JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE: AP42-R-2011-001155

En fecha 18 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2813/2011 de fecha 9 de agosto de 2011, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana YUDITH JOSEFINA HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.781.361, debidamente asistida por la Abogada Haira Román, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 59.488, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO JULIÁN MELLADO DEL ESTADO GUÁRICO.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el día 9 de agosto de 2011 el recurso de apelación ejercido en fecha 7 de abril de 2011, por la Abogada Haira Román, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 29 de marzo de 2011, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 19 de octubre de 2011, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho, más dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia, para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación del recurso de apelación, a tenor de lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica del Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 8 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación presentado por la Abogada Haira Román, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente.

En fecha 14 de noviembre de 2011, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 21 de noviembre de 2011, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 22 de noviembre de 2011, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, debido a la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 24 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 1º de febrero de 2012, se reasignó ponencia a la Juez Marisol Marín R.

En esta misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Mediante decisión N° AMP-2012-0004 de fecha 2 de febrero de 2012, esta Corte solicitó a la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Autónomo Julián Mellado del estado Guárico, con base en lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que en el lapso de cinco (5) días de despacho, más dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia, contados a partir de la fecha que constara en el expediente el recibo de la notificación de la misma, remitiera a esta Corte copia certificada del expediente administrativo de la ciudadana Yudith Josefina Hernández Martínez, quien se desempeñaba como Directora de Administración y Hacienda de la mencionada Alcaldía.

En fecha 12 de marzo de 2012, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por esta se acordó notificar al Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Autónomo Julián Mellado del estado Guárico. Ahora bien, por cuanto el referido Organismo se encontraba domiciliado en el estado Monagas de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado Primero del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Autónomo Julián Mellado del estado Guárico.

En esa misma fecha, se libraron los oficios Nos. 2012-0892 y 2012-0893, dirigidos a los ciudadanos Juez Primero del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del estado Guárico y Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Autónomo Julián Mellado del estado Guárico, respectivamente.

En fecha 22 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 2560-082 emanado en fecha 1° de abril de 2012, por el Juzgado del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del estado Guárico anexo al cual remitió las resultas de la comisión N° 2560-082 librada por esta Corte en fecha 12 de marzo de 2012.

En fecha 23 de mayo de 2012, se ordenó agregar a los autos la comisión antes mencionada.

En fecha 6 de junio de 2012, notificada como se encontraba la parte recurrida de la decisión dictada por esta Corte en fecha 2 de febrero de 2012 y vencido como se encontraba el lapso establecido en la misma, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente Marisol Marín, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente, lo cual fue hecho acto seguido.

En fecha 2 de julio de 2012, 17 de enero y 17 de diciembre de 2013, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por la parte recurrente mediante las cuales solicitó pronunciamiento en la presente causa.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES., Juez.

En fecha 28 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 12 de mayo de 2014, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 28 de abril de 2014, se reasignó la ponencia a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente, lo cual fue hecho acto seguido.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, se pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 26 de febrero de 2009, la ciudadana Yudith Josefina Hernández Martínez, debidamente asistida por la Abogada Haira Román, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Julián Mellado del estado Guárico, con base en las consideraciones siguientes:

Indicó, que “…ingres[ó] a prestar servicios personales para el MUNICIPIO AUTÓNOMO JULIAN (sic) MELLADO DEL ESTADO GUARICO (sic) el ocho (8) de Agosto (sic) de 2000, desempeñando el cargo de DIRECTORA DE ADMINISTRACIÓN Y HACIENDA MUNICIPAL, hasta la fecha Primero (1ro) (sic) de Diciembre (sic) de 2008, que fu[é] notificada de la remoción, constituyendo ésta la fecha de terminación de la relación laboral…” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).

Que “…a la fecha el Municipio no ha procedido hacerme (sic) efectivo de mis Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales…”.

Manifestó, que “…el salario mensual devengado lo integraba un salario base que era incrementado bien por el Ejecutivo nacional o en la Ordenanza de Presupuesto o por Acuerdo del Consejo Municipal, más una cantidad en efectivo denominada complemento de sueldo por responsabilidad de firma, cuyo monto era aumentado anualmente a través de la Ordenanza de Presupuesto, y a partir de haber cumplido tres (3) años de antigüedad me cancelaban una prima mensual de antigüedad calculada de acuerdo a la Cláusula Nº 42 de la Convención Colectiva de Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Julián Mellado del estado Guárico…”.
Expresó, que “…el salario mensual de todos los trabajadores de la Alcaldía desde el Primero (sic) (1º) de Mayo (sic) de 2008, fue aumentado en un Treinta por Ciento (30%) por acuerdo del Consejo Municipal Nº 015-2008 de fecha dieciocho (18) de noviembre de 2008, publicado en Gaceta Oficial Municipal Nº 077-2008 de fecha tres (3) de diciembre de 2008. A los efectos del pago de la bonificación de Fin de Año, así como el Bono Vacacional el Municipio tomaba en cuenta la totalidad de los componentes salariales (salario base, prima por antigüedad y el complemento salarial) para determinar el salario con que hacia efectivo dicho pago…”.

Esgrimió, que el Municipio recurrido “…no [le] canceló la diferencia salarial desde Mayo (sic) 2008, como tampoco la diferencia salarial de los 40 días de Bono Vacacional, ni la de los 90 días de bonificación de Fin de Año, toda vez que los mismos fueron cancelados sin incluir el incremento salarial por el aumento mencionado…” (Corchetes de esta Corte).

Que “…el Municipio cancelaba a todos sus trabajadores desde el año 1996 una bonificación de fin de año de Noventa (90) días y en el período de sus vacaciones una bonificación de Veintiún (21) días más Un (1) día adicional por cada año de servicio, hasta que entró en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública…”, señalando, que “…durante la vigencia de toda la relación laboral no disfrut[ó] efectivamente de las vacaciones que [le] correspondían anualmente, tal como lo contempla la Convención Colectiva de Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Julián Mellado del estado Guárico, norma a ser aplicada en el presente caso…” (Corchetes de esta Corte).

Expuso, que con relación al pago de vacaciones fraccionadas y “…en virtud de (…) que para la fecha de la terminación de la relación de trabajo primero (1º) de Diciembre (sic) de 2008, tenía ocho (8) años, tres (3) meses, veintitrés (23) días, [se] encontraba según la Clausula Nº 33 de la Convención Colectiva de Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Julián Mellado del estado Guárico, en la escala de 6 a 10 años de servicios, es decir que [le] correspond[e] por el año completo, Veinticinco (25) días hábiles de disfrute, entonces, por los últimos tres (3) meses [era] acreedora de la fracción de 6,25 días con base al último salario diario devengado (…) dando un total de Bs. 1.054,75…” (Corchetes de esta Corte).

Expresó, que con relación al pago de bono vacacional fraccionado “…[le] corresponde 10 días calculados con base al último salario diario devengado (…) lo que daría un total de Bs. 1.667,60…” (Corchetes de esta Corte).

Manifestó, que “…por cuanto nunca disfrut[ó] efectivamente de las vacaciones anuales…”, se le adeuda desde el 8 de agosto del 2000 al 8 de agosto de 2008 “…25 días hábiles (…) con base al último salario diario devengado, lo que da un total de Bs. 41.177,44…” (Corchetes de esta Corte).

