JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2003-003055

En fecha 30 de julio de 2003, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 1181-03 de fecha 4 de julio de 2003, emanado del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Jesús Cristóbal Rangel Rachadell y Luz del Valle Pérez de Martínez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 26.906 y 46.079, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana CARMEN JOSEFINA SUÁREZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.085.920, contra la ASAMBLEA NACIONAL.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 4 de julio de 2003, el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de junio de 2003, por el Abogado Jesús Cristóbal Rangel Rachadell, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 21 de mayo de 2003, por el referido Juzgado Superior, que declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 5 de agosto de 2003, se dio cuenta a la Corte, se aplicó el procedimiento de segunda instancia establecido en el artículo 162 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se designó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, y se fijó el décimo (10º) día de despacho para comenzar la relación de la causa.

En fecha 26 de agosto de 2003, se recibió en la Secretaría de esta Corte el escrito de fundamentación de la apelación presentado por el Abogado Jesús Cristóbal Rangel Rachadell, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora.

En fecha 27 de agosto de 2003, comenzó la relación de la causa.

En fecha 9 de septiembre de 2003, se recibió en la Secretaría de esta Corte la diligencia suscrita por el Abogado Eulalio Antonio Guevara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 75.452, actuando en el carácter de Apoderado Judicial de la Asamblea Nacional, mediante la cual consignó el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 10 de septiembre de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 18 de ese mismo mes y año.

En fecha 23 de septiembre de 2003, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para la celebración del acto de informes.

En fecha 30 de septiembre de 2003, se recibió en la Secretaría de esta Corte la diligencia suscrita por el Abogado Eulalio Antonio Guevara, actuando en el carácter de Apoderado Judicial de la Asamblea Nacional, mediante la cual consignó el escrito de informes.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 9 de marzo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En esa misma fecha, se recibió del ciudadano Andrés Eloy Brito, Juez Presidente de esta Corte, diligencia mediante la cual se inhibió formalmente de la presente causa, con fundamento en la causal prevista en el artículo 82 numeral 9 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de marzo de 2009, esta Corte ordenó abrir cuaderno separado, a los fines legales consiguientes, en virtud de diligencia presentada por el Juez Ponente Andrés Eloy Brito.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 3 de octubre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado que se encontraba y acordó la notificación de las partes, una vez vencido los lapsos se declarará en estado de sentencia y se pasaría el expediente al Juez Ponente.

En fecha 8 de noviembre de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio dirigido al ciudadano Presidente de la Asamblea Nacional, debidamente recibido en fecha 24 de octubre de 2011.

En fecha 10 de noviembre de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Thais Josefina García Santana, debidamente recibido en fecha 4 de noviembre de 2011.

En fecha 29 de noviembre de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio dirigido al ciudadano Procurador General de la República, debidamente recibido en fecha 31 de octubre de 2011.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., quedó integrada la Junta Directiva de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R, Juez.

En fecha 24 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 1º de febrero de 2012, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, se declaró en estado de sentencia y ordenó pasar el presente expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente, MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM E. BECERRA T., Juez.

En fecha 28 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 26 de enero de 2001, los Abogados Jesús Cristóbal Rangel Rachadell y Luz del Valle Pérez de Martínez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Carmen Josefina Suárez Díaz, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Asamblea Nacional, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Alegaron, que “Nuestro (sic) representado (sic) Carmen Josefina Suárez Díaz, ingresó en el Congreso de la República el 1 (sic) de enero de 1984, laborando de manera ininterrumpida en el Poder Legislativo por lo menos diez (10) años. (…) En fecha 15/05/00 (sic), la Comisión Legislativa Nacional jubiló a nuestro (sic) representado (sic) del cargo de Secretaria Ejecutiva I, mediante Resolución sin número, de la misma fecha, por tener más de diez años de servicio para el Poder Legislativo denominación que ha variado de Congreso de la República de Venezuela, Asamblea Nacional Constituyente y Comisión Legislativa Nacional. La mencionada Resolución está firmada por los ciudadanos Elías Jaua, en su carácter de Segundo Vicepresidente, y Luís H. Castillo Castro, en su carácter de Coordinador General (…) El Congreso de la República, en cumplimiento de lo pautado en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, canceló el corte de prestaciones sociales, recibió las prestaciones sociales correspondientes de manera sencilla, por la cantidad de Bolívares 5.436.420,60 (sic)…”.

