JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-000426
En fecha 22 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 0236 de fecha 14 de noviembre de 2005, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales interpuesta por el Abogado ELIAS TEODORO SARQUÍS MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 4.950, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 14 de noviembre de 2005, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de ese mismo mes y año, por las Abogadas Josefina Díaz y Guaila Rivero, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 40.095 y 35.290, respectivamente actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la Gobernación del estado Carabobo contra la decisión dictada en fecha 8 de marzo de 2005, por el referido Juzgado Superior, mediante el cual declaró Con Lugar el derecho al cobro de honorarios profesionales y en consecuencia fijó como límite máxima de la retasa la cantidad de catorce mil bolívares (Bs. 14.000).
En fecha 27 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte, y por auto de esa misma fecha, se dio inicio a la relación de la causa de conformidad con el lapso previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación al recurso de apelación. Asimismo, se designó Ponente al Juez Javier Sánchez.
En fecha 18 de abril de 2006, se recibió del Abogado Luís Morín Infante, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 8.016, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Gobernación del estado Carabobo, el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 5 de mayo de 2006, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de las pruebas, el cual venció en fecha 11 de mayo de ese mismo año.
En fecha 16 de mayo de 2006, vencido como se encontraba el lapso de promoción de pruebas y encontrándose en la etapa para fijar el acto de informes, se difirió la fijación del mismo.
En fecha 28 de septiembre de 2006, se fijó para el día 24 de octubre de ese año, la oportunidad para celebrarse la audiencia de informes orales.
En fecha 16 de octubre de 2006, se difirió la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Informes en la presente causa.
En fecha 24 de octubre de 2006, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia de informes orales, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes, declarándose desierto el acto.
En fecha 21 de noviembre de 2006, se revocó parcialmente por contrario imperio el auto dictado por esta Corte de fecha 27 de marzo de 2006, sólo en lo que respecta al procedimiento aplicado, así como las actuaciones subsiguientes, en consecuencia, se ordenó notificar a las partes, con la advertencia que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, se seguiría el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha y en virtud de la notificación de las partes, se comisionó al Juzgado Primero del Municipio Valencia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines que se llevara a cabo las diligencias necesarias para la práctica de la notificación del ciudadano Elías Teodoro Sarquís Mendoza, del Gobernador del estado Carabobo y del Procurador del referido estado.
En esa misma oportunidad, se libró boleta dirigida al ciudadano Elías Teodoro Sarquís Mendoza y los oficios Nros. 2006-6629, 2006-6630 y 2006-6631, dirigidos al Juzgado Primero del Municipio Valencia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, al Gobernador y Procurador del estado Carabobo, respectivamente.
En fecha 16 de diciembre de 2008, se recibió el oficio Nº 142, proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Valencia Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 21 de noviembre de 2006.
En fecha 18 de diciembre de 2008, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, fue constituida quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 26 de enero de 2009, se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión librada por esta Instancia Jurisdiccional en fecha 21 de noviembre de 2006.
En fecha 14 de octubre de 2009, se recibió diligencia de la Abogada Lorena Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 125.263, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Gobernación del estado Carabobo, mediante la cual solicitó se ordenara la práctica de las notificaciones del auto de fecha 21 de noviembre de 2006, en virtud que el oficio de comisión emitido a esta Corte por el Juzgado comisionado carecía de firma y sello.
En fecha 30 de noviembre de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en consecuencia ordenó la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, del auto de fecha 21 de noviembre de 2006 y en virtud que las mismas se encontraban domiciliadas en el estado Carabobo ordenó comisionar al Juzgado Primero de los Municipios Valencia Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para efectuar las notificaciones del ciudadano Elías Teodoro Sarquís Mendoza, al Gobernador del estado Carabobo y Procurador del estado Carabobo, fijándose el término de diez (10) días para la reanudación de la causa, contado a partir que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, transcurridos los ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia, con la advertencia que transcurrido dicho lapso la partes se tendrían por notificadas, y empezaría a transcurrir el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, señalándose que una vez transcurrido los referidos lapsos de ley, se tramitaría el procedimiento de segunda instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma oportunidad, se libró boleta dirigida al ciudadano Elías Teodoro Sarquís Mendoza y los oficios Nros. 2009-11043, 2009-11044 y 2009-11045, dirigidos al Juzgado Primero del Municipio Valencia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, al Gobernador del estado Carabobo y Procurador del estado Carabobo, respectivamente.
