JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-G-2013-000320

En fecha 9 de agosto de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 349-2013 de fecha 6 de agosto de 2013, emanado del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por abstención o carencia interpuesta por la Abogada Josmir Jenedy Segura Paredes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 145.144, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana CRISELDA YAMIZ CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº 7.911.832, contra la Comisión Organizadora de Concursos del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA.
Dicha remisión se efectuó, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud que la referida demanda se interpuso en el prenombrado Juzgado a los fines de que no operara la caducidad de la acción. En atención a ello, el referido Juzgado, dictó sentencia en fecha 6 de agosto de 2013, mediante la cual remitió el recurso para conocer de la presente demanda en el “Juzgado de Sustanciación de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo”.

En fecha 12 de agosto de 2013, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente a al Juez MARÍA EUGENIA MATA, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 4 de noviembre de 2013, esta Corte emitió decisión Nro. 2013-2008, de fecha 4 de noviembre de 2013 mediante la cual declaró su competencia para conocer de la demanda por abstención o carencia interpuesta, admitió el mismo, ordenó emplazar al ciudadano Coordinador de la Comisión Organizadora de Concursos para que compareciera a informar sobre la abstención denunciada y ordenó notificar a los ciudadanos Procurador General de la República y Criselda Yamiz Cordero.

En fecha 11 de noviembre de 2013, se ordenó notificar a las partes y por cuanto los mismos se encontraban domiciliados en el estado Yaracuy, se comisionó al Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a la ciudadana Criselda Yamiz Cordero, al Juez Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y citar al Coordinador de la Comisión Organizadora de Concursos del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria. Asimismo, se ordenó notificar a la Ministra del Poder Popular para la Educación Universitaria, a la Fiscal General de la República y al Procurador General de la República.

En esa misma fecha, se libró la comisión ordenada.

En fecha 21 de noviembre de 2013, se recibió del ciudadano Alguacil de esta Corte, el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido en fecha 18 de noviembre de 2013.

En fecha 9 de diciembre de 2013, se recibió del ciudadano Alguacil de esta Corte, el oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, el cual fue recibido en fecha 4 de noviembre de 2013.

En fecha 16 de enero de 2014, se recibió del ciudadano Alguacil de esta Corte, el oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República, el cual fue recibido en fecha 7 de enero de 2014.

En fecha 14 de marzo de 2014, se recibió el oficio Nº 080-2014, de fecha 19 de febrero de 2014, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independiente, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy adjunto al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 11 de noviembre de 2013, la cual fue parcialmente cumplida.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En fecha 8 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 22 de abril de 2014, se fijó para el 27 de mayo de 2014, la celebración de la audiencia oral en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 27 de mayo de 2014, se llevó a cabo la Audiencia Oral en la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia de la partes.

En esa misma fecha, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines que dictara el fallo correspondiente. Cumpliéndose lo ordenado.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:




-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR ABSTENCIÓN
O CARENCIA

En fecha 5 de agosto de 2013, la Abogada Josmir Jenedy Segura Paredes, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de ciudadana Criselda Yamiz Cordero, interpuso demanda contra la abstención en que presuntamente incurrió el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, al no emitir la certificación de ordinariedad como Docente del Instituto Universitario de Tecnología del estado Yaracuy, como consecuencia del concurso especial organizado por dicho Ministerio y subsidiariamente el pronunciamiento sobre la solicitud que la parte demandante realizó al mismo en fecha 4 de febrero de 2013, con fundamento en lo siguiente:

Señaló, que su mandante tiene más de cinco (5) años prestando sus servicios como docente del Instituto Universitario del estado Yaracuy; que en su oportunidad, el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria resolvió hacer un llamado para un procedimiento especial de ingreso por vía de concurso, dirigido a regularizar la situación de los docentes en calidad de contratados que hubieren prestado servicio con un mínimo de dos (2) semestres consecutivos con más de diez (10) horas académicas por semana, de conformidad con lo establecido en los artículos 7 y 76 del Decreto Nº 7.038 de fecha 10 de noviembre de 2009.

Que, cumplidos los requisitos y presentados los recaudos respectivos al momento de entregar las certificaciones su Representada no fue notificada que el ente le hubiere conferido tal distinción administrativa, siendo que al resto de los participantes concursantes, (en igualdad de condiciones que la parte demandante) les fue notificada la decisión afirmativa por parte del Ministerio demandado.

