JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000321
En fecha 31 de marzo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS9º CARC SC 2014/431 de fecha 24 de marzo de 2014, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Ronald González Guerra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 102.777, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ REINALDO ALCALÁ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.955.013, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 24 de marzo de 2014, el recurso de apelación interpuesto el 25 febrero de 2014, por el Apoderado Judicial del recurrente contra la decisión dictada en fecha 19 de febrero de 2014, por el referido Tribunal Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 2 de abril de 2014, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; asimismo, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, y se fijó el lapso de un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia y diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.
En fecha 24 de abril de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación presentado por el Abogado Ronald González Guerra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 102.777, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano José Reinaldo Alcalá.
En fecha 28 de abril de 2014, la Secretaría de esta Corte dictó auto mediante el cual se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho (inclusive) para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 6 de mayo de 2014, la Secretaría de esta Corte dictó auto mediante el cual señaló el vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho (inclusive) para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 7 de mayo de 2014, esta Corte ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente y en esa misma fecha se pasó el expediente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 18 de septiembre de 2013, el Abogado Ronald González Guerra, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano José Reinaldo Alcalá, presentó ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en función de distribuidor), escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, ejercido contra la Alcaldía del Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, posteriormente reformado en fecha 1º de octubre de 2013, en los siguientes términos:
Indicó, que “…El ciudadano, JOSÉ REINALDO ALCALÁ OROPEZA, (…) ingres[ó] a prestar servicios, a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PLAZA, el 08/04/1997 (sic), siendo su último cargo el de INSPECTOR DE CAMPO, adscrito a la División de Catastro de la Dirección de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Plaza” (Mayúsculas y negrillas del texto original).
Señaló que, “…en fecha 26 de Agosto (sic) de 2011, el Jefe de Catastro Municipal -Ing. Santiago Rodríguez, tramit[ó] denuncia en (…) contra [del hoy recurrente] mediante OFICIO Nº 653/11, (…) por el supuesto cobro de Bs (sic). 300,00 por hacer un plano de bienhechuría de la ciudadana, Elided Aponte: cedula (sic) de identidad: V-14.331.074, ante la DIRECCIÓN DE DESARROLLO ORGANIZACIONAL- DIVISIÓN DE RECURSOS HUMANOS, quien en esa misma fecha apertura la averiguación administrativa…” (Mayúscula y negrilla del texto original).
Manifestó que, “[El querellante fue] citado en fecha, 31/08/2011 (sic), y a las 10:30 a.m (sic), compareció (…) [al] interrogatorio de rigor negó los hechos que se le imputa[ban]…” (Corchetes de esta Corte).
Argumento que, “…desde el 07/09/2011 (sic), no se realizaron más actuaciones a los efectos de la averiguación (…) [posteriormente la misma se retomó como una] nueva denuncia (…) interpuesta por el Jefe de Catastro Municipal -Ing. Santiago Rodríguez, Oficio Nº240/13, (…) de fecha (…) 3 de abril de 2013, colocando al recurrente a la orden del personal, por denuncia interpuesta por la ciudadana, Reyna León de Rodríguez (…) se realizaron las citaciones de los funcionarios presuntamente involucrados…” (Negrillas del texto original y corchetes de esta Corte).
Relató que, “El 07 (sic) de Mayo (sic) de 2013, el recurrente es notificado del inicio del PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE DESTITUCIÓN, mediante Oficio Nº 423/2013, (…) de fecha (…) 08 (sic) de Mayo (sic) de 2013 formulándosele cargos, la cual calificamos de defectuosa e imprecisa, que trae como consecuencia la indefensión o restricción en el ejercicio de sus derechos a la defensa, sobre la base de una denuncia que se requiere verificar manera clara y precisa como supuesto generador de responsabilidad como lo es la prestación del servicio realizado y cobro a un particular, contribuye o usuario…” (Mayúsculas y negrillas del texto original)
Indicó que, “… [el] sugerir[le] al contribuyente, donde pueden o quien puede prestarle un servicio que este requiera para un trámite, no puede convertirse en una responsabilidad en el ejercicio de la función pública, y constituirse en una sanción disciplinaria, al extremo de colocar al recurrente en una situación de precariedad jurídica, que conlleva a la nulidad de la presente destitución…” (Corchetes de esta Corte).
Señaló que, “[el] Consultor Jurídico (…) orden[ó] la reposición de la causa y [la] notificación al recurrente, [mediante] Oficio Nº 580/2013 (…) de fecha (…) 18 de junio de 2013, emanado de la DIRECCIÓN DE DESARROLLO ORGANIZACIONAL-DIVISIÓN DE RECURSOS HUMANOS…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del texto original).
De igual forma indicó que, “…la negativa por parte de la DIRECCIÓN DE DESARROLLO ORGANIZACIONAL-DIVISIÓN DE RECURSOS HUMANOS, de no permitir al hoy ex-funcionario recurrente, PROMOVER Y EVACUAR SU PRUEBA TESTIMONIAL, violento (sic) su DERECHO A LA DEFENSA, al impedirle imponerse (...) [a] las pruebas, participar en su control y contradicción, alegar y contradecir en su descargo…” (Mayúsculas y negrillas del texto original y corchete de esta Corte).
Que, “…el hoy recurrente quedo (sic) en un estado de indefensión al no haber permitido la DIRECCIÓN DE DESARROLLO ORGANIZACIONAL-DIVISIÓN DE RECURSOS HUMANOS, la evacuación de las pruebas de testigos, VIOLÁNDOSE DE ESTA MANERA SU DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO…” (Mayúsculas y negrillas del texto original).
Que, “…la DIRECCIÓN DE DESARROLLO ORGANIZACIONAL-DIVISIÓN DE RECURSOS HUMANOS, en cumplimiento de su deber de averiguar la verdad por todos los medios debió haber procedido a ordenar la evacuación de las referidas pruebas de testigos, en razón de lo cual a (sic) de entender el presente Juzgador que la falta de evacuación de las referidas pruebas constituyo una INDEFENSIÓN PARA EL RECURRENTE Y CONSECUENCIALMENTE LA VULNERACIÓN A SU DERECHO A LA DEFENSA…” (Mayúsculas y negrillas del texto original).
Que “…se DECLARE LA NULIDAD DEL ACTO administrativo de DESTITUCIÓN Nro.679/2013 de (…) fecha (…) 17 de julio de 2013, (…) emanado de la DIRECCIÓN DE DESARROLLO ORGANIZACIONAL-DIVISIÓN DE RECURSOS HUMANOS (…) por violación del DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO [y] por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido” (Mayúsculas, resaltado del texto original y corchete de esta Corte).
Finalmente, solicitó que, “Se declare la NULIDAD ABSOLUTA, por ‘FALSO SUPUESTO DE HECHO’, de la DESTITUCIÓN Nº: 679/2013 de (…) fecha 17 de Julio (sic) de 2013, (…) emanado de la DIRECCIÓN DE DESARROLLO ORGANIZACIONAL-DIVISIÓN DE RECURSOS HUMANOS (…) y ordene la reincorporación del ciudadano, JOSÉ REINALDO ALCALÁ OROPEZA (…) al cargo de: (sic) INSPECTOR DE CAMPO, adscrito a la DIVISIÓN DE CATASTRO DE LA DIRECCIÓN DE INGENIERIA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PLAZA, y como garantía de sus derechos conculcados se ordene el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios derivados de su contratación colectiva, que correspondían desde su retito, a su inmediata reincorporación” (Mayúsculas y negrillas del texto original).
II
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 19 de febrero de 2014, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó sentencia en la presente causa, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“Este Tribunal para decidir observa que el objeto principal de la presente querella lo constituye la solicitud de nulidad de la Resolución Nº 679/2013, de fecha 17 de julio de 2013, mediante la cual se destituyó al hoy querellante del cargo de Inspector de Campo, adscrito a la División de Catastro de la Dirección de Ingeniería de la Alcaldía del municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, por cuanto, a su decir, mediante dicho acto administrativo se le violentó su derecho a la defensa y al debido proceso, se configuró el vicio de falso supuesto de derecho, a la vez que denunció la prescripción de la sanción que le fue impuesta.
En tal sentido, el órgano querellado niega rechaza y contradice en cada una de sus partes, lo alegado por la parte actora.
Verificado lo anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la presente querella en los siguientes términos:
En este estado, en relación al fondo del asunto, considera esta sentenciadora previamente pronunciarse respecto a la denuncia de la prescripción de la sanción alegada por la parte querellante, y en tal sentido se observa:
1.-De la prescripción de la sanción
Indica la parte querellante que el Expediente Administrativo Nº 002-2011, se abrió en fecha 07 de septiembre de 2011 y estuvo paralizado hasta el 03 de abril de 2013, es decir por un período de 1 año y 7 meses, alegando que prescribió la falta, de conformidad con el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual solicita la nulidad del acto administrativo impugnado.
