EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000261
JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
En fecha 13 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 08-2713, de fecha 9 de diciembre de 2008, proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por resolución de contrato de compraventa interpuesta conjuntamente con solicitud de medidas cautelares de secuestro y de prohibición de enajenar y gravar por los Abogados Nelson Nieves Croes y Daisy Romero Montilla, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 17.081 y 20.217, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA NIVICA C.A., inscrita en fecha 25 de enero de 1977, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda bajo el N° 31, Tomo 14-A.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 9 de diciembre de 2008, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de julio de 2008, por la Abogada Ana Julia Molina Pizarro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 97.512, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha 16 de julio de 2008, por el referido Juzgado Superior, que declaró Inadmisible la demanda interpuesta.
En fecha 30 de marzo de 2009, se dio cuenta a la Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para iniciar la relación de la causa.
En fecha 21 de abril de 2009, se recibió el escrito presentado por los Abogados Juan Angulo y Manuel Angarita, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 10.160 y 3.114, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Constructora Nivica C.A., mediante el cual consignaron informes.
En fecha 2 de noviembre de 2009, tramitado como se encontraba el procedimiento de segunda instancia, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que este Órgano Jurisdiccional decidiera acerca de la apelación interpuesta.
En fecha 4 de noviembre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del ciudadano Efrén Navarro, esta Corte quedó constituida de la manera siguiente: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez
En fecha 8 de abril de 2010, se recibió la diligencia suscrita por el Abogado Juan Angulo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó se dictara decisión en la presente causa.
En fecha 12 de abril de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 22 de septiembre, 28 de octubre y 14 de diciembre de 2010, 10 y 29 de marzo, 23 de mayo, 11 de julio, 8 de agosto, 20 de septiembre de 2011, se recibieron las diligencias suscritas por el Abogado Juan Angulo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionada, mediante las cuales solicitó se dictara decisión en la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín, se constituyó esta Corte y fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando conformada de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente, María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente; y Marisol Marín R., Juez.
En fecha 24 de enero de 2012, se recibió la diligencia suscrita por el Abogado Juan Angulo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó se dictara decisión en la presente causa.
En fecha 25 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 2 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto de abocamiento dictado por esta Corte en fecha 25 de enero de 2012, se reasignó la Ponencia a la Juez Marisol Marín R., a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fechas 2 y 22 de febrero, 23 de abril, 14 de mayo, 19 de junio de 2012, se recibieron las diligencias suscritas por el Abogado Juan Angulo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, mediante las cuales solicitó se dictara decisión en la presente causa.
En fecha 20 de junio de 2013, se recibió el escrito presentado por el Abogado Juan Angulo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Constructora Nivica, C.A., mediante el cual solicitó se declare desistida la apelación, así como el decaimiento de la misma por el transcurso de un (1) año sin actividad.
En fecha 3 de julio de 2013, se recibió la diligencia suscrita por el Abogado Manuel Angarita, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Constructora Nivica, C.A., mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 9 de julio de 2013, se recibió el escrito suscrito por el Abogado Manuel Angarita, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Constructora Nivica, C.A., mediante el cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 3 de febrero de 2014, se recibió la diligencia presentada por el Abogado Wilmer Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 113.037, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Vivienda (INAVI), mediante la cual solicitó se dictara decisión en la presente causa.
En fecha 17 de marzo de 2014, se incorporó a este Órgano Colegiado la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, quedando conformado esta Corte de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO Juez Presidente, MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente; MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.
En fecha 25 de marzo de 2014, se recibió la diligencia presentada por el Abogado Wilmer Mendoza, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Vivienda (INAVI), mediante la cual solicitó se dictara decisión en la presente causa.
En fecha 27 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 23 de abril de 2014, se recibió la diligencia presentada por el Abogado Wilmer Mendoza, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó se dictara sentencia.
En fecha 7 de mayo de 2014, se recibió el escrito presentado por los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Constructora Nívica C.A., mediante el cual solicitó se declare la apelación de la demandada desistida.
En fecha 5 de junio de 2014, se reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA DEMANDA POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES DE SECUESTRO Y DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR
En fecha 7 de julio de 1997, los Abogados Nelson Nieves Croes y Daisy Romero Montilla, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), interpusieron demanda por resolución de contrato de compraventa interpuesta conjuntamente con solicitud de medidas cautelares de secuestro y de prohibición de enajenar y gravar, contra la Sociedad Mercantil Constructora Nivica C.A., alegando las razones de hecho y de derecho siguientes:
Manifestaron, que su poderdante en fecha 25 de septiembre de 1981, suscribió un contrato de compraventa con la Empresa Constructora Nivica C.A., en el cual le vendía a ésta última una parcela de terreno distinguida con las siglas A-2, la cual forma parte de la Urbanización Base de Aragua, ubicada en Jurisdicción del Municipio Crespo, Distrito Girardot del estado Aragua, con una superficie de un mil novecientos diecinueve metros cuadrados con ochenta y tres decímetros cuadrados (1.919,83 Mts.2), la cual fue adquirida por su representada según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Girardot del estado Aragua, en fecha 18 de septiembre de 1981, bajo el N° 23, folio 147 vuelto Protocolo Primero, Tomo 13 Adicional.
Que, el precio de la referida venta fue por la cantidad de doscientos noventa y cinco mil seiscientos cincuenta y tres bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 295.653,82), el cual la demandada se obligó a pagar de la siguiente manera “…a) La cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLIVARES (sic) CON TRECE CENTIMOS (sic) (Bs. 88.804,13) como cuota inicial y el resto o sea la cantidad de DOSCIENTOS SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (sic) (Bs. 206.849,69) dentro del plazo máximo de TRES (3) AÑOS, contados a partir de la firma del documento de compra venta, mediante cuotas alícuotas proporcionales a la venta de los apartamentos que igualmente se obligó a construir a medida que se fueran vendiendo. El saldo deudor devenga intereses a la tasa del NUEVE POR CIENTO (9%) ANUAL y los intereses moratorios en caso de que se incurriere en ello se estimaron a la tasa del UNO POR CIENTO (1%) MENSUAL” (Mayúsculas del original).
Expresaron, que en el prenombrado contrato de compraventa se establecieron las condiciones expresas de negociación, dentro de las cuales instituyeron “…a) PRIMERA: CONSTRUCTORA NIVICA C.A., se comprometió a construir sobre la Parcela de Terreno que adquirió del INAVI (sic), UN (1) Edificio que constaría de SESENTA (60) APARTAMENTOS aproximadamente. TERCERA: El precio de venta de los apartamentos del Edificio estará sujeto a las estipulaciones del Decreto N° 214 de la Presidencia de la República de fecha 27 de Julio (sic) de 1 979, teniéndose en cuenta que la utilidad de la CONSTRUCTORA NIVICA C A, no podrá ser superior al QUINCE POR CIENTO (15%) de la inversión total, el precio definitivo de venta deberá ser aprobado por el INAVI (sic). CUARTA: CONSTRUCTORA NIVICA C.A. se comprometió a comenzar la obra EN UN PLAZO NO MAYOR DE OCHO (8) MESES y concluirla en un tiempo no mayor de VEINTICUATRO (24) MESES, contados ambos plazos a partir de la firma del documento de compra venta, QUINTA: El incumplimiento de los plazos fijados origina una multa de QUINIENTOS BOLIVARES (sic). (Bs. 500,00) por cada cita de atraso, salvo causas no imputables a CONSTRUCTORA NIVICA C.A., OCTAVA CONSTRUCTORA NIVICA C.A. no podrá enajenar, ni traspasar la parcela vendida sin la previa autorización del INAVI (sic) dada por escrito DECIMA (sic) El saldo deudor se garantiza con hipoteca de Primer Grado sobre la parcela de terreno vendida y la construcción, una vez que la compradora obtenga el financiamiento para la construcción del edificio por medio del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo o cualquier otra entidad financiera, el ‘INAVI’ (sic) renunciaría a la garantía hipotecaria de Primer Grado a favor del financista, reservándose la Hipoteca de Segundo Grado sobre la Parcela y la construcción” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Señalaron, que la operación de la venta quedó sometida expresamente a las Condiciones Generales para la Venta de Parcelas en la Urbanización Base Aragua que consta en los Documentos de Urbanización o Parcelamiento, protocolizados ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Girardot del estado Aragua, el 12 de marzo de 1977, anotado bajo el N° 13, folio 76, Protocolo Primero, Tomo 5.
Adujeron, que hasta la fecha de presentación de la presente demanda la empresa Constructora Nivica C.A., no ha dado cumplimiento a ninguna de las obligaciones contraídas en el contrato, a su decir, “…1) No construyó el Edificio para apartamentos; 2) No comenzó la obra dentro del plazo establecido en el Contrato y 3) Solo canceló la CUOTA INICIAL, dejando de cancelar en consecuencia las TREINTA Y SEIS (36) CUOTAS ALICUOTAS (sic), adeudando hasta presente fecha la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS QUINCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE (sic) BOLIVARES (sic) CON OCHENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 2.915.399,80), cantidad esta que comprende el monto del Capital adeudado, los intereses y la Penalidad estimada en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (sic) (Bs. 500.00) diarios desde la fecha en la que firmó el citado documento, según el Estado de Cuenta que anexamos marcado con la letra ‘c’…” (Mayúsculas del original).
Arguyeron, que la compradora al no realizar ninguna construcción y ningún trabajo, se limitó a dejar transcurrir el tiempo para lograr que la parcela adquiriera como en efecto sucedió un mayor valor, o que no disponía de medios suficientes para emprender la obra y así ven que de acuerdo con el avalúo practicado durante el mes de abril de 1997, su valor actual es de ciento setenta y cinco millones setecientos siete mil doscientos noventa y cinco bolívares con sesenta céntimos (Bs. 175.707.295,60).
Sostuvieron, que el objetivo principal de su mandante es la de proporcionar a cada familia venezolana una vivienda y no el de obtener lucro alguno por tal concepto, siendo ese el motivo por el cual le vendió a la compradora la parcela de terreno a precio prácticamente irrisorio, no para que se enriqueciera, sino para que cumpliendo con las obligaciones contraídas en el contrato se lograra solucionar parte de la problemática de la vivienda que sufre el País, por lo que tal incumplimiento no sólo causó daños a su mandante, sino a la familia venezolana.
En razón de ello, invocaron lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.474 del Código Civil, los cuales establecen, que el contrato es fuerza de Ley entre las partes, no pudiendo revocarse por voluntad de las partes, sino por mandato de Ley, que los mismos deben ser ejecutados de buena fe, obligando a las partes a cumplir lo expresado en ellos sino también a las consecuencias que derivan de los mismos. Asimismo, señaló que en el caso del contrato bilateral si una de las partes no ejecuta la obligación, prevé la facultad que la otra parte solicite la ejecución del contrato o la resolución del mismo, así como los daños y perjuicios que puedan derivar en cualquier de los casos.
Expusieron, que la Ley de Venta de Parcelas establece en su artículo 16, que en los contratos de venta de parcelas en el cual el pago se realice a través de cuotas, indica la referida norma que la falta de pago de menos de tres cuotas, no dará lugar a la resolución del contrato, ni a la pérdida del beneficio del plazo, sólo al cobro de las cuotas insolutas y al cobro por interés moratorios. Asimismo, hicieron mención del artículo 38 de la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda el cual establece “QUE EL INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DE SEIS MENSUALIDADES EN LOS CONTRATOS DE VENTA A PLAZOS DA DERECHO AL INSTITUTO PARA PROCEDER JUDICIALMENTE”, y en razón que la compradora incumplió con el pago de treinta y seis (36) cuotas, es por lo que en nombre de su representada demandan. (Mayúsculas del original).
Que en virtud de lo anterior, es que acuden para “…para demandar, como en efecto demandamos a la entidad mercantil CONSTRUCTORA NIVICA C.A., ya identificada en su carácter de compradora, en las persona de su Director Administrativo ciudadano NISIN TOLEDANO MARMAN, para que convenga en dar por resuelto el CONTRATO DE COMPRA VENTA suscrito sobre la ya identificada parcela (…) o a ello sea condenado por este Tribunal” (Mayúsculas del original).
Estimó la presente demanda en la cantidad de ciento setenta y cinco millones es setecientos siete mil trescientos noventa y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs. 175.707.399,60).
Finalmente, solicitaron de conformidad con lo establecido en el artículo 599, ordinal 5° y 600 del Código de Procedimiento Civil, se decrete “…medida SECUESTRO y de PROHIBICION (sic) DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre la referida parcela y a tal efecto se ponga en depósito INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA ‘INAVI’ en la persona que oportunamente se le notificará y se oficie lo conducente al Registrador respectivo…” (Mayúsculas del original).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 16 de julio de 2008, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró inadmisible la demanda interpuesta, con fundamento en lo siguiente:
“…En virtud de haber sido opuesto por la empresa mercantil accionada como punto previo la defensa de fondo de Prescripción de la Acción, debe este Tribunal pronunciarse en primer termino (sic) y a los efectos de discernir sobre la misma y más aún, si esta se encuentra configurada, pues su resultado es condicionante para entrar o no a conocer el fondo de la controversia conviene realizar el siguiente análisis:
El Código Civil venezolano en el artículo 1.952 establece que la prescripción es un medio de adquirir o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. Hay dos clases de prescripción: la adquisitiva y la liberatoria o extintiva. El elemento constitutivo de la primera es la posesión y en la segunda, la inacción del acreedor. En ambos casos la prescripción es una institución útil y necesaria, porque, castigando la negligencia del propietario o del acreedor, asegura el dominio de las cosas y evita pleitos en la sociedad.
De otra parte en el artículo 1.977 eiusdem, se establece: ‘Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, salvo disposición contraria de la Ley.’ (Negrillas del Tribunal).
Ahora bien, al ser las acciones personales aquellas que derivan de las obligaciones de crédito observa el Tribunal de la lectura del expediente que el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), alega que le vendió a CONSTRUCTORA NIVICA C.A., una parcela de terreno propiedad de ese Instituto, distinguida con las siglas A-2, la cual forma parte de la Urbanización Base Aragua ubicada en jurisdicción del Municipio Crespo, Distrito Girardot del Estado (sic) Aragua, cuya descripción y linderos fueron especificados anteriormente, por un precio de doscientos noventa y cinco mil seiscientos cincuenta y tres bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 295.653,82), equivalentes hoy a Bs. 295,65, precio del cual la empresa demandada pago (sic) como cuota inicial la cantidad de ochenta y ocho mil ochocientos cuatro bolívares con trece céntimos (Bs. 88.804,13), equivalentes hoy a Bs. 88.80, y la cantidad restante, vale decir, los doscientos seis mil ochocientos cuarenta y nueve bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 206.849,69), equivalentes hoy a Bs. 206,84, sería cancelados en un plazo máximo de tres (3) años contados a partir de la firma del documento de compra-venta la cual tuvo lugar en fecha 25 de septiembre de 1981, tal como consta del documento de compra-venta Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Girardot, Maracay, estado Aragua bajo el Nº 11, folio 29 vuelto, Tomo 3º Adicional Nº 1. Adicionalmente señala que también fue convenido que la CONSTRUCTORA NIVICA C.A., se comprometió a comenzar la obra en un plazo no mayor de ocho (8) meses y a concluirla en un tiempo no mayor de veinticuatro (24) meses, tiempo que sería igualmente contado a partir de la fecha firma del contrato antes referida.
Ahora bien, con vista a la afirmación del propio demandante, el plazo de tres (3) años para pagar el precio de la venta de la parcela venció el 25 de septiembre de 1984, por lo que a partir de allí se inició el lapso de diez (10) años de prescripción extintiva que corresponde a las acciones personales previsto en el artículo 1977 (sic) del Código de Procedimiento Civil venezolano, razón por la cual a contar del 26 de septiembre de 1984 a la fecha de interposición de la presente demanda, esto es, el 07 (sic) de julio de 1997 transcurrieron doce (12) años, nueve (9) meses y once (11) días, lapso que supera los diez (10) años establecidos en el antes referido artículo 1.977.
Así mismo, tampoco consta en las actas procesales elementos por medio de los cuales se demuestre que se haya verificado la interrupción de la prescripción de la acción, conforme a lo establecido en el Capitulo (sic) III del Titulo XXIV del Código de Procedimiento Civil Venezolano (sic).
Por otra parte es importante señalar que si bien la parcela de terreno objeto de la venta es un bien que pertenecía al Instituto Nacional de la Vivienda el cual a su vez es un ente del Estado, sin embargo esta circunstancia no es óbice para que sea declarada la prescripción.
Luego, constado en el presente caso que el término de diez años había transcurrido con creces sin que el acreedor hiciera valer su acción de Resolución de Contrato y siendo estos hechos no controvertidos en el expediente; al encontrase la acción incoada subsumida en la referida causal de inadmisibilidad debe este Tribunal forzosamente declarar la prescripción de la acción propuesta. Así se decide.” (Mayúsculas y negrillas del original).
-III-
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 21 de abril de 2009, los Abogados Juan Angulo y Manuel Angarita, actuando con el carácter Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Constructora Nivica C.A., consignó escrito de informes, mediante el cual, alegaron las razones de hecho y de derecho siguientes:
Que, por sentencia de fecha 16 de julio de 2008, el Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia en la cual declaró inadmisible la demanda que por resolución de contrato de compra venta que interpusiera el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) contra su representada, arguyeron que tal decisión fue sustentada en lo preceptuado en el artículo 1.977 del Código Civil, el cual establece el lapso de prescripción de las acciones, cuyo texto de la sentencia recurrida transcribieron.
Indicaron, que la prenombrada decisión se encuentra ajustada a la realidad procesal, real y jurídica, no conteniendo ningún tipo de vicio, salvo el error de trascripción cuando agrega en su dispositivo Código de Procedimiento Civil, en lugar de Código Civil, como jurídicamente ya lo había establecido en sus consideraciones para decidir.
Manifestaron, que el Juzgado A quo de forma precisa determinó correcto el alegato de prescripción que fue alegado por su mandante, en todas las secuelas del proceso y por ello solicitan a esta Corte que ratifique el fallo impugnado y declare la inadmisibilidad de la demanda, por estar prescrita de conformidad con lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, por cuanto a contar desde el 26 de septiembre de 1984, plazo final para el pago del saldo del precio de venta, a la fecha de interposición de la presente demanda, es decir, al 7 de julio de 1997, transcurrieron doce (12) años, nueve (9) meses y once (11) días, lapso que supera los diez (10) años, establecido el artículo ut supra, por lo cual, según sus dichos, la acción está prescrita.
Indicaron, a todo evento en lo que respecta a la demanda incoada que la misma era improcedente, en virtud que en los términos que fue convenida la venta, la resolución no tiene cabida, en lugar de ello el autor sólo tenía abierta, alegan, la vía de trabar la ejecución de la hipoteca o bien, pedir el cobro del precio por un procedimiento de vía ejecutiva, ya que en el contrato indica con claridad que la falta de pago del precio daría lugar a la ejecución de la hipoteca constituida para garantizar la obligación.
Que en virtud de ello, el contrato infiere la renuncia tácita del actor para acudir a la acción resolutoria, en el sentido que, al imponer una cláusula en la que se previó que en caso de incumplimiento se procedería a la ejecución de la hipoteca de primer grado constituida por su mandante a favor de la actora, no siendo factible acusarse sorpresiva la redacción del contrato el cual la misma fue encomendadas por abogados del actor.
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido por la Abogada Ana Julio Molina Pizarro, contra la decisión dictada en fecha 16 de julio de 2008, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró inadmisible la demanda interpuesta, y al respecto observa que el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia contencioso administrativa, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la citada norma, en virtud de ello, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 16 de julio de 2008, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido la Apoderada Judicial del Instituto Nacional de Vivienda (INAVI), contra la sentencia dictada el 16 de julio de 2008, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible la demanda por resolución de contrato ejercido conjuntamente con solicitud de medidas cautelares de secuestro y de prohibición de enajenar y gravar, y al respecto, observa:
Punto Previo: de la solicitud de decaimiento o desistimiento de la causa.
La Representación Judicial de la parte demandada, en fecha 20 de junio de 2013, presentó escrito mediante el cual solicitó por un lado, el desistimiento de la acción, como consecuencia jurídica de la no fundamentación de la apelación, de conformidad con lo establecido en el párrafo 19 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aduciendo que la falta de formalización conduce al desistimiento de la apelación y por el otro, el decaimiento o abandono procesal de la apelación, “…en virtud que además de no haberla formalizado en tiempo hábil nunca se intereso (sic) en que se administre justicia, ya que en cinco (5) años, no realizó actuación alguna, para impulsar la apelación”.
Ahora bien, en relación al primero de los alegatos referente a la solicitud de desistimiento de la apelación en razón de la consecuencia jurídica establecida en el en el párrafo 19 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, es menester para esta Corte, señalar que tal como se evidencia al folio dos (2) de la segunda pieza del expediente judicial, el procedimiento llevado en segunda instancia aplicado en el caso sub examine fue el previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuyo procedimiento se llevará a cabo con la presentación del escrito de informes de las partes, observaciones a los informes, sin que establezca dicho texto consecuencia jurídica por la no presentación del mismo, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional desestima el pedimento de desistimiento de la fundamentación a la apelación en virtud que lo que procedía en este caso era la presentación de informes. Así se decide.
En relación al pedimento de “decaimiento o abandono de procesal de la apelación”, y en virtud que en el referido escrito hizo referencia al “decaimiento o abandono procesal se ha pronunciado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en sentencia Nº 1.047, de fecha 1º de junio de 2.004” (sic), solicitando que se declare “el decaimiento por pérdida de interés”.
Al respecto, esta Corte observa que la figura procesal del decaimiento o abandono procesal de la apelación no es procedente en el caso de autos en razón que la presente sentencia se encontraba en estado de sentencia, etapa en la cual no se le puede imponer sanción a las partes por la inactividad del proceso cuando el mismo está en espera de la decisión que debe emitir el Juez, en virtud de ello, se desestima el pedimento formulado. Así se decide.
De la apelación ejercida
Declarado lo anterior, corresponde a esta Corte conocer acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de julio de 2008, por la Representación Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2008, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró prescrita la acción en la presente causa y al efecto, se observa que:
La presente controversia se circunscribe en la demanda de resolución de contrato de compraventa que suscribió el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), con la Sociedad Mercantil Constructora Nivica C.A., en virtud que ésta no cumplió con las condiciones generales establecidas en el contrato, la cual constituía entre otras condiciones, la construcción de viviendas por parte de la demandada, así como el pago de las cuotas que acordaron en el referido contrato.
De la revisión de la sentencia recurrida, se observa que el Juzgado de Primera Instancia, previo alegato opuesto por la Representación Judicial de la parte demandada, declaró Inadmisible, la acción, por haber transcurrido el lapso de prescripción de los diez (10) años, relativa a la extinción de las acciones personales de conformidad con lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil.
Ahora bien, establece el artículo 1.952 del Código Civil que “la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley de la acción”.
En este sentido, establece el artículo 1.977 del Código Civil:
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título, ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley…”.
En este contexto, es menester para este Órgano Jurisdiccional señalar que a sido prolija la doctrina en establecer los llamados derechos reales y en tal sentido se ha afirmado que tradicionalmente se distingue el derecho de propiedad de una parte, y de otro los derechos reales sobre cosa ajena; el derecho de propiedad es el derecho real por excelencia que otorga un señorío completo sobre el bien; es un derecho autónomo que no está subordinado a ningún otro. Los derechos sobre la cosa ajena, en cambio tienen un contenido limitado otorgan sólo algunas facultades que contiene la propiedad, por lo que están subordinadas a éste, en la doctrina moderna reciben estos derechos la denominación de derechos limitados. Los derechos reales teniendo en cuenta el contenido o facultades más o menos amplias que lo integran se clasifica de la manera siguiente: i) Los derechos reales de goce y disposición a derecho de propiedad o dominio que equivale a los derechos reales en sentido estricto; ii) derechos reales de mero goce: (uso, usufructo, habitación servidumbre) los cuales confieren facultades de inmediata utilidad sobre el bien ajeno; iii) derechos reales de garantía: (prenda e hipoteca) éstos sólo otorgan la posibilidad de obtener el valor de la cosa a través de la facultad de promover su venta, sin que en cambio otorguen facultades inmediatas sobre el bien.
El derecho real tiene de ordinario naturaleza perpetua, su ejercicio lo consolida, pero pereciendo la cosa, se produce la extinción del derecho. El derecho de obligación tiene una naturaleza limitada, nace para morir puesto que su ejercicio lo extingue y subsiste aún desapareciendo la cosa sobre la que recae (salvo que por ello obre un modo de extinguir las obligaciones).
Entonces, al abrigo de los anteriores razonamientos y con relación al referido contrato de compraventa del indicado inmueble de fecha 25 de septiembre de 1981, estamos en presencia de una acción real al discutirse en el fondo de lo controvertido el destino de la propiedad objeto de controversia, lo que es claro, que se está en presencia de un contrato que tiene efectos por su propia naturaleza de derechos reales, por lo que en consecuencia, las acciones que se deriven con ocasión a la propiedad, son estrictamente reales y la prescripción aplicable, es la veintenal de acuerdo al precitado artículo 1.977 del Código Civil. Así se decide.
En este contexto, debe precisarse si la pretensión resolutoria del contrato de compraventa, está o no inferida de prescripción extintiva y al efecto, se constata en autos, que desde el día 25 de septiembre de 1981, cuando se celebró dicha negociación, venciéndose el plazo de tres (3) años para pagar el precio de dicha venta el 25 de septiembre de 1984, siendo a partir de esta última fecha, que empezaría a transcurrir el lapso de prescripción, por lo que al 7 de julio de 1997, fecha en la cual fue interpuesta la presente demanda, se constata que no se había consumando el lapso de prescripción de veinte (20) años de la pretensión deducida, verificándose con ello que la demanda fue interpuesta tempestivamente. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto y al determinar esta Instancia Jurisdiccional que la presente demanda fue interpuesta antes del vencimiento de los veinte (20) años estipulado en el artículo 1977 del Código Civil, resulta forzoso para esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte actora, en consecuencia REVOCAR el fallo dictado de fecha 16 de julio de 2008, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital mediante la cual declaró inadmisible la demanda por resolución de contrato interpuesta por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), contra la Sociedad Mercantil Constructora Nívica C.A. Así se decide.
Ahora bien, revocada como ha sido la sentencia apelada, y en virtud de que la presente demanda fue declarada inadmisible por el Juzgador de Instancia, se ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a los fines de que se pronuncie sobre mérito de fondo de la causa como Órgano Jurisdiccional competente para conocer en primer grado de jurisdicción del presente asunto. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Ana Julia Molina Pizarro, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), contra el fallo dictado el 16 de julio de 2008, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible la demanda interpuesta por el prenombrado Instituto contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA NIVICA C.A.
2. CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- REVOCA la decisión dictada en fecha 16 de julio de 2008, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
4.- Se ORDENA al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, se pronuncie sobre mérito de fondo de la causa como Órgano Jurisdiccional competente para conocer en primer grado de jurisdicción del presente asunto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, doce (12) días del mes junio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MIRIAM E, BECERRA T.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2009-000261
MEBT/18
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario.
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