JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000379
En fecha 14 de abril de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 14-0345 de fecha 10 de abril de ese mismo año, proveniente del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas relacionadas con el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo por el Abogado Manuel Jesús Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 41.605, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana GINA LISSET HIDALGO JAIMES, titular de la cédula de identidad N° 12.688.677, contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de haber sido oído en un sólo efecto en fecha 10 de abril de 2014, el recurso de apelación ejercido en fecha 7 de ese mismo mes y año, por Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 1º de abril de 2014, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Improcedente el amparo cautelar solicitado en el recurso interpuesto.
En fecha 15 de abril de 2014, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación del recurso de apelación.
En fecha 22 de abril de 2014, se recibió el escrito presentado por el Abogado Manuel Domínguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante el cual fundamentó la apelación ejercida.
En esa misma fecha, se recibió el oficio Nº 14-0569, de fecha 21 de abril de 2014, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual remite los anexos consignados conjuntamente con la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos.
En fecha 5 de mayo de 2014, se recibió del Apoderado Judicial de la parte recurrente la diligencia mediante la cual solicitó se dictara decisión.
En fecha 8 de mayo de 2014, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 14 de mayo de 2014, se recibió del Abogado Juan Carlos Hevia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 211.960, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 15 de mayo de 2014, se recibió del Abogado Juan Carlos Hevia, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En esa misma oportunidad, inclusive, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 19 de mayo de 2014, vencido como se encuentra el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente para que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
En fecha 26 de mayo de 2014, se recibió del Apoderado Judicial de la parte recurrente solicitó se dictara decisión en la presente causa.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir lo conducente, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA SOLICITUD
DE AMPARO CAUTELAR
En fecha 13 de marzo de 2014, el Abogado Manuel Domínguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Gina Lisset Hidalgo Jaimes, solicitó de amparo cautelar contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. DRH-DL-0096-2014, de fecha 7 de febrero de 2014, mediante el cual la removió del cargo de Analista de Recursos Humanos Grado 9, adscrita a la Dirección General de Recursos Humanos de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que “…se está solicitando una Medida Cautelar Constitucional, bajo los parámetros al control difuso de la constitucionalidad, que persigue una mayor protección de la Constitución e impide la aplicación generalizada de normas inconstitucionales o bien la desaplicación de las normas ajustadas al texto Fundamental, en perjuicio de la seguridad jurídica y del orden público constitucional”.
Indicó, que en el presente caso la Resolución Nº 118-2013 dictada el 14 de noviembre de 2013, publicada en Gaceta Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, bajo el Nº 3738, de esa misma fecha, y que en su artículo 3 procedió a catalogar a los cargos de alto nivel y del confianza de la Contraloría Municipal, como de libre nombramiento y remoción, violando a su decir, el principio de reserva legal en materia funcionarial.
Resaltó, que “No resulta exhaustiva en cuanto a los parámetros que debían determinar el desarrollo de la Resolución Nº 118-2013 de fecha 14 de Noviembre (sic) de 2013, publicada en Gaceta Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, bajo el Nº 3738, de esa misma fecha, y que en su artículo 3, Se procederá a catalogar los cargo (sic) de Alto Nivel y de Confianza de la Contraloría Municipal, como de Libre Nombramiento y Remoción, sino que deja a la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR SE ABROBOGA (sic) PLENA LIBERTAD PARA ESTABLECER, SIN CONDICIONAMIENTO YA QUE LA RESOLUCIÓN EN SU ARTÍCULO 3 NO CONSTITUYE EL DESARROLLO DE UNA LEY, SINO UNA LEGISLACIÓN SUB LEGAL AUTÓNOMA QUE EXCEDE A LA INSTITUCIÓN DE UNA RESOLUCIÓN, QUE MENOSCABA EL PRINCIÌO DE LEGALIDAD” (Mayúsculas del original).
Apuntó, que “…en cuanto al cumplimiento del periculum in mora destacó la urgencia de recibir la protección cautelar solicitada dada la imposibilidad en que se encuentra para dedicarse a otra actividad laboral distinta al ejercicio de su funciones como ANALISTA DE RECURSOS HUMANOS GRADO 9, por tanto de cubrir los gastos de alimentación y demás necesidades básicas de sus dos (2) hijos, uno de tres (3) años de nacida y las otras de ocho (8) de edad para el momento que interpuso la querella funcionarial”, señalando que recibía prima por hijo y beca escolar. (Mayúsculas del original).
Resaltó, que “…la inamovilidad laboral y el fuero maternal consagrados en la citada disposición viene a desarrollar los postulados constitucionales establecidos en el Capítulo V relativo a los Derechos Sociales y de las Familias concretamente lo estipulado en los artículos 75 y 76 de la Carta Magna Fundamental, en los que se dispone en relación a la protección a las familias, la maternidad y a la paternidad”.
