JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2004-001114

En fecha 8 de noviembre de 2004, se recibió en la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante el oficio Nº 04/1096 de fecha 20 de octubre de 2004, procedente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el presente expediente, contentivo del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano LUIS ENRIQUE SERRANO ALDANA, titular de la cédula de identidad Nro. 9.153.937, debidamente asistido por el Abogado Alberto Rosales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 13.692, contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº 2.731 de fecha 4 de mayo de 2004, suscrito por la Secretaría de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ.

Dicha remisión, se efectuó en virtud del fallo dictado por el aludido Juzgado Superior, en fecha 6 de octubre de 2004, por medio del cual declinó la competencia en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la demanda interpuesta.

En fecha 16 de noviembre de 2004, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez Oscar Enrique Piñatel Espidel, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 17 de noviembre de 2004, se paso el expediente al Juez Ponente.

En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia del ciudadano Luís Enrique Serrano Aldana, debidamente asistido por el Abogado Wilmer Rafael Partidas Rangel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 39.279, mediante la cual solicitó el abocamiento al conocimiento de la presente causa; que se libraran boletas de notificación a la contraparte, a la Procuraduría General de la República y al Ministerio Público, así como que se admitiera la presente causa.

En fecha 18 de marzo de 2005, se incorporó a este Órgano Jurisdiccional el ciudadano Rafael Ortiz-Ortiz, se reconstituyó la Junta Directiva, quedando conformada de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Presidente; Oscar Enrique Piñate Espidel, Vicepresidente y Rafael Ortiz-Ortiz, Juez.

En fecha 27 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia del ciudadano Luís Enrique Serrano Aldana, debidamente asistido por el Abogado Wilmer Rafael Partidas Rangel, mediante la cual confirió poder apud acta al mencionado Abogado.

En fecha 31 de mayo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia del Abogado Wilmer Rafael Partidas Rangel, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del actor, mediante la cual solicitó abocamiento en la presente causa; pronunciamiento con respecto al amparo cautelar solicitado junto a la acción principal, así como se libraran las boletas de notificación correspondientes.

En fechas 2 y 16 de junio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias del Abogado Wilmer Rafael Partidas Rangel, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del actor, mediante las cuales ratificó la diligencia consignada en fecha 31 de mayo de 2005.

En fecha 28 de junio de 2005, esta Corte se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reasignándose la Ponencia al Juez Oscar Enrique Piñate Espinel.

En fechas 21 de julio y 22 de septiembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias del Abogado Wilmer Rafael Partidas Rangel, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del actor, mediante las cuales ratificó la diligencia consignada en fecha 31 de mayo de 2005.
En fecha 19 de octubre de 2005, fue constituido este Órgano Jurisdiccional por los ciudadanos Javier Sánchez Rodríguez, Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Vicepresidenta y Neguyen Torres López, Jueza.

En fecha 27 de enero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia del Abogado Wilmer Rafael Partidas Rangel, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del actor, mediante la cual solicitó abocamiento en la presente causa; pronunciamiento con respecto al amparo cautelar solicitado junto a la acción principal, y se libraran las boletas de notificación correspondientes a los fines de la continuación de la causa.

En fecha 30 de enero de 2006, esta Corte se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se reasignó la Ponencia a la Jueza Neguyen Torres López, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 2 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia del Abogado Wilmer Rafael Partidas Rangel, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del actor, mediante la cual ratificó la diligencia consignada en fecha 27 de enero de 2006.

En fecha 7 de abril de 2006, esta Corte dictó la sentencia Nro. 2006-001230 mediante la cual aceptó la competencia que le fue declinada para conocer la presente causa; admitió el presente recurso; declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar formulada, así como la medida de suspensión de efectos solicitada subsidiariamente y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines legales pertinentes.

En fecha 17 de abril de 2006, a los fines de dar cumplimiento con lo ordenado en la sentencia dictada por esta Corte en fecha 7 de abril de 2006, se ordenó librar las notificaciones correspondientes.

En esa misma fecha, se libró boleta dirigida al ciudadano Luis Enrique Serrano Aldana.

En fecha 23 de mayo de 2006, el Alguacil de esta Corte manifestó la imposibilidad de practicar la notificación personal de la parte demandante.

En fecha 25 de mayo de 2006, vista la exposición realizada por el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, esta Corte ordenó librar boleta de notificación a la parte actora en la Sede de este Tribunal, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En esa misma fecha, se libró boleta de notificación al demandante, la cual fue fijada en la cartelera de esta Corte en fecha 30 de mayo de 2006.

En fechas 11 y 17 de julio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias del Abogado Wilmer Rafael Partidas Rangel, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del actor, mediante las cuales solicitó que fuera citado el ciudadano rector de la demandada, indicando al efecto domicilio procesal.

En fecha 18 de julio de 2006, la Secretaría de esta Corte hizo constar que en fecha 9 de junio de 2006, había vencido el término de diez (10) días continuos a los que se refería la boleta fijada en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional en fecha 30 de mayo de 2006.

En fecha 2 de agosto de 2006, por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se observó que no constó la notificación del Rector de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 7 de abril de 2006, se ordenó librar la notificación correspondiente.

En esa misma fecha, se libró el oficio N° 2006-4270, dirigido al ciudadano Rector de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez.

En fecha 1º de noviembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia del Abogado Wilmer Rafael Partidas Rangel, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del actor, mediante la cual solicitó que fuere citado el ciudadano rector de la demandada, así como la Procuraduría General de la República.

En fecha 6 de diciembre de 2006, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación Nº 2006-4270, dirigido al Rector de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, el cual fue debidamente recibido en fecha 29 de noviembre de 2006.

En fecha 15 de diciembre de 2006, notificadas como se encontraban las partes de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 7 de abril de 2006, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.

