JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000061

En fecha 24 de enero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS8CA/1039 de fecha 8 de ese mismo mes y año, emanado del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana BLANCA YOLANDA ROA MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº 5.347.961, debidamente asistida por la Abogada Vanessa Margarita Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 144.646, contra la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 8 de enero de 2014, el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de noviembre de 2013, por la Abogada Nathalie del Carmen Gómez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 144.622, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Tribunal Superior, en fecha 15 de ese mismo mes y año, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 27 de enero de 2014, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez Marisol Marín R., fijándose el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación al recurso de apelación, conforme a lo establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 31 de enero de 2014, en virtud de la reincorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Presidente Efrén Navarro; fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente; y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 11 de febrero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación, presentado por la Abogada Nathalie del Carmen Gómez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente.

En fecha 12 de febrero de 2014, se dio apertura al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 19 de febrero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, presentado por el Abogado Alejandro Nava, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 56.456, actuando con el carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República.

En esa misma fecha, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 20 de febrero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en el cual se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 10 de marzo de 2014, transcurrido como se encontraba el lapso fijado en fecha 20 de febrero de ese mismo año, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Miriam Elena Becerra Torres; fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, la cual quedó conformada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente; y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En fecha 21 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en el cual se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 1º de abril de 2014, transcurrido como se encontraba el lapso fijado en fecha 21 de marzo de ese mismo año, se reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir el asunto, previa las consideraciones siguientes:



-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 5 de diciembre de 2012, la ciudadana Blanca Yolanda Roa Molina, debidamente asistida por la Abogada Vanessa Margarita Hernández, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, en los términos siguientes:

Adujo, que interpone el presente recurso, a los fines de solicitar el pago de la diferencia de prestaciones sociales, derivadas de la relación funcionarial que mantuvo como Docente de Aula adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación, desde el 1º de octubre de 1983 hasta el 1º de enero de 2007, fecha en la cual le fue concedido el beneficio de jubilación.

Que, el Organismo recurrido al momento de otorgarle el beneficio de jubilación, reconoció como parte de su antigüedad los 6 años de servicio que laboró ante el Instituto Nacional del Menor (INAM), desde el 1º de diciembre de 1978 hasta el 15 de diciembre de 1998.

Indicó, que laboró para el Ministerio del Poder Popular para la Educación, durante veintitrés (23) años y tres (3) meses, lo cual la hizo acreedora del beneficio de jubilación en el cargo de Docente V de Aula, con vigencia a partir del 1º de enero de 2007, de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 07-01-01 de fecha 28 de diciembre de 2006, sin embargo, debió haber sido egresada con el cargo de Docente VI de Aula, por ser una maestra nominalista cuyo ascenso se hace con fundamento en su antigüedad.

Que, en fecha 1º de octubre de 2007, presentó ante el Organismo recurrido, recurso de reconsideración sobre la clasificación docente por el cual fue jubilada, al cual obtuvo respuesta mediante memorándum S/N de fecha 6 de noviembre de 2006, emanado de la Dirección de Egresos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, por medio del cual reconoció que era acreedora del cargo de Docente VI de Aula, sin embargo, el monto de la pensión de jubilación nunca fue ajustado y como consecuencia de ello, erró en el cálculo de sus prestaciones sociales.

Precisó, que en fecha 27 de septiembre de 2012, recibió sus haberes correspondiente al Fondo de Ahorro Nacional de la Clase Obrera (PETRO-ORINOCO), con el Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, relativo a sus prestaciones sociales, por la cantidad de treinta y cuatro mil setecientos treinta y un bolívares sin céntimos (Bs. 34.731).

Fundamentó, el presente recurso sobre la base de lo establecido en los artículos 87, 89, 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 142 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras.

Que, el sueldo mensual que percibía a la fecha en la cual fue jubilada, correspondía a la cantidad de seiscientos veinticinco bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 625,28), el cual no contiene el ajuste de la prima de antigüedad correspondiente al Docente grado VI, el cual debió realizarse desde el 1º de octubre de 2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Reglamento de Ejercicio de la Profesión Docente.

Destacó, que los conceptos adeudados por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, corresponden a los siguientes: 1) prestación de antigüedad por el cargo de Docente grado VI, generada desde el 1º de octubre de 2004, hasta el 1º de enero de 2007; 2) los intereses sobre prestaciones sociales, conforme a la tasa interés promedio fijada por el Banco Central de Venezuela; y 3) los intereses de mora, generados desde el 1º de enero de 2007, hasta el efectivo pago, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Manifestó, que el régimen de cálculos de los conceptos reclamados, debe ser determinado de conformidad con lo establecido en los literales a y b del artículo 142 de Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras.
Finalmente, demandó al Ministerio del Poder Popular para la Educación, a los fines que cancelara la prestación de antigüedad, intereses acumulados sobre prestaciones sociales y los intereses de mora generados desde el 1º de enero de 2007, hasta la fecha en la cual se haga efectivo dicho pago.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 15 de noviembre 2013, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:

