JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-001261

En fecha 8 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 1057-13 de fecha 26 de septiembre de 2013, emanado del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JUAN DE JESÚS DÍAZ CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nº 6.852.767, debidamente asistido por la Abogada Brismar Alcalá Guacuto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 47.689, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 26 de septiembre de 2013, el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de junio de ese mismo año, por el Abogado Egdar José Ibarra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 47.689, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante contra la decisión dictada por el referido Tribunal Superior en fecha 31 de mayo de 2013, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 9 de octubre de 2013, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.

En fecha 23 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación presentado por el Abogado Egdar José Ibarra, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante.

En fecha 30 de octubre de 2013, se abrió el lapso de cinco (5) días para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 6 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación presentado por el Abogado Mauricio Oscar López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 129.630, actuando con el carácter de Sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 6 de noviembre de 2013, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 7 de noviembre de 2013, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 7 de enero de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogado Miriam Elena Becerra Torres, fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte quedando de la siguiente manera: María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia, Marisol Marín R., Juez y Miriam Elena Becerra Torres, Juez Suplente.

En fecha 22 de enero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 31 de enero de 2014, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En esa misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, asimismo, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En fecha 7 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, advirtiendo la reanudación de la presente causa, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 10 de noviembre de 2009, el ciudadano Juan de Jesús Díaz Carrillo, asistido por la Abogada Brismar Alcalá Guacuto, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), el cual fue reformado el 19 de noviembre de 2009, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Indicó que, “…en fecha 10 de Agosto (sic) de 2009, fui notificado por Oficio No. 0188, de fecha 07/08/2009 (sic) del contenido de la Resolución No. 257 de la misma fecha, (...) mediante la cual la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, resolvió la remoción y retiro de mi cargo de ASISTENTE DE TRIBUNAL, adscrito al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que venía desempeñando desde el 15 de febrero de 1986, en uso de las atribuciones conferidas por los numerales 9, 12 y 15 del artículo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en la Resolución número 2009-0008 de fecha 18/03/2009 (sic), en la cual se acordó la reestructuración integral de todo el Poder Judicial...” (Mayúsculas del original).

Señaló que, “Al analizar el contenido de los numerales 9, 12 y 15 del artículo 15 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, concernientes a las atribuciones del Director Ejecutivo de la Magistratura, se observa que se le otorga entre otras la de decidir sobre el manejo administrativo y operativo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura; la de decidir sobre el ingreso y remoción del personal de la D.E.M. (sic), de conformidad con lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y las que le sean asignadas mediante resolución por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia…” (Negrillas del original).

Manifestó que, “…el órgano autorizado y encargado para dictar el acto administrativo de remoción y retiro basados o fundamentados en el proceso de reestructuración, acordado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justica, mediante resolución No. 2009-0008, de fecha 18/03/2009 (sic) es la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura sólo puede actuar conforme a las instrucciones de la Comisión Judicial...”.

Argumentó, que “...el Director Ejecutivo de la Magistratura debió dejar constancia en la resolución no. (sic) 257, de fecha 07/08/2009 (sic) que actuaba por instrucciones de la Comisión Judicial, por lo que al no desprenderse del contenido de la misma, que actuó por instrucciones o delegación de la Comisión Judicial del Tribunal supremo (sic) de Justicia, considero que el Director Ejecutivo de la Magistratura suscribió y notificó el acto administración de remoción retiro, sin tener habilitación legal para ello, por tal motivo el acto administrativo, esta (sic) viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo pautado en el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Indicó que, “…del Acto Administrativo contenido en la Resolución No. 257, de fecha 07/08/2009 (sic) no se evidencian los motivos por los cuales fui removido y retirado del cargo de Asistente de Tribunal, (...) están fundamentados en la Resolución No. 2009-0008, de fecha 18/03/2009 (sic), dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (…) Lo que indica que previo a la aplicación de la reestructuración debía someterse al personal a un proceso de evaluación institucional…”.

Expuso que, “…del propio acto sancionatorio no se infiere que el recurrente haya sido sometido a la evaluación institucional a que hace referencia la resolución Nº 2009-0008, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia como corolario de la reestructuración del Poder Judicial, pese a que se invoca dicha normativa como causa del mismo, es decir, que mal pudo sancionarme sin cumplir el requisito previsto como lo era la apreciación sana de mi despliegue en el ejercicio de mis funciones como asistente de tribunales, por lo que es obligatorio concluir que el acto administrativo de remoción y retiro fue dictado prescindiendo del procedimiento legalmente establecida (sic) para ello, lo que acarrearía su nulidad absoluta de conformidad con lo pautado en el artículo 19 , ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos…”.