Arguyó, que “…en virtud que el Consejo Municipal aprobó el aumento del treinta por ciento (30%) desde el mes de mayo de 2008 y el Municipio no [le] canceló la diferencia salarial…”, se le adeuda por tal concepto “…la cantidad de Bs. 5.670,00) (Corchetes de esta Corte).

Esgrimió, que “…el Municipio [le] canceló los 40 días de Bono Vacacional del período 08-08-2007 (sic) al 08-08-2008 (sic) con el salario sin incremento salarial, por tal motivo se calcula la diferencia salarial (…) en Bs. 1.114,20…” (Corchetes de esta Corte).

Señaló, que “…el Municipio [le] canceló los 90 días de Bonificación de Fin de Año correspondientes al ejercicio fiscal 01-01-08 (sic) al 31-12-08 (sic) con el salario mensual sin el incremento salarial, por tal motivo se calcula la diferencia salarial (…) por la cantidad de Bs. 2.506,95…” (Corchetes de esta Corte).

Finalmente solicitó, el pago “…por la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES (sic) CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 47.283,04) por concepto de prestaciones sociales (…), la suma de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (sic) CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 17.450,41) por concepto de Intereses sobre prestaciones sociales (…). Tomando en cuenta la Cláusula Nº 33 de la Convención Colectiva de Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Julián Mellado (…) la cantidad de MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.054,75) por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS (…). Tomando en cuenta el primer párrafo de la Cláusula Nº 33 de la Convención Colectiva de Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Julián Mellado, (…) la cantidad de MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.687,60) por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO (…). Tomando en cuenta la Cláusula Nº 33 de la Convención Colectiva de Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Julián Mellado del estado Guárico y el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de CUARENTA Y UN MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 41.177,44) por concepto de vacaciones anuales no disfrutadas efectivamente (…), la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 5.670,00) por concepto de diferencias salariales (…). Tomando en cuenta el salario correspondiente al mes de agosto de 2008 (…) la cantidad de MIL CIENTO CATORCE BOLIVARES (sic) CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 1.114,20) por concepto de DIFERENCIAS SALARIALES EN EL PAGO DE BONO VACACIONAL (…). Tomando en cuenta el salario correspondiente al mes de noviembre de 2008 (…) la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS SEIS BOLIVARES (sic) CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.506,95) por concepto de DIFERENCIA SALARIAL EN EL PAGO DE LA BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO. Dichos conceptos arrojan un total de CIENTO DIESIETE (sic) MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 117.944,39) (…). Respetuosamente solicito se sirva ordenar la CORRECCIÓN MONETARIA a que hubiere lugar (…), se aplique al presente procedimiento los INTERESES (sic) MORATORIOS de acuerdo con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y (…) por último se condene al Municipio al pago de costas…” (Mayúsculas del original).

II
DEL FALLO APELADO


En fecha 29 de marzo de 2011, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso Administrativo funcionarial con base a los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