Manifestaron que, “En fecha 26 julio de 2000, nuestro (sic) representado (sic), meses después (sic) haber sido jubilado (sic), retiró el cheque de sus prestaciones sociales, recibiendo la cantidad de Bolívares 3.132.623,57, (sic) más el complemento que establece el mismo artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bolívares 412.297,02 (sic), encontrando que después de haber laborado más de diez (10) años de manera ininterrumpida para el Poder Legislativo Nacional, no le cancelaron sus prestaciones sociales dobles como lo establece el artículo Cuarto (sic) de la Resolución S/N de fecha 01 de mayo de 1988 (…). El total recibido por prestaciones sociales, tanto las del corte de prestaciones del año 1997, como lo pagado por este concepto en el 2000, incluido el complemento, es la cantidad de Bolívares 8.569.044,17 (sic), el pago doble de esas prestaciones asciende a la cantidad de Bolívares 17.138.088,34 (sic)…”.

Que, “Al total por concepto de prestaciones dobles, que como se indicó es de Bolívares 17.138.088,34, se le debe descontar la cantidad de Bolívares 3.620.247,48, recibidos por concepto de adelantos de prestaciones sociales, como consta en las liquidaciones, para un total de prestaciones pendiente de pago por la cantidad de Bolívares 13.517.840,86…” (Negrillas del original).

Alegaron que, “El pago de prestaciones dobles se ha efectuado a varios funcionarios jubilados del Congreso de la República después del año 1994, y a jubilados por esta Administración. (…) El haber beneficiado a estas personas con el pago doble de sus prestaciones sociales configura una clara discriminación de los derechos de nuestro representado, lo cual es inaceptable y está protegido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el ordinal 5º del artículo 89…”.

Finalmente, solicitaron que, “Se condene a la República Bolivariana de Venezuela (Asamblea Nacional), al pago de las prestaciones sociales pendientes que asciende a la cantidad de Bolívares 13.517.840,86 (sic). (…) Que se indexe dicho pago desde que nació la obligación de pagar las prestaciones el 15 de mayo de 2000, por cuanto las prestaciones sociales constituyen una deuda de valor como lo dispone el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…) Que se condene a la República Bolivariana de Venezuela a pagar los intereses por la mora en el pago completo de las prestaciones sociales, calculadas a la rata establecida por el Banco Central de Venezuela…” (Negrillas del original).

