JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-002130
En fecha 1º de noviembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1774-06 de fecha 23 de octubre de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el Abogado Nicolás Díaz Claro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 77.038, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ALFARERIA IBERIA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 8 de junio de 1970, bajo el Nº 85, Tomo 22-A, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 970/04 de fecha 30 de diciembre de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano JUSTO RAÚL BUENO, titular de la cédula de identidad Nº 6.646.214, contra la aludida empresa.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 4 de octubre de 2006, el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de septiembre y ratificado el 2 de octubre de ese mismo año, por el Abogado Nicolás Díaz Claro, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, contra la sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 2006, por el aludido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 8 de noviembre de 2006, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Javier Sánchez Rodríguez, y se dio inicio a la relación de la causa, para lo cual se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de la Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 7 de diciembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por el Abogado Nicolás Díaz Claro, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, mediante el cual fundamentó el recurso de apelación interpuesto.
En fecha 18 de diciembre de 2006, se dio apertura al lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 18 de enero de 2007.
En fecha 18 de enero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por el Abogado Nicolás Díaz Claro, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, mediante el cual promovió pruebas en la presente causa.
En fecha 19 de enero de 2007, esta Corte ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas antes indicado y, se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las mismas.
En fecha 25 de enero de 2007, vencido como se encontraba el lapso para la oposición a las pruebas promovidas, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes, el cual fue recibido el 14 de febrero de ese mismo año.
En fecha 22 de febrero de 2007, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, se pronunció en torno a la admisibilidad de las pruebas promovidas, declarando que no tenia materia sobre la cual decidir, ya que correspondería a esta Corte, la valoración de las mismas en la oportunidad de decidir el fondo de la causa, asimismo, ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto Ley que rige sus funciones.
En fecha 27 de febrero de 2007, se libró el oficio Nº 186-07, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 9 de mayo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº J-593-07 de fecha 14 de marzo de ese mismo año, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante el cual solicitó información respecto al estado en que se encontraba la presente causa.
En fecha 15 de mayo de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, libró el oficio Nº 425-07, dirigido al aludido Juzgado, mediante el cual le informó el estado en el cual se encontraba la presente causa.
En fechas 5 de junio y 4 de julio de 2007, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia de haber entregado en fechas 24 y 25 de mayo de ese mismo año, los oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos Procuradora General de la República y al Juez Tercero de Primera Instancia del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, respectivamente.
En fecha 17 de julio de 2007, notificada como se encontraban la ciudadana Procuradora General de la República, se ordenó remitir el expediente a esta Corte, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de la Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines legales consiguientes.
En fecha 19 de julio de 2007, se recibió el presente expediente en esta Corte.
En fecha 17 de septiembre de 2007, siendo la oportunidad legal correspondiente, se fijó para el 15 de octubre de ese mismo año, la celebración de la Audiencia de Informes Orales, conforme a lo establecido en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de la Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 15 de octubre de 2007, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia de Informes Orales, en la cual se dejó constancia de la comparecencia del Apoderado Judicial de la parte accionante y la ausencia de la Representación Judicial de la parte accionada.
En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de informe presentado por el Abogado Nicolás Díaz Claro, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante.
En fecha 18 de octubre de 2007, vencido como se encontraban los lapsos fijados en la presente causa, esta Corte dijo “Vistos” y, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó integrada de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente, Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente, y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación del Abogado Efrén Navarro, ésta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 28 de enero y 11 de febrero de 2010, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por el ciudadano Justo Raúl Bueno, debidamente asistido por el Abogado Manuel Andia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 64.486, mediante las cuales solicitaron que se notificara a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del estado Bolivariano de Miranda y que se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 24 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba. Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acordó notificar a la Sociedad Mercantil Alfarería Iberia C.A., a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del estado Bolivariano de Miranda y, a la Procuradora General de la República, concediéndose a esta última el lapso de ocho (8) días hábiles previsto en el artículo 86 del Decreto que rige sus funciones, advirtiéndose que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas y vencido el lapso de un (1) día correspondiente al termino de la distancia, comenzaría a correr los lapsos de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa y tres (3) días, de conformidad con lo establecido en los artículo 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.
En esa misma oportunidad, se libró la boleta de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Alfarería Iberia C.A., y los oficios Nros. 2010-0524 y 2010-0525, dirigidos a los ciudadanos Inspector del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del estado Bolivariano de Miranda y a la Procuradora General de la República, respectivamente.
