JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N°: AP42-R-2013-000356
En fecha 14 de marzo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 13-0277 de fecha 5 de marzo de 2013, proveniente del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por las Abogadas Carmen Lilia Luna Aponte y Ruth Arelis Vallés Berroterán, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 21.365 y 53.508, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano Aníbal Alberto Flores Brea, titular de la cédula de identidad Nº 4.171.548, en su condición de Apoderado del ciudadano Manuel Rodríguez Espinoza, titular de la cédula de identidad Nº 986.516, heredero de Miguel Enrique Rodríguez Espinoza, titular de la cédula de identidad Nº 975.260, fallecido ab intestato en fecha 20 de mayo de 2003, y los ciudadanos Rosa Margarita Rodríguez Cisneros, Iraida Marlene Rodríguez Cisneros, Valmore Armando Rodríguez Cisneros, Zulay Josefina Rodríguez Cisneros, Belkis Jacqueline Rodríguez Cisneros y Laura Cristina Rodríguez De Freites, titulares de la cédula de identidad Nros. 5.019.977, 5.539.710, 5.892.254, 6.090.547, 6.844.322 y 5.539.713, respectivamente, en su condición de herederos del ciudadano Luis Armando Rodríguez Espinoza, titular de la cédula de identidad Nº 959.572, fallecido ab intestato en fecha 22 de diciembre de 2007, descendientes de la SUCESIÓN LUCIANO RODRÍGUEZ, fallecido ab intestato el 12 de diciembre de 1917, contra la Resolución Nº DA-I-2010-007 de fecha 8 de noviembre de 2010, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 15 de febrero de 2013, los recursos de apelación ejercidos en fechas 16 de enero y 4 de febrero de 2013, por la Abogada Erika Cornilliac Malaret, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 131.177, actuando con el carácter Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones 60-25, S.A., como tercero interviniente; y el ciudadano Aníbal Alberto Flores Brea, en su carácter de Apoderado de la Sucesión Luciano Rodríguez, asistido por el Abogado Zdenko Seligo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 65.648, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior, en fecha 2 de agosto de 2012, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar.
En fecha 18 de marzo de 2013, se dio cuenta a la Corte, asimismo, mediante auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se aplicó el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.
En fecha 4 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del ciudadano Aníbal Flores, actuando con el carácter de Apoderado de la Sucesión Luciano Rodríguez, asistido por el Abogado Leopoldo Antonio Quintana, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 74.789, el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 9 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Rodrigo Lange, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 146.151, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del tercero interviniente, el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 16 de abril de 2013, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Rodrigo Lange, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del tercero interviniente, el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 23 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación presentado por el ciudadano Aníbal Flores, actuando con el carácter de Apoderado de la Sucesión Luciano Rodríguez, asistido por el Abogado Leopoldo Antonio Quintana.
Igualmente, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación presentado por la Abogada Sabrina Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 163.127, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida.
En esa misma fecha, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 24 de abril de 2013, se dictó auto mediante el cual se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas por la Abogada Sabrina Díaz, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, en fecha 23 de abril de 2013.
En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Aura Rondón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 117.071, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, mediante la cual consignó copia simple del instrumento poder que acredita su Representación Judicial.
En fecha 30 de abril de 2013, venció el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
En fecha 6 de mayo de 2013, se dictó el auto mediante el cual se declaró que “…visto que la prueba documental promovida configura una invocación al principio de exhaustividad, este Órgano Jurisdiccional declara que no hay prueba promovida en la presente causa” (Negrillas del original).
En fecha 7 de mayo de 2013, vencido como se encontraba el lapso de pruebas y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 3 de julio de 2013, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.
En fecha 17 de julio y 14 de agosto de 2013, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias suscritas por la Abogada Sairy Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 174.850, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 30 de septiembre de 2013, venció el lapso de Ley otorgado de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fechas 18 de noviembre y 2 de diciembre de 2013, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del ciudadano Aníbal Flores, actuando con el carácter de Apoderado de la Sucesión Luciano Rodríguez, asistido por el Abogado Leopoldo Antonio Quintana, diligencias mediante las cuales desistió del presente recurso.
En fecha 5 de diciembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Erika Cornilliac, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del tercero interviniente, diligencia mediante la cual solicitó se homologara el desistimiento, se diera por concluido el caso y se ordene el archivo del presente expediente.
En fecha 16 de diciembre de 2013, esta Corte dictó auto para mejor proveer Nº AMP-2013-224, mediante el cual solicitó “…a la Abogada Erika Conilliac, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones 60-25, S.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remita a esta Corte en el lapso de diez (10) días de despacho contado a partir de la notificación del presente auto, la información solicitada en relación a la facultad que tenga la referida Abogada para desistir del presente recurso”.
En fecha 16 de enero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Erika Cornilliac, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del tercero interviniente, diligencia mediante la cual señaló varias consideraciones.
En fecha 7 de enero de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Miriam E. Becerra T., quedó reconstituida la Junta Directiva de la siguiente manera: María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia; Marisol Marín, Juez y Miriam E. Becerra T., Juez Suplente.
En fecha 28 de enero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se reasignó la Ponencia a la Juez Miriam Elena Becerra Torres, a quien se le ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente, realizándose el pase del mismo, en esa oportunidad.