Asentó, que los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “…consagra (sic) la protección a la familia, entendida como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas y por ello, garantiza la protección especial para aquellos que se desempeñen como cabeza de familia teniendo bajo su responsabilidad la satisfacción de los gastos de manutención de todos sus miembros, obligación esta que deriva en la indispensable necesidad de preservar la estabilidad laboral de la madre o de aquél familiar que deba aportar al grupo familiar no sólo el sustento necesario para la subsistencia sino más allá de ello, para satisfacer la exigencia constitucional de garantizar el desarrollo integral de la familia”.
Que, conforme a la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, criterio vinculante reitera el deber de protección del artículo 75 y 76 de la Carta Magna.
Arguyó, que la resolución objeto de impugnación “…se le vulneraron los derechos constitucionales precedentemente transcritos y con ello al Estado Social, toda vez que se le ha impedido [a su mandante] proveerse el sustento necesario para su vida y la de sus dos (2) hijos, (…) al momento de aplicarse la referida REMOCIÓN (…)” razón por la cual solicitó a ese Tribunal“…actuando en sede constitucional garantice la prevalencia del principio del interés superior del niño, el cual está vulnerado en el presente caso en virtud que la REMOCIÓN se revierte sobre los derechos de manutención de sus hijos, toda vez que el monto correspondiente para cubrir sus necesidades básicas le era aportado mensualmente a su cuenta nómina” (mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Asimismo, invocó el artículo 78 de nuestra Carta Magna, relativo al derecho superior del niño, así como la Convención Sobre los Derechos del Niño, específicamente en su artículo 3, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales consagran un derecho preeminente sobre los demás derechos.
Expresó, que “Por lo expuesto considera la Resolución Nº 118-2013 de fecha 14 de Noviembre (sic) de 2013, publicada en Gaceta Municipal del Municipio Bolivariano Libertador bajo el Nº 3738-3 de fecha 14 de Noviembre (sic) del (sic) y que en su artículo 3, que el cargo de ANALISTA DE RECURSOS HUMANOS GRADO 9, se catalogo (sic) el cargo de de (sic) Alto Nivel y de Confianza de la Contraloría Municipal, como de Libre Nombramiento y remoción, cercena y mancilla en este casos (sic) como el que se ha planteado, la esfera de protección del interés superior del niño es un principio que debe interpretarse en ambas direcciones, toda vez que resulta evidente que la REMOCIÓN constituye en una presunción grave que afectó y continua (sic) afectando no sólo sus derechos familiares y maternales sino que lesiona directamente los aludidos derechos a la manutención de sus dos (2) hijos menores de edad, comprometiendo con ello los derechos de subsistencia del niño y niña y la calidad de vida del grupo familiar” (Mayúsculas del original).
Solicitó, “…interpretar que la necesidad de garantizar el carácter prevalente del interés superior de los niños, niñas y adolescentes no sólo en un mandato dirigido a los Tribunales competentes en esta materia, sino también, a todos los operadores de justicia quienes están llamados a decidir atendiendo al mencionado principio, pero más allá de ello, se ha insistido yá (sic) en la presente decisión, que la obligación de preservar el interés superior es de obligatorio cumplimiento para todos los órganos del Poder Público en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, ya que se trata, como se ha indicado, de un principio cuya preeminencia es absoluta, incondicional y de aplicación inmediata” (Negrillas del original).
Que de los antes expuesto la “…la Resolución Nº 118-2013 de fecha 14 de Noviembre (sic) de 2013, publicada en Gaceta Municipal del Municipio Bolivariano Libertador bajo el Nº 3738-3 de fecha 14 de Noviembre (sic) del (sic) y que en su artículo 3, que el cargo de ANALISTA DE RECURSOS HUMANOS GRADO 9,” constituye una presunción grave que afecta primordialmente el derecho fundamental a la manutención de los dos (2) hijos de su mandante, razón por la cual considera que el reguardo del interés superior de las niñas en el presente caso, es por lo que a su decir, debe darse por satisfecho el cumplimiento del fumus bonis iuris requerido para el otorgamiento de la presente medida.
Como medios de pruebas consignó: i) Gaceta Municipal del Municipio Libertador de fecha 14 de noviembre de 2013, Nº 3738-3, en la cual está la Resolución Nº 118-2013, de esa misma fecha, en la cual en su artículo 3, se procedió a catalogar los cargos los cargos de Alto Nivel y de Confianza de la Contraloría Municipal, como de libre nombramiento y remoción, en la cual a su decir, se excedió en lo dispuesto en la Ley Orgánica de Régimen Municipal, ii) partidas de nacimiento de los dos (2) menores hijos de su poderdante y, iii) recibo de pago de su mandante.
En virtud de lo anterior, solicitó se dictara medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Nº DRH-DL-0096-2014, de fecha 7 de febrero de 2014, mediante la cual el Organismo recurrido removió a su poderdante por considerar su cargo de libre nombramiento y remoción, hasta que se dictara sentencia definitiva.