Ahora bien, en este orden debe indicarse que la prescripción en el derecho funcionarial es la inactividad por parte de la administración en un período de tiempo que produce la extinción de una posible sanción disciplinaria que pudiera ser objeto un funcionario público, en tal sentido y como consecuencia de ello la administración se ve impedida de iniciar un procedimiento, continuarlo o decidirlo.
Así pues, la prescripción no sólo se produce cuando el superior jerárquico conoció de la presunta falta del funcionario público subordinado y no solicitó la averiguación administrativa correspondiente en tiempo hábil, esto es dentro de los 8 meses siguientes al conocimiento del hecho, sino que también puede producirse cuando el procedimiento administrativo disciplinario se paraliza por un lapso mayor al que se refiere el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (más de 8 meses).
La finalidad prescripción es la seguridad jurídica, pues el administrado no puede indefinidamente vivir situaciones de expectativas de una posible sanción. Ahora bien debe este Tribunal pasar a revisar las actas que componen el expediente disciplinario para determinar el tiempo en que se llevó a cabo el procedimiento administrativo de destitución, en tal sentido se observa:
-Cursa al folio 02 del referido expediente, denuncia de la ciudadana Elided Aponte, de fecha 24 de agosto de 2011, mediante la cual delató una situación suscitada con un funcionario de nombre José Reinaldo Alcalá, quien prestaba funciones en la ‘oficina de Catastro del Municipio Plaza’, por cuanto procedió al cobro de trescientos bolívares (Bs. 300,00) ‘por hacer un plano de las bienechurías (sic) de su propiedad’.
- Cursa al folio 04 del expediente, Auto de Apertura de fecha 29 de agosto de 2011, mediante la cual la Dirección de Desarrollo Organizacional del organismo querellado, acordó el inicio de una Averiguación Disciplinaria, en virtud del Acta de Denuncia formulada por la ciudadana Elided Aponte, en contra del funcionario José Reinaldo Alcalá, por estar presuntamente incurso en los hechos previstos en el artículo 86 numerales 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
-Consta al folio 05, citación de la ciudadana Elided Aponte, fecha 29 de agosto de 2011, a fin de que compareciera a rendir declaración ante la Dirección de Desarrollo Organizacional de la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, en virtud de los presuntos hechos irregulares suscitados en la División de Catastro adscrita a la Dirección de Ingeniería Municipal de esa Alcaldía con el presunto cobro de bolívares del funcionario José Reinaldo Alcalá.
-Consta al folio 06, citación del ciudadano José Reinaldo Alcalá Oropeza, fecha 29 de agosto de 2011, a fin de que compareciera a rendir declaración ante la Dirección de Desarrollo Organizacional de la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, en virtud de los presuntos hechos irregulares denunciados por la ciudadana Elided Aponte, relacionados con un presunto cobro de bolívares.
-Cursa a los folios 07 y 08 del expediente, declaración rendida por la ciudadana Elided Aponte ante la Dirección de Desarrollo Organizacional de la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 31 de agosto de 2011, en virtud de los presuntos hechos irregulares suscitados en la División de Catastro adscrita a la Dirección de Ingeniería Municipal de esa Alcaldía con el presunto cobro de bolívares del funcionario José Reinaldo Alcalá.
-Cursa al folio 09 del expediente, declaración rendida por el ciudadano José Reinaldo Alcalá ante la Dirección de Desarrollo Organizacional de la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda en fecha 31 de agosto de 2011, en virtud de la denuncia presentada por la ciudadana Elided Aponte, mediante la cual delató un presunto cobro irregular de bolívares por parte del referido ciudadano.
-Cursa a los folios 10 y 11 del expediente, declaración rendida por el ciudadano Ciro Santiago Rodríguez Luís, en su condición de Jefe Encargado de la División de Catastro de la Alcaldía del municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, ante la Dirección de Desarrollo Organizacional de la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, en virtud del procedimiento iniciado contra el funcionario José Reinaldo Alcalá, en razón del presunto cobro irregular de bolívares.
-Riela al folio 12, citación del ciudadano José Ramos, en su condición de Inspector de Campo de la División de Catastro de la Alcaldía del municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 05 de septiembre de 2011, a fin de que compareciera a rendir declaración ante la Dirección de Desarrollo Organizacional de la Oficina de Recursos Humanos de esa Alcaldía, en virtud de los presuntos hechos irregulares en la División de Catastro adscrita a la Dirección de Ingeniería Municipal por parte del ciudadano José Reinaldo Alcalá.
-Cursa a los folios 13 y 14 del expediente, declaración rendida por el ciudadano José Ramos, en su condición del Inspector de Campo adscrito a la División de Catastro de la querellada, ante la Dirección de Desarrollo Organizacional de la Oficina de Recursos Humanos de esa Alcaldía, en fecha 07 de septiembre de 2011, en relación a los presuntos hechos irregulares en la División de Catastro adscrita a la Dirección de Ingeniería Municipal por parte del ciudadano José Reinaldo Alcalá.
-Corre inserto al folio 17 del expediente, denuncia de la ciudadana Reyna León Rodríguez, de fecha 03 de agosto de 2013, mediante la cual delató una situación suscitada con un funcionario de nombre José Reinaldo Alcalá, quien prestaba funciones en la Alcaldía querellada, específicamente en la División de Catastro, ‘quien le dijo (…) que le cobraría las mediciones por 4.000 Bf,(sic) 2000 Bf. (sic) Al (sic) momento de realizar el reparcelamiento y 2000 Bf (sic) al entregarle el plano (…)’.
-Cursa al folio 18, declaración rendida por la ciudadana Reyna León de Rodríguez ante la Dirección de Desarrollo Organizacional de la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 05 (sic) de abril de 2013, mediante la cual ratifica la denuncia presentada ante esa oficina en fecha 03 (sic) de abril de 2013, en virtud de los presuntos hechos irregulares suscitados en la División de Catastro adscrita a la Dirección de Ingeniería Municipal de esa Alcaldía, en relación con el presunto cobro de bolívares del funcionario José Reinaldo Alcalá.
-Cursa a los folios 20 y 21, declaración rendida por la ciudadana Ana Luisa Naspe, en su condición de Recepcionista en la Oficina de Catastro de la Alcaldía del municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, ante la Dirección de Desarrollo Organizacional de la Oficina de Recursos Humanos de ese organismo, en fecha 10 de abril de 2013, en virtud de los presuntos hechos irregulares suscitados con el ciudadano José Reinaldo Alcalá, en la División de Catastro adscrita a la Dirección de Ingeniería Municipal de esa Alcaldía.
-Corre inserto al folio 22, declaración rendida por el ciudadano José Reinaldo Alcalá ante la Dirección de Desarrollo Organizacional de la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 12 de abril de 2013, en razón de las denuncias presentadas en su contra, por el supuesto cobro irregular de bolívares.
-Cursa al folio 25, declaración rendida por la ciudadana Reyna León de Rodríguez ante la Dirección de Desarrollo Organizacional de la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 18 de abril de 2013, mediante la cual se le solicitó información acerca del escrito presentado en fecha 12 de abril de 2013, por el ciudadano José Reinaldo Alcalá, mediante el cual la ciudadana Reyna León, de forma escrita, declaró su voluntad de retirar la denuncia contra el referido funcionario.
-Cursa a los folios 27 y 28, notificación de fecha 08 (sic) de mayo de 2013, emanada de la Dirección de Desarrollo Organizacional de la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se procedió a hacer de su conocimiento el acto de formulación de cargos dentro del procedimiento administrativo de destitución al ciudadano José Reinaldo Alcalá ‘(…) Por haber presuntamente cobrado a las ciudadanas ELIDED APONTE Titular (sic) de la Cédula (sic) de Identidad (sic) Nº 14.331.074, la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 300,00) según se evidencia en la denuncia de fecha 24 de agosto de 2011, presentada ante esta Dirección de Personal y a la ciudadana REYNA EDUARDA LEON DE RODRÍGUEZ, Titular (sic) de la Cédula (sic) de Identidad (sic) Nº 3.165.820 la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.000,00) Según denuncia de fecha 03 (sic) de abril de 2013 (…)’.
-Consta al folio 32, acta de formulación de cargos del ciudadano José Reinaldo Alcalá, de fecha 14 de mayo de 2013, emanada de Dirección de Desarrollo Organizacional de la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda.
-Riela a los folios 33 y 34, escrito de descargos de fecha 21 de mayo de 2013, del ciudadano José Reinaldo Alcalá.