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 21 de mayo de 2003, el Juzgado Superior Primero de Transición en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“…este Juzgado, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
El régimen jurídico aplicable a los funcionarios al Servicio del Poder Legislativo Nacional, se encuentra desarrollado en el Estatuto del Personal del Congreso de la República, aprobado por las Cámaras en sesión conjunta, en fecha Dieciséis (sic) (16) de Marzo (sic) de Mil (sic) Novecientos (sic) Ochenta (sic) y Uno (sic) (1981) (…) de conformidad con las atribuciones establecidas en los Artículos (sic) 178 y siguientes de la Constitución de la República de Venezuela de Mil (sic) Novecientos (sic) Sesenta (sic) y Uno (sic) (1961).
Posteriormente, en fecha Primero (sic) (01) (sic) de Mayo (sic) de Mil (sic) Novecientos (sic) Ochenta (sic) y Ocho (sic) (1988), el Presidente y el Vicepresidente del extinto congreso de la República, Reinaldo Leandro Mora y José Rodríguez Iturbe, aprueban una Resolución sin número, la cual establece en su Artículo (sic) Cuarto (sic), el beneficio de indemnización doble para aquellos funcionarios que hayan cumplido Diez (sic) (10) o más años ininterrumpidos de servicio, a los efectos de la jubilación. En su Artículo (sic) Séptimo (sic), acuerda extender el disfrute de sus vacaciones a Treinta (sic) (30) días hábiles para aquellos funcionarios que hayan cumplido Veinte (sic) (20) o más años de servicio, extendiendo, igualmente, el Bono (sic) Vacacional (sic) a Treinta (sic) (30) días.
No obstante lo anterior, en virtud de la entrada en vigencia de la Convención Colectiva del Trabajo celebrada con la representación sindical, el Doce (sic) (12) de Mayo (sic) de Mil (sic) Novecientos (sic) Noventa (sic) y Cuatro (sic) (1994), y por cuanto la relación de empleo de los funcionarios al servicio del Congreso de la República se rige únicamente por las estipulaciones contenidas en el Estatuto de Personal, y aquellos que se encuentran contenidas en la Convención Colectiva en comento, los ciudadanos Eduardo Gómez Tamayo y Carmelo Lauría Lesseur, Presidente y Vicepresidente del extinto Congreso de la República de Venezuela, derogan todas las Resoluciones, Acuerdos, Instructivos e Instrumentos contentivos de disposiciones reguladoras de la relación de empleo de los funcionarios al servicio del mismo, dictados por la Presidencia del Congreso de la República con anterioridad a la citada fecha.
Dicho esto, cabe analizar, la vigencia o permanencia de las disposiciones normativas contenidas en la Resolución S/N de fecha Primero (sic) (01) (sic) de Mayo (sic) de Mil (sic) Novecientos (sic) Ochenta (sic) y Ocho (sic) (1988), a la luz del texto del Artículo (sic) Noveno (sic), el cual dice textualmente los (sic) siguiente:
(…)
Vista la disposición transcrita, y en atención al contenido de la misma, resulta evidente que la finalidad era ampliar el contenido del Estatuto de Personal de Empleados del Congreso, exaltando las disposiciones dictadas, al mismo rango que a la del Estatuto en referencia, otorgándole, a su vez, carácter de permanencia. No obstante, dicho Acto (sic) de reforma (ampliación), no escapa de la rigurosa aplicación del Principio Jurídico del Paralelismo de las Formas, con el cual, las reformas y derogatorias de cuerpos normativos, están supeditadas a la actuación de la misma autoridad que la dictó u otra de mayor jerarquía, a través de actos normativos de igual o mayor jerarquía.
En este orden de ideas, no puede pretenderse que la intención de la Presidencia del Congreso de la República, en ejercicio de sus funciones ejecutivas dentro de dicho Organismo, quedando entonces, conminada al ámbito interno de la Institución.
Por su parte, el Estatuto de Personal, fue aprobado mediante acuerdo de las cámaras en sesión conjunta el Veinticinco (sic) (25) de Febrero (sic) de Mil (sic) Novecientos (sic) Ochenta (sic) y Uno (sic) (1981), (…) dándole carácter de Reglamento Ley, razón por la cual, puede afirmarse, que el instrumento antes mencionado cuenta con rango legal, al haberse dado cumplimiento con el procedimiento establecido para ello en el Artículo (sic) 138 de la Constitución vigente para el momento de su promulgación.
Por tanto, la pretendida incorporación de las normas establecidas en la Resolución S/N de fecha Primero (sic) (01) (sic) de Mayo (sic) de Mil (sic) Novecientos (sic) Ochenta (sic) y Ocho (sic) (1988), al Estatuto, queda sin efecto, toda vez, que la reforma antes planteada es jurídicamente imposible de efectuarse, habida cuenta, que si se pretendiese ampliar el contenido de dicho Estatuto, sería necesario una Ley dirigida a ello, o una norma de mayor jerarquía dictada por la misma autoridad, o por otra de mayor jerarquía también.
En virtud de lo expuesto ut supra, las normas contenidas en la Resolución S/N antes referida, conservan el rango otorgado en su creación inicial, y no forman parte del Estatuto de Personal del Congreso de la República, tal y como fue pretendido establecerse en el Artículo (sic) Noveno (sic) de la referida Resolución.
Establecido como ha quedado el carácter autónomo de la normativa en comentario, y el rango de Resolución no integrante del Estatuto de Personal en referencia, es perfectamente subsumible dentro del ámbito de aplicación de la derogatoria general, contenida en la Resolución S/N emitida por los ciudadanos Eduardo Gómez Tamayo y Carmelo Lauría Lesseur, en su carácter de Presidente y Vicepresidente del extinto Congreso de la República de Venezuela, cuyos datos de publicación fueron precisados anteriormente. Y así se declara.