En fecha 16 de marzo de 2010, el Alguacil de esta Corte, dejó constancia de haber resultado infructuosa la práctica de la boleta de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Alfarería Iberia C.A y consignó el oficio dirigido al ciudadano Inspector del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 22 de marzo de 2010, el Alguacil de esta Corte, dejó constancia de haber entregado en fecha 17 de ese mismo mes y año, el oficio de notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 15 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº T-3º 1252-10 de fecha 8 de ese mismo mes y año, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual solicitó información respecto al estado en que se encontraba la presente causa.
En fecha 21 de julio de 2010, en virtud de la solicitud de información solicitada mediante el oficio antes indicado, se acordó proveer al respecto, para lo cual se libró el oficio Nº 2010-2498 dirigido al Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
En fechas 11 de agosto de 2010, el Alguacil de esta Corte, dejó constancia de haber entregado en fecha 10 de ese mismo mes y año, el oficio de notificación dirigido al aludido Juez.
En fecha 21 de marzo de 2011, en virtud de haber resultado infructuosa la entrega de la boleta de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Alfarería Iberia C.A., se ordenó librar boleta por cartelera a la aludida empresa, la cual sería fijada en la sede de este Órgano Jurisdiccional, conforme a lo establecido en los artículo 174 y 233 del código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de abril de 2011, se fijó en la cartelera de esta Corte, la aludida boleta de notificación, dejándose constancia que en fecha 18 de mayo de ese mismo año, venció el término de diez (10) días de despacho establecidos en la misma.
En fecha 30 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº T3º 1631-11 de fecha 19 de ese mismo mes y año, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante el cual solicitó información respecto al estado en que se encontraba la presente causa.
En fecha 27 de junio de 2011, notificadas como se encontraban las partes del auto de abocamiento dictado el 24 de febrero de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez Enrique Sánchez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 11 de julio de 2011, en virtud de la solicitud formulada mediante el oficio Nº T-3º 1631-11 de fecha 19 de ese mismo mes y año, por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, se acordó proveer al respecto, para lo cual se libró el oficio Nº 2011-3897 dirigido al ciudadano Juez del aludido Juzgado.
En fecha 4 de agosto de 2011, el Alguacil de esta Corte, dejó constancia de haber entregado en fecha 29 de julio de ese mismo año, el oficio de notificación dirigido al ciudadano Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 27 de septiembre de 2011, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 22 de noviembre de 2011, se dejó constancia que en fecha 21 de ese mismo mes y año, venció el lapso para decidir la presente causa.
En fecha 26 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº T3º 2056-12 de fecha 24 de ese mismo mes y año, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual solicitó información respecto al estado en que se encontraba la presente causa.
En fecha 30 de abril de 2012, en virtud de la solicitud de información formulada mediante el oficio antes indicado, se acordó proveer al respecto, para lo cual se libró el oficio Nº 2012-1733 dirigido al Juez del aludido Juzgado.
En fecha 28 de mayo de 2012, el Alguacil de esta Corte, dejó constancia de haber entregado el oficio de notificación dirigido al ciudadano Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 27 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el ciudadano Justo Bueno, debidamente asistido por la Abogada Leidy Bueno, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 173.222, mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres; fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, la cual quedó conformada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente; y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.
En fecha 28 de abril de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº T3º 3095-14 de fecha 15 de ese mismo mes y año, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual solicitó información respecto al estado en que se encontraba la presente causa.
En fecha 30 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en el cual se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 13 de mayo de 2014, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto dictado en fecha 30 de abril de ese mismo año, se reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir lo conducente, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 3 de agosto de 2005, el Abogado Nicolás Díaz Claro, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Alfareria Iberia C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 970/04 de fecha 30 de diciembre de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano Justo Raúl Bueno, contra la aludida empresa, en los términos siguientes:
Adujo, que la Resolución impugnada le fue notificada a su representada en fecha 15 de febrero de 2005 y al ciudadano Justo Raúl Bueno el 10 de ese mismo mes y año.