“Declarada la competencia de este Juzgado Superior para entrar a conocer el caso de autos y precisadas las anteriores consideraciones que sirven de fundamento a la parte querellante para ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se observa del escrito libelar que se pretende hacer efectivo el pago por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales generados con ocasión a la relación de empleo público que vinculó a la querellante con el Municipio Julián Mellado estado Guárico, específicamente por los conceptos pago de las prestaciones sociales, con todos los beneficios y derechos que le corresponden tales como: Bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas, vacaciones anuales no disfrutadas, ajuste de sueldos, ajuste bono vacacional, ajuste de aguinaldos, e intereses en mora, corrección monetaria, entre otros, que ascienden aproximadamente a la cantidad de (BS. 124.295.93).
Así tenemos, que la representación del ente querellado dio contestación a la querella dentro del lapso legalmente establecido, por lo que pasa de seguidas realizar las siguientes consideraciones, este órgano jurisdiccional en los términos siguientes:
Las prestaciones sociales son un derecho inalienable, imprescriptible, irrenunciable de todo trabajador que ha prestado un servicio, en el caso bajo estudio, corresponde a la prestación de un servicio a la administración pública nacional, estadal o municipal; además de ello, las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata por parte del trabajador, cuyo vínculo laboral se ha extinguido por alguna de las causales contempladas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este derecho en el ordenamiento jurídico venezolano es de rango Constitucional y se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna.
El carácter de exigibilidad inmediata que poseen las prestaciones sociales al momento de la culminación de la relación laboral posibilita, que en caso de existir mora en el pago de ésta por parte del querellado que se encuentre obligado a ello, genere los denominados intereses moratorios, lo cual no es más que una garantía para el trabajador o funcionario y una obligación para el ente administrativo, empresa u organismo, cuyo fin es acelerar el proceso de pago y proteger como contraprestación la antigüedad del trabajador por el servicio prestado.
De lo anterior se puede colegir, que es un derecho del trabajador y una obligación para la administración cancelar de manera inmediata el monto acumulado por ese concepto una vez terminada la relación laboral, lo cual debe ser proporcional al tiempo de servicio prestado.
Revisadas las actas que componen la presente causa se pudo constatar que la parte querellante mediante sus apoderados judiciales en su escrito recursivo y en su reforma, específicamente en el Capítulo III, titulado ‘PETITORIO’, reclama el pago de las prestaciones sociales y conceptos indicados en el mismo, que asciende a la cantidad de (Bs.124.295,93), conjuntamente con los intereses moratorios contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como la corrección monetaria; por otra parte la representación judicial de la parte querellada, en su escrito de contestación a la querella, niega, rechaza y contradice que a la querellante se le adeude la cantidad supra mencionada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios indicados en su escrito libelar, por cuanto no se encuentra determinado en el referido escrito los montos correspondientes a primas y otros complementos salariales que conforman el salario integral.
Siendo ello así, la parte querellada reconoce que la Alcaldía del Municipio Julián Mellado del estado Guárico, adeuda a la querellante las reclamadas prestaciones sociales, mas no la cantidad solicitada, por otro lado no consta en autos, que la accionada le hubiere cancelado a la querellante las prestaciones sociales, lo que configura un incumplimiento al precepto constitucional establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo precedentemente expuesto, debe este Juzgado Superior ordenar al ente querellado cancelar a la ciudadana Yudith Josefina Hernández Martínez, titular de la cédula de identidad N° V-8.781.361, las prestaciones sociales adeudadas. Y así se decide.
Cabe destacar, que en cuanto a la Prestación de Antigüedad, Nuevo Régimen, este tribunal considera oportuno destacar lo establecido en la norma contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:
(…omissis…)
De este modo, el salario base para el cálculo de este concepto será el que establece la norma contenida en el artículo 146 parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el salario integral devengado en el mes correspondiente, al cual le corresponde la alícuota parte del bono vacacional y la alícuota parte de las utilidades, tomando como base al salario mensual de la parte recurrente.
En consecuencia, en base a lo anterior debe dejarse establecido que el salario integral se obtendrá de la suma de los salarios antes indicados por la alícuota del bono vacacional y la alícuota de las utilidades, por lo que el ente querellado deberá pagarle al querellante la cantidad de los cinco (5) días generados por cada mes de servicio prestado adicional a los dos (2) días por cada año de servicio prestado. En este punto es importante acotar que la querellante dejó de prestar servicios efectivamente para el Municipio Julián Mellado del estado Guárico, en fecha 1°/12/2008 (sic), tal como se evidencia del escrito libelar al folio uno, por lo que para el cálculo de las prestaciones sociales a las que tiene derecho debe ser tomada en cuenta la fecha cierta de la terminación de la relación laboral (1° de diciembre de 2008); la fecha de ingreso al organismo querellado (8 de agosto de 2000) y el salario integral devengado por la querellante en cada mes correspondiente, por lo que las mismas deben ser calculadas a razón de ocho (8) años, tres (3) meses y veintitrés (23) días. En tal sentido, declara Procedente este Juzgado Superior el pago de la prestación de antigüedad, correspondiente a ocho (8) años, tres (3) meses y veintitrés (23) días, y visto el tiempo de servicio y la diversidad de salarios ordena sea calculado a través de la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y, así se decide.
Así mismo (sic), solicita la querellante, un complemento de antigüedad (fracción mayor de 6 meses). A este respecto, considera quien suscribe que, tal pretendido complemento se genera única y exclusivamente, durante y hasta el transcurso del primer (1er) año de prestación de servicios del trabajador, tal como lo expresa el art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber:
(…omissis…)
En franca sintonía con lo anteriormente expuesto, se evidencia que la parte querellante, ciudadana Yudith Josefina Hernández Martínez, titular de la cédula de identidad N° V-8.781.361, posee una antigüedad de ocho (8) años, tres (3) meses y veintitrés (23) días, por lo que evidentemente sobrepaso el tiempo del primer (1er) año de servicio, no siendo, procedente, por consiguiente dicho concepto. En consecuencia, debe forzosamente este tribunal superior declarar improcedente el pago del complemento de antigüedad (fracción mayor de 6 meses). Así se decide.
Por otra parte, el Apoderado judicial de la accionante, en su escrito recursivo y en su reforma, solicita conjuntamente con el cobro de las prestaciones sociales, las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado, tomando en cuenta lo establecido en la Cláusula N° 33 de la Convención Colectiva de Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Julián Mellado del estado Guárico y el párrafo primero de dicha Cláusula. En este renglón, la administración querellada, en la oportunidad de dar contestación niega y rechaza que se le debe el pago de las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado por cuanto la querellante no determinó el salario alegado.
Siendo ello así, la representación judicial de la parte querellada reconoce que el Municipio Julián Mellado del estado Guárico, adeuda a la querellante las reclamadas vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado correspondientes al periodo 08-08-2008 (sic) al 30-11-2008 (sic), por otro lado no consta en autos, que la accionada le hubiere cancelado a la querellante dichos conceptos, lo que configura un incumplimiento. En virtud de lo precedentemente expuesto, debe este Juzgado Superior ordenar al ente querellado cancelar a la ciudadana Yudith Josefina Hernández Martínez, titular de la cédula de identidad N° V-8.781.361, las vacaciones fraccionadas del 08-08-08 (sic) al 30-11-08 (sic) adeudadas, a razón de tres (03) meses de prestación de servicios efectivos; y el bono vacacional fraccionado del 08-08-08 (sic) al 30-11-08 (sic) adeudado, a razón de tres (03) meses de prestación de servicios efectivos. Y así se decide.
Por otra parte, la querellante solicita el ajuste de sueldo al periodo mayo 2008 al diciembre 2008 y aguinaldos año 2008. A este respecto, cabe mencionar que tal como se evidencia a los autos corre inserto al presente expediente Gaceta Municipal de fecha 3 de diciembre de 2008, referida al Acuerdo N° 015-2008, mediante la cual el Concejo Municipal del Municipio Julián Mellado del estado Guárico, aprueba la solicitud presentada del aumento o incremento salarial del 30% a todo el personal que labora en la Alcaldía del Municipio Julián Mellado del estado Guárico (f. 121 y 122), asimismo se observa que la administración querellada, en la oportunidad de dar contestación a la presente querella no se pronunció ni alegó nada respecto a este punto. Siendo ello así, debe este Juzgado Superior ordenar al ente querellado cancelar a la ciudadana Yudith Josefina Hernández Martínez, titular de la cédula de identidad N° V-8.781.361, el ajuste de sueldos desde Mayo de 2008 al mes de Diciembre de 2008.
Ahora bien, a los fines de poder obtener el sueldo real devengado por la querellante en el año 2008, para el cálculo del ajuste de sueldo del 30%, deberá la querellante aportar o consignar la certificación de los sueldos percibidos en el año 2008, emanado por el ente querellado y así se decide.-
Dilucidado lo anterior, este Tribunal observa que la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar los intereses moratorios que se generan por dicho retardo en el pago, lo que constituye la reparabilidad del daño de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda.
En este sentido, quien aquí decide, se permite traer a colación decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 17 de marzo de 2009, caso: Olga Colmenares de Barrera contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, en la cual se estableció lo que a continuación parcialmente se transcribe:
(…omissis…)
En base a las consideraciones antes expuestas, quien suscribe la presente decisión observa que la parte querellante en fecha 1° de diciembre de 2008, fue notificada de la remoción al cargo que venía desempeñando en el Municipio Julián Mellado del estado Guárico, tal y como lo reconoce la parte actora en su escrito libelar, por lo que resulta evidente que existe demora en la cancelación de las prestaciones sociales, por tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde a la querellante el pago de los Intereses Moratorios en el período comprendido desde el primero (1°) de diciembre de 2008, fecha exclusive, hasta la efectiva cancelación de sus prestaciones sociales. Y así se establece.
En este sentido, a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que por concepto de prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, e intereses moratorios adeuda el Municipio Julián Mellado del estado Guárico, a la ciudadana Yudith Josefina Hernández Martínez, titular de la cédula de identidad N° V-8.781.361, se ordena realizar Experticia Complementaria del Fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Ahora bien, en lo relacionado a la indexación solicitada, la misma no debe ser acordada, ya que las deudas referidas a los funcionarios públicos no son susceptibles de ser indexadas, ya que los mismos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la indexación o corrección monetaria, tal como se desprende de la sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 11 de Octubre de 2001, ratificada el 27 de marzo de 2006 y 27 de Junio de 2006, entre otras y así se decide.
Respecto a la solicitud de la condenatoria en costas, en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, formulada por la querellante en su escrito libelar, considera este Órgano Jurisdiccional necesario señalar que:
Las normas sobre la condena en costas, se encuentran en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 287 y 274, y artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, los cuales son del tenor siguiente:
(…omissis…)
De las normas transcritas se colige que efectivamente las Municipalidades podrán ser condenadas en costas, hasta un (10) % del valor de la demanda, pero esta condenatoria procederá solo si resultare totalmente vencida, y siendo que en la presente querella se declaró parcialmente con lugar, se niega la condenatoria en costas. Así se decide.