Visto el anterior pronunciamiento, los beneficios de prestaciones sociales dobles, a los efectos de la jubilación de aquellos funcionarios que cumplidos Diez (sic) (10) o más años de servicio ininterrumpidos al servicio del Congreso de la República (…) que fueron cancelados a una serie de funcionarios con posterioridad a Mil (sic) Novecientos (sic) Noventa (sic) y Cuatro (sic) (1994), siendo un hecho expresamente aceptado por las partes, este Juzgador observa, que dichos pagos carecen efectivamente, de fundamento jurídico, toda vez que la Resolución de fecha Primero (sic) (01) (sic) de Mayo (sic) de Mil (sic) Novecientos (sic) Ochenta (sic) y Ocho (sic) (1988), en la cual se establecen los beneficios arriba indicados, quedó derogada por la Resolución sin fecha y sin número publicada en la Gaceta Oficial del Dos (sic) (02) de Septiembre (sic) de Mil (sic) Novecientos (sic)Noventa (sic) y Cuatro (sic) (1994).
Por otra lado, el no reconocimiento de los beneficios reclamados por el accionante mal podría transgredir el Principio Constitucional de la Igualdad y no Discriminación, toda vez, que dicha igualdad está consagrada como igualdad ante la ley, y no puede pretender la parte querellante ampararse en un hecho sin fundamento jurídico, y así se decide.
Con relación al alegato en el cual solicita la desaplicación a través del control difuso de la Constitución establecido en el Artículo (sic) 20 del Código de Procedimiento Civil, de la Resolución sin fecha suscrita por Eduardo Gómez Tamayo y Carmelo Lauría Lesseur, Presidente y Vicepresidente, por la presunta transgresión de lo establecido en el Artículo (sic) 89, ordinales 1, 2 y 5, en el cual se establece la irrenunciabilidad de los derechos laborales y la no alteración de la intangibilidad y progresividad de los mismos, este Juzgado observa:
La mencionada Resolución tiene su origen en virtud de la entrada en vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada por el Extinto Congreso de la República con la Representación Sindical de fecha Doce (sic) (12) de Mayo (sic) de Mil (sic) Novecientos (sic) Noventa (sic) y Cuatro (sic) (1994), ya que como ésta lo indica la relación de empleo de los funcionarios al servicio del Congreso de la República se rige únicamente por las estipulaciones que ella misma contiene y por las disposiciones del Estatuto de Personal del Congreso de la República, cuyos instrumentos son los únicos que pudieran establecer condiciones y beneficios para los empleados.
Así las cosas, para poder determinar las violaciones de la Constitución denunciadas por la querellante, es imperioso analizar las normas aplicables a las Convenciones Colectivas suscrita en una relación de empleo público y constatar que si procede o no desaplicación del instrumento normativo denunciado. Visto que el Estatuto de Personal del Congreso de la República y la Ley de Carrera Administrativa, no regulan de manera expresa lo concerniente a las Convenciones Colectivas, debiendo ser regulado, de manera supletoria, por las disposiciones normativas de la Ley Orgánica del Trabajo y su respectivo Reglamento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem.
De conformidad con el Artículo (sic) citado son aplicables en principio las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de suscripción de la Convención Colectiva de Trabajo, es decir, los Artículos (sic) 507 y siguientes. Por si parte el Artículo (sic) 511 establece que la Convención Colectiva no podrá concentrarse en condiciones menos favorables para los trabajadores que las condiciones en los contratos vigentes, lo cual es en definitiva un desarrollo de los principios de intangibilidad, progresividad e irrenunciabilidad de los derechos y beneficios de los trabajadores. Aún cuando, el Artículo (sic) 512 ejusdem, establece modificaciones permitidas o flexibilizaciones a los derechos y beneficios por vía de Convención Colectiva, en materia de derecho público o de normas que rigen a los funcionarios públicos, de cualesquiera de los órganos del Poder Público, rige el principio de legalidad, en cuanto se refiere los ítems referidos en el Artículo (sic) 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, permitiendo a su vez, a la Convención Colectiva desarrollarlos.
En ese sentido, el régimen de remuneraciones y el régimen de retiro, es materia de reserva legal, que pudiere ser regulado, conforme al Artículo (sic) 8 antes citado, regulado en Convención Colectiva, a los fines de salvaguardar el principio de progresividad, y son el Estatuto de Personal, y la Convención Colectiva, válidamente suscrita, las que contienen los parámetros por los cuales se rigen las relaciones para con los empleados del extinto Congreso de la República. Así, cuando la citada Resolución del Primero (sic) (1º) de Mayo (sic) de Mil (sic) Novecientos (sic) Ochenta (sic) y Ocho (sic) (1988), estableció condiciones que pudieren aparecer como más favorables para los trabajadores, la misma no siguió el procedimiento natural para que la misma se instituyera como creadora de derechos válidos a los empleados, esto es, producto de la decisión del órgano (congreso de la República reunido en sesión conjunta), o producto de una Convención Colectiva válida.
En este orden de ideas, no puede pretenderse que una normativa, dictada por el Presidente y Vicepresidente, que no constituye la voluntad del órgano debidamente expresada, sea constitutiva de derechos; toda vez que en la misma fue posteriormente revocada, restituyendo la aplicación exclusiva a los instrumentos válidos a tales fines, y mucho menos pretender, que dicho instrumento expresamente derogado, continúe generando beneficios a posteriori, indefinida ratio temporis.
Por cuyos fundamentos no procede la desaplicación por control difuso, de conformidad con las previsiones del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide”.