Siguió alegando, que en fecha 2 de noviembre del año 2012, su Representada fue notificada mediante la forma ACF-2011, que se declaraba desierto el cargo al cual aspiraba ya que a decir del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria “…su ANÁLISIS CRÍTICO presenta inconvenientes de conformidad con la AUDITORÍA ACADÉMICA del procedimiento especial de Concurso efectuada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, según los resultados entregados por la Dirección General de Educación Docente”.

Que, ante tal hecho en fecha 14 de noviembre de 2012 ejercido el respectivo recurso de revisión de resultados, la parte demandada por conducto de la Comisión de Concursos, notificó a la demandante los resultados de obtenidos por evaluaciones del Procedimiento Especial Concurso Público, con una calificación definitiva de dieciocho coma cinco puntos (18,5).

Que, en fecha 4 de febrero de 2013, la parte demandante dirigió misiva a la Coordinación de Concurso Especial del Instituto Universitario del estado Yaracuy, solicitando información sobre el resultado del concurso en cuanto a la certificación sin obtener respuesta alguna.

Asimismo, adujo que en fecha 9 de abril de 2013 presentó ante en el Ministerio demandado una comunicación solicitando pronunciamiento en términos de conceder la acreditación correspondiente, toda vez que se encontraban llenos todos los requisitos, no obstante –a su decir- no hubo respuesta.
Que, en el mes de mayo de 2013 el Ministerio demandado realizó la última notificación conocida, concomitante con la certificación de ordinariedad de los docentes concursantes donde no aparecía reflejada, lo cual la colocaba en una situación de desigualdad y de infundada discriminación.

En este sentido, adujo que la parte demandada no solo se encuentra en mora perniciosa sino que además se encuentra incurso en contravención de una obligación de carácter público administrativo, siendo que la conducta de abstención asumida por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria viola el contenido del punto 13 de la oferta pública de llamado a concurso así como del contenido del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, solicitó que se declare Con Lugar la demanda interpuesta y en consecuencia se ordene a la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria la emisión del certificado de ordinariedad como docente del Instituto Universitario del estado Yaracuy.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se observa, que el ámbito objetivo de la presente demanda por abstención o carencia lo constituye la presunta conducta antijurídica en la que presuntamente incurrió el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, al no emitir la certificación de ordinariedad como Docente del Instituto Universitario de Tecnología del estado Yaracuy a la ciudadana Criselda Yamiz Cordero, como consecuencia del concurso especial organizado por dicho Ministerio y subsidiariamente el pronunciamiento sobre la solicitud que la parte demandante realizó al mismo en fecha 4 de febrero de 2013.

En este sentido, resulta oportuno hacer alusión a la normativa prevista en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual establece lo siguiente:

“Artículo 93.- corresponde a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

“1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”. (Destacado de esta Corte).

De esta forma, la normativa in commento prevé un régimen especial frente a las reclamaciones formuladas por los funcionarios públicos o aspirantes, por las actuaciones o hechos de la Administración Pública, en el marco de una relación funcionarial.

En este sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2.583 de fecha 25 de septiembre de 2003, (caso: Ángel Domingo Hernández Villavicencio), señalando lo siguiente:

“…Ciertamente, la querella funcionarial es el mecanismo típico de defensa que tienen los funcionarios públicos -y aspirantes al ingreso de la Administración Pública- para la garantía de sus derechos. Esta demanda tiene la particularidad de ser polivalente, puesto que el objeto de impugnación puede ser: i) un acto administrativo, ii) una vía de hecho o, iii) una abstención de la Administración. De igual modo puede pretenderse: i) el pago de cantidades de dinero, ii) el reconocimiento de determinado status funcionarial o iii) la declaratoria de determinada situación, como lo son la prestación de antigüedad o los antecedentes de servicios…” (Negritas de esta Corte).

Precisamente, ese carácter polivalente atribuido al recurso contencioso administrativo funcionarial, permite que a través del mismo, se pueda ventilar todo tipo de pretensión, siempre que nos encontremos ante una relación de empleo público: nulidad de actos administrativos, vías de hecho, abstenciones de la Administración, entre otros, constituyendo así un mecanismo único para la tramitación de controversias de índole funcionarial.