En fecha 20 de enero de 2010, fue elegida la nueva Junta Directiva en virtud de la incorporación del Doctor Efrén Navarro, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 27 de abril de 2011, se recibió el oficio Nº 334, proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Valencia Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 30 de noviembre de 2009.
En fecha 28 de abril de 2011, esta Corte se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y en esa misma oportunidad se agregó a los autos las resultas de la comisión emitida por esta Instancia Jurisdiccional en fecha 30 de noviembre de 2009.
En fecha 20 de junio de 2011, notificadas como se encontraban las partes del auto de abocamiento de fecha 30 de noviembre de 2009, se reasignó la Ponencia al Juez Enrique Sánchez a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 13 de julio de 2011, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Marisol Marín R., fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, quedando reconstituida de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.
En fecha 8 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
El 23 de febrero de 2012, se reasignó la Ponencia a la Juez Marisol Marín R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 17 de septiembre de 2013, se recibió del Abogado Franklin Monzon, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 150.678, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Gobernación del estado Carabobo, diligencia en la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 17 de marzo de 2014, se incorporó a este Órgano Colegiado la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, quedando conformada esta Corte de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO Juez Presidente, MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente; MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.
En fecha 28 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 8 de mayo de 2014, se reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
I
DE LA DEMANDA DE ESTIMACION E INTIMACION
DE HONORARIOS PROFESIONALES
En fecha 17 de diciembre de 2003, el Abogado Elías Teodoro Sarquís Mendoza, actuando en su propio nombre y representación interpuso demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales contra la Gobernación del estado Carabobo, con base en las consideraciones siguientes:
Manifestó, que en fecha 30 de marzo de 1992, la Gobernación del estado Carabobo, en la persona del Procurador General del aludido estado para la época, le otorgó poder ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, anotado bajo el Nº 28, Tomo 92, de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho, para que sostuviera sus derechos e intereses en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Leticia García de Alvarado contra la entidad estadal.
Determinó sus honorarios profesionales causados de la siguiente manera:
“Diligencias y análisis detallado del caso explanado en el libelo de demanda contentivo del presente Recurso de Nulidad, así como también todos los pedimentos y solicitudes realizados por la recurrente en el mismos ciudadana LETICIA GARCÍA DE ALVARADO (…) más los recaudos [consignados con el libelo de la demanda] hasta el auto de Admisión (…) de fecha 11 de Noviembre (sic) 1.992 (sic); y el mismo versa sobre el Recurso de Nulidad del Acto Administrativo emitido por la (sic) Jefa de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Carabobo, así como la solicitud de reincorporación o reenganche de la recurrente, y el pago de salarios caídos. Todo lo cual estimo e intimo en un total de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00).
2.- Estudio, redacción y presentación del ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA el cual se consigna en el expediente en fecha 14 de Abril (sic) de 1.992 (sic), (…) en un total de 06 (sic) folios con sus respectivos anexos, lo que incluye: el poder, la Ley de Carrera Administrativa del Estado (sic), de fecha 09 (sic) de Diciembre (sic) de 1.991 (sic), Ley de Administración del Estado (sic) del año 1.990 (sic), Comprobantes de solicitud de vacaciones (5 recaudos), Recibos de complemento de vacaciones. En el referido escrito se alegó la Falta de Cualidad de la Recurrente y la Inadmisibilidad del presente Recurso por no haberse agotado la vía administrativa, e igualmente se solicitó la apertura de pruebas. Todo lo cual estimo en la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00).
3.- Diligencia de fecha 13 de Mayo (sic) de 1.992 (sic), solicitando la APERTURA A PRUEBAS en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, lo cual estimo en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00).
