JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-002255

En fecha 22 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 04-1737 de fecha 15 de noviembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Lusby Freites Fernández y Milagros Guarepe Meneses, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 36.093 y 50.613, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana AURISTELA SÁNCHEZ DE ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº 4.766.666, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 15 de noviembre de 2004, el recurso de apelación ejercido en fecha 25 de octubre de 2004, por el Abogado Israel Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 82.728, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 25 de septiembre de 2003, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 6 de marzo de 2006, se dio inicio a la relación de la causa.

En esa misma fecha, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez Neguyén Torres López y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para la fundamentación de la apelación.

En fecha 24 de marzo de 2006, la Abogada Dorelis León, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 74.800, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, presentó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 6 de abril de 2006, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 17 de abril de 2006, la Abogada Dorelis León, antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 18 de abril de 2006, venció el lapso para la promoción de pruebas.

En fecha 24 de abril de 2006, se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
En fecha 28 de abril de 2006, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

En fecha 9 de mayo de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual señaló que “…en razón de que no ha sido promovido medio de prueba alguno, no tiene materia sobre la cual pronunciarse”, asimismo acordó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 10 de mayo de 2006, se libró oficio a los fines de notificar a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 21 de septiembre de 2006, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber notificado a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 2 de noviembre de 2006, se ordenó pasar el expediente a esta Corte. En esa misma fecha, se pasó el expediente.

En fecha 9 de noviembre de 2006, se difirió la oportunidad para la fijación de los informes.

En fecha 15 de enero de 2008, la Abogada Dorelis León, antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, consignó diligencia mediante la cual solicitó se fijara la fecha de celebración del acto de informes.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando su Junta Directiva conformada de la manera siguiente: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 26 de febrero de 2009, la Abogada Desiree Costa Figueira, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 112.039, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, consignó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 10 de marzo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la ciudadana Auristela Sánchez de Espinoza y al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda.

En esa misma fecha, se libró la boleta de notificación y el oficio dirigido a la Sindicatura Municipal del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 23 de marzo de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber notificado al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 6 de abril de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber notificado a la ciudadana Auristela Sánchez de Espinoza.

En fecha 23 de abril de 2009, se reasignó la Ponencia al Juez Andrés Eloy Brito y se difirió la oportunidad para la fijación del acto de informes.

En fecha 21 de mayo de 2009, se difirió nuevamente la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Informes.

En fecha 17 de junio de 2009, se fijó para el día 21 de julio de 2009 la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Informes.

En fecha 21 de julio de 2009, se celebró la Audiencia de Informes dejándose constancia de la no comparecencia de la parte recurrente y de la exposición de la parte recurrida, declarándose concluido el acto.

En fecha 22 de julio de 2009, la Corte dijo “Vistos” y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente. En fecha 3 de agosto de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la manera siguiente: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 20 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba a tenor de lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de mayo de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente. En fecha 1º de junio de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de octubre de 2011, la Abogada Jessica Yasmin Vivas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 144.269, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., quedando integrada de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 25 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba a tenor de lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 7 de febrero de 2012, la Abogada Jessica Yasmin Vivas, antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 4 de junio de 2012, la Abogada Jessica Yenire Gricel Reyes Romero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 182.021, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 14 de agosto de 2012, la Abogada Leisli Pereira Pinto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 149.015, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fechas 20 de marzo y 7 de noviembre de 2013 y 25 de febrero de 2014, la Abogada Dayanna Arraiz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 134.793, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Juez Miriam E. Becerra T., se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM E. BECERRA T., Juez.

En fecha 26 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 4 de junio de 2014, el abogado Lusby Freites, inscrito en el IPSA bajo el Nº 36093, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Ciudadana Auristela Sánchez, consignó diligencia mediante la cual solicita se dicte sentencia en la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 13 de junio de 2002, los Abogados Lusby Freites Fernández y Milagros Guarepe Meneses, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Auristela Sánchez de Espinoza, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Señalaron que, “…nuestra mandante (…), ingresó en la Alcaldía de Chacao, el día 06 (sic) de Enero (sic) de 1.993 (sic), con el cargo de COORDINADOR GENERAL, en principio como (personal fijo), luego contratada y por último como personal fijo como funcionario al servicio de la Alcaldía de Chacao, gozando de todos los beneficios contractuales inherentes al cargo ostentado…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “Es el caso que el día 13 de Diciembre (sic) de 2.001 (sic), nuestra representada fue notificada, mediante acto administrativo identificado con el Nº DA-5965.12.01 suscrito por el Alcalde del Municipio Chacao LEOPOLDO LOPEZ (sic) MENDOZA, (…), de la remoción del cargo de Coordinador…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…siguiendo instrucciones de la Alcaldía continuó asistiendo a sus labores diarias desde el día 13 de diciembre de 2.001 (sic) hasta el día 17 de Enero (sic) de 2.002 (sic), según se desprende de Control de Asistencia del Personal (…), días laborados por nuestra mandante que en ningún momento fueron liquidados por la Alcaldía…”.