“La presente querella se circunscribe a un pretendido cobro de diferencia en el monto de las prestaciones sociales y otros conceptos, derivados de la relación funcionarial que vinculó a la ciudadana Blanca Yolanda Roa Molina con el Ministerio del Poder Popular para la Educación. Así las pasa este Órgano Jurisdiccional como punto previo, a emitir pronunciamiento sobre el decaimiento del objeto expuesto por la representación del Ministerio del Poder Popular para la Educación, al afirmar que el interés procesal de la ciudadana Blanca Yolanda Roa Molina quedó satisfecho al efectuarse desde el día 01 (sic) de Octubre (sic) de 2004 el cambio de cargo nominalmente de Docente V a Docente VI, y al respecto observa que:
El desarrollo normal de un procedimiento culmina con una Sentencia en la cual el Juzgador satisfaga total o parcialmente las pretensiones de las partes, bien sea querellante o querellado, sin embargo, pueden darse situaciones en las cuales una de las partes satisfaga las pretensiones de la otra, siendo inoficioso, por tanto, que el Juzgador dicte Sentencia en dicha causa, pues en tales casos, el Órgano Jurisdiccional se encuentra obligado a declarar el decaimiento del objeto, al producirse de manera sobrevenida el decaimiento del interés del recurrente en la acción intentada, por cuanto todo lo pedido ha sido concedido por el propio demandado; de manera que la continuación del juicio resulta inoficiosa.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01270 de fecha 18 de Julio (sic) de 2007, con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, caso: Azuaje & Asociados, S.C., señaló:
(…omissis…)
Por tanto, para que se declare la procedencia del decaimiento del objeto de la causa es necesario como requisito fundamental que la pretensión del accionante haya sido satisfecha de forma total, de manera que la continuación del proceso resulte inoficiosa.
En el caso de autos, observa este Órgano Jurisdiccional del contenido del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la ciudadana Blanca Yolanda Roa Molina, inserto en el Expediente (sic) Principal (sic), del Folio (sic) 01 (sic) al 03 (sic), que su pretensión, se circunscribe a solicitar:
(…omissis…)
Del mismo modo, observa este Juzgador que, en fecha 01 (sic) de Noviembre (sic) de 2013, oportunidad fijada para que se llevara a cabo la audiencia definitiva, la ciudadana Blanca Yolanda Roa Molina ratificó la solicitud formulada en su querella funcionarial, por lo que, para verificar si la pretensión de la querellante ha sido satisfecha, debe pasar a emitir pronunciamiento en la presente causa, por lo que se declara improcedente el decaimiento del objeto expuesto por la representación del Ministerio del Poder Popular para la Educación, y así se declara.
La ciudadana Blanca Yolanda Roa Molina solicita el pago de los intereses sobre prestaciones sociales acumuladas, a razón de la tasa de interés promedio establecida por el Banco Central de Venezuela, alegando al respecto que fue jubilada el 28 de Diciembre (sic) de 2006 con el cago de Docente V de Aula, debiendo haber egresado con la categoría de Docente VI de Aula. Que el 1° de Octubre (sic) de 2013 presentó ante el Ministerio del Poder Popular para la Educación un recurso de reconsideración sobre la clasificación docente, lo que fue reconocido por el señalado Ministerio mediante Memorando de la Dirección de Egresos de fecha 06 (sic) de Noviembre de 2008. Que el monto de la pensión de jubilación nunca le fue ajustado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación y en consecuencia yerra en la base de cálculo de las prestaciones sociales.
Al respecto, la representación del Ministerio del Poder Popular para la Educación señaló que de la relación de cargos y tiempo de servicio de la ciudadana Blanca Yolanda Roa Molina, expedida en fecha 24 de Noviembre (sic) de 2008 suscrita por la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación queda evidenciado que desde el año 2008, es decir, antes de proceder al pago de sus prestaciones sociales, en fecha 27 de Septiembre (sic) de 2012, el Ministerio ya le había efectuado desde el 01 (sic) de Octubre (sic) de 2004 el cambio de cargo nominalmente de Docente V a Docente IV.
Para decidir este Órgano Jurisdiccional observa inserto en el Expediente (sic) Principal (sic), al Folio (sic) 48, memorando emanado de la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos en fecha 06 (sic) de Noviembre (sic) de 2008, por medio del cual remite a la Dirección de Egresos:
(…omissis…)
De lo anterior evidencia este Órgano Jurisdiccional que, en fecha 06 (sic) de Noviembre (sic) de 2008 la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos informó a la Dirección de Egresos, que en virtud del recurso de reconsideración formulado por la ciudadana Blanca Yolanda Roa Molina el 09 (sic) de Octubre (sic) de 2008, mediante el cual solicitó el reconocimiento de la categoría Docente VI, Maestro Bachiller Docente, la cual había sido jubilada en fecha 01 (sic) de Enero de 2007 con el cargo de Docente V Aula, Código 315DI, debiendo haber egresado con la categoría de Docente VI, se decidía corregir el error en la clasificación ubicándola en Categoría Docente VI, (Maestro, Bachiller Docente), lo cual causaba la modificación del monto de la pensión jubilatoria a la fecha de la jubilación incluyendo el sueldo base de Docente VI, Maestro Bachiller Docente, sin efecto retroactivo.
Del mismo modo, observa este Juzgador, inserto en el Expediente Principal:
- Folio 47, recibos de pago de la ciudadana Blanca Yolanda Roa Molina, correspondiente a la quincena del 21 y 22 de Noviembre (sic) de 2006, los cuales señalan en el renglón ‘DEPENDENCIA/CODIGO (sic)’ ‘DOC. V /AUL’, y en el renglón ‘TOTAL ASIGNACIONES’ un monto de ‘312.638,37’;
- Folio 103, recibos de pago de la ciudadana Blanca Yolanda Roa Molina, correspondiente a la quincena del 09 (sic) y 10 de Mayo (sic) de 2003, los cuales señalan en el renglón ‘DEPENDENCIA/CODIGO (sic)’ ‘DOC. V /AULA’, y en el renglón ‘TOTAL ASIGNACIONES’ un monto de ‘168.856,80’;
- Folio 103, recibos de pago de la ciudadana Blanca Yolanda Roa Molina, correspondiente a la quincena del 15 y 16 de Agosto (sic) de 2003, los cuales señalan en el renglón ‘DEPENDENCIA/CODIGO (sic)’ ‘DOC. V /AULA’, y en el renglón ‘TOTAL ASIGNACIONES’ un monto de ‘290.307,06’;
- Folio 133, recibos de pago de la ciudadana Blanca Yolanda Roa Molina, correspondiente a la quincena del 23 y 24 de Diciembre (sic) de 2006, los cuales señalan en el renglón ‘DEPENDENCIA/CODIGO (sic)’ ‘DOC. V /AULA’, y en el renglón ‘TOTAL ASIGNACIONES’ un monto de ‘312.638,37’;
De lo anterior evidencia este Órgano Jurisdiccional que, para el mes de Mayo (sic) del año 2003, la ciudadana Blanca Yolanda Roa Molina devengada una asignación quincenal de Bs 168.856,80 por lo que su sueldo mensual correspondía a un monto de Bs 337.713,6 para el mes de Agosto (sic) del año 2003, devengaba una asignación quincenal de 290.307,06 correspondiendo su sueldo mensual a un monto de Bs 580.614,12 finalmente, para los meses de Noviembre (sic) y Diciembre (sic) del año 2006 devengada una asignación quincenal de Bs 312.638,37 correspondiendo su sueldo mensual a un monto de Bs. 625.276,74.
Del mismo modo, observa este Juzgador inserto en el Expediente (sic) Administrativo (sic), del Folio 05 (sic) al 07 (sic), cálculo de los intereses adicionales de las prestaciones sociales correspondiente a la ciudadana Blanca Yolanda Roa Molina, el cual refleja en el renglón ‘Título del Cargo: DOC. VI / AULA’, y en renglón ‘SUELDO MENSUAL’ un monto de Bs. 2.517.499,52 para el período comprendido desde el mes de Junio (sic) de 1997 hasta el mes de Diciembre (sic) del año 2006, no evidenciando este Juzgador del escrito de la querella interpuesta ni de la etapa probatoria del proceso, que la parte querellante haya logrado demostrar que dicho monto, esto es, Bs. 2.517.499,52 no correspondiera a lo devengado por un Docente de Aula VI.