-II-
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 1º de abril de 2014, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Improcedente, la acción de amparo cautelar solicitada, con fundamento en los siguientes razonamientos:
“II
DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR
A los fines de pronunciarse este Tribunal sobre la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, observa lo siguiente:
De acuerdo con los argumentos planteados, debe atenderse a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y al parágrafo segundo del artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los cuales se dispone:
(…Omissis…)
A tales efectos, no basta sólo un ejercicio argumentativo basado en presunciones, sino aportar los elementos de convicción del necesario otorgamiento de la medida, demostrando igualmente el medio que determine, por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, que el transcurso del tiempo pudiere causar perjuicios irreparables o de difícil reparación; por lo que este Tribunal hace suyo el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ‘que debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…’.
En atención a lo anterior se reitera que los requisitos necesarios para el otorgamiento de una medida, están constituidos por la presunción de buen derecho o fumus boni iuris y, la existencia del peligro en la mora o periculum in mora. Así las cosas, se tiene que el fumus boni iuris se refiere a la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales invocados por la parte actora como transgredidos, para lo cual deberá atenderse no a un simple alegato de perjuicio sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que lleven a presumir seriamente la denunciada trasgresión. El periculum in mora no requiere de análisis, pues es determinable por la sola verificación del extremo anterior, e implica un riesgo inminente de causar un daño irreparable.
Precisado lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que la parte accionante fundamentó la presunción de buen derecho, en el contenido de la Resolución Nº 118-2013 de fecha 14 de Noviembre (sic) de 2013, publicada en Gaceta Municipal del Municipio Bolivariano Libertador bajo el Nº 3738-3 de fecha 14 de Noviembre (sic) de 2013, y que en su artículo 3 estableció que el Cargo de Analista de Recursos Humanos Grado 9, se catalogó como de Alto Nivel y de Confianza, y como de Libre Nombramiento y Remoción, la cual según alega el apoderado judicial de la parte actora afecta el derecho fundamental de la misma a la manutención de sus dos (02) (sic) hijos, y con respecto al requisito del periculum in mora lo sustentó en la imposibilidad en que se encuentra la querellante para dedicarse a otra actividad laboral distinta al ejercicio de sus funciones como Analista de Recursos Humanos Grado 9, y por lo tanto de cubrir los gastos de alimentación y demás necesidades básicas de sus dos (02) hijos, de tres (3) y ocho (8) años de edad, las cuales recibían mensualmente Prima por Hijo, Beca Escolar, tal como se evidencia del recibo de pago, cursante al presente expediente como anexo marcado ‘C’.
Señala igualmente con respecto al requisito del periculum in mora la inamovilidad laboral y el fuero maternal consagrados en la Constitución y los Postulados Constitucionales establecidos en el Capitulo V relativo a los Derechos Sociales y de las Familias, concretamente lo estipulado en los artículos 75 y 76 de la Carta Fundamental que consagran la protección a la familia y garantiza la protección especial para aquellos que se desempeñen como cabeza de familia, teniendo bajo su responsabilidad la satisfacción de los gastos de manutención de todos sus miembros.
En este sentido, de los elementos aportados y los alegatos esgrimidos por el apoderado judicial de la parte actora, se evidencia que los nacimientos de los hijos de la ciudadana querellante se produjeron en fechas 01 (sic) de marzo de 2006 y 26 de noviembre de 2010, tal y como se constata de las actas de nacimiento que corren insertas a los folios 54 y 55 del presente expediente y la notificación del acto que se impugna en la presente causa le fue notificado en fecha 07 (sic) de febrero de 2014, en consecuencia se puede apreciar que entre los nacimientos de los hijos de la parte actora y la notificación antes descrita transcurrió un lapso notable de tiempo así como el cese del fuero maternal anteriormente referido, lo que trae como consecuencia la verificación de la inexistencia del peligro en la mora antes indicado, asimismo, de los anexos consignados no se desprende elemento probatorio alguno que evidencie que la ciudadana Gina Lisset Hidalgo Jaimes, sea el único sustento familiar, teniendo bajo su responsabilidad la satisfacción de los gastos de manutención de todos sus miembros.
Aunado a lo anteriormente expuesto suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución objeto de impugnación en la presente causa, tomando en cuenta los alegatos de la parte actora, en relación a las presuntas violaciones de los derechos constitucionales denunciados, implicaría analizar cuestiones referidas al fondo del asunto, pues no hay manera de acordar la medida solicitada con fundamento en los razonamientos planteados, sin pronunciarse sobre la validez de lo que se solicita, siendo necesario revisar normas de rango legal y sub-legal, todo lo cual implicaría además analizar el régimen legal que correspondería aplicar a la situación de la solicitante, lo que conllevaría a vaciar de contenido el fondo de la controversia, adelantando los efectos de la decisión de fondo, en caso que la misma resultare favorable, constituyendo una ejecución anticipada del fallo definitivo.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana GINA LISSET HIDALGO JAIMES, (…) representada judicialmente por el abogado MANUEL DE JESÚS DOMINGUEZ, (…) contra el Acto Administrativo de Remoción contenido en la Resolución Nro. 022-2014, de fecha 07 (sic) de febrero de 2014, suscrito por la ciudadana Elimar A. Godoy S. en su carácter de Directora de Recursos Humanos de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, mediante el cual fue removida del cargo de Analista de Recursos Humanos II..” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 22 de abril de 2014, el Abogado Manuel Domínguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Gina Lisset Hidalgo Jaimes, presentó escrito de fundamentación a la apelación, aduciendo las siguientes razones:
Argumentó, que el Juzgador A quo comete infracción por error de interpretación de la tutela judicial efectiva, al señalar que le mismo “obvio (sic) deliberadamente que, el fundamento de la cautelar no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo sobre la materia controvertida en el proceso principal, sino un conocimiento periférico o superficial encaminado a obtener un pronunciamiento de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido, en el cual, deben ponderarse las circunstancias concomitantes del caso así como los intereses públicos en conflicto, ello en virtud de la presunción de legitimidad de los actos del Poder Público Municipal”.
