JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-000809
En fecha 26 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 000232.05 de fecha 30 de marzo de 2005, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 31.580, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana AURA ROSA RODRÍGUEZ DE CURVELO, titular de la cédula de identidad Nº 3.720.875, contra el MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, hoy, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA.
Dicha remisión, se efectuó en virtud haberse oído en ambos efectos en fecha 22 de septiembre de 2003, el recurso de apelación ejercido en fecha 12 de agosto de 2003, por el Abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 11 de agosto de 2003, mediante la cual se declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En esa misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presenta causa, se ordenó notificar a la ciudadana Aura Rosa Rodríguez de Curvelo, al Ministerio de Infraestructura y a la ciudadana Procuradora General de la República, concediéndole a esta última el lapso de ocho (8) días hábiles previsto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, contado a partir de la fecha en que constara en autos la notificación, con la advertencia que vencido el referido lapso y una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte del artículo 90 eiusdem. Transcurridos los lapsos anteriormente fijados y a los fines del trámite del procedimiento en segunda instancia de la apelación interpuesta, se seguiría el procedimiento establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fijándose en auto por separado el inicio de la relación de la causa y el lapso para la fundamentación.
En fecha 31 de mayo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación presentado por el Apoderado Judicial de la recurrente.
En fecha 8 de junio de 2005, se libraron los oficios dirigidos al Ministerio de Infraestructura (MINFRA) y a la Procuraduría General de la República, respectivamente.
En fecha 27 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la recurrente, mediante la cual solicitó que se fijara la relación de la causa.
En fecha 28 de julio de 2005, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 27 de julio de 2005.
En fecha 2 de agosto de 2005, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro de Infraestructura, la cual fue recibido en fecha 26 de julio de 2005.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó esta Corte quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Javier Sánchez Rodríguez, Presidente; Aymara Vílchez Sevilla, Vicepresidenta y Neguyen torres López, Juez.
En fecha 24 de enero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Manuel Assad Brito, en su carácter de Apoderado Judicial de la recurrente, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 31 de enero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 6 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Manuel Assad Brito, en su carácter de Apoderado Judicial de la recurrente, mediante la cual consignó comunicación de fecha 12 de julio de 2002, dirigida a la Junta de Avenimiento del Ministerio de Infraestructura y publicación en prensa de la notificación del acto objeto de impugnación.
En fecha 7 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa, se designó Ponente y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 7 de abril de 2006, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 7 de marzo de 2006, se ordenó a la Secretaría de esta Corte practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y en consecuencia, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. Asimismo, la Secretaría de esta Corte dejó constancia que desde el día 7 de de marzo de 2006 (exclusive), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día 30 de marzo de 2006 (inclusive), transcurrió el lapso de quince (15) días de despacho, correspondiente a los días 8, 9, 13, 14, 15, 16, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29 y 30 de marzo de 2006.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fechas 17 de abril de 2006 y 8 de agosto de 2006, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por el Abogado Manuel Assad Brito, en su carácter de Apoderado Judicial de la recurrente, mediante las cuales consignó copias del escrito de la fundamentación del recurso de apelación presentado en fecha 31 de mayo de 2005 y solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 16 de julio de 2007, visto que en fecha 31 de enero de 2006, se dictó auto mediante el cual esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa obviando la notificación de las partes, se ordenó notificar a la ciudadana Aura Rosa Rodríguez de Curvelo, al Ministro del Poder Popular para la Infraestructura y a la Procuradora General de la República y que en fecha 31 de mayo de 2005, la Representación Judicial de la recurrente, consignó el escrito de fundamentación a la apelación, esta Corte, en aplicación del criterio fijado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, sentencia Nº 847/2001 de fecha 29 de mayo de 2001, declaró como válida la fundamentación de la apelación; en consecuencia, se revocó parcialmente el auto dictado en fecha 7 de marzo de 2006, en lo que respecta a la fijación del Procedimiento Civil. Asimismo ratificó la Ponencia.
