JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000371

En fecha 4 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0340-2011 de fecha 3 de febrero de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de amparo cautelar, por el ciudadano Vladimir Ernesto Hidalgo, titular de la cédula de identidad Nº 4.667.568, debidamente asistido por el Abogado Víctor Arminio Altuna, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 39.118, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil NOTILLANOS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 15 de marzo de 2004, bajo el Nº 78, Tomo 32-A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 92-2010 de fecha 21 de abril de 2010, dictada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DE APURE, mediante la cual se impuso sanción de clausura temporal a la aludida empresa, de conformidad con lo establecido en el artículo 94, numeral 4 del Código Orgánico Tributario.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 21 de enero de 2011, el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de ese mismo mes y año, por el Abogado Víctor Arminio Altuna, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 19 de enero de 2011, por el aludido Juzgado Superior, mediante la cual negó la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto en el cual fue fijada la audiencia de informes en la presente causa.

En fecha 5 de abril de 2011, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, concediéndose cinco (5) días continuos como termino de la distancia y el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación al recurso de apelación, conforme a lo establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 3 de mayo de 2011, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto dictado en fecha 5 de abril de ese mismo año, a los fines previstos en el artículo 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó a la Secretaría de esta Corte practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, la cual certificó “…que desde el día cinco (5) de abril de dos mil once (2011), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día dos (2) de mayo de dos mil once (2011), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 11, 12, 13, 14, 18, 25, 26, 27 y 28 de abril de dos mil once (2011) y el día 2 de mayo de dos mil once (2011). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 6, 7, 8, 9 y 10 de abril de dos mil once (2011)…”.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 7 de julio de 2011, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 5 de octubre de 2011, se dejó constancia que en fecha 4 de ese mismo mes y año, venció el lapso para decidir la presente causa.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres; fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, la cual quedó conformada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente; y MIRIAM E. BECERRA T., Juez.

En fecha 28 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en el cual se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 12 de mayo de 2014, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto dictado en fecha 28 de abril de ese mismo año, se reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir lo conducente, previa las consideraciones siguientes:

-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Órgano Jurisdiccional que se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de amparo cautelar, por el ciudadano Vladimir Ernesto Hidalgo, debidamente asistido por el Abogado Víctor Arminio Altuna, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Notillanos, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 92-2010 de fecha 21 de abril de 2010, dictada por la Alcaldía del Municipio San Fernando de Apure, mediante la cual se impuso sanción de clausura temporal a la aludida empresa, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 numeral 4 del Código Orgánico Tributario y al respecto, se observa que:

En fecha 19 de enero de 2011, el Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, dictó auto mediante el cual negó la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto en el cual se fijó la audiencia de informes en la presente causa, razón por la cual, el Abogado Víctor Arminio Altuna, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, apeló de la referida decisión en esa misma fecha.

Ahora bien, de la revisión emprendida a las actas del expediente se desprende que en fecha 21 de enero de 2011, el Juzgado A quo oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, ordenó remitir el expediente a esta Alzada a los fines que previa distribución se decidiera al respecto.

En ese sentido, se observa que la causa in commento fue recibida el 4 de abril de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, según el oficio Nº 0340-2011 de fecha 3 de febrero de ese mismo año.

Posteriormente, en fecha 5 de abril de 2011, se dio cuenta a esta Corte y por auto dictado en esa misma oportunidad, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez y se dio inicio al procedimiento de segunda instancia, previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ello así, evidencia esta Alzada que entre el 21 de enero de 2011, oportunidad en la cual el Juzgado de Primera Instancia oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto, y el 4 de abril de 2011, fecha en que fue recibido el expediente ante este Órgano Jurisdiccional, transcurrió más de un (1) mes en el cual la causa se mantuvo paralizada por motivos no imputables a las partes, por lo que esta Corte es del criterio que en casos como el de autos se ordenará la reposición procesal una vez verificado tales supuestos (Vid, entre otras, la decisión de esta Corte de fecha 16 de abril de 2012, caso: Adolfo Rafael García Rada).

En efecto, debe entenderse que la estadía a derecho de las partes se fractura como consecuencia de la inactividad procesal que se produce cuando la causa se encuentra paralizada, por consiguiente, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las mismas o por el Tribunal, lo que en efecto se logra mediante la notificación de aquéllas, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia Nº 2.523, de fecha 20 de diciembre de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo).

De esta forma, con la finalidad de preservar las garantías jurisdiccionales reconocidas por la Sala Constitucional en aquellos casos en que haya transcurrido más de un (1) mes entre la fecha en que se recibe el expediente y la oportunidad en la cual se da cuenta del mismo, este Órgano Jurisdiccional, en aras de resguardar las garantías constitucionales de los justiciables amplió dicho criterio y considera imperioso ordenar la reposición procesal en todas aquellas causas en las cuales haya transcurrido más de un (1) mes entre la fecha en que el Juzgado A quo oyó la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente a esta Alzada y la fecha en la cual se recibió el mismo en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En mérito de lo anterior, por cuanto en el caso sub iudice quedó evidenciado una paralización de la causa, dado el transcurso con creces del período de un (1) mes entre la fecha en que se oyó el recurso de apelación interpuesto, esto es el 21 de enero de 2011 y la fecha en que se recibió la causa en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, esto es el 4 de abril de 2011, en razón que el trámite procesal adecuado impone el deber de notificar a las partes, con la finalidad de poder continuarse con la tramitación del proceso y garantizar la participación de los sujetos; esta Corte ordena la notificación de las partes en aras de preservar el debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva.

En virtud de lo anterior, estima apropiado este Órgano Jurisdiccional reponer la causa al estado en que sea la Secretaría de esta Corte quien notifique a las partes del inicio de lapso correspondiente para que sea efectuada la fundamentación de la apelación y cuando constare en auto las última de las notificaciones ordenadas se podrá reanudar la causa en esta fase procesal, ello en aras de evitar dilaciones innecesarias que pudieren representar la remisión de la causa al Juzgador de Primera Instancia, a los fines de la práctica de la notificación correspondiente.

Por consiguiente esta Corte, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y atención a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, DECLARA la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 5 de abril de 2011, únicamente en lo relativo al inicio del procedimiento, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo y en consecuencia, se ORDENA la remisión de la presente causa a la Secretaría de esta Corte, a los fines de que realice las actuaciones necesarias para la notificación de las partes, a los fines que se dé apertura al lapso de fundamentación a la apelación en la presente causa, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa Así se declara.



-II-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. La NULIDAD parcial del auto de fecha 5 de abril de 2011, emitido por este Órgano Jurisdiccional únicamente en lo relativo al inicio del procedimiento, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo.

2. Se ORDENA la remisión de la presente causa a la Secretaría de esta Corte, a los fines de que realice las actuaciones necesarias para la notificación de las partes de que se dará apertura al lapso de fundamentación a la apelación en la presente causa.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Secretaría de esta Corte a los fines que realice los trámites conducentes para notificar a las partes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los doce (12) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA




La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.
Ponente

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-R-2011-000371
MB/8

En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-

El Secretario.