4.- Revisión del expediente, el cual consta de un total de 117 folios, desde el 19 de mayo de 1.992 (sic), incluyendo igualmente revisiones de fecha 03 (sic) de Junio (sic) de 1.992, 08 (sic) de Junio (sic) del mismo año y 22 de Julio (sic) de 1.992 (sic), hasta el estado de dictar sentencia, el cual fue diferido mediante auto de fecha 22 de Septiembre (sic) de 1.992 (sic) para uno cualquiera de los veinticinco (25) días siguientes al mismo, hasta la presente fecha. Cabe destacar, que el presente Juicio está en lapso de dictar Sentencia. Las anteriores actuaciones, las estimo en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.000.000,00)” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Corte).
Que conforme a las anteriores actuaciones judiciales antes detalladas, es por lo que procede a estimar e intimar el pago de sus honorarios profesionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual establece que el procedimiento a llevarse a cabo en casos como el de autos es a través del procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Afirmó, que el demandado en el presente caso es la Gobernación del estado Carabobo ya que el pagó deviene del poder otorgado por la referida Administración Estadal a su persona a los fines de que defendiera los intereses en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Leticia García de Alvarado contra la prenombrada Gobernación, en virtud de la cual es a su decir, procedente la estimación e intimación que por pago de sus honorarios profesionales causados en el referido juicio.
Agregó, que fundamenta su pretensión conforme a lo previsto en el artículo 40 del Código de Ética del Abogado, el cual establece los parámetros que sirven para determinar el monto de honorarios profesionales.
En virtud de lo antes expuesto, procedió a estimar e intimar los honorarios profesionales generados en sede jurisdiccional por la cantidad de catorce millones de bolívares (Bs. 14.000.000,00), hoy catorce mil bolívares (Bs. 14.000,00).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 8 de marzo de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, dictó sentencia mediante la cual negó la oposición formulada por la parte demandada y declaró Con Lugar el derecho al cobro de los honorarios profesionales estimados e intimados por la parte actora, alegando lo siguiente:
“Por lo tanto, revisado minuciosamente el expediente, este Tribunal procede a dictaminar lo siguiente:
El artículo 22 de la Ley de Abogados establece:
(…Omissis…)
El Artículo 167 del Código de Procedimiento Civil establece:
(…Omissis…)
Tenemos en consecuencia, que la demandada peticiona una reposición por supuesta violación al debido proceso y al derecho a la defensa, argumentando que deben cumplirse las dos fases estipuladas en este tipo de procesos.
En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2.003 (sic), Caso: E.J. Solarte contra C.A. Metro de Caracas, con Ponencia del Magistrado: Dr. Antonio Ramírez Jiménez, decidió lo siguiente:
(…Omissis…)
La fase declarativa, donde este Juzgador declarará el derecho al cobro o no del intimante sobre los honorarios demandados, se ha cumplido ha cabalidad, pues la parte demandada formuló oposición y la parte intimante acatando el dictamen de este Juzgado expuso los alegatos que creyó convenientes en la oportunidad de ley; por ello, amparado en el artículo 26 y 257 del Texto Constitucional, que ordena no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, a obtener con prontitud una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, este Tribunal niega la reposición solicitada, y así se decide.
No consta a los autos que la demandada cumpliera con el pago de los honorarios judiciales causados a favor del abogado ELIAS SARQUIS (sic) MENDOZA, y es evidente las actuaciones donde el intimante ha participado y que fueron reseñadas en la narrativa de esta decisión, donde efectivamente emerge el derecho al cobro de honorarios profesionales, derecho pertinente en esta causa, pues como se indicó la demandada sólo defiere del monto de los mismos, más no del derecho al cobro; monto que en definitiva será fijado por los jueces retasadores, y así se declara.
No obstante a ello, este Juzgador decide fijar el límite máximo que podrán conceder los retasadores en cuanto al monto de los honorarios intimados, para ello tenemos que la parte intimante indica que el monto total de sus honorarios es la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs.14.000.000,00), ahora bien, como la parte intimada ejerció oportunamente el derecho de retasa se declara abierta la fase de retasa, tan pronto como quede firme la presente decisión, y así se declara.