En fecha 24 de febrero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el ciudadano Sixto Márquez Barrios, titular de la cédula de identidad Nº 5.845.398, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil Inversiones 60-25, S.A., asistido por el Abogado Rafael Chavero Gazdik, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 58.652, mediante la cual solicitaron formalmente desistir de la apelación ejercida por su representada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 2 de agosto de 2012, y en consecuencia, se homologuen los desistimientos, tanto la de su representada como la de la recurrente.
En fecha 20 de mayo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Sairy Rodríguez, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la recurrida, mediante la cual solicitó se pronunciara sobre las solicitudes de desistimiento.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente, MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM E. BECERRA T., Juez.
En fecha 3 de junio de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 12 de junio de 2014, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
En fecha 4 de mayo de 2011, las Abogadas Carmen Lilia Luna Aponte y Ruth Arelis Vallés Berroteran, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano Aníbal Flores, quien en su condición de Apoderado de la Sucesión Luciano Rodríguez, interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, contra la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, en los términos siguientes:
En primer lugar, señalaron como punto previo el oficio de notificación Nº 042/10 “…en donde resuelve el inicio de un procedimiento sumario, [y que] en ninguno de sus considerandos ni en el resuelve se expresa que se haya autorizado a algunos de los órganos subalternos o funcionarios para instruir o sustanciar el referido procedimiento, y mucho menos consta acto administrativo alguno, donde el Alcalde resuelve su delegación de firma o de atribuciones a la Consultoría Jurídica de esa Alcaldía” (Corchetes de esta Corte).
Que, “…el medio utilizado en esa oportunidad por el Alcalde para delegar trámites a la Consultoría Jurídica, no es el más idóneo, ya que las delegaciones sean estas de atribuciones o de firmas, deben ser plasmadas en un acto administrativo de los denominado Resolución”.
Alegaron, que la Administración Municipal incurrió en vicios del procedimiento, pues una vez emanada la Resolución Nº 443 de fecha 11 de marzo de 2010, dictada por la Dirección de Planificación Urbana y Catastro, con fundamento en el artículo 36 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, el Alcalde del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda ordenó la apertura de un procedimiento administrativo sumario mediante Resolución S/N, fundamentándose en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los fines de determinar si el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 443 de fecha 11 de marzo de 2010 se encontraba viciado de nulidad absoluta, siendo que “…nulidad absoluta y revocación responden a fenómenos y realidades diversas, por tanto, ambas figuras, son incompatibles…” por tanto, se “evidencia que para el momento de la apertura del procedimiento administrativo sumario, la Administración Municipal desconocía si existían elementos suficientes para determinara (sic) si el acto administrativo Nº 443 se encontraba incurso en una de las causales de Nulidad Absoluta (Artículo 83 y 19 de la LOPA) (sic). Ante tal indeterminación en la fundamentación, causó indefensión a nuestros representados, lo que configuró el vicio de NULIDAD ABSOLUTA. Y así debe ser declarado…” (Negrillas y mayúsculas del original).
Que, la Administración Municipal “…desde el inicio tuvo conocimiento de las serias implicaciones que el asunto a tratar involucraba, y aún así, decide optar por la apertura de un procedimiento administrativo sumario, (…) violentando con tal proceder el artículo 68 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que ordena seguir el procedimiento ordinario si la complejidad del asunto así lo requiere”.
Que, el Alcalde reconoció “…que se omitió la investigación preliminar inherente al procedimiento administrativo sumario, que determinaría el mérito para la apertura de dicho procedimiento, por consiguiente omitió dictar el auto de apertura, porque el ‘auto’ al cual hace referencia el Alcalde, es la Resolución S/Nº de fecha 24/05/2010 (sic)” (Negrilla del original).
Señaló, en relación al procedimiento sumario iniciado por el Alcalde del Municipio Baruta, que no toda nulidad autoriza al Órgano Administrativo “…la anulación oficiosa de un acto administrativo declaratorio de derecho para el administrado…”, pues “…la nulidad que justifica la apertura de oficio de un procedimiento administrativo debe tener trascendencia y magnitud, es decir, debe ser evidente y manifiesta…”. En tal sentido, “…por no ser la nulidad absoluta del [acto administrativo sujeto a revisión de oficio] evidente y manifiesta, por realizar la apertura de oficio de un procedimiento sumario con el quebrantamiento de los requisitos legales referidos en las consideraciones precedentes, necesarias para abrir un procedimiento administrativo ordinario, hace de todo lo actuado, NULO DE NULIDAD ABSOLUTA” (Negrillas, mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Alegaron, con relación a la exigencia de la fianza que les hiciere el Órgano Municipal, a los fines de surtir efecto a su favor la medida administrativa, que tal exigencia limita o restringe el acceso a la justicia a los interesados, condicionando así la posibilidad de recurrir ante el órgano competente para ejercer todos los alegatos y pruebas en defensa de sus propios intereses, lo que constituye una violación a los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente, señalaron que el artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se aplica únicamente cuando los interesados interponen los recursos administrativos de reconsideración jerárquico o de revisión; y así también, que la Administración incurrió en una errónea interpretación de tal artículo, pues de manera ilegal impuso una carga económica al solicitar a los interesados una fianza en un procedimiento administrativo sumario que abrió de oficio, porque aparentemente y sin fundamento alguno la Resolución Nº 443, de fecha 11 de marzo de 2010, podría estar viciada de nulidad absoluta, a fin de garantizar el reparo de cualquier daño ocasionado a las partes o a los interesados, generado por las propias actuaciones de la Administración, incurriendo así, en los vicios de falso supuesto de hecho y abuso de poder
Seguidamente, indicaron que en el procedimiento administrativo ordinario, la notificación practicada no estableció el lapso de comparecencia de los hoy recurrentes para alegar sus razones y presentar sus pruebas con relación al mencionado procedimiento, tal como lo dispone el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que, si la intención del funcionario era la conversión del procedimiento sumario en procedimiento ordinario, en virtud de la complejidad del caso, debió anunciar tal situación antes del vencimiento del término para el procedimiento sumario, y previa audiencia de las partes; por lo que se constituyó la extemporaneidad de los actos que decidieron la mencionada conversión de procedimientos, vicio insubsanable que afectó de nulidad la decisión final de dicho procedimiento.