En esa misma fecha, se libró boleta de notificación dirigida a la ciudadana Aura Rosa Rodríguez de Curvelo y los oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos Ministro del Poder Popular para la Infraestructura y Procuradura General de la República.
En fechas 9 de agosto, 25 de septiembre y 5 de octubre de 2007, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó los oficios de notificación dirigidos a la ciudadana Aura Rosa Rodríguez de Curvelo y a los ciudadanos Procuradora General de la República, Ministro del Poder Popular para la Infraestructura, las cuales fueron recibidos en fechas 6 de agosto, 10 de septiembre y 2 de agosto de 2007, respectivamente.
En fecha 18 de octubre de 2007, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Aymara Vílchez Sevilla, Juez Presidente; Javier Sánchez Rodríguez, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres, Juez.
En fecha 2 de noviembre de 2007, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 8 de noviembre de 2007.
En fecha 7 de diciembre de 2007, se fijó para el 3 de marzo de 2008, la celebración de la Audiencia de Informes Orales en la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 18 de diciembre de 2008, se reconstituyó la Junta Directiva de esta Corte quedando integrada de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la manera siguiente: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM E. BECERRA T., Juez.
En fecha 27 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Ahora bien, en aras de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó notificar de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil a la ciudadana Aura Rosa Rodríguez de Curvelo, al ciudadano Ministro del Poder Popular para el Transporte Terrestre y al ciudadano Procurador General de la República, concediéndole a éste último el lapso de ocho (8) días hábiles de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; indicándoles que una vez constara en autos la referidas notificaciones, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de cinco (05) días establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se libró boleta dirigida a la ciudadana Aura Rosa Rodríguez de Curvelo y los oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos Ministro del Poder Popular para el Transporte Terrestre y Procurador General de la República.
En fechas 3 de abril, 10 de abril, 14 de abril de 2014, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para el Transporte Terrestre, la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Aura Rosa Rodríguez de Curvelo y el oficio Procurador General de la República (E), los cuales fueron recibidos en fechas 2 de abril, 7 de abril y 11 de abril de 2014.
En fecha 5 de mayo de 2014, se declaró en estado de sentencia la presente causa, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, se reasignó la Ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto bajo análisis, previas las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 14 de enero de 2002, el Abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Aura Rosa Rodríguez de Curvelo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Ministerio de Infraestructura, hoy día, Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, reformado en fecha 16 de enero de 2002, con fundamento en las razones de hecho y de derecho siguientes:
Señaló, que su representada “…ingresó al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, hoy Ministerio de Salud y Desarrollo Social, el 16-02-1972 (sic), con el cargo de Analista de Personal I, y por ascenso, fue escalando posiciones hasta ocupar el cargo de Analista de Personal VI, cargo de carrera, código 15.126, grado 25, según el manual Descriptivo (sic) de cargos de la O.C.P. (sic) hoy Vipladin (sic) (…) de donde pasa por el artículo 32, de la Ley de Carrera Administrativa, al M.T.C. (sic) hoy de Infraestructura, el 30-04-1997 (sic), con el cargo de Jefe de la División de Recursos Humanos, del Referido Despacho, hasta el 24 de Octubre (sic) del (sic) 2001, fecha esta, que la ciudadana AURA ROSA RODRIGUEZ (sic) DE CURVELO, hace entrega del cargo de Directora Técnica de Recursos Humanos del Ministerio de Infraestructura, a la ciudadana Lelys M. Hernández S. (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).