Indicó, que los argumentos de la sentencia recurrida constituyen una denegación de justicia de la esencia misma de la acción de amparo con mecanismo judicial, aduciendo que si bien tiene efectos cautelares, conserva su fin como mecanismo idóneo para restablecer el ejercicio de los derechos constitucionales lesionados.
Denunció que, la sentencia apelada por error de interpretación del artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en concordancia con el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Aseguró, que en el caso de autos su mandante presentó acción de tutela contra la remoción del cargo de Analista de Recursos Humanos II, grado 9 de la intervenida Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, al considerar vulnerados los derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud, a la seguridad social, a la dignidad humana, a la vida, al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada como madre cabeza de hogar, por cuanto la resolución de remoción, culminó la relación laboral de su mandante, sin justa causa, afectando de esta forma los únicos ingresos que le permitían subsistir y cumplir con las obligaciones adquiridas en vivienda, educación y salud para ella y sus dos hijos menores de edad el primero de ocho (8) años y la segunda de tres (3) años.
Realzó, que el Juzgado de Primera Instancia debió precisar que la acción interpuesta por su poderdante cumplía con los requisitos fijados por la Ley para su procedencia, tal como se evidencia a su decir, de las pruebas que obran en el expediente, tal como la condición de madre cabeza de familia, así como la única fuente de ingreso para satisfacer en condiciones dignas las necesidades de subsistencia mutuas.
Apuntó, que en el caso sub examine es claro la condición especial de la afectada y de sus dos hijos como mecanismo excepcional de protección de sus derechos fundamentales vulnerados la argumentación y decisión de la Juez de Instancia, asevera carece de razonabilidad y validez, al indicar que no consta de las actas procesales que la recurrente sea el único sostén de familia y que tenga bajo su responsabilidad la satisfacción de los gastos de manutención.
Ratificó, que a raíz del acto de remoción del cual fue objeto su mandante, la misma ha atravesado serias dificultades para cubrir las necesidades básicas y las adquiridas con el propósito de cubrir las necesidades básicas de sus dos menores hijos, asimismo, señaló que su mandante reúne las condiciones para ser considerada madre cabeza de familia al tener a su cargo dos hijos menores de edad al encontrarse bajo su cuidado permanente, asumiendo las obligaciones y necesidades existentes respecto a la vivienda que comparten, aduciendo que la misma es madre soltera sin unión marital de hecho, lo que a su decir, significa que sostiene sola el hogar.
Finalmente, expuso que en el presente caso están dados los requisitos necesarios para la procedencia de la suspensión del acto administrativo de remoción, tal como lo es el fumus bonis iuris y periculum in mora, razón por la cual pidió una vez verificadas las denuncias planteadas en el presente escrito de apelación sea declarad Con Lugar la medida cautelar peticionada hasta tanto se sustancie el recurso contencioso administrativo funcionarial.
-IV-
DEL ESCRITO DE CONTESTACION
A LA FUNDAMENTACION DE LA APELACIÓN
En fecha 14 de mayo de 2014, el Abogado Juan Carlos Hevia, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, presentó escrito de contestación a la fundamentación de apelación, alegando las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegó, que los alegatos expuestos por la Representación Judicial de la parte recurrente no demuestran los requisitos exigidos por el Legislador para la procedencia de la medida preventiva solicitada, es decir el fumus bonis iuris y el periculum in mora, ya que tal como lo indicó el Juzgado A quo los nacimientos de los menores hijos de la recurrente se produjeron en fechas 1º de marzo de 2006 y 26 de noviembre de 2010, los cuales en la actualidad tienen tres (3) y ocho (8) años, de lo cual asevera que no se encuentran de un fuero maternal que pudiera dar lugar a la verificación del periculum in mora no existiendo violación alguna de los derechos de los niños como lo pretende hacer ver la Representación Judicial de la parte recurrente al invocar el contenido del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual aducen en ningún caso ha sido infringido por su Representada ni por el Juzgado de Primera Instancia en su sentencia en virtud que los derechos le asiste a los menores hijos no se encuentran inmersos en el acto de remoción.