En fecha 12 de febrero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia del Abogado Wilmer Rafael Partidas Rangel, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del actor, mediante la cual solicitó que fuera citado el ciudadano rector de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, así como la Procuraduría General de la República, con respecto a la admisión de la presente causa y la improcedencia del amparo cautelar solicitado.

En fecha 13 de febrero de 2007, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual fue recibido en fecha 15 de ese mismo mes y año.

En fecha 22 de febrero de 2007, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional vista las actuaciones precedentes ordenó citar, de conformidad con el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República, citación esta que se practicó conforme a lo previsto en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, y al ciudadano Rector de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, según lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, concediéndole el término de diez (10) días continuos para que se le tuviera por notificado. Igualmente, indicó que en el día de despacho siguiente a que constara en autos las citaciones ordenadas y vencido el término previsto para la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, se libraría el cartel al cual aludía el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual debía ser publicado en uno de los diarios de mayor circulación nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de febrero de 2007, se libraron los oficios Nros. 195-07, 196-07 y 197-07, dirigidos a los ciudadanos Procuradora General de la República; Fiscal General de la República y Rector de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, respectivamente.

En fecha 10 de abril de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia del Abogado Wilmer Rafael Partidas Rangel, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del actor, mediante la cual solicitó fueran citados los Representantes Legales de la Procuraduría y Fiscalía General de la República.

En fecha 25 de abril de 2007, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó el oficio de notificación Nº 197-07 dirigido al ciudadano Rector de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, el cual fue recibido en fecha 24 de ese mismo mes y año.

En fecha 8 de mayo de 2007, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó el oficio de notificación Nº 196-07 dirigido al ciudadano Fiscal General de la República, el cual fue recibido en fecha 27 de abril de ese año.

En fechas 9 de mayo y 7 de junio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias del Abogado Wilmer Rafael Partidas Rangel, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del actor, mediante las cuales solicitó que fuera citada la Procuraduría General de la República.

En fecha 26 de junio de 2007, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó el oficio de notificación Nº 195-07 dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 19 de ese mismo mes y año.

En fechas 10 y 31 de julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias del Abogado Wilmer Rafael Partidas Rangel, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del actor, mediante las cuales solicitó se librara el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.

En fecha 31 de julio de 2007, se libró el cartel de emplazamiento a los interesados, de conformidad con el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 7 de agosto de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, declaró la nulidad del cartel de emplazamiento librado en fecha 31 de julio de 2007, en virtud que se observó que la fecha que poseía el cartel impreso era el 31 de junio de 2007, la cual no era la correcta, constituyendo ello un error material de trascripción capaz de afectar la validez del proceso. En ese sentido, se ordenó librar nuevamente el mismo.

En esa misma fecha, se libró el cartel de emplazamiento a los interesados, de conformidad con el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 8 de agosto de 2007, el Abogado Wilmer Rafael Partidas Rangel, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del actor, retiró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.

En fecha 14 de agosto de 2007, se recibió en el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, del Abogado Wilmer Rafael Partidas Rangel, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del actor, la publicación del cartel de emplazamiento a los interesados.

En fecha 5 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia del Abogado Wilmer Rafael Partidas Rangel, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del actor, mediante la cual solicitó la apertura del lapso de promoción de pruebas en la presente causa.
En esa misma fecha, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 11 de ese mismo mes y año.

En fecha 15 de octubre de 2007, se agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 10 de ese mismo mes y año, por la Representación Judicial de la parte actora, asimismo, se dejó constancia que al día de despacho siguiente se abrió el lapso de tres (3) días de despacho para oponerse a las pruebas promovidas.

En fecha 22 de octubre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, con respecto a las pruebas promovidas por la parte actora determinó que por cuanto en el capítulo I del aludido escrito, se reprodujo el mérito favorable de documentos cursantes en autos y se formularon alegatos, no tenía materia sobre la cual pronunciarse, correspondiendo a esta Corte la valoración de los autos que conforman el proceso en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto. Igualmente, acordó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones.

En esa misma fecha, se libro el oficio Nro. 1037-07 dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 29 de enero de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó el oficio de notificación Nº 1037-07 dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 9 de ese mismo mes y año.

En fecha 17 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Juan Enrique Betancourt Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) Nº 44.157, actuando en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, diligencia mediante la cual solicitó la continuación de la presente causa.

En fecha 26 de febrero de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó la continuación de la presente causa, previa notificación mediante boleta al demandante y mediante oficio al ciudadano Rector de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, concediéndoles el término de diez (10) días continuos. Igualmente, se acordó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, en atención a lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, con la advertencia que al primer día despacho siguiente a que constó en autos la última de las notificaciones ordenadas y vencidos los términos establecidos en dichas normas, se daría continuación a la causa en el estado en que se encontraba.

En esa misma fecha, se libró boleta de notificación al actor y los oficios Nros. 346-09 y 347-09, dirigidos a la ciudadana Procuradora General de la República y Rector de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, respectivamente.

En fecha 5 de marzo de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó el oficio de notificación Nº 347-09 dirigido al ciudadano Rector de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, el cual fue recibido en fecha 4 de ese mismo mes y año.

En fecha 6 de abril de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación manifestó la imposibilidad de practicar la notificación al actor.

