JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000006

En fecha 13 de enero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados Diego Fernando Barboza Siri y Donatella Blumetti Chiorazzo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 59.715 y 48.391 respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano EDWIN ARMANDO CHIRINOS DUQUE, titular de la cédula de identidad Nº 11.888.204, contra la Resolución Nº CU-03-01 dictada en fecha 6 de febrero de 2013, por el Consejo Universitario de la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

En fecha 14 de enero de 2014, el presente expediente fue recibido en el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejando constancia en autos que se dio inicio al lapso de tres (3) días de despacho para pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda.

En fecha 16 de enero de 2014, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al ciudadano Edwin Armando Chirinos Duque, la consignación de la documentación en la cual se evidencie fehacientemente que fue ejercido el recurso de reconsideración señalado en su demanda, concediéndole a tales fines, un lapso de tres (3) días de despacho.

En esa misma fecha, se libró oficio Nº 0035-14 dirigido al Juez Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del estado Mérida, a los fines de remitir comisión contentiva de la notificación del ciudadano Edwin Armando Chirinos Duque, respecto a lo ordenado en el auto que antecede. Se anexaron a la misma boleta de notificación al Juez respectivo y al referido ciudadano.

En fecha 29 de enero de 2014, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó el oficio Nº 0035-14 dirigido al Juez Primero de los Municipios Libertador y Marquina del estado Mérida, debidamente firmado y recibido en fecha 28 de enero de 2014, en el área de correspondencia de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, para ser enviado a través de su valija oficial.

En fecha 30 de enero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Donatella Blumetti, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual consignó copia simple del recurso de reconsideración incoado contra la Resolución Nº CU-03-01 de fecha 6 de febrero de 2013, por ante el Rector Presidente del Consejo Universitario de la Universidad Bolivariana de Venezuela, en fecha 20 de marzo de 2013.

En fecha 5 de febrero de 2014, el Juzgado de Sustanciación admitió la presente demanda y ordenó abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la representación judicial de la parte demandante.

En esa misma oportunidad, el Juzgado de Sustanciación abrió el cuaderno separado bajo el Nº AW41-X-2014-000007.

En esa misma fecha, se libraron los oficios Nros. 0177-14, 0178-14 y 0179-14 dirigidos al ciudadano Procurador General de la República, a la ciudadana Fiscal General de la República y al ciudadano Presidente del Consejo Universitario de la Universidad Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

En fecha 26 de febrero de 2014, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó el oficio 0179-14 dirigido al ciudadano Presidente del Consejo Universitario de la Universidad Bolivariana de Venezuela, debidamente recibido en fecha 25 de ese mismo mes y año.

En esa misma fecha, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó el oficio 0178-14 dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, debidamente recibido en fecha 19 de febrero de 2014.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam E. Becerra T., fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte quedando integrada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente, MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM E. BECERRA T., Juez.

En fecha 18 de marzo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Yonny Pérez Barahona, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 74.544, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Universidad Bolivariana de Venezuela, mediante la cual consignó copia simple del documento poder que lo acredita para actuar en la presente causa, así como también copia certificada de los antecedentes administrativos del ciudadano Edwin Armando Chirinos Duque.

En fecha 19 de marzo de 2014, se ordenó agregar a los autos la anterior diligencia con sus respectivos anexos.
En fecha 24 de marzo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Donatella Blumetti, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó se dictara pronunciamiento sobre la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en la presente causa.

En fecha 25 de marzo de 2014, el Juzgado de Sustanciación mediante auto señaló que la decisión a la cual alude la Representación Judicial de la parte recurrente “…corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual en fecha 05 de febrero de 2014, se abrió el cuaderno separado signado con el Nº AW41-X-2014-000007 y se remitió a dicha Corte en fecha 06 de febrero de 2014, a los fines consiguientes”.

En fecha 1º de abril de 2014, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó el oficio 0177-14 dirigido al ciudadano Procurador General de la República, debidamente recibido en fecha 28 de marzo de ese mismo año.

En fecha 6 de mayo de 2014, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual señaló que la competencia para conocer del presente recurso en primera instancia le corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, de la respectiva Región y en consecuencia, ordenó remitir el expediente a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 7 de mayo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 213-2014 de fecha 29 de abril de 2014, proveniente del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, anexo al cual remitió las resultas de la comisión Nº 0108-2014 (nomenclatura de ese Juzgado) librada en fecha 16 de enero de 2014.

En fecha 8 de mayo de 2014, el Juzgado de Sustanciación ordenó agregar a los autos el oficio Nº 213-2014 de fecha 29 de abril de 2014, proveniente del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

En fecha 13 de mayo de 2014, se remitió el presente expediente a esta Corte.

