballo (…) a través de la prueba testimonial (…)’.
Ante ello, quien decide debe advertir que la prueba documental en referencia constituye un documento administrativo, el cual ha sido definido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: HENRY JOSÉ PARRA VELÁSQUEZ, como aquellos ‘(...) realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo (…) o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, (…) y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (...)’.
Con base en lo anterior, este Tribunal debe señalar que el órgano querellado yerra al desechar el oficio S/N de fecha 9 de diciembre de 2011, suscrito por la ciudadana TIBICETH CARABALLO, Coordinadora del Servicio de Gastroenterología del Hospital Universitario de Caracas, al fundamentar su decisión alegando que la parte querellante debió ratificar mediante la prueba testimonial el contenido del referido oficio. Dicha afirmación se sostiene, por cuanto el instrumento desechado constituye un documento administrativo, que emanó de una funcionaria de la Administración Pública en ejercicio de sus funciones, mediante el cual certificó que la ciudadana MILAGROS COROMOTO RAMOS, hoy querellante, efectivamente trabaja en el Hospital antes citado y, que a su vez, le es entregado cada 8 días el material médico quirúrgico que utiliza para cumplir sus funciones en la mencionada Institución.
Así, para que la Administración desechara válidamente la aludida documental, debió desvirtuar la presunción de certeza jurídica que reviste a la prueba en referencia, lo cual, vale decir, no realizó. Así se declara.
Por otro lado, pero en el mismo sentido, se observa que durante el procedimiento administrativo y judicial no fue promovido medio de prueba alguno por parte de la representación del órgano querellado que permitiera verificar que efectivamente la ciudadana MILAGROS COROMOTO RAMOS, había tomado el ‘material médico quirúrgico’ de la farmacia del Servicio Oncológico Hospitalario del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ‘Padre Machado’, aunado al hecho que tampoco demostró que los referidos materiales incautados eran propiedad del aludido órgano; por el contrario, la Administración sólo se limitó a enfatizar el hecho de que era la hoy actora quien debía demostrar que dichos materiales eran de su propiedad o del Hospital Universitario de Caracas.
Siendo ello así, este Juzgador debe resaltar que la Administración tiene el deber de demostrar con suficientes elementos probatorios la responsabilidad del funcionario investigado, pues no deben surgir dudas con respecto a los hechos que le fueron imputados, ya que el ius puniendi o el derecho sancionador de la Administración, no se agota con el simple hecho de cumplir cabalmente con el procedimiento legalmente establecido; es decir, no basta con sustanciar el procedimiento tal como el legislador lo consagró en el texto adjetivo, sino que es necesario demostrar de forma irrebatible y con el debido cúmulo de pruebas -se insiste- la culpabilidad o responsabilidad del sujeto sometido a investigación, razón por la cual este Órgano jurisdiccional debe concluir que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad por estar incurso en un falso supuesto de hecho, en virtud que, tal como se señalo retro, no fue perfectamente demostrado por el órgano querellado que la ciudadana MILAGROS COROMOTO RAMOS, hoy querellante, tomó material médico quirúrgico propiedad de la farmacia del Servicio Oncológico Hospitalario del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ‘Padre Machado’; es decir, no se logró demostrar la responsabilidad de la ciudadana antes citada.
Consecuentemente, se anula el acto administrativo contenido en la Resolución N° 000103 de fecha 9 de mayo de 2012, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se ordena la reincorporación de la ciudadana MILAGROS COROMOTO RAMOS, al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, con el consiguiente pago de los sueldos dejados de percibir desde su destitución hasta su efectiva reincorporación, así como el reconocimiento de todos los beneficios que le adeudan que no impliquen la prestación efectiva del servicio, ello a pesar de no haber sido expresamente solicitado por el apoderado judicial de la parte actora en el escrito contentivo del recurso, mas sin embargo es sustrato imbricado en la demanda y forma parte consecuente de la Tutela Judicial Efectiva. Así se declara.
(…Omissis…)
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado FRANKI JOSÉ MARTÍNEZ MURILLO, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MILAGROS COROMOTO RAMOS, ambos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, en contra del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº 000103 de fecha 9 de mayo de 2012, emanado del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
SEGUNDO: Se ANULA el mencionado acto administrativo, y en consecuencia, ORDENA la reincorporación de la ciudadana MILAGROS COROMOTO RAMOS, al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, con el consiguiente pago de los sueldos dejados de percibir desde su destitución hasta su efectiva reincorporación, así como el reconocimiento de todos los beneficios que le adeudan que no impliquen la prestación efectiva del servicio…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 20 de marzo de 2013, el Abogado Eris Villegas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), consignó el escrito de fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:
Señaló, que “Niego, rechazo y contradigo, lo establecido por el A quo, en su narrativa, la cual estableció que mi representada estableció un falso supuesto de hecho, al no ser comprobable que los materiales que se le encontraron a la ciudadana MILAGROS COROMOTO RAMOS en su poder eran del IVSS (sic)…” pues a su decir, existe “…El Manual de Normas y Procedimiento para la Recepción, Almacenamiento y Despacho de Materiales y Equipos en los Centros Asistenciales…” que reglamenta y crea “…directrices para la recepción, almacenamiento y despacho de materiales e insumos en los centros asistenciales adscritos al IVSS (sic) (…). Ahora bien, en dicho manual se establece de manera clara, los lineamientos, procedimientos y los formularios que bien deben ser utilizados y llevados con el propósito de verificar el despacho del material médico quirúrgico y descartables pertenecientes al IVSS (sic) y los cuales son usados en los Centros Asistenciales de mi representada…”.