Que, “…el procedimiento se inició el seis (6) de septiembre de 2004, y que la admisión del reclamo formalizado por el accionante se produjo posteriormente a La (sic) citación de la accionada (…) según el acto se produce por medio de cartel de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo norma que no guarda ninguna relación con el referido cartel, aunado a ello (…) el acto de contestación se produjo el día dieciséis (16) de septiembre de septiembre de 2004, es decir a los nueve (9) días después en que (…) se efectuó la citación”.
Relató, que la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del estado Bolivariano de Miranda, incurrió en el vicio de infracción de Ley, lo cual es “…suficiente para hacer procedente la nulidad de la Providencia Administrativa (…) que se impugna por haber violentado el procedimiento legalmente establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) y por haberse incurrido en el supuesto previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Procedimiento Administrativo”.
Solicitó, “…la suspensión de los efectos del acto administrativo (…) que se impugna (…) [ya que] afectaría el patrimonio económico de su representada” (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, demandó la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 970/04 de fecha 30 de diciembre de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano Justo Raúl Bueno, contra su defendida.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 10 de agosto de 2006, el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia en la presente causa, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“Denuncia el apoderado (sic) judicial (sic) de la Empresa recurrente que la Providencia Administrativa impugnada viola el procedimiento establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que en su parte narrativa señala: ‘que el procedimiento se inició el seis (06) (sic) de septiembre de 2004, y que la admisión del reclamo formalizado por el accionante se produjo posterior a la citación de La (sic) accionada, citación ésta que según el acto se produce por medio de cartel de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo norma esta que no guarda ninguna relación con el referido cartel’, aunado a ello el acto de contestación se produce el día dieciséis (16) de septiembre de 2004, es decir a los nueve (9) días después que el sentenciador efectuó la citación. En tal sentido observa el Tribunal que el alegato de la Empresa recurrente resulta de difícil comprensión, no obstante ello lo que deduce este Juzgador, en razón de aducirse la violación del artículo 19-4 (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es que la Providencia impugnada fue dictada con violación del procedimiento legalmente establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este sentido el Tribunal revisa el expediente administrativo y constata que al folio uno (01) (sic) del expediente cursa la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo en Los (sic) Municipios Plaza y Zamora del Estado (sic) Miranda de fecha seis (6) de septiembre de 2004; también consta al folio dos (2) del mismo expediente que el día 8 de septiembre de 2004 la Inspectoría del Trabajo admitió el reclamo, ordenando citar al representante legal de la Empresa empleadora de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual hizo a través del cartel de notificación. Dicha notificación se hizo a los fines de que la parte reclamada compareciera ante ese Despacho a las 9:00 de la mañana del segundo día hábil siguiente después de citado para que tuviese lugar el acto de contestación correspondiente. Igualmente cursa al folio cuatro (4) del expediente administrativo el cartel de notificación recibido en dicha Empresa en la misma fecha por el Oficinista, ciudadano Rómulo Pacheco, (…) riela al folio seis (6) del expediente administrativo acta de fecha 16 de septiembre de 2004 en la cual la Inspectoría del Trabajo dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada (Alfarería Iberia), al acto de contestación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, oportunidad en que actuando de conformidad con el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo se abrió una articulación probatoria a la cual concurrió el trabajador, de allí que el alegato de prescindencia total y absoluta del procedimiento resulta infundado. Amen (sic) de ello, coincidiendo con la opinión del Ministerio Público, observa el Tribunal, que ninguna objeción, alegato o prueba adujo o presentó la Empresa recurrente con relación a la citación que se le hiciera para concurrir a la contestación del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos que interpuso el trabajador. En tal virtud estima el Tribunal que el recurso de nulidad que aquí se analiza resulta SIN LUGAR, y así se decide…” (Mayúsculas y negrillas del original).
-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN
En fecha 7 de diciembre de 2006, el Abogado Nicolás Díaz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, presentó el escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto, en los términos siguientes:
Denunció, que la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia, incurrió en el vicio de inmotivación, ya que “…en ningún momento (…) expresa (…) cual es la norma o normas jurídicas de nuestro ordenamiento positivo que le sirven de apoyo a su infundada decisión…”, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Que, la sentencia apelada se encuentra inmersa en el vicio de incongruencia negativa por silencio de prueba, por cuanto “…omite pronunciamiento expreso de la prueba documental en la que la recurrente basa su solicitud y que fue promovida y evacuada (…) y también admitida (…) en su debida oportunidad legal y (…) prueba está constituida por la propia Providencia Administrativa (…) [impugnada] en la cual se evidencia el fraude en que incurrió el (…) Órgano Administrativo al (…) no cumplir con el procedimiento legalmente establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo…” (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó que fuere declarado Con Lugar el recurso de apelación interpuesto y por consiguiente, sea Revocada la sentencia apelada.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte determinar previamente su competencia, y en tal sentido observa lo siguiente:
El conocimiento de las pretensiones que se deduzcan con ocasión de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, ha sido objeto de examen por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en fecha 23 de septiembre de 2010, dictó la sentencia Nº 955 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), en la cual estableció con carácter vinculante lo siguiente:
“…aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo…” (Negrillas de esta Corte)
Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se desprende que actualmente la competencia para conocer en primera instancia de las pretensiones que se ejerzan contra los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo, con relación al derecho al trabajo y a la estabilidad del trabajador, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en Alzada, a los Tribunales Superiores del Trabajo, en virtud del principio del Juez Natural.
No obstante, observa esta Corte que la aludida Sala, en sentencia Nº 311 de fecha 18 de marzo de 2011 (caso: Grecia Carolina Ramos Robinson), estableció que:
“Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
Sobre la base de la norma del Código Adjetivo que se citó, esta Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el tribunal competente en casos concretos en atención al que lo fuera de conformidad con la ley -o con la interpretación auténtica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el momento de la interposición de la demanda.
Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.
Así, en su sentencia N° 108 de 25.02.11, caso Libia Torres, esta Sala declaró que ´es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo´ (Subrayado añadido).
En efecto, como se explicó en el fallo N° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, que se citó supra, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, ´la parte humana y social de la relación´.
En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que le es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer (Vid. s.S.C. n.° 108 de 25.02.11).
No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
De la decisión anteriormente transcrita, se reitera que la competencia para conocer de las acciones o recursos contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la Jurisdicción Laboral; sin embargo en aquellas causas en las cuales la competencia haya sido asumida o aceptada por los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, éstos conservarán dicha competencia y seguirán conociendo de las mismas, de conformidad con el principio perpetuatio fori.
Ello así, se observa que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.
Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, lo que garantiza en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles.
Visto lo anterior, con fundamento en lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que prevé: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.
Ello así, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, como se mencionó anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a los órganos que conforman dicha jurisdicción, pero no previó ninguna que ordenase a esta Corte se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.
Con relación a las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se tiene que a la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, actuando con el carácter de rectora de la jurisdicción contencioso administrativa, en fecha 24 de noviembre de 2004, mediante sentencia Nº 2.271 (caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), estableció lo siguiente:
“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
3.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala Nº 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.
En efecto, de conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, vigente para la fecha de interposición del recurso, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, tienen atribuido el conocimiento en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan sido resueltas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado en fecha 10 de agosto de 2006, por el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte emitir un pronunciamiento acerca del recurso de apelación interpuesto en la presente causa, y al efecto se observa que:
El presente caso se circunscribe al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el Abogado Nicolás Díaz Claro, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Alfareria Iberia C.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 970/04 de fecha 30 de diciembre de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, formulada por el ciudadano Justo Raúl Bueno, contra la aludida empresa.
Al respecto, en fecha 10 de agosto de 2006, el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso Administrativo de nulidad interpuesto, por considerar que la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del estado Bolivariano de Miranda, al momento de dictar el acto administrativo impugnado, no había violentado el procedimiento legalmente establecido para ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (aplicable rationae temporis).
En virtud de lo anterior, en fechas 21 de septiembre y 2 de octubre de 2006, el Apoderado Judicial de la parte accionante, apeló de la aludida decisión, alegando en su escrito de fundamentación de la apelación, que la sentencia apelada incurrió en los vicios de inmotivación e incongruencia negativa, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Determinado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse al respecto, en los términos siguientes:
-Del vicio de inmotivación.
Dentro de ese marco, la Representación Judicial de la parte apelante, alegó que la sentencia recurrida, incurrió en el vicio de inmotivación, ya que “…en ningún momento (…) expresa (…) cual es la norma o normas jurídicas de nuestro ordenamiento positivo que le sirven de apoyo a su infundada decisión…”, conforme a lo previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
En relación ello, debe esta Corte señalar que la doctrina ha reconocido que en el texto del fallo (fundamentalmente en su parte motiva), el operador judicial debe expresar los razonamientos de hecho y de derecho en que fundamenta la decisión, de manera que éste sea el resultado de un juicio lógico, fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho debidamente probadas a lo largo del trámite procesal. Asimismo, se ha establecido que el vicio de la sentencia por falta de motivación sólo existe cuando carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la exigüidad de la motivación con la falta de motivos, que es lo que anula la decisión.
Asimismo, es claro que los jueces no están obligados a dar el porqué de cada motivo, basta al efecto que el fallo contenga en su conjunto el fundamento jurídico y de hecho en que el sentenciador se ha apoyado para resolver el caso. Se entiende en definitiva, que la brevedad del sustento en que el juez apoya su decisión, no puede acarrear la censura de la sentencia por inmotivada (Vid. Sentencia N° 1.117 de fecha 18 de septiembre del año 2002, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Francisco Gil Martínez).
Siendo ello así, a los fines de verificar la materialización del vicio denunciado, observa esta Alzada que el Juzgado A quo al momento de resolver el fondo del presente asunto, indicó que sobre la base del “…expediente administrativo y constata (…) la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo en Los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda de fecha seis (6) de septiembre de 2004; también consta al folio dos (2) del mismo expediente que el día 8 de septiembre de 2004 (…) admitió el reclamo, ordenando citar al representante legal de la Empresa empleadora de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual hizo a través del cartel de notificación. Dicha notificación se hizo a los fines de que la parte reclamada compareciera ante ese Despacho (sic) a las 9:00 de la mañana del segundo día hábil siguiente después de citado para que tuviese lugar el acto de contestación correspondiente. Igualmente cursa al folio cuatro (4) del expediente administrativo el cartel de notificación recibido en dicha Empresa en la misma fecha por el Oficinista (sic), ciudadano Rómulo Pacheco, (…) riela al folio seis (6) del expediente administrativo acta de fecha 16 de septiembre de 2004 en la cual (…) dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada (Alfarería Iberia), al acto de contestación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, oportunidad en que actuando de conformidad con el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo se abrió una articulación probatoria a la cual concurrió el trabajador, de allí que el alegato de prescindencia total y absoluta del procedimiento resulta infundado…”.
De la sentencia parcialmente transcrita, infiere este Órgano Jurisdiccional que la misma contiene los fundamentos de hecho y de derecho que le sirvió de fundamento al Juzgador de Instancia, para llegar a la conclusión en ella expresada, al momento de verificar y analizar cada una de las actas procesales, para proceder a determinar la denuncia formulada por el Apoderado Judicial de la parte accionante, respecto a la supuesta subversión del procedimiento legalmente establecido en el artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (aplicable rationae temporis).
Siendo ello así, constatado en el caso de marras, que el Juzgador de Instancia en la motiva del fallo apelado, encuadró los supuestos facticos de hechos alegados por la parte accionante, en el precepto legal en el cual se desarrolló el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, llevado a cabo por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del estado Bolivariano de Miranda contra la Sociedad Mercantil Alfarería Iberia C.A., resulta forzoso para esta Corte declarar improcedente el vicio alegado. Así se declara.
-Del vicio de incongruencia negativa
Al respecto, denunció la parte apelante que el Juez A quo incurrió en el vicio de incongruencia negativa, por cuanto “…omite pronunciamiento expreso de la prueba documental en la que la recurrente basa su solicitud y que fue promovida y evacuada (…) y también admitida (…) en su debida oportunidad legal y (…) prueba está constituida por la propia Providencia Administrativa (…) [impugnada] en la cual se evidencia el fraude en que incurrió el (…) Órgano Administrativo al (…) no cumplir con el procedimiento legalmente establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo…” (Corchetes de esta Corte).
En ese sentido, con el propósito de verificar si la sentencia apelada se encuentra inmersa en el vicio denunciado, esta Corte considera necesario traer a colación el contenido del artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…)
5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia” (Negrillas de esta Corte).
La norma antes indicada, establece que el fallo debe ceñirse a lo alegado y probado en autos, es decir, el Juez debe proferir su dictamen tomando en cuenta todas y cada una de las pretensiones opuesta por las partes, para que la sentencia no incurra en el vicio de incongruencia, ello a los fines de evitar vulnerar el orden público de los requisitos intrínsecos de la sentencia, previsto en el artículo antes citado.
Ahora bien, la jurisprudencia y la doctrina de manera reiterada han afirmado que “expresa” significa que una sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos, “positiva”, refiere que la misma sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes y “precisa”, sin lugar a dudas, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades. Por su parte, para decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, el Juzgador debe dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 12 del Código Adjetivo, el cual es atenerse a lo alegado y probado en autos.
No obstante lo anterior, el vicio de incongruencia se configuraría: a) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre algunas pretensiones y defensas que las partes no han alegado (incongruencia positiva o ultra petita). b) Cuando el Juez en su sentencia no se pronuncia sobre todas las pretensiones y defensas de las partes (incongruencia negativa o citra petita) y c) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre pretensiones y defensas distintas a las solicitadas (incongruencia mixta o extra petita).
De lo antes expuesto concluye esta Corte, que la inobservancia por el Juez de Instancia de los requerimientos indicados en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se manifiesta cuando este modifica la controversia judicial, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio, acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, el segundo, una incongruencia negativa, lo cual acarrea su nulidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 ejusdem.
Así las cosas, observa esta Corte de los alegatos expuestos por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Alfarería Iberia C.A., en su escrito de fundamentación de la apelación, que la materialización del vicio de incongruencia negativa denunciado, deviene de la supuesta omisión en la cual incurrió el Juez de Instancia, al no tomar en consideración “…la prueba documental en la que la recurrente basa su solicitud y que fue promovida y evacuada (…) y también admitida (…) en su debida oportunidad legal y (…) prueba está constituida por la propia Providencia Administrativa (…) [impugnada]…” (Corchetes de esta Corte).
En efecto, se evidencia que las supuestas pruebas omitidas por el Juez A quo al momento de emitir un pronunciamiento en la presente causa, se circunscriben a la denuncia presentada por el ciudadano Justo Raúl Bueno en fecha 6 de septiembre de 2004, contra la empresa accionante (Vid. folio 10 de la primera pieza del expediente judicial), así como la Providencia Administrativa Nº 970/04 de fecha 30 de diciembre de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el aludido ciudadano, la cual se impugna en la presente causa (Vid. folio 23 de la primera pieza del expediente judicial).
Ello así, se infiere de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que al emitir un pronunciamiento respecto a la supuesta subversión del procedimiento administrativo respectivo, analizó cada una de las fases llevadas a cabos en el mismo, incluida la etapa en la cual fue presentada la denuncia por el ciudadano Justo Raúl Bueno, dentro del “…procedimiento [que] se inició el seis (06) (sic) de septiembre de 2004…”, la cual era indispensable, a los fines de verificar el cumplimiento de las etapas del proceso de reenganche y pago de salarios caídos, llevado a cabo ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del estado Bolivariano de Miranda.
Aunado a ello, vale la pena destacar que dicho análisis devino de la denuncia efectuada por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Alfarería Iberia C.A., respecto a la supuesta falta de cumplimiento del procedimiento legalmente establecido por parte de la aludida Inspectoría, que lo conllevó a dictar el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 970/04 de fecha 30 de diciembre de 2004, mediante el cual declaró procedente de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano Justo Raúl Bueno, contra la aludida empresa, con lo cual queda demostrado que el Juzgado de Instancia, si tomó en consideración la referida Resolución, toda vez que buscada verificar en torno a la denuncia antes indicada, si dicho acto fue dictado en los términos establecidos en el articulo 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (aplicable rationae temporis).
Siendo ello así, se concluye contrariamente a lo señalado por la parte apelante, que el Juzgador de Instancia al momento de emitir un pronunciamiento en la presente causa, tomó en consideración la denuncia presentada por el ciudadano Justo Raúl Bueno en fecha 6 de septiembre de 2004, contra la empresa accionante y, el acto administrativo impugnado, no incurriendo en el vicio de incongruencia negativa denunciado, razón por la cual se desestima dicho vicio. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuesta, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia apelada. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte accionante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 10 de agosto de 2006, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el Abogado Nicolás Díaz Claro, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ALFARERIA IBERIA C.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 970/04 de fecha 30 de diciembre de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano JUSTO RAÚL BUENO, contra la aludida empresa.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los doce (12) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
Ponente
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-R-2006-002130
MB/8
En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-
El Secretario.
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