Con base a lo anterior, solicitó se desestime los alegatos expuestos por el Apoderado Judicial de la parte recurrente por no constituir elementos que soporten el decreto de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, aunado a que sus obligaciones como madre no guardan relación con la presente causa, al no ser un punto controvertido en el juicio principal.
Negó, rechazó y contradijo que la sentencia impugnada haya incurrido en error de interpretación conforme a lo previsto en el artículo 26 y 259 de la Carta Magna, en virtud que la misma fue dictada con apego al ordenamiento jurídico vigente y con fundamento en las documentales que fueron aportadas por la recurrente.
Arguyó, que el decretarse la referida medida implicaría analizar hechos concernientes al fondo de la controversia tal como lo señaló el Juzgado de Primera Instancia al señalar “…no hay manera de acordar la medida solicitada con fundamento en los razonamientos planteados, sin pronunciarse sobre la validez de lo que se solicita”.
Acentuó, para acordar la medida cautelar preventiva se necesita “analizar lo accionado y los documentos que sustenten su pretensión, lo cual conlleva adelantar opinión respecto al fondo por parte del Tribunal de la causa”.
Afirmó, que no se está en una situación jurídica infringida que tenga que ser restablecida de forma inmediata como lo pretende hacer ver el Representante Judicial de la parte actora, al no existir violación de derechos y garantías constitucionales, razón por la cual solicitó se desestime los alegatos expuestos por la recurrente al no constituir los mismos elementos suficientes para el decreto de la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada.
Expresó, que la recurrente no demuestra en modo alguno los requisitos por el legislador para el decreto de la medida preventiva solicitada periculum in mora y fumus bonis iuris, considerando que la misma no guarda relación con la litis.
Refutó, que no se observa que la negativa a la declaratoria de procedencia de la solicitud de medida cautelar formulada por parte de la recurrente acarree un daño irreparable para la misma ya que los alegatos a través de los cuales se sustenta obedecen a supuestos genéricos que en ningún caso se encuentran sustentados el elemento probatorio que den plena certeza de la necesidad del otorgamiento de la referida medida y así solicitó sea declarado por esta Instancia Jurisdiccional.
Por último, requirió sea declarado Sin Lugar el recurso de apelación y se confirme la decisión recurrida.
V
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de abril de 2014, por el Abogado Manuel Domínguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Gina Lisset Hidalgo Jaimes, contra la decisión dictada en fecha 1º de abril de ese mismo año, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido en fecha 7 de abril de 2014, por el Apoderado Judicial de la ciudadana Gina Lisset Hidalgo Jaimes, contra la decisión dictada en fecha 1º de de ese mismo mes y año, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Improcedente el amparo cautelar solicitado y a tal efecto se observa que:
El presente caso, se circunscribe a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución DRH-DL-0096-2014 de fecha 7 de febrero 2014, dictado por el Contralor Interventor del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, mediante el cual resolvió remover a la recurrente del cargo de Analista de Recursos Humanos Grado 9, Adscrita a la Dirección de Recursos Humanos del Órgano Interventor que venía desempeñando en la Contraloría del Municipal del Municipio Bolivariano, el cual fue notificado en fecha 10 de ese mismo mes y año.
Al respecto, el Apoderado Judicial de la ciudadana Gina Lisset Hidalgo Jaimes, denunció la vulneración del derecho a la protección de la familia, a la maternidad y a la paternidad, previstos en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia Nº 0741, dictada en fecha 28 de mayo de 2009, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto al momento en que fue removida se encontraba como única cabeza de su hogar, aduciendo que tiene dos hijos, el primero de ocho (8) años y el segundo de tres (3) años, motivo por el cual solicitó se decretara amparo cautelar consistente en la suspensión de los efectos del acto de remoción impugnado.
Ello así, mediante sentencia dictada en fecha 1º de abril de 2014, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Improcedente el amparo cautelar solicitado, considerando que “...se puede apreciar que entre los nacimientos de los hijos de la parte actora y la notificación antes descrita transcurrió un lapso notable de tiempo así como el cese del fuero maternal anteriormente referido, lo que trae como consecuencia la verificación de la inexistencia del peligro en la mora antes indicado, asimismo, de los anexos consignados no se desprende elemento probatorio alguno que evidencie que la ciudadana Gina Lisset Hidalgo Jaimes, sea el único sustento familiar, teniendo bajo su responsabilidad la satisfacción de los gastos de manutención de todos sus miembros”.
En razón a ello, la parte recurrente apeló del referido fallo, denunciando que el Juez A quo en su decisión incurrió en error de interpretación de la tutela judicial efectiva, aseverando que no era posible negar una medida cautelar con base a la naturaleza del acto ya que el Juez tiene un amplio poder cautelar para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.
Asimismo, indicó que en el caso de autos su representada reúne las condiciones para ser considerada madre de familia al velar por sus dos menores hijos los cuales se encuentran bajo su cuidado permanente, asumiendo obligaciones y necesidades existentes respecto a la vivienda, alimentación, vestuario, educación y salud, aduciendo que carece de la ayuda del padre, siendo el caso que es madre soltera sin unión marital de hecho, lo que denota, a su decir, el cumplimiento del fumus bonis iuris y periculum in mora para dictar la cautelar solicitada, razón por la cual solicitó sea declarada Con Lugar la presente apelación.