Adujo, que la recurrente regresó a su cargo de Analista de Personal VI y salió “…de vacaciones, el 23-11-2001 (sic), hasta 21-12-2001 (sic), viéndose obligada a tomar reposo médico desde el 11-12-2001(sic) al 22-12-2001 (sic), según constancia expedida por médico tratante, en la Clínica Loira y avalado por el I.V.S.S. (sic) el 14-12-2001 (sic), interrumpiendo el período vacacional y estando de vacaciones, y aún convaleciente de su penosa enfermedad, es sorprendida en la decisión arbitraria y en evidente abuso de poder del Ministro, quien decide removerla de su cargo de carrera sin un procedimiento disciplinario previo, sin cometer falta alguna, y no conforme con esto, la notifica por prensa, que ha sido removida, de un cargo que para el momento de su remoción no ejercía desde el 24-10-2001 (sic), por consiguiente de imposible cumplimiento, y así solicito al Tribunal, lo declare con todos los pronunciamientos de Ley y ordene el reintegro a sus funciones como Analista…”.
Alegó, que “…la administración (sic), con su actuación, le violó el derecho a la defensa y al debido proceso, al removerla de un cargo de carrera, sin procedimiento previo, es decir, sin la instrucción del expediente disciplinario, y sin darle oportunidad de defenderse, con lo cual la Administración, se colocó al margen de la legalidad y de la Constitución, al violar los artículos: 2, 3, 19, 25, 49, ordinales 1 (sic) y 3 (sic) de la Constitución Nacional, así como los artículos 86, 87, 89 ejusdem, y el 17 de la Ley de Carrera Administrativa…”.
Finalmente, solicitó se declare Con Lugar el presente recurso interpuesto conjuntamente con medida cautelar y ordene la reincorporación de esta funcionaria al cargo de Analista de Personal VI, y subsidiariamente, se le acuerde la tramitación de su jubilación.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 11 de agosto de 2003, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“La presente querella se intentó contra el acto administrativo dictado el 02 (sic) de enero de 2002, por el Ministro de Infraestructura, contenido en el Oficio Nº DM-0011, mediante el cual se removió a la querellante del cargo de Analista de Personal VI.
Ahora bien, la presente causa se interpuso conjuntamente con acción de amparo constitucional, en donde el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 26 de abril de 2002, declaró Sin Lugar la acción de amparo, decisión que fue confirmada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 15 de julio de 2002.
Precisado lo anterior, debe este Sentenciador emitir pronunciamiento sobre el punto previo opuesto por la representación judicial de la República, referido al agotamiento de la vía administrativa, como requisito necesario para la admisibilidad de todo (sic) querella funcionarial.
Al respecto, dispone el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa parágrafo único:
(…)
De la norma anteriormente transcrita se desprende con meridiana claridad que en materia funcionarial es requisito fundamental para el ejercicio de la acción, el agotamiento de la instancia conciliatoria representada por la Junta de Avenimiento del organismo querellado, lo cual agota la vía administrativa; toda vez, que considera el legislador inoficioso procurar la composición de una relación material controvertida a través de un juicio, cuando existen instancias conciliatorias que pudieran alcanzar soluciones similares.
En este sentido, la jurisprudencia del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, así como su alzada la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con Ponencia de la Magistrado Evelyn Marrero Ortiz, modificó el criterio sobre el agotamiento de la vía administrativa, señalando que no obstante la existencia de fallos de esa misma Corte, donde se estableció que era necesario interpretar que no era preceptivo el agotamiento previo de la vía administrativa, como requisito para acceder a los Organos (sic) de la jurisdicción contencioso administrativo (…)
Ahora bien, el criterio anteriormente señalado también es aplicable al caso en concreto, con fundamento en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, donde específicamente se establece que en materia funcionarial es requisito para la admisión de toda querella el haber acudido a la Junta de Avenimiento antes de dirigirse a la vía contencioso, así, del estudio de las actas procesales, y en acatamiento de los preceptos ut supra citados, no queda constancia de haberse agotado la instancia conciliatoria ordenada en el precitado artículo, habida cuenta que, no fue suministrada información relacionada con la data del escrito a través del cual se agotó dicha instancia, ni se aportan ningún tipo de elementos probatorios, dirigidos a crear en este Juzgador la convicción de que efectivamente el mismo fuera interpuesto.
