JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-001312

En fecha 23 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 11-2375 de fecha 14 de noviembre de 2011, proveniente del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Luis David Blanco Rogers, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 138.463, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SÚPER AUTOS CAMIONES PUERTO ORDAZ, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en la ciudad de Puerto Ordaz bajo el Nº 71, Tomo 43-A Pro, en fecha 6 de agosto de 2007, contra la Resolución Nº 027-2009, dictada el día 6 de octubre de 2009, por la Dirección de Regulación Urbana de la ALCALDÍA SOCIALISTA BOLIVARIANA DE CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR.

Dicha remisión, se efectuó en virtud que en fecha 14 de noviembre de 2011, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 9 de noviembre de 2011, por el Abogado Jairo Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 124.960, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 12 de julio de 2011, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 28 de noviembre de 2011, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, fijándose el lapso de seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y posteriormente el lapso de diez (10) días de despacho para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación de la apelación, a tenor de lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 19 de diciembre de 2011, se ordenó practicar por la Secretaría de esta Corte el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 28 de noviembre de 2011, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el 16 de diciembre de 2011, inclusive, fecha en que finalizó dicho lapso, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los diez (10) días de despacho concedidos a la parte apelante habían transcurrido. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines de la emisión de la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó “…que desde el día veintiocho (28) de noviembre de dos mil once (2011), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día dieciséis (16) de diciembre de dos mil once (2011), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15 y 16 de diciembre de dos mil once (2011). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 29 y 30 de noviembre de noviembre de dos mil once (2011) y los días 1, 2, 3 y 4 de diciembre de dos mil once (2011)”. En esa misma oportunidad, se pasó el presente al Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 10 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiéndose su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de febrero de 2012, se reasignó la Ponencia a la Juez Marisol Marín, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada MIRIAM E. BECERRA T., fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte quedando integrada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente, MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM E. BECERRA T., Juez.

En fecha 28 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 12 de mayo de 2014, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte el 28 de abril de ese mismo año, se reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que se dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 3 de febrero de 2010, el Abogado Luis David Blanco Rogers, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Súper Autos Camiones Puerto Ordaz, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Dirección de Regulación Urbana de la Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroní del estado Bolívar, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Denunció, que “…la Directora de Regulación Urbana procedió a declarar inadmisible el recurso de reconsideración fundamentado en la ilegitimidad de quien se pretendió atribuir la representación de la empresa bajo el sustento de una carta poder, con lo cual incurrió en violación de principios fundamentales que informan (sic) el proceso administrativos (sic)”.

Alegó, la “Violación del Principio Pro Actionis o Favor Acti” señalando que “…se produce la violación de este principio fundamental, desde que se puede apreciar en el acto administrativo recurrido el inusitado esfuerzo que realiza la Directora de Regulación Urbana para rechazar el recurso ejercido, omitiendo producir una decisión sobre el fondo del tema controvertido en el recurso, cual fue la falta de culpabilidad de nuestra represnetada (sic) y la desproporcionalidad de la sanción en relación con la infracción que se pudo haber cometido, todo ello además, sin ningún tipo de asidero jurídico o legal, pues para la desestimación del recurso presentado se dedica a invocar una serie e (sic) normas que no tienen ninguna aplicación punto (sic) de la representación, en tando (sic) que se abstiene de aplicar otras que hace completamemente (sic) procedente la representación ejercida a través de la carta poder” (Negrillas de la cita).

Denunció, la “Violación del principio de buena fe y del vicio de falso supuesto” por cuanto los artículos 25 y 26 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como los artículos 11 y 14 de la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, fueron “descaradamente” silenciados por la Directora de Regulación Urbana del Municipio Caroní y en consecuencia, declaró Inadmisible el recurso de reconsideración por falta de legitimación del recurrente, con lo cual incurría en el vicio de falso supuesto de derecho (Negrillas de la cita).

Continuó argumentando que “…la Directora de Regulación Urbana del Municipio Caroní, no solo silenció las normas que fueron invocadas como fundamento de la representación que se ejerció sobre la base de la carta poder, sino que además les negó aplicación a estos preceptos y lo más grave es que los silencia por completo, de donde queda patente que además de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, incurrió en el vicio de incongruencia previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que obliga al funcionario que tiene la competencia para resolver las cuestiones que hubieran sido planteadas en el curso de un procedimiento, a resolverlas todas…”.

Solicitó, conjuntamente con el presente recurso, medida cautelar de suspensión de efectos.

Por último, requirió se declara Con Lugar el presente recurso y en consecuencia nulo el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 027/2009, dictada por la Dirección de Regulación Urbana en fecha 1º de septiembre de 2009.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 12 de julio de 2011, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declaró Con Lugar el recurso interpuesto, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:

“En el caso analizado la representación judicial de la empresa SUPER (sic) AUTOS CAMIONES PUERTO ORDAZ, C.A. ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la Resolución Nº 027/2009 dictada el primero (1º) de septiembre de 2009, por la Directora de Regulación Urbana de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado (sic) Bolívar, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de reconsideración interpuesto por el abogado Luis Blanco, actuando en representación de la referida sociedad mercantil, por no haber presentado poder autenticado otorgado por la representación legal de la empresa, sino carta poder.