Argumentó, que “…en ninguna parte del Manual, se establece el despacho fuera de las instalaciones del centro asistencial del material médico quirúrgico y descartable, solamente se establece el despacho de un servicio a otro. Establece de manera taxativa, que todo material médico quirúrgico descartable y equipos serán suministrados a los distintos servicios clínicos del centro asistencial por la Unidad Central de Suministro (…), a su vez ésta Unidad deberá registrarlo en la tarjeta de estante (F17-136), los materiales médico quirúrgicos y descartables serán entregados a los servicios clínicos y deberán estar reflejados en la Requisición Interna (F15-14349) este formato deberá contener los datos personales del Jefe del Servicios y Coordinadora de enfermero, nombre y apellido, número de cédula de identidad, clase de SAS (sic), firmas autorizadas y ellos en original y copia…”.
Destacó, que “…si ni la ciudadana MILAGROS COROMOTO RAMOS, ni su supervisor inmediato, cumplieron con los parámetros, lineamientos y procedimientos establecidos en este Manual, más aún no demostró que dichos insumos médicos descartables, eran de su propiedad, lo que le otorgaba la veracidad de que no fuera un material sustraído, que no cuenta hasta la fecha con alguna factura o comprobante de compra que los acredite como suyos. Por lo cual dicha querellante incurrió en la causal establecida en el artículo 86, numeral 6, de la Ley del Estatuto de la Función Pública…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Describió, el hecho que “…el Presidente del IVSS (sic), en uso de sus facultades atribuciones que le han sido conferidas, tiene plena disposición de hacer destituciones de cargos que le son considerados producto de faltas que son catalogadas como graves o lesivas a los intereses de la Administración Pública (…). En virtud de lo antes expuesto, consideramos que (…) el acto administrativo de destitución, tiene una causa o motivo que ha sido dictada con fundamento en un poder jurídico expreso, cumpliéndose con el procedimiento legalmente establecido, se cumplieron los actos y el interesado fue notificado, tuvo oportunidad de intervenir y participar, por lo que no puede decirse que se procede a anular el acto definitivo (sic) y lo realizado, ya que se alcanzó el fin perseguido por la Ley…” (Mayúsculas de la cita).
Finalmente, solicitó que “…se declare CON LUGAR la apelación ejercida y SIN LUGAR la querella intentada (…) contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S)…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
IV
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 8 de abril de 2013, el Abogado Franki José Martinez Murillo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:
Señaló, que la sentencia apelada “…tomó en cuenta que la parte accionada no logró probar en autos la responsabilidad de la ciudadana antes citada y cometió el error al no desvirtuar el documento administrativo emanado de la (…) Coordinadora del Servicio de Gastroenterología del Hospital Clínico Universitario de Caracas donde ratifica a las Gerentes de Recursos Humanos del Hospital Oncológico ‘Padre Machado’ (…) el alegato de la parte querellante, referido a que le era entregado a esta última, cada ocho días el material médico quirúrgico que se utiliza en el servicio de esa Institución…” (Subrayado de la cita).
Argumentó, que “…el sentenciador tomó en cuenta también para su decisión que aún cuando dicha prueba fue apreciada por el ente querellado, era indispensable la ratificación de lo expuesto por la ciudadana TIBICETH CARABALLO, a través de la prueba testimonial, allí advierte el sentenciador que la prueba documental en referencia, constituye un documento administrativo (…). Es decir que la parte accionada no desvirtuó la presunción de certeza jurídica que reviste a la prueba en referencia lo cual vale decir, no realizó. Igualmente observó el sentenciador que el ente querellado no presentó pruebas que permitieran verificar que la actora tomó ‘Material Médico Quirúrgico’ de la farmacia del servicio oncológico hospitalario del IVSS (sic) ‘Padre Machado’, tampoco probó que los materiales incautados eran propiedad del aludido órgano hospitalario, por el contrario enfatizó que era la hoy autora quien debió probar que dichos materiales eran de su propiedad o del Hospital Universitario. Yo hago valer en este acto dicha sentencia, ya que considero que con esa decisión el Juzgador (sic) ajustado a derecho hizo justicia sin violentar norma alguna en el presente caso…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Finalmente, solicitó la declaratoria de “…sin lugar del presente RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto en autos y ratificar en todas y cada una de sus partes la sentencia a su favor, emanada del Juzgado Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo (…) y así (…) solicito se decrete…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
V
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de febrero de 2013, por la Abogada Lahosie Nazaret Sarcos Valdivia, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida contra la sentencia dictada en fecha 29 de enero de 2013, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido en fecha 7 de febrero de 2013, por la Abogada Lahosie Nazaret Sarcos Valdivia, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada el 29 de enero de ese mismo año, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y a tal efecto observa:
En primer término la parte recurrida expone en su escrito de fundamentación a la apelación, que “…el Presidente del IVSS (sic), en uso de sus facultades atribuciones que le han sido conferidas, tiene plena disposición de hacer destituciones de cargos que le son considerados producto de faltas que son catalogadas como graves o lesivas a los intereses de la Administración Pública (…). En virtud de lo antes expuesto, consideramos que (…) el acto administrativo de destitución, tiene una causa o motivo que ha sido dictada con fundamento en un poder jurídico expreso, cumpliéndose con el procedimiento legalmente establecido, se cumplieron los actos y el interesado fue notificado, tuvo oportunidad de intervenir y participar, por lo que no puede decirse que se procede a anular el acto definitivo y lo realizado, ya que se alcanzó el fin perseguido por la Ley…” (Mayúsculas de la cita).