(…)
Al respecto es necesario destacar, que el agotamiento de la vía administrativa, en este caso, mediante la presentación del respectivo escrito consignado por ante la Junta de Avenimiento del Ministerio de Infraestructura, representa uno de esos documentos a los cuales la doctrina autoriza (sic) cataloga de fundamentales, los cuales, deben acompañar el escrito contentivo de la demanda, más aún en el presente caso en el cual la propia Ley que rige la materia establece que a los efectos de la admisión de la querella deberá verificarse indefectiblemente el agotamiento de la instancia conciliatoria. Por lo tanto, no queda opción distinta para este Órgano Jurisdiccional que declarar la improcedencia del presente recurso contencioso administrativo de condena, por no demostrar el (sic) querellante el agotamiento de la instancia conciliatoria. Y así se declara.
Una vez declarado lo anterior, considera este Juzgado inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos, presentados en el caso sub judice, y así se declara”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 31 de mayo de 2005, el Abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Aura Rosa Rodríguez de Cúrvelo, presentó el escrito de fundamentación de la apelación, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Precisó, que su “…representada interpuso Recurso de Nulidad, por ilegalidad contra el acto administrativo de efectos particulares No. DM-0011, de fecha 02-01-2002 (sic), emanado del Ministro de Infraestructura, donde AURA ROSA RODRIGUEZ (sic) DE CURVELO había ingresado en calidad de Analista de Personal VI, encargada de la División Técnica de Recursos Humanos. En marzo de 2001, es designada Directora Interina de la Dirección Técnica de Personal, hasta el 26 de octubre de ese año, cuando hace entrega de la funciones inherentes al cargo, a la ciudadana LELYS HERNÁNDEZ, Cédula 3.687.436, quien se encarga de la Dirección Técnica de Recursos Humanos de ese Ministerio; por consiguiente, el dos (2) de enero de 2002, cuando es removida del cargo de Directora Técnica, ya no ejercía estas funciones (…) por lo tanto fue removida de un cargo cuya funciones no ejercía y el once (11) de agosto del (sic) 2003, el Juzgado Superior Tercero Transitorio, dictó sentencia declarando inadmisible el recurso de Nulidad. Por cuanto a criterio de ese Tribunal, no se agotó la vía administrativa, criterio éste superado por la Ley del Estatuto de la Función Pública y la jurisprudencia de la Corte I (sic) de lo Contencioso Administrativo, no obstante, podemos afirmar categóricamente, que AURORA ROSA RODRIGUEZ (sic) DE CURVELO, si agotó la vía conciliatoria, lo cual demostraremos en la fase probatoria de éste proceso. Se concluye, que el referido Tribunal incurrió en un falso supuesto” (Mayúsculas y negrillas del original).
Adujo, que “Del análisis de la sentencia recurrida, se desprende que el referido Tribunal, infringió el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se ajustó a lo alegado y probado en autos”.
Asimismo, afirmó que “…el Juez infringió el artículo 243, ordinales 3 y 5 del Código de Procedimiento Civil, por que (sic) no contiene las determinaciones indispensables que debe contener toda sentencia, y por aplicación del artículo 244 del C.P.C., (sic) se impone la NULIDAD DE LA SENTENCIA RECURRIDA” (Mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente, solicitó se revoque la sentencia recurrida y en consecuencia, declare con lugar la apelación interpuesta.
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra la sentencia dictada por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior Tercero de Transición Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte pasa a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el Abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Aura Rosa Rodríguez de Cúrvelo, contra la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, al respecto observa:
Este Órgano Jurisdiccional aprecia del escrito de fundamentación de la apelación que el Apoderado Judicial de la parte recurrente alegó que el Juzgado A quo incurrió en falso supuesto de hecho, al declarar inadmisible el recurso funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en la falta de agotamiento de la vía administrativa, lo cual señaló que es falso, toda vez que afirmó que sí agotó la vía conciliatoria.