Alegó que dicho acto menoscabo el derecho de accionar ante la Administración de la empresa recurrente por cuanto los artículo 25 y 26 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 11 y 14 de la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, prevén la posibilidad de presentar carta poder para actuar ante la Administración, que el requerimiento de poder autenticado no es requisito indispensable para el ejercicio de recursos administrativos.

El acto recurrido partió de las siguientes premisas para declarar inadmisible el recurso de reconsideración presentado por el abogado Luis Blanco, se citan los diversos considerándoos (sic):
(…Omissis…)
Observa este Juzgado que el acto citado partió de las siguientes afirmaciones:

1) Que en fecha 17 de Julio (sic) de 2009, la Sindica Procuradora Municipal de la Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroní, remitió escrito contentivo del recurso de reconsideración que le fue presentado por el Abogado Luis Blanco, en la cual supuestamente alega actuar en nombre y representación de la Sociedad Mercantil Super (sic) Autos Camiones Puerto Ordaz, C.A. porque funcionarios adscritos a la Dirección de Regulación Urbana se negaron a recibir el escrito por cuanto no acreditó su condición de representante de la referida empresa sino que solamente acompañó una carta poder.

2) Que en el escrito señalado, el ciudadano Luis D. Blanco, expone que procede en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil Super (sic) Autos Camiones Puerto Ordaz, C.A. y presenta como acreditación carta poder que acompaña.

3) Que ejerce recurso de reconsideración en contra del acto administrativo contenido en la Resolución 011/2009 dictada por esta Dirección de Regulación Urbana el día 03 (sic) de Junio (sic) de 2009 mediante la cual le impuso a su representada la sanción de multa por la cantidad de doscientos ocho mil novecientos sesenta bolívares fuertes con 00/100 céntimos (Bs.F. 206.890,00) fundamentado o en concurrencia con el 94 [artículo] de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) y 109 de la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza Sobre Procedimientos para la Ejecución de Edificaciones y Construcciones Nº 16-98.

4) Que para poder actuar en sede administrativa, la persona (natural o jurídica) debe tener interés jurídico actual, personal y directo, ese derecho puede ser ejercido de manera directa por el administrado o a través de su representante legal, lo que impone el debe formal de otorgar los respectivos poderes con las formalidades establecidas en la Ley para ello y ante el funcionario con competencia para dar fe pública de dichos actos.

5) Que el ciudadano LUIS D. BLANCO, manifestó actuar en representación de la sociedad mercantil SUPER (sic) AUTOS CAMIONES PUERTO ORDAZ, C.A., para lo cual consigna ante la administración municipal un documento privado al que llama CARTA PODER, presuntamente firmado por OSWALDO FEDERICO LEDEZMA, quien aparece en los Estatutos Sociales como Director Principal de la referida sociedad mercantil.

6) Que el poder para que tenga efectos jurídicos debe ser otorgado de conformidad con las reglas estipuladas en el Artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, es decir de manera auténtica, y en el caso de autos, el Ciudadano LUÍS D. BLANCO solo trae a los autos la carta poder, y el representante legal de la Sociedad Mercantil SUPER (sic) AUTOS CAMIONES PUERTO ORDAZ, C.A., no ha comparecido ante la administración a manifestar que efectivamente haya encomendado al citado abogado la gestión de los recursos administrativos contra el acto recurrido.

De las afirmaciones antes enumeradas por las cuales la Directora de Regulación Urbana de la Alcaldía del Municipio Caroní, declaró inadmisible el recurso de reconsideración que contra el acto sancionatorio interpuso la sociedad mercantil SUPER (sic) AUTOS CAMIONES PUERTO ORDAZ, C.A., se concluye que la razón de tal inadmisión la sustentó en que la carta poder otorgada por el Director Principal al abogado Luis Blanco no era suficiente, dado que el poder para que tenga efectos jurídicos debe ser otorgado de conformidad con las reglas estipuladas en el Artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, es decir de manera auténtica.