Por su parte, el Apoderado Judicial de la parte recurrida, negó, rechazó y contradijo los argumentos expuestos por el Abogado de la parte recurrente, aunado a ello señaló que de las actas de nacimiento de los menores hijos de la ciudadana Gina Lisset Hidalgo Jaimes, se constata que los mismos tienen tres (3) y ocho (8) años lo que a su decir, la parte recurrente no se encuentra amparada por el fuero maternal que establece el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual adujo, que la prenombrada norma no fue violentada, en virtud de ello solicitó se declarara Sin Lugar la apelación ejercida, y en consecuencia confirmara el fallo apelado.
Determinado lo anterior, es menester para esta Instancia Jurisdiccional señalar que ha sido criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que el objeto del mandamiento de amparo de naturaleza cautelar en juicios como el de autos, consiste en la suspensión de los efectos del acto que se impugne, por existir una amenaza de la cual se pueda materializar una posible violación de los derechos constitucionales invocados por el recurrente (sentencia N° 1929, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de octubre de 2004, caso: Estación de Servicio La Güiria, C.A., y Lubricantes Güiria, S.R.L).
Así, la solicitud conjunta de amparo constitucional –cautelar- con el recurso contencioso administrativo funcionarial, es considerada como una medida cautelar, por ende, goza del carácter de instrumentalidad en virtud del cual se “…diferencia del resto de las medidas que puedan ser otorgadas por los jueces, y no por sus efectos cognitivos o ejecutivos, sino porque van enlazadas de una acción principal, cuyo efecto práctico se encuentra facilitado y asegurado anticipadamente por dichas medidas cautelares. En otras palabras, es el principio de instrumentalidad el que determina que la medida cautelar siga la suerte de la pretensión principal, desde el principio hasta el final del juicio” (Chinchilla M. Carmen. “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa”. Editorial Civitas. Madrid, España. 1991. Pág. 32).
Asimismo, debe estar fundamentada en los elementos existenciales de cualquier providencia cautelar, ellos son el peligro de que la sentencia definitiva quede ilusoria -periculum in mora- y la existencia o presunción del buen derecho -fumus boni iuris.
Así pues, en casos como el de autos, tal y como lo estableció la sentencia N° 402 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de marzo de 2001, (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), al señalar que:
“(…) debe analizarse en primer término el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante; y en segundo lugar, el periculum in mora, determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación ”.
De esta manera, se observa que el fumus boni iuris, es una presunción que se desprende de indicios aportados por el accionante, y que contribuye a crear en el ánimo del juez la conveniencia de suspender los efectos del acto, por lo que, no basta con alegar un hecho o circunstancia, sino que corresponde al accionante aportar los medios que considere convenientes a fin de verificar tal situación y que finalmente serán el sustento de la presunción.
Por otra parte, conviene igualmente resaltar en relación con el fumus boni iuris, que la jurisprudencia patria ha señalado que tal apariencia de buen derecho está determinada a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demanda, sin que ese análisis suponga un prejuzgamiento del fondo del asunto. Esta labor de determinación de la presunción de buen derecho debe estar sustentada en un medio de prueba o surgir, al menos objetivamente de los autos y debe consistir en una justificación inicial que, como señala García De Enterría “la justificación o seriedad de la impugnación podrá ser todo lo amplia que el demandante quiera, pero no una justificación plena e incuestionable, porque ésta sólo podrá resultar del desarrollo de la totalidad del proceso y de la sentencia final”. (“La batalla por las medidas cautelares”, Monografías Cívitas, Editorial Cívitas S.A., Segunda Edición, 1995, pág. 299).
Ahora bien, esta Corte en virtud del derecho alegado como vulnerado considera menester señalar lo preceptuado en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen:
“Artículo 75 El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.
Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas” (Negrillas de esta Corte).
De las normas ut supra transcritas se desprende, que la Constitución estableció a la familia como el núcleo de la sociedad, a los fines del desarrollo integral de los ciudadanos, razón por la cual constituyó un régimen de protección a los derechos de la familia, el cual comprende la asistencia integral a cada uno de los miembros que la componen, considerando a la maternidad y a la paternidad bajo una posición preponderante, cuya defensa y protección fundamental, dada la condición de derecho constitucional es un deber del Estado, lo cual se ha convertido en un objetivo compartido por los Órganos que ejercen el Poder Público, y uno de los cometidos del Estado Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 609 de fecha 10 de junio de 2010 (caso: Ingemar Leonardo Arocha Rizales), estableció claramente la equiparación entre las figuras del fuero maternal y fuero paternal, esto como consecuencia de que ambas figuras responden a la misma situación fáctica, es decir, la protección integral de la familia; dado lo anterior, dichas figuras tienen que recibir un tratamiento similar y por lo tanto, ambas deben poseer un marco jurídico análogo, dado que de lo contrario se estaría violando el derecho constitucional a la igualdad.
