JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-001059
En fecha 26 de septiembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0060 de fecha 29 de julio de 2011, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Julio Hung Delgado y Manuel Tovar Acosta, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 22.390 y 16.234, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JOSÉ ALÍ ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° 14.462.858, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 29 de julio de 2011, que oyó en ambos efectos, el recurso de apelación ejercido en fecha 16 de mayo de 2011, por el Abogado Manuel Tovar Acosta, actuado con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano José Alí Espinoza, contra la decisión de fecha 09 de mayo de 2011, dictada por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 27 de septiembre de 2011, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, se concedieron dos (2) días continuos como término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 20 de octubre de 2011, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto dictado en fecha 27 de septiembre de ese mismo año, a los fines previstos en el artículo 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó a la Secretaría de esta Corte practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se acordó pasar el expediente al Juez Ponente, por lo que en esa fecha, la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional certificó “…que desde el día veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 3, 4, 5, 6, 10, 11, 13, 17, 18 y 19 de octubre de dos mil once (2011). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 28 y 29 de septiembre de dos mil once (2011)…”. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 24 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (URDD), escrito presentado por el Abogado Manuel Tovar Acosta, actuado con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano José Alí Espinoza, mediante el cual solicitó la notificación de las partes a los efectos de iniciar el lapso de fundamentación de la apelación.
En fecha 23 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (URDD), escrito presentado por el Apoderado Judicial del ciudadano José Alí Espinoza, mediante el cual señaló que al estar la causa “…paralizada en exceso, casi cinco (5) meses; de allí que el tramite (sic) procesal impone notificar a las partes de dicha cuenta para así, darle continuidad a la causa”.
En fecha 13 de diciembre de 2011, esta Corte prorrogó el lapso para decidir la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Marisol Marín R., se eligió la Junta Directiva, quedando reconstituida esta Corte de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.
En fecha 10 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 10 de febrero de ese mismo año, se reasignó la Ponencia a la Juez Marisol Marín R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que se dictara la decisión correspondiente en la presente causa. Dándose cumplimiento a lo antes indicado, en esa misma fecha.
En fecha 20 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (URDD), diligencia suscrita por el Apoderado Judicial del ciudadano José Alí Espinoza, mediante la cual solicitó a este Tribunal pronunciarse en relación a la solicitud de notificación de las partes requerida de acuerdo a la doctrina sostenida por esta misma Corte.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres se reconstituyó la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.
En fecha 28 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenando su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 12 de mayo de 2014, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 28 de abril de 2014, se reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
En fecha 11 de octubre de 2010, los Abogados Julio Hung Delgado y Manuel Tovar Acosta, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano José Alí Espinoza, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar contra la Alcaldía del Municipio Valencia del estado Carabobo, con fundamento en lo siguiente:
Adujeron, que en fecha 1º de abril de 2009, el Municipio Valencia del estado Carabobo, contrató por un período de tres (3) meses los servicios de su patrocinado como camarógrafo para eventos especiales que realizaría la Alcaldía del Municipio Valencia del estado Carabobo, devengando un salario de mil quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00) mensuales, cumpliendo un horario comprendido de las ocho de la mañana (8:00 am) hasta las cuatro y treinta de la tarde (4:30 pm).
Alegaron, que en fecha 2 de julio de 2009, su representado suscribió nuevo contrato con el Municipio Valencia del estado Carabobo, en “…los mismos términos que el anterior”, signado con el Nº 747-09-01.
Indicaron, que en fecha 4 de enero de 2010, su mandante suscribió un último contrato con la Alcaldía del mencionado Municipio, con vigencia desde el 1º de enero de 2010 hasta el 30 de junio del mismo año.
Esgrimieron, que en todos los contratos suscritos por su mandante con el Municipio Valencia del estado Carabobo, se indicó que eran a “tiempo determinado”.
Señalaron, que en fecha 20 de agosto de 2010, le fue notificada la Resolución Nº DA/516/10 de fecha 17 de agosto de 2010, mediante la cual le fue revocado su nombramiento como camarógrafo adscrito a la Dirección de Comunicación e Información del Municipio Valencia, por no haber superado el período de prueba establecido en el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Manifestaron, que como se trata de “…un personal contratado por la Alcaldía de Valencia, para una tarea específica (camarógrafo) por tiempo determinado y de índole estrictamente laboral…”, su patrocinado “…no se encuentra sujeto al régimen estatutario aplicable a los funcionarios públicos consagrado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino por el contrario esta (sic) amparado por las disposiciones consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que el Tribunal competente para conocer de esta causa es el laboral…”.