En fecha 14 de mayo de 2014, la Secretaría de esta Corte recibió el presente expediente.

En fecha 15 de mayo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En fecha 27 de mayo de 2014, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte el 15 de ese mismo mes y año, se reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 13 enero de 2014, los Abogados Diego Fernando Barboza Siri y Donatella Blumetti Chiorazzo, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Edwin Armando Chirinos Duque, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Resolución Nº CU-03-01 dictada en fecha 6 de febrero de 2013, por el Rector Presidente del Consejo Universitario de la Universidad Bolivariana de Venezuela, con fundamento en las consideraciones siguientes:

Manifestaron que, en fecha 16 de octubre de 2012, su representado en su carácter de trabajador académico asistente adscrito al Programa Nacional de Formación de Educadores (PNFE) de la Universidad Bolivariana de Venezuela (UBV), Eje Municipal Pico Bolívar de la ciudad de Mérida, fue notificado en la mencionada ciudad, de la apertura de un procedimiento disciplinario acordado en su contra, por el Consejo Universitario de la Universidad Bolivariana de Venezuela (UBV), según Resolución N° CU-11-39, de fecha 23 de julio de 2012.

Describieron que, en fecha 22 de octubre de 2012, el actor solicitó a la Consultora Jurídica de la recurrida, sede Táchira, copia certificada de los “soportes”, “información suministrada” e “informes” presentados por la Licenciada Mayra Bustillos a los que alude el Consultor Jurídico en el memorando CJ-0321-2012, de fecha 17 de junio de 2012, los cuales sustentan la apertura del procedimiento disciplinario.

Relataron que, el día 24 de octubre de 2012, le remitieron mediante memorando N° CJ-000-18-2012 copias certificadas de los soportes solicitados.

Arguyeron que, en fecha 30 de octubre de 2012, presentaron por ante la Consultoría Jurídica de la recurrida, sede Táchira, escrito de alegatos y defensas del procedimiento disciplinario abierto en contra del actor, en dicho escrito expuso que las copias entregadas no guardaban relación con los hechos alegados, que se le imputa un hecho que no está debidamente probado, que no existe sentencia de un tribunal penal que le castigue por delito de acoso, que no existe denuncia de estudiante o de profesora efectuada ante la Universidad Bolivariana de Venezuela ni ante el Ministerio Público, donde se le señale como imputado de delito de acoso; que siempre ha cumplido a cabalidad las funciones relativas al Programa Nacional de Formación de Educadores (PNFE), que no existe amonestación escrita emitida por la Licenciada Mayra Bustillos por incumplimiento de sus funciones, que no existen evaluaciones de desempeño cuyos resultados sean negativos, que su desempeño ha sido eficiente y óptimo, que la Universidad recurrida le reclasificó y ascendió al escalafón de trabajador académico asistente a dedicación exclusiva, mediante concurso público de oposición efectuado para el año 2008; que en el año 2009 la Universidad le otorgó el reconocimiento por los primeros cinco (5) años de trabajo eficiente como trabajador académico, que en el año 2012 el Consejo Universitario le designó representante del sub-comité territorial de educación universitaria ante el Ministerio del Poder Popular de Educación Universitaria del estado Mérida, cargo que desempeña conjuntamente con el de secretario encargado del subcomité territorial; que en fecha 12 de junio de 2012, lo designaron encargado de la coordinación socio-educativa de la recurrida sede Mérida hasta el 31 de diciembre de 2012.

Que, en ningún momento se ha reunido con estudiantes y coordinadores de aldeas para distorsionar y tergiversar información emanada de la coordinación estadal del Programa Nacional de Formación de Educadores; que el coordinador de dicho programa no puede alegar hechos de sabotaje, mafias, sobornos, maltratos, si los mismos no se han investigado previamente por los organismos competentes, que en ese sentido rechaza y contradice los alegatos del coordinador del aludido programa.
Expusieron que, el hecho que la Alcaldía Bolivariana del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo le haya colaborado con la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) para sufragar gastos de traslado a la ciudad de la Asunción, estado Nueva Esparta, en donde participó como ponente en el Curso Didáctico General estado Nueva Esparta 2010, no demuestra que el actor haya obtenido esa colaboración a través de soborno, corrupción, mientras no exista una apertura de investigación penal para determinar si cometió alguno de los delitos mencionados con la finalidad de conseguir esa cantidad; no existe norma que prohíba a un trabajador académico de la recurrida recibir colaboración o ayuda por parte de un organismo público o privado para sufragar gastos de traslados a una ciudad, en calidad de ponente en jornadas, charlas, cursos; que el hecho de solicitar al Gobernador del estado Mérida el apoyo con dos boletos aéreos para poder asistir al Congreso “Alternativas de Desarrollo Sostenible: Cómo cambiar el paradigma social con énfasis en la centralidad del ser humano y la naturaleza” en la ciudad de Quito, Ecuador, no evidencia que exista la creación de mafias o delincuencia organizada entre su persona y el Gobernador.

