JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000028
En fecha 10 de enero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2208-C de fecha 13 de diciembre de 2013, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, anexo al cual remitió el expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Soraya Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 22.822, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana LISBETH DEL VALLE GUTIERREZ FARIAS, titular de la cédula de identidad Nº 14.940.935, contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL PARLAMENTO (INPRELEMO).
Tal remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efecto, en fecha 13 de diciembre del 2013, el recurso de apelación en fecha 5 de noviembre de 2013, interpuesto por la parte recurrente contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 29 de octubre de 2013, que declaró Sin Lugar el presente recurso.
En fecha 14 de enero de 2014, se dio cuenta a esta Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se concedieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.
En fecha 6 de febrero de 2014, se reconstituyó esta Corte, quedando integrado la junta directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Presidente; María Eugenia Mata, Vicepresidente; y Marisol Marín, Juez; esta Corte se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 17 de febrero de 2014, vencido como estaba el lapso para la fundamentación de la apelación, se abrió el lapso de los cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 24 de febrero de 2014, venció el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 25 de febrero de 2014,se reasigno la ponencia al Juez Efrén Navarro a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
En fecha 25 de febrero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Otoniel Pautt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 154.755, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, escrito solicitando que se revoque por contrario imperio el auto de trámite de fecha 17 de febrero de 2014 y otras solicitudes expuestas.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada MIRIAM E. BECERRA T, quedó reconstituida su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARIA EUGENIA MATA; Juez Vicepresidente y MIRIAM E. BECERRA T., Juez.
En fecha 18 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose de la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 3 de abril de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Otoniel Pautt, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, escrito ratificando diligencia de fecha 25 de febrero de 2014.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 6 de abril de 2010, la Abogada Soraya Hernández, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Lisbeth del Valle Gutierrez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto de Previsión Social del Parlamentario, con base en los alegatos de hecho y de derecho siguientes:
Que, “Comencé a prestar mis servicios a la Administración Pública Estadal en fecha 01 (sic) de agosto de 2005, cuando fui contratada por el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL PARLAMENTO, ente creado por el consejo legislativo del estado Monagas…” (Mayúsculas, negritas y subrayado del original).
Que, “La relación de trabajo con INPRELEMO (sic), se genero como (i) Asistente Administrativo; por honorarios profesionales mediante contratación por tiempo determinado desde el 01 (sic) de agosto hasta el 31 de diciembre de 2005; teniendo como función fundamental: elaboración de órdenes de pago de nominas, prestaciones sociales, viáticos, medicinas de los legisladores activos y/o diputados jubilados; recibir y archivar los registros contables de los pagos efectuados; elaboración de registro y control de pago de impuestos sobre la renta, política habitacional, seguro social; y cualquier otra que fuere indicada (ii) Asistente Administrativo, mediante contrato individual de trabajo por tiempo determinado desde el 02 (sic) de enero hasta el 31 de diciembre de 2006; realizando las mismas funciones descritas (iii) Asistente Administrativo; mediante contrato individual de trabajo por tiempo determinado desde el 01 (sic) de enero hasta el 31 de diciembre de 2007; realizando las mismas funciones descritas (iv) Asistente Administrativo; mediante contrato individual de trabajo por tiempo determinado desde el 01 (sic) de enero hasta el 31 de diciembre de 2008; realizando las mismas funciones descrita…” (Mayúsculas del original).
Que, “Durante el año 2009, me fue indicado verbalmente, por intermedio del Presidente de INPRELEMO (sic), Diputado ALCIDES GUATARASMA, que no se suscribiría mas contratación escrita , por lo que pasaba a ser fija y que continuara realizando mis labores habituales, como Asistente Administrativo, y durante ese año 2009, me fueron cancelados todos los pagos y demás beneficios laborales” (Mayúsculas del original).
Que, “…mi jornada de trabajo era de lunes a viernes con un horario de 8:00 am a 11:30 am y 2:00 pm a 5:30 pm, el personal administrativo y de funcionamiento estaba integrado por un gerente administrativo, una jefa de personal y una asistente administrativo”.
Que, “En fecha 01 (sic) de diciembre de 2009, el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO MONAGAS, decidió la suspensión de los aportes que desde el año 2003 había transferido para su administración a INPRELEMO y como consecuencia de ello, todos los pagos regulares que se hacían a los legisladores y diputados jubilados también fueron suspendidos, así como los pagos al personal administrativo, sin embargo el Presidente de INPRELEMO, indico que permaneciéramos en la oficina hasta la entrega de la oficina…” (Mayúsculas del original).