-Cursa al folio 36, escrito de promoción de pruebas del ciudadano José Reinaldo Alcalá, de fecha 22 de mayo de 2013.
-Cursa al folio 37, auto de admisión de pruebas de fecha 22 de mayo de 2013, emanado de la Dirección de Desarrollo Organizacional de la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda.
-Corre inserto al folio 45, Oficio Nº 505/2013 de fecha 29 de mayo de 2013, mediante la cual la Dirección de Desarrollo Organizacional de la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda remitió a la Consultoría de esa Alcaldía el expediente contentivo de la Averiguación Disciplinaria seguida contra el funcionario José Reinaldo Alcalá, a fin de que emitiera su correspondiente opinión.
-Riela a los folios 46 al 61, opinión emanada de la Consultoría Jurídica de la Alcaldía del municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 13 de junio de 2013.
-Consta al folio 63, notificación dirigida al ciudadano José Reinaldo Alcalá, a los fines de que evacuara la prueba testimonial promovida en fecha 24 de mayo de 2013, en virtud de la opinión emanada de la Consultoría Jurídica de la Alcaldía querellada.
-Corre inserta a los folios 69 al 82, opinión emanada de la Consultoría Jurídica de la Alcaldía del municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 09 (sic) de julio de 2013.
-Cursa al folio 85 del expediente el acto administrativo S/N de fecha 12 de julio de 2013, mediante la cual se declaró con lugar la destitución del ciudadano José Reinaldo Alcalá Oropeza del cargo de Inspector de Campo de la División de Catastro de la Alcaldía del municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, en virtud de encontrarse incurso en las causales de destitución contenidas en los numerales 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
-Consta al folio 86, notificación Nº 679/2013, de fecha 17 de julio de 2013, dirigida al querellante y debidamente recibida por éste en fecha 19 de julio de 2013, mediante la cual se hizo de su conocimiento la decisión de destituirlo del cargo de Inspector de Campo de la División de Catastro de la Alcaldía del municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda.
De las anteriores documentales, las cuales no fueron objeto de ataque por la parte contraria y por ende tienen pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la Administración inició la averiguación disciplinaria del hoy querellante en fecha 29 de agosto de 2011, en virtud de la denuncia presentada por la ciudadana Elided Aponte contra dicho ciudadano en fecha 24 de agosto de 2011, siendo la ultima (sic) actuación efectuada por la Alcaldía querellada respecto a esa denuncia, la declaración rendida por el ciudadano José Ramos en fecha 07 (sic) de septiembre de 2011. En tal sentido, se evidencia que desde esa oportunidad hasta la fecha en que se recibió una nueva denuncia contra el ciudadano José Reinaldo Alcalá en fecha 03 de abril de 2013, si bien trascurrieron mas (sic) de ocho (08), no obstante, la nueva denuncia se adminiculó al procedimiento ya iniciado, al punto que al momento de formularle los cargos, ambas denuncias fueron consideradas en cuenta a los efectos de proseguir por ambos hechos denunciados las averiguaciones pertinentes.
En razón de lo anterior se hace necesario traer a colación lo señalado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión Nº 2009-2008, de fecha 25 de noviembre de 2009 (caso: Orlando Pérez Vs. Contraloría del Municipio Baruta del Estado Miranda), en la cual se señaló, en torno a los lapsos para la terminación del procedimiento administrativo sancionatorio, lo siguiente:
(…omisis…)
De la sentencia parcialmente transcrita, se observa que el acto administrativo, -producto de un procedimiento administrativo- dictado fuera del lapso establecido en la norma no lo vicia necesariamente de nulidad, ya que la administración dentro de un lapso prudencial puede dictar el mismo, siempre que para ello se respecten las garantías constitucionales.
En el caso que nos ocupa, se verifica que si bien es cierto el procedimiento administrativo se mantuvo paralizado entre la apertura del mismo y la segunda denuncia, no menos cierto es que en dicho tiempo, el cual además considera quien decide, resulta un lapso que no excede de los límites de lo que se califica como prudencial, en nada transgredió los derechos constitucionales, por cuanto el hoy querellante tuvo oportunidad para exponer sus defensas (Vid sentencia Nº 2007-2280 de fecha 17 de diciembre de 2007 de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso Héctor Rafael Paradas Linares contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas), desprendiéndose que desde la fecha de recibida la segunda denuncia -03 (sic) de abril de 2013- hasta el 17 de julio de 2013, -fecha en que fue dictado el acto-, se sustanció el respectivo expediente y la administración (sic) dictaminó su razones, motivo por el cual considera quien decide que tal situación no vulneró ningún derecho del querellante, ni infringió norma legal alguna, como consecuencia de ello debe desecharse tal alegato. Así se decide.
2.- Del derecho a la defensa y al debido proceso
Manifiesta la parte actora que en fecha 07 de mayo de 2013, se le notificó del inicio del Procedimiento Disciplinario de Destitución, formulándole los cargos, lo cual generó su indefensión, ya que el mismo se fundamenta en una denuncia que debió verificar de manera clara y precisa.
Asimismo, denuncia la violación de su derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de la negativa por parte de la Dirección de Recursos Humanos de no permitirle promover y evacuar su prueba testimonial.
Por su parte, el querellado indica que en todo momento se le respetó el derecho a la defensa al querellante y fue el querellante el que no esgrimió su defensa en el asunto de fondo, ‘(…) teniendo en cuenta que la administración (sic) repuso la causa al estado que se evacuaren (sic) las testimoniales (…)’.
En relación al derecho a la defensa y al debido proceso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de enero del 2011, con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, (caso: Administradora de Planes de Salud Clínicas Rescarven, C.A., contra la sentencia N° 2008-01968 de fecha 31 de octubre de 2008 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo) Exp. Nº 2010-0517, estableció lo siguiente:
(…omisis…)
De la sentencia parcialmente transcrita se infiere las distintas formas en que puede manifestarse el derecho a la defensa, siendo ésta a su vez una manifestación del debido proceso, lo cual engloba el ser oído, ser debidamente notificado de la decisión administrativa y tener acceso al expediente, a los fines de oponer las defensas y presentar las pruebas pertinentes para poder desvirtuar cualquier argumento realizado en su contra.
En este estado, es menester precisar que la parte actora denuncia la violación a la defensa y al debido proceso por cuanto a su decir, 1) La administración no verificó la denuncia hecha en su contra y, 2) No se le permitió promover la prueba testimonial.
Siendo así, este Tribunal pasa a analizar a la luz del expediente disciplinario si efectivamente las denuncias planteadas se configuraron durante la sustanciación del procedimiento administrativo seguido en su contra, cuyas actas que lo conforman visto que no fueron atacadas por la parte contraria, tienen plena prueba respecto a su contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil (Vid. Sentencia N° 01257 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 11 de julio de 2007) observándose al respecto lo siguiente:
2.1.-En cuanto a la falta de verificación de la denuncia hecha en contra del querellante, se observa del expediente administrativo lo siguiente:
(…omisis…)
Verificadas las anteriores documentales, las cuales no fueron objeto de ataque alguno por la parte actora, adquiriendo así pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que la Administración, una vez tuvo conocimiento de los hechos irregulares ocurridos con el ciudadano José Reinaldo Alcalá, referentes al cobro irregular de bolívares a un particular por llevar a cabo actuaciones derivadas del ejercicio de sus funciones, procedió a iniciar la respectiva averiguación disciplinaria a fin de esclarecer los hechos, cumpliendo con cada una de las etapas procedimentales y evacuando las pruebas necesarias para determinar la veracidad de lo ocurrido, observándose de esta manera que la Alcaldía del municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda realizó una serie de actuaciones tendentes a determinar lo denunciado, razón por la cual considera esta sentenciadora que la denuncia planteada por el querellante resulta infundada y por tanto se desecha la misma. Así se declara.
Determinado lo anterior, considera esta sentenciadora que la denuncia esbozada líneas arriba se corresponde con el vicio de falso supuesto de hecho, el cual en virtud del principio iura novit curia procederá esta Tribunal a verificar en el capítulo correspondiente al falso supuesto. Así se declara.
2.2.-En cuanto a la negativa por parte de la administración (sic) a fin de que el querellante promoviera su prueba testimonial en el procedimiento administrativo de destitución, se observa del expediente administrativo lo siguiente:
-Cursa al folio 36, escrito de promoción de pruebas del ciudadano José Reinaldo Alcalá, de fecha 22 de mayo de 2013, mediante el cual promueve las testimoniales de los ciudadanos Héctor Medina Torres, Raúl Rangel, Florencio Figueroa y Moisés Antonio Coa.