Que, “…queda plasmado en la citada comunicación que en el expediente de personal que reposa en los archivos del municipio, no existe constancia alguna de que nuestra mandante ostenta la condición de funcionario de carrera…”, y que “La condición de funcionario de carrera viene dada por el tiempo de servicio y por el cargo que desempeña el funcionario…”.

Que, “…de la lectura del acto administrativo (…), en el que se le participa a nuestra mandante su remoción ‘no se le indica’ que pasa a situación de disponibilidad, situación irregular que convalida que el acto administrativo sea nulo de nulidad absoluta…”.

Que, “…‘La Alcaldía de Chacao’ debió probar suficientemente los supuestos de hecho contemplados en la norma; es decir probar y dejar sentado el cargo ostentado por la funcionaria AURISTELA SANCHEZ (sic) DE ESPINOZA de acuerdo al tiempo de servicio, sus funciones, la capacitación y adiestramiento, determinando si era funcionaria de era (sic) de carrera o de libre nombramiento y remoción, lo cual debió constar suficientemente en el expediente administrativo que reposaba en la dependencia o dirección encargada a tal efecto, lo cual no sucedió en el caso de marras…” (Mayúsculas de la cita).

Finalmente, solicitaron que “…se declare la nulidad del Acto Administrativo identificado con el Nº DA-5965.12.01, notificado a nuestra mandante ciudadana AURISTELA SANCHEZ (sic) DE ESPINOZA el día 13 de Diciembre de 2.001 (sic) sobre la Remoción del cargo de COORDINADORA…” (Mayúsculas del original).

II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 25 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

“Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento en la presente causa, pasa este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a analizar los argumentos expuestos y pruebas aportados por las partes durante el juicio, y al respecto observa:
Con relación al argumento aducido por las apoderadas judiciales de la parte recurrente referido a que el cargo que ocupaba de Coordinadora adscrito a la Dirección General de la Alcaldía del Municipio Chacao, no es un cargo de libre nombramiento y remoción tal y como lo calificó el acto administrativo recurrido, con fundamento en el artículo 5 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al servicio del Municipio Chacao del Estado Miranda, y artículo 12 ordinal 4 del Reglamento N° 001-96 sobre cargos de libre nombramiento y remoción. Al respecto el mal observa lo siguiente:
La Doctrina y la Jurisprudencia si bien han señalado tal y como lo alude la Representación Municipal, que en los cargos de libre nombramiento y remoción, los titulares están sometidos a la discrecionalidad del órgano administrativo, quien tiene la potestad de designarlos y removerlos, no existiendo el deber por parte de la administración de sustanciar un procedimiento administrativo previo a su remoción este tipo de cargos, ello no significa a juicio del tribunal de que la administración este exenta del deber de demostrar que el cargo que pretende remover, es un cargo de libre nombramiento y remoción.
El tribunal observa, de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al servicio del Municipio Chacao y el Reglamento N° 001-96 sobre cargos de libre nombramiento y remoción, fundamento legal del acto administrativo recurrido, lo siguiente:
Artículo 5: Los cargos de libre nombramiento y remoción se determinan en el Reglamento de la Presente Ordenanza y para su ejercicio se exigirán los siguientes requisitos:
a. Ser Venezolano
b. Tener titulo o certificación que lo acredite en la profesión afin con el cargo a desempeñar.
c. Capacidad técnica comprobada en el Área de Dirección o Confianza para la cual pretenda ser ingresado.
Del Reglamento N° 001-96 sobre cargos de libre nombramiento y remoción, artículo 2 numeral 4, se establece lo siguiente:
Artículo 2: Son cargos ‘De Alto Nivel’:
1 .- Directores
2.- Auditor general
3.- Asistentes a los Directores
4.- Coordinadores
5.- Jefes de División
6.- Asistentes
La Legislación Municipal al calificar el cargo de Coordinadora, lo hizo en forma genérica, de allí que para determinar si un cargo se subsume en los supuestos del artículo 5 de la Ordenanza de Carrera Administrativa y el Reglamento N° 001-96, fundamentos legales del acto administrativo hoy recurrido, es necesario determinar, las funciones que permitan la calificación del cargo, así como cuál o cuáles supuestos, específicamente, se encuentra el cargo ocupado por el funcionario, pues de lo contrario se deviene en la aplicación genérica e indeterminada de una norma que por afectar la esencia misma de la carrera administrativa, cual es la estabilidad en el cargo, debe recibir un tratamiento restrictivo.
Por lo tanto, es la administración quién está obligada a demostrar que un cargo es de libre nombramiento y remoción, y en consecuencia de Alto Nivel, debiendo para ello aportar las probanzas del caso, cual es, en especial las labores desempeñadas cuya expresión es el Manual Descriptivo de Clases de Cargo y complementariamente, en el Registro de Información del Cargo, (RIC), no siendo suficientes el mero hecho de la denominación del mismo y la calificación sin más como de libre nombramiento y remoción, que haga la administración.
De la revisión del expediente procesal como del expediente administrativo emitido por el órgano administrador, se observa que la administración no adjunto a las actas administrativas y procésales, el Manual Descriptivo de Clases de Cargos de la Oficina Central de Personal, (hoy Ministerio de Planificación y Desarrollo) instrumento probatorio en el presente caso, a los fines de la determinación del cargo.
En consecuencia la administración autora del acto recurrido es la obligada, dado el carácter que tiene de instructora, en la elaboración del expediente administrativo, de demostrar que un cargo dentro de la Municipalidad es de libre nombramiento y remoción, y no aportando tampoco en las actas procésales las probanzas del caso, omisión que opera en su contra, el tribunal conforme a lo alegado y probado en autos, concluye, que el cargo de Coordinadora, que ostentaba la ciudadana AURISTELA SANCHEZ (sic) y que fue objeto de remoción por parte de la Alcaldía del Municipio Chacao, no es un cargo, a juicio del tribunal excluido de la carrera administrativa, por cuanto su exclusión no consta en forma expresa. Y así se decide.
Dicho esto, el tribunal estima que al ser retirada la ciudadana AURISTELA SANCHEZ (sic) de su cargo, sin que mediara causa justificada y con prescindencia del miento establecido al efecto para los Funcionarios de Carrera y con privación del lo de sus derechos, la administración violó el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela e incurrió en el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido de conformidad con el artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual acarrea la nulidad del Acto Administrativo de Remoción contenido en el Oficio N° DA.5965. 12.01 de fecha 12 de diciembre de dos mil uno (2001), dictado por la Alcaldía del Municipio Chacao. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre la República y por Autoridad de la Ley, declara: Con lugar la querella interpuesta por las abogadas LUSBY FREITES FERNANDEZ (sic) y MILAGROS J. GUAREPE MENESES, representante judicial de la ciudadana AURISTELA SÁNCHEZ DE ESPINOZA, cuya identificación y representación consta en autos, contra el acto administrativo contenido oficio N° DA —5965.12.01, de fecha 12 de diciembre de 2001, dictado por la Alcaldía del Municipio Chacao de Estado (sic) Miranda…” (Mayúsculas de la cita).

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 24 de marzo de 2006, la Abogada Dorelis León, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Sostuvo que, “…el tribunal a quo decidió sobre una apreciación errónea de la norma aplicable al caso de autos, por cuanto al realizar el análisis del Reglamento sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción no tomó en cuenta que el cargo de ‘Coordinador’ es considerado como un cargo de ‘Alto Nivel’ y por lo tanto de libre nombramiento y remoción…”.

Que, “…la sentencia impugnada incurre en el referido vicio de falso supuesto de derecho al interpretar erróneamente la norma aplicable al presente caso, ya que como quedará demostrado (…), el cargo de ‘Coordinador’ es considerado como un cargo de Alto Nivel y por lo tanto de libre nombramiento y remoción de conformidad con el Reglamento 001-96 sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción que se demuestra con la jerarquía que ocupa el cargo y no como se estableció en la sentencia recurrida…”.