De lo cual puede apreciar este Órgano Jurisdiccional que el escrito de fundamentación de la apelación interpuesto por el Abogado Eris Villegas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida en modo alguno señala los vicios de la sentencia del Juzgado A quo que pretende rebatir con la apelación interpuesta, ni expresa los fundamentos de hecho y de derecho que justifiquen ante esta Corte la apelación interpuesta contra la sentencia in commento.
Por lo que es importante para esta Corte precisar que el escrito de fundamentación de la apelación debe estar dirigido a los vicios en que incurrió la sentencia emitida en Primera Instancia, en virtud de ello, mal puede considerarse que el apelante realizó la debida formalización de la apelación interpuesta, por cuanto del escrito analizado se desprende, que el Apoderado Judicial de la parte recurrida sólo se limita a señalar que “…quedó plenamente demostrado…” la responsabilidad de la ciudadana Milagros Coromoto Ramos, en los hechos que se le imputan y en consecuencia, -a su decir- la Administración podía sancionarla -como de hecho sucedió-.
En este sentido, considera necesario esta Corte hacer referencia a la sentencia N° 1144 de fecha 31 de agosto de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (caso: Representaciones Dekema C.A., Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), la cual señala lo siguiente:
“Es así, como los medios de gravamen y dentro de estos la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces al sentenciar. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y medios de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso.
En este orden de ideas, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayores probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso.
Al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, conforme a lo apelado, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, los medios de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer hechos diferentes, nunca discutidos, o variar esencialmente los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada…”.
Ello así, esta Corte debe señalar que el recurso de apelación, como medio de gravamen típico, está relacionado con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que el examen de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidad de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al ejercer dicho recurso de apelación se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la sentencia dictada por el Tribunal A quo; de otra parte, los medios de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Así pues, con el recurso de apelación se busca una revisión del fallo cuestionado y sólo si el referido fallo resulta anulado o revocado es que se revisa el fondo de la controversia. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí podrá argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada.
Conforme a lo expuesto y, aún cuando resulta evidente para esta Corte señalar, que el Abogado Eris Villegas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, no formuló denuncias concretas respecto de la sentencia apelada, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, dicha imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se examine dicha decisión, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado. Así se declara.
Ahora bien, la Representación Judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), esgrimió ante esta Instancia que “…el Presidente del IVSS (sic), en uso de sus facultades o atribuciones que le han sido conferidas, tiene plena disposición de hacer destituciones de cargos que le son considerados producto de faltas que son catalogadas como graves o lesivas a los intereses de la Administración Pública (…). En virtud de lo antes expuesto, consideramos que (…) el acto administrativo de destitución, tiene una causa o motivo que ha sido dictada con fundamento en un poder jurídico expreso, cumpliéndose con el procedimiento legalmente establecido, se cumplieron los actos y el interesado fue notificado, tuvo oportunidad de intervenir y participar, por lo que no puede decirse que se procede a anular el acto definitivo y lo realizado, ya que se alcanzó el fin perseguido por la Ley…” (Mayúsculas de la cita).