Relataron que, ha cumplido a cabalidad las funciones asignadas por el Coordinador Nacional del Programa Nacional de Formación de Educadores para el período 2012, siendo que en ningún momento ha recibido por parte de sus superiores amonestación escrita por incumplimiento de las mismas.

Señalaron que, en fecha 15 de enero de 2013 la instructora del procedimiento disciplinario emitió informe con respecto al fondo de la controversia, en el que concluyó que “…PRIMERO: El ciudadano trabajador académico RAFAEL ARMANDO CHIRINOS DUQUE se encuentra incurso en la comisión de FALTAS MUY GRAVES, contenidas en el artículo 6, literal ‘a’ del Reglamento de Sanciones y Procedimientos Disciplinarios para el Personal Docente de la Universidad Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se solicita por ante el Consejo Universitario la EXPULSIÓN DE LA UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA del ciudadano trabajador académico RAFAEL ARMANDO CHIRINOS DUQUE” (Mayúsculas y negrillas del original).

Al respecto expresaron, que en el mes de febrero de 2013, el ciudadano Vicerrector de Desarrollo Territorial de la Universidad Bolivariana de Venezuela, manifestó su “voto salvado” en la averiguación emprendida.

Reseñaron que, en fecha 6 de febrero de 2013, el Consejo Universitario de la Universidad Bolivariana de Venezuela emitió la Resolución N° CU-03-01 Acta N° 3, mediante la cual resolvió sancionar al actor con la suspensión de toda actividad por dos (2) años, por encontrarse incurso en las causales establecidas en los artículos 110, numerales 2, 3, 5, 6 y 8 y artículo 111 de la Ley de Universidades, artículo 125 del Reglamento General de la Universidad Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 6, literal “a” del Reglamento de Sanciones y Procedimientos Disciplinario para el Personal Docente de la Universidad Bolivariana.

Al respecto, adujeron que nuevamente el ciudadano Vicerrector de Desarrollo Territorial de la recurrida manifestó su disconformidad con la descrita sanción impuesta.

Esgrimieron que, la decisión antes descrita le fue notificada mediante publicación en el diario “VEA” en fecha 14 de marzo de 2013, por lo que en fecha 20 de ese mismo mes y año interpuso recurso de reconsideración por ante el Presidente del Consejo Universitario de la recurrida, del cual no obtuvo respuesta, entendiéndolo en consecuencia negado.

Ahora bien, con respecto al acto administrativo impugnado manifestaron que el mismo adolecía del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por cuando -a su juicio- el mismo estaba viciado en su causa, en la fundamentación de hecho y de derecho de la actuación administrativa en el caso concreto, que constituye además una obligación establecida para la administración de conformidad con lo establecido en los artículos 9 y 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

A decir de la parte actora, “…Cuando la administración pública actúa presumiendo unos hechos que no son ciertos, o cuando se ampara en una norma legal inexistente o interpreta dicha norma en forma errónea, existirá un vicio en la causa que la doctrina y jurisprudencia conocen como falso supuesto”.

Relataron que, se observa que la sanción de suspensión del recurrente tiene su fundamento en el acto instructorio llevado a cabo por la funcionaria de la Consultoría Jurídica Lisbeth Pineda Zambrano, quien procedió a rendir informe acerca de la investigación llevada a cabo contra su patrocinado, afirmando durante la deposición de varios testigos, cuyo testimonio favorecía a su patrocinado, que “…No se le otorga valor probatorio por cuanto de sus deposiciones se evidencia que no le constan (sic) los hechos que le fueron preguntados y repreguntados por lo tanto de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se desecha la referida testimonial”. Sin embargo, en cuanto a los testigos que afirmaron aspectos totalmente negativos de su patrocinado, el mencionado informe señaló que “De conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se le otorga pleno valor probatorio por cuanto de sus deposiciones se evidencia que le consta todos y cada uno de los hechos que Le (sic) fueron preguntados”, lo que consideran evidencia la mala fe y la falsedad de las conclusiones arribadas en el informe ut supra descrito, las cuales a todas luces buscaban perjudicar la trayectoria académica de su patrocinado, llegando a conclusiones falsas, tendenciosas y alejadas de la verdad.

Al respecto, afirmaron que el voto salvado ya descrito del Vicerrector de la recurrida permite ilustrar el vicio denunciado.