Asimismo, resulta conveniente traer a colación el criterio asentado por la referida Sala en Sentencia Nº 547 de fecha 6 de abril de 2004, (caso: Ana Beatriz Madrid), en la cual señaló:

“De manera que cualquier conflicto jurisdiccional de los funcionarios públicos –aún de los que fueron excluidos del régimen general sustantivo- se dilucidan ante dichos Tribunales mediante la querella administrativa o recurso contencioso-administrativo funcionarial que disponen en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, medio procesal especial que puede tener como objeto múltiples pretensiones procesales, entre otras, la pretensión de condena frente a las abstenciones y demás omisiones de la Administración funcionarial y que, por tanto, sustituye al recurso por abstención en el ámbito del empleo público.
En efecto, de conformidad con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el objeto de la querella es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley; con inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios o aspirantes a tales ‘cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública’ (artículo 93, cardinal 1, eiusdem). De manera que el ámbito material de la querella se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó…”.

Visto lo anterior, se evidencia que la Representación Judicial de la ciudadana Criselda Yamiz Cordero, expresó que su mandante tiene más de cinco (5) años prestando sus servicios como docente del Instituto Universitario del estado Yaracuy; y que en su oportunidad el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria resolvió hacer un llamado para un procedimiento especial de ingreso por vía de concurso, dirigido a regularizar la situación de los docentes en calidad de contratados que hubieren prestado servicio con un mínimo de dos (2) semestres consecutivos con más de diez (10) horas académicas por semana, de conformidad con lo establecido en los artículos 7 y 76 del Decreto Nº 7.038 de fecha 10 de noviembre de 2009.

Que, cumplidos los requisitos y presentados los recaudos respectivos al momento de entregar las certificaciones su representada no fue notificada que el ente le hubiere conferido tal distinción administrativa, siendo que al resto de los participantes concursantes, (en igualdad de condiciones que la parte demandante) les fue notificada la decisión afirmativa por parte del Ministerio demandado.

Que ante tal hecho, en fecha 14 de noviembre de 2012, ejercido el respectivo recurso de revisión de resultados, la parte demandada por conducto de la Comisión de Concursos, notificó a la demandante los resultados de obtenidos por evaluaciones del Procedimiento Especial Concurso Público, con una calificación definitiva de de dieciocho como cinco puntos (18,5).

Que en fecha 4 de febrero de 2013, la parte demandante dirigió mediante misiva a la Coordinación de Concurso Especial del Instituto Universitario del estado Yaracuy, solicitando información sobre el resultado del concurso en cuanto a la certificación sin obtener respuesta alguna.

De esta forma, se observa que nos encontrarnos ante una reclamación de contenido funcionarial, siendo entonces que el medio procesal para su trámite no sería el régimen general establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en este caso, la demanda por abstención prevista en el numeral 3 del artículo 65 de la referida ley, sino el régimen especial consagrado en la Ley del Estatuto de la Función Pública; circunstancia ante la cual, esta Corte debe recalificar la acción incoada a los fines que la pretensión ventilada -que se ordene a la Administración a dar respuesta oportuna y adecuada a la solicitud planteada, conforme a lo previsto en el artículo 51 Constitucional-, se tramite a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, conforme a la normativa ut supra señalada.

Ello así, este Órgano Jurisdiccional resulta INCOMPETENTE para conocer en primera instancia de la acción incoada, ya que como bien se señaló en líneas anteriores, tal competencia se encuentra atribuida a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 93 ejusdem) en concordancia con el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ante lo cual, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo procede a declinar la competencia para conocer del recurso incoado, en dichos Órganos Jurisdiccionales. Así decide.

En razón de lo anterior, esta Corte ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, para que tramite, sustancie y decida el presente asunto. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la “demanda por abstención o carencia interpuesta” por interpuesta por la Abogada Josmir Segura actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana, CRISELDA YAMIZ CORDERO, contra la abstención en que presuntamente incurrió el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, al no emitir la certificación de ordinariedad como Docente del Instituto Universitario de Tecnología del estado Yaracuy, como consecuencia del concurso especial organizado por dicho Ministerio y subsidiariamente el pronunciamiento sobre la solicitud que la parte demandante realizó al mismo en fecha 4 de febrero de 2013.

2.- Se ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, para que tramite, sustancie y decida el presente asunto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez


MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-G-2013-000320
MEM/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,