Que, la Administración tomó la decisión de convertir el procedimiento sumario en procedimiento ordinario sin previa audiencia de partes, sacrificando el derecho a la defensa y al debido proceso, establecidos en el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por los principios de racionalidad y proporcionalidad, excediéndose la Administración de la órbita de su discrecionalidad, infringiendo el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto quebrantando el principio de legalidad, produciéndose la nulidad de todo lo actuado.
Adujeron, que la Administración dictó un auto de trámite S/N donde ordenó agregar actos y documentos, y corregir la foliatura del expediente administrativo, lo que implicó que desapareciera el expediente original, en flagrante violación del numeral 1º del artículo 49 y artículos 141 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 30, 31, 32, 34 y 51 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Asimismo, señalaron que el lote de terreno de ochocientos ochenta mil quinientos metros cuadrados (880.500 m2), se encuentra situado en el lugar denominado Curumo Arriba en jurisdicción de lo que hoy es el Municipio Baruta del estado Miranda.
Igualmente, agregaron que en fecha 25 de mayo de 1988, la Dirección de Catastro Municipal del Distrito Sucre del estado Bolivariano de Miranda, emitió la ficha catastral Nº 238790 a nombre de la Sucesión Luciano Rodríguez, que a su vez, en razón del nuevo sistema catastral, en fecha 13 de octubre de 2006, es actualizada mediante solicitud de uno de los propietarios, asignándole el Nº 200321507.
Señalaron, con relación a la mencionada cédula catastral, en las observaciones de la de dicha cédula, se leía que la misma “…se solapa con otra inscripción catastral…”, y que en virtud de ello, en fecha 25 de septiembre de 2007, los hoy recurrentes acudieron a la taquilla de la Dirección de Ingeniería Municipal de Baruta del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de solicitar la planilla correspondiente a la Consulta Preeliminar, sobre dos (2) lotes de terreno discontinuos, de un total de sesenta y dos mil ochocientos cuatro con noventa y nueve metros cuadrados (62.804,99 m2), ubicado en el sector Curumo Arriba, por ser parte de un área de mayor extensión de un lote de terreno de su propiedad, de ochocientos ochenta mil quinientos metros cuadrados (880.500 m2), y allí se les informó de forma verbal que sobre uno de los lotes de terreno discontinuos de treinta y seis mil doscientos veintisiete con cincuenta y ocho metros cuadrados (36.227,58 m2), cursa una solicitud de un tercero, de una “Constancia de Ajustes de las Variables Urbanas Fundamentales”.
Que, en fecha 19 de diciembre de 2007, decidieron introducir ante la Dirección de Planificación Urbana y Catastro del Municipio Baruta, un escrito de “Solicitud de Revocatoria” de la inscripción catastral correspondiente a la cédula catastral Nº 200476253, a nombre de la Sociedad Mercantil Inversiones 60-25 S.A.
Que, aproximadamente siete (7) meses después de realizar dicha solicitud, Inversiones 60-25, interpuso escrito de solicitud de nulidad absoluta de la cédula catastral Nro. 200321507, a nombre de la Sucesión Luciano Rodríguez, sobre la parte gravable de sesenta y dos mil ochocientos cuatro con noventa y nueve metros cuadrados (62.804,99 m2).
Que, en fecha 17 de diciembre de 2008, la Dirección de Planificación Urbana y Catastro del Municipio Baruta les otorgó las cédulas catastrales Nros. 200483747 y 200483748, a los lotes de terreno discontinuos de un total de sesenta y dos mil ochocientos cuatro con noventa y nueve metros cuadrados (62.804,99 m2), y el 11 de marzo de 2010 la Dirección de Planificación Urbana y Catastro del Municipio Baruta, dictó la Resolución Nº 443, con motivo de la apertura del procedimiento administrativo Nº 1.297, de fecha 29 de octubre de 2009, de Revisión de Inscripciones Catastrales Nº 200483747, correspondiente a la Sucesión Rodríguez Espinoza y Nº 200476253, correspondiente a Inversiones 60-25, S.A., en vista de la comprobación de la doble inscripción catastral existente en el mismo inmueble, la cual posteriormente el Alcalde de oficio declaró nula por medio de la Resolución Nº DA-I-2010-007, de fecha 8 de noviembre de 2010, la cual impugnan a través del presente recurso.
Manifestaron, que el Alcalde incurrió en una falsa apreciación de los hechos en cuanto al proceso, incurriendo así, en falso supuesto de hecho.