Así las cosas, y no evidenciando este Juzgado algún elemento que permita corroborar que el Ministerio del Poder Popular para la Educación no hubiere reconocido la clasificación del cargo de la ciudadana Blanca Yolanda Roa Molina en la categoría de Docente VI, puesto que, se insiste, del cálculo de los intereses adicionales de las prestaciones sociales insertos en el Expediente (sic) Administrativo (sic) constata este Juzgador que los mismos se realizaron tomando en cuenta un sueldo mensual de Bs. 2.517.499,52 y no los Bs. 625.276,74 señalados por la parte querellante, concluye este Órgano Jurisdiccional que para efectuar el cálculo de los intereses adicionales de las prestaciones sociales de la ciudadana Blanca Yolanda Roa Molina, el Ministerio del Poder Popular para la Educación reconoció su cargo de Docente VI de Aula, por lo que declara improcedente la solicitud de pago de diferencia en los intereses sobre prestaciones sociales acumuladas de la ciudadana Blanca Yolanda Roa Molina, y así se declara.
La ciudadana Blanca Yolanda Roa Molina solicita el pago de la prestación por antigüedad con la categoría de Docente VI de Aula desde el 1° de Octubre (sic) de 2004 hasta el 1° de Enero (sic) de 2007 alegando al respecto que para la fecha de su jubilación percibía quincenalmente un sueldo de Bs. 312,64, por lo que su sueldo mensual era de Bs. 625,28, el cual no contiene el ajuste por la prima de antigüedad correspondiente a la categoría de Docente VI de Aula, el cual debió realizarse el 1° de Octubre (sic) de 2004, de conformidad con lo establecido en el Artículo 32 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.
Al respecto, el delegado de la Procuradora General de la República señaló que contrariamente a lo indicado por la parte actora, la diferencia que a su juicio encuentra en los cálculos, se debe a la errada premisa de la que parte, al considerar que el cálculo realizado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación lo efectuó en base al cargo de Docente V, cuando en realidad, los cálculos ejecutados por el Ministerio fueron tomando como referencia el cargo de Docente VI que detentaba la ciudadana Blanca Yolanda Roa Molina.
Para decidir este Órgano Jurisdiccional observa que, tal y como se señaló supra, del cálculo de los intereses adicionales de las prestaciones sociales insertos en el Expediente (sic) Administrativo (sic) se constata que los mismos fueron realizados tomando en cuenta un sueldo mensual de Bs. 2.517.499,52 y no los Bs. 625.276,74 señalados por la ciudadana Blanca Yolanda Roa Molina, por lo que, no observando este Juzgador, una vez realizada una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, elemento alguno que le permita corroborar que el Ministerio del Poder Popular para la Educación no hubiere realizado el ajuste de la prima de antigüedad de la querellante correspondiente a la categoría Docente VI a los efectos, declara improcedente la solicitud de pago de diferencia en la prestación de antigüedad de la querellante, y así se declara.
La ciudadana Blanca Yolanda Roa Molina solicita el pago de los intereses de mora, desde el 1° de Enero (sic) de 2007 hasta su efectivo pago, señalando que el Ministerio del Poder Popular para la Educación se tomó 05 (sic) años, 08 meses y 26 días para llevar a cabo el pago de sus prestaciones sociales. Que el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el cobro de las prestaciones sociales como una recompensa por la antigüedad en el servicio, siendo un crédito de exigibilidad inmediata y por tanto cuando la Administración Pública se retarda en el cumplimiento de dicha obligación debe cancelar los intereses de mora.
Al respecto, el delegado de la Procuradora General de la República afirmó que para el supuesto negado en que se viere constreñida al pago de los intereses de mora, el mismo debe hacerse con fundamento a lo establecido en el Artículo 92 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no siendo posible pretender el pago de intereses moratorios diferentes a los intereses legales contemplados en el Artículo 1746 del Código Civil (3% anual). Que la tasa a aplicar no puede ser otra que la prevista en el Artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Para decidir este Órgano Jurisdiccional observa que, el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
(…omissis…)
Al respecto, la Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 642 del 14 de Noviembre (sic) de 2002, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, señaló:
(…omissis…)
Por su parte, la misma sala, en Sentencia Nº 434 del 10 de Julio (sic) del 2003, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, haciendo referencia al criterio supra trascrito, indicó:
(…omissis…)
Ahora bien, el 16 de Octubre (sic) de 2003, la Sala in commento, en Sentencia Aclaratoria Nº 02-708, indicó:
(…omissis…)
En el caso de autos, observa este Órgano Jurisdiccional inserto en el Expediente (sic) Principal (sic), del Folios (sic) 64 al 66, Resolución N° 07-01-01 emanada de la Oficina de Personal del Misterio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación) mediante la cual se resuelve conceder la jubilación a la ciudadana Roa M. Blanca, a partir del 01 (sic) de Enero (sic) de 2007.
Del mismo modo, observa este Juzgador que, la ciudadana Blanca Yolanda Roa Molina alegó en su escrito recursivo que recibió en fecha 27 de Septiembre (sic) de 2012 el pago de sus prestaciones sociales, argumento éste que no fue contradicho por el representante del Ministerio del Poder Popular para la Educación al momento de dar contestación al recurso, por lo que este Juzgado toma como fecha de pago de las prestaciones sociales el 27 de Septiembre (sic) de 2012.
Finalmente, en cuanto al monto pagado por concepto de prestaciones sociales, observa este Juzgado que, la ciudadana Blanca Yolanda Roa Molina alegó en su escrito recursivo que recibió como monto de sus prestaciones sociales Bs. 34.731,00 lo cual no fue contradicho por el representante del Ministerio del Poder Popular para la Educación y se constata del cálculo de prestaciones sociales correspondiente a la querellante inserto en el Expediente (sic) Administrativo (sic) al Folio (sic) 01, el cual indica en el renglón ‘Total Neto a Pagar’ un monto de Bs. 34.731,98.
Así las cosas, y visto que en el caso in estudio la ciudadana Blanca Yolanda Roa Molina egresó por jubilación en fecha 01 (sic) de Enero (sic) de 2007, recibiendo el pago de sus prestaciones sociales el 27 de Septiembre (sic) de 2012 por un monto de Bs. 34.731,98 es evidente la mora en dicho pago, lo cual generó a su favor intereses moratorios a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, intereses éstos que no evidencia este Juzgador luego de realizar una revisión exhaustiva a las actas que conforman la presente causa, hayan sido pagados por el Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Por tanto, este Órgano Jurisdiccional declara procedente el pago de los intereses moratorios producidos desde el 01 (sic) de Enero (sic) de 2007, fecha ésta en que se produjo el retiro por jubilación de la ciudadana Blanca Yolanda Roa Molina del Ministerio hasta el 27 de Septiembre (sic) de 2012 fecha en que la querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales, en base a la cantidad de Bs. 34.731,98 monto éste percibido por concepto de prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el literal ‘c’ del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, rechazando este Órgano Jurisdiccional el alegato del representante del Ministerio del Poder Popular para la Educación, según el cual los intereses deben calcularse en base al 3% previsto en el Artículo 1746 del Código Civil o de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y así se declara.
A los fines de determinar con exactitud el monto que debe recibir la ciudadana Blanca Yolanda Roa Molina por concepto de intereses moratorios, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto…” (Mayúsculas del original).