Asimismo, la referida Sala en la sentencia N° 1702 de fecha 29 de noviembre de 2013 (caso: Magdalena Coromoto Símbolo Alizo de Gil), expuso lo siguiente:
“Los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, insertos en el capítulo de los Derechos Sociales y de las Familias, prevén la protección de la familia y a la maternidad y paternidad, los cuales establecen:
(...Omissis...)
En los artículos parcialmente transcritos se configura la protección constitucional a la familia, entendida ésta como una asociación natural de la sociedad, por cuanto la misma constituye su agrupación básica.
Cabe destacar que esta protección a la familia también se encuentra prevista en los principales instrumentos internacionales sobre derechos humanos, los cuales han reseñado que es el elemento natural y fundamental de la sociedad y, como tal, tiene derecho a la protección tanto por parte de la sociedad como del Estado (Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 16.3; Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, artículo 23.1; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 10.1).
En este orden de ideas, debe hacerse una referencia obligatoria a la Convención sobre los Derechos del Niño (aprobada el 29 de noviembre de 1989 por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas) que reconoce la función primordial de la familia y los padres en el cuidado y la protección del niño y la obligación del Estado de ayudarlos a cumplir con tales deberes. Así pues, en el preámbulo de la Convención se precisó que la familia como ‘(…) elemento básico de la sociedad y medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros y en particular de los niños (…) debe recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad (…)’.
En el marco de esa protección a la institución de la familia, con rango constitucional, se garantiza en especial la protección de: (a) quienes ejerzan la jefatura de la familia, bien sea este padre, madre o cualquier otro miembro del grupo familiar; (b) de la paternidad o maternidad, sin distinción alguna por el estado civil.
(...Omissis...)
En efecto, las funcionarias públicas en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, no poseen una estabilidad absoluta, pues dicha estabilidad está prevista como condición inherente a los funcionarios de carrera en cargos de carrera; pero si están amparadas –de ser el caso-, por un beneficio temporal que las hace inmune mientras dure su periodo de protección del fuero maternal, ya que el mismo excede a la naturaleza de un determinado cargo o función, para proveer una protección esencial a la condición humana de un niño y su madre como elemento integrador de la sociedad.
Es decir, si bien los funcionarios de libre nombramiento y remoción no tienen la garantía de permanencia en sus cargos como ocurre con los de carrera, tampoco pueden estar sometidos a la arbitrariedad e ilegalidad de la autoridad administrativa; por ello, al pretenderse su remoción o retiro, deben ser debidamente notificados de los respectivos actos, así como respetados todos y cada uno de los pasivos laborales a los que tengan derecho. Aunado al hecho de que, existen otras circunstancias que dan beneficios adicionales a las funcionarias de libre nombramiento y remoción, como en el caso de autos, lo es la inamovilidad” (Negrillas del original y corchetes de esta Corte).
De lo ut supra expuesto, se deduce que para toda remoción, destitución o egreso de cualquier cargo o puesto de trabajo cuando el trabajador este investido de fuero, en el caso de una mujer, la Administración a los fines de desvincularla del servicio, debe posponerse por un lapso correspondiente a dos (2) años establecido en el artículo 335 en la Ley Orgánica del Trabajo para las Trabajadoras y Trabajadores, dentro de los cuales dura la protección especial del fuero maternal y una vez vencido el mismo procederá si fuera el caso la remoción o destitución del mismo, si ello no ocurriera así se estaría atentando contra el postulado de los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas y aplicando lo ut supra señalado al caso de marras, se observa que la figura del fuero maternal implica una obligación de parte del Estado, referente a la protección de la familia, de acuerdo a la previsión inserta en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, citada anteriomente en la cual se consagra la protección a la maternidad y a la paternidad, garantizando la “…asistencia integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio…”.
Como colorario de lo anterior, puede advertirse que las previsiones establecidas ofrecen la tutela y protección de figuras como la estabilidad socioeconómica por el periodo de dos (2) años a partir del nacimiento del niño o niña. Dichas previsiones no tienen una naturaleza protectora del trabajador en sí mismo, sino en calidad insustituible de la vida del niño o niña que desarrollara en sus primeros años; siendo así el padre, como guardián natural de esa vida, a quien corresponde en primera y última instancia la protección que brinda el Estado, en todas las formas posibles desde la perspectiva de una interpretación progresiva de las normas legales que conforman el marco de referencia ineludible.
Igualmente, debe advertir esta Alzada, que los funcionarios públicos no se excluyen del régimen de protección Constitucional, razón por la cual gozan de fuero maternal o paternal (Vid, sentencia N° 2009-210 dictado por esta Corte en fecha 4 de mayo de 2009, caso: Dunia Julianni Suárez Bolívar Vs Alcaldía del Municipio Autónomo Leonardo Infante del estado Guárico).