Que, la Sucesión Luciano Rodríguez y sus integrantes son los únicos y exclusivos propietarios del lote de terreno objeto del procedimiento ante la Administración, lo cual afirman sin intención de que tal asunto sea el objeto a debatir en la presente causa; sin embargo destacan que el Alcalde al examinar dicho documento descalificó y desconoció su condición de propietarios del inmueble, cuando dicho documento de propiedad cumple con los extremos de Ley, no siendo el caso del título que presenta Inversiones 60-25, S.A., quien es poseedora de buena fe, por cuanto ostenta un título supletorio.
Finalmente, solicitaron que el presente recurso sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado Con Lugar en la definitiva, y en consecuencia se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nº DA-I-2010-007, de fecha 8 de noviembre de 2010, dictado por el Despacho del Alcalde del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 2 de agosto de 2012, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“Al respecto este Tribunal observa:
La Administración posee una serie de poderes que engloban lo relativo a las potestades, las cuales cumplen con la finalidad de regular las actividades propias que emanen de ella y así cumplir con las funciones que le han sido encomendadas. Dichas potestades deben ser establecidas dentro de una norma legal. Al respecto, debe señalarse que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos otorga a la Administración una serie de poderes y deberes, entre los cuales se encuentra la potestad de actuar de oficio cuando lo estime conveniente, durante la conducción del procedimiento, siendo una ellas la contemplada en el artículo 67, referida al inicio del procedimiento, -en este caso sumario-, a saber: ‘Cuando la administración lo estime conveniente podrá seguir un procedimiento sumario para dictar sus decisiones.’. Asimismo, la Ley faculta a la Administración para actuar de oficio en lo que respecta a la revisión de sus actos administrativos, según lo estipulado en los artículos 83 y 19 de la Ley eiusdem, lo que posibilita que los mismos puedan ser revocados Sin embargo, tal potestad se encuentra limitada por la necesidad de la audiencia del interesado, lo cual constituye uno de los derechos de los administrados y se encuentra establecida en el artículo 48 de la Ley eiusdem. De ello nace la necesidad de notificar a los interesados de la apertura de oficio de cualquier procedimiento por parte de la Administración que afecte a los administrados.
(…)
Al respecto se observa que corre inserta a los folios 261 al 266 Resolución s/nro., de fecha 24 de mayo de 2010, emanada del Despacho del Alcalde del Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda, mediante la cual se ordenó la apertura del procedimiento administrativo sumario que originó el acto administrativo hoy impugnado.
De la lectura de la misma se desprende que el Alcalde del Municipio explanó suficientes motivos que condujeron a la Administración a actuar de oficio y a ejercer la potestad de autotutela en cuanto a la Resolución Nro 443 de fecha 11 de marzo de 2011, a saber:
(…)
De lo supra transcrito se observa que si fueron suficientes las razones que motivaron a la Administración a iniciar de oficio el procedimiento sumario, y determinar la procedencia de la nulidad de la Resolución Nro. 443 de fecha 11 de marzo de 2011.
Asimismo, se verifica en relación a la audiencia del interesado -lo cual constituye uno de los derechos de los administrados y se encuentra establecida en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos- que del inicio del procedimiento sumario fue notificada a la hoy demandante, según consta al folio 307 de la pieza Nro V del expediente administrativo, donde corre inserto parte del escrito de fecha 8 de junio de 2010, interpuesto por el ciudadano Aníbal Flores, en su carácter de apoderado de la Sucesión de Miguel Enrique Rodríguez y Luis Armando Rodríguez Espinoza, donde declara:
(…)
De esta manera, fue notificada igualmente la sociedad mercantil Inversiones 60-25 S.A, según consta de notificación practicada, la cual corre inserta a los folios 64 y 63 del anexo 3 del expediente administrativo, la cual se encuentra debidamente suscrita por quien la recibió, junto con la fecha en que fue practicada.
Así, es evidente que fue del conocimiento de las partes el procedimiento sumario iniciado por la Alcaldía del Municipio Baruta, lo que les permitió consignar sus escritos de descargos y esgrimir las defensas que creyeran pertinentes según consta en el respectivo expediente administrativo. De manera que en todo momento se evidenció que si existió la oportunidad para que las partes ejercieran su derecho a la defensa, con lo cual no puede declararse que exista tal violación.
Respecto a lo expresado por la recurrente, en relación al auto de apertura del procedimiento sumario, de la lectura de los folios que corren insertos en el expediente administrativo se observa que si existe auto de apertura, el cual lo constituye la Resolución s/nro., de fecha 24 de mayo de 2010, que fue notificada oportunamente a los interesados como se explicó precedentemente.
Sin embargo, en caso de no existir tal auto de apertura, observa este Juzgador que en el Capítulo II del Título III de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el cual se regula lo referente al procedimiento sumario, no se establece la necesidad de un auto de apertura del procedimiento como un requisito indispensable del mismo, sino que la fase está constituida por el inicio, más no por un tipo específico de actuación por lo cual no podría considerarse un vicio del procedimiento sumario que éste no exista, por tanto, tal alegato debe ser desechado por este Sentenciador.