-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN

En fechas 11 de febrero de 2014, la Abogada Nathalie del Carmen Gómez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, presentó escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto, en los términos siguientes:

Luego de hacer un análisis de los términos en los cuales quedó planteada la controversia, adujo que el Juzgador de Instancia procedió a categorizar a su representada en el cargo de Docente VI y negar los conceptos reclamados, cuando el Ministerio del Poder Popular para la Educación “NO TUVO ACTUACIÓN PROBATORIA ALGUNA”, para probar que realizó los ajustes salariales correspondientes a dicho cargo, mas aun cuando el aludido Organismo, “…a través del Memorando de la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos de fecha 6 de noviembre de 2008: decide corregir el error en la clasificación ubicándola en la Categoría de Docente VI sin efecto retroactivo (…) [y] se demostró que (…) hasta la fecha NO HA EJECUTADO EL ACTO ADMINISTRATIVO y que tales cálculos no forman parte del mismo…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Indicó, que el iudex A quo incurrió en un error al momento de ordenar el pago de los intereses moratorios generados por el retardo de prestaciones sociales desde el 1º de enero de 2007 hasta el 27 de septiembre de 2012, sobre la base de lo establecido en la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997, ya que el cálculo de dichos intereses se “…debe efectuar siguiendo las previsiones del artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (…) de conformidad con la tasa activa del banco central de Venezuela hasta la fecha en que se realice efectivamente el pago de los mismos” (Negrillas y subrayado del original).