-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 26 de agosto de 2003, el Abogado Jesús Cristóbal Rangel Rachadell, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Carmen Josefina Suárez Díaz, presentó escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Expresó que, “Alega la sentencia apelada que la Resolución S/N de fecha 1 de mayo de 1988, de la cual derivan los derechos de mi representado, expresa en su artículo 9 que la misma es parte del Estatuto de Personal, lo cual rechaza el Juzgador al interpretar que el Estatuto del Personal del Congreso de la República fue aprobado mediante acuerdo de las Cámaras en sesión conjunta el 25 de febrero de 1981, dándole el carácter de Reglamento Ley, y por cuanto las reformas o derogatorias por parte de la misma autoridad está supeditada al Paralelismo de la Formas; la pretendida incorporación de las normas establecidas en la Resolución S/N queda sin efecto (…) Si la jurisprudencia ha aceptado el concepto de Reglamentos Ejecutivos o Autónomos, no se entiende que una normas (sic) que desarrollen aquel sea ilegal por una simple denominación…”.

Señaló, que “El sentenciador alega que la Resolución S/N del 1º de Mayo (sic) de 1988, quedó derogada por la Resolución de fecha 26 de agosto de 1994, suscrita por Eduardo Gómez Tamayo y Carmelo Lauría Lesseur, Presidente y Vicepresidente del Congreso de la República, respectivamente, y que en consecuencia todos los pagos realizados no tienen fundamento jurídico (…) Este argumento del sentenciador es discutible, ello por cuanto la Asamblea realizó los pagos de los beneficios conforme a la Resolución S/N de fecha 1 (sic) de mayo de 1988, y también continúo otorgando los beneficios después del 2 de septiembre de 1994 (fecha de publicación de la Gaceta Oficial). En el escrito de la demanda se relacionaron todas las personas que fueron beneficiadas con los derechos contemplados en la Resolución que se declara ilegal en la sentencia apelada”.

Alegó, que “Si el Congreso de la República dictó una normativa que contemplaba beneficios laborales a sus empleados, sin que se pueda considerar incluidas (sic) en la normativa general, eso no significa que es ilegal dicha normativa –como pretende el sentenciador-, lo que hubiera sido ilegal es regular los beneficios de una manera que estén por debajo de los establecidos, en su momento en la Ley de Carrera Administrativa y ahora en la Ley del estatuto de la Función Pública, por cuanto estas normativas se constituyen como un sistema de derechos mínimos”.

Que, “La Resolución S/N, de fecha 01 de mayo de 1988, dictada por el Senador Reinaldo Leandro Mora en su carácter de Presidente del Congreso de la República y por el Diputado José Rodríguez Iturbe, en su carácter de Vicepresidente, estableció que el que cumpliera diez (10) años en la Institución ‘a los efectos de la jubilación’, no expresó que solicitase la jubilación, tampoco que fueran los años de antigüedad de la misma Institución – solo diez años de manera ininterrumpida eran suficientes para hacerse acreedor del derecho a cobrar las prestaciones dobles, la redacción de la norma para los funcionarios al servicio del Poder Legislativo Nacional”.

Finalmente solicitó que, “…se declare CON LUGAR la APELACIÓN interpuesta, y que en consecuencia se revoque el fallo dictado por el Tribunal Primero de Transición de fecha 21 de mayo de 2003, y se declare a su vez CON LUGAR la pretensión planteada en la Demanda” (Mayúsculas del original).

-IV-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 9 de septiembre de 2003, el Abogado Eulalio Antonio Guevara, actuando en el carácter de Apoderado Judicial de la recurrida, presentó escrito de contestación de la fundamentación a la apelación, con base en los alegatos de hecho y de derecho siguientes:

Alegó, que “…el formalizante como argumento fundamental lo siguiente (…) Con relación a este aspecto, no se logra entender como el formalizante niega su propio argumento al transcribir el fragmento de la Exposición de Motivos de marras, que meridianamente establece que efectivamente se está en presencia de un instrumento normativo al que se le aplicó un simple cambio NOMINAL de Reglamento a Estatuto, pero cuya naturaleza jurídica obedece a la del primer nombre. (…) Lo anterior constituye una evidente PRECLUSIÓN LEGAL, la que consiste tanto en negar lo afirmado como afirmar lo negado y que el ámbito del Derecho Internacional Público se conoce con el nombre de ‘Stoppel’, siendo su consecuencia jurídica la nulidad de lo argumentado…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Que, “Lo que realmente resulta grave es que de forma harto maniquea el formalizante pretenda inducir a error al juzgador con este argumento, dado que el quid del asunto radica en el hecho de que la Resolución S/N del primero de mayo de 1988, NO detenta fuerza jurídica para modificar el Estatuto de Personal de fecha 25 de febrero de 1981 (…) tanto así que su base normativa es absoluta y totalmente INEXISTENTE, lo que se evidencia en su motivación…” (Mayúsculas, negrillas y subrayados del original).