Al respecto, esta Corte con el fin de verificar el alegato in commento observa que el punto neurálgico que conllevó a la destitución del cargo desempeñado por la ciudadana Milagros Coromoto Ramos, como Enfermera II del “Servicio Oncológico Hospitalario del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicado en el sector del cementerio de esta ciudad de Caracas, mejor conocido como ‘PADRE MACHADO’…” se debió a la incautación “…tras una revisión de sus pertenencias, por parte de un supervisor de seguridad del aludido nosocomio…” de “…materiales quirúrgicos, pertenecientes a la Farmacia del Servicio Oncológico Hospitalario del IVSS (sic)…”, lo que consecuencialmente, generó la subsunción de tal conducta en lo previsto en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así, resulta menester para esta Corte traer a colación el texto parcial de la Resolución Nº 000103 de fecha 9 de mayo de 2012, mediante la cual el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), impuso la sanción de destitución a la ciudadana in commento, el cual riela a los folios nueve (9) al dieciséis (16) del expediente judicial y donde se lee:
“En mi carácter de Presidente y Representante Legal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (l.V.S.S), designación hecha a través del Decreto Presidencial número 5355 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.688 de fecha 22 de mayo de 2007, y en uso de las facultades y atribuciones que confiere el Artículo 131 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, en concordancia con el numeral 5 del Artículo 5; 78 y 89 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, he resuelto DESTITUIRLA de conformidad con la Opinión Legal emanada de la Dirección General de Consultoría Jurídica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, contenida en el oficio N° 656 de fecha 4 de abril de 2012, la cual se transcribe a continuación: OPINIÓN LEGAL: Una vez revisadas y analizadas todas las actas procesales que conforman el presente procedimiento administrativo, instruido en contra de la ciudadana MILAGROS COROMOTO RAMOS, este despacho, expone opinión sobre su contenido, en los siguientes términos: 1. En el aludido expediente disciplinario, se cumplió fiel y cabalmente con las garantías previstas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidas al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso. 2. De la revisión de los folios del expediente disciplinario, se observó que la funcionaria investigada fue debidamente notificada de la averiguación, según consta en el folio dieciséis (16), de acuerdo a lo previsto en el articulo 89 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, quien ejerció durante el procedimiento disciplinario su derecho a la defensa, ya que en la oportunidad procesal correspondiente consignó escrito de descargos y promovió las pruebas que consideró pertinentes. 3. A lo largo del procedimiento disciplinario, la Máxima Autoridad del Servicio Oncológico Hospitalario IVSS (sic), consignó documentos tendientes a demostrar la responsabilidad de la ciudadana investigada, los cuales a consideración de este Despacho, deben ser valorados, toda vez, que son necesarios para esclarecer el fondo del asunto. Por su parte, la ciudadana MILAGROS COROMOTO RAMOS, durante la oportunidad legal consignó elementos probatorios, a los fines de demostrar que no se encuentra incursa en la causal de destitución aludida por el referido Servicio, los cuales fueron valorados en forma íntegra por este Órgano Consultor, por no ser contrarios a la Ley ni a las buenas costumbres. 4. En cuanto al fondo del asunto, esta Dirección General pudo apreciar que la presente averiguación se inicio, en virtud, de que el día 30 de agosto de 2011, el ciudadano MARLO SALAS, Supervisor de Seguridad, en cumplimiento de sus funciones, solicitó a la ciudadana MILAGROS COROMOTO RAMOS, quien disponía a retirarse de la Institución; que por favor abriera su bolso y al revisarlo encontró material quirúrgico, perteneciente al IVSS (sic). Por su parte, la funcionaria objeto de la averiguación, entre otros, alegó, que el día 30 de agosto de 2011, en horas de la tarde, se disponía a retirarse de la Institución, cuando el Supervisor de Seguridad, MARLO SALAS, le indicó que abriera la cartera, dándose cuenta que se había traído un material del otro Hospital para el cual labora. Luego llaman a la hermana ROBERTINA ROMERO, Jefa encargada del Departamento de Enfermería, así como a la Licenciada GRISELDA RODRIGUEZ, Coordinadora del Turno de la Tarde, ambas adscritas al precitado centro hospitalario, a quienes les informó que también trabaja en el Hospital Universitario de Caracas, y que (sic) material era de allá, ya que la Coordinadora se los entrega para laborar cada ocho (8) días, y que al momento de cambiarse, no se percató de que se encontraba en el bolsillo de la bata, a lo que le restó importancia y lo trasladó hasta el Servicio Oncológico Hospitalario IVSS (sic); expresó, que no tenía ni idea de que debía reportar el material al ingresar, en el preciso instante de llegar a laborar; señaló, que para precisar la falta de probidad, es necesario determinar, que su conducta sea contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez, así como, la relación de los sujetos que ‘intervienen en la comisión de dicha falta de probidad; expuso que la causal de destitución invocada es improcedente en derecho y se estaría cometiendo una injusticia al destituirla por no haber participado con anticipación a los Supervisores de Seguridad, ni a su Supervisor Inmediato, del material médico que tenía en su bolso y; esgrimió, que no existen bases para determinar la falta de probidad, ni se encuentra incursa en vías de hecho, injuria, insubordinación, ni conducta inmoral en el trabajo. Respecto a ello, observa quien suscribe, que la ciudadana MILAGROS COROMOTO RAMOS, por una parte reconoció en su escrito de descargos tener material quirúrgico en su bolso, señalando que era de su propiedad, y por otra parte, indicó que el