Manifestó que, “…detentó (sic) el cargo de Asistente de Tribunal, adscrito al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dicho cargo aun permanece en el organigrama de la institución, lo que evidencia que no se dio cumplimiento con los procedimientos previos para la aplicación del proceso de reestructuración y se cometió una arbitrariedad en mi contra por parte del Director Ejecutivo de la Magistratura que dio como consecuencia la remoción de mi cargo, violando con ello el debido proceso…”.

Expuso que, “…el artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (…) y el artículo 119 ejusdem (...) Se evidencia que trámites son de obligatorio cumplimiento en un proceso de reestructuración y que siempre debe existir la aprobación por parte del órgano al cual están adscritos, siendo la Dirección Ejecutiva de la Magistratura un ente dependiente del Tribual Supremo de Justicia, es éste a quien le corresponde su aprobación…”.

Estableció que, “…se incurrió en falso supuesto de hecho al fundamentar los actos de remoción y retiro en una reducción de personal que no cumplió con los extremos legales exigidos y por ende están dicho actos viciados de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, ordinales 1º, 3º y 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Precisó que, el “…acto administrativo contenido en la Resolución No. 257, de fecha 07/08/2009 (sic), notificada por oficio No. 0188 de la misma fecha se desprende entre otras cosas lo siguientes: ‘(…) RESUELVE PRIMERO: Remover y Retirar del cargo de Asistente de Tribunal, adscrito al Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al ciudadano JUAN DE JESUS (sic) DIAZ (sic) CARRILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.825.767 (…)’ (…) De lo antes expuesto se evidencia que además de no expresar los motivos o razones de hecho y de derecho que tuvo el Organismo para removerme también procede a retirarme conjuntamente de mi cargo, obviando que son dos actos diferentes, que el primero se da cómo (...) luego de la elaboración de un Informe Técnico Financiero que determine que el cargo de Asistente de Tribunal, (...) no es imprescindible en el nuevo organigrama del ente y que por ello se debe eliminar y así como debe remitir y solicitar al Órgano competente la aprobación de esa reducción de personal y esperar su aprobación…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Señaló que “…el acto [impugnado] esta viciado de nulidad absoluta al obviar al (sic) Dirección Ejecutiva de la Magistratura el lapso de disponibilidad para mi reubicación, desconociendo mi condición de funcionario público de carrera y violentando la estabilidad a que tengo derecho incumpliendo el debido proceso consagrado en la Carta Magna…” (Corchetes de esta Corte).

Destacó, que “...ingresé al Poder Judicial en fecha 15 de febrero de 1986, siendo designado por el Juez Tercero de Reenvío Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como Alguacil cargo en el que me desempeñe hasta el día 16 de junio de 1992, ya que en fecha 17 de junio de 1992 fui designado como Archivista Judicial del referido Tribunal de Reenvío, luego en fecha 16 de enero de 1995 fui ascendido al cargo de Auxiliar de Secretaría, siendo en fecha 16 de mayo de 2000, con motivo de la entra en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal designado como Asistente adscrito al Circuito Penal...” (Negrillas del original).

Manifestó, que “…durante los veintitrés (23) años y más de cinco (5) meses que me desempeñó como funcionario del Poder Judicial, fui objeto de distintas evaluaciones efectuadas por diversos evaluadores y fui sido (sic) calificado entre excelente y por encima de las exigencias del cargo [y que] en fecha 12 de Agosto (sic) de 2009, solicité mi Jubilación Especial, por ante el Director Ejecutivo de la Magistratura...” (Corchetes de esta Corte).

Por último solicito que “…Primero: Que ADMITIDA LA PRESENTE REFORMA Y DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA del Acto Administrativo [impugnado] por estar viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 ordinal 1º, 3º y 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en consecuencia declarare CON LUGAR la presente querella funcionarial interpuesta contra de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y deje sin efecto mi ilegal remoción y retiro. Segundo: Que declarada la nulidad absoluta del Acto Administrativo de remoción y retiro de quien aquí demanda, se me reestablezca (sic) la situación jurídica infringida y ordene este Tribunal mi REINCORPORACIÓN INMEDIATA, al cargo de Asistente de Tribunal (…) Tercero: Que una vez restituido en mi cargo me sean pagados todos los salarios dejados de percibir dese la fecha de mi ilegal remoción hasta mi efectiva reincorporación, así como todos los aumentos, bonificaciones, primas y demás compensaciones, emolumentos y beneficios de carácter contractual o no, otorgados por el Organismo desde la fecha de mi remoción hasta mi reincorporación efectiva…” (Mayúsculas y negrillas del original).