En cuanto a la investigación preeliminar (sic) inherente al procedimiento administrativo sumario que alega la recurrente que omitió el Alcalde, debe decirse que en los artículos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el cual se regula lo referente al procedimiento sumario, no se hace mención expresa a tal especificación relativa a la validez de dicho procedimiento, por tanto tal alegato debe ser igualmente desechado. Así se declara.
Denuncia la recurrente que la administración tomó la decisión de convertir el procedimiento sumario en procedimiento ordinario sin previa audiencia de partes, violentando lo establecido en los artículos 12, 48 y 68 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sacrificando el derecho a la defensa y al debido proceso establecidos en el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por tanto quebrantando el Principio de Legalidad, produciéndose la nulidad de todo lo actuado.
Al respecto se observa que en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se encuentra recogida la opción que tiene la administración de convertir el procedimiento sumario en procedimiento ordinario, a saber:
(…)
Tal artículo nos remite al Título III, Capítulo I de dicha Ley, en donde se regula todo lo relativo al procedimiento administrativo ordinario, específicamente al artículo 48, en donde se establece que el inicio del procedimiento ordinario puede darse de oficio o a instancia de parte interesada, especificándose que cuando se inicie de oficio debe notificarse a los particulares cuyos derechos pudieran resultar afectados, concediéndole un plazo de 10 días para que expongan sus pruebas y alegatos.
Así, la administración debía notificar de dicha decisión a los interesados y emplazarlos a los fines de que ejercieran sus alegatos y pruebas, lo cual en efecto ocurrió en dos momentos: primero cuando la administración inició el procedimiento sumario, en donde las partes fueron notificadas y llamadas a ejercer sus escritos de descargos, en cumplimiento de la garantía del debido proceso, y posteriormente, según consta de notificaciones practicadas a los interesados, Sucesión Luciano Rodríguez e Inversiones 60-25 S.A, las cuales rielan al folio 145 al 140 de la pieza I del expediente administrativo, cuando las mismas fueron notificadas y convocadas al momento de la conversión del procedimiento de sumario a ordinario, que aunque no se les llamó para que comparecieran dentro del plazo de 10 días para que expusieran sus alegatos, ello a razón de que ya había sido convocada la audiencia de partes en un primer momento, aunado que la representación de la Sucesión Luciano Rodríguez consignó el día 4 de agosto de 2010, escrito de descargos, el cual corre inserto a los folios 155 al 148 del anexo 3P del expediente administrativo, en donde se opuso a dicha conversión de procedimiento y planteó que operó el vencimiento del lapso para llevar a cabo la misma, siendo obvio que se le permitió a las partes ejercer su derecho a la defensa en esa nueva oportunidad, siendo además que el procedimiento ordinario otorga mayor posibilidades de defensa a las partes en razón de los lapsos, por lo que no puede este Tribunal considerar que en algún momento fueron quebrantadas las garantías y los derechos de los particulares durante el procedimiento.
Siendo así, visto el cumplimiento de los requisitos de Ley durante la conversión del procedimiento sumario en procedimiento ordinario por parte de la Administración, considera este Sentenciador que no hubo violación de los artículos 48 y 68 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y artículo 49, numeral 1 de la Constitución Nacional, en tanto que se respetó el debido proceso, se observó la garantía del derecho a la defensa, y se respetaron los lapsos para la evacuación de las pruebas que las partes consideraran, así como la audiencia de los interesados y el acceso al expediente en todo momento.
Asimismo, en relación a lo alegado por la recurrente respecto a la violación del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se evidencia en las actas que rielan al expediente administrativo, que no exista proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma en relación a la tramitación del procedimiento administrativo seguido contra la Resolución Nro. 443, emanada de la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta, por cuanto la Administración consideró que debía iniciarse un procedimiento sumario, realizó los respectivos trámites y con posterioridad transformó el procedimiento en ordinario en virtud de la complejidad del asunto. Así se declara.
Indica la recurrente, en cuanto al procedimiento administrativo ordinario, que la Administración debió anunciar tal situación antes del vencimiento del término para el procedimiento sumario, lo que constituyó la extemporaneidad de los actos que decidieron la mencionada conversión de procedimientos, vicio insubsanable que afectó de nulidad la decisión final de dicho procedimiento.
(…)
De lo supra transcrito se observa que la Ley, en los artículos que regula lo referente a la conversión de procedimientos en sede administrativa, en lo referente al procedimiento sumario y ordinario nada plantea respecto al tiempo en que debe la administración decidir cuál procedimiento es el más conveniente para decidir un asunto. Asimismo, aunque la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos plantee en su artículo 67 que el procedimiento sumario deba ser resuelto en un lapso de 30 días, ello no implica que ese sea el lapso en el que la Administración deba decidir tal modificación, por ello considera este Juzgado que no hay extemporaneidad en los actos de la administración que produjeron el cambio de procedimiento. Así se decide.
Indica la recurrente que el artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se aplica únicamente cuando los interesados interponen los recursos administrativos de reconsideración, jerárquico o de revisión. Además de que la Administración incurrió en una errónea interpretación de tal artículo, pues de manera ilegal impuso una carga económica al solicitar a los interesados una fianza en un procedimiento administrativo sumario que aperturó de oficio, porque aparentemente y sin fundamento alguno, la Resolución 443 de fecha 11 de marzo de 2010 podría estar viciada de nulidad absoluta, a fin de garantizar el reparo de cualquier daño ocasionado a las partes o a los interesados, generado por las propias actuaciones de la Administración, incurriendo así en los vicios de Falso Supuesto de Hecho y Abuso de Poder.