Expresaron que, la declaración de los testigos a los cuales la funcionaria instructora les otorgó pleno valor probatorio, están viciadas de nulidad al no haberse prestado el juramento de Ley a que hace referencia el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil.

Ello así, describieron que en cuanto a la testigo Milagros del Valle Guillén Ruiz, testimonial que fue tomada en fecha 12 de noviembre de 2012, la misma carece de valor toda vez que hizo referencia a un hecho acaecido el 25 de julio de 2012, el cual es absolutamente falso, siendo que el auto de proceder es de fecha 23 de julio de 2012 (Resolución CU-11-39), es decir, el hecho denunciado es posterior al mencionado auto, razón suficiente para desestimarla.

En cuanto al testigo David Antonio Sandoval Rujano, indicaron que éste afirmó en la entrevista tomada el 12 de noviembre de 2012, lo siguiente: “El profesor Edwin Chirinos desde que llegó de la sede Bolívar a la ciudad de Mérida, siempre se ha dado a la tarea de desprestigiamos a la profesora Exdy Simancas (anterior coordinadora del PNFE) y a mi diciendo que somos corruptos y que vendemos títulos; situación esta que lo manifiesta en reuniones de la ubv (sic) e inclusive el profesor Rogelio López también lo ha manifestado, debido a esta situación siempre me he mantenido al margen para evitar tener cualquier tipo de comunicación con el profesor Chirinos. Es bueno resaltar que esta situación desprestigia la imagen de universidad (sic) por cuanto me desempeño como docente dentro de la misma, siendo un hecho público y notorio que este profesor me ha sometido al escarnio público frente a todos los profesores universitarios y en general estudiantes…”. Lo que -a su juicio- permite evidenciar la enemistad manifiesta del testigo contra su patrocinado, razón suficiente para desvirtuar esta testimonial, a tenor de lo previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.

Expresaron, que con relación a la testimonial de la ciudadana Liliana Bautista Ruiz, únicamente hizo referencia a apreciaciones subjetivas y axiológicas, sin aseverar ningún hecho concreto relacionado con los hechos imputados a su patrocinado, razón suficiente para desestimar dicha testimonial.

Argumentaron que, en cuanto a las testimoniales de las ciudadanas Yudith Arellano Lobo, Yegny Arellano Lobo, Yunay Arellano Lobo y Yeidi Arellano Lobo, fueron interrogadas en conjunto y en ausencia de su patrocinado, en franca contradicción con el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, a pesar que estas testigos únicamente hicieron aseveraciones subjetivas y opiniones personales, dichas afirmaciones son también inválidas por no haberse evacuado la prueba en los términos referidos por el Código Adjetivo en su artículo 485.

Con respecto a la testigo Exdy Simancas Pérez, indicaron que se observó que sin perjuicio de las apreciaciones absolutamente subjetivas que realizó durante su testimonio, se ilustró la enemistad que tenía con su patrocinado y esta es una razón suficiente para desestimar tal testimonial, expresaron que era evidente que los hechos narrados por esta testigo ocurrieron durante el año 2009 hasta el año 2011, hechos que en todo caso ya estaban prescritos para ser sancionados, a tenor de lo previsto en el artículo 7 del Reglamento de Sanciones y Procedimientos Disciplinarios para el Personal Docente de la Universidad Bolivariana de Venezuela.

En relación con la testigo Mayra Alejandra Bustillos Peña, quien fungía como Coordinadora del Programa Nacional de Formación de Educadores (PNFE) en el estado Mérida, señalaron que se evidenció de su contradictorio testimonio que su patrocinado siempre estuvo dispuesto a “trabajar en equipo”, pero que ella no le asignó ninguna responsabilidad “…considerando que el diagnóstico planteado por parte de la gestión anterior era que lo conveniente que estos profesores no tuviesen nada que ver por todas las presuntas situaciones irregulares en las que estaban involucrados”. Pudiéndose así colegir lo contradictorio de estas afirmaciones, lo cual justifica la desestimación de esta testigo, contrariamente a lo realizado por la funcionaria instructora al emitir el informe que sirvió de fundamento a la sanción impuesta a su patrocinado.

En cuanto al testigo Carlos Alberto González Uzcátegui, afirmaron que en su testimonial indicó que “viene a denunciar”, lo cual de por sí ya lo descalifica como testigo para convertirlo en denunciante, debiendo ser inadmitida su declaración, asimismo, de sus afirmaciones se evidenció la enemistad manifiesta que guarda contra nuestro representado, quedando así demostrada claramente su imposibilidad para declarar en la presente causa.