mismo era del Hospital Universitario de Caracas, ya que su Jefa le entregaba el material cada ocho (8) días para cumplir su labor; sin embargo, se destaca que existe incongruencia en los alegatos, por cuanto, en ningún momento demostró que era de su propiedad, presentando factura de ellos y tampoco demostró fehacientemente que era del Hospital Universitario de Caracas, toda vez, que era indispensable la ratificación de lo expuesto por la ciudadana TIBICETH CARABALLO, Coordinadora del Servicio de Gastroenterología del Hospital Universitario de Caracas (Folio 28), a través de la prueba testimonial, señalando específicamente la fecha de identificación del material que fue entregado a la funcionaria MILAGROS COROMOTO RAMOS. Por tal motivo, a consideración de este Despacho, queda sentada la falta de probidad prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por las consideraciones y razonamientos antes expuestos, esta Dirección General de Consultoria Jurídica, estima PROCEDENTE, aplicar la sanción de DESTITUCIÓN, a la ciudadana MILAGROS COROMOTO RAMOS, titular de la cédula de identidad número V- 6.991.834, quien se desempeña como ENFERMERA II, ocupando el Cargo distinguido con el número 85-00837, Código de Origen número 60209125, adscrita al Servicio Oncológico Hospitalario IVSS (sic), ubicado en Caracas, Distrito Capital; por cuanto se logró demostrar a lo largo del presente procedimiento disciplinario, que se encuentra incursa en la causal prevista en el articulo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma legal que advierte: ‘Serán causales de destitución:.... 6 Falta de probidad...’ toda vez que el día 30 de agosto de 2011, tras una revisión de sus pertenencias, por parte de un supervisor de seguridad del aludido nosocomio, le fueron encontrados materiales quirúrgicos, pertenecientes a la Farmacia del Servicio Oncológico Hospitalario IVSS (sic). Tal opinión se fundamenta en el procedimiento disciplinario formal y legalmente iniciado y terminado a saber, DE LOS HECHOS La presente averiguación disciplinaria se inició, en virtud de que presuntamente la ciudadana MILAGROS COROMOTO RAMOS, se encuentra incursa en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma legal que advierte de ‘Serán causales de destitución... 6. Falta de probidad’ por cuanto el día 30 de agosto de 2011, el ciudadano MARLO SALAS, Supervisor de Seguridad, en cumplimiento de sus funciones, solicitó á la ciudadana MILAGROS COROMOTO RAMOS, quien disponía a retirarse de la Institución, que por favor abriera su bolso y al revisarlo encontró material quirúrgico, pertinente al IVSS (sic). Solicitud de Apertura de Averiguación Administrativa: Riela del folio uno (1) al dos (2), Oficio N° 00000228 de fecha 9 de septiembre de 2011, suscrito por la Dra. SARA MAISSI, Directora del Servicio Oncológico Hospitalario IVSS (sic), dirigido al Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal, mediante el cual, solicitó el inicio de un procedimiento disciplinario, en contra de la ciudadana MILAGROS COROMOTO RAMOS, plenamente identificada, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 89 numeral 1º de la Ley antes citada. Junto a la referida solicitud, se acompañaron los siguientes recaudos: Copia fotostática de Informe de fecha 30 de agosto de 2011, suscrito por la Lic (sic). ROBERTINA ROMERO, Enfermera Encargada del Servicio Oncológico Hospitalario IVSS (sic), a través del cual, expuso lo ocurrido ese día con la funcionaria MILAGROS COROMOTO RAMOS, relacionada con el hallazgo de material quirúrgico. (Folio 4). Informe de fecha 30 de agosto de 2011, emitido por la ciudadana GRISELDA RODRIGUEZ, Supervisora de Enfermería del Centro de Salud citadó previamente, en el que expone la situación presentada con la funcionaria investigada. (Folio 5). Carta de Exposición de Motivos, de fecha 31 de agosto de 2011, suscrita por la ciudadana MILAGROS COROMOTO RAMOS, en la cual alegó que el material quirúrgico que se encontraba en su cartera, era propiedad de otro centro hospitalario para el cual, también presta sus servicios y que no sabía que tenía que informarlo ante su centro de adscripción. (Folios 6 y 7). Informe de fecha 1º de Septiembre de 2011, suscrito por el ciudadano MARLO SALAS, Supervisor de Seguridad del Servicio Oncológico Hospitalario IVSS (sic), dirigido a la Licenciada VIOLETA BERROTERAN, Sub-Directora de Recursos Humanos del aludido nosocomio, a través del cual, expuso los sucesos acaecidos el día 30 de agosto de 2011, relacionados con la ciudadana MILAGROS COROMOTO RAMOS (Folios 10 al 12). Instrucción Del Expediente: Consta en el folio trece (13), Auto de Apertura de fecha 9 de septiembre de 2011, suscrito por el ciudadano ARMANDO PEREZ, Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal, a través del cual, ordenó el inicio de una averiguación administrativa, así como la práctica de todas las diligencias necesarias para la comprobación de la falta presuntamente cometida por la funcionaria MILAGROS COROMOTO RAMOS, antes identificada, y las circunstancias que pudieran influir en su calificación. Notificación a La Interesada: Riela al folio dieciséis (16), Oficio No. AL-1626 de fecha 24 de octubre de 2011, suscrito por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal, dirigido a la ciudadana MILAGROS COROMOTO RAMOS, mediante el cual, hizo de su conocimiento el inicio de un Procedimiento Disciplinario instruido en su contra, a los fines de que tuviera acceso al expediente y ejerciera su derecho a la defensa, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Dicho Oficio, se encuentra recibido por la funcionaria investigada, en fecha 29 de noviembre de 2011, a las 03:53 p.m, tal como se observó en el margen inferior izquierdo del mismo. Formulación De Cargos: Corre inserto del folio diecisiete (17) al dieciocho (18), Oficio N° DGRHAP de fecha 5 de diciembre de 2011, a través del cual el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del IVSS (sic), formuló cargos a la ciudadana MILAGROS COROMOTO RAMOS, por encontrarse presuntamente incursa en la causal de destitución establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la ley del Estatuto de la Función pública, que reza: ‘Serán causales de destitución... 