Asimismo, alega respecto a la exigencia de la fianza que les hiciere el ente Municipal a los fines de que surtiera efecto a su favor la medida administrativa, que tal exigencia limita o restringe el acceso a la justicia a los interesados, condicionando así la posibilidad de recurrir ante el órgano competente para ejercer todos los alegatos y pruebas en defensa de sus propios intereses, lo que constituye una violación a los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
De lo supra transcrito se colige que la interposición de algún recurso no suspende la ejecución del acto que se impugne, pudiendo la administración, de oficio o a petición de parte, solicitar que se constituya una caución en aquellos casos en los que deban suspenderse los efectos del acto impugnado, a razón de que el mismo pudiera crear un perjuicio grave al interesado, o si la impugnación se fundamentara en la nulidad absoluta del acto; sin embargo, la fianza no es solicitada a los fines del ejercicio de recursos en sede administrativa, lo cual constituiría un vicio por la reminiscencia del principio del solve et repete.
Siendo así, observa este Juzgado que la constitución de la fianza solicitada a las partes por el Alcalde del Municipio Baruta en la Resolución de apertura del procedimiento sumario, fundamentada en lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se llevó a cabo como medida cautelar a fin de garantizar las resultas del procedimiento sumario, a los fines de suspender los efectos de la Resolución Nro 443 de fecha 11 de marzo de 2010, así como de las inscripciones catastrales a nombre de la Sucesión Luciano Rodríguez e Inversiones 60-25, S.A.
Aduce la actora que la Administración dictó un auto de trámite S/Nº donde ordenó agregar actos y documentos, y corregir la foliatura del expediente administrativo, lo que implicó que desapareciera el expediente original, en flagrante violación del ordinal 1º del artículo 49 y artículos 141 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 30, 31, 32, 34 y 51 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En relación a este alegato, observa este Juzgador que en fecha 21 de septiembre de 2010, la Directora de Consultoría Jurídica emitió un auto de trámite s/nro., mediante el cual ordenó agregar al expediente administrativo documentos donde reposan las actas del procedimiento de declaratoria de nulidad de la Resolución Nro. 443, aquellos actos y documentos que por error involuntario de la misma administración no fueron debidamente incorporados al mismo, respetando el orden cronológico en el que fueron realizados, lo cual implicó que fuera corregida la foliatura original del expediente administrativo, a partir del folio Nro. 66. Tal consideración se encuentra ajustada a derecho por cuanto la administración, reconociendo su error, procedió a subsanarlo actuando de forma legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, relativo a la unidad del expediente, y el artículo 34, referido al orden de entrada de los asuntos y la justificación motivada – la cual fue efectuada en el presente caso- para la modificación de dicho orden, sin que implique desaparición alguna de documentos, tal como lo expresa la parte sin ningún elemento de prueba que sustente dicha afirmación. Por todo lo expuesto, debe este Tribunal necesariamente declarar que no se configuraron tales violaciones alegadas por la actora a razón de la actuación de la administración, por lo que tal alegato debe ser desestimado. Así se decide.
(…)
Observa este Tribunal al respecto, que la prueba de informes promovida por la parte actora, mediante la cual solicita se oficie al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, específicamente a la Dirección de Registros y Notarías, procura -según lo dicho por ella en su escrito de promoción de pruebas, en la página 15 del mismo, la cual corre inserta en el folio 75 de la pieza II del expediente judicial- ‘dejar constancia de la opinión que estableció dicha Dirección en relación al terreno de la Sucesión Luciano Rodríguez y, a que es posible adquirir un inmueble como cuerpo cierto, no siendo la expresión de la medida, requisito exigido para que proceda el registro de un título, con fundamento en los artículos 1.502 y 1914 del Código Civil.’.
De lo supra transcrito se colige que la misma fue promovida con el objeto de probar la legalidad de la venta que le fue efectuada al ciudadano Luciano Rodríguez en el año 1882, para hacer valer la protocolización del documento en el año 1990.
Siendo así, debe considerarse que en apariencia la mencionada prueba no aporta nada al proceso, por cuanto en el presente juicio se ventila un asunto de materia contencioso administrativa, en donde se procura la declaratoria de nulidad de la Resolución Nro. DA-I-2010-007, de fecha 8 de noviembre de 2010, emanada del Despacho del Alcalde del Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda; sin embargo, se pronuncia acerca de aparente titularidad de inmuebles ubicados en la misma zona y sector, razón por la cual, si bien no aporta nada en cuanto al hecho objetivo de la nulidad del acto, si otorga indicios acerca que coadyuvarán a la decisión que ha de tomarse para proteger de manera definitiva intereses tanto de las partes como de terceros.
En cuanto a los documentos conforme a los cuales la Sucesión Luciano Rodríguez acreditó su titularidad sobre el terreno ubicado en Los Campitos, aduce la demandada que se demuestra que ésta obtuvo su título de una persona que se afirmó propietaria para el momento de la adquisición, cuyo causante no presentó aparentemente prueba de su carácter de propietario, por lo tanto, de acuerdo al criterio de apreciación aplicado al título de Inversiones 60-25 S.A, la Dirección de Planificación Urbana y Catastro en la Resolución en Revisión, debió declarar que la Sucesión Luciano Rodríguez tampoco demostró la legitimidad de su título de propiedad, por tanto quien incurrió en el vicio de falso supuesto fue la Dirección de Planificación Urbana y Catastro al otorgarle características que no posee al título de propiedad traído al procedimiento por la demandante.