En relación con la testimonial prestada por el ciudadano Teófilo Miguel Contreras Becerra, consideraron que también debió ser desechada, toda vez que este testigo afirmó al momento de ser preguntado sobre el desempeño de su representado que “...lo que veo es que este Profesor siempre odio hacia él, la gente lo odia, si se hace una encuesta sobre la aceptación hacia el Profesor Chirinos seguro estoy que la cola sería larga de forma muy negativa hacia su persona”, lo que a juicio del actor evidencia la imposibilidad de declarar de este testigo, sin embargo, su testimonio fue plenamente valorado, en franca contradicción con el artículo 478 del Código Adjetivo.

Respecto al testigo Álvaro Sánchez, esgrimieron que se observó que los hechos narrados no tienen nada que ver con las faltas imputadas a su patrocinado, igualmente, todas son referidas a supuestos realizados en el año 2010, lo cual a todas luces evidencia la prescripción de cualquier conducta susceptible de sanción para esa fecha, a tenor de lo previsto en el artículo 7 del Reglamento de Sanciones y Procedimientos Disciplinarios para el Personal Docente de la Universidad Bolivariana de Venezuela.

En cuanto al testigo Rafael Matías Villarroel Valenzuela, apuntaron que se observó de su deposición que afirmó hechos que no percibió directamente, sino sólo de manera referencial, sin embargo, la funcionaria instructora hizo caso omiso a tales afirmaciones y le dio pleno valor probatorio a dicha testimonial, y viciando en consecuencial el acto impugnado.

Concluyeron que, de las testimoniales todas incurren en graves vicios que llevan forzosamente, en el vicio de falso supuesto del acto administrativo recurrido. Al respecto, apuntaron que tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, han sido contestes en señalar la necesidad de cumplimiento de todos los requisitos legales para la válida promoción y evacuación de los medios de prueba, en los justos términos previstos por las respectivas leyes.
Relataron que, el informe emitido por la Coordinadora del Programa Nacional de Formación de Educadores del estado Mérida, contribuye a viciar el acto toda vez que afirma hechos falsos y que se destruyen con los demás medios de prueba que cursan en el expediente administrativo, pues ciertamente, el mencionado informe afirmó que el recurrente “se encontraba en otro programa de formación Comunicación Social, sin responsabilidad absoluta en PNFE (sic)” (página 1 del referido informe). Sin embargo, en clara contradicción con lo antes afirmado, en la página 3 se señaló “Cabe resaltar que al mencionado profesor se le entrego (sic) las orientaciones y se ha mantenido al tanto del desarrollo académico del PNFE, considerando que esta (sic) adscrito a este programa de formación”.

Aseveraron que, ha quedado suficientemente demostrado que el acto administrativo recurrido fue producto de un falso supuesto, toda vez que tomó como fundamento, un informe de una funcionaria instructora que se encontraba totalmente viciado.

Denunciaron, la violación del “principio de legalidad penal” en lo relacionado a la tipicidad “…toda vez que sanciona a nuestro representado por hechos que en modo alguno han sido previstos como ilícitos administrativos, al no configurarse dichas conductas como infracciones a normas legales o reglamentarias…”.

Agregaron que, el acto recurrido en forma absolutamente ilegal sostiene que se sanciona a su representado por haberse “visto envuelto en acciones y actitudes que desmeritan la loable labor de un docente revolucionario bolivariano”, sanción que no se encuentra tipificada en ninguna norma legal o reglamentaria que justifique tan desproporcionada sanción. Asimismo, tampoco puede sancionarse la obtención de patrocinio para realizar cursos de mejoramiento profesional que redunden en la mejor preparación del docente, lo cual en última instancia siempre contribuirá con un mejor servicio educativo.

Denunciaron que, tales acciones, además de ser absolutamente falsas, no constituyen ni configuran, como erróneamente lo afirma el acto recurrido, conductas susceptibles de sanción, razón por la cual el acto impugnado está viciado de nulidad absoluta al carecer totalmente de base legal que le dé debido sustento.

Seguidamente, solicitaron la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, indicando que en el caso de marras los requisitos para su procedencia, esto es el fumus boni iuris y el periculum in mora, se encontraban satisfechos.

Al respecto, explanaron que a su representado le ampara cabalmente la presunción de buen derecho con base en los argumentos siguientes: i) ha quedado demostrado a lo largo del escrito contencioso administrativo, incluso de un análisis superficial como debe hacerse para acordar las cautelas, que el acto recurrido ha sido dictado con base en elementos probatorios viciados de nulidad absoluta, toda vez que los testigos que fungen como medio de prueba fundamental para la decisión no tomaron el juramento de ley, además de estar inhabilitados para prestar testimonio según la disposición legal reguladora de tales medios; ii) el acto impugnado ha aplicado sanciones en violación al “principio de legalidad penal”, al extender inadecuadamente los tipos normativos sancionatorios a supuestos no contemplados en ellos.