-Cursa al folio 37, auto de admisión de pruebas de fecha 22 de mayo de 2013, emanado de la Dirección de Desarrollo Organizacional de la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se acordó admitir las pruebas testimoniales promovidas por el ciudadano José Reinaldo Alcalá de la siguiente manera: Ciudadano (sic) Héctor Medina, en fecha 24 de mayo de 2013 a las 10:00 a.m.; ciudadano Raúl Rangel, en fecha 24 de mayo de 2013, a las 11:00 a.m.; el ciudadano Florencio Figueroa, el día 24 de mayo de 2013, a las 2:00 p.m. y el ciudadano Moisés Antonio Coa, el fecha 24 de mayo de 2013 a las 3:00 p.m.
-Riela al folio 38, acta de fecha 24 de mayo de 2013, a las 10:00 a.m., oportunidad prevista para la evacuación de la testimonial del ciudadano Héctor Medina, de conformidad con lo establecido en el auto de admisión de pruebas de fecha 22 de mayo de 2013, emanado de la Dirección de Desarrollo Organizacional de la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, donde se dejó constancia de la incomparecencia del referido ciudadano, así como del abogado del ciudadano José Reinaldo Alcalá.
-Riela al folio 39, acta de fecha 24 de mayo de 2013, a las 1! (sic):00 a.m., oportunidad prevista para la evacuación de la testimonial del ciudadano Raúl Rangel, de conformidad con lo establecido en el auto de admisión de pruebas de fecha 22 de mayo de 2013, emanado de la Dirección de Desarrollo Organizacional de la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, donde se dejó constancia de la incomparecencia del referido ciudadano, así como del abogado del ciudadano José Reinaldo Alcalá.
-Cursa al folio 40, acta de fecha 24 de mayo de 2013, a las 2:00 p.m., oportunidad prevista para la evacuación de la testimonial del ciudadano Florencio Figueroa, de conformidad con lo establecido en el auto de admisión de pruebas de fecha 22 de mayo de 2013, emanado de la Dirección de Desarrollo Organizacional de la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, donde se dejó constancia de la incomparecencia del referido ciudadano, así como del abogado del ciudadano José Reinaldo Alcalá.
-Riela al folio 41, acta de fecha 24 de mayo de 2013, a las 3:00 p.m., oportunidad prevista para la evacuación de la testimonial del ciudadano Moisés Antonio Coa, de conformidad con lo establecido en el auto de admisión de pruebas de fecha 22 de mayo de 2013, emanado de la Dirección de Desarrollo Organizacional de la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, donde se dejó constancia de la incomparecencia del referido ciudadano, así como del abogado del ciudadano José Reinaldo Alcalá.
-Consta al folio 42, diligencia consignada por el querellante ante la Dirección de Desarrollo Organizacional de la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 24 de mayo de 2013, mediante la cual solicitó se fijara una nueva oportunidad para la evacuación de los testigos, por cuanto los referidos testigos no podían asistir ese día.
-Cursa al folio 43, diligencia consignada por el querellante ante la Dirección de Desarrollo Organizacional de la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 27 de mayo de 2013, mediante la cual denuncia acerca la negativa por parte de ese organismo de otorgársele una nueva oportunidad para la evacuación de las pruebas testimoniales.
-Cursa al folio 44, auto de fecha 27 de mayo de 2012, mediante la cual la Dirección de Desarrollo Organizacional de la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda declaró inadmisible la segunda oportunidad solicitada por el querellante para evacuar los testigos promovidos sen fecha 22 de mayo de 2013.
(…omisis…)
-Riela a los folios 64 y 65, diligencia de fecha 19 de junio de 2013, suscrita por el querellante, mediante la cual solicitó que se fijara mediante auto expreso nueva oportunidad para evacuar las testimoniales.
-Cursa al folio 66, acta de fecha 21 de junio de 2013, mediante la cual se dejó constancia de la incomparecencia de los testigos promovidos por el ciudadano José Reinaldo Alcalá, ciudadanos Héctor Medina, Raúl Rangel, Florencio Figueroa y Moisés Antonio Coa.
De las anteriores documentales, las cuales tienen pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron objeto de ataque durante el proceso, se observa con meridiana claridad que la Administración fijó dos oportunidades dentro del procedimiento para que el ciudadano José Reinaldo Alcalá, hoy querellante, evacuara las pruebas testimoniales promovidas, evidenciándose de esta manera que fueron los testigos quienes no se presentaron en la oportunidad correspondiente a fin de rendir sus declaraciones, siendo ésta, cabe destacar, carga que correspondía al querellante en uso de su derecho a la defensa, quien demostró ser inerte durante el procedimiento de destitución a fin de desvirtuar las denuncias en su contra, en tal sentido mal podría considerar este órgano jurisdiccional que se le violentó el derecho a la defensa y al debido proceso al querellante cuando, tal y como ya se mencionó, se le otorgaron dos oportunidades al querellante para que evacuara las testimoniales promovidas, en tal sentido se desecha la presente denuncia. Así se declara.
3.-Del falso supuesto
Solicita la parte querellante, se declare la nulidad absoluta del acto impugnado por falso supuesto de derecho.
Por su parte, manifiesta el querellado que, considerando que el querellante no logró desvirtuar en la etapa probatoria todas las declaraciones dadas en su contra por las denunciantes, se desprende que efectivamente se configuraron las causales de destitución imputadas al hoy actor.
En este sentido, visto que se determinó en el acápite anterior la necesidad de verificar la denuncia de falso supuesto de hecho, este Tribunal procede a hacerlo de manera conjunta con el falso supuesto de derecho, y al respecto debe precisarse que:
(…omisis…)
Visto lo anterior, se observa lo siguiente:
3.1-Del falso supuesto de hecho
Manifiesta la parte actora que en fecha 07 de mayo de 2013, se le notificó del inicio del Procedimiento Disciplinario de Destitución, el cual se fundamentó en una denuncia que debió verificar la Administración de manera clara y precisa.
Al respecto, sostiene el querellado que deben ser valorados los documentos contentivos de la declaración rendida por la ciudadana Reina Eduardo León en fecha 18 de abril de 2013, que cursa al folio 25 del expediente administrativo, el recibo consignado al folio 19 en el expediente 002/2011, así como de ‘la carta hecha de puño y letra’ del querellante, cursante al folio 26 del referido expediente y la carta suscrita por la ciudadana Reina León que consta al folio 24.
De la denuncia esbozada por el querellante, se evidencia que la misma va dirigida a enervar la validez del acto administrativo impugnado por falso supuesto de hecho, por cuanto en el mismo no hubo una comprobación de los hechos en los que se fundamentó la administración (sic) para destituirlo.
Visto lo anterior, se observa que cursa al folio 85 del expediente administrativo, el acto administrativo S/N de fecha 12 de julio de 2013, suscrito por el Alcalde del municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se declaró con lugar la destitución del ciudadano José Reinaldo Alcalá Oropeza del cargo de Inspector de Campo de la División de Catastro de la Alcaldía del municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, en los siguientes términos:
‘En vista del oficio Nº 660, de fecha 10 de julio del 2013, emanado de la Dirección de Desarrollo Organizacional –División de Recursos Humanos, de conformidad con el artículo 89, numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se procedió al análisis del expediente Nº 002-2011, sustanciado por la División de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, que acompaño anexo a dicho oficio, relacionado con presuntos hechos irregulares que comprometen la responsabilidad disciplinaria del funcionario JOSE (sic) REINALDO ALCALA (sic) OROPEZA, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) Nº 9.955.013, Inspector de Campo, adscrito a la División de Catastro de la Dirección de Ingeniería Municipal de esta Alcaldía; y en virtud de la opinión de fecha 09 (sic) de julio de 2013, emitida por la Consultoría Jurídica de la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza, cursante de los folios sesenta y nueve (69) al ochenta y dos (82) del referido expediente donde se declara procedente la Destitución del Funcionario JOSE (sic) REINALDO ALCALÁ OROPEZA, ya identificado, por lo que en consecuencia, por la autoridad que me confiere la Ley y en cumplimiento del artículo 89, numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, declaró CON LUGAR LA DESTITUCIÓN, a partir de su notificación, del Funcionario JOSE (sic) REINALDO ALCALÁ OROPEZA titular de la cédula de identidad Nº 9.955.013, del cargo de Inspector de Campo, que viene desempeñando en esta Alcaldía, por encontrarse incurso en las causales establecidas en el artículo 86, numerales 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (…)’.
De la anterior transcripción se colige que el querellado sustentó su decisión de destituir al hoy querellante, en virtud de la opinión emanada de la Consultoría Jurídica de ese organismo, subsumiendo su conducta en las causales de destitución contenidas en los numerales 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativas a la falta de probidad y a solicitar o recibir cantidades de dinero u otro beneficio en el ejercicio de las funciones públicas.