Indicó que, “Precisamente, los casos de los ex funcionarios del Poder Legislativo Nacional, (…), implican supuestos de plena adquisición del beneficio a las prestaciones sociales dobles por efecto de la jubilación antes del 2 de septiembre de 1994, fecha de entrada en vigencia (sic) la Resolución derogatoria de la de 1 (sic) de mayo de 1988. Por ello, al cumplirse para estos ex funcionarios todos los extremos para la concesión del beneficio no podía privárseles del mismo por la circunstancia de que lo hubieran hecho valer en tiempo posterior a 1994. Así, tal como se demostrará en la fase probatoria de este proceso, todos estos ex funcionarios obtuvieron su jubilación por un tiempo superior a treinta años de servicios…” (Negrillas del original).

Que, “…el formalizante incurre en una criticable práctica del foro jurídico venezolano, que consiste en el hecho de que cuando se solicita este tipo de control difuso, se suelen omitir los fundamentos constitucionales que ayuden al sentenciador a dilucidar el mérito del petitorio, dejando al Juez la ardua tarea de suplir el deber del solicitante (…) quien de manera un tanto ligera NO EXPLICA las razones que a su entender hacen que se configure una violación constitucional, limitándose a reproducir literalmente uno de los enunciados de un artículo de nuestra Carta Magna” (Mayúsculas del original).

Finalmente solicitó que, “…se declare SIN LUGAR la apelación hecha (…) y en consecuencia sea ratificada la Sentencia dictada en fecha 21 de mayo de 2003” (Mayúsculas y negrillas del original).

-V-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de junio de 2003, contra la sentencia dictada en fecha 21 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se decide.




-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

En el presente caso, de los alegatos expuestos en la fundamentación de la apelación, se desprende que el primer punto controvertido por el actor se circunscribe a la vigencia de la Resolución de fecha 1º de mayo de 1988, mediante la cual se estableció el pago doble de las prestaciones sociales a los funcionarios del Congreso de la República, hoy día Asamblea Nacional, que hubiesen cumplido diez (10) o más años ininterrumpidos de servicio, a los efectos de la jubilación, pues a su decir, la referida Resolución forma parte del Estatuto de Personal del Congreso de la República, y por ende, el Juzgado A quo erró al estimar que la misma fue revocada y no generaba el derecho a recibir el beneficio de jubilación reclamado.

Por otra parte, se observa que los alegatos presentados por la representación judicial de la parte recurrida, en la oportunidad de dar contestación a la fundamentación de la apelación, niegan la vigencia de la Resolución s/n de fecha 1º de mayo de 1988, y afirman que la misma no forma parte del Estatuto de Personal del Congreso de la República, hoy Asamblea Nacional, ni detenta fuerza jurídica para modificarlo.

Por su parte, el Juzgado A quo en la sentencia apelada indicó que “…en fecha Primero (sic) (01) (sic) de Mayo (sic) de Mil (sic) Novecientos (sic) Ochenta (sic) y Ocho (sic) (1988), el Presidente y el Vicepresidente del extinto Congreso de la República, (…) aprueban una Resolución sin número, la cual establece en su Artículo (sic) Cuarto (sic), el beneficio de indemnización doble para aquellos funcionarios que hayan cumplido Diez (sic) (10) o más años ininterrumpidos de servicio, a los efectos de la jubilación. (…) No obstante lo anterior, en virtud de la entrada en vigencia de la Convención del Trabajo celebrada con la representación sindical, el Doce (sic) 12 de Mayo (sic) de Mil (sic) Novecientos (sic) Noventa (sic) y Cuatro (sic) (1994), y por cuanto la relación de empleo de los funcionarios al servicio del Congreso de la República se rige únicamente por las estipulaciones contenidas en el Estatuto de Personal, y aquellas que se encuentran contenidas en la Convención colectiva en comento, (…) derogan todas las Resoluciones, Acuerdos, instructivos (sic) e Instrumentos contentivos de disposición reguladora de la relación de empleo de los funcionarios al servicio del Congreso de la República, dictados por la Presidencia del Congreso de la República con anterioridad a la citada fecha…”.

Al respecto observa esta Corte, que el objeto de la pretensión de la recurrente es el pago de diferencia de prestaciones sociales, por considerar que lo que le fue pagado por tal concepto no constituía el pago doble al que tenía derecho, tal como lo prevé el artículo 4º de la Resolución s/n de fecha 1º de mayo de 1988, dictada por la Presidencia y Vice Presidencia del Congreso de la República, hoy Asamblea Nacional, puesto que esta Resolución-a su entender- tenía plena vigencia, ya que los beneficios allí contemplados forman parte del Estatuto de Personal de Empleados del antiguo Congreso, conforme a lo dispuesto en la misma Resolución en su artículo 9º, a pesar de que en fecha 2 de septiembre de 1994, fue dictada una nueva Resolución mediante la cual se derogaban todas las Resoluciones, Acuerdos, Instructivos e Instrumentos contentivos de disposiciones reguladoras de la relación de empleo de los funcionarios al servicio del Congreso de la República, dictados por la Presidencia de ese Congreso que tuvieran fecha anterior al 12 de mayo de 1994.