V
DECISIÓN
Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, resuelve:
Primero: Declarar Parcialmente con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de prestaciones Sociales), interpuesto por la ciudadana Yudith Josefina Hernández Martínez, titular de la cédula de identidad N° V-8.781.361, contra el Municipio Julián Mellado del estado Guárico, presentado en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil nueve (2009), por ante la secretaría de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, quedando signado con el Nº 9634.
Segundo: Ordenar al Municipio querellado el pago del concepto de prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, de conformidad a lo expresado en la parte motiva del presente fallo.
Tercero: Ordenar el pago de la diferencia salarial por aumento del 30%, de conformidad a lo expresado en la parte motiva del presente fallo.
Cuarto: Ordenar el pago de los intereses moratorios, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Quinto: Negar por improcedente en derecho la condenatoria de la Administración al pago de indexación por las razones explanadas en el fallo.
Sexto: Negar por improcedente en derecho la condenatoria de la Administración al pago de las costas por las razones explanadas en el fallo.
Séptimo: A los fines del cumplimiento de lo ordenado en los numerales primero, segundo y tercero del dispositivo de esta sentencia, se ordena, con arreglo al artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 56 Constitucionales, en consonancia con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la realización de la experticia complementaria del fallo que deberá ser practicada por un solo experto, quien será designado por este Tribunal.
Octavo: Ordenar notificar al municipio querellado de la presente decisión. A los fines de la práctica de la notificación ordenada, se ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los efectos líbrese despacho” (Negrillas, mayúsculas y subrayados del original).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 8 de noviembre de 2011, la Abogada Haira Román actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Yudith Josefina Hernández fundamentó ante esta Corte la apelación interpuesta, bajo los siguientes alegatos:

Adujo que, la sentencia apelada al omitir todo pronunciamiento sobre los conceptos laborales pretendidos por la recurrente como consecuencia de la terminación de la vinculación funcionarial que la unió con la parte recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa.

Que, consta en el libelo el cuadro descriptivo en el cual se explicó en detalle las vacaciones no disfrutadas cuyo pago se pretende, indicándose el periodo correspondiente a las vacaciones, el número de días de descanso obligatorio, días feriados, el último salario devengado, así como el total de cada período vacacional y el total acumulado durante la relación funcionarial, siendo que demandó formalmente la cantidad de cuarenta y un mil ocho bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs 41.008,68) por concepto de vacaciones anuales vencidas no disfrutadas efectivamente, pretensión que fue a su decir absolutamente silenciada en el fallo apelado.

Continuó alegando, que de conformidad con lo previsto en el artículo 21 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa en caso de producirse el egreso de la Administración Pública el funcionario que no hubiera disfrutado de uno o más periodos de vacaciones, tendrá derecho al pago de la remuneración que le corresponda, tomando en cuenta el último sueldo, siendo que la recurrida omitió todo pronunciamiento, quedando sin solución expresa y positiva un punto que fue objeto de litigio, siendo que además no curda a los autos documento alguno del cual se desprenda que el organismo recurrido hubiere otorgado oportunamente a la recurrente durante los años en los cuales prestó servicio el disfrute de sus periodos vacacionales.

Continuó alegando, que de igual forma se incurre en el vicio de incongruencia al emitir el pago de la diferencia salarial por concepto de bono vacacional del período 2007-2008 y bonificación de fin de año de 2008, ello por la cantidad de mil ciento catorce bolívares con veinte céntimos (Bs. 1.114,20) así como la cantidad de dos mil quinientos seis bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 2.506,95) por concepto de diferencia salarial en el pago de la bonificación de fin de año.

Que, no solamente se explicó el monto del salario con el cual fueron cancelados dichos conceptos el cual era el devengado por la recurrente sin incluir la cantidad de equivalente al incremento salarial del treinta por ciento (30%) desde el mes de mayo de 2008 según acuerdo del Concejo Municipal N°015-2008 de fecha 18 de noviembre de 2008, aunado al hecho que al declararse la procedencia del pago de la diferencia salarial por aumento del treinta por ciento (30%) desde mayo de 2008 al mes de diciembre del mismo año lógicamente debe declararse la procedencia de las diferencias salariales reclamadas y omitidas y siendo que la relación funcionarial culminó y estando aún pendiente el pago de las prestaciones y demás beneficios laborales, entre otros, también procede el correspondiente al reclamo de las diferencias salariales.

Asimismo, adujo que pese a la descriptiva explicación de la diferencia salarial tomando como base para el cálculo del beneficio cuyo pago se pretende, donde se indica el periodo correspondiente al bono vacacional 2007-2008 el número de días, el salario mensual y salario diario con el que se canceló el total, el salario mensual y diario con el que correspondía cancelar debido al incremento, así como el total de la diferencia, ningún pronunciamiento hizo el fallo apelado sobre la misma.

Que de igual forma, pese a la descriptiva explicación de la diferencia salarial tomando como base para el cálculo del beneficio cuyo pago se pretende, donde se indica el periodo correspondiente al bono de fin del año 2008 el número de días, el salario mensual y salario diario con el que se canceló el total, el salario mensual y diario con el que correspondía cancelar debido al incremento, así como el total de la diferencia ningún pronunciamiento hizo el fallo apelado sobre la misma.

Finalmente, solicitó se declare Con Lugar la apelación interpuesta y en consecuencia, se modifique la sentencia definitiva dictada en fecha 29 de marzo de 2011 por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de abril de 2011 y la parte recurrente, contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado y al respecto observa:

La Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002, en su artículo 110 dispone lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma supra transcrita, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada para conocer de aquellos recursos de apelación que hayan sido ejercidos contra las decisiones que en primera instancia dicten los Tribunales Contenciosos Administrativos Regionales, en virtud de su competencia contencioso-funcionarial.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada el 29 de mayo de 2011, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Así se decide.



V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Alzada en el caso sub examine, que el objeto del presente recurso va dirigido a la solicitud del pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales de la ciudadana Yudith Josefina Hernández Martínez, adeudadas -a su decir- por la Alcaldía del Municipio Autónomo Julián Mellado del estado Guárico, en virtud de haberse desempeñado en el cargo de Directora de Administración y Hacienda de dicha Alcaldía.

En este sentido, se observa que el Iudex A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en razón que “…la parte querellada reconoce que la Alcaldía del Municipio Julián Mellado del estado Guárico, adeuda a la querellante las reclamadas prestaciones sociales, mas no la cantidad solicitada, por otro lado no consta en autos, que la accionada le hubiere cancelado a la querellante las prestaciones sociales, lo que configura un incumplimiento al precepto constitucional establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de lo precedentemente expuesto, debe este Juzgado Superior ordenar al ente querellado cancelar a la ciudadana Yudith Josefina Hernández Martínez, titular de la cédula de identidad N° V-8.781.361, las prestaciones sociales adeudadas”.

Ahora bien, a los fines de sustentar su pretensión de nulidad la Representación Judicial de la ciudadana recurrente alegó que el fallo apelado se encuentra inmerso en el vicio de incongruencia negativa, el cual pasaremos a conocer de seguidas y en los siguientes términos:


Del vicio de incongruencia negativa

En ese sentido, expresó la Representación Judicial de la ciudadana Yudith Hernández que la sentencia apelada se encuentra incursa en este vicio en razón que consta en el libelo el cuadro descriptivo en el cual se explicó en detalle las vacaciones no disfrutadas cuyo pago se pretende, indicándose el periodo correspondiente a las vacaciones, el número de días de descanso obligatorio, días feriados, el último salario devengado, así como el total de cada período vacacional y el total acumulado durante la relación funcionarial, siendo que demandó formalmente la cantidad de cuarenta y un mil ocho bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs 41.008,68) por concepto de vacaciones anuales vencidas no disfrutadas efectivamente, pretensión que fue a su decir absolutamente silenciada en el fallo apelado.