Revisado lo anterior, se observa de la opinión emanada de la Consultoría Jurídica inserta a los folios 69 al 82 del expediente administrativo, que el fundamento de la misma se basó en la existencia de un recibo de pago supuestamente emitido por el querellante a favor de la ciudadana Reyna León, quien fue una de las denunciantes en el procedimiento administrativo, situación ésta que el hoy querellante no logró desvirtuar, así como tampoco ninguno de los hechos imputados.
En tal sentido, de la revisión de las actas cursantes al expediente administrativo se observa que:
-Riela al folio 07, declaración rendida por la ciudadana Elided Aponte en fecha 31 de agosto de 2011, ante la Dirección de Desarrollo Organizacional de la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, en virtud de los presuntos hechos irregulares suscitados en la División de Catastro adscrita a la Dirección de Ingeniería Municipal de esa Alcaldía. Al respecto, indicó lo siguiente:
‘(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted si ratifica toda (sic) y cada una de sus partes del Acta de fecha 24/08/2011(sic), y si (sic) reconoce como suya una de las firmas que aparecen suscribiendo (…) CONTESTO (sic): Si lo ratifico el contenido del Acta y reconozco como mía una de las firmas que aparece abajo. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted como sucedieron los hechos denunciados por usted ante la Oficina de Catastro de esta Alcaldía CONTESTO (sic): ese día 24/08/2011(sic), yo me dirigí a la Oficina de Catastro, porque del Ministerio Publico (sic) me mandaron con un croquis para que en Catastro me lo firmaran y me lo sellaran. Cuando llegué allá una señora morena me dijo: Que ese croquis no servia (sic) que tenia (sic) que ser oficiado por un personal de allí y como a mi ya me habían ido a medir pensé que ese señor Reinaldo me podía valer ese papel que me lo sellaran y me lo firmaran que me lo estaban pidiendo con urgencia el Ingeniero Gerardo. (sic) Reinaldo me dijo: que ese trabajo no era rápido que se llevaba un poquito de tiempo y como yo lo necesitaba rápido, el ciudadano Reinaldo me dijo que sí me lo podía hacer y me puso una tarifa de trescientos Bolívares (Bs. 300,00)(…) Cuando me lo entrego (sic) me lo dio sin sellar y sin firmar y ya le había pagado y me dijo: que fuera para otro lado para que lo firmaran y yo le dije que no porque el Abogado me había dicho que allí me lo firmaban. Yo pensé que como el ciudadano Reinaldo era el mismo que trabajaba allí, el me daría el documento legal. Yo espere (sic) más de quince días para que me dieran el número de oficio y luego otra semana más del número de oficio para la inspección. Después de allí me llevaron a otra oficina con la Ingeniera que me dijo que eso no era así y me explicaron todo el proceso que si la morena me explica desde un principio que ese procedimiento no era así eso no me pasa. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted si el plano que se le pone de vista y manifiesto es el mismo que le entregó el Inspector JOSE (sic) REINALDO ALCALÁ después de haberle cobrado presuntamente la cantidad de trescientos Bolívares (Bs. 300,00) (…) CONTESTO (sic): Si (sic), lo reconozco es el mismo (…) SEXTA PREGUNTA ¿Diga usted si tiene conocimiento de que estos servicios que presta la Oficina de Catastro de la Alcaldía Plaza son Gratuitos (sic)? CONTESTO (sic): allí y que había un papel que decía que era Gratuito (sic), pero yo no sabía, no lo leí, ya que era la primera vez que me dirigía a esa oficina. SEPTIMA (sic) PREGUNTA: ¿Diga usted si el Inspector JOSE (sic) REINALDO ALCALÄ (sic) le manifestó el concepto por el cual le estaba cobrando la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00) CONTESTO (sic): el (sic) me dijo: que eso no era rápido que el estaba haciendo una inspección en otro lado pero que el (sic) me la podía hacer y que le pasara cualquier cosita y yo le dije: que cuanto y el me dijo Trescientos (sic) bolívares (Bs. 300,00)(…)’.
-Riela al folio 09, declaración rendida por el ciudadano José Reinaldo Alcalá en fecha 31 de agosto de 2011, ante la Dirección de Desarrollo Organizacional de la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, en virtud de los presuntos hechos irregulares suscitados en la División de Catastro adscrita a la Dirección de Ingeniería Municipal de esa Alcaldía. Al respecto, contestó lo siguiente:
‘(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted el cargo que ocupa en la oficina de Catastro en la Alcaldía del Municipio Plaza, desde que (sic) fecha y las funciones que desempeña? CONTESTO (sic): soy INSPECTOR DE CAMPO y comencé a trabajar desde el 08/04/1997. (sic) mis funciones son inherentes a las funciones de Catastro o sea el levantamiento Catastral en cuarto grado según las normativas de la Ley de Cartografía Nacional y procedimientos Técnicos. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted si dentro de sus funciones esta (sic) la de elaborar los planos de Ubicación (sic), medidas y linderos de viviendas solicitadas por la Sindicatura Municipal? CONTESTO (Sic): Si (sic), estoy facultado por la División de Catastro como Inspector de Campo. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted si estos servicios se prestan de manera gratuita por parte de la oficina de Catastro de Alcaldía de Plaza? CONTESTO (sic) Si (sic), según la Ley si. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted si el día 24/08/2011, se entrevistó con la ciudadana ELIDED APONTE en la oficina de Catastro de la Alcaldía de Plaza y le solicitó la cantidad de trescientos bolívares (bs. 300,00)por la elaboración del Plano de su vivienda, el cual le debía entregar firmado y sellado por un ingeniero. CONTESTO (sic): Falso. (…)’.
-Riela al folio 10, declaración rendida por el ciudadano Ciro Santiago Rodríguez en fecha 05 (sic) de septiembre de 2011, en su condición de Jefe Encargado de la Oficina de Catastro, ante la Dirección de Desarrollo Organizacional de la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, en virtud de los presuntos hechos irregulares suscitados en la División de Catastro adscrita a la Dirección de Ingeniería Municipal de esa Alcaldía. Al respecto, contestó lo siguiente:
‘(…) SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted si ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido del Acta de fecha 24/08/2011 (sic) y si reconoce como suya una de las firmas que la suscribe (…) CONTESTO (sic): si (sic) ratifico el acta suscrita y reconozco la firma. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted cómo sucedieron los hechos que se narran en el acta cursante al folio 2 del expediente? CONTESTO (sic): la Ingeniero Municipal Yelitza Moyano me llamó desde su oficina a eso de las 4:00 p.m., en fecha 24/08/2011 (sic) señalándome que la Sra. Elided Aponte estaba formulado una denuncia de un presunto acto de cobro de un Plano de una bienhechuría de su propiedad por el funcionario Reinaldo Alcalá por un monto de TRESCIENTOS BOLÍVARES (BS. 300,00). Seguidamente se levanto (sic) el acta donde se señalaron los hechos y firmaron de testigos la Ingeniera Municipal Yelitza Moyano, El Concejal Cesar Isturiz, la Denunciante Elided Aponte y mi persona el Ingeniero Santiago Rodríguez jefe Encargado de la Oficina de Catastro (…)’.
-Corre inserto al folio 17 del expediente, denuncia de la ciudadana Reyna León Rodríguez, de fecha 03 (sic) de agosto de 2013, mediante la cual delató una situación suscitada con un funcionario de nombre José Reinaldo Alcalá, quien prestaba funciones en la Alcaldía querellada, específicamente en la División de Catastro, ‘quien le dijo (…) que le cobraría las mediciones por 4.000 Bf,(sic) 2000 Bf. (sic) Al (sic) momento de realizar el reparcelamiento y 2000 Bf (sic) al entregarle el plano (…)’.