En fecha 15 de abril de 2009, el Juzgado de Sustanciación ordenó la notificación del ciudadano Luis Enrique Serrano Aldana, mediante boleta la cual fue publicada en la cartelera de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, concediéndole el término de diez (10) días continuos, contados a partir de la publicación de la misma en la cartelera de este órgano jurisdiccional, con la advertencia que al primer día de despacho siguiente a que constó en autos su notificación y la notificación de las demás partes ordenadas mediante auto dictado en fecha 26 de febrero de 2009, vencido el término establecido en dicha norma, se le tendría por notificada y se daría continuación a la causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 20 de abril de 2009, se publicó en la cartelera de este Tribunal, boleta de notificación dirigida al ciudadano Luis Enrique Serrano Aldana, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 5 de mayo de 2009, vencido como se encontraba el lapso de diez (10) días continuos al que se refirió la boleta librada en fecha 15 de abril de 2009, se agregó al expediente la aludida boleta de notificación dirigida al actor, publicada en la cartelera de este Juzgado de Sustanciación.

En fecha 23 de septiembre de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó el oficio de notificación Nº 346-09 dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 18 de ese mismo mes y año.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 1º de febrero de 2010, terminada como fue la sustanciación del expediente y por cuanto no quedaban más actuaciones que realizar ante el Juzgado de Sustanciación, se ordenó su remisión a esta Corte de conformidad con lo dispuesto en el aparte 21 de artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 3 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez que transcurrió el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de febrero de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO y estando dentro de los tres (3) días hábiles siguientes se dio comienzo a la primera etapa de la relación de la causa.

En fecha 25 de febrero de 2010, se dio inicio a la primera etapa de la relación de la causa y se difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tuvo lugar la audiencia de informes orales, lo cual se hizo posteriormente mediante auto expreso y separado.

En fechas 22 de marzo, 22 de abril, 20 de mayo y 17 de junio de 2010, se difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tuvo lugar la audiencia de los Informes Orales en la presente causa, lo cual se hizo posteriormente mediante auto expreso y separado.

En fecha 29 de junio de 2010, de conformidad con la disposición transitoria cuarta de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó el lapso de cuarenta (40) días de despacho para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos.

En fecha 11 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de informe presentado por el Abogado Wilmer Rafael Partidas Rangel, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del actor.

En fecha 20 de octubre de 2010, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 29 de junio de 2010, de conformidad con la disposición transitoria cuarta de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte dijo “Vistos” y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 17 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Juan Betancourt en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, escrito de opinión fiscal.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la ciudadana Marisol Marín R., a este Órgano Jurisdiccional, la Junta Directiva de esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marísol Marín R., Juez.

En fecha 26 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 19 de diciembre de 2012, 15 de mayo y 8 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias presentadas por el Abogado Wilmer Rafael Partidas Rangel, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del actor, mediante las cuales solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En fecha 26 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenando su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS

En fecha 22 de septiembre de 2004, el ciudadano Luis Enrique Serrano Aldana, debidamente asistido por el Abogado Alberto Rosales, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, con fundamento en los argumentos de hecho y derecho siguiente:

Arguyó que, ejercía el presente recurso en contra del acto administrativo dictado por el Consejo Directivo de la demandada dictado en su reunión Nº 358, de fechas 17 y 31 de marzo de 2004, formalizado mediante el oficio Nº 2731 de fecha 4 de mayo de 2004, suscrito por la Secretaría de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, mediante el cual se acordó dar por terminado el contrato –a su juicio- indeterminado que lo vinculaba con la referida Universidad, en virtud del cual desempeñaba el cargo de auxiliar docente y de investigación, categoría II, con dedicación a tiempo completo, adscrito al Núcleo Caricuao.
Describió, que venía ejerciendo el referido cargo en la aludida Universidad, desde hace seis (6) años.

Adujo que, intentó el presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 49 numeral 1 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 5, 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Argumentó que, se evidencia de carta de trabajo que riela a los autos del expediente que fungía como miembro especial del personal docente y de investigación de la aludida casa de estudios.

Describió que, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, agotó la vía administrativa por cuanto la recurrida no dio respuesta al recurso administrativo de reconsideración por él intentado en fecha 26 de mayo de 2004, habiendo transcurrido más de los noventa (90) días establecidos para que la Administración se pronunciare respecto al mismo.

Afirmó que, el 11 de mayo de 2004, fue notificado por la recurrida de la terminación de su contrato a través del acto administrativo impugnado, denunciando que en ningún momento la accionada le notificó de la apertura del procedimiento administrativo respectivo para la rescisión del contrato indeterminado existente, vulnerándose de esta manera su derecho al debido proceso y a la defensa, consagrado en el artículo 49, numeral 1 de la Carta Magna.

Agregó que, no obstante el oficio distinguido con el N° 681 de fecha 18 de enero de 2004, emitido por la Consultor Jurídico de la Universidad para la cual laboraba, en el que se indicaba el procedimiento establecido para proceder a la rescisión de su contrato y que hace referencia a sus garantías gremiales, se omitió dicho procedimiento y fue desincorporado de manera irregular.

Agregó que, el acto recurrido, no cumplió con lo pautado en los artículos 112 de la Ley de Universidades, 48, 49 numeral 4, 51, 53, 59 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el artículo 151 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, en virtud de no proceder con la instrucción y sustanciación de un expediente disciplinario contentivo de las pruebas o argumentos que demostrasen la existencia de elementos suficientes que justificaran la remoción de su cargo, lo que a su vez consideró vulneraba el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En este orden de ideas, denunció que el acto administrativo impugnado no cumplió con las formalidades que para su notificación impone el artículo 73 ejusdem por cuanto no indicó los recursos que proceden en contra, ni el término y tribunales por ante quien ejércelos.