Continuó alegando, que de igual forma se incurre en el vicio de incongruencia al omitir el pago de la diferencia salarial por concepto de bono vacacional del período 2007-2008 y bonificación de fin de año de 2008, ello por la cantidad de mil ciento catorce bolívares con veinte céntimos (Bs. 1.114,20) así como la cantidad de dos mil quinientos seis bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 2.506,95) por concepto de diferencia salarial en el pago de la bonificación de fin de año.

Que, no solamente se explicó el monto del salario con el cual fueron cancelados dichos conceptos, el cual era el devengado por la recurrente sin incluir la cantidad de equivalente al incremento salarial del treinta por ciento (30%) desde el mes de mayo de 2008 según acuerdo del Concejo Municipal N°015-2008 de fecha 18 de noviembre de 2008, aunado al hecho que al declararse la procedencia del pago de la diferencia salarial por aumento del treinta por ciento (30%) desde mayo de 2008 al mes de diciembre del mismo año lógicamente debe declararse la procedencia de las diferencias salariales reclamadas y omitidas y siendo que la relación funcionarial culminó y estando aún pendiente el pago de las prestaciones y demás beneficios laborales, entre otros, también procede el correspondiente al reclamo de las diferencias salariales.

Asimismo, adujo que pese a la descriptiva explicación de la diferencia salarial tomando como base para el cálculo del beneficio cuyo pago se pretende, donde se indica el periodo correspondiente al bono vacacional 2007-2008 el número de días, el salario mensual y salario diario con el que se canceló el total, el salario mensual y diario con el que correspondía cancelar debido al incremento, así como el total de la diferencia, ningún pronunciamiento hizo el fallo apelado sobre la misma.

Que de igual forma, pese a la descriptiva explicación de la diferencia salarial tomando como base para el cálculo del beneficio cuyo pago se pretende, donde se indica el periodo correspondiente al bono de fin del año 2008 el número de días, el salario mensual y salario diario con el que se canceló el total, el salario mensual y diario con el que correspondía cancelar debido al incremento, así como el total de la diferencia, ningún pronunciamiento hizo el fallo apelado sobre la misma.

Visto lo precedentemente expuesto y siendo que la denuncia efectuada se refiere a la presunta incongruencia negativa en la que incurrió el fallo apelado estima pertinente esta Corte indicar que la congruencia constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, ello así, la sentencia no sólo debe contener decisión expresa, positiva y precisa, sino que estos elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Ello quiere decir, que el juez está constreñido a decidir sobre las cuestiones que las partes le hayan propuesto, en virtud que dichos alegatos establecen los límites de la relación procesal y por ende, el juez deberá circunscribir su análisis a los argumentos esbozados como fundamento de la pretensión del demandante y a aquellos alegatos esgrimidos como contestación a dicha pretensión (principio de congruencia) salvo que se trate de un caso de eminente orden público. Por otra parte, esa decisión ha de ser en términos que revelen claramente, el pensamiento del sentenciador en el dispositivo, el cual no puede ser implícito o tácito, ni contener expresiones vagas u oscuras, ni requerir de inferencias, interpretaciones o raciocinios para saber qué fue lo decidido (Vid. sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1º de octubre de 2002, (caso, PDVSA Vs Consejo directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales).

En este sentido, considera esta Corte oportuno referirse al principio de exhaustividad y al respecto observa, que el mismo se relaciona con el deber que tiene el juez de pronunciarse sobre todos los alegatos y peticiones realizadas por las partes, aunque sea para rechazarlas por extemporáneas, infundadas o inadmisibles, ya que de no hacerlo, el fallo que al efecto se pronuncie, adolece del vicio de incongruencia negativa, conocido asimismo como citrapetita u omisión de pronunciamiento. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de diciembre de 2005, caso: Argenis Castillo, Franklin Álvarez y otros).
Expresado lo anterior, se observa que la denuncia de incongruencia en el presente caso se refiere a la presunta omisión de pronunciamiento de los siguientes puntos:

• Las vacaciones anuales vencidas no disfrutadas efectivamente por la recurrente.
• al omitir pronunciamiento sobre el pago de la diferencia salarial por concepto de bono vacacional del período 2007-2008 y bonificación de fin de año de 2008.

Así, estableció el fallo apelado lo que a continuación se transcribe:

“…En virtud de lo precedentemente expuesto, debe este Juzgado Superior ordenar al ente querellado cancelar a la ciudadana Yudith Josefina Hernández Martínez, titular de la cédula de identidad N° V-8.781.361, las prestaciones sociales adeudadas. Y así se decide.
Cabe destacar, que en cuanto a la Prestación de Antigüedad, Nuevo Régimen, este tribunal considera oportuno destacar lo establecido en la norma contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:
(…omissis…)
De este modo, el salario base para el cálculo de este concepto será el que establece la norma contenida en el artículo 146 parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el salario integral devengado en el mes correspondiente, al cual le corresponde la alícuota parte del bono vacacional y la alícuota parte de las utilidades, tomando como base al salario mensual de la parte recurrente.
En consecuencia, en base a lo anterior debe dejarse establecido que el salario integral se obtendrá de la suma de los salarios antes indicados por la alícuota del bono vacacional y la alícuota de las utilidades, por lo que el ente querellado deberá pagarle al querellante la cantidad de los cinco (5) días generados por cada mes de servicio prestado adicional a los dos (2) días por cada año de servicio prestado. En este punto es importante acotar que la querellante dejó de prestar servicios efectivamente para el Municipio Julián Mellado del estado Guárico, en fecha 1°/12/2008 (sic), tal como se evidencia del escrito libelar al folio uno, por lo que para el cálculo de las prestaciones sociales a las que tiene derecho debe ser tomada en cuenta la fecha cierta de la terminación de la relación laboral (1° de diciembre de 2008); la fecha de ingreso al organismo querellado (8 de agosto de 2000) y el salario integral devengado por la querellante en cada mes correspondiente, por lo que las mismas deben ser calculadas a razón de ocho (8) años, tres (3) meses y veintitrés (23) días. En tal sentido, declara Procedente este Juzgado Superior el pago de la prestación de antigüedad, correspondiente a ocho (8) años, tres (3) meses y veintitrés (23) días, y visto el tiempo de servicio y la diversidad de salarios ordena sea calculado a través de la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y, así se decide.
Así mismo (sic), solicita la querellante, un complemento de antigüedad (fracción mayor de 6 meses). A este respecto, considera quien suscribe que, tal pretendido complemento se genera única y exclusivamente, durante y hasta el transcurso del primer (1er) año de prestación de servicios del trabajador, tal como lo expresa el art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber:
(…omissis…)
En franca sintonía con lo anteriormente expuesto, se evidencia que la parte querellante, ciudadana Yudith Josefina Hernández Martínez, titular de la cédula de identidad N° V-8.781.361, posee una antigüedad de ocho (8) años, tres (3) meses y veintitrés (23) días, por lo que evidentemente sobrepaso el tiempo del primer (1er) año de servicio, no siendo, procedente, por consiguiente dicho concepto. En consecuencia, debe forzosamente este tribunal superior declarar improcedente el pago del complemento de antigüedad (fracción mayor de 6 meses). Así se decide.
Por otra parte, el Apoderado judicial de la accionante, en su escrito recursivo y en su reforma, solicita conjuntamente con el cobro de las prestaciones sociales, las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado, tomando en cuenta lo establecido en la Cláusula N° 33 de la Convención Colectiva de Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Julián Mellado del estado Guárico y el párrafo primero de dicha Cláusula. En este renglón, la administración querellada, en la oportunidad de dar contestación niega y rechaza que se le debe el pago de las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado por cuanto la querellante no determinó el salario alegado” (Negrillas y subrayado del original).
Siendo ello así, la representación judicial de la parte querellada reconoce que el Municipio Julián Mellado del estado Guárico, adeuda a la querellante las reclamadas vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado correspondientes al periodo 08-08-2008 (sic) al 30-11-2008 (sic), por otro lado no consta en autos, que la accionada le hubiere cancelado a la querellante dichos conceptos, lo que configura un incumplimiento. En virtud de lo precedentemente expuesto, debe este Juzgado Superior ordenar al ente querellado cancelar a la ciudadana Yudith Josefina Hernández Martínez, titular de la cédula de identidad N° V-8.781.361, las vacaciones fraccionadas del 08-08-08 (sic) al 30-11-08 (sic) adeudadas, a razón de tres (03) meses de prestación de servicios efectivos; y el bono vacacional fraccionado del 08-08-08 (sic) al 30-11-08 (sic) adeudado, a razón de tres (03) meses de prestación de servicios efectivos. Y así se decide.
Por otra parte, la querellante solicita el ajuste de sueldo al periodo mayo 2008 al diciembre 2008 y aguinaldos año 2008. A este respecto, cabe mencionar que tal como se evidencia a los autos corre inserto al presente expediente Gaceta Municipal de fecha 3 de diciembre de 2008, referida al Acuerdo N° 015-2008, mediante la cual el Concejo Municipal del Municipio Julián Mellado del estado Guárico, aprueba la solicitud presentada del aumento o incremento salarial del 30% a todo el personal que labora en la Alcaldía del Municipio Julián Mellado del estado Guárico (f. 121 y 122), asimismo se observa que la administración querellada, en la oportunidad de dar contestación a la presente querella no se pronunció ni alegó nada respecto a este punto. Siendo ello así, debe este Juzgado Superior ordenar al ente querellado cancelar a la ciudadana Yudith Josefina Hernández Martínez, titular de la cédula de identidad N° V-8.781.361, el ajuste de sueldos desde Mayo de 2008 al mes de Diciembre de 2008.
Ahora bien, a los fines de poder obtener el sueldo real devengado por la querellante en el año 2008, para el cálculo del ajuste de sueldo del 30%, deberá la querellante aportar o consignar la certificación de los sueldos percibidos en el año 2008, emanado por el ente querellado y así se decide.-

Evidenciado lo anterior, tenemos que el Iudex a quo en el fallo objeto de apelación ordenó el pago de las vacaciones fraccionadas del 8 de agosto de 2008 al 30 de noviembre del mismo año adeudadas, a razón de tres (3) meses de prestación de servicios efectivos, ordenando de igual forma el pago del bono vacacional fraccionado en el mismo período.

De igual modo, se ordenó cancelar a la ciudadana Yudith Josefina Hernández Martínez el ajuste del treinta por ciento (30%) de sueldo desde mayo de 2008 al mes de diciembre de 2008, solicitando a la recurrente aportar o consignar la certificación de los sueldos percibidos en el año 2008, emanado por el ente querellado.

En este sentido, siendo que la recurrente requirió el su escrito recursivo la cancelación de las vacaciones anuales que según sus dichos no había disfrutado desde el día 8 de agosto de 2000 (fecha de su ingreso) hasta el 8 de agosto de 2008, solicitud sobre la cual no emitió pronunciamiento alguno en el fallo apelado, se incurrió en el presente caso en el vicio de incongruencia negativa, razón por la cual se declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, se Revoca el fallo apelado haciéndose inoficioso el pronunciamiento sobre las demás denuncias. Así se declara.

Visto lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el fondo de la presente causa en los siguientes términos:

Del fondo de la presente causa

Vistos los términos en los cuales quedó trabada la litis, de acuerdo a lo expresado en líneas anteriores, se desprende que la misma se circunscribe a la solicitud del pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales de la ciudadana Yudith Josefina Hernández Martínez, adeudadas -a su decir- por la Alcaldía del Municipio Autónomo Julián Mellado del estado Guárico, en virtud de haberse desempeñado en el cargo de Directora de Administración y Hacienda de dicha Alcaldía y haber sido removida de dicho cargo.

A tales efectos la Representación Judicial de la referida ciudadana solicitó en su escrito recursivo el pago de los conceptos relativos a la prestación de antigüedad, vacaciones anuales no disfrutadas, vacaciones fraccionadas bono vacacional fraccionado, bono de fin de año fraccionado, diferencia salarial por aumento del 30% e intereses sobre prestaciones sociales, los cuales pasaremos a estudiar de seguidas, no sin antes expresar que mediante decisión N° AMP-2012-0004 de fecha 2 de febrero de 2012, esta Corte solicitó a la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Autónomo Julián Mellado del estado Guárico, con base en lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que remitiera a esta Corte copia certificada del expediente administrativo de la ciudadana Yudith Josefina Hernández Martínez, quien se desempeñaba como Directora de Administración y Hacienda de la mencionada Alcaldía ello a los fines de la correcta determinación de las prestaciones sociales; ello así habiendo sido notificados los ciudadanos de autos sin que a la fecha de la emisión de la presente decisión curse a los autos expediente administrativo de la ciudadana Yudith Hernández pasa esta Corte a emitir la decisión correspondiente en los siguientes términos:

De la prestación de antigüedad

Al respecto expuso la Representación Judicial de la recurrente, que “…ingres[ó] a prestar servicios personales para el MUNICIPIO AUTÓNOMO JULIAN (sic) MELLADO DEL ESTADO GUARICO (sic) el ocho (8) de Agosto (sic) de 2000, desempeñando el cargo de DIRECTORA DE ADMINISTRACIÓN Y HACIENDA MUNICIPAL, hasta la fecha Primero (1ro) (sic) de Diciembre (sic) de 2008, que fu[é] notificada de la remoción, constituyendo ésta la fecha de terminación de la relación laboral…” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).

Que “…a la fecha el Municipio no ha procedido hacerme (sic) efectivo de mis Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales…”.

Manifestó, que “…el salario mensual devengado lo integraba un salario base que era incrementado bien por el Ejecutivo nacional o en la Ordenanza de Presupuesto o por Acuerdo del Consejo Municipal, más una cantidad en efectivo denominada complemento de sueldo por responsabilidad de firma, cuyo monto era aumentado anualmente a través de la Ordenanza de Presupuesto, y a partir de haber cumplido tres (3) años de antigüedad me cancelaban una prima mensual de antigüedad calculada de acuerdo a la Cláusula Nº 42 de la Convención Colectiva de Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Julián Mellado del estado Guárico…”.