- Riela al folio 18, declaración de fecha 05 (sic) de abril de 2013, de la ciudadana Reyna León ante la Dirección de Desarrollo Organizacional de la Alcaldía del municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, División de Recursos Humanos, con ocasión de las presuntas irregularidades presentadas en la Oficina de Catastro de esa Alcaldía, donde se le interrogó sobre los siguientes particulares:
‘(…)1) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted si ratifica el contenido del Acta de denuncia de fecha 03 (sic) de abril del año 2013, dirigida al ciudadano Ing. Santiago Rodríguez, levantada en la Oficina del Concejal Ángel Arias y si reconoce como suya las firmas que la suscriben (…) CONTESTO (sic): Claro que si (sic), esto es cierto y reconozco como mía las firmas SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted de manera detallada como (sic) ocurrieron los hechos denunciados por usted? CONTESTO (sic): yo necesitaba medir todo el terreno de mi casa y lleve (sic) el documento de propiedad porque necesitaba solicitar ante la oficina de Catastro un deslinde, (…) Entonces en Catastro me dijeron busque a una persona que le haga ese trabajo en la calle porque aquí no hay. Luego hablé con Ana Luisa que la conozco de años y ella me dijo; señora Reyna yo sé de alguien que le hace ese trabajo y me recomendó al sr. Reinado Alcalá y Ana Luisa me dijo: usted me regala cualquier cosita y yo le busco a el (sic) que sabe de eso. Luego, fue el Sr, Reynaldo (sic) Alcalá a medir, en ese momento lo conocí y el (sic) me dijo: que el trato era que le debía pagar DOS MIL BOLIVARES (sic) (BS. (sic) 2.000,00) al iniciar el trabajo y los otros DOS MIL BOLIVARES (sic) (BS: (sic) 2.000,00), Al finalizar el trabajo y él me entregaba los documentos y listo. A todas estas cuando veo los papeles faltaban cuatro metros (4 metros) entonces, el (sic) me recomienda que debo ir a SINDICATURA, por que (sic) hay que hacer otra rectificación. Es allí donde comienza una odisea porque ese documento no me sirvió a pesar de haberle cancelado en efectivo la cantidad total de cuatro mil bolívares (sic) (…) QUINTA PREGUNTA ¿Diga usted si el funcionario Reynaldo Alcalá le entregó algún tipo de recibo por el dinero que usted le canceló para hacer el trabajo? CONTESTO (sic): claro que si (sic) aquí mismo lo tengo y aprovecho para consignarlo en este acto para que sea agregado al expediente. (…)’.
-Cursa al folio 19, recibo signado con el Nº 05, de fecha 12 de diciembre de 2012, a nombre de la ciudadana Reyna León, por la cantidad de Cuatro (sic) Mil (sic) Bolívares (sic) (Bs. 4.000,00), por concepto de levantamiento topográfico.
-Corre inserto al folio 22, declaración rendida por el ciudadano José Reinaldo Alcalá ante la Dirección de Desarrollo Organizacional de la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 12 de abril de 2013, en razón de las denuncias presentadas en su contra, por el supuesto cobro irregular de bolívares, al respecto se le formularon las siguientes preguntas:
‘(…) SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted quien (sic) fue la persona que recomendó para que le hiciera ese trabajo a la ciudadana Reina (sic) León? CONTESTO (sic): topógrafo Henry Lugo SEPTIMA (sic)n PREGUNTA: ¿Diga usted si es cierto que le cobro (sic) a la ciudadana Reina (sic) León de Rodríguez la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (sic) (4.000,00 bs) (sic) para realizarle el plano de su terreno? CONTESTO (sic): No, vuelvo y repito yo fui el enlace para que el topógrafo Henry Lugo hiciera el trabajo, que es el (sic) que está facultado para eso. OCTAVA PREGUNTA ¿Diga usted si le emitió un recibo signado con el nº 05 de fecha 12/12/12 (sic) a la ciudadana Reina (sic) León por la CANTIDAD de CUATRO MIL BOLIVARES (4.000,00 bs) por el levantamiento topográfico? CONTESTO (sic): No. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted si reconoce como suya la firma y el número de su cédula de identidad que aparece suscribiendo el recibo nº 05 de fecha 12/12/1 2(sic) por CUATRO MIL BOLIVARES (sic) (4.000,00 bs)entregado a la ciudadana Reina (sic) León por concepto de levantamiento topográfico (…) CONTESTO (sic): No es mi firma, debo informar que el 12/12/12 (sic) no estaba en Guarenas me encontraba en Charallave buscando unas notas con Yurisma Falcón (sic) Moisés Coa y Florencio Figueroa (…) DECIMA (sic) SEGUNDA: ¿Diga usted si tiene conocimiento de este tipo de trabajo que se realiza en oficina de catastro tiene el carácter de gratuito por parte de los funcionarios de esta Alcaldía? CONTESTO (sic): La Alcaldía no realiza este Levantamiento (sic) ya que la División De (sic) Catastro en sus solicitudes obliga al usuario que un profesional realice esos trabajo (sic) (…)’.
-Riela al folio 24, comunicación sin fecha, suscrita por la ciudadana Reyna León y consignada por el querellante al momento de rendir declaraciones ante la Dirección de Desarrollo Organizacional de la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 12 de abril de 2013, en donde se señala lo siguiente:
‘A quien Pueda (sic) interesar
Reina León, venezolana, CI: 3.165.820. plenas facultades físicas y mentales, es mi voluntad plena y absoluta, retirar la denuncia Sr. Reinaldo Alcalá, venezolano C.I 9.955.013, adscrito a la Dirección de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Plaza. Tal decisión fue tomada sin coacción e injerencia por parte del funcionario. (…)’
-Cursa al folio 25, declaración rendida por la ciudadana Reyna León de Rodríguez ante la Dirección de Desarrollo Organizacional de la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 18 de abril de 2013, mediante la cual se le solicitó información acerca del escrito presentado en fecha 12 de abril de 2013, por el ciudadano José Reinaldo Alcalá, mediante el cual la ciudadana Reyna León, de forma escrita, declaró su voluntad de retirar la denuncia contra el referido funcionario. Al respecto se observa lo siguiente:
‘(…) SEGUNDA PREGUNTA: Diga Usted, por que (sic) razón decide retirar la denuncia que formuló ante la oficina del Concejal Ángel Arias, en fecha 03 de abril de 2013 contra del funcionario José Reinaldo Alcalá? Contestó: Yo vine por aquí por que (sic) me trajo Ana Luisa Naspe, ella me trajo para que lo (sic) la sacara de este lío, resulta que ella va para mi casa y me trae hasta aquí, para que desmintiera lo que yo dije que le había dado dinero a ella, bueno yo le di un regalo a ella, me suplico (sic) y me dijo sra. Por (sic) favor yo se lo suplico muchas veces, por que (sic) usted me hizo esto, yo le dije yo no sabia (sic) que tu trabajabas en catastro, debido a esta misma entrevista que tuvimos aquí la sra. Ana luisa (sic) lo llamó a José Reinaldo y le dijo que yo había venido para la alcaldía a hablar con un abogado, y me dijo sra. María que pasó vamos yo la llevo hasta su casa , (sic) yo me quede ahí por que (sic) me daba miedo, y entonces él preguntaba por qué? Usted me hubiera llamado allí y arreglamos eso, esos papeles no tienen mi nombre y yo le dije, pero tú me diste recibo y se puso las manos en la cabeza y me dice sra. Como (sic) es posible que me hace esto, dio vueltas se molestó pero yo no quise abrir la puerta, el día sábado 06 (sic) de abril el vuelve para mi casa a eso de las 8 de la mañana y me dice sra. Vamos a hablar, yo tenia (sic) miedo, y me decía sra. Por favor se lo suplico, yo me voy a graduar yo me voy a rayar por esto usted me hubiera llamado, piense en mis hijos en mi esposa, a ese sr le falto hincarse de rodillas, y se fue de mi casa como a la 1 y yo le decía que no, hasta que yo le dije mira vamos a esperar que llegue mi hijo para que me oriente, y el (sic) me dice yo le mido el terreno y le entrego sus papeles como es debido y le devuelvo su plata, yo le dije espero que venga mi hijo, se lo pasé por teléfono al Sr Reinaldo, ellos hablaban y quedaron que mi hijo llegaba a las 6 de la tarde, y otra vez el sr Reinaldo llego a las 6 y mi hijo llego a las 7:30 p.m, yo no encontraba que hacer estaba angustiada, y hablaron y mi hijo dijo está bien vamos a aceptarlo; y luego el otro día domingo 07 (sic) de abril no recuerdo la hora el sr. Reinaldo se presentó y me hizo entrega de un documento, el cual aprovecho en consignar en este mismo acto, y me dijo que no me ponía en el documento lo de los reales por que se iba a embromar el (sic), yo le dije eso te pasa por no hablar y decirme que tu trabajas en la Alcaldía; TERCERA PREGUNTA: Diga Usted si el funcionario José Reinaldo Alcalá le devolvió la cantidad de Cuatro (sic) mil Bolívares (sic) (Bs. 4.000,00) que anteriormente le había cobrado para realizar el trabajo? Contesto; El me dijo que el 15 de abril de 2013 me los llevaba, pero aun (sic) no me los ha dado (…)’
-Riela al folio 26, comunicación sin fecha, suscrita por el ciudadano José Reinaldo Alcalá y consignada por este en el expediente administrativo, donde se señala lo siguiente:
‘A quien pueda Interesar (sic)
Yo, José Reinaldo Alcalá Oropeza, venezolano, CI: 19.955.018, mayor de edad, casado y funcionario público adscrito a la Dirección de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Plaza – Guarenas, me comprometo a resolver los detalles técnicos, referente a una desintegración de parcela a nombre de la Sra. Reina León V______ (sic), para lo cual contactaré el asesoramiento técnico de personal calificado (ingeniero) para la resolución de dicho caso, quién se encargara de hacer las debidas rectificaciones si las hubiere (…)
De las referidas documentales, valoradas precedentemente, se evidencia lo siguiente:
3.1.1-En cuanto a la causal prevista en el numeral 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:
En este sentido, verificados los medios probatorios supra señalados, resulta pertinente analizar lo relativo a la causal de destitución contenida en el numeral 11 de la Ley in commento, esto es ‘Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público’, la cual requiere que se cumplan concurrentemente dos condiciones: 1) Que el funcionario haya solicitado o recibido dinero o cualquier otro beneficio y 2) Que tal solicitud derive de su condición de agente público, en otras palabras, el funcionario debe aprovecharse de su condición de servidor público para solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio.