Ahora bien, considera menester este Órgano Jurisdiccional hacer un análisis del orden de jerarquización de las normas y de su derogatoria, al respecto el artículo 218 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

“Artículo 218. Las leyes se derogan por otras leyes y se abrogan por referendo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución. Podrán ser reformadas total o parcialmente. La ley que sea objeto de reforma parcial se publicará en un solo texto que incorpore las modificaciones aprobadas”.

Por otra parte, el artículo 7 del Código Civil, establece lo siguiente:

“Artículo 7. Las leyes no pueden derogarse sino por otras leyes”.

De lo anterior, aprecia quien aquí decide que el mencionado Estatuto constituye un Reglamento Interno que regula la relación entre el Órgano Legislativo Nacional y sus funcionarios, por lo que aun cuando se dicta en ejecución de las atribuciones constitucionales otorgadas al Cuerpo Legislativo no podría atribuírsele rango de ley material ni formal, siendo que constituye un acto normativo de rango sublegal, por lo que aun cuando en el caso bajo estudio no se trata de una ley de carácter material sino de un Reglamento Interno, le es aplicable el mismo principio, por cuanto una resolución es derogada por otra de igual jerarquía, cabe señalar que en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el legislador consagró el principio de la inderogabilidad singular de los actos administrativos de efectos generales, en virtud del cual “Ningún acto administrativo podrá violar lo establecido en otro de superior jerarquía; ni los de carácter particular vulnerar lo establecido en una disposición administrativa de carácter general, aun cuando fueren dictados por autoridad igual o superior a la que dictó la disposición general…”.

Aunado a ello, tenemos que efectivamente en fecha 1º de mayo de 1988, fue dictada una Resolución por parte del Congreso de la República, hoy Asamblea Nacional, mediante la cual se establecieron ciertos beneficios para sus funcionarios, entre los cuales figuraban el pago doble de sus prestaciones sociales al momento de nacerles el beneficio de la jubilación, no obstante, se observa que en fecha 26 de agosto de 1994, la Junta Directiva del Congreso de la República, mediante la Resolución publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.538, de fecha 2 de septiembre de 1994, dictó una nueva Resolución donde en su único punto procedió a derogar “…todas las Resoluciones, Acuerdos, Instructivos e Instrumentos contentivos de regulaciones de la relación de empleo de los funcionarios al servicio del Congreso de la República, dictados por la Presidencia del Congreso de la República, con anterioridad a la citada fecha” esto es, 12 de mayo de 1994, quedando subsumida dentro de dicha derogatoria, la Resolución s/n de fecha 1º de mayo de 1988, que establecía beneficios a favor del personal del extinto Congreso de la República, siendo el caso que no se desprende de la revisión y lectura de la mencionada Resolución que se haya hecho algún tipo de excepción que implicara la continuidad y vigencia de una de esas normas que fueron dictadas con anterioridad a la Resolución del año 1994.

Siendo así, se observa que la aludida Resolución fue derogada por un acto de rango similar, esto es, la Resolución de fecha 26 de agosto de 1994, publicada en fecha 2 de septiembre de 1994, emanada del Presidente y Vicepresidente del Órgano Legislativo, ello en consonancia con el artículo 139 de la Constitución de 1961, según el cual, la competencia para dictar actos normativos reguladores del funcionamiento interno y organizativo estaba atribuida a ambas Cámaras en sesión conjunta, por lo que no correspondía a la Junta Directiva de ese órgano modificar el Estatuto de Personal.

Consecuencia de lo anterior y en el entendido que en un Estado de Derecho las leyes sólo pueden ser derogadas por otras leyes, y su vigencia se determina, tal como lo dispone el artículo 1º del Código Civil, “desde su publicación en la Gaceta Oficial o desde la fecha posterior que ella misma indique”, las leyes derogadas, por la entrada en vigencia de un nuevo texto legal, pierden su eficacia en el ordenamiento jurídico desde ese momento, en tal sentido al haber tenido lugar el egreso por jubilación de la recurrente en fecha 15 de mayo del año 2000 y en virtud de la promulgación de la Ley Orgánica del Trabajo en el año 1997, a través de la cual se previó en su artículo 8 que todos los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales gozarán de los beneficios acordados por esa Ley en todo lo no previsto en las normas sobre carrera administrativa, no puede pretender el recurrente la aplicación de una norma que no se encuentra vigente para el momento en que le nació el derecho a la jubilación, por lo que estima esta Corte que el Juzgado A quo en su decisión actúo ajustado a derecho, coincidiendo este Órgano Jurisdiccional con dicho criterio. Así se decide.