Por su parte, la ciudadana Carmen Delliponti actuando en su carácter de Síndico Procuradora del Municipio Julián Mellado del estado Guárico negó, rechazó y contradijo que a la recurrente se le adeudara la cantidad de cuarenta y siete mil doscientos ochenta y tres bolívares con cuatro céntimos (Bs. 47.283,04) por concepto de antigüedad, por cuanto a su decir no se encuentra determinado en el escrito libelar los montos correspondientes a primas y otros complementos salariales que conforman el salario integral, en vista que no se presentó anexos como instrumento fundamental de la pretensión recibo de pago alguno que soporte dicho alegato.

En ese sentido, observa esta Corte de las actas que conforman el expediente judicial que la recurrente ingresó en fecha 8 de agosto de 2000, despeñándose en el cargo Administrador siendo que para el día 18 de noviembre de 2008, se encontraba desempeñando el cargo de Director de Hacienda Municipal del Municipio Julián Mellado del estado Guárico (Vid. folio 85)

Asimismo, observa esta Corte el acta de entrega de fecha 1° de diciembre de 2008 en la cual la ciudadana Yudith Hernández deja constancia de entregar formalmente la Oficina de la Dirección de Hacienda y Administración Municipal de la Alcaldía del Municipio Mellado del estado Guárico (folio 123) presumiéndose que esta la fecha de egreso de la Administración de la recurrente.

Precisado lo anterior, y en relación al concepto pretendido por la parte recurrente, esto es, la prestación de antigüedad, estima pertinente esta Corte traer a colación lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (aplicable rationae temporis), el cual prevé lo siguiente:

“Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario”.

Señala, dicho artículo que luego del tercer mes ininterrumpido de servicio el trabajador tiene el derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, siendo que después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de dicho texto normativo, el patrono deberá pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario por cada año por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.

Visto lo anterior, y luego de analizar las actas que conforman el presente expediente, siendo que al no constar expediente administrativo en el caso de autos ni ningún otro documento del cual se desprenda pago alguno, no se evidencia que la parte recurrida haya cumplido con el pago de dicha prestación y habiendo determinado que la recurrente ingresó a la Administración Pública Municipal en fecha 8 de agosto de 2000, y egresó en fecha 1° de diciembre de 2008, es decir, tuvo un tiempo de servicios prestados de ocho (8) años, tres (3) meses y veinticuatro (24) días, se le adeuda la prestación de antigüedad a la recurrente, la cual debe ser pagada de conformidad con el salario integral que percibía la recurrente desde la fecha de su ingreso hasta su efectivo egreso de la administración. Así se decide

De las vacaciones no disfrutadas y fraccionadas

Expresó la parte recurrente que “…por cuanto nunca disfrut[ó] efectivamente de las vacaciones anuales…”, se le adeuda desde el 8 de agosto del 2000 al 8 de agosto de 2008 “…25 días hábiles (…) con base al último salario diario devengado, lo que da un total de Bs. 41.177,44…” (Corchetes de esta Corte).

De igual manera, en cuanto a las vacaciones fraccionadas expresó que “…en virtud de (…) que para la fecha de la terminación de la relación de trabajo primero (1º) de Diciembre (sic) de 2008, tenía ocho (8) años, tres (3) meses, veintitrés (23) días, [se] encontraba según la Clausula Nº 33 de la Convención Colectiva de Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Julián Mellado del estado Guárico, en la escala de 6 a 10 años de servicios, es decir que [le] correspond[e] por el año completo, Veinticinco (25) días hábiles de disfrute, entonces, por los últimos tres (3) meses [era] acreedora de la fracción de 6,25 días con base al último salario diario devengado (…) dando un total de Bs. 1.054,75…” (Corchetes de esta Corte).

Continuó alegando, con relación al pago de bono vacacional fraccionado que “…[le] corresponde 10 días calculados con base al último salario diario devengado (…) lo que daría un total de Bs. 1.667,60…” (Corchetes de esta Corte).

En este sentido, la Representación Judicial de la parte recurrida adujo que no se le adeudaba a la recurrente cantidad alguna por concepto de vacaciones fraccionadas ni por bono vacacional, siendo que al no estar determinado el salario alegado los conceptos derivados del mismo son erróneos.

Al respecto, observa la Corte que el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece sobre las vacaciones no disfrutadas lo siguiente:

“Artículo 224. Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente”.

De la norma anteriormente transcrita, se desprende la obligación por parte de la Administración de pagar -en caso que por cualquier motivo finalice la relación funcionarial- la remuneración correspondiente a los períodos vacacionales que el funcionario no haya disfrutado.

En concordancia con lo anterior, la Cláusula Nº 33 de la Convención Colectiva del Trabajo de dicha autoridad Municipal, prevé lo que a continuación se transcribe:

“El poder Municipal del Municipio Julián Mellado Conviene en conceder a sus trabajadores un período de disfrute de vacaciones conforme a la siguiente escala
Hasta 5 (sic) años de servicios 20 (sic) días hábiles.
De 6 (sic) a 10 (sic) años de servicios 25 (sic) días hábiles
De 11(sic) a 15 (sic) años de servicios 30 (sic) días hábiles
De 16 (sic) a 20 (sic) años de servicios 35 (sic) días hábiles
Mayor de 20(sic) años de servicios 40 (sic) días hábiles

Igualmente el Poder Municipal del Municipio ‘Julián Mellado’ otorgará al trabajador con menos de DIECIOCHO (18) años de servicios en el Poder Municipal del Municipio ‘Julián Mellado’ un bono vacacional equivalente al CUARENTA (40) días de remuneración básica. A partir de los DIECIOCHO (18) años de servicio, el Poder Municipal del Municipio ‘Julián Mellado’ pagará al trabajador adicionalmente DOS (02) días de Salario Básico por concepto de bono vacacional por cada año que se exceda de los DIECISIETE (17) años Asimismo, dicho bono vacacional se cancelará al inicio de disfrute de las vacaciones.
PARRAFO ÚNICO: En caso de retiro del trabajador y este tendrá derecho a la doceava parte de la vacación y bono vacacional por cada mes cumplido no cobrado”.