DECISIÓN
Con fundamento a las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el derecho al cobro de honorarios por parte del abogado ELIAS SARQUIS (sic) MENDOZA, contra la ENTIDAD FEDERAL ESTADO CARABOBO, y fija como limite (sic) máximo para la retasa la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs.14.000.000,00).
No hay condenatoria en costas dada la especial naturaleza de la anterior decisión” (Mayúsculas y negrillas del original).
III
DE LA COMPETENCIA
Observa este Órgano Jurisdiccional en relación a la competencia para conocer de la apelación ejercida contra la decisión dictada en fecha 8 de marzo de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, al respecto se hace necesario mencionar que en sentencia N° 02271 del 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A.), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al presente caso ratione temporis dejó sentado que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “(…) De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales (…)”.
Ello así, se observa que el presente expediente ha sido remitido a esta Instancia en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte querellada, contra la sentencia dictada el 8 de marzo de 2005 por el prenombrado Juzgado Superior, razón por la que este Órgano Jurisdiccional resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra el referido fallo, por ser la Alzada natural del mencionado Juzgado. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial de la parte demandada contra la decisión de fecha 8 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró Con Lugar el pago de los honorarios profesionales judiciales generados en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Leticia García de Alvarado, contra la Gobernación del estado Carabobo, al respecto se observa:
La presente controversia se circunscribe a la estimación e intimación de honorarios profesionales del abogado en sede judicial, ocasionados por las actuaciones judiciales efectuadas por el Profesional del Derecho Elías Teodoro Sarquís Mendoza quien actuó en su carácter de Apoderado Judicial de la Gobernación del estado Carabobo en el recurso contencioso administrativo funcionarial que presentaran en contra de la prenombrada Gobernación la ciudadana Leticia García de Alvarado, razón por la cual estimó sus honorarios profesionales judiciales en la cantidad de catorce millones de bolívares (Bs.14.000.000,00) hoy, catorce mil bolívares (Bs. 14.000,00).
En virtud de ello, el Juzgado A quo admitió la demanda, ordenó la intimación de la Gobernación del estado Carabobo, a los fines que compareciera dentro de los diez (10) de despacho “a consignar la cantidad intimada o a ejercer el derecho de retasa, de acuerdo a la Ley”.
El Apoderado Judicial del estado Carabobo señaló que “se evidencia que el auto dictado por ese Tribunal (…) el 11 de marzo de 2004, mediante el cual admite el escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesto por el abogado ELIAS (sic) TEODORO SARQUIS (sic) MENDOZA y acuerda intimar a la entidad federal ESTADO CARABOBO en la persona del Procurador General de la misma para que comparezca ante ese Juzgado dentro de los 10 días de despacho siguientes al que conste en autos la práctica de su intimación, A CONSIGNAR LA CANTIDA INTIMADA O A EJERCER EL DERECHO DE RETASA, resulta contrario a derecho, toda vez que obvia la primera fase del debido proceso, es decir, la declarativa del derecho a cobrar honorarios profesionales, causando la absolución de la misma, en total conculcación, violación y desmedro del derecho a la defensa y la garantía al debido proceso que constitucionalmente amparan a nuestro representando, quien conforme se le intima NO PUEDE OPONERSE A LA PRETENSIÓN DEL ACTOR” (Mayúsculas y subrayado del original).
Igualmente, se opuso al pago por no encontrarse, a su decir, las referidas actuaciones determinadas, asimismo y sin renunciar a las anteriores peticiones, se acogió al derecho de retasa.
En virtud de lo anterior, el Juzgado A quo negó la solicitud de la reposición de la causa y la oposición realizada, declarando ha lugar el cobro de los honorarios profesionales judiciales y ordenó el procedimiento de retasa fijando como límite máximo la cantidad de catorce mil bolívares (Bs.14.000, 00).
Contra la aludida decisión el Apoderado Judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación.
Expuesto las anteriores actuaciones, pasa este Órgano Colegiado a examinar si la sentencia del Juzgado A quo se encuentra ajustada a derecho, al efecto observa:
En primer lugar se hace necesario indicar tal como lo ha establecido la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal que en la acción de cobro de honorarios profesionales, existen dos posibilidades: Una, cuando los mismos se hayan generado por actuaciones judiciales dentro de un proceso contencioso ante un órgano judicial y; otra cuando los mismos sean el resultado del ejercicio de la profesión ante cualquier otro ente cuya naturaleza jurídica difiera de la jurisdiccional.
En este sentido tenemos que, el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece:
“…El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.” (Negrillas del original).
De la norma antes transcrita, se evidencia en primer lugar, que el ejercicio de la profesión dará derecho al abogado a percibir sus honorarios por los trabajos efectuados sean judiciales y extrajudiciales, asimismo, establece que, si el reclamo es por los servicios extrajudiciales, la controversia se deberá seguir por el juicio breve, y si es por actuaciones judiciales, el proceso a seguir será el de intimación.
Siendo ello así, y dada la data de la prenombrada ley, el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, es el 607 del Código Adjetivo Civil actual, lo que se evidencia que en relación a la reclamación de los honorarios en el juicio contencioso se tramitará como una incidencia.
Así mismo la Sala de Casación Civil, en decisión de fecha 29 de octubre de 2002, (caso: Francisco Mujica contra Daewoo Motor de Venezuela, S.A.), estableció lo siguiente:
“…En efecto, reiteradamente se ha señalado por la jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil que la reclamación que hace el abogado a su cliente por actuaciones judiciales, si bien se propone en el mismo expediente en que consten tales actuaciones y el trámite procesal tiene características de una incidencia, constituye un verdadero juicio, autónomo e independiente de la controversia existente en el procedimiento principal.
Ahora bien, dada esa naturaleza de juicio autónomo e independiente que caracteriza la reclamación que hace el abogado a su cliente por actuaciones judiciales, y al no haber una norma de excepción según la cual ésta deba tramitarse en la única instancia, debe aplicarse el principio procesal de la doble instancia que aparece vertido en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, que señala que de toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario tal cual ocurre, por ejemplo, en el supuesto del artículo 891 del mismo Código…” (Negrillas del original).
Sobre este punto, la Sala ha venido ratificando su doctrina que demuestra la cualidad de procedimiento autónomo y determina las fases que componen el proceso por intimación para la estimación de los honorarios profesionales. Así la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallo Nº 90, de fecha 27 de junio de 1996, caso Carmen Alicia Reyes de Martínez contra Luis Rodríguez López, expediente 96-081, se expresó:
“...En materia de honorarios profesionales, esta Sala se ha concretado a asentar que el proceso de estimación e intimación de honorarios es en realidad, un juicio autónomo, propio, no una mera incidencia inserta dentro del juicio principal, aún cuando se sustancie y decida en el mismo expediente; para esto no sólo abonan razones de celeridad procesal, sino porque obran en esos autos las actuaciones por las cuales, supuestamente, el abogado intima el pago de sus honorarios, conforme lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados y en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el abogado intima sus honorarios, no hace otra cosa que iniciar un verdadero proceso especial, que conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, simplifica al abogado la manera de cobrar a su cliente los honorarios correspondientes a su gestión judicial; por ende no se trata de una simple incidencia dependiente del juicio principal, donde se causaron los honorarios sino que constituye un verdadero proceso, con modalidades especiales.
Asimismo, la doctrina y la Jurisprudencia de esta Corte ha precisado que en el proceso de intimación de honorarios existen dos etapas bien diferenciadas, las cuales son: 1) Etapa declarativa, en la cual el Juez resuelve sobre el derecho o no de cobrar los honorarios intimados, y 2) Etapa ejecutiva, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare procedente el derecho de cobrar los honorarios intimados, o bien cuando el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa...” (Negrillas de esta Corte).
De lo anterior, se extrae que existen dos etapas en el procedimiento de intimación de honorarios profesionales, en este caso, se observa que al instaurarse la demanda de intimación de honorarios en el juicio contencioso que originó el derecho al pago, lo propio era dictar la admisión y ordenar su consecuente intimación (Vid. Folio 6 del expediente), tal como lo hizo el Juzgado de la causa, señalándole la posibilidad que consignara el pago a los honorarios o en su defecto ejerciera su derecho de retasa.
De las actas procesales específicamente a los folios once (11) al dieciocho (18) del presente expediente, riela escrito presentado por la Representación Judicial de la Gobernación del estado Carabobo, mediante el cual hizo uso de su derecho al oponerse al pago indicando que las actuaciones demandadas eras imprecisas.
Igualmente, se constata al folio uno (1) de la presente pieza, que el presente caso se trata de una intimación de honorarios profesionales incoada por el Profesional del Derecho Elías Teodoro Sarquís Mendoza contra la Gobernación del estado Carabobo.
De las prenombradas actuaciones procesales tenemos que los honorarios profesionales se originaron con ocasión de representar a la Gobernación del estado Carabobo en el recurso contencioso administrativo funcionarial que interpusiera la ciudadana Leticia García de Alvarado contra el referido Organismo estadal, tal como lo expone el actor en su escrito libelar.
Aunado a ello, del escrito presentado por el Apoderado Judicial de la Gobernación del estado Carabobo, cursante a los folios once (11) al dieciocho (18), se desprende que el mismo se opuso al pago aduciendo que los montos señalados por el actor en el escrito de intimación no se encontraban determinados, y en tal sentido, aseveró que “resulta improcedente el pretender cobrar por separado EL ANALISIS DETALLADO DEL CASO EXPLANADO EN EL LIBELO DE LA DEMANDA CONTENTIVO DEL RECURSO DE NULIDAD, ASÍ COMO TODOS LOS PEDIMENTOS Y SOLICITUDES REALIZADAS POR LA RECURRENTE EN EL MISMO”, denotándose del aludido escrito que lo atacado fue la forma en que el actor intimó las actuaciones y no la procedencia del pago de los mismos.
De lo alegado por la Representación Judicial de la Gobernación del estado Carabobo, constata esta Alzada que la misma en ningún momento desconoció las actuaciones judiciales realizadas por el actor y las cuales hoy son objeto de controversia, razón por la cual considera quien aquí decide que las referidas actuaciones, tal como lo señaló el Juzgado A quo deben prosperar conforme a derecho para su pago. Así se decide.
Aunado a lo anterior, esta Instancia Jurisdiccional observó del escrito presentado por la Representación Judicial de la Gobernación del estado Carabobo, que el mismo ejerció el derecho de retasa sobre la suma intimada por considerar que la cantidad de catorce mil bolívares (Bs. 14.000,00) resulta exagerada.
En relación a la disconformidad de los montos intimados en los procedimientos de cobro de honorarios judiciales la misma Ley establece el llamado derecho de retasa, que no es más que el derecho que asiste al cliente a quien le es demandado o intimado su pago, de que sean ajustados los honorarios estimados por el abogado con derecho a ellos.
Siendo ello así, y toda vez que la parte demandada en el presente caso ejerció su derecho a retasa esta Corte considera tal como lo apuntó el Juzgado de Instancia, la procedencia del mismo, en los términos expuestos en el fallo recurrido conforme a lo preceptuado en el artículo 25 de la Ley de Abogados. Así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones es forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial de la Gobernación del estado Carabobo, en consecuencia CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de noviembre de 2005, por las Apoderadas Judiciales de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO contra la decisión dictada en fecha 8 de marzo de 2005, dictada por el referido Tribunal Superior que declaró Con Lugar el derecho al cobro de los honorarios profesionales del Abogado Interpuesto por el Abogado ELÍAS TEODORO SARQUÍS MENDOZA, actuando en su propio nombre, contra la prenombrada gobernación.
2. SIN LUGAR el recuso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
Ponente
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-R-2006-000426
MEBT/18
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario,
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