II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 31 de mayo de 2013, el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“Al respecto, se observa que el acto administrativo objeto del presente recurso contenido en la Resolución Nro. 257 del 7 de agosto de 2009, se fundamentó en las normas contenidas en los numerales 9, 12 y 15 del artículo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial Nro. 37.942 del 20 de mayo de 2004, y en lo previsto en la Resolución Nro. 2009-0008 de fecha 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (folios 140 al 143), el cual es el tenor siguiente:
(...Omissis...)
Asimismo de la lectura de la mencionada Resolución Nro. 2009-0008, se observa lo siguiente:
(...Omissis...)
De lo anterior, se observa que las normas que sirvieron de fundamento al acto administrativo atribuyen competencias al Director Ejecutivo de la Magistratura en cuanto al manejo administrativo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y de sus oficinas regionales, y lo referente al ingreso y remoción del personal.
Ahora bien, antes de analizar el proceso de reestructuración propiamente dicho, hay que tomar en consideración que en el presente caso el Director Ejecutivo de la Magistratura tenía atribuida la competencia en lo que respecta al ingreso y remoción del personal dependiente de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, motivo por el cual procedió a dictar el acto de remoción y retiro del querellante, situación que lleva a este Tribunal a precisar la naturaleza del cargo que desempeñaba el ciudadano Juan De Jesús Díaz Carrillo, a fin de establecer si ocupaba un cargo de carrera o de libre nombramiento y remoción, a los fines de poder determinar si efectivamente requería la aplicación del procedimiento de reestructuración para su remoción y posterior retiro.
En este sentido, ha señalado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de manera reiterada, en cuanto a los cargos de carrera y los de libre nombramiento y remoción, que los primeros responden a una sujeción especial de dependencia con los altos jerarcas del Órgano de la Administración, dependencia que no sólo se vincula con el cumplimiento de un horario estricto, de forma diaria, sino con preciso apego a las directrices de un superior, es decir, efectuando una actividad subordinada para el cumplimiento de determinados fines o de un determinado servicio público. Son los llamados cargos administrativos (tecnificados) que, en esencia, deben necesariamente ser ocupados por funcionarios que se hayan sometido y aprobado el concurso público y el período de prueba. Con ello, se pretende alcanzar la eficiencia en la gestión administrativa, a través de ciertos instrumentos, que sirven para asegurar que el Estado cuente con los servidores apropiados, a través de los concursos y evaluaciones, y, al mismo tiempo garantizar al funcionario su derecho a la estabilidad. (Vid. Sentencias Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nro. 2008-1596, del 14 de agosto de 2008, caso: Oscar Alfonso Escalante Zambrano Vs. Cabildo Metropolitano de Caracas; y Nro. 2008-775, del 13 de mayo de 2008, caso: Perla Unzueta Hernando Vs. Contraloría del Municipio Chacao del Estado Miranda).
En cuanto a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, es de señalar que el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece dos (2) categorías de funcionarios de libre nombramiento y remoción dentro de la estructura organizativa de los entes públicos del Estado, en primer lugar, encontramos a los funcionarios ocupan cargos de alto nivel, que son aquellos cargos que debido al nivel jerárquico que ocupan dentro de la estructura organizativa del órgano administrativo, gozan de un elevado grado de compromiso y responsabilidad; y en segundo lugar, los funcionarios que son considerados de confianza, en virtud del alto grado de confidencialidad de las funciones que desempeñan.
Los funcionarios que ocupan cargos de confianza o de alto nivel son considerados como de libre nombramiento y remoción, por lo que no gozan de estabilidad en el cargo, pudiendo ser removidos en cualquier momento, sin que medie falta alguna y sin procedimiento administrativo previo, caso contrario a lo que ocurre con los cargos de carrera.
En relación a la diferencia de los funcionarios de carrera y los de libre nombramiento y remoción, la propia Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 19 define que ‘serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el periodo de prueba y en virtud de nombramiento, preste servicios remunerado y con carácter permanente’. En tanto que ‘serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley’.
Ahora bien, en el presente caso se observa que el recurrente de autos ejercía el cargo de Asistente de Tribunal, adscrito al Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, razón por la cual estaba bajo la supervisión continua de la Secretaria del Tribunal. El indicado cargo tiene asignado las funciones de sustanciación de expedientes, que conlleva a la realización de admisiones de demandas, de pruebas, pronunciarse sobre las apelaciones, emisión de oficios, de carteles, entre otras tareas, lo que implica el manejo continuo de expedientes de las diferentes causas que cursan ante el tribunal, actividad ésta que lleva implícito el manejo de información netamente confidencial relacionada con dichos procesos judiciales, lo que le otorga la condición del personal de confianza al cargo de Asistente de Tribunal y por ende de libre nombramiento y remoción, tal como lo ha sostenido la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nro. 2012-2154 del 29 de octubre de 2012, expediente Nro. AP42-R-2011-001048, caso: ‘Luis Gonzalo Machado Rangel vs. Dirección Ejecutiva De La Magistratura’.
De acuerdo a lo expuesto, el querellante podía ser removido del cargo de Asistente de Tribunal por el Director Ejecutivo de la Magistratura (DEM), sin que previamente se realizara el procedimiento de reestructuración tendente a la remoción, razón por la cual observa este Tribunal que no hubo violación del derecho a la defensa y al debido proceso producto del proceso de reestructuración.
En este orden de ideas, es menester señalar que los cargos de libre nombramiento y remoción son aquellos cuya designación y separación quedan al libre arbitrio de la autoridad administrativa, los cuales por haber sido expresamente señalados por la Ley se podrían llamar de calificación legal y los declarados por el Presidente de la República por Decreto y en Consejo de Ministros, son excluidos de la carrera administrativa en atención a que, por la índole de sus funciones, se consideran cargos de alto nivel o de confianza, lo que originó la promulgación del Decreto Nro. 211 de fecha 4 de julio de 1974. (Vid. Sentencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nros. 2003-2836 del 4 de septiembre de 2003 y 2013-0044 del 22 de enero de 2013, respectivamente).