Al respecto considera este Sentenciador que tal afirmación se evidenció en el procedimiento sumario, lo cual constituyó uno de los motivos que tuvo el Alcalde del Municipio Baruta para iniciar el procedimiento sumario, luego convertido en ordinario, que declaró la nulidad de la Resolución Nro. 443 de fecha 11 de marzo de 2010, emanada de la Dirección de Planificación Urbana y Catastro, por lo que la misma debe ser desechada.
(…)
En el caso de autos se verifica que existen dos vertientes que acusan pretendidos derechos sobre el mismo inmueble y en ambos casos existen documentos que los presumen. Uno de ellos, el cual riela a los folios 169 al 175, lo constituye una venta realizada en el año 1882 del terreno ubicado en la quebrada de Curumo, efectuada por el ciudadano Patricio Pérez, al ciudadano Luciano Rodríguez; y el otro lo constituye un documento de venta que se sustenta en la previa existencia de un Título Supletorio del año 1954.
Aún cuando no se derivan de un mismo documento, mal podría este Sentenciador apoyar a alguna de las partes sin que previamente no se dilucide de manera definitiva el asunto de la propiedad, pues mientras existan títulos registrados aparentemente válidos, se crea un caos jurídico que afectaría a terceros, lo cual cobra mayor fuerza con la prueba de informes y su análisis, pues si bien es cierto, dicha prueba nada aporta acerca de la nulidad o no del acto cuestionado, determina elementos que por lo menos, de manera indiciaria presume derechos sobre dichos inmuebles a una persona distinta a la que aparece en la cédula catastral que se mantiene vigente. De allí que correspondería a la Administración registrar catastralmente los documentos que acrediten o de los cuales se presuma el derecho de propiedad, sin que en ningún momento la presentación de la cédula catastral acredite la propiedad sobre el inmueble, pero en casos como el de autos, así como tampoco puede admitirse la existencia de más de una cédula catastral sobre el mismo inmueble, pues tal situación afectaría no sólo los derechos de propiedad de particulares, sino que afecta igualmente la seguridad jurídica, de todas aquellas personas que eventualmente puedan adquirir un inmueble basado en un determinado título frente a otro título sobre el mismo inmueble, hasta tanto se dilucide judicialmente a quién corresponde el derecho, por lo menos en cuanto se solapen los linderos entre los distintos títulos, por lo que luce necesario y perentorio delimitar de manera exacta el lindero de los terrenos cuestionados ante dos o más documentos de propiedad o que acrediten presunción de propiedad, a través del respectivo proceso civil entre los afectados o interesados, y abstenerse el Municipio y sus autoridades, por mandato de la presente decisión, a otorgar documento alguno que permita su enajenación a terceros hasta que un Tribunal de la República, con competencia en materia civil, dictamine de una vez por todas, sobre la validez de los documentos presentados por las partes y declare la efectiva y única propiedad –si fuere el caso- sobre los referidos inmuebles en cuanto se refiere al área solapada.
Sin embargo, pese a lo anteriormente expuesto, existiendo una cédula de fecha anterior, el Municipio no podría otorgar una nueva cédula sobre el mismo lote o parcela según sea el caso, razón por la cual no puede indicarse que se haya actuado en vicio de falso supuesto, sino conforme la ley, no siendo ni el Municipio ni este Tribunal el competente para determinar quién ha de considerarse legítimo propietario.
Por todo lo antes expresado, debe este Tribunal declarar parcialmente con lugar el presente recurso de nulidad, y señalar que si bien es cierto, no procede la nulidad del acto revocatorio, y visto que existe una discusión que afecta la titularidad de los inmuebles y por ende la seguridad jurídica debe ordenarse que no podrá procederse a la enajenación de lote o parcela alguna, dentro del perímetro que comprenden ambos documentos de propiedad, lo cual debe ser determinado por el Municipio, y notificado al Tribunal en un plazo no mayor de 90 días hábiles. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (…). En consecuencia:
1. Se ordena al Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda, proceda a determinar el perímetro que comprenden los documentos de propiedad presentados por la Sucesión de Luciano Rodríguez y la empresa mercantil Inversiones 60-25 S.A, sobre el lote de terreno donde existe el solapamiento, lo cual debe ser notificado al Tribunal en un plazo no mayor de 90 días hábiles.
2. Se ordena al Municipio se abstenga de emitir actos que permitan la enajenación de los inmuebles que se encuentren incluidos en una misma poligonal entre los presuntos propietarios de dichos inmuebles, hasta tanto exista sentencia definitivamente firme de los órganos judiciales en materia civil, que determine de una vez por todas la propiedad sobre dichos lotes.
3. Se ordena igualmente notificar al Registrador Subalterno correspondiente, de la información que suministre el Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda, en relación con el solapamiento existente sobre el perímetro que comprenden los lotes de terreno determinados en los documentos de propiedad presentados por la Sucesión de Luciano Rodríguez y la empresa mercantil Inversiones 60-25 S.A.” (Mayúsculas y negrillas del original).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte determinar su competencia para conocer de los recursos de apelación interpuestos, para lo cual pasa a realizar las siguientes precisiones:
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de esa misma fecha, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.