En virtud de lo anterior, y examinando el caso el caso de autos esta Corte debe efectuar un pronunciamiento sobre el amparo cautelar solicitado, con la previa revisión de los requisitos señalados concurrentemente necesarios establecidos legalmente, tales como, el fumus boni iuris y el periculum in mora, para lo cual necesario indicar que la presunción de buen derecho, ha sido criterio reiterado y pacífico de la doctrina como de la jurisprudencia, que éste comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión constitucional del demandante; correspondiéndole al Juez la verificación de los alegatos expuestos en el libelo por el accionante, los cuales se encuentran contenidos en los recaudos o elementos presentados como soporte de la acción de amparo cautelar a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Precisado lo anterior y aplicándolo al caso de marras, observa esta Alzada que en el escrito de solicitud de amparo cautelar el Apoderado Judicial señaló en varias oportunidades, que la recurrente tiene dos hijos uno de tres (3) años y el otro de ocho (8) años, afirmación esta que fue constatada por el Juzgado A quo en el fallo recurrido, lo que demuestra a esta Corte que en principio la recurrente no goza del fuero maternal por inamovilidad establecido amparado por el artículo 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues el menor de sus hijos al momento en que fue dictado el acto de remoción, ya tenía la edad de tres (3) años, evidenciándose que la misma no gozaba del referido fuero, razón por la cual es forzoso para esta Corte señalar que en el presente caso la ciudadana Gina Lisset Hidalgo Jaimes no se encontraba amparada por inamovilidad, razón por la cual se desecha el vicio de la sentencia como error de interpretación de la tutela judicial efectiva denunciado por el Apoderado Judicial de parte recurrente. Así se decide.
Aunado a ello, es imperioso para esta Instancia Jurisdiccional pronunciarse sobre la condición de único cabeza de familia de la recurrente, y al respecto, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, no se evidencia prima facie acervo probatorio que haga presumir a esta Corte que la recurrente es la única cabeza de familia no logrando constatarse lo alegado por el Apoderado Judicial de la actora ni en primera instancia, ni ante esta alzada, que la recurrente es sostén de familia, razón por la cual debe desecharse
En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional actuando como Juez Constitucional estima que no se encuentra satisfecho el requisito del fumus bonis iuris constitucional, es decir, la apariencia del buen derecho que se reclama. Así de decide
Siendo ello así, y al no verificarse uno de los requisitos para que sea decretada la acción de amparo cautelar solicitada, como lo es el fumus bonis iuris estima esta Corte que resulta innecesario el análisis del periculum in mora, determinable con la sola verificación del primero. Así se decide.
Ahora bien, es imperioso para este Órgano Jurisdiccional hacer referencia a lo expuesto por el Juzgado A quo cuando señaló “Aunado a lo anteriormente expuesto suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución objeto de impugnación en la presente causa, tomando en cuenta los alegatos de la parte actora, en relación a las presuntas violaciones de los derechos constitucionales denunciados, implicaría analizar cuestiones referidas al fondo del asunto, pues no hay manera de acordar la medida solicitada con fundamento en los razonamientos planteados, sin pronunciarse sobre la validez de lo que se solicita, siendo necesario revisar normas de rango legal y sub-legal, todo lo cual implicaría además analizar el régimen legal que correspondería aplicar a la situación de la solicitante, lo que conllevaría a vaciar de contenido el fondo de la controversia, adelantando los efectos de la decisión de fondo, en caso que la misma resultare favorable, constituyendo una ejecución anticipada del fallo definitivo”.
Tal afirmación, constituye una clara denegación de justicia, pues, conforme a la interpretación jurisprudencial que ha hecho la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia sobre el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la jurisdicción contencioso administrativa es competente para anular actos administrativos (generales o individuales) contrarios a derecho, indistintamente que los motivos para su impugnación sean por inconstitucionalidad o ilegalidad, razón por la cual es lógico y factible que se interpongan recursos de nulidad conjuntamente con pretensión cautelar con base en supuestas violaciones de normas de orden constitucional y legal (Vid. sentencia N° 1332 de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 26 de julio de 2007, caso: Ricardo Gutiérrez).
No obstante a lo declarado por el Juzgado A quo esta Corte considera que dicha declaratoria no constituiría la revocatoria de la sentencia impugnada en virtud que no se evidenció prima facie la presunta violación de los derechos constitucionales denunciados en esta etapa.
En razón de lo anterior, y siendo que la violación de los derechos constitucionales analizados en la acción de amparo cautelar resultan Improcedentes, esta Alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana Gina Lisset Hidalgo Jaimes, en consecuencia esta Corte CONFIRMA con reforma en los términos expuestos la decisión de fecha 1º de abril de 2014, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
-VII-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 7 de abril de 2014, por el Apoderado Judicial de la ciudadana GINA LISSET HIDALGO JAIMES, contra la decisión dictada en fecha 1º de abril de 2014, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Improcedente el amparo cautelar solicitado en el recuso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la referida ciudadana contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA con reforma el fallo dictado en fecha 1º de abril de 2014, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el presente expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los doce (12) días del mes junio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2014-000379
MB/18
En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil catorce (2014), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
El Secretario,
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