6. Falta de probidad’; motivado a que el día 30 de agosto de 2011, el ciudadano MARLO SALAS, Supervisor de Seguridad, en cumplimiento con sus funciones, solicitó a la ciudadana MILAGROS COROMOTO RAMOS, quien disponía a retirarse de la Institución; que por favor abriera su bolso y al revisarlo encontró material quirúrgico, perteneciente al IVSS (sic). De igual manera, se le informó del lapso de cinco (5) días hábiles para el respectivo descargo y vencido éste, de cinco (5) días más para la promoción ‘evacuación de las pruebas que considerara pertinentes. Descargos: Cursa al folio diecinueve (19), Auto de fecha 6 de diciembre de 2011, mediante el cual, el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal, dejó constancia de la apertura del lapso para los descargos, de acuerdo al numeral 4 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Es importante destacar, que riela del folio veinte (20) al veintidós (22), Comunicación de fecha 09 (sic) de diciembre de 2011, suscrita por la ciudadana MILAGROS COROMOTO RAMOS, a través de la cual, expuso lo siguiente: Alegó, que el día 30 de agosto de 2011, en horas de la tarde, se disponía a retirarse de la Institución, cuando el Supervisor de Seguridad, MARLO SALAS, le indicó que abriera la certera (sic), dándose cuenta que se había traído un material del otro Hospital para el cual labora. Luego llaman a la ciudadana ROBERTINA ROMERO, Jefa Encargada del Departamento de Enfermería, así como a la Licenciada GRISELDA RODRIGUEZ, Coordinadora del Turno de la Tarde, ambas adscritas al precitado centro hospitalario, a quienes les informó que también trabaja en el Hospital Universitario de Caracas, y que ese material era de allá ya que la Coordinadora se los entrega para laborar cada ocho (8) días, y que al momento de cambiarse, no se percató de que se encontraba en el bolsillo de la bata, a lo que le restó importancia y lo trasladó hasta el Servicio Oncológico Hospitalario IVSS (sic). Expresó, que no tenía idea de que debía reportar el material al ingresar, en el preciso instante de llegar a laborar. Señaló, que para precisar la falta de probidad, es necesario determinar, que su conducta sea contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez, así como, la relación de los sujetos que intervienen en la comisión de dicha falta de probidad. Expuso, que la causal de destitución invocada es improcedente en derecho y se estaría cometiendo una injusticia al destituirla por no haber participado con anticipación a los Supervisores de Seguridad, ni a su Supervisor Inmediato, del material médico que tenía en su bolso. Esgrimió, que no existen bases para determinar la falta de probidad, ni se encuentra incursa en vías de hecho, injuria, insubordinación, ni conducta inmoral en el trabajo. Cursa al folio veinticuatro (24), Auto de fecha 12 de diciembre de 2011 suscrito por el Director General de Recursos Humanos y Administración dé Personal, a través del cual, dejó constancia de la preclusión del lapso para los respectivos descargos. Pruebas: Riela en el folio véinticinco (25), Auto de fecha 13 de diciembre de 2011, suscrito por el ciudadano ARMANDO PEREZ, Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal, por medio del cual, se dejó constancia de la apertura del lapso de pruebas. En tal sentido, consta del folio veintiséis (26) al veintisiete (27), escrito presentado por la ciudadana MILAGROS COROMOTO RAMOS, junto al cual, promovió las documentales que consta del folio veintiocho (28) al treinta y ocho (38), destacándose entre ellos: Comunicación S/N de fecha 09 de diciembre de 2011, suscrita por la ciudadana TIBICETH CARABALLO, Coordinadora del Servicio de Gastroenterología del Hospital Universitario de Caracas, dirigido a las ciudadanas ROBERTINA ROMERO y VIOLETA BERROTERAN, Enfermera Jefe encargada del Departamento de Enfermería y Stib-Directora de Recursos Humanos del Servicio Oncológico Hospitalario IVSS (sic), respectivamente, a través de la cual, informó que la funcionaria investigada labora en la Unidad de Gastroenterología del Hospital Universitario de Caracas y que se le entrega material médico quirúrgico cada 8 días para el manejo diario que se utiliza en el Servicio. (Folio 28) Por último, cursa al folio cuarenta (40), Auto de fecha 19 de diciembre de 2011, suscrito por el director General de Recursos Humanos y Administración de Personal, a través del cual, dejó constancia del vencimiento del lapso para la promoción y evacuación de pruebas, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 89 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
De considerar que el presente Acto Administrativo lesiona sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, podrá de conformidad con los Artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública ejercer contra el mismo el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante los Tribunales competentes en materia Contencioso Funcionarial de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, con sede en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, dentro del lapso de tres (3) meses contados a partir de su formal notificación…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
De la transcripción anterior, se observa que la decisión de la Administración, se fundamentó primordialmente en el hecho que en fecha 30 de agosto de 2011, el Supervisor de Seguridad del “…Servicio Oncológico Hospitalario del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicado en el sector del cementerio de esta ciudad de Caracas, mejor conocido como ‘PADRE MACHADO’…” solicitó a la recurrente abrir su bolso y al revisarlo encontró un material quirúrgico -supuestamente- perteneciente a la referida Institución, de lo cual la ciudadana Milagros Coromoto Ramos, reconoció el referido hallazgo pero negó que el mismo perteneciera a la referida Institución.