Indicó que, el acto recurrido contraviene lo establecido en los artículos 86 y 88 de la Ley de Universidades, en virtud que no le fue respetada su estabilidad laboral, indicando que ingresó a la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, por la vía de concurso de credenciales, en el cargo de auxiliar docente y de investigación, categoría II, con dedicación a tiempo completo, adscrito al núcleo Caricuao por tiempo indeterminado a partir del 16 de abril de 1998, según el registro actualizado de cargos de la Dirección de Recursos Humanos de la demandada.
Asimismo, esgrimió que el acto impugnado contradice el Acta Convenio vigente para esa época, la cual en su clausula 104 establecía que: “…Cuando se instruyen un expediente disciplinario a un miembro del personal docente y de investigación, la U.N.E.S.R (sic) conviene en garantizar al profesor el derecho a la defensa. La A.P.U.N.E.S.R (sic), tendrá derecho al expediente que se elabore. En el caso de los profesores no incluidos en el escalafón ordinario, la A.P.U.N.E.S.R (sic) exigirá a la U.N.E.S.R (sic) las causales de posible remoción del profesor”.

Sostuvo que, el acto administrativo impugnado adolece de inmotivación, por cuanto no cumple con los extremos contemplados en el artículo 18, numeral, 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Denunció que, en el caso sub iudice convergen los supuestos de hecho que dan origen a los vicios de causa, pues no hubo actividad por parte de la Administración que comprobasen los hechos que dieron origen al acto administrativo impugnado, toda vez que se hace referencia a un supuesto informe elaborado por la Dirección del Núcleo Caricuao, el cual consideró contrario a las recomendaciones realizadas por la Consultoría Jurídica de la Universidad en cuestión, pues se alegaron razones de índole presupuestaria y financiera, “…sin pronunciarse a fondo en los causales disciplinarios que motiven mi desincorporación de la Universidad”, y sin que tales causales financieras constituyan causal de rescisión del contrato.

Asimismo, denunció que de acuerdo a los fundamentos en que está sustentado el acto administrativo objeto de nulidad, éste se encuentra viciado de falso supuesto, “…ya que hace referencia a otro informe elaborado por la Consultoría Jurídica de la Universidad, en el cual la Consultoría jurídica ratifica lo establecido en el Artículo 88 y 98 de la Ley de Universidades, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 10 y 11 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, (…) No obstante la Consultoría jurídica realiza una interpretación subjetiva y parcial, no ajustada al espíritu de resguardo laboral contenido en la Cláusula Nº 41 referida a los Miembros Especiales establecida en el Acta Convenio, creando falso supuesto al generar duda sobre la posibilidad de que los profesores contratados para determinados cursos, proyectos y otras actividades por un periodo no mayor a un (1) año su Contrato pueda ser renovado si existen razones que lo justifiquen, o por el contrario su contratación será solo por el tiempo que dure el programa objeto de su contratación”.

Alegó que, lo ut supra descrito no se ajusta a su caso por cuanto fue contratado a tiempo indeterminado, lo que lo hace acreedor de estabilidad laboral.

Denunció, que en su caso se evidenciaba la desviación y abuso de poder por cuanto de conformidad con el artículo 26 de la Ley de Universidades, “…el Consejo Directivo de la U.N.E.S.R. (sic) No Tiene facultad para la desincorporación del personal docente sin previamente cumplir con la apertura de un expediente disciplinario” (Negrillas y subrayado del original).

Reafirmó, que su estabilidad laboral es reconocida en el Acta Convenió del año 1998-1999, aplicable rationae temporae suscrita entre las autoridades de la demandada y la Asociación de Profesores de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez de la cual señaló forma parte en su condición de miembro especial del personal docente y de investigación.

Solicitó, amparo cautelar por cuanto consideró se han conculcado normas constitucionales a través del acto administrativo N° 2731, de fecha 4 de mayo de 2005, al respecto manifestó que, la Universidad demandada actuó en forma contraria a derecho según lo dispuesto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 112 de la Ley de Universidades, 9, 13, 18 numeral 5, 48, 49 numeral 4, 51, 53, 59, 73, 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 10, 11 y 148 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, cláusulas 48 y 104 del Acta Convenio.

Al respecto, dio por reproducidos cada uno de los hechos que fundamentan el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, pidiendo fueran evaluadas las pruebas marcadas “F”, “F1”, “I”, las cuales demuestran que se han conculcado normas de rango constitucional.

Mencionó, como derechos constitucionales conculcados, el debido proceso y el derecho a la defensa, previstos en el ya mencionado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y fundamentó su solicitud en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esgrimiendo que en el presente caso se cumplen los requisitos para que el juzgador decrete el amparo cautelar.

Asimismo, solicitó de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que en caso que se declarare improcedente la medida de amparo cautelar, se suspendan los efectos del acto recurrido hasta tanto se pronuncie el sentenciador en la definitiva.

Señaló, que la presunción (fomus boni iuris) en el caso presente caso, se desprende del propio acto administrativo impugnado y de los documentos anexos. Respecto al periculum in mora, manifestó “...Que el peligro que la sentencia definitiva que dicte el Tribunal sea ineficaz en su totalidad o en parte del hecho de que cuando sea restituido en mis funciones, la remuneración que dejo de percibir por concepto de la prestación de mis servicios laborales, la cual constituye el único medio de sustento económico para con mi familia y mi persona misma, colocaría a mi núcleo familiar en una grave indefensión económica en detrimento de nuestra condición humana, así mismo alguno de los beneficios socioeconómicos que me otorga la Ley de Universidades y la contratación colectiva de trabajo no me serian reconocidos al momento de mi reincorporación, toda vez que éstos son consecuencia inmediata del trabajo efectivo realizado…”.

Por último, solicitó sea decretado con lugar el amparo cautelar solicitado, y de resultar improcedente, se decrete la suspensión de efectos del acto recurrido, asimismo se declare con lugar la presente demanda en la definitiva y en consecuencia la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, ordenándose en consecuencia su reincorporación al cargo que venía desempeñando u otro similar o de mayor jerarquía en el Núcleo Caricuao o en su defecto al Núcleo Valera de la demandada, asimismo, le sean cancelados los sueldos dejados de percibir con sus respectivos aumentos desde la fecha de su ilegal remoción hasta que se produzca su efectiva reincorporación, y le sean reconocidos todos los derechos adquiridos durante su permanencia en la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez “…según lo establecido en el Acta Covenio y el Estatuto del personal Docente”.