Fundamentaron el presente recurso, sobre la base de lo establecido en los artículos 49 ordinal 4º y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 39 y 383 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Solicitaron, de conformidad con lo previsto en los artículos 27 y 49 ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 585 del Código de Procedimiento Civil, medida cautelar de amparo en contra del acto administrativo contenido en la Resolución Nº DA/516/10 de fecha 17 de agosto de 2010, dictada por el ciudadano Alcalde del Municipio Valencia del estado Carabobo, a los fines de que se decrete la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.
Finalmente, solicitaron que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fuere declarado Con Lugar en la definitiva.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 25 de marzo de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, fijó el lapso para dictar el dispositivo de la sentencia, cuyo extenso fue publicado posteriormente en fecha 9 de mayo de ese mismo año, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso interpuesto, en los términos siguientes:
“(…) En primer lugar a objeto de dilucidar sobre el fondo del asunto planteado y en virtud de los alegatos expuestos por las partes, debe el Tribunal aclarar la condición de funcionario público o de personal contratado del querellante y el régimen por el cual su relación de empleo público va a regularse (Negrillas y subrayado de esta Corte).
A este tenor, se observa, que la representación judicial de la parte actora señala que el hoy querellante no goza de status de funcionario de carrera, por el contrario indica que forma parte del personal contratado de la Alcaldía de Valencia del Estado (sic) Carabobo.
En tal virtud, este Órgano Jurisdiccional debe indicar que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela exceptúa al personal contratado de la Administración Pública de la carrera administrativa y por tratarse de una relación de trabajo, la misma se regirá por lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo a diferencia de los funcionarios de carrera, en el caso del cual hablaríamos de una relación de empleo público regulada por la Ley del Estatuto de la Función Pública Mientras siendo que su artículo 3, dispone: ‘Los funcionarios de carrera son aquellos que en virtud de nombramiento, han ingresado a la carrera administrativa y conforme se determina en los artículos 33 y siguientes, y desempeñan servicios de carácter permanente.’
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia, contratos de trabajo a tiempo determinado de fechas 03 (sic) de abril de 2009, 02 (sic) de julio del mismo año y 04 (sic) de enero de 2010, celebrados entre el accionante y la Administración Municipal, los cuales rielan a los folios once (11) al catorce (14) del expediente judicial, de lo cual podría desprenderse el carácter de empleado contratado de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado (sic) Carabobo. Sin embargo, consta al folio cincuenta y seis (56) del expediente, copia certificada de planilla de movimiento de personal, de fecha 27 de mayo de 2010, de la cual se lee expresamente que el ciudadano querellante fue designado en el cargo de Camarógrafo, adscrito a la Oficina de Comunicación e Información del Departamento de Prensa de la mencionada Alcaldía, a partir del 01 (sic) de junio de 2010, movimiento que fue notificado al actor en fecha 04 (sic) de junio del mismo año, tal y como se evidencia de la misma documental. Igualmente, se observa que cursa al folio cincuenta y uno (51) (sic) del expediente, copia certificada de la planilla de análisis del perfil de aspirantes a cargos fijos de fecha 28 de mayo de 2010, de la cual se desprende que el recurrente aspiraba al cargo de Camarógrafo, Código 33180, Grado 03, adscrito a la Oficina de Comunicación e Información en comento, de lo que se concluye que el ciudadano recurrente había dejado de formar parte del personal contratado al servicio de la Alcaldía de Valencia, para ser un aspirante a ingresar a la carrera administrativa.
Tales documentales, han sido traídas a los autos por la Administración Municipal, y forman parte del expediente administrativo consignado en copias certificadas. Para lo que considera quien decide necesario indicar el valor probatorio del mismo, el cual lo ha establecido la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades, y en principio ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Asimismo, se observa que en Sentencia de fecha 12 de julio de 2007, estableció:
(…omissis…)
Del fallo parcialmente trascrito, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo.
Así las cosas, y en virtud de las actas mencionadas en líneas precedentes, es menester indicar que la Administración había designado en un cargo de carrera al ciudadano querellante posteriormente de la celebración de los contratos de trabajo mencionados en líneas precedentes y antes de haberse vencido el lapso de último de ellos, a saber, 30 de junio de 2010, motivo por el cual no puede la representación judicial del recurrente alegar que el mismo era personal contratado de la Alcaldía de Valencia, para el momento de su retiro de la Administración Pública Municipal, y mucho menos la incompetencia de este Juzgado para conocer de la presente causa, invocando la violación del numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que a su decir su ‘relación de trabajo’ debe revisarse bajo la luz de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando es evidente que es sujeto de aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública y acudió ante sus jueces naturales. Así se establece (Negrillas y subrayado de esta Corte).