(…omisis…)
En virtud de ello, en relación a las declaraciones rendidas por las ciudadanas Elided Aponte y Reyna León, se observa que las mismas constituyen meros dichos, que la Administración no probó con algún otro medio de prueba y en cuanto al recibo de pago Nº 05, de fecha 12 de diciembre de 2012, a nombre de la ciudadana Reyna León, por la cantidad de Cuatro (sic) Mil (sic) Bolívares (sic) (Bs. 4.000,00), por concepto de levantamiento topográfico, consignado por dicha ciudadana en fecha 05 (sic) de abril de 2013, momento en el cual rindió declaración ante la Alcaldía querellada, se observa que el mismo no constituye una prueba contundente que demuestre que el querellante haya sido quien suscribió el mismo, ni que recibió esa cantidad de dinero por tal concepto.
Siendo ello así se observa, que la administración (sic) no comprobó en relación a esta causal, los dos supuestos necesarios –señalados anteriormente- para declarar la procedencia de la misma, por tanto en el caso bajo examen se evidencia que no se demostró de forma fehaciente durante la instrucción del procedimiento disciplinario que el hoy querellante haya solicitado o recibido dinero de la ciudadana Reyna León, ni que a través de algún otro medio haya obtenido un beneficio para realizar funciones inherentes a su cargo como Inspector de Campo, en razón de lo cual, este Tribunal estima que no existen pruebas contundentes que permitan verificar el supuesto hecho contenido en el ordinal 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
3.1.2-En cuanto a la causal prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:
No obstante lo anterior, en cuanto a la causal referida a la falta de probidad establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 2006-002749 de fecha 19 de diciembre de 2006, caso: Cristian José Fuenmayor Piña Vs. Gobernación del Estado (sic) Zulia, estableció que:
(…omisis…)
Se entiende entonces que cuando la Ley habla de falta de probidad refiere a la rectitud, justicia, honradez e integridad, abarcando incluso el incumplimiento, todo ello en el marco del ejercicio de las obligaciones del funcionario.
En este sentido, de los medios probatorios referidos líneas arriba, contenidos en el expediente administrativo, se evidencia de las declaraciones rendidas por el querellante así como de las testimoniales de las ciudadanas Elided Aponte y Reyna León que en los hechos denunciados por los cuales se le inició el procedimiento de destitución al ciudadano José Alcalá, se configuraron una serie de contradicciones, que devienen en primer lugar, del contenido de las denuncias en contra del hoy querellante (folios 02 y 17) en contraste con la carta suscrita por la ciudadana Reyna León, sin fecha, (folio 24) la cual cabe destacar, fue consignada por el actor en el expediente administrativo al momento de rendir declaración, de la cual se desprende el retiro de la denuncia presentada en su contra y cuyo fundamento consta en la declaración de fecha 18 de abril de 2013, (folio 25) rendida por la ciudadana Reyna León, quien manifestó que el ‘retiro de su denuncia’ fue en virtud de un presunto reclamo realizado por el hoy querellante y otra funcionaria ambos adscritos a la misma oficina de catastro, aunado al supuesto ‘compromiso’ (folio 26) adquirido por el querellante de resolver lo referente a una parcela de terreno a nombre de la ciudadana Reyna León, entendida ésta, como un pretendido ‘trato’ entre el hoy querellante y una de las denunciantes, lo cual cabe destacar no fue desvirtuado ni en sede administrativa ni en sede judicial, todo lo cual hace sospechar una conducta confusa, incongruente, temerosa, perjudicial y reiterada del hoy actor.
En virtud de lo anterior, estima este Tribunal que adminiculando todas las pruebas contenidas en el expediente disciplinario anteriormente precisadas y teniendo en cuenta que la actuación de un funcionario público exige de parte de éste una conducta y actuación responsable, cónsona con su envestidura, se revelan fundados indicios cuya concordancia y convergencia entre sí hacen determinar que el comportamiento desplegado por el hoy querellante no se ajustó a los principios de transparencia, imparcialidad y honestidad que debe regir en el ejercicio de la función pública, en este caso en la condición de Inspector de Campo, debiendo asimismo salvaguardar la integridad del órgano para el cual presta sus servicios, de lo contrario, se estaría faltando a la ética, a la moral, a la rectitud, a la honestidad y a la buena fe, principios y valores estos que determinan la actuación proba de un funcionario.
Tal circunstancia en unión al criterio jurisprudencial señalado, obliga a determinar que el hoy querellante incurrió en la causal de destitución contenida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, falta de probidad, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal establecer que el acto administrativo impugnado no adolece del vicio de falso supuesto de hecho. Así se decide.
En tal sentido, aun (sic) cuando no se determinó que el hoy querellante incurriera en la causal contenida en el ordinal 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, correspondiente a Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público, habiéndose determinado la falta de probidad del hoy querellante, no obstante, la configuración de una sola causal, resulta suficiente para la procedencia de la sanción de destitución. Así se declara.
3.2.-Del falso supuesto de derecho
La parte actora denuncia la configuración del vicio de falso supuesto de derecho, no obstante, una vez examinados los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, se observa que el vicio de falso supuesto de derecho denunciado no se encuentra debidamente fundamentado, por cuanto la parte no especifica si el mismo se refiere a la errónea calificación o a la inexistencia de la norma, motivo por el cual esta sentenciadora observa lo siguiente:
Del acto de destitución S/N de fecha 12 de julio de 2013, que cursa al folio 85 del expediente administrativo, parcialmente transcrito en el acápite anterior, se desprende que la administración procedió a destituir al hoy querellante, por cuanto su conducta se encontraba incursa en las causales de destitución previstas en el artículo 86, numerales 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativas a falta de probidad y solicitar o recibir dinero u otro beneficio en el ejercicio de las funciones. Al respecto, el referido artículo señala lo siguiente:
(…Omisis…)
Siendo ello así y corroborada como fue en el punto anterior la ocurrencia de los hechos referidos a la falta de probidad contenida en la Resolución S/N de fecha 12 de julio de 2013, emanada del Alcalde del municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, resulta a todas luces evidente que quedó establecida la responsabilidad de la hoy querellante en la materialización de los hechos previstos en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En razón de lo señalado ut supra, este Tribunal observa que visto el supuesto previsto en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se entiende que fueron subsumidos correctamente los hechos en la norma en cuestión, de tal forma que no se verifica la errónea interpretación de la misma, ni la aplicación de una consecuencia jurídica distinta al supuesto de hecho señalado, razón por la cual esta juzgadora debe declarar improcedente la denuncia de falso supuesto de derecho invocada. Así se decide.
4.-De la violación a la tutela judicial efectiva
Denuncia la parte actora la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, en relación a la negativa por parte de la Dirección de Recursos Humanos de no permitirle promover y evacuar su prueba testimonial durante el procedimiento destitutorio.
Al respecto debe advertir este Juzgado lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en la decisión Nº 576 de fecha27 de abril de 2001, en relación al significado y alcance del derecho a la tutela judicial efectiva lo siguiente:
(…Omisis…)
De lo anteriormente transcrito se observa que el derecho a la tutela judicial efectiva constituye una garantía vinculada al acceso a los órganos de administración de justicia, lo cual envuelve a su vez el derecho al debido proceso y a la defensa dentro de los procedimientos judiciales, en donde se deben preservar los derechos previstos en el Texto Constitucional.
En tal sentido, se observa que la parte querellante denuncia el presente vicio a la luz del procedimiento administrativo que culminó con el acto de destitución, no obstante el aludido derecho se encuentra vinculado al acceso a la justicia, lo cual en el presente caso se materializó mediante la interposición de la presente demanda que hoy se sentencia, en tal sentido no se desprende que se haya configurado la presente denuncia. Así se declara.
Así, de acuerdo al análisis realizado ut supra, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se establece.