Por tal motivo, corresponde a esta Corte revisar las actas que conforman el expediente con el objeto de verificar si la ciudadana Yudith Hernández Rodríguez González disfrutó o no de sus vacaciones correspondientes a los períodos 2000-2008, puesto que ello constituye un punto controvertido en la presente causa, y en tal sentido, no se evidencia que la referida ciudadana hubiere disfrutado efectivamente de sus vacaciones correspondientes a los períodos 2000-2008; por lo que resulta procedente el pago de tal concepto, conforme a lo previsto en la Cláusula Nº 33 de la Convención Colectiva del trabajo del Municipio Julián Mellado en concordancia con lo preceptuado en el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiendo entonces desde el año siguiente a su fecha de ingreso hasta el 8 de agosto de 2005 veinte días (20) hábiles y desde el 8 ocho de agosto de 2006 al 8 de agosto de 2008 veinticinco (25) días hábiles, cuyo monto será determinado mediante la experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En cuanto a las vacaciones por los últimos tres 3 meses, según lo cual le correspondía a su decir una fracción de 6,25 días con base al último salario diario devengado, no evidencia esta Corte que la misma hubiese sido cancelada a la recurrente de acuerdo a lo establecido en el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo razón por la cual procede la misma; debiendo la misma ser calculada por medio de experticia complementaria que se ordenará en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

De igual forma, se observa que el Municipio Julián Mellado del estado Guárico, adeuda a la querellante el bono vacacional fraccionado correspondiente al período comprendido entre el 8 de agosto de 2008 y el 1° de diciembre del mismo año, en razón de no patentizarse en el presente expediente prueba del pago del mismo, motivo por el cual se ordena a la parte recurrida cancelar a la ciudadana Yudith Josefina Hernández Martínez, el bono vacacional fraccionado del 8 de agosto de 2008 al 1° de diciembre del mismo año en razón de tres (3) meses de prestación de servicios efectivos. Así se decide.

Del incremento salarial del treinta por ciento (30%) y su incidencia en el salario, el bono vacacional y la bonificación de fin de año.

En este sentido, expresó la Representación Judicial de la parte recurrente que “…el salario mensual de todos los trabajadores de la Alcaldía desde el Primero (sic) (1º) de Mayo (sic) de 2008, fue aumentado en un Treinta por Ciento (30%) por acuerdo del Consejo Municipal Nº 015-2008 de fecha dieciocho (18) de noviembre de 2008, publicado en Gaceta Oficial Municipal Nº 077-2008 de fecha tres (3) de diciembre de 2008. A los efectos del pago de la bonificación de Fin de Año, así como el Bono Vacacional el Municipio tomaba en cuenta la totalidad de los componentes salariales (salario base, prima por antigüedad y el complemento salarial) para determinar el salario con que hacia efectivo dicho pago…”.

Esgrimió, que el Municipio recurrido “…no [le] canceló la diferencia salarial desde Mayo (sic) 2008, como tampoco la diferencia salarial de los 40 días de Bono Vacacional, ni la de los 90 días de bonificación de Fin de Año, toda vez que los mismos fueron cancelados sin incluir el incremento salarial por el aumento mencionado…” (Corchetes de esta Corte).

En este orden de ideas, se desprende del expediente del caso de autos específicamente de los folios ciento veintiuno (121) a ciento veintidós (122) el acuerdo N° 015-2008 mediante el cual el Concejo Municipal del Municipio Julián Mellado del estado Guárico incrementó en un treinta por ciento (30%) el salario del personal de la Alcaldía de dicho Municipio. Tal acuerdo fue publicado en la Gaceta Municipal del mismo bajo el N° 077-2008 de fecha 3 de diciembre de 2008 en los siguientes términos:

“CONSIDERANDO
Que en Sesión de Cámara se presentó solicitud de aumento del 30% a todo el personal de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Julián Mellado a partir del 1° de mayo de 2008.
CONSIDERANDO
Que es un compromiso y un deber del Concejo Municipal Bolivariano Julián Mellado velar y cumplir con las reivindicaciones salariales.
ACUERDA
Se aprueba la solicitud presentada del aumento o incremento salarial del personal que laboral del personal que labora en la Alcaldía del Municipio Bolivariano Julián Mellado” (Mayúsculas y negrillas del original).


Claramente, se evidencia de lo anterior que el Concejo Municipal del Municipio Julián Mellado del estado Guárico, aprobó la solicitud presentada del aumento o incremento salarial del 30% a todo el personal que labora en la Alcaldía del Municipio Julián Mellado del estado Guárico no evidenciándose de los autos (y en razón de la carencia de expediente administrativo de la ciudadana Yudith Hernández) que tal aumento se hubiese materializado, incidiendo de manera negativa en las remuneraciones que por concepto de salario, bono vacacional y bonificación de fin de año recibía el recurrente mientras mantuvo la relación funcionarial con el Municipio recurrido; por tal razón, siendo que no se observa la adecuación con el incremento salarial a las remuneraciones recibidas por el recurrente, se ordena el pago de las mismas, lo cual será determinado a través de experticia complementaria del fallo que será ordenada en la dispositiva del mismo. Así se declara.

De los intereses moratorios

La recurrente solicitó, igualmente los intereses moratorios de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sobre este particular, expresa el artículo 92 ejusdem, que es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios. Dicha disposición constitucional es del tenor siguiente:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

Ciertamente, el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos y exigibles una vez que haya culminado la relación laboral, asimismo, resulta pertinente acotar que por mandato expreso del Constituyente, la demora en el pago de tales conceptos genera intereses moratorios. Siendo ello así, es claro que debe acordarse el pago de los referidos intereses, siempre y cuando se comprueben los supuestos para su procedencia.

La Jurisprudencia ha señalado en múltiples ocasiones, que los intereses moratorios constituyen la consecuencia -o condena- generada por el retardo en la cancelación de las prestaciones sociales, en consecuencia, surge para el trabajador el derecho de reclamar los intereses moratorios por la tardanza culposa del patrono en no cancelar las prestaciones sociales en el tiempo oportuno, aunado a lo anterior, los intereses moratorios se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, y necesariamente deben computarse después de la extinción de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo de las prestaciones sociales (Vid. en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 607 de fecha 4 de junio de 2004, ratificado por la misma Sala, mediante decisión Nº 0006, de fecha 3 de febrero de 2005, caso: Tomasa Salcedo de Peña Vs. Instituto Universitario de Tecnología Antonio Ricaurte).
Circunscribiéndonos al caso de autos, y tomando en consideración que el pago de las prestaciones sociales debió realizarse de manera oportuna al finalizar la relación de empleo público, lo cual no se desprende de las actas que conforman el expediente judicial, se debe ordenar dicho pago, dado que la parte recurrida infringió lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ello así, los intereses moratorios deberán ser calculados desde el 1° de diciembre de 2008, fecha en que la parte recurrente, egreso del organismo recurrido (Vid. folio 85) hasta la fecha en que efectivamente sean pagadas las prestaciones sociales de la recurrente, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

De la indexación solicitada

Respecto a la indexación solicitada, esta Corte la declara procedente de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 391 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 14 de mayo de 2014, debiendo ser calculada desde la fecha de admisión de la presente acción, hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago. Así se decide.

En razón de los razonamientos de hecho y de derecho ut supra mencionados esta Corte debe forzosamente declarar Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Yudith Josefina Hernández Martínez, debidamente asistida por la Abogada Haira Román, contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Julián Mellado del estado Guárico. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fechas 7 de abril de 2011 por la Abogada Haira Román, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central en fecha 29 de marzo de 2011, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana YUDITH JOSEFINA HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, debidamente asistida por la Abogada Haira Román, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO JULIÁN MELLADO DEL ESTADO GUÁRICO.

3. CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente y en consecuencia;

4. REVOCA el fallo apelado.

5. CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y en consecuencia;

6. ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de la determinación de los montos que correspondan por los conceptos otorgados.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los doce (12) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE



El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. AP42-R-2011-001155
MM/ 16

En Fecha________________________ ( ) de________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,