Igualmente, la alzada natural de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo ha establecido que quienes desempeñen este tipo de cargos son una categoría de funcionarios públicos que prestan servicios intelectuales a favor de la Administración Pública y no gozan de la carrera administrativa ni de estabilidad, en consecuencia su ingreso y egreso obedece a actos discrecionales de los jerarcas que detenten dicha competencia, salvando aquellas situaciones administrativas en la cual un funcionario de carrera desempeñe un cargo de libre nombramiento y remoción. Bajo este último supuesto el funcionario podrá ser removido del cargo al igual como si fuese un funcionario de libre nombramiento y remoción, pero previamente a su posible retiro del servicio, gozará de un régimen especial, porque detenta el derecho que se le coloque en la especial situación administrativa denominada disponibilidad, la cual impide que el retiro se produzca de inmediato y hace que dicha consecuencia se postergue por un lapso hasta de un mes, término en el cual la Administración deberá cumplir por mandato de Ley (artículo 84 Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa), con las gestiones reubicatorias de dicho funcionario a otro cargo. (Vid. Sentencia Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nro. 20122607 de fecha 18 de diciembre de 2012, expediente Nro. AP42-R-2010-000984).
En tal sentido, un funcionario que ejerce un cargo de libre nombramiento y remoción, puede ser removido del cargo a discreción del Organismo querellado. (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nro. 2003-2836, del 4 de septiembre de 2003 caso: Víctor Julio Mora Peña vs. Contraloría General del Estado (sic) Trujillo). Conforme a lo antes señalado debe indicarse que la calificación de aquellos cargos de libre nombramiento, incluidos aquellos catalogados como de confianza dentro de las relaciones de empleo funcionarial, están determinadas en relación con el ámbito dentro del cual ha de actuar el funcionario, independientemente de que sea genérica o específica, pues dicha calificación debe obedecer al contexto de la estructura de cada organismo por tanto, en razón de su condición, pueden ser removidos sin procedimiento alguno, pues ello no constituye un acto de disposición de la Administración sobre dichos cargos.
En consecuencia, este Tribunal considera que para el momento en que el ciudadano Juan De Jesús Díaz Carrillo fue objeto del acto de remoción y retiro, tenía el cargo de Asistente de Tribunal, calificado de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, por lo que su remoción y retiro se verifica con la simple notificación que le informe al funcionario de la voluntad de la Administración.
Con fundamento a lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional desestima los argumentos planteados por el recurrente en relación a la violación del debido proceso, razón por la cual el acto impugnado se encuentra ajustado a derecho. Así de decide.
2.- De la jubilación.
La parte actora alegó que el 12 de agosto de 2009 solicitó su jubilación especial ante el Director Ejecutivo de la Magistratura, fundamentada en la cláusula 1º, en concordancia con la cláusula 9º de la Resolución Nro. 2009-0010, de fecha 18 de marzo de 2009, ya que ingresó al Poder Judicial en fecha 15 de febrero de 1986, contando con un tiempo de servicio para la Administración Pública de veintitrés (23) años y cinco (5) meses, cumpliendo con los requisitos para solicitar dicho beneficio, por lo que antes de removerlo y retirarlo se le debió aplicar una jubilación especial.
Al respecto, debe indicar este Tribunal que la Resolución Nro. 2009-0010 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se pautaron las normas que regularían los planes y beneficios de jubilación, de carácter especial, para los Jueces y Juezas, Defensores Públicos y Defensoras Públicas, Inspectores e Inspectoras de tribunales, funcionarios y empleados administrativos al servicio de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y del Poder Judicial, la cual tendría una vigencia de un (1) año desde la fecha de su aprobación.
Así las cosas, se desprende que en el presente caso la Resolución Nro. 257 de fecha 7 de agosto de 2009 mediante la cual se procedió a remover y retirar al querellante del cargo de Asistente de Tribunal, le fue notificada en fecha 10 de agosto de 2009, y el actor señaló haber solicitado la jubilación en base a la Resolución supra mencionada, en fecha 12 de agosto de 2009, es decir, posterior a la fecha en que la Administración lo había removido y retirado del cargo, por lo que para dicha fecha, ya se encontraba retirado del Poder Judicial, razón por la cual este Tribunal debe desestimar forzosamente la pretensión del actor. Así se decide.
Conforme a las consideraciones antes expuestas este Tribunal declara sin lugar la querella interpuesta. Así se declara.
V
DECISIÓN
En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano JUAN DE JESUS DIAZ CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nro. 6.852.767, asistido por la abogada Brismar Alcalá Guacuto, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.689, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR ÓRGANO DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), a través de la cual solicitó la nulidad de la Resolución Nro. 257 del 7 de agosto de 2009, suscrita por el Director Ejecutivo de la Magistratura, mediante la cual fue removido y retirado del cargo de ‘Asistente de Tribunal’ adscrito al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas...” (Mayúsculas del original).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 23 de octubre de 2013, el Abogado Egdar José Ibarra, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, presentó el escrito de fundamentación de la apelación, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Indicó que, “Del análisis de la Sentencia recurrida, se evidencia que existe una clara infracción de los artículos 12 y 19 numerales 1, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, normas estas que por ser de orden público y de obligatorio cumplimiento vician de nulidad absoluta la sentencia...”.