Ahora bien, vista la denuncia realizada por el apelante observa esta Alzada que el vicio de falso supuesto de hecho, radica en el error en la apreciación o interpretación de los hechos que conlleva a un vicio en el elemento causa de la sentencia proferida por el Órgano Jurisdiccional, por cuanto la misma se fundamenta en hechos que no ocurrieron, o si hubieren ocurrido, se verificaron de manera diferente a la apreciada por el Juzgador.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01000, de fecha 8 de julio de 2009 (ratificada en las sentencias números 1.507, 1.884 y 256 de fechas 8 de junio de 2006, 21 de noviembre de 2007 y 28 de febrero de 2008), estableció lo siguiente:
“…la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”. (Destacado de la Corte).
Del criterio expuesto, se desprende que el vicio del falso supuesto o la suposición falsa se basa en que el Juez: i) atribuya a instrumentos o actas contenidas en el expediente circunstancias que no contiene, ii) dé por demostrado un hecho con pruebas que no cursan en el expediente; y que cuando un Juez va más allá de lo alegado y probado en autos, estaría supliendo excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados.
Al respecto, se observa que el presente caso versa sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Apoderado Judicial de la ciudadano Aura Rosa Rodríguez Curvelo, en el cual se solicitó la nulidad del acto administrativo Nº DM-0011, de fecha 2 de enero de 2002, que acordó la remoción del cargo que ocupaba en el Ministerio de Infraestructura, por cuanto consideraron que las funciones que desempeñaba eran de alto nivel, por ende de un cargo de libre nombramiento y remoción.
Ahora bien, es oportuno traer a colación lo señalado por el Juzgado A quo “…es necesario destacar, que el agotamiento de la vía administrativa, en este caso, mediante la presentación del respectivo escrito consignado por antela Junta de Avenimiento del Ministerio de Infraestructura, representa uno de esos documentos a los cuales la doctrina autoriza (sic) cataloga de fundamentales, los cuales, deben acompañar el escrito contentivo de la demanda, más aún en el presente caso en el cual la propia Ley que rige la materia establece que a los efectos de la admisión de la querella deberá verificarse indefectiblemente el agotamiento de la instancia conciliatoria. Por lo tanto, no queda opción distinta para este Órgano Jurisdiccional que declarar la improcedencia del presente recurso contencioso administrativo de condena, por no demostrar el querellante el agotamiento de la instancia conciliatoria”.
De allí, observa esta Corte que en fecha 14 de enero de 2002, el Abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Aura Rosa Rodríguez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, solicitando la nulidad del acto administrativo que la removió de su cargo que ocupaba en el Ministerio de infraestructura, hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas.
Ello así, para la fecha en que fue interpuesto el presente recurso, esto es, el 14 de enero de 2002, se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa, normativa aplicable al caso de autos rationae temporis, cuyo artículo 15 establecía lo siguiente:
“Artículo 15.- Las Juntas de Avenimiento serán instancias de conciliación ante las cuales podrá dirigirse, mediante escrito, cualquier funcionario cuando crea lesionados los derechos que le otorga esta Ley.
PARÁGRAFO ÚNICO: Los funcionarios públicos no podrán intentar válidamente ninguna acción ante la jurisdicción contencioso-administrativa sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento” (Destacado de esta Corte).
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 423 de fecha 14 de marzo de 2008, (caso: Contraloría del Municipio Naguanagua del estado Carabobo) reconoció la constitucionalidad del artículo 15 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, al no cuestionar la aplicación de dicha norma considerando que:
“…la decisión objeto de revisión no contradice doctrina alguna dictada por esta Sala, ni quebranta preceptos o principios contenidos en nuestra Carta Magna; tampoco se observa ninguna violación flagrante ni grotesca de los derechos constitucionales denunciados por el solicitante, pues la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo actuó ajustada a derecho, siendo pacífico y reiterado su criterio en cuanto al artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para el momento en que el hoy solicitante interpuso su recurso contencioso administrativo funcionarial, conforme al cual éste debía de manera previa, agotar la vía conciliatoria ante la Junta de Avenimiento y, ante la ausencia de ésta, acudir al respectivo Jefe de Personal o solicitar, ante el órgano respectivo -Contraloría del Municipio Naguanagua en el caso de autos- la conformación de dicha Junta de Avenimiento a los fines de agotar la vía conciliatoria y no acudir de manera directa a la jurisdicción contenciosa, motivo por el cual la Sala estima que la revisión solicitada debe declararse que no ha lugar. Así se decide”.