-II-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Ronald González Guerra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.777, actuando en carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ REINALDO ALCALÁ OROPEZA, contra el MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por órgano de su ALCALDÍA, a fin de solicitar la nulidad de la Resolución Nº 679/2013, de fecha 17 de julio de 2013, mediante la cual se destituyó a su representado del cargo de Inspector del Campo, adscrito a la División de Catastro de la Dirección de Ingeniería de esa Alcaldía” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto original).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 24 de abril de 2014, el Apoderado Judicial del ciudadano José Reinaldo Alcalá Oropeza, presentó escrito de fundamentación de la apelación en los términos siguientes:
Destacó que, “…el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, (…) al no haberse pronunciado sobre la impugnación realizada, y no considerar la propia declaración del recurrente que cursa dentro de los antecedentes administrativos del caso, y DECRETAR QUE EL QUERELLANTE NO DESVIRTUÓ UNA DOCUMENTAL QUE LA DEMANDADA TRAE Y MANIFIESTA QUE ESTA (sic) FORJADO [recibo que riela al folio 19 y carta inserta al folio 26 del expediente administrativo], (…) conlleva a denunciar que la Juzgadora (…) incurrió en el VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA, violentando el Ordinal 5º del Artículo 243º.- (sic) del Código de Procedimiento Civil, e infringiendo además los Artículos 12º.- (sic) y 244º.- (sic) eiusdem” (Mayúsculas y negrillas del texto original y corchete de esta Corte).
Que, “… la Juzgadora (…) para considerarlo inmerso en el (sic) causal del numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es tan [que] incurre en la violación (…) con los Artículos 509º y 12º.- (sic) eiusdem” (Mayúsculas del texto original y corchetes de esta Corte).
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2014, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto, observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de los recursos contenciosos administrativos de naturaleza funcionarial.
Con base en lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2014, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
La parte apelante denunció en su escrito de fundamentación de la apelación, que la Juzgadora incurrió en el vicio de incongruencia negativa, violentando el ordinal 5º del artículo 243, infringiendo además los artículos 12, 509 y 244 del Código de Procedimiento Civil, ya que, según su entender, la Juez de primera instancia no se pronunció acerca de la impugnación de unas pruebas documentales que rielan en el expediente administrativo, presuntamente forjadas (Vid. Folio 19 y 26 del expediente administrativo).
A tal efecto, es oportuno indicar lo consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la denuncia presentada va dirigida a la violación del principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, principio, que se encuentra expresamente dispuesto en dicha norma, en los términos siguiente:
“Artículo 12. Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.
En la misma línea de los artículos ut supra citados, para que la sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, ésta debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola y debe además, en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión comportan la infracción del principio de exhaustividad (Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 00816 de fecha 29 de marzo de 2006 caso: Industrias del Maíz, C.A. - INDELMA (Grupo Consolidado) y Alfonzo Rivas y Cía. (ARCO) contra la Dirección de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio de Finanzas)), el cual, conforme a la norma transcrita, debe entenderse como el deber que tiene el Juez de pronunciarse sobre todos los alegatos y peticiones realizadas por las partes, ya que de no hacerlo, el fallo que al efecto se pronuncie, conforme a lo previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil adolecerá del vicio de incongruencia.
Al respecto, el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene precisamente de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa (vicio éste denunciado en el caso de autos).
En este orden de ideas, considera oportuno esta Corte, traer a colación la sentencia Nº 2008-769, de fecha 8 de mayo de 2008 (caso: EUGENIA GÓMEZ DE SÁNCHEZ VS. BANCO CENTRAL DE VENEZUELA), dictada por este Órgano Jurisdiccional, mediante la cual se señaló:
“A los fines de determinar si la sentencia que hoy se impugna incurrió en el vicio de incongruencia el cual está establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es imprescindible traer a colación el texto de la referida norma, que dispone:
‘Artículo 243.- Toda sentencia deberá contener:
(…Omissis…)
5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia’.
En efecto, la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a la consideración del Juez, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento. La inobservancia de estos elementos en la decisión, infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así el sentenciador en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso. Es decir, que el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. En el primer supuesto se configura una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa, pues en la decisión el Juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial. (vid. Sentencia Nº 223 de fecha 28 de febrero de 2008 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: General Motors Venezolana, C.A. vs. Fisco Nacional)…”.
Ahora bien, a fin de resolver sobre el vicio denunciado y realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, así como el fallo recurrido, esta Corte procede a efectuar las siguientes consideraciones:
Se observa que mediante la diligencia presentada en fecha 10 de diciembre de 2013, suscrita por el Apoderado actor, éste procedió a impugnar las documentales presentadas por la Administración al momento de dar contestación a la querella, específicamente las insertas a los folios 19 y 26 del expediente administrativo, ya que las mismas, a su decir, se encuentran forjadas, por lo cual expresó “Por lo tanto no puede configurarse objetivamente e[n] un medio idóneo, sobre el cual no puede solicitarse un análisis judicial” (Vuelto del folio 55 de la pieza principal).
Por su parte el Juez A quo, en la oportunidad de pronunciarse acerca de la admisión de las pruebas consideró que la parte actora efectuó la impugnación bajo alegatos y circunstancias que van dirigidas a enervar el fondo de la controversia, por lo cual consideró que el pronunciamiento respecto a éstas se haría al momento de dictar sentencia de mérito en la presente causa (vuelto del folio 56 de la pieza principal).
Ahora bien, una vez revisada la sentencia objeto del presente recurso de apelación, constata esta Alzada que la Juez de primera instancia si bien es cierto no emitió un pronunciamiento expreso acerca de la impugnación efectuada con relación a las tantas veces nombradas documentales insertas a los folios 19 y 26 del expediente administrativo, no es menos cierto que hizo mención a las mismas en la oportunidad de conocer el vicio del falso supuesto de hecho conjuntamente con otra serie de pruebas documentales, considerando en el estudio en conjunto de las pruebas allí indicadas, que el actor no habría incurrido en el supuesto establecido en la causal de destitución estipulado en el numeral 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pero si en la causal consagrada en el numeral 6 del mismo artículo.
Vista las circunstancias en el presente caso, se cita el contenido del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 509. Los jueces deberán analizar y juzgar todas y cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
Ello así, es oportuno señalar que tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han establecido que el Juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellos que a su juicio no fueren idóneos para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre respecto de ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, este deber del Juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el Sentenciador sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales (en el presente caso de la parte actora), no debe considerarse como un vicio; así como tampoco puede exigírsele al Juez la valoración palabra por palabra, detalle a detalle sobre todos y cada uno de los medios probatorios cursantes en el expediente, ya que lo relevante de un medio probatorio es aquello capaz de probar y que guarde relación con los hechos debatidos en el juicio; es por ello que sólo estará viciada la sentencia cuando el Sentenciador en su decisión, ignore por completo, no juzgue, no aprecie o no valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio, afectar el resultado del juicio.
En este sentido observa esta Corte que el A quo, al momento de dictar su decisión, valoró de forma global el cúmulo de pruebas cursantes en autos, pues en su decisión indicó cada una de las pruebas a estudiar, entre las cuales mencionó los documentos cursantes en los folios 19 y 26 del expediente administrativo, para luego concluir que el recurrente se encontraba incurso en la causal de destitución por la cual fue sancionado.
Asi, esta Corte considera necesario señalar además, que las mencionadas pruebas cursantes a los folios 19 y 26 del expediente administrativo (las cuales indican ambas partes fueron forjadas), fueron remarcadas en el último número de la cédula de identidad del hoy accionante, a los efectos de transformar el número 9.955.013 en 9.955.018, variando el último número de la cédula de identidad correspondiente al actor, lo cual, a todas luces obraría a favor del funcionario investigado, razón por lo cual mal podría la Administración haber forjado dicho documento, de allí que esta Corte comparta el análisis efectuado por el a quo en su decisión.
Expuesto lo anterior, esta Corte, considera que el A quo en su decisión no incurrió en el vicio de incongruencia negativa, así como tampoco en incumplimiento de los artículo 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desechan las denuncias alegadas. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial de la José Reinaldo Alcalá Oropeza, contra la decisión dictada en fecha 19 de febrero de 2014, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Ronald González Guerra, previamente identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano José Reinaldo Alcalá Oropeza, contra la Alcaldía del Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda.
Como consecuencia de los señalamientos previamente realizados, esta Corte CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2014, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial del ciudadano José Reinaldo Alcalá Oropeza, contra la decisión dictada en fecha 19 de febrero de 2014, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Ronald González Guerra, previamente identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ REINALDO ALCALÁ OROPEZA, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 19 de febrero de 2014, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ (___) días del mes de ________________ de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MIRIAN E.BECERRA T.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2014-000321
MEM/
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