Expresó que, “...el Acto Administrativo [impugnado] en ningún momento se presumió la inocencia del ciudadano JUAN DE JESÚS DÍAZ CARRILLO, por el contrario se le REMOVIO (sic) y RETIRO (sic) del cargo de ASISTENTE DE TRIBUNAL, en contravención al derecho al debido proceso (...) lo cual inobservó la instancia al Sentenciar por considerarlo personal de LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN...” (Mayúsculas y corchetes del original).

Arguyó que, “En el presente caso se procedió a dictar la Resolución [impugnada] sin permitirle la apertura de un lapso para imponer sus defensas, lo cual vicia al acto de nulidad absoluta, a tenor de lo previsto en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos...” (Corchetes del original).

Alegó que, “...el cargo de ‘Asistente de Tribunal’ no se encuentra dentro de los cargos de Alto Nivel y para ser catalogado como de ‘confianza’, las funciones requieren un alto grado de confidencialidad, y comporta más que un claro y simple deber de discreción o reserva que se impone a todo funcionario público...”.

Manifestó que, “...de la sentencia recurrida, se puede evidenciar que la misma no indica de donde le provino tal aseveración al Juzgador A-quo, de donde obtuvo el conocimiento que el cargo de Asistente de Tribunal es considerado cargo de confianza, como llegó a esa conclusión, de las actas que conforman la presente causa no cursa Registro de Información de Cargos (RIC), tampoco puede subsumirse dentro de los supuestos establecidos en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, violando con su actuación la disposición contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo el Juzgado A quo en el vicio de incongruencia omisiva...” (Mayúsculas del original).

Que, “...al ejercer un cargo de carrera está amparado por la estabilidad, a tenor de lo previsto en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en caso de no haber realizado el concurso público el cual exige el artículo 146 de la Constitución (...) estaba amparado provisionalmente por la estabilidad que caracteriza a los funcionarios de carrera, hasta que el Organismo Público procediera proveer el cargo mediante el respectivo concurso público...”

Finalmente, solicitó se declare “CON LUGAR la apelación interpuesta (…) y en consecuencia Anule la Sentencia de Instancia (...) declarando CON LUGAR la querella interpuesta…” (Negrillas del original).

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 6 de noviembre de 2013, el Abogado Mauricio López, actuando con el carácter de Sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Indicó que, “...debe destacarse el error en el que incurrió la parte recurrente al afirmar que la sentencia impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta por infracción de los artículos 12 y 19 numerales 1, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, [dado que] ninguno de los artículos y numerales mencionados establecen supuestos de impugnación o nulidad contra decisiones judiciales dictadas en sede jurisdiccional...” (Corchetes de esta Corte).

Afirmó, que “En relación al vicio de incongruencia omisiva (...) que en el presente caso no se configuró el vicio denunciado, toda vez que se aprecia en el fallo proferido por el a quo, que éste se atuvo a lo alegado y probado en autos...”.

Manifestó, que “Respecto al denunciado vicio de inmotivación, considera esta representación que el sentenciador de primera instancia haya señalado que el querellante en el desempeño de sus funciones estaba bajo supervisión continua de la secretaria de tribunal (sic) no contraría o desvirtúa que haya catalogado el cargo como de confianza. Lo anterior derivó del análisis de las funciones que éste desempeñaba; por lo que mal puede considerarse que dicho fallo esté viciado...” (Negrillas de esta Corte).

Finalmente, solicitó que se declarara Sin Lugar el recurso de apelación ejercido y se Confirme la decisión dictada.

V
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar considera necesario esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer en segunda instancia de la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2013, por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y en tal sentido resulta oportuno citar lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”

Del mismo modo, el numeral 7º del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que:

“…Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”.

Como corolario de lo anterior esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 31 de mayo de 2013, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2013, por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y a tal efecto observa:

De la inmotivación del fallo.

El apelante en su escrito de fundamentación de la apelación manifestó que, “...de la sentencia recurrida, se puede evidenciar que la misma no indica de donde le provino tal aseveración al Juzgador A-quo, de donde obtuvo el conocimiento que el cargo de Asistente de Tribunal es considerado cargo de confianza, como llegó a esa conclusión, de las actas que conforman la presente causa no cursa Registro de Información de Cargos (RIC), tampoco puede subsumirse dentro de los supuestos establecidos en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, violando con su actuación la disposición contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo el Juzgado A quo en el vicio de incongruencia omisiva...” (Mayúsculas del original).

Por su parte, la Representación Judicial del Órgano querellado afirmó que, “Respecto al denunciado vicio de inmotivación, considera esta representación el sentenciador de primera instancia haya señalado que el querellante en el desempeño de sus funciones estaba bajo supervisión continua de la secretaria de tribunal (sic) no contraría o desvirtúa que haya catalogado el cargo como de confianza. Lo anterior derivó del análisis de las funciones que éste desempeñaba; por lo que mal puede considerarse que dicho fallo esté viciado...” (Negrillas de esta Corte).

En ese sentido, resulta procedente señalar lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…)
4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión…”.

La norma señalada establece los requisitos que debe contener toda sentencia, dentro de los cuales se encuentra el de motivación del fallo, según el cual el juez debe expresar los razonamientos de hecho y de derecho en que fundamenta su decisión, siendo que su inobservancia, según la doctrina y jurisprudencia patria (vid. sentencias Nº 185 de fecha 20 de diciembre de 2001 y Nº RC-00859 de fecha 28 de noviembre de 2007, dictadas por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República), configuraría el vicio de inmotivación del fallo conforme a las situaciones siguientes: (a) que el fallo no contenga ningún razonamiento de hecho o de derecho; (b) que las razones dadas por el sentenciador no tengan relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; (c) que los motivos resulten contradictorios; (d) que los motivos sean erróneos o genéricos, de manera que no pueda desprenderse la razón del dispositivo de la sentencia.

Respecto del carácter de orden público de los requisitos intrínsecos de la sentencia, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 00822 dictada en fecha 11 de junio de 2003, (caso: Consorcio Social La Puente vs. Consejo Nacional de la Vivienda), señaló lo siguiente:

“…actuando esta Sala de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 243, ordinal 5º, y 244 eiusdem, debe declarar la nulidad del referido fallo, por haber incurrido en un vicio que, sin duda, entraña una infracción de orden público a los requisitos impuestos por la legislación procesal, establecidos no sólo para lograr la igualdad de las partes ante la ley, sino para resguardar el equilibrio que debe prevalecer entre los derechos e intereses de éstas en el proceso, así como para preservarles el derecho a la defensa, a la debida asistencia jurídica y al debido proceso, los cuales esta Sala se encuentra obligada a garantizar…” (Destacado de esta Corte).

De lo expuesto se evidencia por una parte, el carácter de orden público de los requisitos intrínsecos de la sentencia, y por la otra, la obligación en la que se encuentran los jueces de motivar el fallo, de manera que no resulte en contravención a lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que acarrearía la nulidad del fallo y el conocimiento del fondo del asunto por parte del Juez de Alzada.

De otra parte, la doctrina en materia procesal ha expuesto sobre la obligatoriedad de motivar debidamente la sentencia, por lo que vale citar lo señalado por Eduardo Couture: “La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria” (cfr. COUTURE, Eduardo, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 2007, p.269).

De manera que, con la motivación del fallo se cumple un doble propósito: i) es una garantía para las partes contra las arbitrariedades que pudieren cometer los jueces y; ii) obliga a los sentenciadores a realizar un examen minucioso de las actas procesales que cursan en el expediente, en particular de las pruebas suministradas en el curso del proceso.

Ahora bien, de la lectura de la parte motiva del fallo apelado, se desprende que el Juzgado de instancia determinó que el cargo de Asistente de Tribunal adscrito al Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es un cargo de confianza por las funciones de sustanciación de expedientes, que desempeña, tales como, la realización de admisiones de demandas, de pruebas, pronunciarse sobre las apelaciones, emisión de oficios, de carteles, entre otras tareas, de conformidad con lo establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nro. 2012-2154 del 29 de octubre de 2012, caso: Luis Gonzalo Machado Rangel vs. Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

Ello así, este Órgano Jurisdiccional considera que el Tribunal A quo, a diferencia de lo alegado por la parte apelante, sin estableció de forma clara y precisa los motivos de hecho y de derecho que consideró a los fines de determinar que el cargo desempeñado por el querellante, era un cargo de confianza, y en consecuencia, de libre nombramiento y remoción, -criterio que comparte este Órgano Jurisdiccional- razón por la cual se desecha el alegato de inmotivación expuesto. Así se decide.

De la incongruencia negativa

El apelante en su escrito de apelación denunció que el Tribunal A quo incurrió en el vicio de “incongruencia omisiva”.

Por su parte el Representante Judicial de la parte querellada, afirmó que “En relación al vicio de incongruencia omisiva (...) que en el presente caso no se configuró el vicio denunciado, toda vez que se aprecia en el fallo proferido por el a quo, que éste se atuvo a lo alegado y probado en autos...”.

En ese sentido, resulta procedente señalar lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…)
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia…”.

La norma señalada establece los requisitos que debe contener toda sentencia, dentro de los cuales se observa que el fallo debe ceñirse a lo alegado y probado en autos, es decir, el juez debe proferir su fallo tomando en cuenta todas y cada una de las pretensiones del actor como las excepciones o defensas del demandado, a los fines de evitar que la sentencia incurra en el vicio de incongruencia.

Respecto del carácter de orden público de los requisitos intrínsecos de la sentencia, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 00822 dictada en fecha 11 de junio de 2003 (caso: Consorcio Social La Puente vs. Consejo Nacional de la Vivienda), señaló lo siguiente:

“…actuando esta Sala de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 243, ordinal 5º, y 244 eiusdem, debe declarar la nulidad del referido fallo, por haber incurrido en un vicio que, sin duda, entraña una infracción de orden público a los requisitos impuestos por la legislación procesal, establecidos no sólo para lograr la igualdad de las partes ante la ley, sino para resguardar el equilibrio que debe prevalecer entre los derechos e intereses de éstas en el proceso, así como para preservarles el derecho a la defensa, a la debida asistencia jurídica y al debido proceso, los cuales esta Sala se encuentra obligada a garantizar…”. (Destacado de esta Corte).

De igual forma es necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 935, de fecha 13 de junio de 2008, (caso: RAIZA VALLERA LEÓN), el cual fue acogido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1492, de fecha 16 de noviembre de 2011, (CEITES LIBERTAD, C.A., contra PDVSA PETRÓLEO, S.A.), siendo del tenor siguiente:

“…En relación a ello, cabe señalar que es jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional (Vid. Decisiones Nros. 1.222/01, caso: ‘Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A.’; 324/04, caso: ‘Inversiones La Suprema, C.A.’; 891/04, caso: ‘Inmobiliaria Diamante, S.A.’, 2.629/04, caso: ‘Luis Enrique Herrera Gamboa y, 409/07, caso: Mercantil Servicios Financieros, C.A.’), que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tales como la motivación, la congruencia, o la determinación objetiva del fallo son de estricto orden público, lo cual es aplicable a cualquier área del derecho y para todos los Tribunales de la República, salvo el caso de las sentencias que declaran inadmisible el control de legalidad y las de revisión constitucional dictadas por la Sala de Casación Social y por esta Sala, respectivamente, en las que, por su particular naturaleza de ser una potestad discrecional y no un recurso, tales requisitos no se exigen de manera irrestricta u obligatoria.
En el caso sub examine, de la lectura de la sentencia objeto de amparo se comprueba que el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no señaló expresamente el período a indexar, lo que es fundamental para la futura ejecución de la referida decisión, por lo cual a juicio de esta Sala, tal actuación no se encuentra ajustada a derecho, puesto que la sentencia que dictó dicho Juzgado debió determinar con toda precisión tal período, a efectos de tener una decisión exhaustiva en sí misma.
En efecto, la identificación y explicación plena de la cosa, objeto o términos en que ha recaído la decisión, es un requisito esencial de toda sentencia, y su omisión conlleva a la nulidad del fallo por el vicio de indeterminación objetiva, ya que toda sentencia se constituye un todo indivisible, y en base al principio de la unidad procesal del fallo, todas las partes que lo integran se encuentran vinculadas entre sí, y deben procurar una resolución de la controversia completa y motivada, en pro de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes y de la seguridad jurídica de éstas” (Resaltado de esta Corte).

De lo expuesto se evidencia por una parte, el carácter de orden público de los requisitos intrínsecos de la sentencia y por la otra, la obligación en la que se encuentran los jueces de decidir valorando sólo lo alegado y probado en autos, de manera que no resulte en contravención a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que acarrearía la nulidad del fallo y el conocimiento del fondo del asunto por parte del Juez de Alzada.

Ahora bien, la jurisprudencia y doctrina de manera reiterada han afirmado que “expresa” significa que una sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos, “positiva”, refiere que la misma sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes y “precisa”, sin lugar a dudas, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades. Para decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, el Juzgador debe dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cual es, atenerse a lo alegado y probado en autos.

En este sentido, el vicio de incongruencia se configuraría: a) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre algunas pretensiones y defensas que las partes no han alegado (incongruencia positiva o ultra petita). b) Cuando el Juez en su sentencia no se pronuncia sobre todas las pretensiones y defensas de las partes (incongruencia negativa o minus petita). c) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre pretensiones y defensas distintas a las solicitadas (incongruencia mixta o extra petita).

Asimismo, esta Corte debe traer a colación lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita” (Destacado de esta Corte).

La norma transcrita consagra los motivos de nulidad de toda sentencia, entre los cuales se prevé que resulte contraria a las condiciones exigidas en el artículo 243 eiusdem, cuyo cumplimiento es de estricto orden público, por lo que deberá ser evaluado por el juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa.

Ello así, esta Alzada observa que la querellante en su escrito libelar alegó, i) que el Director Ejecutivo de la Magistratura no tenía la competencia para dictar el acto mediante el cual fue removido y retirado del cargo de Asistente de Tribunal; ii) presidencia del procedimiento legalmente establecido para efectuar la reestructuración del órgano; iii) que el acto impugnado incurrió el falso supuesto de hecho; iv) que el acto se encontraba inmotivado; v) vulneración de sus derecho a la disponibilidad; y vi) la solicitud de jubilación especial efectuada ante el Órgano querellado. En ese sentido, esta Corte observa que el Tribunal A quo desecho los anteriores alegatos, precisando que: i) El Director Ejecutivo de la Magistratura, de conformidad con los numerales 9, 12 y 15 del artículo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, goza de la facultad para decidir el ingreso y egreso de la funcionarios del Poder Judicial; ii) Que el acto se encontraba motivado por cuanto se desprendía las razones de hecho y derecho que dieron origen al acto impugnado; iii) Que el cargo de Asistente de Tribunal es un cargo de confianza, y por ende de libre nombramiento y remoción, y en consecuencia, no era necesario realizar ningún procedimiento previo para proceder a removerlo y retirarlo del cargo, iv) que el querellante no era un funcionario de carrera y como consecuencia no gozaba del derecho a la estabilidad; y vi) que para el momento en que efectuó la solicitud de jubilación especial, el querellante ya había egresado de la Órgano querellado, razón por la cual desechó el alegato de jubilación.

Ello así, este Órgano Jurisdiccional considera que el Tribunal A quo, se pronunció sobre todo lo alegado y probado en autos, razón por la cual se desecha el alegato de incongruencia negativa alegado por la parte querellante. Así se decide.

De la violación a la presunción de inocencia y debido proceso

El apelante en su escrito de fundamentación de la apelación precisó que, “...el Acto Administrativo [impugnado] en ningún momento se presumió la inocencia del ciudadano JUAN DE JESÚS DÍAZ CARRILLO, por el contrario se le REMOVIO y RETIRO del cargo de ASISTENTE DE TRIBUNAL, en contravención al derecho al debido proceso (...) lo cual inobservó la instancia al Sentenciar por considerarlo personal de LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN...” (Mayúsculas y corchetes del original).

En ese sentido, esta Alzada debe precisar que existiendo confidencialidad en el ejercicio de las funciones que desempeñaba el ciudadano Juan de Jesús Díaz Carrillo, como Asistente de Tribunal, adscrito al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y que dicha confidencialidad se constituye como un elemento determinante para calificar el cargo en cuestión como de confianza, y por ende de libre nombramiento y remoción. Por tal razón, podía ser removido del cargo de Asistente de Tribunal por el Director Ejecutivo de la Magistratura (DEM), sin que previamente se realizara el procedimiento de reestructuración tendente a la remoción, razón por la cual se desecha el alegato de violación de la presunción de inocencia, así como el debido proceso. Así se decide.

Por las consideraciones precedentes, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declara SIN LUGAR la apelación ejercida, CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal A quo que declaro Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
VII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Egdar José Ibarra, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante contra la decisión dictada por el referido Tribunal Superior en fecha 31 de mayo de 2013, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JUAN DE JESÚS DÍAZ CARRILLO, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- CONFIRMA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________ días del mes de _____________ de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Juez


MIRIAM E. BECERRA T.


El Secretario,


IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-R-2013-001261
MEM/