Que, “…siendo un cargo calificado por el legislador como de Alto Nivel, por el grado de jerarquía que posee el cargo de ‘Coordinador’, no puede el tribunal a quo realizar una interpretación distinta a la norma, en virtud de el artículo 2 del Reglamento sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción señala claramente en su numeral 4 que el cargo de ‘Coordinador’, es considerado como un cargo de Alto Nivel y por lo tanto de libre nombramiento y remoción”.

Finalmente, solicitó que sea “…anulado el fallo y revisado el fondo de la controversia…”, y “…sea declarada sin lugar la querella…”.

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:


“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de octubre de 2004, contra la sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 2003 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los términos siguientes:

En fecha 25 de septiembre de 2003, el Juzgado A quo declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en que “…el cargo de Coordinadora, que ostentaba la ciudadana AURISTELA SANCHEZ y que fue objeto de remoción por parte de la Alcaldía del Municipio Chacao, no es un cargo, a juicio del tribunal excluido de la carrera administrativa…” (Mayúsculas de la cita).

Asimismo, la Representación Judicial de la parte recurrida, en su escrito de fundamentación de la apelación, alegó que “…el tribunal a quo decidió sobre una apreciación errónea de la norma aplicable al caso de autos, por cuanto al realizar el análisis del Reglamento sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción no tomó en cuenta que el cargo de ‘Coordinador’ es considerado como un cargo de ‘Alto Nivel’ y por lo tanto de libre nombramiento y remoción…”.

Ello así, en virtud de los alegatos esgrimidos por la parte actora en su escrito de fundamentación de la apelación, considera este Órgano Jurisdiccional que lo planteado se circunscribe a la denuncia del vicio de falso supuesto de derecho.

Ahora bien, es menester invocar lo establecido en sentencia de esta Corte Nº 2011-0629, de fecha 1º de junio de 2011 (caso: Dirección Ejecutiva de la Magistratura), en relación con el vicio de falso supuesto en sede judicial, estableció:

“…´el vicio de falso supuesto se configura cuando el Juez al dictar un determinado fallo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho.
Por su parte, en cuanto al vicio de falso supuesto de derecho, cabe referir que, conforme a la jurisprudencia de la Sala, éste ocurre cuando los hechos que dan origen a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al dictar su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión. (Vid. Sentencia No. 00810 dictada por esta Sala Político-Administrativa en fecha 9 de julio de 2008, caso: Sucesión de Juana Albina Becerra de Ceballos)´.
En tal sentido, de la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que, el vicio de falso supuesto trae consigo una distinción, materializada cuando una decisión se basa en hechos inexistentes, falsos o que no guarden relación con el objeto de la sentencia, (falso supuesto de hecho); o cuando en el caso concreto, el supuesto de hecho existe pero el sentenciador en su decisión lo encuadra en una norma errónea o inexistente (falso supuesto de derecho).” (Resaltado de esta Corte).
Siendo así, esta Corte pasa a analizar si efectivamente el cargo de Coordinadora ejercido por la ciudadana Auristela Sánchez es de confianza y, por ende de libre nombramiento y remoción o si tal y como concluyó el A quo es un cargo de carrera.

En este sentido, riela al folio trece (13) del expediente judicial, acto administrativo de fecha 13 de noviembre de 2000, mediante el cual el ciudadano Alcalde del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda removió a la ciudadana Auristela Sánchez del cargo de “Coordinador”, con fundamento en el ordinal 4º del artículo 2 del Reglamento sobre los Cargos de Libre Nombramiento y Remoción.

En ese sentido, el artículo 5 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Chacao del estado Miranda, publicada mediante Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 2083, de fecha 9 de junio de 1998, prevé que:

“Artículo 5: Los cargos de Libre Nombramiento y remoción se determinan en el Reglamento de la presente Ordenanza…”.

Por su parte, el artículo 2, ordinal 4º del Reglamento sobre los Cargos de Libre Nombramiento y Remoción, publicado mediante Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 996, de fecha 12 de febrero de 1996, establece que:

“Artículo 2: Son cargos ‘De Alto Nivel’
…omissis…
4º Coordinadores”.

Ahora bien, siendo que el fundamento jurídico del acto de remoción impugnado está contenido en el ordinal 4º del artículo 2 del Reglamento antes señalado, considera este Órgano Jurisdiccional oportuno señalar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, desaplicó disposiciones del Reglamento N° 001-96 sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción, dictado por la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, el 12 de febrero de 1996, con fundamento en lo establecido por la Sala Constitucional respecto al principio de reserva legal en materia funcionarial en la sentencia N° 1412 del 10 de julio de 2007 (caso: Eduardo Parilli) y lo establecido en la sentencia N° 1592 del 23 de noviembre de 2009 (caso: Luis Javier Ramírez Molina), ratificado en las decisiones N° 1715 de fecha 16 de noviembre de 2011 (caso: Ana Leonor Acosta Mérida) y N° 216 de fecha 8 de marzo de 2012, (caso: Mercedes Ramírez Vs. Alcaldía del Municipio Chacao).