Asimismo, observa esta Corte que la Representación Judicial de la parte recurrente solicitó la desaplicación por control difuso de la precitada Resolución s/n del año 1994, ello “…a tenor del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, todo con el objeto de que esta (…) quede sin efecto…”.

Ello así, respecto de la pretendida desaplicación por control difuso de la constitucionalidad de la mencionada Resolución, se observa que ello constituye un mecanismo de salvaguarda de las disposiciones constitucionales frente a las normas jurídicas que puedan ir en contravención a éstas, caso en el cual el Constituyente previó un sistema de justicia constitucional, según el cual todos los jueces de la República tienen la facultad -aún de oficio- de declarar la inaplicabilidad de un precepto legal a un caso concreto por resultar contrario a la Constitución.

Es por lo que, conforme al artículo 334 del Texto Fundamental, en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, el control difuso de la constitucionalidad le otorga al Juez la facultad de revisión de una norma jurídica, cuando en una causa que se ventile bajo su conocimiento se determine la incompatibilidad de dicha norma con la Constitución, caso en el cual el juez deberá desaplicarla para el caso concreto, haciendo prevalecer la norma constitucional; sin embargo, dicho control procede siempre que recaiga sobre un acto de naturaleza normativa, que sea producto de la potestad normativa del Estado, bien sea en sentido amplio o restringido, esto es, sobre aquellas normas de aplicación general y abstracta, tanto sobre leyes formales como sobre aquellos actos concebidos dentro de la noción de ley material (vid. sentencias de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, Nº 1178 de fecha 17 de julio de 2008, caso: Martín Anderson y Nº 554 de fecha 13 de mayo de 2009, caso: Hilda Mariela Bernal).

De data más reciente, encontramos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 26 de abril de 2011 (caso: Rafael Antonio Román Toro), determinó lo siguiente:

“Esa facultad que fue conferida a los jueces para el ejercicio del control difuso de la constitucionalidad de las leyes y otras normas jurídicas constituye también un deber que se deriva de un imperativo que les impone de manera directa una norma constitucional; por tanto, en todos los casos en los que éstos aprecien alguna incompatibilidad entre una Ley u otra norma jurídica con la Constitución, están obligados al ejercicio del control difuso (Cfr. s.S.C. n.°: 620 de 2 de mayo de 2001, caso: ‘Industrias Lucky Plas C.A.’).
Ahora bien, en esta oportunidad esta Sala debe ratificar lo sostenido –entre otras oportunidades- en sentencia Nro.: 1178 del 17 de julio de 2008, en el sentido de que el control difuso recae únicamente sobre aquellos actos normativos dictados por los órganos del Estado que sean susceptibles de aplicación general y abstracta. En este sentido, se observa que en el presente caso, la norma desaplicada fue la (Cláusula n.°: 39 de la II Convención Colectiva de los Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Portuguesa), la cual no se encuentra incluida dentro de las normas que pueden ser objeto de control difuso, por cuanto se trata de un acuerdo que rige la relaciones entre trabajadores y patronos”(Resaltado del original).

Ello así, en el caso sub iudice se solicitó la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad de la Resolución s/n de fecha 26 de agosto de 1994, publicada en Gaceta Oficial en fecha 2 de septiembre de 1994, la cual, como ya se ha establecido precedentemente, se constituyó como un acto emanado del Presidente y Vicepresidente del extinto Congreso de la República, el cual adolece de las características de generalidad y abstracción propias de las normas jurídicas en aplicación directa de la Constitución, en consecuencia, esta Alzada debe desestimar la solicitud de desaplicación por control difuso requerida. Así se decide.

En virtud de la consideraciones precedentes, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de junio 2003, por el Abogado Jesús Cristóbal Rangel Rachadell, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 21 de mayo de 2003, que declaró Sin Lugar el recurso interpuesto, y en consecuencia, CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.

-VII-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 23 de junio 2003, por el Abogado Jesús Cristóbal Rangel Rachadell, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana CARMEN JOSEFINA SUÁREZ DÍAZ, contra la sentencia dictada en fecha 21 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra la ASAMBLEA NACIONAL.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,




EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,




MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.

El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2003-003055
EN/


En fecha______________________________( ) de __________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,