En este mismo orden de ideas, mediante sentencia Nº 457 de fecha 28 de abril de 2009 (caso: María Victoria López Sánchez), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:
“…esta Sala pudo observar, en virtud de la notoriedad judicial, que la sentencia N° 511, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 24 de mayo de 2000, en el caso Raúl Rodríguez Ruiz vs. Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, hoy Ministerio de Salud y Desarrollo Social, estableció que la falta de agotamiento de la gestión conciliatoria no podría considerarse causal de inadmisibilidad de la querella funcionarial en atención del derecho de accionar y de la tutela judicial efectiva, previstos en la Carta Magna, por lo que la vía administrativa tenía carácter facultativo (…) advierte la Sala que, en contraste, la sentencia N° 489, dictada el 27 de marzo de 2001 en el caso Fundación Escuela José Gregorio Hernández, la Sala Político Administrativa analizó el sentido del agotamiento de los recursos administrativos (…) Con posterioridad a esta sentencia, se encuentran otras dictadas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que acogen su doctrina e introducen un cambio de criterio en cuanto a la obligatoriedad del agotamiento de la vía conciliatoria ante la Junta de Avenimiento como requisito para acceder a la jurisdicción contencioso-administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa. Ejemplo de ello, es la sentencia 26 de abril de 2001 dictada en el caso Antonio Alves Moreira Vs. Gerencia de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta; y la sentencia N° 1346 del 26 de junio de 2001, entre otras.
Así pues, para esta Sala resulta evidente que, al menos a partir de esa fecha -24 de mayo de 2000-, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consideraba innecesario el agotamiento de la gestión conciliatoria como requisito previo para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual se mantuvo vigente hasta que la Sala Político- Administrativa estableció la obligatoriedad del agotamiento de la vía administrativa en sentencia 489 del 27 de marzo de 2001 que propició el cambio de criterio en la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, conforme se evidencia de decisiones posteriores.
Esta Sala observa que en el caso de autos, para el 8 de marzo de 2001 -cuando fue interpuesta la querella funcionarial-, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo aún sostenía el criterio según el cual no era obligatorio agotar la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento como requisito previo para accionar ante el órgano jurisdiccional contencioso-administrativo y lo aplicó en la resolución de casos análogos. Correlativamente se observa que la sentencia accionada, dictada en alzada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró inadmisible la querella funcionarial con base en el nuevo criterio acogido, sin considerar el derecho a la igualdad, a la confianza legítima y expectativa plausible de la querellante, que obliga al sentenciador a dictar un fallo, aun en alzada, conforme al marco jurídico existente para el momento de la formulación de la pretensión funcionarial, so pena de lesionar la esfera de los derechos constitucionales de la justiciable.
(…)
De manera que, la aplicación de un criterio distinto al sostenido en el momento de la interposición de la querella, en la resolución de este caso en cualquiera de las instancias, comprende un trato desigual respecto de quienes obtuvieron una decisión conforme al criterio que estaba vigente, que desde luego, además de lesionar su derecho a la igualdad, vulneraría la confianza legítima y la expectativa plausible de la accionante e indefectiblemente la seguridad jurídica…”.
De lo anterior, se observa que los funcionarios públicos debían acudir ante la Junta de Avenimiento, o en caso de su inexistencia, ante el respectivo Jefe de Personal o solicitar ante el órgano respectivo, la conformación de dicha Junta de Avenimiento, a los fines de ejercer la gestión conciliatoria de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ut supra señalado.
No obstante, debe precisarse que conforme a lo señalado en la jurisprudencia anteriormente transcrita, a partir del 24 de mayo de 2000 hasta el 27 de marzo de 2001, se consideraba innecesario el agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento.