Con respecto al periculum in mora, señalaron que este requisito también es cumplido en el caso de autos en virtud que al encontrarse suspendido su representado de toda labor académica, cada día, que pasa sin percibir remuneración alguna, lo cual le ocasiona perjuicios gravísimos, al no poder cubrir sus necesidades básicas ni las de su menor hijo, aseverando que se encuentra en peligro el interés superior del niño.

Agregando que, a los fines de probar el grave perjuicio que está sufriendo su hijo, el niño José Leonardo Chirinos Díaz, acompaña al presente recurso copia certificada emitida por la Registradora Civil del Municipio Libertador, Parroquia Antonio Spinetti del estado Mérida, donde se prueba la filiación del niño con el actor.

Finalmente, solicitaron la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, así como la suspensión de efectos del mismo de manera cautelar, igualmente que sea ordenado el pago cautelar de los salarios que sean devengados y su incorporación al seguro médico en aras de salvaguardar el interés superior del niño.


-II-
DEL AUTO DICTADO POR EL JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

En fecha 6 de mayo de 2014, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, consideró competente para conocer la presente causa en primera instancia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en lo siguiente:

“Visto el auto dictado por este Juzgado de Sustanciación en fecha 05 (sic) de febrero de 2014, mediante el cual declaró la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer sobre la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados Diego Fernando Barboza Siri y Donatella Blumetti Chiorazzo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 59.715 y 48.391, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Edwin Armando Chirinos Duque, contra el silencio negativo del recurso de reconsideración incoado ante el Rector Presidente del Consejo Universitario de la Universidad Bolivariana de Venezuela, en fecha 20 de marzo de 2013, en virtud de la Resolución Nº CU-03-01 dictada en fecha 06 (sic) de febrero de 2013, notificada mediante publicación en el Diario Vea, e igualmente admitió la presente demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 35 y 36 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Este órgano jurisdiccional, por cuanto la competencia constituye una cuestión de orden público revisable en cualquier grado y estado del proceso, observa que mediante sentencia Nº 142 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de octubre de 2008, (caso: Universidad de Oriente), se estableció que el conocimiento de las acciones que intenten los docentes universitarios contra las Universidades, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, fundamentándose para ello en la función primordial que los docentes universitarios cumplen en el ámbito social, político, económico y científico y `…no sólo para la comunidad estudiantil, sino para el desarrollo general de la Nación, y que, por tanto, las relaciones de trabajo de éstos con las Universidades deben estar sujetas al régimen competencial especial de la jurisdicción contencioso administrativa, por ser ésta última la parte integrante del Poder Judicial encargada de establecer los controles judiciales a las actuaciones del Estado como organización política -en sus diversas ramas-, entre las cuales se incluyen las instituciones de educación superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente. Criterio este que es asumido por la Sala Plena en esta oportunidad. Así se declara´.
Una vez que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia estableciera la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para el conocimiento de las acciones intentadas por los docentes universitarios contra las Universidades, y luego de hacer ésta un exhaustivo estudio del caso para determinar a cuál de los órganos de dicha jurisdicción le correspondería el conocimiento de las referidas acciones, decidió abandonar el criterio atributivo de competencia establecido por la Sala Político Administrativa del Supremo Tribunal, considerando que mantener la competencia de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo para el conocimiento de las referidas acciones constituía un obstáculo en el acceso a los órganos de administración de justicia para los justiciables, y por ello la referida Sala Plena del Máximo Tribunal determinó `…establecer la obligación a los docentes universitarios de acudir ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, cuya sede se encuentra en la capital de la República, con el objeto de plantear acciones contra las Universidades Nacionales en razón de la relación de trabajo existente entre ambos, podría representar un obstáculo para el goce de los derechos de acceso a los órganos de administración justicia y al debido proceso…´, derechos éstos que `…aseguran el acercamiento de la justicia -como valor primordial de la vida en sociedad- al ciudadano…´, conclusión ésta a la que ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1700 dictada en fecha 07 (sic) de agosto de 2007, (caso: Carla Mariela Colmenares Ereú), había advertido cuando estableció que `…mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable…´.
De allí que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia concluyera lo siguiente:
`…aún cuando el criterio expuesto determina la competencia -en primer grado de jurisdicción- de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para el conocimiento de las acciones de amparo, instituciones jurídicas de distinta naturaleza y procedimiento de las que tienen las acciones o querellas que puedan interponer los docentes universitarios contra las Universidades Nacionales derivadas de la relación de trabajo entre ambos, no obstante, esta Sala Plena considera, en virtud de la protección de la tutela judicial efectiva y a objeto de unificar el criterio en lo que respecta al ámbito competencial de los referidos Juzgados, que la competencia para conocer de las acciones o querellas que intenten los docentes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente (U.D.O.) corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la respectiva región y, en apelación, correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas. Así se establece´ (Resaltado de este Tribunal).