Ello así, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se mencionó anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a los órganos que integran dicha jurisdicción, pero no previó ninguna norma que ordenase a esta Corte se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.
Ello así, el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“…Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico...”.
De la norma citada, se observa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, son competentes para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, esta Corte, a los fines de determinar el ejercicio de sus funciones dentro de la estructura orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa, prevista en la Ley que rige el funcionamiento de esta jurisdicción, observa lo previsto en su Disposición Final Única, la cual es del tenor siguiente:
“Única. Esta Ley entrara en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, salvo lo dispuesto en el Titulo II, relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de la referida publicación”.
En la disposición transcrita se prevé que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa entrará en vigencia desde su publicación en Gaceta Oficial, exceptuando lo concerniente a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción.
Ello así, se observa que con anterioridad a la promulgación de esta Ley, dicha competencia estaba atribuida a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por lo que este Órgano en el ejercicio de su función jurisdiccional estima aplicar las competencias previstas en el artículo 24 ejusdem desde su entrada en vigencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De conformidad con lo anterior, de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le corresponde conocer en apelación a las Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de los recursos de apelación ejercidos contra la decisión dictada en fecha 2 de agosto de 2012, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se declara.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez declarada la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto, esta Corte observa lo siguiente:
Advierte esta Corte, que mediante diligencias de fechas 18 de noviembre y 2 de diciembre de 2013, el ciudadano Aníbal Flores, actuando en carácter de Apoderado de la Sucesión Luciano Rodríguez, asistido por el Abogado Leopoldo Antonio Quintana, manifestó su voluntad de desistir del recurso de apelación que ejerció en fecha 5 de febrero de 2013, como parte recurrente, en los siguientes términos: “De conformidad con lo establecido en el artículo 263 del código de Procedimiento Civil desisto del presente recurso…” (Negrillas y subrayado del original).
Asimismo, mediante diligencia de fecha 5 de diciembre de 2013, la Abogada Erika Cornilliac, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones 60-25, S.A., manifestó su voluntad de desistir del recurso de apelación que ejerció en fecha 16 de enero de 2013, en los siguientes términos: “evidenciándose la falta de interés de los accionantes es por lo cual, solicitamos respetuosamente a esta Corte, Homologue dicho desistimiento, de por concluido el caso y ordene el archivo definitivo del expediente judicial”.
Igualmente, visto el auto para mejor proveer emanado por esta Instancia en fecha 16 de diciembre de 2013, por la solicitud ut supra, ordenó solicitar poder que acreditara a la Abogada Erika Cornilliac, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones 60-25, S.A., para desistir del recuso de apelación ejercido por su representada, por lo cual en fecha 24 de febrero de 2014, el ciudadano Sixto Márquez, en su condición de Presidente de la aludida Sociedad Mercantil, desistió formalmente de la apelación y solicitó la homologación de los desistimientos presentados, tanto por su representación, como de la recurrente.
En consecuencia, pasa esta Corte a examinar la procedencia de la homologación solicitada respecto del desistimiento del procedimiento en el recurso de apelación interpuesto y al efecto, se observa:
Conforme a lo expuesto, es preciso que la parte que desista, cumpla los requisitos previstos en los artículos 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales establecen lo que de seguidas se transcribe:
“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
“Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
“Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
Se desprende de las normas anteriormente transcritas, que dichos requisitos se circunscriben a lo siguiente: (i) que la parte esté expresamente facultada para desistir; (ii) que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles para las partes y (iii) que no se trate de materias en las que esté involucrado el orden público.
En consecuencia, visto el estado y capacidad procesal de la parte recurrente y el tercero interviniente para desistir de sus recursos de apelación, y siendo que el asunto es disponible entre las partes y no afecta el orden público, esta Corte HOMOLOGA el desistimiento de los recursos de apelación ejercidos en fechas 16 de enero y 4 de febrero de 2013, por la Abogada Erika Cornilliac Malaret, actuando con el carácter Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones 60-25, S.A., como tercero interviniente; y el ciudadano Aníbal Alberto Flores Brea, en su carácter de Apoderado de la Sucesión Luciano Rodríguez, asistido por el Abogado Zdenko Seligo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 65.648, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior, en fecha 2 de agosto de 2012, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de los recursos de apelación ejercidos en fechas 16 de enero y 4 de febrero de 2013, por la Abogada Erika Cornilliac Malaret, actuando con el carácter Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones 60-25, S.A., como tercero interviniente, y el ciudadano Aníbal Alberto Flores Brea, en su carácter de Apoderado de la SUCESIÓN LUCIANO RODRÍGUEZ, asistido por el Abogado Zdenko Seligo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 65.648, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 2 de agosto de 2012, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, contra la Resolución Nº DA-I-2010-007 de fecha 8 de noviembre de 2010, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.
2. HOMOLOGA el desistimiento de los recursos de apelación efectuados por la Abogada Erika Cornilliac Malaret, actuando con el carácter Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones 60-25, S.A., como tercero interviniente y por el ciudadano Aníbal Alberto Flores Brea, en su carácter de Apoderado de la Sucesión Luciano Rodríguez, parte recurrente en la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2013-000356
EN/
En fecha______________________________( ) de __________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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