Ello así, siendo que en fecha 14 de enero de 2002, la Representación Judicial de la ciudadana Aura Rosa Rodríguez de Curvelo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, según consta a los folios uno (1) y dos (2) del expediente judicial, se evidencia que para esa fecha se encontraba vigente el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 489 de fecha 27 de marzo de 2001, que estableció la obligatoriedad del agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento.
Al respecto, se observa que riela al folio ciento cuarenta y seis (146) del expediente judicial comunicación dirigida a la Junta de Avenimiento del Ministerio de Infraestructura, recibida con sello húmedo por la oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos de ese Ministerio, en fecha 12 de julio de 2002.
En ese sentido, se desprende que para el momento de interponer el presente recurso funcionarial, esto es, 14 de enero de 2002, reformado en fecha 16 de enero de 2002, la recurrente no había agotado la vía conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, toda vez que la comunicación que trajo a los autos para afirmar tal pretensión fue recibida por la Dirección de Recursos Humanos de ese Órgano en fecha 12 de julio de 2002, es decir, posteriormente a la interposición de la querella ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Visto las consideraciones anteriormente expuesta, esta Corte desestima el vicio de falso supuesto alegado por la Representación Judicial de la recurrente, por cuanto el Juzgado A quo decidió conforme a lo alegado y probado en autos, toda vez, que al momento de decidir no constaba en autos documentación alguna que acreditara que la querellante hubiera acudido ante la Junta de Avenimiento, a los fines de efectuar la gestión conciliatoria. Así se decide.
De otra parte, vale destacar que el Juzgado A quo señalo que “…el agotamiento de la instancia conciliatoria representada por la Junta de Avenimiento del organismo querellado, lo cual agota la vía administrativa…” (Negrillas del texto original).
Al respecto, esta Corte observa que conforme a lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, se evidencia la especial circunstancia a la que se encontraban sujetos los funcionarios públicos bajo la vigencia del mencionado precepto normativo, a los fines del ejercicio válido de cualquier recurso de carácter jurisdiccional, encontrándose obligados a realizar ciertas actividades previas a la interposición del mismo, esto es, el agotamiento de la gestión conciliatoria ante la correspondiente Junta de Avenimiento, sin que ésta pudiese darse por cumplida con la interposición de los recursos en sede administrativa, toda vez que la naturaleza de ambas instituciones resultan de naturaleza distinta, pues a diferencia de los recursos administrativos, la gestión conciliatoria no tiene por finalidad realizar un control de la legalidad de la situación planteada, sino procurar un arreglo amistoso, por lo que en tal solicitud no se requiere la utilización de formalismos y tecnicismos jurídicos.
Ahora bien, ambas instancias -gestión conciliatoria y recursos administrativos- no pueden per se asemejarse, y menos aún sustituirse una por otra, siendo que la sola presentación de la solicitud efectuada a los fines de agotar la gestión conciliatoria, ante la respectiva Junta de Avenimiento, resulta suficiente para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, esto es, su instancia no obliga al solicitante a esperar un pronunciamiento para que se encuentre habilitado a los fines de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa (Vid. Sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 31 de mayo de 2012, caso: Dairis Victoria Guerra Báez vs. Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital).
En consecuencia, esta Corte estima que el Juzgado A quo erró al señalar que la gestión conciliatoria agota la vía administrativa, toda vez, la Ley de Carrera Administrativa no hacía referencia al agotamiento de la vía administrativa, sino a la exigencia del agotamiento de la gestión conciliatoria. Así se decide.
En consecuencia, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la recurrente y en consecuencia, Confirma el fallo apelado con la Reforma indicada. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 12 de agosto de 2003, por el Abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana AURA ROSA RODRÍGUEZ DE CURVELO, contra la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, hoy, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo apelado con la reforma indicada.
Publíquese, regístrese y notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
Remítase el expediente al Juzgado Distribuidor.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MIRIAM BECERRA T.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2005-000809
MM/
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