Finalmente, solicitó que fuere declarado Con Lugar el recurso de apelación interpuesto y por consiguiente, sea revocada la sentencia apelada.

-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN

En fechas 19 de febrero de 2014, el Abogado Alejandro Nava, actuando con el carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesto, en los términos siguientes:

Adujo, que del contenido del expediente administrativo correspondiente a la parte recurrente, se evidencia “…la Relación de Cargos y Tiempo de Servicio expedida en fecha 24/11/2008 (sic) suscrita por la ciudadana NORMA BELLO CELIS (anterior Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación) (…) y en la cual, queda evidenciado de forma irrebatible, que desde el año 2008, es decir antes de proceder de sus Prestaciones Sociales (en fecha 27 de septiembre de 2012), el Ministerio (…) ya le había efectuado desde el día 01/10/2004 (sic) el cambio de cargo nominalmente de DOCENTE V a DOCENTE VI” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Destacó, que a pesar que la recurrente a pesar de haber tenido conocimiento de la referida relación de cargos y tiempo de servicio, “…nunca fue desvirtuado o impugnado [y por consiguiente] tiene valor de plan prueba…” (Corchetes de esta Corte).

Manifestó, que “…el Ministerio (…) reconoció la categoría VI de su representada (…) desde el año 2004 [por lo cual] es incomprensible que posteriormente señale la recurrente (…) que ‘…no fue ejecutada hasta la fecha’ (…) sin prueba alguna que sustente su argumentación” (Corchetes de esta Corte).

Que, en el expediente administrativo correspondiente a la recurrente, se observar “…en los encabezados de las hojas de cálculos, que [el mismo se efectuó, tomando en consideración el cargo de] ‘DOC VI/ AULA…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

En relación al argumento expuesto por la parte apelante, respecto a la falta de actuación de probatoria por parte del Organismo recurrido, adujo que “…consignó el Expediente (sic) Administrativo correspondiente a la ciudadana BLANCA YOLANDA ROA MOLINA (…) prueba que [considera] suficiente para demostrar que si se efectuaron los ajustes salariales correspondientes al cargo de Docente VI a la mencionada ciudadana” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Solicitó, aclaratoria de la sentencia apelada, “…por incurrir en un error material al declarar (…) ‘procedente el pago de los intereses moratorios producidos desde el 01 (sic) de enero de 2007 hasta el 27 de septiembre de 2012, en base a la cantidad de Bs. 34.731,98 (…) por concepto de prestaciones sociales’, cuando lo correcto (…) es por la cantidad de BOLÍVARES TREINTA Y CUATRO MIL SETESCIENTOS TREINTA Y UN EXACTOS (Bs. 34.731,00)…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Finalmente, solicitó que fuera declarado Sin Lugar el recurso de apelación incoado y en consecuencia, fuere confirmada la decisión apelada.
-V-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2013, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido en la presente causa, y al respecto, se observa que:

El presente caso, gira en torno al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Blanca Yolanda Roa Molina, debidamente asistida por la Abogada Vanessa Margarita Hernández, contra la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, a los fines de solicitar que le fuera reconocido el cargo de Docente grado VI y en consecuencia de ello, le sea cancelado el pago de diferencia de prestaciones sociales, por los conceptos relativos a: 1) prestación de antigüedad por el aludido cargo, generada desde el 1º de octubre de 2004, hasta el 1º de enero de 2007; así como los intereses sobre dicho beneficio, conforme a la tasa interés promedio fijada por el Banco Central de Venezuela; y los intereses de mora, generados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales desde el 1º de enero de 2007, hasta la fecha en la cual se haga efectivo dicho pago, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras.

Al respecto, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 15 de noviembre de 2013, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, ya que negó el pago de la diferencia de prestaciones sociales, generadas con ocasión al cargo de Docente grado VI, el cual a su decir, fue reconocido y tomado en cuenta por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, al momento de proceder al pago de dicho concepto. Igualmente, acordó el pago de los intereses moratorios generados por el retardo en la cancelación de las mismas, desde el 1º de enero de 2007, fecha en la cual le fue otorgado el beneficio de jubilación a la recurrente, hasta el 27 de septiembre de 2012, fecha en la cual le fueron canceladas sus prestaciones sociales.

Contra la referida decisión, la Representación Judicial de la parte recurrente ejerció recurso de apelación, denunciando en su escrito de fundamentación al mismo, lo siguiente: i) que el Juzgado de Instancia procedió a categorizar a su representada en el cargo de Docente VI y negar los conceptos reclamados, cuando el Ministerio recurrido “NO TUVO ACTUACIÓN PROBATORIA ALGUNA”, para probar que realizó los ajustes salariales correspondientes a dicho cargo; mas aun cuando “…a través del Memorando de la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos de fecha 6 de noviembre de 2008: decide corregir el error en la clasificación ubicándola en la Categoría de Docente VI sin efecto retroactivo [el cual a] la fecha NO HA EJECUTADO EL ACTO ADMINISTRATIVO y que tales cálculos no forman parte del mismo…” y; ii) el supuesto error al momento de ordenar el pago de los intereses moratorios generados por el retardo de prestaciones sociales.

Determinado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse al respecto, en los términos siguientes:

-De la supuesta falta de actuación probatoria por parte del Ministerio recurrido.