Que, “…el periodo comprendido desde el 13 de enero de 2010 hasta el 09 (sic) de marzo de 2010, realice gestiones de cobro por ante las autoridades del Consejo Legislativo conforme al REGLAMENTO de Previsión Social del Personal del Consejo Legislativo del estado Monagas, (…) sobre prestaciones sociales, y en esa misma fecha 18 de febrero de 2010, se me informo que para finales del mes de febrero se procedería al pago. Sin embargo, ello no fue así por lo que me vi en la necesidad de fecha 10 de marzo de 2010, dirigir comunicación a la ciudadana MARIA DELFINA, Presidenta del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO MONAGAS, con copia a los Legisladores activos de dicha institución en la que solicito, (…) el pago de prestaciones y demás beneficios laborales…” (Mayúsculas del original).
Que, “Para el momento de la cesación de las funciones como Asistente Administrativo, devengaba una remuneración mensual de DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (sic) (BS.F 2.600,00), correspondientes al año 2009…” (Mayúsculas del original).
Que, “…preste servicio para IMPRELEMO (sic), ente dependiente del Consejo Legislativo del estado Monagas, durante CUATRO (4) años, SEIS (6) meses y DIECISIETE (17) días, y desde el cese de mis funciones como Asistente Administrativo, no han cancelado las prestaciones sociales y demás beneficios (…) De conformidad al artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata…” (Mayúsculas del original).
Solicito, que “…para que CONVENGA o en su defecto sean CONDENADAS a pagarme conforme al REGLAMENTO, y a la Ley Orgánica del Trabajo el pago de prestaciones sociales y demás beneficios derivadas de la relación de trabajo (…) demando igualmente LAS COSTAS PROCESALES y los INTERESES MORATORIOS (…) Estimo la presente demanda en la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) Y SIETE CENTIMOS (sic) (Bs.F 68.534,97)” (Mayúsculas del original).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 29 de octubre de 2013, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:
“Para quien aquí juzga resulta pertinente delimitar las relaciones laborales en los siguientes términos:
En primer lugar, la ciudadana LISBETH DEL VALLE GUTIÉRREZ FARIAS, mantuvo una relación laboral con el Instituto de Previsión Social del Parlamentario, desde el 01/08/2005 (sic) hasta el 31/12/2008 (sic), bajo la figura del contrato individual por tiempo determinado, y así se establece. Posteriormente en el año 2009, le fue indicado verbalmente, por intermedio del Presidente de INPRELEMO (sic), Diputado, ALCIDES GUATARASMA, que no se suscribiría más contratación escrita, por lo que pasaba a ser fija y que continuara realizando sus labores habituales, como Asistente Administrativo, y durante ese año 2009, le fueron cancelados todos los pagos y demás beneficios laborales. Manifestándole a la querellante que cualquier reclamo derivado de su relación laboral con INPRELEMO debió hacerlo ante la jurisdicción competente en su respectivo lapso de ley, destacando que siendo ésta una persona jurídica de carácter privado, la misma se encontraba regida por la Ley Orgánica del Trabajo.
En este sentido, La Sala Constitucional mediante sentencia (jurisprudencia) No. 1171, del 14 de julio de 2008, caso: ´Fundación Salud del Estado (sic) Monagas, FUNDASALUD´, señaló lo siguiente:
`(…)La Sala insiste en afirmar que mal puede calificarse a los trabajadores que ejecutan una labor remunerada bajo dependencia en una fundación estatal como funcionarios públicos o que éstos en forma alguna presten una función pública, pues ello supondría dotarlos de un status no previsto por los actos de creación o actos fundacionales de la persona jurídica y, en consecuencia, reconocerles un conjunto de derechos, obligaciones y situaciones de servicio, contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que son incompatibles con la naturaleza jurídica de la persona que funge como patrono.