Igualmente, le sea reconocido todo el tiempo transcurrido desde la ilegal remoción hasta su efectiva reincorporación para el computo de sus derechos laborales, tales como, homologación de sueldo, intereses de prestaciones sociales, homologación y prima por hijos, homologación y prima por escolaridad, bono vacacional, bonificación de fin de año, aporte al fondo de jubilación, homologación y prima de antigüedad y demás beneficios socioeconómicos acordados por las leyes y el contrato colectivo de trabajo, acta convenio.

II
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

En fecha 10 de octubre de 2007, el Abogado Wilmer Partidas, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del actor consignó escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:

Indicó que, reproducía el merito favorable de las siguientes documentales:

1. Acto Administrativo de efectos particulares, dictado por el Consejo Directivo en su reunión N°358 de fechas 17 y 31de marzo de 2004, formalizado mediante oficio N° 2731 de fecha 4 de mayo de 2004 emitido y suscrito por la Secretaria de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, mediante el cual se acordó dar por terminado el contrato indeterminado suscrito entre la aludida Universidad el actor, en su condición de auxiliar docente y de investigación, con dedicación a tiempo completo.
2. Constancia de Trabajo, conjuntamente con el expediente personal elaborado por la dirección de recursos humanos de la Universidad Experimental Simón Rodríguez, ratificado por la certificación académica emitida por la Secretaria de la Universidad, a los fines de evidenciar su carácter de miembro especial del personal docente y de investigación de la demandada.
3. El recurso de reconsideración, interpuesto a los fines de demostrar que agoto la vía administrativa en la presente causa.
4. Oficio N°681 de fecha 18 de enero de 2004, emanado de la Consultoría Jurídica de la demandada, mediante la cual emitió opinión con respecto al procedimiento a seguir a los fines de la terminación de la relación laboral.
5. Estatuto del Personal Docente de Investigación de la Universidad en cuestión.
6. Acta Convenio 1998-1999, firmada entre la demandada y la Asociación de Profesores de la misma.

Afirmó que, las anteriores documentales fueron promovidas a los fines de “…comprobar lo ya probado en autos, los argumentos de hecho y derecho que sostengo...” con motivo del recurso interpuesto.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia en la presente causa, mediante el fallo Nº 2006-001230 de fecha 7 de abril de 2006, corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto al fondo del presente asunto, y al efecto observa que:

El ámbito objetivo de la presente controversia, está constituido por la solicitud de nulidad que hiciese el ciudadano Luis Enrique Serrano Aldana, del acto administrativo contenido en el oficio Nº 2731 de fecha 4 de mayo de 2004, mediante el cual la Secretaría de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, acordó dar por terminado el contrato suscrito entre el actor y la referida casa de estudios.

Al respecto, esgrimió en su escrito libelar que en ningún momento la accionada le notificó de la apertura del procedimiento administrativo respectivo para la rescisión del contrato indeterminado existente, vulnerándose de esta manera su derecho al debido proceso y a la defensa, consagrado en el artículo 49, numeral 1 de la Carta Magna.

Expuso que, el actuar de la demandada fue contrario al oficio distinguido con el N° 681 de fecha 18 de enero de 2004, emitido por la Consultor Jurídico de la Universidad recurrida, en el que se indicaba el procedimiento establecido para proceder a la rescisión de su contrato y que hace referencia a sus garantías gremiales, siendo que en el caso de marras se omitió dicho procedimiento, por lo que fue desincorporado de manera irregular.

Indicó que, al no haberse instruido procedimiento alguno se vulneró lo pautado en los artículos 112 de la Ley de Universidades, 48, 49 numeral 4, 51, 53, 59 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el artículo 151 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez.

Asimismo, esgrimió que el acto impugnado contradice el Acta Convenio vigente para esa época, la cual en su clausula 104 establecía que: “…Cuando se instruyen un expediente disciplinario a un miembro del personal docente y de investigación, la U.N.E.S.R (sic) conviene en garantizar al profesor el derecho a la defensa. La A.P.U.N.E.S.R (sic), tendrá derecho al expediente que se elabore. En el caso de los profesores no incluidos en el escalafón ordinario, la A.P.U.N.E.S.R (sic) exigirá a la U.N.E.S.R (sic) las causales de posible remoción del profesor”.

Establecido lo anterior, es menester indicar que el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que:

“…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”.

Con base en la norma constitucional transcrita, señala esta Corte que el derecho al debido proceso constituye la garantía otorgada constitucionalmente a los ciudadanos, ante la existencia de un procedimiento administrativo o judicial, conforme a la cual dicho proceso debe ser llevado a cabo de manera justa, razonable y confiable, mediante el cumplimiento o la observancia de un conjunto de derechos constitucionales procesales, entre los cuales se encuentra el derecho a la defensa.

De la misma manera, el derecho a la defensa comprende, entre otros aspectos, el derecho de los administrados a ser oídos; el derecho a ser notificados de la decisión administrativa a los efectos de que les sea posible presentar los alegatos que estimen convenientes para la defensa de sus intereses; el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informada de los recursos y medios de defensa a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración.

Asimismo, es criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, (Vid. Sentencia Nº 1421 del 6 de junio de 2006, caso: Ángel Mendoza Figueroa) según el cual el derecho a la defensa y al debido proceso, comprende lo siguiente:

“…en anteriores decisiones esta Sala ha dejado sentado que el debido proceso, dentro del cual se encuentra contenido el derecho a la defensa, es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, ya que tal derecho significa que las partes, tanto en el procedimiento administrativo como en el judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En efecto, en sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2000, número 00157 (Caso: Juan Carlos Pareja Perdomo), reiterada recientemente en sentencia número 02425, dictada el 30 de octubre de 2001 (caso: Hyundai Consorcio), esta Sala dejó sentado lo siguiente:
‘La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
(...omissis...)
El artículo 49 del Texto Fundamental vigente consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos’.
En conclusión, el derecho al debido proceso no se limita por el hecho que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictada luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste se hayan otorgado al administrado, tales como el derecho a alegar y a promover pruebas, entre otros. Son estos derechos los que comprenden el derecho al debido proceso y los que conllevan a sostener que éste no es una simple forma procedimental. A tal efecto, cuando la Administración aplica un procedimiento distinto al legalmente establecido y ello trae como consecuencia que se atenúe sustancialmente garantías relativas a la defensa de los administrados, el acto que culmine el procedimiento debe ser declarado nulo…” (Negrillas de esta Corte).

Ahora bien, a los fines de dilucidar si en el caso de marras fue vulnerado el debido proceso, así como el derecho a la defensa del actor, es menester indicar que de la revisión del expediente se observó que riela al folio cuarenta y dos (42) de la primera pieza, copia certificada de constancia de trabajo de fecha 1º de diciembre de 2003, mediante la cual la demandada indicó que el actor laboraba “…desde el 16/04/1998 (sic), Y ACTUALMENTE DESEMPEÑA EL CARGO DE AUX (sic) DOC CAT II T.C. ADSCRITO A NUCLEO CARICUAO…”.

Asimismo, riela del folio ciento cuarenta y tres (143) de la primera pieza del expediente judicial, copia certificada de documento administrativo denominado “movimiento de personal contratado”, emanado de la demandada, de fecha 4 de febrero de 1999, del que se desprende que en dicha oportunidad fue extendido el contrato celebrado con el actor, el cual tendría vigencia desde el 7 de enero de 1999, hasta el 31 de diciembre de 1999, ejerciendo el cargo de auxiliar docente, categoría II tiempo completo en el núcleo de Caricuao.

En igual sentido, riela del folio ciento setenta y uno (171) de la primera pieza del expediente judicial constancia de trabajo, de fecha 7 de octubre de 2002, emanada de la demandada, en virtud de la cual se ratificó que el actor había ingresado por ante esa casa de estudios a laborar en fecha 16 de abril de 1998, en el cargo de auxiliar docente categoría II, tiempo completo.

Igualmente, certificó la demandada (Vid. Folio 181) en fecha 17 de marzo de 2004 que él actor “…Según registro de Asignación de Cargos correspondientes a los años 2000, 2001, 2002 y 2003, se encuentra como Auxiliar Docente, categoría II, a dedicación tiempo completo adscrito al Núcleo Caricuao”.

De manera que, conforme a los ut supra documentos administrativos, los cuales están investidos con una presunción de legitimidad que no fue impugnada en el proceso que se suscitó, puede aseverar esta Corte que el demandante ingresó mediante contrato por ante la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, en fecha 16 de abril de 1998, ejerciendo el cargo de Auxiliar Docente, categoría II, a dedicación tiempo completo adscrito al Núcleo Caricuao, siendo el cargo que desempeñó hasta su egreso.

Al respecto, es menester indicar que mediante sentencia Nro. 607, de fecha 14 de mayo de 2008, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, ratificó el criterio asumido en sentencias identificadas con los números 01641, 00113, 04597, 00910 y 01252 de fechas: 22 de octubre de 2003, 12 de febrero de 2004, 29 de junio de 2005, 5 de abril de 2006 y 12 de julio de 2007, emanadas de esa misma Sala, referente a que no es permisible el ingreso a la Administración Pública por la vía del contrato, y que no es equiparable la condición del contratado con la de un funcionario público, estableciendo que:

“Observa la Sala que en el folio 1 de su escrito la actora indicó que ingresó a trabajar en la mencionada Universidad ‘en calidad de contratada’, así mismo se observa que cursa en el folio 20 del expediente, original de constancia de fecha 22 de mayo de 2007 emanada del Jefe de Recursos Humanos (E) de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales ‘Ezequiel Zamora’ (UNELLEZ), consignada por la actora como anexo ‘G’ de su demanda, en la que se indicó que la actora laboraba en esa casa de estudios como personal ‘CONTRATADO ACTIVO a dedicación TIEMPO COMPLETO’.
De lo expuesto se colige que la relación de empleo que unía a la accionante con la accionada era de naturaleza contractual.
En casos similares al que se analiza, esta Sala ha indicado en forma reiterada (sentencias números 01641, 00113, 04597, 00910 y 01252 de fechas 22 de octubre de 2003, 12 de febrero de 2004, 29 de junio de 2005, 05 de abril de 2006 y 12 de julio de 2007, respectivamente), lo siguiente:
‘(…) el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:
‘Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la ley.
El ingreso de Los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño’. (...)
Asimismo, los artículos 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establecen:
‘Artículo 38. El régimen aplicable al personal contratado será aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral’.
‘Artículo 39. En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública’.
De las normas transcritas se evidencia que de manera expresa se excluyó del régimen de la función pública a los contratados, al puntualizarse con especial énfasis que ‘(...) el contrato no es vía de ingreso a la Administración Pública(…).’, debiendo entenderse por ello, que no es un medio para adquirir la condición de funcionario público.
De manera que circunscribiéndonos al caso de autos, observa esta Sala tanto de la revisión de las actas que conforman el expediente (…) como de los alegatos expuestos por la parte actora, que su desempeño laboral estuvo supeditado a un contrato de trabajo, razón por la cual al haber prestado sus servicios como contratado, no tiene el carácter de funcionario público. (Negritas del original).

Así pues, en consideración a la decisión antes esbozada, la cual ha sido ratificada en varias oportunidades por la Sala Político Administrativa de la Máxima Instancia, es importante resaltar que la forma de ingreso a la Administración Pública es mediante el respectivo concurso de oposición.

En el caso de marras por tratarse de una Universidad Nacional la cual de conformidad con la Ley de Universidades, posee autonomía organizativa, académica, administrativa, económica y financiera, la forma de ingreso y egreso de su personal ha sido normada a través del Estatuto de Personal Docente y de Investigación de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, el cual en sintonía con lo antes expuesto estableció en su artículo 18 que la forma de ingresó en el escalafón se haría mediante concurso de oposición, siendo que la referida Universidad igualmente podría autorizar la realización de concursos de credenciales a tal fin.

Lo anterior es relevante, toda vez que uno de los derechos de los funcionarios públicos es la denominada estabilidad en el cargo, en virtud de la cual a los fines del egreso del funcionario público de carrera necesariamente debe llevarse a cabo un procedimiento administrativo.

En el caso de marras, el actor no puede ser considerado en dicha categoría por cuanto se observó la condición que mantuvo con la demandada siempre fue de contratado, siendo relevante destacar que tal como también lo ha señalado la Sala Político Administrativa en la sentencia Nº 1844 de fecha 14 de noviembre de 2007, caso: Noé Gerardo Duque Mora, contra la Universidad de los Andes, que “…el hecho de haber renovado en múltiples oportunidades el contrato suscrito entre ambas partes, no le acreditaba al recurrente por sí solo la condición de contratado a tiempo indeterminado”.

Ello así, podía la demandada en ejercicio de su autonomía consagrada en el Texto Fundamental, desarrollada en la Ley de Universidades, así como en el Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la referida casa de estudios, decidir acerca de la rescisión o no renovación del contrato de trabajo que la vinculaba con el actor, sin que ello implicara un atentado al derecho a la defensa y al debido proceso, así como tampoco se atento en contra de la alegada estabilidad, puesto que no la posee, ello así debe este Órgano Jurisdiccional desechar tales denuncias. Así se decide.

Por otra parte, denunció el actor en su escrito recursivo que el acto administrativo impugnado no cumplió con las formalidades que para su notificación impone el artículo 73 ejusdem por cuanto no indicó los recursos que proceden en contra, ni el término y tribunales por ante quien ejercelos.

Al respecto, es menester indicar que el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece el procedimiento a seguir a los fines de practicar la notificación de actos administrativos de efectos particulares, siendo del tenor siguiente:

“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales, y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse” (Negrillas de esta Corte).

Asimismo, el artículo 74 ejusdem, dispone:

“Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto” (Negrillas de esta Corte).

Como se evidencia, la notificación del acto administrativo sólo producirá efectos, es decir, será eficaz y eficiente, siempre que cumpla con los requisitos establecidos en la normativa citada, lo cual deriva en un medio de garantía que proporciona seguridad jurídica y las herramientas objetivas para que los particulares ejerzan su efectivo derecho a la defensa y al debido proceso.

Sin embargo, la jurisprudencia ha interpretado la normativa antes citada, de conformidad con los efectos del acto, en el sentido de que aun cuando la notificación pudiera adolecer vicios que la hagan defectuosa, se considera que la misma surtió los efectos propios del acto, y será eficaz y eficiente, siempre que los particulares puedan ejercer los recursos correspondientes dentro de los lapsos previstos en la ley, y en consecuencia no se materializa violación al derecho a la defensa.

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01513 de fecha 26 de noviembre de 2008 (caso: Reprocenca Compañía Anónima), sostuvo lo siguiente:

“…De lo anterior se colige la existencia de dos requisitos que debe llenar la notificación para que ésta sea válida o suficiente, a saber: a) El contenido íntegro del acto de que se trate; y b) La expresión de los recursos, tanto administrativos como judiciales, que puedan interponerse contra ese acto, así como el término para ejercerlos y los organismos competentes para su conocimiento. La notificación que omita los supuestos mencionados, se considerará defectuosa y por tanto, no produce efecto alguno.
En conexión con lo antes expuesto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que la notificación garantiza el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que cuando ésta no cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se considerará defectuosa y no producirá efecto alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del texto normativo en referencia.
Sin embargo, la jurisprudencia también ha establecido que cuando una notificación defectuosa cumple con la finalidad para la cual estaba destinada, es decir, pone al notificado en conocimiento del contenido del acto y éste interpone oportunamente los recursos administrativos, accediendo incluso a la vía judicial; quedan convalidados los defectos que pudiera contener dicha notificación, toda vez que la finalidad de ese acto es poner en conocimiento al destinatario del mismo la voluntad de la Administración. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 02418 del 30 de octubre de 2001).
…Omissis…
Así, aprecia la Sala que, aun cuando la notificación puso al recurrente en conocimiento del contenido del acto administrativo impugnado, sin embargo el ejercicio del recurso de nulidad no fue interpuesto oportunamente, debido a que en el texto de la aludida notificación no se le indicó al recurrente ninguno de los supuestos previstos en la norma a los efectos de su validez, razones por las que esta Sala concluye que dicha notificación fue defectuosa en los términos del artículo 74 eiusdem, no operando el lapso de caducidad de la acción. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 02685 del 29 de noviembre de 2006)…” (Negrillas de esta Corte).

Se desprende del criterio jurisprudencial transcrito, que las notificaciones defectuosas pueden quedar subsanadas en aquellos casos en los cuales el particular efectivamente quede en conocimiento del acto y pueda acceder en forma oportuna a los recursos tanto administrativos como judiciales correspondientes, caso contrario, la notificación defectuosa no producirá efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ejusdem.

En el caso de autos, se observa del acto administrativo impugnado el cual riela del folio cuarenta y uno (41) de la primera pieza del expediente judicial, que efectivamente la Administración al notificar al actor no cumplió con los extremos que al efecto establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues no señaló de manera expresa los recursos tanto administrativos como judiciales que podía interponer contra dicho acto, así como tampoco dispuso el término para ejercerlos, ni mencionó los organismos competentes para su conocimiento, por lo que, en ese sentido se considera defectuosa la notificación practicada.

Sin embargo, a pesar de tal omisión se evidenció que el actor ejerció de manera oportuna la presente acción, con lo cual quedó subsanado tal defecto en la notificación, pues la misma cumplió con la finalidad para la cual fue destinada, esto es, poner en conocimiento del destinatario del acto de la voluntad de la Administración, razón por la cual se desecha la denuncia esgrimida al respecto. Así se decide.

En otro orden de ideas, denunció el apelante que el acto administrativo impugnado adolece de inmotivación, por cuanto no cumple con los extremos contemplados en el artículo 18, numeral, 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Al respecto denunció que, en el caso sub iudice convergen los supuestos de hecho que dan origen a los vicios de causa, pues no hubo actividad por parte de la Administración que comprobasen los hechos que dieron origen al acto administrativo impugnado, toda vez que se hace referencia a un supuesto informe elaborado por la Dirección del Núcleo Caricuao, “…sin pronunciarse a fondo en los causales disciplinarios que motiven mi desincorporación de la Universidad”, y sin que tales causales financieras constituyan causal de rescisión del contrato.

Asimismo, denunció que de acuerdo a los fundamentos en que está sustentado el acto administrativo objeto de nulidad, éste se encuentra viciado de falso supuesto, “…ya que hace referencia a otro informe elaborado por la Consultoría Jurídica de la Universidad, en el cual la Consultoría jurídica ratifica lo establecido en el Artículo 88 y 98 de la Ley de Universidades, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 10 y 11 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, (…) No obstante la Consultoría jurídica realiza una interpretación subjetiva y parcial, no ajustada al espíritu de resguardo laboral contenido en la Cláusula Nº 41 referida a los Miembros Especiales establecida en el Acta Convenio, creando falso supuesto al generar duda sobre la posibilidad de que los profesores contratados para determinados cursos, proyectos y otras actividades por un periodo no mayor a un (1) año su Contrato pueda ser renovado si existen razones que lo justifiquen, o por el contrario su contratación será solo por el tiempo que dure el programa objeto de su contratación”.

Establecido lo anterior, debe indicar esta Corte que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia señalar que existe una imposibilidad de configuración de manera conjunta de los vicios de inmotivación y falso supuesto, por cuanto la inmotivación supone la ausencia absoluta de fundamentos de hecho y derecho por parte de la Administración al dictar un acto administrativo, mientras que el falso supuesto implica justamente una actividad motivadora la cual fue llevada a cabo de manera errónea, ya sea con respecto a los hechos o al derecho invocado.

Ello así, en el caso de marras se observa que en virtud de la denuncia del actor de manera conjunta de tales vicios (inmotivación y falso supuesto), debe esta Corte desestimar por infundado lo esgrimido con respecto a la inmotivación y pasar a analizar si efectivamente existió el falso supuesto denunciado.

En ese sentido, se observa que la denuncia de falso supuesto del demandante está dirigida a enervar el acto administrativo en virtud del cual se le notificó que la Administración había acordado dar por terminado el contrato suscrito entre las partes, “…en razón de que, no existe necesidad en el referido Núcleo, para contratar sus servicios…”, por cuanto a su juicio no hubo actividad por parte de la Administración que comprobasen los hechos que dieron origen al acto administrativo impugnado.

Asimismo, consideró que se pretendió generar dudas con respecto a que los profesores contratados para determinados cursos, proyectos y otras actividades por un periodo no mayor a un (1) año su Contrato pueda ser renovado si existen razones que lo justifiquen, o por el contrario su contratación será solo por el tiempo que dure el programa objeto de su contratación.

Agregó, que en su caso además se evidenciaba la desviación y abuso de poder por cuanto de conformidad con el artículo 26 de la Ley de Universidades, “…el Consejo Directivo de la U.N.E.S.R. (sic) No Tiene facultad para la desincorporación del personal docente sin previamente cumplir con la apertura de un expediente disciplinario” (Negrillas y subrayado del original).

Con relación a ello, debe reiterarse que en el caso de marras el actor no era docente ordinario de la Universidad accionada, en consecuencia, siendo que se evidenció era personal contratado de la misma, no requería la apertura de expediente disciplinario alguno a los fines de la terminación de su contrato de trabajo, pues en virtud de la autonomía administrativa prevista en el numeral 3 del artículo 9 de la Ley de Universidades aplicable rationae temporae, la demandada podía designar su personal docente y de investigación, siendo que con respecto al actor determinó la no necesidad de contratar sus servicios.

A mayor abundamiento, debe señalarse que el Estatuto del Personal Docente de Investigación de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, tal como ya también se citó, es claro al indicar en su artículo 14 que con respecto a los profesores contratados, los aludidos contratos tendrán una duración de un (1) año y podían ser prorrogados “…tomando en cuenta primordialmente el interés universitario…”, por lo que en el caso de marras en sintonía con el espíritu del mencionado Estatuto, se determinó que no existía necesidad para continuar prorrogando el mismo, lo cual es un actuar ajustado al orden jurídico, por lo que debe esta Corte desechar la denuncia de falso supuesto, así como la de desviación de poder esgrimida por el actor. Así se decide.

Así, sobre la base de lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional declarar SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano LUIS ENRIQUE SERRANO ALDANA, debidamente asistido por el Abogado Alberto Rosales, contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº 2731 de fecha 4 de mayo de 2004, suscrito por la Secretaría de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ días del mes de _________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,

EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,

MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-N-2004-001114
EN/

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,