Dentro de ese marco, la Apoderada Judicial de la ciudadana Blanca Yolanda Roa Molina, alegó que el Juzgador de Instancia en la sentencia apelada, procedió a categorizar a la aludida ciudadana en el cargo de Docente VI y negar los conceptos reclamados, cuando el Ministerio del Poder Popular para la Educación “NO TUVO ACTUACIÓN PROBATORIA ALGUNA”, para probar que realizó los ajustes salariales correspondientes a dicho cargo, mas aun cuando el referido Organismo, “…a través del Memorando de la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos de fecha 6 de noviembre de 2008: decide corregir el error en la clasificación ubicándola en la Categoría de Docente VI sin efecto retroactivo (…) [y] se demostró que (…) hasta la fecha NO HA EJECUTADO EL ACTO ADMINISTRATIVO y que tales cálculos no forman parte del mismo…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Contrariamente a ello, el Abogado Sustituto de la Procuraduría General de la República, adujo que “…consignó el Expediente (sic) Administrativo correspondiente a la ciudadana BLANCA YOLANDA ROA MOLINA (…) prueba que [considera] suficiente para demostrar que si se efectuaron los ajustes salariales correspondientes al cargo de Docente VI a la mencionada ciudadana” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Aunado a ello, manifestó que se evidencia “…la Relación de Cargos y Tiempo de Servicio expedida en fecha 24/11/2008 (sic) suscrita por la ciudadana NORMA BELLO CELIS (anterior Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación) (…) y en la cual, queda evidenciado de forma irrebatible, que desde el año 2008, es decir antes de proceder de sus Prestaciones Sociales (en fecha 27 de septiembre de 2012), el Ministerio (…) ya le había efectuado desde el día 01/10/2004 (sic) el cambio de cargo nominalmente de DOCENTE V a DOCENTE VI” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

De lo antes indicado, se observa que si bien la Representación de la parte recurrente, denunció ante esta Alzada la supuesta falta de actuación probatoria por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación, a los fines de verificar al pago de los beneficios correspondiente a la recurrente en ejercicio del cargo de Docente VI, esta Corte en atención al principio iura novit curia evidencia que el alegato ut supra esgrimido se asemeja más es al vicio de falso supuesto o suposición falsa, en el que podría haber incurrido el Juzgado de Instancia al momento de valorar los hechos y examinar las actas del expediente administrativo, que lo llevaron a determinar que no existía “…algún elemento que permita corroborar que el Ministerio (…) no hubiere reconocido la clasificación del cargo (…) en la categoría de Docente VI, puesto que (…) del cálculo de los intereses adicionales de las prestaciones sociales insertos en el Expediente (sic) Administrativo (sic) constata (…) que (…) se (…) reconoció [dicho] cargo…” (Corchetes de esta Corte).

Siendo ello así, pasa esta Corte a resolver el referido alegato en atención al vicio antes referido.

En ese sentido, considera esta Alzada necesario señalar, que el vicio de falso supuesto o suposición falsa, tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez, de un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, bien sea por atribuir a un acta o documento del expediente menciones que no contiene, o por haber dado por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen de autos; o cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo (Vid. sentencias dictadas por la Sala Político Administrativa y Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 123 y 371 de fechas 29 de enero de 2009 y 28 de febrero de 2011, respectivamente).

Ello así, del contenido del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se puede inferir, que estamos en presencia de un falso supuesto cuando el sentenciador basa su motivación en situaciones que nunca ocurrieron, o en pruebas inexistentes en el expediente.

Así las cosas, circunscribiéndonos al caso de autos, se desprende de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 15 de noviembre de 2013, que negó el pago de la diferencia de prestaciones sociales, generadas con ocasión a la solicitud de reconocimiento del cargo de Docente grado VI por parte de la recurrente, ya que a su entender, no existe “…algún elemento que permita corroborar que el Ministerio (…) no hubiere reconocido la clasificación del cargo de la ciudadana Blanca Yolanda Roa Molina en la categoría de Docente VI, puesto que (…) del cálculo de los intereses adicionales de las prestaciones sociales insertos en el Expediente (sic) Administrativo (sic) constata (…) que (…) se (…) reconoció [dicho] cargo…”, lo cual en palabras de la apelante es falso, ya que aun no ha sido cancelado dicho pago. (Corchetes de esta Corte).

Al respecto, el Apoderado Judicial de la parte recurrente alegó, que el aludido Juzgado Superior, no valoró de forma correcta las actas del expediente y los hechos facticos que conllevaron a categorizarla en el cargo de Docente VI, cuando la parte recurrida no tuvo actuación probatoria alguna, a los fines de constatar que realizó los ajustes salariales correspondientes a dicho cargo, a pesar que mediante Memorando S/N dictado en fecha 6 de noviembre de 2008, por la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, procedió a corregir el error en la clasificación del cargo y que sus beneficios serían cancelados sin efecto retroactivo, sin embargo, hasta la presente fecha aún no se había dado cumplimiento a dicho acto y por consiguiente, no había sido cancelada la diferencia generada por concepto de prestaciones sociales.

Precisado lo anterior, antes de entrar analizar si el Ministerio del Poder Popular para la Educación, procedió a reconocer a la ciudadana Blanca Yolanda Roa Molina, la diferencia de prestaciones sociales reclamada, considera esta Corte imperioso señalar en relación a la supuesta falta de actuación probatoria por parte del aludido Organismo, que contrariamente a ello en fecha 1º de julio de 2013, el Abogado Alejandro Nava Espinoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 56.456, actuando con el carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República, consignó copias certificadas del expediente administrativo correspondiente a la parte recurrente (Vid. folio 25 al 32 del expediente judicial).