Destaca este Juzgado que en cuanto a las formalidades de representación, ha sido jurisprudencia reiterada dictada por el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que en los procedimientos en sede administrativa, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus artículos 25 y 26, permite que la representación se otorgue por simple designación y establecen el régimen general aplicable a las actuaciones que deban realizar los administrados frente a las autoridades administrativas, las cuales pueden efectuarse, entre otras formas, mediante la representación otorgada por documento registrado o autenticado, así como por simple designación en la petición o recurso a ejercer, advirtiéndose que deben interpretarse de manera sistemática, concatenándolos con los principios que informan el procedimiento administrativo, que debe tomarse en cuenta que este tipo de procedimiento se caracteriza por la no formalidad, lo cual implica una cierta flexibilidad la cual permite que la actuación de los particulares no se vea limitada por formalismos exageradas que le imposibiliten el ejercicio de sus derechos, citándose sentencia dictada por la Sala Político Administrativa Nº 1561 del 20 de septiembre de 2007,que dispuso:

(…Omissis…)

De las normas y el precedente jurisprudencial citado, se concluye que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus artículos 25 y 26, permite que la representación se otorgue por simple designación, es decir, que la Dirección de Regulación Urbana debió conocer el fondo del recurso de reconsideración que interpuso el abogado Luis Blanco, quien consignó carta poder otorgada por el Director Principal de la empresa de autos; aunado a lo anterior, el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en resguardo del derecho de acción, dispone que si la Administración considera que en el escrito o solicitud faltare cualquiera de los requisitos exigidos en el artículo 49, la autoridad que hubiere de iniciar las actuaciones lo notificará al presentante, comunicándole las omisiones o faltas observadas a fin de que en el plazo de quince (15) días proceda a subsanarlos, es decir, no prevé que la falta de los requisitos de otorgamiento de la representación conlleve la inadmisibilidad del recurso o solicitud, destacándose que el principio pro actione forma parte del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso administrativo, las condiciones y requisitos de acceso a los procesos administrativos no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que la interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad deben favorecer el acceso a los ciudadanos a los órganos de la Administración.

En consecuencia, el acto impugnado que declaró inadmisible el recurso de reconsideración motivando la inadmisibilidad en la falta de legitimación procesal del abogado Luis Blanco requiriéndole la presentación de poder autenticado y desestimando la carta poder otorgado por el Director Principal de la empresa, está viciado de nulidad por violación de los artículos 25 y 26 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con la garantía al debido proceso administrativo prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a la causal de nulidad absoluta prevista en el artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por tales razones, este Juzgado estima el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la representación judicial de la empresa Super (sic) Autos Camiones Puerto Ordaz, C.A. en contra del Municipio Caroní del Estado (sic) Bolívar, en consecuencia, se declara la nulidad de la Resolución Nº 027/2009 dictada el primero (1º) de septiembre de 2009, por la Directora de Regulación Urbana de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado (sic) Bolívar, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de reconsideración interpuesto por el abogado Luis Blanco. Así se decide.

III. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la representación judicial de la empresa Super (sic) Autos Camiones Puerto Ordaz, C.A. en contra del MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR, en consecuencia, NULA la Resolución Nº 027/2009 dictada el primero (1º) de septiembre de 2009, por la Directora de Regulación Urbana de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado (sic) Bolívar, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de reconsideración interpuesto por el abogado Luis Blanco” (Mayúsculas y subrayado de la Instancia).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de julio de 2011, dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por el Abogado Jairo Martínez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 12 de julio de 2011, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y a tal efecto, observa:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 92 establece:

“Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Negrillas de esta Corte).

Del artículo supra transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la carga procesal de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta carga procesal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma por falta de fundamentación (Vid. sentencia Nº 1013 de fecha 20 de octubre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Gerardo William Méndez Guerrero Vs. Contraloría General del estado Táchira).

En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 28 de noviembre de 2011, exclusive, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el 16 de diciembre de 2011, inclusive, fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15 y 16 de diciembre de 2011; asimismo, transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 29 y 30 de noviembre de noviembre y los días 1, 2, 3 y 4 de diciembre de 2011, evidenciándose que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

No obstante la anterior declaratoria, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, criterio éste ratificado posteriormente por esa misma Sala en sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual señaló que:

“…la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…”.

Con fundamento en lo sostenido en la sentencia parcialmente transcrita, observa esta Corte que de la revisión de la decisión sujeta a apelación, no se evidencia que estén dadas las excepciones establecidas por la Sala Constitucional en su jurisprudencia, por cuanto de su contenido no se desprende que hayan sido transgredidas normas de orden público o que se haya obviado la aplicación de alguno de los criterios vinculantes dispuestos por esa misma Sala, de allí que deba declararse FIRME la decisión dictada en fecha 12 de julio de 2011, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de noviembre de 2011, por el Abogado Jairo Martínez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroní del estado Bolívar, contra la sentencia dictada en fecha 12 de julio de 2011, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Luis David Blanco Rogers, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SÚPER AUTOS CAMIONES PUERTO ORDAZ, C.A, contra la Resolución Nº 027-2009, dictada el día 6 de octubre de 2009, por la Dirección de Regulación Urbana de la ALCALDÍA SOCIALISTA BOLIVARIANA DE CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR.

2. DESISTIDO el recurso de apelación ejercido.
3. FIRME la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los doce (12) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,



MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
El Secretario,



IVÁN HIDALGO



Exp. N° AP42-R-2011-001312
MEBT/7


En fecha __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ________________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.

El Secretario,