En este mismo sentido, que llama la atención de este Tribunal que aún cuando la representación judicial del accionante consideró la incompetencia de este Juzgado para conocer de la presente causa, interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial y no recurrió mediante una demanda ante la (sic) los Órganos Jurisdiccionales en materia laboral, circunstancia que a juicio de quien aquí decide es a todas luces contradictoria. Asimismo, se desprende del acta de la audiencia definitiva, celebrada en este Juzgado en fecha 25 de marzo de 2011, que la parte actora solicita la nulidad del acto administrativo de nombramiento al cargo de camarógrafo, desprendiéndose de dicha solicitud, el conocimiento de la parte del referido movimiento de personal, lo que hace aún más contradictorio el alegato sobre la incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, y así se declara.-
Determinado como fue el carácter de funcionario público del querellante, y con eso la competencia de este Juzgado para conocer de la presente causa, pasa de seguidas esta Sentenciadora a revisar la legalidad del acto administrativo impugnado, y a tales efectos debe determinarse primeramente si el actor tenía la condición de funcionario público al momento de dictarse el acto administrativo que revoca su nombramiento y consecuencialmente genera su retiro de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado (sic) Carabobo, por cuanto se observa lo siguiente:
La Alcaldía del Municipio Valencia del Estado (sic) Carabobo, fundamenta el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DA/516/10 de fecha 17 de agosto de 2010, en que el ciudadano José Alí Espinoza, hoy querellante, no superó el período de prueba de tres (03) meses establecido en el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Al respecto, debe observarse que, el ciudadano querellante fue designado para su ingreso como funcionario público en el cargo de Camarógrafo en fecha 01 (sic) de junio de 2010, y el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DA/516/10 de fecha 17 de agosto de 2010, notificado mediante oficio Nº 002287 del día 20 del mismo mes y año, de lo que se colige que al actor le fue revocado su nombramiento dentro de los tres (03) meses a que hace referencia el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto en el presente caso dicho lapso fenecería en fecha 01 (sic) de septiembre de 2010.
Ahora bien, el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la función pública establece que ‘la persona seleccionada por concurso será nombrada en período de prueba (...)’, sin embargo se desprende de autos que el mismo fue designado en el cargo de Camarógrafo, más no se evidencia que la Administración haya realizado concurso público de oposición previo, a lo que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, estableció que ‘el personal que labora actualmente en las distintas administraciones públicas tiene la confianza o expectativa legítima de acceder a la función pública y de hacer carrera administrativa, y que, en consecuencia, les sea respetada la estabilidad absoluta consecuencia de ello’, con esto la corte (sic) se refiere al personal que ha ingresado a la Administración Pública sin la realización del concurso público de oposición, es decir, que aun cuando el querellante haya sido designado al cargo de Camarógrafo sin la presentación de concurso alguno, el mismo poseía una expectativa legítima de ostentar el carácter de funcionario público, lo que hace de su estabilidad una condición provisional, hasta tanto la Administración Municipal llame a concurso público para dicho cargo, tal y como lo ha establecido la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en criterio expuesto en la sentencia de fecha 27 de abril de 2011, a saber: ‘Como colorario de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo establece como criterio que el funcionario que, una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haya ingresado a la Administración Pública –mediante designación o nombramiento- a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozarán de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. Este derecho a la estabilidad provisional, nacerá una vez superado el período de prueba’. (Énfasis del Tribunal).
De una correcta hermenéutica jurídica, debe concluirse que el actor no habiendo superado el período de prueba ya tantas veces mencionado, no puede considerarse como funcionario público, ni aplicarse el criterio de la estabilidad provisional o transitoria.
En este mismo sentido, es necesario establecer que la revocatoria del nombramiento de un aspirante a funcionario público por no haber superado el período de prueba mencionado, es potestad de la máxima autoridad del organismo, el cual al hacerlo esta (sic) facultado para retirarlo sin ninguna formalidad. Se trata pues de uno de los parámetros que se toman en cuenta para la selección e ingreso a la función pública, por lo que al evidenciarse que la Alcaldía del Municipio Valencia revocó el nombramiento del querellante al cargo de Camarógrafo, adscrito a la Oficina de Comunicación e Información del Departamento de Prensa de la mencionada Alcaldía, dentro del lapso de tres (03) meses establecido como período de prueba aún cuando se trate de un cargo provisional, motivo por el cual no queda opción distinta para esta Sentenciadora que desechar la solicitud de declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº DA/516/10 de fecha 17 de agosto de 2010, emanada del Alcalde del Municipio Valencia. Así se decide.-
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
(…omissis…)
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro-Norte, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados JULIO HUNG DELGADO y MANUEL TOVAR ACOSTA, antes identificados, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ ALÍ ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.462.858, contra el MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO” (Mayúsculas y negrillas del original).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo previsto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra de la sentencia dictada en fecha 9 de mayo de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido en fecha 16 de mayo de 2011, por el Abogado Manuel Tovar Acosta, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 9 de mayo de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto, se observa que:
En fecha 16 de mayo de 2011, el Abogado Manuel Tovar Acosta, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, apeló del mencionado fallo (Vid. folio 136 de la primera pieza del expediente judicial), dicho recurso de apelación fue oído en ambos efectos en fecha 29 de julio de 2011 (Vid. folio 137 de la misma pieza) por el Juzgado A quo, el cual ordenó la remisión del expediente a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de decidir al respecto.
En tal sentido, se observa que la causa in commento fue recibida en fecha 26 de septiembre de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, según constancia de la recepción de asunto nuevo (Vid. folio 139 de la primera pieza del expediente judicial).
Posteriormente, en fecha 27 de septiembre de 2011, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, se concedió dos (2) días continuos como término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.
Así las cosas, el representante judicial de la parte apelante solicitó mediante escrito presentado en fecha 24 de octubre de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la reposición de la causa al estado de notificar a las partes a los fines de “darle continuidad a la causa”, ya que se aprecia que “…entre el día que se ejerció correctamente el respectivo recurso de apelación y el día 27 de Septiembre (sic) fecha en la cual se dio cuenta a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, del recibo del expediente Nº 13.736, transcurrió mas (sic) de un mes en la cual la causa se mantuvo paralizada por causas no imputables a las partes litigantes…”, fundamentando su solicitud en la decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 27 de noviembre de 2007, caso Silvia Suvergine Peña contra la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, la cual declaró que “a partir de la publicación del presente fallo, se ordenara (sic) la reposicion (sic) procesal en todas aquellas causas en los cuales han transcurrido mas (sic) de un mes entre la interposición del recurso de apelación ante el ad-aquo (sic) y la fecha en la cual se le da cuenta de recibo del expediente a esta alzada” (Negrillas y subrayado del escrito).
Por su parte, el Apoderado Judicial del querellante, solicitó mediante escrito presentado en fecha 23 de noviembre de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la reposición de la causa al estado de notificar a las partes, fundamentando su solicitud en una sentencia dictada por esta Corte, “…contenida en el expediente AP42-R-2007-001708, Componencia (sic) del Magistrado EFREN NAVARRO, en la querella funcionarial intentada por SUSANA ARELIS MARTIN MARTEL, en contra de SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA, (SENIAT), (…) ‘En fecha 26 de Noviembre (sic), se dio cuenta a la Corte y se observo (sic) que transcurrió un lapso mayor de treinta (30) días continuos desde el auto dictado por el A-quo, que oyó el recurso de apelación ejercido hasta la fecha de recibo del expediente, y en atención a lo establecido en la sentencia Nº 2523 de fecha 20 de Diciembre (sic) del 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte ordena notificar a las partes’…” y en la sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 27 de noviembre de 2007, citada anteriormente, para concluir que el recurso de apelación fue ejercido en fecha 9 de mayo de 2011 “…y no fue si no (sic) hasta el 27 de Septiembre (sic) del 2011, cuando se dio cuenta del recibo del expediente a esta Corte, estando por supuesto paralizada en exceso, casi cinco (5) meses; de allí que el tramite (sic) procesal impone notificar a las partes de dicha cuenta para así, darle continuidad a la causa” (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Ello así, es menester destacar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución Nº 2011-0043 de fecha 3 de agosto de 2011, acordó el receso de las actividades judiciales desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2011, ambas fechas inclusive, y que durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales.
En tal sentido, se aclara que durante el receso judicial, efectivamente las causas que se encuentran en curso, quedan en suspenso y los lapsos procesales a que refieren cada uno de tales procedimientos se paralizan y por ende no transcurren, hasta tanto se reanuden las actividades jurisdiccionales, lo cual ocurre una vez finalizado el receso judicial.
Lo anterior es de vital importancia destacarlo, dado que la representación judicial del querellante alegó la paralización de la causa por razones no imputables a las partes litigantes, por más de treinta (30) días continuos, para así justificar su inercia en fundamentar tempestivamente.
Igualmente, es menester señalar, que el criterio de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para justificar la reposición de la causa, fue el establecido en la sentencia Nº 2.523 de fecha 20 de diciembre de 2006 (caso: Gladis Mireya Ramírez Acevedo), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual consagró lo siguiente:
“…la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
(…Omissis…)
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que [esa] Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
(…Omissis…)
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa” (Negrillas y corchetes de esta Corte).
Ahora bien, aún cuando la sentencia citada ut supra se refiere a la circunstancia en que transcurre el referido lapso (más de un (1) mes) entre el momento en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se da cuenta del asunto, con la finalidad de preservar las garantías jurisdiccionales reconocidas por la Sala Constitucional en aquellos casos en que haya transcurrido más de un (1) mes entre la fecha en que se recibe el expediente y la oportunidad en la cual se da cuenta del mismo, este Órgano Jurisdiccional, en aras de resguardar las garantías constitucionales de los justiciables amplió dicho criterio y consideró imperioso ordenar la reposición procesal en todas aquellas causas en las cuales haya transcurrido más de un (1) mes entre la fecha en que el Juzgado A quo oyó la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente a esta Alzada y la fecha en la cual se recibió el mismo en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, lo cual se ratifica en la presente decisión, resultando así improcedente el alegato del actor referido a la aplicación de criterio jurisprudencial alguno distinto al aquí recalcado, el cual como se expresó, amplió el sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al respecto. Así se decide.
No obstante, esta Corte estima de vital importancia destacar que entre el día en que el Juzgado A quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta, esto es, desde el 29 de julio de 2011, exclusive, y la fecha de recepción del expediente judicial en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, esto es, el 26 de septiembre de 2011, inclusive, sólo transcurrieron 27 días continuos en los cuales no se efectúo actividad procesal alguna en la presente causa, excluyéndose de este cómputo, el tiempo transcurrido desde el día 15 de agosto de 2011 hasta el día 15 de septiembre del mismo año, ello en razón del receso judicial decretado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2011-0043 de fecha 3 de agosto de 2011, razón por la cual, no hubo ruptura de la la estadía a derecho de las partes y por tanto declara improcedente la solicitud de reposición de la casusa solicitada en fechas 24 de octubre de 2011 y 23 de noviembre del mismo año, por la representación judicial del ciudadano José Alí Espinoza y así se decide.
Declarado lo anterior, pasa esta Corte a decidir en relación al recurso de apelación interpuesto en la presente causa, y a tales efectos se observar que:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, establece en su artículo 92 lo siguiente:
“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…” (Negrillas de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se recibió el expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto.
En ese sentido, es necesario para esta Corte traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 01013, de fecha 19 de octubre de 2010, en lo que respecta a la carga procesal que tiene la parte apelante, de fundamentar la apelación ejercida en el lapso establecido, y a tal efecto precisó que:
“El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez (sic) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica que la falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento tácito de la apelación” (Negrillas de esta Corte).
Ello así, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 27 de septiembre de 2011, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación del recurso de apelación, exclusive, hasta el 19 de octubre de 2011, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 3, 4, 5, 6, 10, 11, 13, 17, 18 y 19 de octubre de ese mismo año. Asimismo, transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 28 y 29 de septiembre de 2011, evidenciándose que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante haya consignado escrito alguno en los cuales indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su respectiva apelación; en virtud de lo cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, criterio ratificado posteriormente por esa misma Sala en sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, caso: Monique Fernández Izarra).
En atención a los criterios supra señalados, estima esta Alzada que no se desprende del contenido de la sentencia apelada que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Siendo ello así, y habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para esta Corte declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de mayo de 2011, por el Abogado Manuel Tovar Acosta, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, y en consecuencia, se declara FIRME la sentencia dictada en fecha 9 de mayo de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Manuel Tovar Acosta, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ ALÍ ESPINOZA, contra la sentencia dictada en fecha 9 de mayo de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el aludido ciudadano, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-R-2011-001059
MEBT/26
En fecha __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ________________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
El Secretario,
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