En razón de lo anterior, debe traerse a colación lo establecido en la sentencia N° 216 de fecha 8 de marzo de 2012, (caso: Mercedes Ramírez Vs. Alcaldía del Municipio Chacao) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando el criterio sostenido en la sentencia N° 1592 del 23 de noviembre de 2009 (caso: Luis Javier Ramírez Molina) la cual estableció lo siguiente:

“…la Ordenanza que rige el estatuto funcionarial en el Municipio Chacao del Estado (sic) Miranda no resulta exhaustiva en cuanto a los parámetros que debían determinar el desarrollo de la potestad reglamentaria para establecer cuáles son los cargos de libre nombramiento y remoción, sino que dejó a la Administración plena libertad para establecer, sin condicionamiento, el régimen de excepción al principio general de carrera que reconoce el Texto Fundamental en su artículo 146. De tal manera, que el Reglamento sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción del Municipio Chacao del Estado (sic) Miranda, no constituye el desarrollo de la ley, sino una legislación sub legal autónoma que excede a la institución de la colaboración reglamentaria, que vulnera el principio de legalidad.
Al efecto señaló lo siguiente:
‘Asimismo, observa que la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, aplicable al presente asunto ratione temporae establecía en sus artículos 153 y 155 lo siguiente:
(…)
Por su parte, los cardinales 3° y 10° del artículo 76 y, el artículo 99 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, establecían lo siguiente:
(…)
De conformidad con la normativa citada, corresponde a los Concejos Municipales regular el régimen de carrera de sus funcionarios y todo lo relacionado con la condición de carrera o de libre nombramiento y remoción de los cargos de la Administración Pública Municipal, sin menoscabo de la potestad reglamentaria que la propia Ley Orgánica de Régimen Municipal le reconocía a los alcaldes en el artículo 74.3, para dictar actos normativos de rango sub legal destinados a desarrollar la ordenanza contentiva de dichas normas, dentro de los límites que ella imponga (Vid. Sentencia de la Sala N° 765 del 23 de mayo de 2011).
Ahora bien, advierte la Sala que la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Chacao del Estado Miranda establece, en su artículo 5, lo siguiente:
Artículo 5: Los Cargos de Libre Nombramiento y Remoción se determinan en el Reglamento de la presente Ordenanza y para su ejercicio se exigirán los siguientes requisitos:
a.- Ser venezolano.
b.- Tener título o certificación que lo acredite en la profesión afín con el cargo a desempeñar.
c.- Capacidad técnica comprobada en el área de Dirección o Confianza para la cual pretenda ser ingresado’.
Por su parte, el Reglamento N° 001-96 sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción del Municipio Chacao del Estado Miranda señala en los artículos 1, 2 y 3, lo siguiente:
Artículo 1: De conformidad con el artículos 5 de la Ordenanza de Carrera Administrativa de los Funcionarios al servicio del Municipio Chacao, los cargos de libre nombramiento y remoción se clasifican en cargos ‘de alto nivel’ y cargos ‘de confianza’.
Artículos 2: Son cargos ‘de alto nivel’:
1.- Directores.
2.- Auditor General.
3.- Asistentes a los Directores.
4.- Coordinadores.
5.- Jefes de División.
6.- Asistentes’.
Artículo 3: Son cargos ‘de confianza’:
1.- Jefes de Departamento.
2.- Jefes de Sección.
3.- Secretarias Ejecutivas.
4.- Abogado IV.
5.- Aquellos adscritos presupuestaria y nominalmente al Despacho del Alcalde.
6.- Aquellos cuyas funciones primarias y normales que comprendan el ejercicio de actividades de contabilidad, auditoría, supervisión, fiscalización, inspección, recaudación o cobranza, compras, tesorería o caja, informática, seguridad, custodia o manejo de documentos de carácter confidencial, así como aquellos que ejerzan funciones de adjuntos a los altos niveles jerárquicos’.
Del análisis de las disposiciones transcritas se evidencia que la Ordenanza que rige el estatuto funcionarial en el Municipio Chacao del Estado (sic) Miranda no resulta exhaustiva en cuanto al establecimiento de los cargos de libre nombramiento y remoción, sino que dejó a la Administración plena libertad para establecerlos sin señalar, al menos, los parámetros bajo los cuáles debían ser determinados dichos cargos específicamente los de libre nombramiento y remoción por constituir una excepción al principio general de carrera que reconoce el Texto Fundamental en su artículo 146 (Vid. Sentencia de la Sala N° 1.618 del 24 de noviembre de 2009), el cual es del tenor siguiente:
(…)
Es así pues, evidente, que el citado artículo 5 de la Ordenanza carece de una taxativa categorización de las condiciones excepcionales que debían orientar al reglamentista a la hora de precisar cuáles son los cargos de libre nombramiento y remoción, dando lugar a una normativa reglamentaria que, tal como se desprende, desarrolló de modo exhaustivo y prater legen las bases programáticas que debieron estar en la ordenanza; entonces, el Reglamento sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción del Municipio Chacao del Estado Miranda, in extenso, estableció el régimen de excepción propio de las relaciones especiales de sujeción de empleo público, a saber, la condición de libre nombramiento y remoción, vulnerando el principio de legalidad, por no constituir el desarrollo de la ley, sino una legislación sub legal autónoma que, como tal, excede a la institución de la colaboración reglamentaria (Vid. Sentencia de la Sala N° 1.592 del 23 de noviembre de 2009).
Así las cosas, y aceptado como se encuentra por la jurisprudencia de esta Sala que el legislador municipal se excedió de lo dispuesto en la Ley Orgánica de Régimen Municipal, vigente para ese entonces, al delegar en la Alcaldesa la clasificación de los cargos de libre nombramiento y remoción, esta Sala, considera conforme a derecho el control difuso efectuado en la sentencia N° 2011-0847, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el 11 de mayo de 2011, en la cual se desaplicó el numeral 6 del artículo 2 del Reglamento N° 001-96 sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción dictado por la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda el 12 de febrero de 1996. Así se decide” (Resaltado de esta Corte).