Respecto a ello, resulta imperioso para esta Alzada señalar que una vez efectuado un análisis pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se constató al folio cuatro (4) del expediente administrativo “Informe” de la Jefa del Departamento de Enfermería del Servicio Oncológico Hospitalario del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), para el momento que ocurrieron los hechos que ocasionaron la destitución de la recurrente, en la que se evidencia tal y como lo infirió el Juzgado A quo que la ciudadana Milagros Coromoto Ramos se le decomisó “…1 abhesivo (sic) micropore, lucoflax usado, yelco tes Nº 20, 1 par de guantes Nº 7/2 inyectadoras Nº 12,5 llaves de tres vías, equipo de infusión, pericráneal Nº 18 y 1 cono de nebulizar CO2…” de los cuales no se comprobó su procedencia.
De igual manera, se desprende de la propia declaración de la recurrente, en el documento distinguido como escrito de descargos de fecha 9 de diciembre de 2011, que riela de los folios veinte (20) al veintidos (22) del expediente administrativo, su argumentación respecto de los hechos ut supra descritos, señalando lo siguiente:
“...concurro ante usted, para informarle que, en fecha 30 de agosto de los corrientes, en horas de la tarde cuando me disponía a retirarme de la Institución y en la revisión de pertenencias del personal y el Supervisor de Seguridad del Departamento de Previsión (…) me indica que abra la cartera y le dije que: llevaba una bolsa plástica donde llevo el termo de la comida y un sweter, cuando saco el sweter me di cuenta que había traido un material de otro hospital, tomando datos de lo que encontró en la bolsa, procede a llamar a la (…) Jefe encargada del Departamento de Enfermería, así como a la (…) Coordinadora del turno de la tarde. Estando reunidos todos (…) detenidamente les informé que: ellas saben que yo trabajo en el Hospital Universitario de Caracas, que es de ella el material, el cual al momento de cambiarme no me percaté de que se encontraba en el bolsillo, además como es el material asignado a mi persona, le resté importancia y lo trasladé hasta este centro, en vista que mi coordinadora nos entrega material para trabajar cada ocho (8) días, de lo que sí no tenía ni idea era que, debía reportar el material en el preciso instante que llego a laborar, por lo cual cumplí con mi jornada de trabajo normal, y justo en el instante que me retiraba y que el supervisor de seguridad procede a solitarme (sic) que abra el bolso, es cuando me indica él mismo que todos los materiales que son ajenos a la Institución debían ser reportados antes de ingresarlos…” (Negrillas del original).
Igualmente, al folio veintiocho (28) del expediente administrativo, consta oficio S/N de fecha 9 de diciembre de 2011, mediante el cual la Coordinadora del Servicio de Gastroenterología del Hospital Universitario de Caracas, -en ejercicio de sus funciones- ratifica a los Gerentes de los Departamentos de Enfermería y de Recursos Humanos del Hospital Oncológico “…‘PADRE MACHADO’…” el hecho que “…me dirijo a usted, para hacer de su conocimiento, que la Lcda (sic). Milagros Ramos (…) se le hace entrega cada 8 días, del Material Médico Quirúrgico…” en la “…cantidad establecida para el manejo diario que se utiliza en el Servicio…” calificando su labor, en el marco de la “…responsabilidad y honestidad en beneficio de los usuarios, familiares, (…) equipo de salud…” en el ejercicio de sus funciones.
En ese sentido, de lo anteriormente expuesto se desprende que en efecto a la ciudadana Milagros Coromoto Ramos, en fecha 30 de agosto de 2011, el Supervisor de Seguridad Servicio Oncológico Hospitalario del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales “…mejor conocido como ‘PADRE MACHADO’…” le encontró un material quirúrgico -supuestamente- perteneciente a la referida Institución, de lo cual la recurrente reconoció el referido hallazgo pero -reiteramos- negó, en todo momento que el mismo perteneciera al Servicio in commento, ratificando tal alegato en el escrito de descargos del procedimiento administrativo abierto en su contra y sustentándolo, en el oficio S/N de fecha 9 de diciembre de 2011, mediante el cual la Coordinadora del Servicio de Gastroenterología del Hospital Universitario de Caracas, -en ejercicio de sus funciones- certificó el hecho que “…la Lcda (sic). Milagros Ramos (…) se le hace entrega cada 8 días, del Material Médico Quirúrgico…” en la “…cantidad establecida para el manejo diario que se utiliza en el Servicio…”.