Ahora bien, en virtud de que los actos impugnados emanan del Consejo Universitario de la Universidad Bolivariana de Venezuela y siendo que la presente demanda de nulidad fue interpuesta en fecha 13 de enero de 2014, bajo la vigencia de los criterios anteriormente transcritos, este Tribunal, siendo la competencia una institución de orden público, revisable en cualquier estado y grado de la causa, estima que la competencia para conocer del presente recurso en primera instancia corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, de la respectiva región. En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes” (Negrillas del original).

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso, visto el auto de fecha 6 de mayo de 2014, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual consideró competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad en primera instancia, y a tal efecto se observa que:

El objeto del presente recurso está circunscrito a la solicitud de nulidad que hiciesen los Apoderados Judiciales del ciudadano Edwin Armando Chirinos Duque, contra la Resolución N° CU-03-01 de fecha 6 de febrero de 2013, dictada por el Consejo Universitario de la Universidad Bolivariana de Venezuela.

En razón de lo anterior, observa esta Corte tal como lo señaló el Juzgado de Instancia de este Órgano Jurisdiccional, que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 142, de fecha 13 de agosto de 2008, publicada en fecha 28 de octubre del mismo año (caso: Lucrecia Marili Heredia Gutiérrez vs. Universidad de Oriente), sostuvo que el control judicial de las actuaciones emanadas de las Universidades, con ocasión de las relaciones de empleo con el personal docente, corresponden a la jurisdicción contencioso administrativa y estableció que dicha competencia debe ser atribuida en primera instancia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo con sede en la Región respectiva, en observancia de la tutela judicial efectiva. Dicha decisión indicó lo siguiente:

“Ha sido reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el criterio esgrimido en su fallo N° 242 de fecha 20 de febrero de 2003, (caso: Endy Argenis Villasmil Soto y otros contra la Universidad del Sur del Lago ‘Jesús María Semprúm’ UNISUR), conforme al cual estableció que:
(…)
De esta manera, se reconoce que los docentes universitarios -en el ámbito social, político, económico y científico- cumplen una función primordial no sólo para la comunidad estudiantil, sino para el desarrollo general de la Nación, y que, por tanto, las relaciones de trabajo de éstos con las Universidades deben estar sujetas al régimen competencial especial de la jurisdicción contencioso administrativa, por ser esta última la parte integrante del Poder Judicial encargada de establecer los controles judiciales a las actuaciones del Estado como organización política -en sus diversas ramas-, entre las cuales se incluyen las instituciones de educación superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente. Criterio este que es asumido por la Sala Plena en esta oportunidad. Así se declara.
Determinado lo anterior, debe ahora esta Sala Plena establecer a cuál de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa le corresponde conocer la demanda de autos y, a tal efecto, advierte que aún cuando la misma Sala Político Administrativa ha establecido (partiendo del vacío normativo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en lo que respecta a la atribución competencial), que la competencia para conocer de las acciones que interpongan los docentes universitarios con ocasión de la relación de trabajo que mantienen con las Universidades corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, dando por reproducidas -de forma parcial- las disposiciones contenidas en el artículo 185, ordinal 3º de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…); no obstante, luego de realizado un estudio exhaustivo del caso, este órgano jurisdiccional considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como cúspide de nuestro ordenamiento jurídico, establece el marco legal sobre el cual se consolidará la existencia efectiva de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia y, en ese sentido, el acceso a los órganos de la administración de justicia (artículo 26 de la Carta Magna) y el debido proceso (artículo 49 ejusdem) son derechos fundamentales que aseguran el acercamiento de la justicia -como valor primordial de la vida en sociedad- al ciudadano. De allí que, en el presente caso, establecer la obligación a los docentes universitarios de acudir ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, cuya sede se encuentra en la capital de la República, con el objeto de plantear acciones contra las Universidades Nacionales en razón de la relación de trabajo existente entre ambos, podría representar un obstáculo para el goce de los referidos derechos.
En este sentido, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en su fallo N° 1700 de fecha 07 de agosto de 2007 (caso: Carla Mariela Colmenares Ereú), estableció el ámbito competencial de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo para la resolución de los amparos constitucionales, señalando lo siguiente:
(…)
Así, aún cuando el criterio expuesto determina la competencia -en primer grado de jurisdicción- de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para el conocimiento de las acciones de amparo, instituciones jurídicas de distinta naturaleza y procedimiento de las que tienen las acciones o querellas que puedan interponer los docentes universitarios contra las Universidades Nacionales derivadas de la relación de trabajo entre ambos, no obstante, esta Sala Plena considera, en virtud de la protección de la tutela judicial efectiva y a objeto de unificar el criterio en lo que respecta al ámbito competencial de los referidos Juzgados, que la competencia para conocer de las acciones o querellas que intenten los docentes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente (U.D.O.) corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la respectiva región y, en apelación, correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas. Así se establece.” (Resaltado de esta Corte).

Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1.493, de fecha 20 de noviembre de 2008 (caso: Asia Yusely Zambrano Rodríguez), asumió el criterio competencial sentado por la Sala Plena en la decisión antes citada, señalando lo siguiente:

“…la Sala Plena de esta Máximo Tribunal mediante sentencia N° 142 publicada en fecha 28 de octubre de 2008, en el caso Lucrecia Marili Heredia Gutiérrez, contra la Universidad de Oriente, expediente N° 2006-000021, estableció lo siguiente:
(…)
Con fundamento en la sentencia antes transcrita, en la cual la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia modificó el criterio que venía manteniendo esta Sala Político-Administrativa en materia competencial respecto de ‘las acciones intentadas por los docentes contra las Universidades, con ocasión de una relación de trabajo’, tal como es el carácter de la presente, debe este órgano jurisdiccional declarar que la competencia para conocer y decidir el caso de autos corresponde en primera instancia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, y en segunda instancia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide…” (Negrillas de esta Corte).

Del análisis y revisión de los criterios competenciales ut supra señalados, observa esta Corte que los recursos contencioso administrativos de nulidad ejercidos por Docentes Universitarios contra Universidades Nacionales con ocasión de una relación de trabajo ejercidos después de la fecha de publicación de la sentencia Nº 142, de fecha 13 de agosto de 2008, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia, deben ser conocidos por los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo.

Sin embargo, es menester para esta Corte señalar que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, y reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional, estableciendo en mayor o menor medida en su numeral 5 las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, según las cuales este Órgano Jurisdiccional resultaba competente, para conocer en primera instancia de casos como el de autos y que nuestro Máximo Tribunal modificó por vía jurisprudencial.

No obstante, este Órgano Jurisdiccional a los fines de garantizar que el acceso a la justicia sea de una manera más efectiva en concordancia con los principios constitucionales establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los postulados de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme fueron considerados por las decisiones ut supra citadas de nuestro Máximo Tribunal, considera que los Órganos Jurisdiccionales competentes para conocer en primera instancia de las acciones interpuestas por los docentes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior, son los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ello en total sintonía con los principios constitucionales de acceso a la justicia y al juez natural. Así se declara.

Ello así, esta Instancia Jurisdiccional observa que en el caso de marras el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, incoada por los Apoderados Judiciales del ciudadano Edwin Armando Chirinos Duque, tiene como objeto la nulidad de la Resolución N° CU-03-01 de fecha 6 de febrero de 2013, dictada por el Consejo Universitario de la Universidad Bolivariana de Venezuela.

Por tanto, esta Corte considera que conforme a la jurisprudencia citada ut supra, y por cuanto el ciudadano accionante, era docente con la categoría de “profesor a dedicación exclusiva” de la Universidad Bolivariana de Venezuela, dadas las particulares circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en aras del acceso a la justicia y de la celeridad de la misma, evitando así que el recurrente deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva, y en beneficio del justiciable, estima que en el presente caso la competencia corresponde al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

Conforme a todo lo anteriormente expuesto, se declina la competencia al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por lo que se ordena remitir el presente expediente al mencionado Juzgado. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que NO ES COMPETENTE para conocer en primera instancia del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados Diego Fernando Barboza Siri y Donatella Blumetti Chiorazo, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano EDWIN ARMANDO CHIRINOS DUQUE, contra la Resolución Nº CU-03-01 dictada en fecha 6 de febrero de 2013, por el Consejo Universitario de la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

2.- DECLINA la competencia para conocer del presente recurso en el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, y en consecuencia ORDENA la remisión inmediata del expediente al referido Juzgado a los fines legales consiguientes.

3.- Se ORDENA anexar copia de la presente decisión en el cuaderno de medidas signado con el Nº AW41-X-2014-000007 y la remisión del mismo con la pieza principal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.




El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,



MIRIAM E. BCERRA T.
PONENTE

El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-G-2014-000006
MEBT/7

En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario,