JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000924

En fecha 7 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2681 de fecha 22 de mayo de 2009, proveniente del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana AURA ELENA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.643.907, asistida por el Abogado Jean Kabaze Kerbo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 100.344, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO MONAGAS.

Dicha remisión tuvo lugar en virtud que en fecha 22 de mayo de 2009, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 29 de abril de 2009, ratificado el 19 de mayo de ese mismo año, por el Abogado Juan Pino, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 25.407, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada en fecha 23 de abril de 2009, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 13 de julio de 2009, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho más seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia, para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación del recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 16 de septiembre de 2009, fijado el procedimiento de segunda y por cuanto en fechas 29 de abril y 19 mayo de 2009, la Representación Judicial de la parte recurrida compareció ante el Juzgado A quo, a los fines de ejercer recurso de apelación contra el fallo dictado el 23 de abril 2009, constatándose que procedió a fundamentar dicha apelación; se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la misma.

En fecha 23 de septiembre de 2009, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación a la apelación.

En fecha 24 de septiembre de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 1º de octubre de 2009.

En fecha 5 de octubre de 2009, transcurrido como se encontraba el lapso para la promoción de pruebas en la presente causa, sin que se hubiere promovido alguna y encontrándose en estado de fijar la Audiencia de Informes Orales, de conformidad con lo previsto en el aparte 21 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este Órgano Jurisdiccional difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la misma.

En fechas 5 de noviembre y 3 de diciembre de 2009, se difirió nuevamente la oportunidad para la fijación del día en que tendría lugar la Audiencia de los Informes Orales en la presente causa.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro, fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, quedando reconstituida de la manera siguiente: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 1º de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 8 de febrero, 8 de marzo, 8 de abril, 6 de mayo y 3 de junio de 2010, se difirió nuevamente la oportunidad para la fijación del día y hora en que tendría lugar la Audiencia de los Informes Orales en la presente causa.

En fecha 7 de julio de 2010, de conformidad con la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró en estado de sentencia la presente causa, en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Enrique Sánchez, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 30 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 7 de febrero de 2012, vencido como se encontraba el lapso fijado mediante el auto de fecha 30 de enero de 2012, se reasignó la Ponencia a la Juez Marisol Marín R., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Mediante decisión Nº 2012-0231 de fecha 29 de febrero de 2012, esta Corte declaró “…la nulidad de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación. Asimismo, por cuanto en fecha 7 de julio de 2009 la presente causa fue recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Primera y Segunda Contencioso Administrativo, corresponde a la Secretaría de este Órgano Sentenciador efectuar las notificaciones a que haya lugar con la finalidad de poner a derecho a las partes y dar continuidad a la misma, por lo que se ORDENA la remisión de la presente causa a la Secretaría de esta Instancia Jurisdiccional para que realice lo conducente en aras de colocar a las partes a derecho…” (Mayúsculas y negrillas del original).

En fecha 16 de mayo de 2012, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada en fecha 29 de febrero de 2012, se acordó notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto las mismas se encontraban domiciliadas en el estado Monagas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los fines que practicara las notificaciones a los ciudadanos Aura Elena González González, Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Bolívar del estado Monagas.

En esa misma fecha, se libraron las notificaciones correspondientes.

En fecha 7 de noviembre de 2012, se recibió del Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el oficio Nº 4116 de fecha 21 de septiembre de 2012, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 16 de mayo de 2012, la cual fue debidamente cumplida, siendo agregadas a las actas del expediente el 8 de noviembre de 2012.

En fecha 21 de noviembre de 2012, notificadas las partes de la sentencia dictada en fecha 29 de febrero de 2012, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 28 de noviembre de 2012, inclusive, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 29 de noviembre de 2012, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente Marisol Marín R., a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 19 de febrero de 2013, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa, a tenor de lo previsto en el artículo 93 ejusdem, el cual venció en fecha 30 de abril de ese mismo año.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a esta Corte de la Abogada Miriam E. Becerra T., fue reconstituida la Junta Directiva, quedando conformada de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente, MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En fecha 28 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 8 de mayo de 2014, vencido como se encontraba el lapso fijado mediante el auto de fecha 28 de abril de 2014, se reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

Efectuada la lectura individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a decidir previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 5 de noviembre de 2008, la ciudadana Aura Elena González González, asistida por el Abogado Jean Kabaze Kerbo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Monagas, con fundamento en lo siguiente:

Adujo, que a la fecha de interposición del presente recurso era “…empleado público del Municipio Libertador del Estado (sic) Monagas, situación esta (sic) que se generó cuando mediante el proceso electoral celebrado en fecha 07 (sic) de agosto del año 2005, fui electo (sic) concejal del indicado Municipio, tomando posesión de mis funciones en fecha 16 de agosto del año 2005 de manera regular y continua…”.

Sostuvo, que “…desde el 16 de agosto del 2005 hasta la presente fecha, [comenzó a percibir el pago mensual] con ocasión de la cancelación del servicio (…), la cantidad de (…) Dos mil Quinientos Bolívares Fuertes (2.500,00 Bs. F) Para el año 2006 la cantidad de (…) Dos mil Quinientos Bolívares Fuertes (2.500,00 Bs. F), para el año 2007, la cantidad de (…) Tres Mil Quinientos Bolívares Fuertes (3.500,00 Bs. F), y para el año 2008, la cantidad de (…) Cuatro Mil Doscientos Bolívares Fuertes (4.200,00 Bs. F)…” (Negrillas del original y corchetes de esta Corte).

Adujo, que “…desde el inicio de la función Pública [ha efectuado reuniones] con la Autoridad Ejecutiva del Municipio Bolívar, con la finalidad de que [le] sean cancelados el Bono Vacacional y Bono de Fin de año 2005, 2006, 2007 y 2008, beneficios éstos que [le] corresponden en contraprestación a la realización de [sus] funciones pública las cuales en [su] caso particular han sido realizadas de manera regular y continua hasta presente fecha, todo ello bajo la protección de lo establecido en el Artículo (sic) 2 de la Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios en concordancia con lo tipificado en los Artículos (sic) 24 y 25 de la ley (sic) del Estatuto de la función Pública…” (Mayúsculas, negrillas, subrayado del original y corchetes de esta Corte).

Indicó, que “…hasta la presente fecha se [le] adeuda el Bono de Fin año 2005, 2006, 2007 y 2008 así como el Bono Vacacional de los años 2005, 2006, 2007 y 2008, aún cuando [han] celebrado acuerdos de solicitud de créditos adicionales para el pago de lo adeudado (…), el cual [le] corresponden por así establecerlo (…) el Artículo (sic) 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para altos Funcionarios y Funcionarias de los estados y Municipios con amparo al Principio (sic) de intangibilidad tipificado en el articulo (sic) 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).

Explicó, que “…los indicados Beneficios (sic) Laborales (sic) de carácter legal deberán ser calculados de conformidad con lo tipificado en lo (sic) Artículos (sic) 24 y 25 de la Ley del Estado de la función Pública, y sobre la base de los emolumentos que [discriminó] anteriormente por año, los cuales [percibió y sigue] percibiendo de manera mensual con ocasión a la cancelación del servicio por ejercer la Función Pública para lo cual [fue] electo (sic) de manera regular y continua desde el 16 de Agosto (sic) 2005 hasta la presente fecha, por cuanto la función pública concluye en el año 2009 por ser un cargo de elección Popular (sic) que contempla un periodo constitucional en el ejercicio de las funciones de cuatro (4) años…” (Corchetes de esta Corte).

Por lo antes expuesto, demandó los conceptos laborales siguientes: i) “bono de fin de año 2005 (fraccionado)”, el monto de dos mil cuatrocientos noventa y nueve bolívares con noventa céntimos (Bs. 2.499,90); ii) “bono de fin de año 2006”, la cantidad de siete mil cuatrocientos noventa y nueve bolívares con setenta céntimos (Bs. 7.499,70); iii) “bono de fin de año 2007”, el monto de once mil novecientos noventa y nueve bolívares con setenta céntimos (Bs. 11.999,70); iv) “bono de fin de año 2008 (fraccionado)”, la cantidad de nueve mil cuatrocientos cincuenta bolívares sin céntimos (Bs. 9.450,00); v) “bono vacacional del año 2005 (fraccionado)”, la cantidad de mil ciento diez bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 1.110,78); vi) “bono vacacional del año 2006”, el monto de tres mil trescientos treinta y tres bolívares con veinte céntimos (Bs. 3.333,20); vii) “bono vacacional del año 2007”, el monto de cinco mil trescientos treinta y tres bolívares con veinte céntimos (Bs. 5.333,20); viii) “bono vacacional del año 2008 (fraccionado)”, la cantidad de cuatro mil doscientos bolívares sin céntimos (Bs. 4.200,00); para un total de cuarenta y cinco mil cuatrocientos veintiséis bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 45.426,48), monto por el cual, demandó a la Alcaldía recurrida.

Fundamentó, el presente recurso “…en el Articulo (sic) 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la Protección Oficial al trabajo y los principios del Derecho Laboral extensible a todos los que ejercen funciones públicas como la manera de realizar un ejercicio no discriminatorio y de equiparación o igualdad contra la ley, el articulo (sic) 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para altos funcionarios y funcionarias de los Estados y Municipios la cual reconoce que los concejales tienen derecho a percibir la Bonificación de Fin de año y Bono Vacacional en concordancia con lo tipificado en los Artículos 24 y 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que contempla el derecho al cobro y forma de calculo (sic) de los beneficios laborales de Bono Vacacional y fin de año”.

Además de la pretensión de pago de las cantidades supra señaladas, la parte recurrente solicitó “el pago de los intereses de mora que se hayan generado hasta que el presente recurso se encuentre definitivamente firme, así como el pago que por concepto de honorarios Profesionales de asistencias o representación Jurídicas se generen, igualmente la condenatoria en costa”.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 23 de abril de 2009, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los términos siguientes:

“II
De las Excepciones de Inadmisibilidad e inepta acumulación
Alegó la recurrida la causal de inadmisibilidad por caducidad, invocando el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece un lapso preclusivo de tres meses para intentar la acción, lapso éste que no admite interrupción o suspensión y que comienza a contarse desde el día que se produjo el hecho, que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto. Señalando que desde el año 2005, según lo alegado por el recurrente fue que le nació el derecho a cobrar, alegando que tales derechos no han sido reconocido por el Municipio Bolívar y que ante tal afirmación y visto los conceptos reclamados, años imputados y fecha de interposición del recurso, resulta lógico concluir que operó la caducidad.
A los fines de pronunciarse sobre esta excepción de inadmisibilidad, observa el Tribunal, que la recurrida, en la audiencia definitiva señaló que la Alcaldía del Municipio Bolívar ha adoptado el criterio sostenido por el Contraloría General de la República, en relación al pago de bono vacacional y de fin de año, en lo referente a la remuneración no solo de los concejales o concejalas, sino también de los miembros de las juntas parroquiales en un dictamen dictado al respecto y que concluye que tal remuneración consiste en la percepción de una dieta.
De ambos argumentos debe señalar el tribunal lo siguiente:
(…Omissis…)
De manera tal, que cuando el derecho está sometido a la caducidad el lapso de vigencia es fatal y es debido a esa fatalidad del lapso, que debe haber una precisión del momento en el cual comienza para determinar exactamente el momento en que fenece el derecho sometido a esa decadencia o caducidad. El artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, supone un hecho o un acto administrativo, del cual deba partir a contarse el lapso de caducidad, sin embargo, de la manifestación espontánea de la recurrida, en la que reconoce que el recurrente efectivamente es un Concejal activo adscrito al Concejo Municipal del Municipio Bolívar del estado Monagas, hasta los actuales momentos, se desprende a favor del recurrente, que no ha comenzado ningún lapso de caducidad, por no haberse producido un hecho o un acto determinado, confirmándose esta posición, de la afirmación de la recurrida de que la Administración Pública Municipal ha adoptado el criterio de la Contraloría General de la República, pero tal adopción ha sido de manera pasiva, por que (sic) nunca ha habido un pronunciamiento expreso, del que pueda deducirse la posible lesión de un derecho del recurrente, ahora que, el recurrente en conocimiento de la posición de la Contraloría General de la República, haya acudido al Tribunal, aún dentro de su permanencia del ejercicio del cargo que ejerce, para reclamar por esta vía la determinación sobre la consideración del derecho que reclama.
Tendremos que, si no ha habido un momento preciso que pueda establecerse como el inicio del lapso de decadencia del derecho de los recurrentes, mal puede establecerse que ese lapso haya vencido, por lo que debe el tribunal en consideración a los anteriores criterios, desechar la excepción de inadmisibilidad puesta y así se decide.
Así mismo, la recurrida alegó en la audiencia definitiva la Inepta Acumulación, por cuanto el recurrente ejerció dos acciones, por demanda de cobro por bono vacacional, bono de fin de año y el pago de los Honorarios Profesionales, señalando además que el procedimiento funcionarial es incompatible con el procedimiento de cobro de Honorarios Profesionales.
Si bien la anterior afirmación de la recurrida es cierta, no comparte este Tribunal la interpretación que le dio a la petición del demandante, por cuanto éste sobre tal petición no realizó argumento alguno de hecho ni de derecho, que pudiera entenderse como una acumulación de pretensiones que efectivamente resultarían no acumulables, sino que entenderá quien aquí decide que lo pretendido por el recurrente, será que en una eventual condenatoria en costas se estimara el monto de los honorarios profesionales del abogado actor, petición ésta por lo demás impertinente en el tipo de recurso ejercido, pero que de manera alguna limitará el ejercicio del reclamo de los derechos que conforman de manera exclusiva, el objeto del presente juicio, como será la reclamación formulada por el actor sobre el reconocimiento de los derechos que cree tener en conformidad con las leyes de la República, excluyendo evidentemente, los que puedan derivar de la relación profesional que pueda existir en entre él y su apoderado, lo cual no es materia del presente juicio, por lo que tal incidental e impertinente petición, no podrá provocar la inadmisibilidad de la presente querella, por considerarse que sobre la misma no se han esbozado ni las razones de hecho ni las de derecho que evidencien la formulación de la pretensión de pago de honorarios profesionales dentro del objeto de la presente querella, por lo que se desestima la cuestión o excepción de inadmisibilidad opuesta. Así se decide.
III
Del Derecho que tiene la reclamante sobre los Conceptos Reclamados
La negativa de la Administración, expresada en la audiencia definitiva, se basa exclusivamente en el argumento de (sic) la reclamante no es una funcionaria público a tenor de lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública y lo que devenga es una dieta y no pueden darse pagos distintos a esas dietas.
Como se dijo, la recurrida alega que existe un dictamen de la Contraloría General de la República que señala que los Concejales y los miembros de las Juntas Parroquiales devengan es una ‘dieta’, pero además tal dictamen les fija ciertas pautas para el pago de emolumentos y establece que no puede desprenderse del análisis de las normas que rigen la materia que les corresponda a los concejales y miembros de las juntas parroquiales, ningún otro beneficio como bonificaciones de fin de año y bono vacacional a los que alude la Ley Orgánica De Emolumentos Para Los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios. En relación a ese aspecto debe decirse que tal dictamen no es vinculante para este Tribunal y por tanto se aparta de sus afirmaciones y además observa que el articulo (sic) 79 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece que ‘La Ley Orgánica que rige la materia prevé la modalidad y limite de las remuneraciones que corresponden por el desempeño de la función publica (sic) de Alcalde o Alcaldesa, de Concejales o Concejalas y de los miembros de las juntas parroquiales…’ , por lo que la Ley que rige a estos funcionarios municipales (Ley Orgánica del Poder Público Municipal), remitió a la Ley Orgánica de Emolumentos para los Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, entre los que se encuentran los miembros de las juntas parroquiales, la regulación sobre el sistema de remuneración que le corresponde y, disintiendo de dicho dictamen, no puede concluirse que por el señalamiento de unas disposiciones que contienen una especie de sanción administrativa excepcional, como son las del último aparte del articulo 35 y el numeral 21 del artículo 95 del Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, que llama a esta remuneración ‘dieta’ se pueda concluir, que los concejales reciben por principio, una ‘dieta’ en el sentido que entendió la Contraloría General de la República y no una remuneración en el sentido que la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia interpretó, sobre el concepto de emolumentos cuando determinó, además, lo siguiente:
(…Omissis…)
En consecuencia, al estar sometidos los Concejales el aspecto de la fijación de su remuneración a la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios y así mismo al estar asimilado, el concepto de emolumentos al concepto de salario en el sentido expresado por la Ley Orgánica del Trabajo, no nos queda la menor duda, de que en la interpretación realizada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia antes referida, existe una identidad entre ambos conceptos.
Ahora bien, en el concepto de salario antes señalado y por tanto en el concepto de emolumentos, se incluye que el mismo, es decir, el emolumento, debe percibirse con ocasión de la prestación del servicio y es por ello que hay que señalar que, en el caso de los miembros de las juntas parroquiales la remuneración, emolumento, o ‘dieta’ que reciben lo hacen con ocasión de la prestación de sus servicios, al ejercer las funciones públicas para las cuales fueron electos, siendo ésta la forma en que el recurrente recibía su remuneración, lo cual consta al folio 61 del expediente; asunto éste que no fue contradicho de manera alguna por la Administración. Sin embargo, y dentro del régimen de las excepciones, nada obsta para que si en algún momento, no cumpliere esas determinadas funciones de las que está investido y que le generan derechos y obligaciones, se le suspenda tal emolumento, ‘dieta’ o remuneración que se le otorga como contraprestación al cumplimiento y realización del ejercicio de sus funciones, lo cual no es otra cosa que, la prestación de un servicio de función pública, siempre y cuando esa percepción sea realizada de manera regular y continua, tal como se dijo que lo había demostrado el recurrente. En este sentido, ni la excepción, ni la denominación de ‘dieta’ que establece el ordinal 21 del articulo (sic) 95 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, respecto de la remuneración que reciben los miembros de las juntas parroquiales, servirá para determinar que tal percepción se hace por un concepto distinto al de emolumento o remuneración, en el sentido que lo definió la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la ya referida sentencia N° 800 del 29 de marzo del 2006, antes trascrita, por lo que el tribunal acogerá el criterio, que también el miembro de junta parroquial devenga una remuneración, entendida en el sentido señalado en mencionada sentencia, ya que en el caso de autos, donde no fue discutido el hecho de que la percepción de tales emolumentos fuera esporádica o continua, y al no discutirse y estar fijados como un monto mensual a devengar por el miembro de la junta parroquial, se entenderá que lo recibe de manera continua, regular y permanente y como una consecuencia de la realización de sus funciones, lo cual lo equipara al concepto de salario antes señalado, por llenar los requisitos que se exigen para tener a una retribución como salario.
Determinado lo anterior, debe señalarse que respecto del Bono Vacacional y del Bono de Fin de Año, la Ley Orgánica de Emolumentos para altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, reconoce que los miembros de las juntas parroquiales tienen derecho al bono vacacional y al bono de fin de año, lo cual ciertamente se desprende de lo establecido en el artículo 2 de dicha ley al señalar que los limites que establece esta ley excluye a de las bonificación de fin de año y bono vacacional a los cuales tienen derecho todos los funcionarios públicos regulados por esta ley, entendiéndose que la cualidad de funcionario público de los miembros de las juntas parroquiales, deviene del contenido del artículo 79 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que remite a la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios de los Estados y Municipios ‘la modalidad y el límite de las remuneraciones que correspondan por el desempeño de la función pública de alcalde o alcaldesa, de los concejales o concejalas, miembros de juntas parroquiales...’ (negrillas del Tribunal) y al realizar este señalamiento la ley orgánica señalada, que regula a los miembros de las juntas parroquiales, les está reconocido el derecho que tienen a percibir, tanto la bonificación de fin de año como el bono vacacional
En este aspecto la posición del Tribunal se enmarca dentro de lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 830 de fecha 07 de mayo de 2.004, el (sic) la cual señaló:
(…Omissis…)
Ahora bien, para el cálculo de lo correspondiente por concepto de bono vacacional y bono de fin de año, tendremos que remontarnos a lo establecido en esa ley general del funcionario público que es la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), aplicándola desde su entrada en vigencia el contenido de los articulo 24 y 25 para la realización del cálculo de tales conceptos que en el caso del bono vacacional será de 40 días y en caso del bono de fin de año será de 90 días. Así se decide.
IV
De Lo Reclamado
El demandante reclama los bonos vacacionales y bono de fin de año, relativo a los años 2005, 2006, 2007 y 2008, intereses moratorios y las costas procesales, por lo que el Tribunal pasa a determinar o no la procedencia de lo solicitado, así como los honorarios profesionales a que hubiere lugar.
Debe decirse que sobre el salario base de cálculo ni el recurrente trajo a los autos prueba alguna ni la recurrida tampoco, considerando que si se determina la procedencia del pago de algún concepto deberá determinarse una experticia complementaria del fallo, realizada en base a la información que efectivamente aporte la Administración sobre la base cierta de los emolumentos devengados por el recurrente en cada año.
Bono de Fin de Año
Respecto al bono de fin de año, que se reclama en primer lugar, el recurrente pide le sean cancelados para el año 2005, la cantidad de 2.499.90 Bs.F.(Fraccionado); para el año 2006, 7.499,70 Bs.F.; para el año 2007; 11.999,70 Bs. F., y para el año 2008, fraccionado la cantidad, 9.450,00 Bs.F, por lo que reclama 90 días en conformidad con el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dando un total de Bs. 31.449,30 Bs.F.
Se observa que la querellante ingresó el 07 de agosto del 2005, por lo que deberá ser prorrateado en orden a los 4 meses efectivamente laborados. Como quiera que al querellante le corresponde 90 días por año, esto lo dividimos entre 12 meses da un total de 7,5 días, que deberá ser multiplicado en base a los 4 meses, luego el resultado de ese monto multiplicado por el salario diario, el cual se determinará a través de una experticia del fallo complementario.
En lo que respecta a los años 2006 y 2007, le corresponde 90 días por cada año, el cual deberá ser multiplicado por el salario diario que devengaba el querellante para cada periodo, como se dijo anteriormente, se determinará a través de una experticia complementaria del fallo. De igual forma para el año 2008, se le aplicará de manera fraccionada los 90 días por año, multiplicado por el salario diario, en base diez meses, en virtud de que solicita se le cancele hasta la fecha que interpuso la presente querella, siendo interpuesta la misma el día 03/11/2008, lo cual consta al dorso del folio dos del expediente. En consecuencia se hará sobre el cálculo de 10 meses correspondiéndole setenta y cinco (75) días) Así se decide.
Bono Vacacional
Respecto del bono vacacional y en consideración del que quedo anteriormente establecido, por aplicación analógica del artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el reclamante tienen derecho a un bono vacacional de 40 días.
Ahora bien, por cuanto la querellante ingresó el 07 de agosto del 2005, por lo que deberá ser prorrateado en orden a los 4 meses efectivamente laborados. Al querellante le corresponde 40 días por año, esto lo dividimos entre 12 meses da un total de 3,33 días, multiplicado por los 4 meses asciende a la cantidad de 13,32 días, ese resultado deberá ser multiplicado por el salario diario, el cual se determinará a través de una experticia del fallo complementario.
En lo que respecta a los años 2006 y 2007, le corresponde 40 días por cada año, el cual deberá ser multiplicado por el salario diario que devengaba la querellante para cada periodo, como se dijo anteriormente, se determinará a través de una experticia complementaria del fallo. De igual forma para el año 2008, se le aplicará de manera fraccionada los 40 días por año, multiplicado por el salario diario, en base diez meses, en virtud de que solicita se le cancele hasta la fecha que interpuso la presente querella, siendo interpuesta la misma el día 03/11/2008, lo cual consta al dorso del folio dos del expediente, correspondiéndole la cantidad de 33,34 días Así se decide.
Los montos del salario diario correspondiente a cada año serán determinados mediante una experticia complementaria del fallo, en virtud de que el Municipio Bolívar no respondió correctamente la solicitud de información sobre el monto devengado en cada año por el Concejal.
Sobre el Bono Vacacional alegó la Administración que debe cancelarse cuando el beneficiario salga de vacaciones.
Es criterio de quien decide, debe coincidir la oportunidad de recibirlo con el uso de las vacaciones, asunto que no siempre es posible en la función pública, por tanto debe cancelarse al beneficiario, cuando el bono se cause. Así se decide.
V
Solicita el querellante el pago de los intereses de mora que se han generado, desde la fecha en que se concibió el derecho demandado hasta la fecha de la decisión; que se condene en costas procesales a la recurrida; así mismo solicita se le cancele los Honorarios Profesionales a que haya lugar.
Respecto al cobro de intereses moratorios; no tiene aplicabilidad en el presente caso, pues los montos aplicados no corresponden ni a salario, ni podía la Administración proceder a su pago cuando existía una recomendación de la Contraloría General de la República que lo impedía. Así mismo, se niega la condenatoria de pagos de costas procesales, por parcialidad de la decisión. En relación al pago por concepto de honorarios profesionales este Tribunal lo niega, por cuanto el mismo se rige por un procedimiento especial, distinto al Prestaciones Sociales. Así se decide.
(…Omissis…)
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.
SEGUNDO: SIN LUGAR las excepciones de inadmisibilidad por caducidad opuesta por la recurrida.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de cobro de diferencia de bono vacacional y bono de fin de año, interpuesta por la ciudadana AURA ELENA GONZALEZ (sic) GONZALEZ (sic), contra el Municipio Bolívar del estado Monagas.
CUARTO: ORDENA a la Alcaldía del Municipio Bolívar la cancelación al querellante por Bono de Fin de año durante el año 2005, de manera prorrateado a 4 meses por 7,5 días por el salario que devengaba durante dicho período; en los años 2006 y 2007, cancelar 90 días por año, multiplicado por el salario diario que devengaba durante dichos periodos y para el año 2008 de forma prorrateado a 90 días 10 meses, es decir la cantidad de setenta y cinco (75) días luego multiplicado por el salario diario que devengaba el recurrente para ese año; dichos montos serán determinados a través de una experticia complementario de fallo.
De igual forma se ordena cancelar Bono Vacacional correspondiente al año 2005, en forma prorrateada a 4 meses por 3,33 días, multiplicado por el salario diario que devengaba, para los años 2006 y 2007, deberá cancelar 40 días por cada periodo, multiplicado por el salario diario que devengaba para esos periodos y para el año 2008, aplicar de manera fraccionada 40 días, a los 10 meses, lo cual asciende a la cantidad de 33.34 días por el salario diario de ese año, los cuales serán determinados a través de una experticia complementaria de fallo.
QUINTO: NIEGA la condenatoria de pagos de costas procesales, por la parcialidad de la decisión, así mismo se niega los intereses de mora, por cuanto los montos no corresponde a salario como tal y finalmente se niega el pago por conceptos de honorarios profesionales, por cuanto el mismo lo rige un procedimiento especial.
SEXTO: ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo en la forma determinada en el texto de esta decisión, la cual se realizará una vez que esta sentencia esté definitivamente firme” (Mayúsculas y negrillas del original).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fechas 29 de abril y 19 de mayo de 2009, el Abogado Juan Pino, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, apeló de la decisión del 23 de abril de 2009, dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental; constatándose que en la oportunidad de apelar contra dicho fallo, procedió a fundamentar el mismo, con base en las consideraciones siguientes:

Alegó, que el Juzgado A quo “…al decidir la solicitud de inepta acumulación la desestima ya que considera que lo querido por el querellante será que en una eventual condenatoria en costas se estimaran el monto de los honorarios profesionales del actor, que es un pedimento impertinente en este procedimiento, lo que no puede causar la inadmisibilidad por cuanto el recurrente no esbozó razones de hecho y de derecho para la formulación de su reclamo. Decisión que no compartimos porque de la lectura del escrito que contiene la querella funcionarial se desprende que el demandante solicita el pago del bono vacacional y del bono de fin de año correspondiente a los años 2005, 2006, 2007 y 2008, así como también solicita el pago de los honorarios profesionales, de intereses moratorios y de costas…”.

Indicó, que “El recurrente dividió su escrito de demanda en dos partes LOS HECHOS y PETITORIO, en ambas expresó de manera clara su voluntad de cobrar honorarios profesionales. Los justiciados al recurrir a los órganos jurisdiccionales deben sujetarse a las normas procesales que rigen la materia, el Juez debe atenerse a lo alegado y probado por las partes. Habiendo solicitado el querellante el pago de honorarios profesionales debe asumir las consecuencias de su pedimento [por lo cual, solicitó] se declare procedente la apelación e inadmisible la presente querella funcionarial por haberse peticionado sobre derechos y ejercido acciones que se tramitan en procedimientos diferentes e incompatibles entre sí” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).

Alegó, nuevamente, la caducidad de la acción para reclamar el bono de fin de año y, respecto al bono vacacional, señaló que la parte querellante “…no ha disfrutado de vacaciones para tener derecho al cobro de dicho beneficio [aunado a que], resulta incompatible con el cargo de elección popular…” (Corchetes de esta Corte).

En efecto, agregó que “…la Contraloría General de la República (…), ha establecido una doctrina administrativa de la cual se apartó el Sentenciado (sic), en la que concluye que los Concejales no tienen derecho al disfrute de beneficios económicos distintos a la dieta o emolumento previsto en la Ley de Emolumentos. [Así,] en su artículo 2 no establece beneficios distintos al pago de dietas mensuales por asistencia a sesiones del Concejo Municipal, lo que no se considera salario, de la cual no se desprende que goce de otros beneficios, ni expresamente lo establece otra ley” (Corchetes de esta Corte).

En último lugar, solicitó se declare Con Lugar el recurso de apelación ejercido, se Revoque la sentencia apelada y Sin Lugar la querella interpuesta.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido el 29 de abril de 2009, ratificado el 19 de mayo de ese mismo año, por el Abogado Juan Pino, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, contra el fallo dictado en fecha 23 de abril de 2009, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia para conocer de la apelación ejercida por la Representación Judicial de la parte recurrida, debe esta Corte señalar que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial tiene por finalidad, según se desprende del petitorio contenido en el texto del libelo, que el Municipio Bolívar del estado Monagas proceda a pagarle a la ciudadana Aura Elena González González, quien para la fecha de interposición del recurso se desempeñaba como “Concejal” de dicho Municipio; los conceptos laborales siguientes: “bono de fin de año 2005 (fraccionado), 2006, 2007 y 2008 (fraccionado)” y lo correspondiente al “bono vacacional del año 2005 (fraccionado), 2006, 2007 y 2008 (fraccionado)”, lo que arroja, a decir de la parte querellante, un monto de cuarenta y cinco mil cuatrocientos veintiséis bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 45.426,48).

Igualmente, se observa que la parte recurrente pretendió en la presente causa los intereses moratorios, los “honorarios profesionales” y las costas.

Por su parte, en fecha 23 de abril de 2009, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los términos siguientes:

Respecto a la alegada caducidad, decidió que:

“…El artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, supone un hecho o un acto administrativo, del cual deba partir a contarse el lapso de caducidad, sin embargo, de la manifestación espontánea de la recurrida, en la que reconoce que el recurrente efectivamente es un Concejal activo adscrito al Concejo Municipal del Municipio Bolívar del estado Monagas, hasta los actuales momentos, se desprende a favor del recurrente, que no ha comenzado ningún lapso de caducidad, por no haberse producido un hecho o un acto determinado, confirmándose esta posición, de la afirmación de la recurrida de que la Administración Pública Municipal ha adoptado el criterio de la Contraloría General de la República, pero tal adopción ha sido de manera pasiva, por que (sic) nunca ha habido un pronunciamiento expreso, del que pueda deducirse la posible lesión de un derecho del recurrente…”.

Respecto a la alegada inepta acumulación, decidió que:
“…lo pretendido por el recurrente, será que en una eventual condenatoria en costas se estimara el monto de los honorarios profesionales del abogado actor, petición ésta por lo demás impertinente en el tipo de recurso ejercido, pero que de manera alguna limitará el ejercicio del reclamo de los derechos que conforman de manera exclusiva, el objeto del presente juicio, como será la reclamación formulada por el actor sobre el reconocimiento de los derechos que cree tener en conformidad con las leyes de la República, excluyendo evidentemente, los que puedan derivar de la relación profesional que pueda existir en entre él y su apoderado, lo cual no es materia del presente juicio, por lo que tal incidental e impertinente petición, no podrá provocar la inadmisibilidad de la presente querella, por considerarse que sobre la misma no se han esbozado ni las razones de hecho ni las de derecho que evidencien la formulación de la pretensión de pago de honorarios profesionales dentro del objeto de la presente querella…”.

Respecto al fondo del asunto, decidió que:

“…respecto del Bono Vacacional y del Bono de Fin de Año, la Ley Orgánica de Emolumentos para altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, reconoce que los miembros de las juntas parroquiales tienen derecho al bono vacacional y al bono de fin de año, lo cual ciertamente se desprende de lo establecido en el artículo 2 de dicha ley al señalar que los limites que establece esta ley excluye a de las bonificación de fin de año y bono vacacional a los cuales tienen derecho todos los funcionarios públicos regulados por esta ley, entendiéndose que la cualidad de funcionario público de los miembros de las juntas parroquiales, deviene del contenido del artículo 79 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que remite a la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios de los Estados y Municipios ‘la modalidad y el límite de las remuneraciones que correspondan por el desempeño de la función pública de alcalde o alcaldesa, de los concejales o concejalas, miembros de juntas parroquiales...’ (negrillas del Tribunal) y al realizar este señalamiento la ley orgánica señalada, que regula a los miembros de las juntas parroquiales, les está reconocido el derecho que tienen a percibir, tanto la bonificación de fin de año como el bono vacacional
En este aspecto la posición del Tribunal se enmarca dentro de lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 830 de fecha 07 de mayo de 2.004…”.

En virtud de la decisión precedente, la Representación Judicial de la parte recurrida ejerció recurso de apelación sin que del escrito de fundamentación del mismo evidencie esta Alzada que haya denunciado vicio alguno con el objeto de obtener la nulidad de la sentencia apelada.

No obstante lo anterior, es importante destacar que la apelación como medio de gravamen típico está relacionado con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidad de alcanzar la justicia, la cual se constituye como el fin último del proceso.

De manera que, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la Alzada examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la contestación de la misma, a diferencia de las acciones de impugnación, las cuales no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo (vid., sentencia N° 420 de fecha 4 de mayo de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Jesús Villareal Franco).

Ello así, conviene destacar que existen limitaciones al respecto, entre las cuales vale mencionar, que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos o variar los ya planteados, cambiando, por tanto, los extremos de la litis.

Conforme a lo expuesto y, aun cuando resulta evidente para la Corte, que la forma en que la parte recurrida formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación a la apelación no resultó ser la más adecuada, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que esta Alzada analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo, que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado. Así se decide.


• De la inepta acumulación.-

Sobre dicho particular, adujo la representación judicial de la parte recurrida que “Habiendo solicitado el querellante el pago de honorarios profesionales debe asumir las consecuencias de su pedimento [razón por la cual, solicitó] se declare procedente la apelación e inadmisible la presente querella funcionarial por haberse peticionado sobre derechos y ejercido acciones que se tramitan en procedimientos diferentes e incompatibles entre sí…” (Corchetes de esta Corte).

En tal sentido y a los fines de resolver dicho alegato, este Órgano Judicial observa del contenido del escrito recursivo, que la Representación Judicial de la ciudadana Aura Elena González González, pretendió, tal y como lo señala la recurrida, “…el pago que por concepto de honorarios Profesionales de asistencias o representación Jurídicas se generen, igualmente la condenatoria en costas…” (Negrillas de esta Corte).

Sin embargo, evidencia esta Corte que lo pretendido por la Representación Judicial de la parte recurrente, es que la contraparte -el Municipio recurrido-, en caso de resultar vencido, sufrague los costos y honorarios profesionales causados en razón de sus servicios prestados en el presente juicio.

En atención a lo anterior, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional realizar las presiones siguientes:

Tanto la doctrina patria como extranjera, se ha preocupado por delimitar el ámbito a que se contraen las costas y al respecto, resulta conveniente ilustrar la opinión emitida por el autor español Guasp, según el cual, las costas procesales están constituidas “…por aquella porción de los gastos procesales cuyo pago recae sobre las partes que intervienen en un proceso determinado y reconocen a este proceso como causa inmediata o directa de su producción…” (Citado por Luis Muñoz González, en su obra “Las Costas”, Editorial Motecorvo, S.A., Madrid, 1981, pág. 38 y ss).

Ello así, la institución de las costas procesales se erige como un efecto del proceso y comprende la porción de los gastos que las partes hacen dentro del mismo hasta su culminación y que resultan por demás necesarios para la debida tramitación de éste, incluyéndose en ellos los llamados honorarios profesionales de los abogados de las partes, cuyo derecho a cobrarlos se encuentra expresamente establecido para tales profesionales en el artículo 22 de la vigente Ley de Abogados -publicada en Gaceta Oficial Nº 1081 de fecha 23 de enero de 1967- ello en relación con el respectivo obligado, que conforme a lo dispuesto en el artículo 24 del Reglamento de la mencionada Ley se circunscribe, de ser el caso, a la parte que resulte condenada en costas mediante decisión judicial por haber resultado totalmente vencida en un proceso o incidencia, siendo ésta la regla general.

En tal sentido y siendo que en el presente caso, los honorarios profesionales están comprendidos dentro de las costas procesales, tal y como fue indicado ut supra, perfectamente puede ser pretendido en la querella el cobro de los mismos, puesto que, el Apoderado Judicial no está intimando a su defendido al pago de honorarios profesionales, sino que, por el contrario, pretende que se condene en costas al Municipio Bolívar del estado Monagas, (pretensión ésta que será conocida más adelante), razón por la cual, esta Corte desecha la alegada inadmisibilidad esgrimida por la recurrida, tal y como fue resuelto por el Juzgado de Instancia. Y así se decide.

• De la caducidad.-

Invocó, nuevamente, la caducidad de la acción para reclamar el bono de fin de año correspondiente a los años 2005 (fraccionado), 2006, 2007 y 2008 (fraccionado), a tenor de lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Visto lo anterior, así como la decisión emanada del Juzgado A quo, pasa este Órgano Jurisdiccional a realizar un análisis de las actas que conforman el expediente a los fines de determinar si, tal como alega la parte recurrida, en el presente caso la acción que habilitaba a la ciudadana Aura Elena González González para reclamar los conceptos exigidos se encuentra caduca, lo cual traería como consecuencia la inadmisibilidad de la misma.

En este sentido, se observa que en fecha 5 de noviembre de 2008 (vid., folio 23 del expediente judicial), la parte recurrente interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Municipio Bolívar del estado Monagas con el objeto de solicitar el pago del bono vacacional y de la bonificación de fin de año en virtud que se desempeñaba, para la fecha de interposición del presente recurso, como “concejal” de dicho Municipio.

Así, se evidencia que la norma aplicable al presente caso es la contenida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual establece un lapso de caducidad de tres (3) meses para el ejercido válido de la acción judicial. En efecto, dicha norma sostiene:

“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

De la norma antes transcrita, se desprende que será admisible toda pretensión interpuesta contra cualquier manifestación de la actividad administrativa que viole o menoscabe algún derecho subjetivo del funcionario o aspirante a ingresar a la función pública, cuando se plantee dentro de un lapso de tres (3) meses, el cual comenzará a computarse a partir del día en que se produce el hecho generador que da lugar a la misma. Dicho lapso transcurre fatalmente, no admitiendo paralización, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer (vid., sentencia Nº 727/2003, del 8 de abril, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Osmar Enrique Gómez Denis).

Por tanto, partiendo del hecho que las reclamaciones de la parte recurrente se circunscriben al pago del bono vacacional y la bonificación de fin de año, las cuales, según sus dichos, le correspondían a partir del año 2005 y visto el lapso de caducidad establecido en la norma ut supra transcrita, en principio, las mismas se encuentran caducas.

No obstante, ha sido criterio reiterado que en el caso como el de autos, en que la parte querellante se encontraba activa para el momento de interposición de la presente querella, no debe computarse el lapso de caducidad a que hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto, en el presente caso, no se constata un hecho concreto que dé lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, en virtud que no hay una negativa expresa de la Administración en cumplir con el pago de los conceptos presuntamente adeudados a la querellante.

En ese sentido, la recurrente mantuvo una expectativa de reconocimiento por parte de la Administración del derecho al cobro del bono vacacional y bono de fin de año, en consecuencia, no existe una fecha cierta desde la cual el Juez deba efectuar el cálculo para determinar el lapso de caducidad a los fines de la interposición de la presente querella (vid., sentencia N° 2007-1726, del 16 de octubre, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Rubén Darío Camacho Díaz).

En atención a lo expuesto y al encontrarse la querellante prestando servicios como “concejal” al momento de interposición del presente recurso, hecho éste que fue expresamente reconocido por la Representación Judicial de la parte recurrida en la oportunidad de la audiencia definitiva (vid., folios 49 al 54 del expediente judicial), esta Corte desecha la alegada Caducidad y se tiene que la querella fue interpuesta tempestivamente, tal como lo estableció el Juzgado A quo. Y así se declara.

• Del bono vacacional y bonificación de fin de año.-

Sobre dicho particular, señaló que la parte querellante “…no ha disfrutado de vacaciones para tener derecho al cobro de dicho beneficio [aunado a que], resulta incompatible con el cargo de elección popular…” (Corchetes de esta Corte).
Agregó, que “…la Contraloría General de la República (…), ha establecido una doctrina administrativa de la cual se apartó el Sentenciado (sic), en la que concluye que los Concejales no tienen derecho al disfrute de beneficios económicos distintos a la dieta o emolumento previsto en la Ley de Emolumentos. [Así,] en su artículo 2 no establece beneficios distintos al pago de dietas mensuales por asistencia a sesiones del Concejo Municipal, lo que no se considera salario, de la cual no se desprende que goce de otros beneficios, ni expresamente lo establece otra ley” (Corchetes de esta Corte).

Ahora bien, es menester señalar, tal y como fue establecido ut supra, que la ciudadana Aura Elena González González, en su condición de “Concejal”, para la fecha de interposición del presente recurso, solicitó que se le pague los conceptos siguientes: “bono de fin de año 2005 (fraccionado), 2006, 2007 y 2008 (fraccionado)”; “bono vacacional del año 2005 (fraccionado), 2006, 2007 y 2008 (fraccionado)”, con fundamento en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios.

Así, cabe destacar que la Ley vigente para el momento en que la querellante inició el ejercicio del referido cargo, era la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204, del 8 de junio de 2005, la cual establecía en su artículo 92, que la elección de los Concejales se hacía por votación universal y directa, según lo pautado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Lo anterior, significa que, a tenor de la mencionada disposición normativa, en concordancia con el precepto constitucional contenido en el artículo 146, se denota que los concejales municipales detentan “cargos de elección popular”, que los excluye del régimen jurídico aplicable a los funcionarios de carrera, así como del régimen aplicable a los trabajadores que, en razón de un contrato, prestan sus servicios en la Administración. Así, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:

“Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley” (Negrillas de esta Corte).

Ahora bien, en lo relativo a las remuneraciones de los Concejales, resulta conveniente destacar lo dispuesto en el numeral 21 del artículo 95 de la Ley Orgánica in comento, el cual establece:

“Artículo 95. Son deberes y atribuciones del Concejo Municipal: (…Omissis…)
21. Los concejales y concejalas deberán presentar dentro del primer trimestre del ejerció fiscal respectivo, de manera organizada y pública a los electores de la jurisdicción correspondiente, la rendición de su gestión legislativa y política del año inmediatamente anterior, en caso contrario, se le suspenderá la dieta hasta su presentación” (Negrillas de esta Corte).

De la norma parcialmente transcrita, se desprende pues, que la remuneración de los Concejales, por el desempeño de la función edilicia consistirá en la percepción de una dieta, la cual está sujeta a la asistencia a las sesiones y sus límites se fijan en atención de lo previsto en la Ley Orgánica que rige la materia, que en el presente caso, es la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, cuyo objeto consiste en fijar los límites máximos y mínimos de los emolumentos que devenguen, entre otros, los altos funcionarios de las Entidades Distritales y Municipales, entre los cuales se encuentran los Concejales.

En tal sentido, la percepción de la dieta, además de quedar sujeta a la eventualidad de la celebración de la sesión y efectiva asistencia, queda igualmente sujeta a la presentación de la memoria y cuenta por parte del Concejal y puede perderse dicho concepto si éste no cumple con tal deber, lo que indica que en ningún caso el legislador consideró pertinente establecer tales pagos en forma fija y periódica.

Ello así, la asistencia a las sesiones y la presentación de la memoria y cuenta relativas a su desempeño en el cargo, son actividades propias de los Concejales, la cual debe ser cumplida en el ejercicio de sus funciones, como servidores públicos, debiendo percibir la remuneración prevista en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal -dieta- y conforme a las modalidades y límites previstos en la Ley Orgánica que rige la materia.

En virtud de lo expuesto, se desprende la existencia de una remuneración o retribución distinta del concepto sueldo, entendido éste como todo ingreso, provecho o ventaja que el funcionario público perciba en forma fija, regular y periódica, equiparable al concepto de salario previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Tal conclusión se reafirma con la naturaleza electiva y el carácter no permanente del cargo que ejercen los concejales, quienes no se encuentran sometidos a un determinado horario de trabajo, ni vinculados al Municipio laboralmente.

Aunado a lo anterior, esta Corte considera necesario efectuar la distinción entre los conceptos “dieta” y “salario”, sobre lo cual -en un caso similar al de autos- se pronunció esta Corte Primera de Contencioso Administrativo, en decisión Nº 2006-3106, de fecha 22 de noviembre de 2006, (caso: Jesús Amado Piñero Fernández) y, asimismo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2007-1386 del 26 de julio de 2007, (caso: Pedro José Perdomo), en los términos siguientes:

“En tal sentido, esta Corte considera pertinente analizar lo que se debe entender por dieta y por salario, a los fines de su distinción; señalando al efecto que la dieta, es el pago que por mandato de la Ley perciben ciertos funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de una función o cargo, la cual sólo se hará efectiva, siempre y cuando conste su asistencia personal a las sesiones de la Cámara o Junta a la que pertenezcan y para la cual hayan sido electos; por el contrario el salario es la remuneración, provecho o contraprestación que reciben los trabajadores con motivo de la prestación de un servicio regular y permanente, en virtud de una relación laboral, y previa celebración de un contrato de trabajo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
(…Omissis…)
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional Colegiado considera oportuno determinar cuáles son las características que posee la dieta y en tal sentido observa: 1) Es por naturaleza una obligación pecuniaria condicionada, ya que sólo se genera en virtud de la asistencia personal del funcionario a la sesión; 2) No es un pago permanente sino que varia mensualmente, de acuerdo a la asistencia personal a la sesión; 3) No es objeto de deducciones; 4) Es susceptible de suspensión inmediata, en el caso particular previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; 5) No establece, crea, ni mantiene una relación de subordinación ni de jerarquía en relación al órgano que la pagó y el funcionario que la percibe; 6) No se genera en caso de inasistencia del funcionario a la sesión respectiva; 7) Es el pago típico que realizan los órganos colegiados, generalmente deliberantes (legisladores) pero no pueden ser catalogados como tal.
Por consiguiente, en el caso de marras, mal podría el recurrente alegar que la dieta que percibía por concepto de la labor que el realizaba como Miembro de la Junta Parroquial ‘Rómulo Betancourt’, era un salario y mucho menos que el mismo generaba o da lugar al pago de prestaciones sociales” (Negrillas de esta Corte).

De lo anterior, se desprende que la dieta supone el pago que por mandato de la Ley perciben ciertos funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de una función o cargo, la cual sólo se hace efectiva, en tanto su asistencia personal a las sesiones de la Cámara o Junta a la que pertenezcan, para la cual hayan sido electos; mientras que, el salario es la remuneración, provecho o contraprestación que perciben los trabajadores con motivo de la prestación de un servicio regular y permanente, en virtud de una relación laboral y previa celebración de un contrato de trabajo, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo (1997).

De esta forma, verificada como ha sido la distinción entre salario y dieta y asumiendo que la remuneración que perciben los Concejales se circunscribe a una dieta, es de significar que sus límites deberán fijarse en atención de lo previsto en la Ley Orgánica que rige la materia, que en el presente caso, es la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, cuyo objeto contemplado en su artículo 1 prevé:

“… fijar los límites máximos y mínimos de los emolumentos que devenguen los gobernadores o gobernadoras, los legisladores o las legisladores de los consejos legislativos, el alcalde o alcaldesa del Distrito Metropolitano de Caracas, de lo demás distritos metropolitanos y municipios; los concejales o concejalas del Cabildo Metropolitano de Caracas, de los distritos y municipios; los miembros de las juntas parroquiales y demás altos funcionarios de la administración pública estadal, distrital y municipal”.

En definitiva, estima esta Corte conforme a las disposiciones contempladas en el régimen municipal, que no es posible que los Concejales perciban remuneraciones distintas a la percepción de las aludidas dietas y, por ende, debe entenderse que los límites establecidos en la Ley Orgánica de Emolumentos supra indicada, refieren a dicha categoría de remuneración, de la cual no puede desprenderse ningún otro beneficio o percepción adicional, tales como las bonificaciones de fin de año, aguinaldos y el bono vacacional, a los que alude la Ley mencionada, derechos que surgen como consecuencia de una relación de carácter laboral.

Corresponde acotar, que los Órganos y Entes de la Administración Pública en cualquiera de sus niveles, deben sujetarse a las normas constitucionales y legales que definen sus atribuciones, siendo nulas aquellas actuaciones que no acaten el “principio de legalidad administrativa” previsto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, las atribuciones de todos los órganos del Poder Público deben estar expresamente asignadas por la Ley.

Por lo que, siguiendo la perspectiva antes adoptada, dado que los Concejales tienen la condición de ejercer un cargo electivo regulado en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no cabe duda para esta Alzada, en razón al indicado principio, que al no prever ésta normas acerca del derecho al pago de los beneficios antes mencionados, ni contener disposición alguna que permita inferir tal posibilidad; no resulta posible, a falta de disposiciones expresas, aplicar, como normas supletorias, las previsiones que sobre la materia contiene la Ley Orgánica del Trabajo (1997), por cuanto del análisis antes expuesto se evidencia que no corresponden a los Concejales los derechos allí consagrados. Y así se decide.

Con base en lo expuesto, no puede esta Corte otorgar a la parte recurrente, los beneficios previstos en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, relativos a la bonificación de fin de año y el bono vacacional, en tanto: i) éste no puede ser considerado funcionario público de carrera; ii) el mismo no devenga sueldo sino dietas; y iii) tales conceptos van dirigidos a los empleados del respectivo estado o Municipio y tal como se concluyó supra, el querellante no detentó la condición de empleado ni percibió sueldo alguno durante el desempeño de sus funciones.

Dadas las consideraciones señaladas, se reitera que los Concejales se encuentran detentando cargos de elección popular, lo cual les excluye del régimen jurídico aplicable a los funcionarios de carrera, así como del régimen aplicable a los trabajadores que, en razón de un contrato, prestan sus servicios a la Administración. Adicionalmente, debe insistirse que debido a su condición, detentan una dieta, la cual -tal como ya fue resuelto- no puede ser equiparada al concepto de “salario” y por ende, al contrario de lo que exige la parte recurrente, no puede pretenderse que genere el pago de bono vacacional, y menos aún, bonificación de fin de año.

Atendiendo a lo anterior y visto que el Juzgado de Instancia erró al declarar la procedencia del pago del “bono de fin de año 2005 (fraccionado), 2006, 2007 y 2008 (fraccionado)” y lo correspondiente al “bono vacacional del año 2005 (fraccionado), 2006, 2007 y 2008 (fraccionado)”, pretendidos por la parte querellante, esta Corte declara CON LUGAR la apelación ejercida por la Representación Judicial de la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Monagas, en consecuencia, REVOCA la decisión dictada en fecha 23 de abril de 2009, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. Así se decide.

Revocado como ha sido el fallo dictado por el Juzgado A quo, esta Corte pasa a resolver el fondo del asunto controvertido, de conformidad con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil -aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa- dejándose como válido lo establecido ut supra en torno a la pretensión de pago del bono vacacional y bonificación de fin de año.

Ello así, observa esta Corte que la recurrente solicitó los intereses moratorios en la presente causa. Sobre dicho particular, se debe precisar que al haberse rechazado la procedencia de condena patrimonial de la parte querellada en virtud de las consideraciones antes expuestas, resulta improcedente dicho pedimento. Así se decide.

Finalmente y en cuanto a las costas procesales y honorarios profesionales, resulta oportuno señalar que en el presente caso, estamos en presencia de un recurso intentado con motivo a una relación de empleo público, a la cual le es aplicable, según el tiempo en que se desarrollaron los hechos, la normativa contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Así, esta Corte debe señalar que al margen de que el Municipio pudo tener o no motivos para sostener el litigio, lo cierto es que, conforme a la norma que habilita la condenatoria en costas contra entidades municipales, no es posible aplicar dicha consecuencia a casos donde se discutan relaciones de empleo público, es decir, procedimientos de recurso funcionarial, razón por la cual, esta Corte niega tal pedimento (vid., sentencia Nº 2013-774, del 2 de mayo de 2013, dictada por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, caso: José Buitrago Márquez Vs. Alcaldía del Municipio San Fernando del estado Apure). Así se decide.

Por las consideraciones expuestas, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Aura Elena González González, asistida de Abogado, contra la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Monagas. Y así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido en fecha 29 de abril de 2009, ratificado el 19 de mayo de ese mismo año, por el Abogado Juan Pino, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO MONAGAS contra el fallo dictado el 23 de abril de 2009, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana AURA ELENA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, asistida por el Abogado Jean Kabaze Kerbo, contra la referida Alcaldía.

2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- REVOCA el fallo dictado en fecha 23 de abril de 2009, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental.

4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE

El Secretario,


IVÁN HIDALGO


Exp. Nº AP42-R-2009-000924
MEBT/3

En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil catorce (2014), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.

El Secretario.