En apoyo del anterior planteamiento, la Sala Plena de este Alto Tribunal ha reexaminado el régimen jurídico aplicable al personal que labora para las fundaciones del Estado y, en ese sentido, ha dejado clara la naturaleza laboral de esa relación jurídica, remitiendo entonces su regulación tanto en sus aspectos materiales como procesales a las normas de la Ley Orgánica del Trabajo y a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, en sentencia de la Sala Plena de este Alto Tribunal N° 182 del 3 de julio de 2007, caso: `Hiromi Nakada Herrera´, se analizó la naturaleza de esa categoría de entes descentralizados funcionalmente con forma de Derecho Privado y se arribó a la conclusión de que son los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral quienes ejercen el control jurídico de aquellas controversias surgidas en el marco de una relación de subordinación entre las fundaciones del Estado y su personal (…) A partir del precedente citado, cuyos fundamentos jurídicos considera esta Sala como válidos con el propósito de uniformar el tratamiento procesal del asunto, se concluye que los conflictos intersubjetivos surgidos entre las fundaciones del Estado y sus trabajadores deben ser conocidos y decididos por los órganos jurisdiccionales especializados en materia laboral y no por la jurisdicción contencioso-administrativa, toda vez que las fundaciones no despliegan en tales relaciones actividad administrativa alguna cuya legalidad pueda ser objeto material de control por los jueces competentes en esta materia.
Por otra parte, también desde el ámbito procesal, la incidencia de los intereses patrimoniales en juego como criterio que justifique la aplicación de normas estatutarias funcionariales tampoco tiene asidero jurídico sustentable, pues las fundaciones tienen un patrimonio propio que no está directamente vinculado al patrimonio del sujeto público o sujetos públicos que fungen como fundadores. En el caso de las fundaciones de origen estatal no puede afirmarse que se trata de una simple afectación o separación del presupuesto público porque, estructuralmente, las fundaciones tienen un patrimonio propio que administran para sus fines, que se puede incrementar con liberalidades de diverso origen. Empero, la jurisprudencia de esta Sala ha sido conteste en afirmar que los intereses de la República u otras entidades político-territoriales en las fundaciones, cuando éstas forman parte de un litigio son de carácter indirecto, razón que justifica procesalmente la intervención del representante judicial de la República, del estado o del municipio, según sea el caso (Al respecto, véase sentencia de esta Sala N° 1.240 del 24 de octubre de 2000, caso: `noelia Coromoto Sánchez Brett´).
Fijadas las anteriores premisas, en el caso bajo examen la Sala observa que el tratamiento procesal dado a la mencionada causa debió ajustarse a las reglas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tanto en los aspectos sustantivos aplicables a la relación jurídica previa como en el trámite procesal para la resolución de la controversia, pues al tratarse de una demanda dirigida contra un ente integrado a la Administración Descentralizada Funcionalmente, rige para sus trabajadores las normas laborales contenidas en dichos textos legislativos (…) De allí que, en atención al eminente carácter de orden público que revisten las normas sobre competencia procesal, la Sala considera que mal podían los tribunales competentes en materia contencioso administrativa tramitar y decidir la pretensión sometida a su conocimiento, pues la querellante no ostenta la condición de funcionaria pública, siendo competentes por la materia los tribunales laborales para conocer del conflicto suscitado con ocasión de la terminación de la relación de trabajo mantenida entre la ciudadana Minerva Haydee Calatrava Villarrollo y la Fundación Salud del Estado Monagas (FUNDASALUD).
En virtud de lo expuesto, esta Sala a fin de garantizar la uniformidad en la interpretación de normas y principios constitucionales, así como el derecho al juez natural, y en ejercicio de las potestades que tiene atribuidas en materia de revisión, declara ha lugar la revisión ejercida (…) A tenor de lo dispuesto en el artículo 21, aparte 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en virtud del carácter vinculante del criterio competencial fijado, se ordena la publicación de esta sentencia en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos efectos procesales se verificarán ex nunc o hacia el futuro a partir de la fecha de la publicación ordenada. Así se decide…´
Así las cosas este Tribunal hace un recorrido de todas las actas que conforman el presente asunto y constata, que el ingreso de la parte recurrente a el Instituto de Previsión Social del Parlamentario `INPRELEMO´, en el cargo de Asistente Administrativo, operó por vía contractual, el cual se evidencia de las actas que conforman el presente expediente el primero de fecha 01(sic) de Agosto (sic) de 2005 el cual corre inserto en original al folio 27, el segundo con fecha 17 de Enero de 2006 el cual corre inserto en original al folio 28, el tercero con fecha 01 (sic) de Enero (sic) de 2007 el cual corre inserto en original al folio 29 y el cuarto con fecha 01 (sic) de enero de 2008 el cual corre inserto en original al folio 30, del cual se desprende que la relación existente entre éste y el Instituto, era una relación laboral ordinaria, ello así, se regía por las normas consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo y lo estipulado por las partes en el propio contrato (cláusula octava); es decir, que su relación en este período fue netamente laboral y no funcionarial.
Así las cosas, es forzoso para quien suscribe declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara” (Mayúsculas del Original).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 5 de diciembre de 2013, la Abogada Soraya Hernández, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Lisbeth del Valle Gutiérrez Farías, presentó el escrito de fundamentación de la apelación en el Juzgado A quo, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Que, “Mi representada demando el cobro de prestaciones sociales por el desempeño de la relación de trabajo que ejecuto como Analista de Personal, de manera personal, continua, subordinada, remunerada y exclusiva, desde el 01 (sic) de agosto de 2005, para el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL PARLAMENTARIO (IMPRELEMO) ente creado por el referido Consejo Legislativo para realizar `el pago de antigüedad, bono anual, bono vacacional anual y aguinaldos a diputados activos y jubilados de CLSEM´, actividades llevadas a cabo desde su creación (29-09-2003) (sic), hasta su eliminación (01-12-2009) (sic)…” (Mayúsculas del original).
Que, “Las autoridades involucradas en la eliminación o supresión de INPRELEMO, en fecha 13 de enero de 2010, suscribieron ACTA DE ENTREGA, en la que se dejo (sic) constancia que el CONSEJO LEGISLATIVO SOCIALISTA DEL ESTADO MONAGAS (CLSEM), asumiría los pasivos y beneficios laborales de los miembros del Instituto; así como del personal administrativo que en el laboro hasta la fecha…” (Mayúsculas del original).
Que, “La representación de las querelladas, en la oportunidad de la contestación, alegó la falta de competencia del Tribunal en razón de la materia, ya que a su entender, los supuestos pasivos laborales originados, tendrían que ser reclamados en la jurisdicción laboral ordinaria, alegando que no procedían en la jurisdicción contenciosa administrativa…”.
Que, “…la sentencia de fecha 29 de octubre de 2013 y declara Sin Lugar la demanda ejercida por mi representada; con el debido respeto, ha debido la Juzgadora del Tribunal Contencioso Administrativo, declinar la competencia a la Jurisdicción Laboral ordinaria (…) solicito de conformidad con el artículo 68 del código de procedimiento civil, la Regulación de Competencia de la presente causa...”
Que, “La pretensión de mi representada LISBETH DEL VALLE GUTIERREZ, tiene su fundamento en el artículo 92 de la CONSTITUCIÓN Bolivariana de Venezuela (…) particularmente por el desempeño en el cargo de Asistente Administrativo durante un periodo continuo e ininterrumpido de cuatro (4) años y seis (6) meses de servicios, en la propia sede del CLSEM (sic); para INPRELMO (sic), teniendo como condiciones y beneficios laborales (vacaciones, aguinaldos, bono anual, primas): los mismos que recibía el personal administrativo del CLSEM (sic). Todos los pagos por esos conceptos, se hicieron conforme al Reglamento de Previsión Social del Personal del CLSEM (sic), `creo y autorizo´ el INPRELEMO (sic), y posteriormente autorizo su `supresión, eliminación o liquidación´, comprometiéndose a pagar las deudas y/o liquidaciones de pasivos laborales del personal…” (Mayúsculas del original).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo cualquier pronunciamiento esta Corte considera necesario en el caso de autos realizar las siguientes precisiones:
Así las cosas, se aprecia que la presente causa dio inicio en virtud del recurso interpuesto por la ciudadana Lisbeth Del Valle Gutiérrez, contra el Instituto de Previsión Social del Parlamentario (INPRELEMO), la cual está constituida como una Asociación Civil.
Ahora bien, observa esta Corte con relación a la competencia para conocer de las reclamaciones de los empleados o trabajadores al servicio de personas con carácter de entes descentralizados, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de julio de 2008, dictó la sentencia Nº 1171 (caso: Fundación Salud del estado Monagas.), en la cual estableció lo siguiente:
“…la Sala Plena de este Alto Tribunal ha reexaminado el régimen jurídico aplicable al personal que labora para las fundaciones del Estado y, en ese sentido, ha dejado clara la naturaleza laboral de esa relación jurídica, remitiendo entonces su regulación tanto en sus aspectos materiales como procesales a las normas de la Ley Orgánica del Trabajo y a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, en sentencia de la Sala Plena de este Alto Tribunal N° 182 del 3 de julio de 2007, caso: ‘Hiromi Nakada Herrera’, se analizó la naturaleza de esa categoría de entes descentralizados funcionalmente con forma de Derecho Privado y se arribó a la conclusión de que son los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral quienes ejercen el control jurídico de aquellas controversias surgidas en el marco de una relación de subordinación entre las fundaciones del Estado y su personal. El análisis judicial se concentró en los siguientes aspectos:
‘Ahora bien, en cuanto al régimen jurídico aplicable a las fundaciones o asociaciones civiles en sus relaciones laborales, la doctrina ha señalado que: ‘las fundaciones son creadas de acuerdo con el sistema establecido en el Código Civil, por lo cual, son entes Privados, aun cuando su constitución derive de la voluntad de una persona pública que puede ser el Estado, u otra de cualquier naturaleza tanto territorial como institucional.’ (Rondón Hildegard: ‘Teoría de la Actividad Administrativa’. Editorial Jurídica Venezolana, 2da. Edición, Caracas. 1986 pág. 213).
Por su parte, Jesús Caballero Ortiz en su libro ‘Institutos Autónomos’ pág. 44 señala:
‘(…) en las personas jurídicas de derecho público el acto del poder público debe ser constitutivo del ente, tal como ocurre con los institutos autónomos, las universidades y la sociedad creada por Ley. En cambio, las personas jurídicas de derecho Privado no pierden su condición de tales porque exista una voluntad expresa del Estado que decida crear un determinado organismo, pero que no adquirirá existencia propia sino a partir del cumplimiento de las mismas formalidades legales exigidas a los particulares. Nos referimos concretamente a las fundaciones creadas por el Estado, en las que habitualmente un decreto ordena que se proceda a constituir la fundación y en el que se determina su objeto y la integración de su patrimonio. Sin embargo, la fundación no adquirirá existencia propia sino a partir de la protocolización de su acta constitutiva en la oficina subalterna de registro correspondiente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19 del Código Civil.
Tampoco constituye elemento que distorsione la caracterización de las personas jurídicas de derecho Privado el que su creación esté condicionada a la autorización de la Comisión de Finanzas de la Cámara de Diputados, como ocurre con la constitución de sociedades o la adquisición de acciones de sociedades ya creadas, pues se trata de simples actos autorizatorios no constitutivos del ente.
Las principales figuras jurídicas de derecho Privado a las cuales recurre el Estado son las sociedades anónimas, las asociaciones civiles y las fundaciones. Con respecto a las primeras existe una amplia regulación en el Código de Comercio. Las dos últimas se encuentran previstas en el Código Civil, donde existen pocas normas que las rijan. No obstante, día a día han sido mayores las regulaciones dictadas para esta categoría de personas de derecho Privado, regulaciones estas contenidas en leyes orgánicas, leyes ordinarias, reglamentos e instructivos. Sin embargo, no por ello pierden su naturaleza jurídica de personas de derecho Privado, pues el régimen jurídico aplicable no constituye un factor que influya sobre su naturaleza. Por el contrario, es la consecuencia de su previa calificación’.
Dicho autor distingue entre personas públicas y personas privadas, incluyendo dentro de las personas de derecho Privado a las Fundaciones, Asociaciones Civiles y Sociedades Anónimas.
Volviendo al contenido del artículo 114 de la Ley Orgánica de Administración Pública en su aparte in fine, indica: ‘A las asociaciones y sociedades civiles del Estado les será aplicable lo establecido en los artículos 110, 111 y 112 de esta ley’.
El artículo 112 señala: ‘Las fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil y las demás normas aplicables, salvo lo establecido en la ley’.
Bajo el entendido de que la Ley Orgánica del Trabajo es la norma general y que de manera excepcional a los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales, se les aplicará las normas sobre carrera administrativa, aplicándose a éstos, la LOT supletoriamente (artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Podríamos afirmar que la regla general es que las relaciones laborales entre los entes descentralizados nacionales y sus trabajadores, se rige por las mismas normas y principios que rigen estas relaciones en cualquier ente creado por particulares, es decir, que el régimen jurídico aplicable a las fundaciones y sociedades civiles del Estado es la jurisdicción laboral ordinaria, salvo que en el Acta Constitutiva y/o en sus Estatutos Sociales otorguen expresamente el carácter de funcionarios públicos a sus empleados, toda vez que:
‘(…) cabe la posibilidad de que en el acto de creación de dichos organismos se disponga un régimen distinto por la voluntad de la autoridad competente para ello; en este caso, será necesario establecer expresamente el carácter de funcionarios públicos de los empleados del ente, así como las condiciones especiales (Estatuto Especial de Función Pública) o generales (Ley del Estatuto de la Función Pública) que regirán la relación de servicio’. (Caso Fontur -Sentencia de fecha 26 de julio de 2005, Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal (…).
(…)
A partir del precedente citado, cuyos fundamentos jurídicos considera esta Sala como válidos con el propósito de uniformar el tratamiento procesal del asunto, se concluye que los conflictos intersubjetivos surgidos entre las fundaciones del Estado y sus trabajadores deben ser conocidos y decididos por los órganos jurisdiccionales especializados en materia laboral y no por la jurisdicción contencioso-administrativa, toda vez que las fundaciones no despliegan en tales relaciones actividad administrativa alguna cuya legalidad pueda ser objeto material de control por los jueces competentes en esta materia.
(…)
Así, la fundación pública bajo examen, Fundación Salud del Estado Monagas (FUNDASALUD), constituye, conforme al artículo 1° de su acta constitutiva un ‘(…) ente sin fines de lucro con personalidad jurídica de derecho Privado y patrimonio propio y por lo tanto con capacidad para realizar actos de administración y disposición, así como todo acto necesario o útil para el cumplimiento de sus objetivos, de acuerdo con las disposiciones del Código Civil vigente’. Asimismo, no aprecia igualmente la Sala alguna cláusula estatutaria expresa que califique a sus empleados como funcionarios públicos.
De allí que, en atención al eminente carácter de orden público que revisten las normas sobre competencia procesal, la Sala considera que mal podían los tribunales competentes en materia contencioso administrativa tramitar y decidir la pretensión sometida a su conocimiento, pues la querellante no ostenta la condición de funcionaria pública, siendo competentes por la materia los tribunales laborales para conocer del conflicto suscitado con ocasión de la terminación de la relación de trabajo mantenida entre la ciudadana Minerva Haydee Calatrava Villarrollo y la Fundación Salud del Estado Monagas (FUNDASALUD)…” (Negrillas de esta Corte).
Del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes transcrito, se desprende que los conflictos surgidos entre entes de la Administración Descentralizada Funcionalmente y sus trabajadores deben ser conocidos y decididos por los órganos Jurisdiccionales especializados en materia laboral y no por la jurisdicción Contencioso administrativa ya que las asociaciones civiles no despliegan en tales relaciones actividad administrativa alguna, pues estas tienen un patrimonio propio que no está directamente vinculado al patrimonio del sujeto público o sujetos públicos que fungen como fundadores, pues al tratarse de un conflicto dirigido contra los mencionados entes que integran la Administración Descentralizada Funcionalmente, rige para sus trabajadores las normas laborales, es por ello que corresponde por la materia a los Tribunales Laborales, en virtud del principio del Juez Natural.
Ello así, se deprende de los alegatos de la parte demandante, que “… el INSTITUTO SOCIAL DEL PARLAMENTO, ente creado por el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO MONAGAS, bajo la figura de Asociación Civil, inscrita ante el Registro Subalterno del Primer circuito del Estado (sic) Monagas, anotada bajo el Nº 24, Protocolo 1ro, Tomo 2do, Cuarto Trimestre, de fecha 8 de octubre de 2003…”•(Mayúsculas del Original).
Por las razones que anteceden, estima esta Corte que, las relaciones que se suscitaron entre la Asociación Civil del Instituto de Previsión Social del Parlamento y sus trabajadores, en definitiva corresponde a relaciones de naturaleza estrictamente laboral, regidas por la Ley Orgánica del Trabajo cuyo Juez natural, son los Juzgados con competencia en materia laboral, por lo cual, evidentemente esta jurisdicción contencioso administrativa resulta incompetente para conocer de la pretensión deducida.
En atención a las precedentes motivaciones, estima esta Corte que la Jurisdicción Contencioso Administrativa no es competente para conocer de la pretensión interpuesta en el presente caso y por ello, resulta forzoso Anular la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro en fecha 29 de octubre del 2013, que declaró Sin Lugar el recurso interpuesto por la Representación Judicial de la ciudadana Lisbeth Del Valle Gutiérrez, contra el Instituto de Previsión Social del parlamentario. Así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones esta Corte DECLINA la competencia para conocer del presente caso en el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que corresponda previa distribución. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. ANULA el fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro en fecha 29 de octubre del 2013.
2. DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y notifiquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario
IVAN HIDALGO.
Exp. Nº AP42-R-2014-000028
EN/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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