Ahora bien, una vez visto el criterio mediante el cual se procedió a desaplicar por control difuso el Reglamento N° 001-96 de fecha 12 de febrero de 1996 sobre los Cargos de Libre Nombramiento y Remoción dictado por la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda y por cuanto el Órgano querellado invadió la esfera de competencia que le fuera impuesta al Concejo Municipal a través de la derogada Ley de Régimen Municipal, publicada mediante Gaceta Oficial número 4.109 de fecha 15 de junio de 1989, esta Corte en atención a las consideraciones realizadas precedentemente, asume el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia transcrita ut supra a través del cual desaplicó por control difuso el Reglamento sobre los Cargos de Libre Nombramiento y Remoción dictado por la Alcaldesa del Municipio Chacao del estado Miranda de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Siendo ello así y vista la declaratoria de ilegalidad del citado Reglamento, por haber sido dictado en contra de lo dispuesto en la Ley Orgánica de Régimen Municipal; esto conlleva inexorablemente a la nulidad del acto de remoción de la ciudadana Auristela Sánchez del cargo de “Coordinador”, tal como lo declaró el Juzgado A quo, por lo que se ORDENA a la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, reincorporar a la referida ciudadana al mismo cargo o a otro de similar jerarquía y remuneración, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde su remoción del cargo hasta el momento de su efectiva reincorporación. Así se decide.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y CONFIRMA en los términos expuestos el fallo apelado. Así se decide.

En virtud del anterior pronunciamiento, se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en atención a la desaplicación del Reglamento N° 001-96 de fecha 12 de febrero de 1996 Sobre los Cargos de Libre Nombramiento y Remoción dictado por la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 25 de octubre de 2004, por el Abogado Israel Romero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 25 de septiembre de 2003, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Lusby Freites Fernández y Milagros Guarepe Meneses, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana AURISTELA SÁNCHEZ DE ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº 4.766.666, contra la referida Alcaldía.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA en los términos expuestos el fallo apelado.

4. Se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en atención a la desaplicación del Reglamento N° 001-96 de fecha 12 de febrero de 1996 Sobre los Cargos de Libre Nombramiento y Remoción dictado por la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MIRIAM E. BECERRRA T.

El Secretario,


IVÁN HIDALGO


Exp. Nº AP42-N-2004-002255
EN/


En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario.