JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2003-003617

En fecha 1º de septiembre de 2003, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 735 de fecha 25 de agosto de 2003, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por los Abogados Carlos Pérez y Stalin Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 8067 y 58.650, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana ANA LUCILA CASTRO DE CHACÓN, titular de la cédula de identidad Nro. 1.887.502, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 25 de agosto de 2003, el recurso de apelación ejercido en fecha 20 de agosto de 2003, por el Abogado Hugo Niño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 17.839, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 12 de agosto de 2003, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 9 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez Perkins Rocha, y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para el comienzo de la relación de la causa.

En fecha 13 de septiembre de 2003, el Abogado Hugo Niño, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, presentó el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 1º de octubre de 2003, comenzó la relación de la causa.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 28 de septiembre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, se ordenó la notificación de la ciudadana Ana Lucila Castro de Chacón, del ciudadano Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 20 de octubre de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), practicada en fecha 18 de octubre de 2011.
En fecha 27 de octubre de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Ana Lucila Castro de Chacón, practicada en fecha 11 de octubre de 2011.

En fecha 29 de noviembre de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, practicada en fecha 28 de octubre de 2011.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 24 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 1º de febrero de 2012, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, se ordenó continuar con el lapso establecido mediante auto de fecha 9 de septiembre de 2003 y se ordenó practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó, que “…desde el día primero (1º) de octubre de dos mil tres (2003), fecha en que se fijó el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día ocho (8) de octubre de dos mil tres (2003), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 2 días de despacho, correspondientes a los días 1º y 8 de octubre de 2003”.

En fecha 7 de febrero de 2012, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 8 de febrero de 2012, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 14 de febrero de 2012.

En fecha 15 de febrero de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Juez Miriam E. Becerra T., se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM E. BECERRA T., Juez.

En fecha 28 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 14 de marzo de 2003, los Abogados Carlos Pérez y Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Ana Lucila Castro de Chacón, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, reformado en fecha 27 de marzo de 2003 contra el Instituto Nacional de la Vivienda, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Expusieron que, “La ciudadana Ana Castro de Chacón fue jubilada del Instituto Nacional de la Vivienda el 16-2-92 (sic) con un porcentaje del ochenta por ciento (80%). El último cargo ostentado por la administrada fue el de Administrador Jefe II…” (Mayúsculas del original).

Que, “De acuerdo a lo establecido en la Cláusula Sexta y Séptima del Contrato Marco III suscrito entre la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos y de los distintos organismos que representan a la Administración Pública Nacional, el Ejecutivo Nacional anuncio el pasado mes de abril el aumento del diez por ciento (10%) de aumento de sueldo a los funcionarios de la Administración Pública, por lo que es un hecho notorio que a partir del 1 de mayo del año 2001 empezó a regir una nueva escala de sueldos, con retroactivo desde el 1 de enero de ese mismo año” (Mayúsculas y negrillas del original).

Apuntaron que, “…actualmente nuestra representada percibe una pensión jubilatoría de doscientos once mil trescientos noventa bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs 211.390,44) (…). Por otra parte, el sueldo del cargo de Administrador Jefe II, grado 24, que según la Escala de Sueldos para Cargos de la Administración Pública Nacional establecida en el Decreto N° 809 de fecha 28-4-2000 (…), asciende a quinientos treinta y un mil cuatrocientos cuarenta y nueve bolívares (Bs. 531.449,00), desde luego, ambos conceptos, con el incremento del diez por ciento (10%) de aumento” (Negrillas del original).

Señalaron que, “…al revisar y ajustar la pensión jubilatoria con base a este último sueldo, en los términos del artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y de acuerdo a Cláusula Vigésima Tercera del Contrato Marco III suscrito con la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos tenemos que nuestra representada debería percibir la cantidad de cuatrocientos veinticinco mil ciento cincuenta y nueve mil bolívares (Bs. 425.159,20) por concepto de pensión Jubilatoria”.

Indicaron que, “…la diferencia entre la pensión de actualmente percibe el ciudadano (sic) Castro de Chacón y lo que debería percibir por este mismo concepto asciende a doscientos trece mil setecientos setenta y ocho bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 213.768,76). Diferencia esta, que actualmente adeuda el organismo querellado desde el 1-1-2001 (sic), considerando que el aumento de sueldo se produjo con retroactivo desde esa fecha, por lo que solicitamos que así sea declarado”.

Alegaron que, “…el organismo querellado, (…) resolvió nuestra petición, en la comunicación 10600005-06 de fecha 20-2-2003 (sic) (…), alegando que actualmente el Instituto no cuenta con la disponibilidad presupuestaria”.

Ello así, expusieron que “Un hecho importante que debe considerar este Tribunal, es que en la oportunidad de dirigirnos al organismo querellado y planteamos el ajuste de a pensión respectiva, señalamos que ‘...Subsidiariamente solicitamos que si por razones presupuestarias no se puede ajustar la pensión este mismo año, el Instituto dicte un acto administrativo donde ordene tramitar lo conducente para que el próximo ejercicio fiscal se haga efectivo dicho pago...’” (Negrillas del original).

Esgrimieron que, “…al no ser resuelta esta petición subsidiaria, resulta evidente que la respuesta dada por la Gerencia de Recursos Humanos corresponde a la actitud que siempre a (sic) adoptado el Instituto frente a este tipo de petición, la vieja excusa de no poder ajustar la pensión por no contar con la disponibilidad presupuestaria…”.

Fundamentaron su recurso en los artículos 23, 80, 86, 137 del Texto Fundamental, así como en el Pacto de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos en sus artículos 22, y 25, numeral 1 y en “…lo establecido en el reciente Contrato Marco III suscrito entre la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos y los distintos organismos que representan a la Administración Pública Nacional, en la cláusula Vigésima Tercera, la cual establece la obligación de la Administración de reajustar los montos de las pensiones y jubilaciones cada vez que ocurran modificaciones en la Escala de Sueldos” (Negrillas del original).

Consideraron que, “…el argumento del organismo querellado de no revisar y ajustar la pensión jubilatoria por no contar con la disponibilidad presupuestaria no es suficiente para considerar satisfecho el derecho de nuestro apoderado de obtener una respuesta por parte de una autoridad administrativa…”.

Ello así, solicitaron “…la revisión y ajuste la pensión Jubilatoria de nuestro poderdante de acuerdo a lo previsto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, 16 de su Reglamento y, la cláusula Vigésima Tercera del Contrato Marco III suscrito entre la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos y los distintos organismos que representan a la Administración Pública Nacional, sea a partir del primero (1) de enero de 2001” (Negrillas del original).

Por otra parte, “De conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, solicitamos que se dicte una Orden Provisional en el sentido que ordene al Instituto Nacional de la Vivienda ajustar inmediatamente la pensión jubilatoria en los términos del artículo 13 de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y 16 del Reglamento, mientras se resuelve el fondo del presente juicio tomando en cuenta el nivel de remuneración actual del cargo de Administrador Jefe II” (Negrillas de esta Corte).

En este sentido, con respecto al periculum in mora, adujeron que “…la presente solicitud la hacemos con base a la interpretación progresiva establecida por nuestra jurisprudencia al derecho de toda persona de obtener una tutela efectiva de los jueces y tribunales, (…) esto no es otra cosa que unas de las formas de materializar el derecho a la protección judicial efectiva consagrado en los artículos 26 y 259 Constitucionales, enlazándolo con el sistema de medidas cautelares, Cuya existencia en el ámbito del Derecho Público es actualmente admitida sin discusión”.

Agregaron que, “…el peligro o frustración del ciudadano (sic) Ana Castro de Chacón en esperar el fallo final viene dada por su edad, se trata de una persona donde sus condiciones físicas, incluso mentales, son desfavorables con relación a cualquier otro ciudadano que acuda a los tribunales en donde podría esperar dos (2) y hasta tres (3) años la publicación de la sentencia respectiva, mas, no podemos decir esto de personas que sobrepasan los sesenta y nueve (69) años de edad, de esta forma resulta sencilla y lógica la causa de nuestra pretensión cautelar”.

Consideraron que, “Con relación a la exigencia del Fumus Boni luris, esto es, la apariencia del buen derecho que se reclama, resulta evidente de nuestro escrito libelar y de los documentos fundamentales que se anexaron, la negativa del organismo querellado de cumplir con el procedimiento de revisión y ajuste de pensión previsto en Ley del Estatuto de Jubilaciones” (Negrillas del original).

Finalmente, solicitaron “PRIMERO: Revisar y Ajustar, a partir del primero (1) de enero de 2001, el monto de la pensión Jubilatoria, de la ciudadana Ana Castro de Chacón, en los términos del artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de os Municipios, 16 del Reglamento y, la cláusula Vigésima Tercera del Contrato Marco III suscrito entre la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos y los distintos organismos que representan a la Administración Pública Nacional, con base al último sueldo del cargo que ocupaba al momento de recibir su jubilación, esto es, Administrador Jefe II u otro de igual nivel y remuneración en caso de haber cambiado de denominación. SEGUNDO: Que se ordene revisar y ajustar la pensión Jubilatoria del querellante, en los términos ya señalado, cada vez que se produzca un aumento de sueldo en el cargo de Administrador Jefe II. TERCERO: Que se ordene cancelar la diferencia del monto de la pensión Jubilatoria dejadas de percibir, tomando cuenta los aumentos de sueldos que experimente el cargo de Administrador Jefe II u otro de igual nivel y remuneración desde el 1-1-2001 (sic) hasta el momento que se produzca la ejecución del fallo definitivamente firme. Para ello, considerando que habrá un periodo en el cual la actora recibirá su pensión de acuerdo a lo restablecido (sic) por la Ley del Estatuto como consecuencia de la Orden Provisional, solicitamos que se practique una experticia complementaria del fallo, en los términos del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil…” (Mayúsculas y negrillas del original).
II
DEL FALLO APELADO

En fecha 12 de agosto de 2003, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:

“Al contestar la querella el apoderado judicial del Instituto Nacional de la Vivienda alega, como punto previo, la caducidad de la acción, Al efecto argumenta que para la fecha de la presentación de la querella había transcurrido un lapso mayor al de tres (3) meses que prevé el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues la misma se interpuso dos (2) años y dos (2) meses después de haberse suscrito la Convención Colectiva de Trabajo (Contrato Marco) de fecha 1° de diciembre de 2000. Para decidir al respecto el Tribunal rechaza tal solicitud pues la caducidad de la acción, tal como lo prevé el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se computa a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar al recurso, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, de allí que resulta inaceptable que se compute el lapso de caducidad de la presente querella a partir de la fecha de la entrada en vigencia del Contrato antes mencionado, por tanto el alegato resulta improcedente, y así se decide.
Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido, y al efecto observa:
La actora sustenta el derecho a la revisión del ajuste de jubilación en los artículos 86 de la Constitución, 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y, 16 de su Reglamento. Aduce al efecto que la seguridad social prevista en los artículos 80 y 86 de la Constitución, consisten en la política que debe desarrollar el Estado para garantizar el bienestar del hombre en cada uno de los momentos de su vida, que igual garantía establecen los Tratados y Pactos Internacionales relativos a los derechos humanos, y que el argumento del organismo querellado de no contar con la disponibilidad presupuestaria para ajustar la pensión, no satisface el derecho de la reclamante.
Tales alegatos son rechazados por el apoderado judicial del Instituto querellado aduciendo que el ajuste de las jubilaciones es una facultad discrecional de la Administración Pública, según los artículos 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y, 16 de su Reglamento. Agrega que la respuesta dada por la Administración relativa a la falta de recursos presupuestarios, es un acto razonado, proporcional y adecuado a la intención del Legislador en los citados artículos, pues la respuesta se dio en el legítimo ejercicio de la potestad discrecional de la Administración y allí reposa su legalidad. Que la desigualdad aducida por la actora no existe, pues los aumentos jubilatorios se han dado en cumplimiento de sentencias judiciales (incidencias cautelares). Aduce, igualmente, la errónea interpretación del contenido de la Cláusula Vigésima Octava de la Convención Colectiva del Trabajo, Contrato Marco III, ya que las partes contratantes sólo se limitaron a ratificar el contenido de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley citada, a saber, que la Administración continuará reajustando los montos de las pensiones y jubilaciones por vía de Decretos Presidenciales, cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldo pero de forma discrecional.
Para decidir al respecto observa el Tribunal que no es asunto controvertido la situación de jubilada de la querellante, ni tampoco la suma que la misma señala como el monto que actualmente tiene asignada por pensión jubilatoria. El asunto aquí controvertido es la necesidad de que este Juzgador determine si a la actora a asiste o no el derecho al reclamo que hace, o si por el contrario el Instituto querellado puede negar tal derecho argumentando que éste no existe, pues se ata de un facultad discrecional de la Administración conceder o no los ajustes jubilatorios, En tal sentido estima este Juzgador que, las disposiciones contenidas en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran no solamente el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino que éstas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana, cuidando que en ningún caso, dichos montos sean inferiores al salario mínimo urbano (como ocurre en este caso), de allí que la discrecionalidad que alega el organismo querellado derivada de los artículos 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 de su Reglamento, no puede tener más explicación que la de ser normas preconstitucionales en las cuales se autoriza a la Administración para que haga los incrementos que en cada caso correspondan, pues el reajuste de un monto de jubilación es la consecuencia natural y lógica del derecho consagrado en el citado artículo 80 constitucional.
Por otra parte estima este Tribunal que el derecho a los reajustes en el monto de la jubilación también lo reconoció la Administración en el Tercer Contrato Marco, cuya Cláusula Vigésima Tercera establece que:
´La Administración Pública Nacional continuará reajustando los montos de las pensiones y jubilaciones cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos. Igualmente le concederá a los jubilados y pensionados, en los mismos términos que se acuerda a los funcionarios activos, la bonificación de fin de año…´.
Con fundamento en la motivación que precede, el Tribunal estima que la actora tiene derecho a que le sea reajustado el monto de la pensión de jubilación en la forma que lo establecen los artículos 13 de la Ley del Estatuto sobre el gimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 de su Reglamento, esto es, en base al monto del sueldo que tenga para el momento el cargo de Administrador Jefe II u otro de igual nivel y remuneración, en caso de haber cambiado la denominación, tal como es solicitado en el escrito de la querella. Ahora bien, dicho pago deberá serle realizado a la querellante desde el día 14 de diciembre de 2002, en aplicación del artículo 94 de la Ley del Estatuto la Función Pública, habida cuenta de que siendo una obligación incumplida es a mes, el hecho lesivo que dio origen al reclamo sólo puede comprender los (03) meses anteriores a la interposición de la querella, estando caduco el derecho a accionar el resto del tiempo transcurrido, y así se decide.
Por lo que se refiere a la experticia complementaria del fallo que solicita la actora a los efectos del cálculo de las pensiones dejadas de percibir en otros períodos presupuestarios, este Tribunal declara improcedente tal solicitud, habida cuenta de que, tal como se decidió en párrafos anteriores, la acción para reclamar la pensión correspondiente al lapso comprendido desde el 01 de enero de 2001 hasta el 14 de diciembre de 2002 resulta caduca, y así se decide…” (Mayúsculas del fallo).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 13 de septiembre de 2003, el Abogado Hugo Niño, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, presentó el escrito de fundamentación de la apelación, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Sostuvo que la parte actora manifestó “…haber sido jubilado el 01/01/93 (sic) y que en virtud del anuncio que hiciera el Ejecutivo Nacional en abril 2001 (sic) de un aumento de sueldo a los empleados públicos equivalente al diez por ciento (10%) del mismo, de acuerdo a lo pactado en el Contrato Marco III de fecha 01/12/00 (sic), suscrito entre Fedeunep y la Administración Publica (sic) Nacional, a partir de 01/01/01 (sic) (Cláusula Sexta), exige el ajuste de la pensión jubilatoria. Señala igualmente que conforme al referido anuncio, empezó a regir una nueva escala de sueldo, con retroactivo desde el 1º de enero de ese mismo año…” (Resaltado del original).

Que, “…lo cierto es, que con base a dicho contrato la Administración Pública (sic) se obligó a poner en vigencia a partir de esa fecha una Escala General de Sueldos nueva (Cláusula Séptima), y el reajuste al monto de las pensiones y jubilaciones (Cláusula Vigésima Tercera), sin embargo es un hecho notorio que el último Decreto que modifica la escala de sueldo entre los años 2000 y 2001 es el Decreto Nº 809 de fecha 01/05/01(sic). Es decir, que durante dicho tiempo, pese al citado Contrato Marco, no se promulgó Decreto alguno, que hiciere referencia al aumento de la Escala Salarial…” (Resaltado del original).

Alegó que, “…el actor, no trae a los autos la prueba de tal anuncio, algún medio expreso comunicacional que demuestre que se realizó y/o prueba que demuestre que se hizo efectivo, es decir, ningún elemento de convicción para que el Juez a quo acordara lo solicitado (…); pero es el caso que no se demostró que se hiciera efectivo el incremento salarial, ni presentó el acto administrativo válido, con carácter de título ejecutivo, tendiente a producir efectos jurídicos determinados, como lo es la modificación de una situación jurídica individual o general…” (Resaltado del original).

Que, “…para la fecha de la presentación del libelo de Demanda (sic) había transcurrido el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la función (sic) Pública, que determina que el recurso debe interponerse dentro del lapso de tres (3) meses contados desde la fecha en que se produjo el hecho que le diera lugar. Ello debe observarse así, pues según alega la parte querellante, la fecha en que se produjo el hecho que dio lugar al presente recurso, es el 01/01/01 fecha a partir de la cual de conformidad con el Contrato Marco III, suscrito entre Fedeunep (sic) y la Administración Publica (sic) Nacional, se pondría en vigencia un aumento de sueldo a los empleados públicos (Cláusula Sexta)…”.

Finalmente, solicitó que “…se declare CON LUGAR la apelación interpuesta…” (Mayúsculas y resaltado del original).

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación ejercida contra el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital y a tal efecto observa:

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. Al respecto, se observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.


Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de agosto de 2003, contra la sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

El Juzgado A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto con fundamento en que “…el Tribunal estima que la actora tiene derecho a que le sea reajustado el monto de la pensión de jubilación en la forma que lo establecen los artículos 13 de la Ley del Estatuto sobre el gimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 de su Reglamento, esto es, en base al monto del sueldo que tenga para el momento el cargo de Administrador Jefe II u otro de igual nivel y remuneración, en caso de haber cambiado la denominación, tal como es solicitado en el escrito de la querella. Ahora bien, dicho pago deberá serle realizado a la querellante desde el día 14 de diciembre de 2002, en aplicación del artículo 94 de la Ley del Estatuto la Función Pública, habida cuenta de que siendo una obligación incumplida es a mes, el hecho lesivo que dio origen al reclamo sólo puede comprender los (03) meses anteriores a la interposición de la querella, estando caduco el derecho a accionar el resto del tiempo transcurrido…”.

Asimismo, la Representación Judicial de la parte recurrida, alegó en su escrito de fundamentación de la apelación, que “…con base a dicho contrato la Administración Pública (sic) se obligó a poner en vigencia a partir de esa fecha una Escala General de Sueldos nueva (Cláusula Séptima), y el reajuste al monto de las pensiones y jubilaciones (Cláusula Vigésima Tercera), sin embargo es una hecho notorio que el último Decreto que modifica la escala de sueldo entre los años 2000 y 2001 es el Decreto Nº 809 de fecha 01/05/01 (sic). Es decir, que durante dicho tiempo, pese al citado Contrato Marco, no se promulgó Decreto alguno, que hiciere referencia al aumento de la Escala Salarial…”.

Ahora bien si bien es cierto, que no se evidencia en el presente expediente judicial que la parte recurrente haya traído a los autos documentación alguna que demuestre el incremento salarial alegado en el escrito libelar, no es menos cierto, que los aumentos salariales son acordados por el Ejecutivo Nacional mediante Decretos publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, lo que conduce a que éstos se conviertan en instrumentos de uso público y pasen a formar parte del conocimiento del Juez, en virtud de lo que establece el principio de Iura novit curia.

Ello así, aunado a lo antes señalado, se observa que la pensión de jubilación se puede definir como un porcentaje según la prestación efectiva del servicio de un funcionario, porcentaje que irá aumentando en virtud de los años que preste servicio a la Administración. Dicha pensión, al igual que el salario para el empleado activo, tiene un carácter alimentario, pues le permite al jubilado satisfacer sus necesidades básicas y las de sus dependientes, de allí que, a criterio de esta Alzada, si bien es cierto que el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados al Servicio de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el artículo 16 de su Reglamento, contempla que la Administración “podrá” revisar el monto de las pensiones de jubilación cuando se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados activos, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el cargo que desempeñó el jubilado, lo cual denota una facultad discrecional de la autoridad competente para ello, no es menos cierto que esta disposición normativa, debe interpretarse a la luz de la Constitución vigente.

En tal sentido, se advierte que los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran no solamente el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino que éstas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana, cuidando que en ningún caso, dichos montos sean inferiores al salario mínimo urbano, concluyendo de esta manera que el reajuste del monto de jubilación es el resultado natural y lógico del derecho consagrado en el mencionado artículo 80; en consecuencia, no puede alegar como denuncia la representación judicial del ente recurrido que el actor debió probar el incremento salarial de los funcionarios activos de dicho Ente para que se procediera al reajuste de la pensión de jubilación de la ciudadana Ana Lucila Castro de Chacón.

Ello así, se evidencia de lo anterior que el Juez de Instancia actuó ajustado a derecho, por lo cual se desecha la denuncia efectuada por la parte apelante. Así se decide.

Posteriormente, la parte apelante alegó que “…para la fecha de la presentación del libelo de Demanda (sic) había transcurrido el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la función (sic) Pública, que determina que el recurso debe interponerse dentro del lapso de tres (3) meses contados desde la fecha en que se produjo el hecho que le diera lugar. Ello debe observarse así, pues según alega la parte querellante, la fecha en que se produjo el hecho que dio lugar al presente recurso, es el 01/01/01 (sic) fecha a partir de la cual de conformidad con el Contrato Marco III, suscrito entre Fedeunep (sic) y la Administración Publica (sic) Nacional, se pondría en vigencia un aumento de sueldo a los empleados públicos (Cláusula Sexta)…”.

Ello así, debe este Órgano Jurisdiccional indicar que, por cuanto la pretensión principal en la presente causa está constituida por la solicitud del ajuste de la pensión de jubilación de la recurrente, a este respecto ha sido criterio reiterado establecer que el ajuste de la pensión de jubilación es una obligación de tracto sucesivo causada mes a mes y que el derecho a exigirla se produce también mes a mes, razón por la cual las diferencias solicitadas proceden de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a partir de los tres (3) meses anteriores a la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial. Por lo tanto, visto que el recurso fue interpuesto en fecha 14 de marzo de 2003, el ajuste de la pensión de jubilación procede desde el día 14 de diciembre de 2002, estando caduco el derecho de reclamar judicialmente con respecto al resto del tiempo transcurrido con anterioridad a esta última fecha, tal como lo declaró el Juzgado A quo. Así se decide.

En consecuencia, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de agosto de 2003, por el Abogado Hugo Niño, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 12 de agosto de 2003, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Carlos Pérez y Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana ANA LUCILA CASTRO DE CHACÓN, titular de la cédula de identidad Nro. 1.887.502, contra el referido Instituto.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de Origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.




El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2003-003617
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,