Dentro de ese marco, vale la pena destacar que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas en el caso de marras, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, salvo que la parte proceda a su impugnación y presente prueba fehaciente que la sustente (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1257 de fecha 12 de julio de 2007, caso: Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000, C.A).

Ello así, se advierte que aun cuando existiere una falta de actuación probatoria por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación, dicha ausencia en modo alguno influye en la resolución de la presente controversia, tomando en consideración que el 1º de julio de 2013, el aludido Organismo cumplido con su obligación de consignar el respectivo expediente administrativo, el cual de acuerdo a lo dispuesto en líneas anteriores, hace plena fe del contenido de las actas que lo conforman, es por ello que, al no haber la parte recurrente impugnado dicho expediente, el mismo goza de pleno valor probatorio y el Juzgado de Instancia estaba obligado a valorarlo.

Delimitado lo anterior y a los fines de tomar una decisión ajustada a derecho con relación a la apelación interpuesta, considera ineludible esta Alzada revisar las actas que cursan en el presente expediente, a los fines de verificar si el Ministerio del Poder Popular para la Educación, procedió a reconocer a la recurrente, la diferencia de prestaciones sociales reclamada con motivo del cargo de Docente VI ejercido dentro del referido Organismo y en ese sentido, se observa que riela al folio cuarenta y ocho (48) del expediente Judicial, el memorándum S/N de fecha 6 de noviembre de 2008, emanado de la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos, dirigido a la Dirección de Egresos del aludido Organismo, en la cual indicó lo siguiente:

“En atención a la comunicación (...) de fecha 09 (sic) de Octubre (sic) de 2008, en el cual la ciudadana ROA BLANCA (...) presenta recurso de reconsideración de la jubilación solicitando el reconocimiento de la categoría Docente VI, Maestro Bachiller Docente.
Vistos los documentos consignados en copia presentados por la referida ciudadana quien es Maestro Educación Primaria, Equivalente (sic) a Bachiller en Educación Normal, título obtenido en el Ministerio de Educación, Oficina Ministerial de Apoyo Docente, a los 28 días del mes de Diciembre (sic) de 1978.
La docente antes señalada fue jubilada en Resolución N° 07-01-01 (sic) con fecha de efecto 01 (sic) de Enero (sic) de 2007 egresando con el cargo de Docente V Aula, Código 315DI (...) debiendo haber egresado con la categoría de Docente VI por tratarse de maestro normalista cuyo ascenso en la carrera docente se hace con fundamento en la antigüedad.
Atendiendo la petición de la recurrente y cumplido el requisito de perfil académico probado con la presentación efectiva del Título correspondiente, se decide corregir el error en la clasificación ubicándola en Categoría Docente VI, (Maestro, Bachiller Docente) con fundamento en el artículo 139 de la Ley Orgánica de Educación en concordancia con el artículo 39 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente y el Acta anexa Literal ‘e’ de la I Convención Colectiva 1993 1995.
El reconocimiento causa la modificación del monto de la pensión jubilatoria a la fecha de la jubilación incluyendo el sueldo base de Docente VI, Maestro Bachiller Docente, sin efecto retroactivo” (Mayúsculas y negrillas del original).

De lo antes indicado, evidencia este Órgano Jurisdiccional que la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, en virtud del recurso de reconsideración ejercido por la parte recurrente en fecha 9 de octubre de 2008, procedió a corregir el error en la clasificación del cargo por el cual fue jubilada, procediendo a concederle la categoría de Docente VI, Maestro Bachiller Docente, la cual tendría una influencia en el monto de su pensión de jubilación, que sería cancelada sin efecto retroactivo.

Asimismo, se infiere que riela al folio trece (13) del expediente administrativo, copia simple de la “RELACIÓN DE CARGOS Y TIEMPO DE SERVICIO”, emanado de la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, en el cual se evidencia que la ciudadana Blanca Yolanda Roa Molina, ejerció los siguientes cargos, desde el 1º de octubre de 1983, hasta el 30 de septiembre de 1989, Maestra en el jardín de infancia Terraza de Tacagua; desde el 1º de octubre de ese mismo año, hasta el 15 de noviembre de 2004, los cargos de Docente III, Docente IV, Docente V, Docente VI en el jardín de infancia Monseñor Pellín; y desde el 16 de ese mismo mes y año, hasta el 1 de enero de 2007, como Docente VI en el jardín de infancia Simón Bolívar, evidenciándose que prestó sus servicio para la Administración Pública, durante el lapso aproximado de veintitrés (23) años y tres (3) meses.

Igualmente, vale la pena destacar que para la fecha en la cual la ciudadana Blanca Yolanda Roa Molina fue jubilada del cargo ejercido dentro del Ministerio recurrido, percibía por concepto de sueldo mensual la cantidad de seiscientos veinticinco mil doscientos setenta y seis bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 625.276,74), hoy seiscientos veinticinco bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 625,27), monto este que a criterio de la aludida ciudadana, no contiene el ajuste de la prima de antigüedad correspondiente al cargo de Docente de Aula VI, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente (Vid. folio 133 del expediente Judicial).

No obstante lo anterior, se desprende de la planilla de cálculo de los intereses adicionales de la prestaciones sociales (Vid. folio 5 al 7 del expediente administrativo), que el Ministerio del Poder Popular para la Educación, procedió a realizar dicho calculo desde el mes de junio de 1997, hasta el mes de diciembre de 2006, tomando en consideración el cargo de “DOC. VI/AULA”, sobre la base del salario mensual correspondiente a la cantidad de dos millones quinientos diecisiete mil cuatrocientos noventa y nueve bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 2.517.499, 52), hoy dos mil quinientos diecisiete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 2.517,50), monto este que la parte recurrente dentro del proceso llevado a cabo en Instancia, no demostró que no correspondiera al cargo de Docente de Aula VI, tal como lo estableció el Juzgado A quo.

Siendo ello así, concluye este Órgano Jurisdiccional que el Ministerio del Poder Popular para la Educación, al momento de realizar el cálculo del aludido concepto laboral, reconoció a la recurrente el cargo de Docente de Aula VI, dando cumplimiento a lo establecido en el memorándum S/N de fecha 6 de noviembre de 2008, emanado de la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del aludido Organismo, tal como lo indicó el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en la sentencia apelada, razón por la cual, se desestima la denuncia formulada. Así se decide.

-Del supuesto error al momento de ordenar el pago de los intereses moratorios generados por el retardo en la cancelación de sus prestaciones sociales.

Al respecto, la Representación Judicial de la parte apelante, alegó que el iudex A quo incurrió en un error al momento de ordenar el pago de los intereses moratorios generados por el retardo de sus prestaciones sociales, conforme a lo establecido en la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997, ya que el cálculo de dichos intereses se “…debe efectuar siguiendo las previsiones del artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (…) de conformidad con la tasa activa del banco central de Venezuela hasta la fecha en que se realice efectivamente el pago de los mismos” (Negrillas y subrayado del original).

En ese sentido, el Apoderado Judicial de la Procuraduría General de la República, solicitó aclaratoria de la sentencia apelada, “…por incurrir en un error material al declarar (…) ‘procedente el pago de los intereses moratorios producidos desde el 01 (sic) de enero de 2007 hasta el 27 de septiembre de 2012, en base a la cantidad de Bs. 34.731,98 (…) por concepto de prestaciones sociales’, cuando lo correcto (…) es por la cantidad de BOLÍVARES TREINTA Y CUATRO MIL SETESCIENTOS TREINTA Y UN EXACTOS (Bs. 34.731,00)…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

A los fines de proveer al respecto, resulta imperioso traer a colación el contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone expresamente lo siguiente:

“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

De la norma constitucional citada ut supra, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios.

En este sentido, concluye esta Alzada que al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan.

En relación a ello, evidencia esta Alzada que corre inserto del folio seis (6) al siete (7) del expediente Judicial, copia simple de la Resolución Nº 07-01-01 de fecha 28 de diciembre de 2006, dictada por el ciudadano Ministerio del Poder Popular para la Educación, mediante la cual fue jubilada la ciudadana Blanca Yolanda Roa Molina del cargo de Docente ejercido en el aludido Organismo, con vigencia a partir del 1º de enero de 2007, siendo posteriormente canceladas sus prestaciones sociales en fecha 27 de septiembre de 2012 (Vid. folio 11 del expediente judicial).

Siendo ello así, tomando en consideración que las prestaciones sociales de la parte recurrente no fueron canceladas de manera oportuna al finalizar la relación laboral, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde el pago de los intereses moratorios a que hubiere lugar por el retardo en el pago de la misma, desde el 1º de enero de 2007, fecha en la cual fue jubilada del cargo ejercido dentro del Ministerio recurrido, hasta el 27 de septiembre de 2012, fecha en la cual recibió el pago de sus prestaciones sociales, todo ello de conforme con lo estipulado en el artículo 92 antes indicado. Así se establece.

No obstante, en relación al interés aplicable al caso de autos, se observa que la relación funcionarial culminó en fecha 1º de enero de 2007, y en virtud que en aquel entonces estaba vigente la Ley Orgánica del Trabajo (1997), la cual no contenía disposición expresa que determinara la rata de cálculo de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, sino que por vía jurisprudencial, la rata que más se asemejaba, dada la naturaleza de la obligación, era la que determinara el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de antigüedad, según lo disponía el literal “c”, del artículo 108 de la aludida Ley, los cuales eran cancelados de forma no capitalizables.

Tal consideración procede hasta la fecha en que entró en vigencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (Vid. G.O. Nro. 6.076 Ext. del 7 de mayo de 2012), la cual en su articulado incorpora la forma de cálculo de los intereses moratorios (artículo 142 ejusdem, literal “f”), el cual establece lo siguiente:

“Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
(…Omissis…)
f) El pago de las prestaciones sociales se harán dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país” (Negrillas de esta Corte).

Siendo ello así, tenemos que los intereses moratorios derivados del retardo en el pago de las prestaciones de la recurrente deben ser calculados desde la fecha de su egreso del órgano recurrido, esto es, 1º de enero de 2007, hasta el día 6 de mayo de 2012, conforme al literal “c”, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997); y contrariamente a lo establecido por el Tribunal de Instancia, a partir del día 7 de mayo de ese mismo año, hasta la fecha efectiva del pago de las prestaciones sociales, esto es el 27 de septiembre de 2012, deben ser calculados de conformidad con el literal “f”, del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Así se declara.

Con fundamento en lo antes indicado, considera esta Corte necesario a los fines de determinar los montos acordados en la presente causa, la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuesta, esta Corte declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, se CONFIRMA en los términos expuestos en la motiva del presente fallo, la sentencia apelada. Así se decide.

-VII-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 15 de noviembre de 2013, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana BLANCA YOLANDA ROA MOLINA, debidamente asistida por la Abogada Vanessa Margarita Hernández, contra la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

2. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA en los términos expuesto en la motiva del presente fallo, la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los doce (12) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.
Ponente

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-R-2014-000061
MB/8

En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-

El Secretario.