JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000202
En fecha 26 de mayo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS10ºCA 0549-14 de fecha 22 de mayo de 2014, emanado del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO CORONEL LÓPEZ, de nacionalidad colombiana, titular del pasaporte Nº CC 13177090, debidamente asistido por las Abogadas Silvia Andrea Oliveira Aguiar y Carmelita Morales de Hurtado, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 157.541 y 180.100, respectivamente, contra la COMISIÓN NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado Superior, en decisión de fecha 7 de mayo de 2014.
En fecha 27 de mayo de 2014, se dio cuenta a esta Corte y se designo Ponente a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a quien se ordenó pasar el expediente judicial para que dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente judicial a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 28 de abril de 2014, el ciudadano Francisco Antonio Coronel López, debidamente asistido por las Abogadas Silvia Andrea Oliveira Aguiar y Carmelita Morales de Hurtado, interpuso demanda de nulidad contra la Comisión Nacional para los Refugiados, sobre la base de las consideraciones siguientes:
Alegó, que la Comisión Nacional para los Refugiados, dictó acto administrativo Nº T-2150 de fecha 16 de mayo de 2012, denegándole la condición de refugiado.
Precisó, que contra la referida actuación ejerció recurso de reconsideración el 11 de noviembre de 2013, pero el mismo fue declarado Sin Lugar según acto administrativo T-576 de fecha 13 de noviembre de 2013.
Explanó, que la Comisión Nacional para los Refugiados, consideró que los hechos alegados por el demandante para solicitar el refugio, enmarcaban dentro de la figura de “violencia generalizada” y no en los motivos previstos en el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre Refugiados o Refugiadas y Asilados y Asiladas.
Manifestó, que la Comisión Nacional para los Refugiados, no hizo un estudio suficiente sobre su solicitud, pues ésta asentó que no había probado, demostrado ni evidenciado la configuración de los supuestos establecidos en la Ley para acordar la condición de refugiado.
Afirmó, que en su solicitud hizo énfasis en las actividades que realizaba en la República de Colombia, las cuales se relacionan con el ámbito político, social y público y que nada tienen que ver con “violencia generalizada en la región”.
Reseñó, que ha estado vinculado con la actividad política dentro de organizaciones de esa índole, tales como Juventudes del Partido Liberal Colombiano, ocupando cargos dentro de la Presidencia del Parlamento Nacional de Jóvenes, siendo además columnista de la Revista de Ideología Socialista y de Izquierda de la ciudad de Cúcuta.
Enfatizó, que su estadía en este país es urgente y necesaria, puesto que se le ha querido involucrar en situaciones irregulares en la República de Colombia.
Acotó, que el 15 de septiembre de 2011, se celebró la audiencia de formulación e imputación y medida de aseguramiento, en la cual se le acusa de los siguientes delitos: “alteración de resultados electorales, constreñimiento ilícito, cohecho por dar u ofrecer, ocultamiento, alteración o destrucción de materiales probatorios y concierto para delinquir”.
Por último, solicitó la nulidad del acto impugnado y se le acuerde su condición de refugiado.
-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 7 de mayo de 2014, el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró incompetente para conocer de la presente causa, en virtud de considerar que la Comisión Nacional para los Refugiados, no figuraba dentro de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ni en el numeral 3 del artículo 25 eiusdem, infiriendo que el conocimiento debía recaer sobre los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún denominados Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a quienes declinó el conocimiento y ordenó la remisión del expediente.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto y al respecto observa:
En el caso bajo estudio, se observa que la presente demanda se circunscribe a la pretensión de nulidad del acto administrativo Nº T-2150 de fecha 16 de mayo de 2012, en el cual se negó la condición de refugiado al hoy demandante y el acto administrativo Nº T-576 de fecha 13 de noviembre de 2013, ambos emanados de la Comisión Nacional para los Refugiados.
En este contexto, es preciso señalar que la Comisión Nacional para los Refugiados, fue creada por la Ley Orgánica sobre Refugiados o Refugiadas y Asilados o Asiladas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.296, de fecha 3 de octubre de 2001, que de acuerdo con lo señalado en la exposición de motivos de dicha Ley, tiene carácter interinstitucional, cuyo fin es la coordinación de las acciones necesarias para brindar protección, asistencia y apoyo jurídico a las personas solicitantes de refugio, así como, conocer y decidir sobre los casos de determinación de la condición de refugiado; y que la coordinación de la actuación de la Comisión Nacional para los Refugiados corresponde a la Oficina de Asuntos Multilaterales y de Integración del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, según lo dispuesto en el numeral 13 del artículo 14 del Reglamento Orgánico del aludido Ministerio, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.841, de fecha 12 de enero de 2012.
Ello así, es preciso señalar que el criterio atributivo de competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emanados de los diversos Entes u Órganos que conforman la Administración Pública Nacional, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, en el caso bajo análisis este criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el numeral 5 del artículo 24 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como sigue:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
En este sentido, observa esta Corte que la Comisión Nacional para los Refugiados, no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23 ni en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley supra mencionada, y por cuanto el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra la mencionada Comisión no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, se declara COMPETENTE para el conocimiento de la presente causa y en consecuencia ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA. Así se declara.
En tal sentido, se ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, con la finalidad de que se pronuncie sobre la admisión de la presente acción, con excepción de la competencia ya analizada, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y de ser procedente admita la presente demanda. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. ACEPTA la COMPETENCIA que le fuere declinada por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer en primer grado de jurisdicción, de la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO CORONEL LÓPEZ, contra la COMISIÓN NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS.
2. COMPETENTE para conocer y decidir la presente causa.
3. REMÍTASE el expediente judicial al Juzgado de Sustanciación de esta Corte para que se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso y en caso que corresponda, sustancie el procedimiento de Ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los doce (12) días del mes junio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-G-2014-000202
MM/9
En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil catorce (2014), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
El Secretario,
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