Así, partiendo del supuesto fáctico del acto de destitución, así como, de la base legal en que se fundamentó la Administración para destituir a la recurrente, se desprende que la causal por la cual es sancionada es por un acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, ya que ésta no fue “diligente y honesta” en el ejercicio de sus funciones al incautarle el material quirúrgico anteriormente descrito, reiterándose tales consideraciones a los fines de aclararle a la recurrente que la Administración la destituyó sólo por tal hecho y no por incumplir con el “Manual de Normas y Procedimiento para la Recepción, Almacenamiento y Despacho de Materiales y Equipos en los Centros Asistenciales…” tal y como, lo alega la parte recurrida sobrevenidamente en el escrito de fundamentación a la apelación. Así se establece.
Ante tales circunstancias, no es punto controvertido el reconocimiento que hace la recurrente sobre la situación del hallazgo, donde negó en todo momento que el material quirúrgico ut supra perteneciera al Servicio in commento, donde ésta prestaba su servicio en el turno de la mañana, sin embargo, justifica tal situación, con el hecho que el origen de los mismos correspondían al Servicio de Gastroenterología del Hospital Universitario de Caracas, ratificado por el oficio S/N de fecha 9 de diciembre de 2011, emanado de la Coordinadora del Servicio de Gastroenterología del Hospital Universitario in commento.
Al respecto, es importante destacar que si bien no evidencia efectivamente esta Corte -mediante actas- que la Administración haya precisado el origen del material quirúrgico anteriormente señalado, no puede pasar por desapercibido el hecho que a la ciudadana Milagros Coromoto Ramos, se le pretendió comprometer su responsabilidad como Enfermera II del “Servicio Oncológico Hospitalario del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicado en el sector del cementerio de esta ciudad de Caracas, mejor conocido como ‘PADRE MACHADO’…” por un supuesto de hecho no probado en autos.
En ese sentido, vale la pena destacar la importancia de la función pública en la sociedad, al punto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constitucionalizó los principios que debían regirla, así tenemos que el artículo 41 señala lo siguiente:
“Artículo 41. La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho”.
Desde esa perspectiva, tenemos que la Administración está al servicio de los ciudadanos, siendo incuestionable que los funcionarios que laboran en ella, deben actuar lo más honesta y eficientemente posible, y su actuar debe ir en relación directa con esa finalidad (servir al ciudadano), atendiendo a lo establecido en las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias, entre otras. Por tanto, los funcionarios públicos en el desarrollo de sus actividades y en el cumplimiento de sus obligaciones, deben actuar guiados por los principios que rigen la Administración, establecidos en la norma constitucional anteriormente transcrita. El actuar contrario del funcionario, pondría a accionar todo el sistema disciplinario -regulado por el ordenamiento jurídico-, cuya finalidad es reprimir las conductas irregulares que perturban el orden interno de un ente u órgano público que no sólo atenten contra el desempeño normal de las funciones de la Administración Pública, sino que pudieran generar efectos lesivos en los derechos e intereses de los administrados.
Sobre el particular, debe señalarse, que la disciplina ante un grupo o institución, implica no sólo la sujeción de la conducta al cumplimiento u observancia de leyes, reglamentos, mandatos u órdenes, sino también el respeto a sí mismo y hacia los demás; el resguardo del orden, la moral y las buenas costumbres, la puntualidad en el cumplimiento del deber, y el reconocimiento de las obligaciones para con la Institución (Vid. sentencia Nº 00536 de fecha 18 de abril de 2007, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (caso: Eddy Alberto Galbán Ortega Vs. Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia).
Por tanto, al no quedar evidenciada la responsabilidad de la ciudadana Milagros Coromoto Ramos, en el ejercicio de sus funciones como Enfermera II del “Servicio Oncológico Hospitalario del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicado en el sector del cementerio de esta ciudad de Caracas, mejor conocido como ‘PADRE MACHADO’…” resulta injustificado, aplicarle la consecuencia jurídica del numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativas a “…6. Insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Público…”.
En consecuencia, esta Corte debe concluir que el Tribunal de Primera Instancia no incurrió en vicio alguno, al dictar la decisión de fecha 29 de enero de 2013, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, motivo por el cual es criterio de esta Alzada, que la conducta de la ciudadana Milagros Coromoto Ramos, no encuadra dentro del supuesto de hecho relacionado a la “Insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública…”, consagrados en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de ello evidencia este Órgano Jurisdiccional que el Juzgado A quo emitió su decisión conforme derecho. Así se establece.
En virtud de lo expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de febrero de 2013, por la Abogada Lahosie Nazaret Sarcos Valdivia, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia de fecha 29 de enero de 2013, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de febrero de 2013, por la Abogada Lahosie Nazaret Sarcos Valdivia, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada el 29 de enero de ese mismo año, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante la cual declaró Con Lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Franki José Martinez Murillo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MILAGRO COROMOTO RAMOS contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S).
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- Se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2013-000318
MEM/
|