JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000437

En fecha 2 de mayo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 242-2014 de fecha 10 de abril de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ISAURO CONRADO VIÑOLES FARFÁN, titular de la cédula de identidad Nº 9.458.440, debidamente asistido por el Abogado Marcos Solís, inscrito en el Instituto de Previsión Social (INPREABOGADO) bajo el Nº 43.655 contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DEL ESTADO SUCRE.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 10 de abril de 2014, el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de marzo de 2014, por el Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 18 de marzo de 2014, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 6 de mayo de 2014, se dio cuenta a la Corte y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Asimismo, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se concedieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.

En fecha 2 de junio de 2014, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día seis (06) de mayo de dos mil catorce (2014), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes al día 13, 14, 15, 19, 20, 21, 22, 26, 27 y 28 de mayo de dos mil catorce (2014). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (06) días continuo del término de la distancia correspondiente a los días 7, 8, 9, 10, 11 y 12 de mayo de dos mil catorce (2014)”. En esta misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 17 de abril de 2012, el ciudadano Isauro Conrado Viñoles Farfán, debidamente asistido por el Abogado Marcos Solís, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Señaló, que por más de veintiún (21) años, se desempeñó como funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito a la Sub Delegación de Carúpano, llegando a ejercer el rango de Inspector.

Alegó, que en fecha 7 de octubre de 2010, luego de haberse instruido el procedimiento administrativo disciplinario el Consejo Disciplinario del referido Cuerpo de Investigaciones, resolvió mediante acto administrativo denominado “Decisión 38” aplicarle la sanción de destitución.

Expresó, que ejerció el recurso jerárquico contra la decisión de destitución, el cual fue decidido Sin Lugar por el Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia en fecha 24 de agosto de 2011, el cual se le notificó en fecha 19 de enero de 2012.

Denunció, que el mencionado acto es nulo por contravenir el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que presuntamente la Administración incurrió en una serie de irregularidades en la promoción, evacuación y valoración de las pruebas testimoniales.
Considera igualmente, que el acto recurrido fue dictado con fundamento en hechos inciertos por lo que a su entender, se encuentra viciado del vicio de falso supuesto.

Por último, señaló que el acto administrativo impugnado es nulo de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, afirmando a tal efecto que “…al haber obrado el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia con cargo en hechos falsos e inexistentes, se produjo la incompetencia del mismo para producir una decisión como la que ahora se impugna…”.

Con base en lo anterior, solicitó la nulidad absoluta del acto administrativo emanado del Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y como consecuencia directa se ordene la inmediata reincorporación al cargo de Inspector del mencionado Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, además del pago de los salarios dejados desde el momento de su destitución.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 18 de marzo de 2014, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
“El presente caso se circunscribe a la solicitud de Nulidad del Acto Administrativo, contenido en la Resolución Nº 216, de fecha veinticuatro (24) de agosto del 2011, emanado del ciudadano Tareck El Aissami, en su carácter de de Ministro del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante el cual se declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por el ciudadano Isaura (sic) Viñoles, antes identificado, en virtud de se (sic) Destitución, por encontrarse incurso en los numerales 6 y 35 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Ahora bien, el ciudadano Querellante alega la violación del Derecho a la defensa y al debido proceso, falso supuesto de hecho e incompetencia.
Con relación a la violación al debido proceso y al derecho a la defensa alegados por la parte querellante, este Tribunal observa que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que:
(…omissis…)
De la norma constitucional anteriormente transcrita, se desprende que el derecho a la defensa como parte fundamental del debido proceso implica una amplia noción garantista y teleológica de la protección del administrado frente a los procedimientos llevados a cabo por la Administración en donde estén involucrados sus intereses y expectativas legítimas.
En este mismo orden de ideas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al debido proceso, mediante sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: Sergio Octavio Pérez Moreno), señaló que:
(…omissis…)
De los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos se colige que un proceso debido comprende un conjunto de garantías mínimas o derechos constitucionales procesales sin los cuales el proceso administrativo no puede ser calificado de justo, razonable y confiable, por cuanto son estas garantías las que permiten el establecimiento de una justicia efectiva que garantice los derechos materiales de los ciudadanos frente a los órganos administrativos, estableciéndoles limitaciones al poder que detentan y que pueden afectar al particular .
Ahora bien, para dilucidar la controversia presentada, es primordial esclarecer que el procedimiento disciplinario de destitución por el cual se rige el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), se encuentra previsto en la en el Título IV de la Ley del referido Cuerpo de Investigaciones, donde se contemplan los principios rectores del procedimiento, los tipos de faltas que lo activan, la aplicación de los procedimientos ordinario y abreviado según el tipo de faltas atribuidas al funcionario investigado, los recursos contra las decisiones emanadas del precitado Órgano como resultado del procedimiento efectuado, el procedimiento especial en caso de amonestación escrita, la conformación del consejo disciplinario y sus atribuciones, así como también establece la Dirección del Debido Proceso como resguardo a esa garantía constitucional y, la Comisión Permanente de Evaluación y Seguimiento como órgano evaluador de las actuaciones de los Consejos Disciplinarios, en seguridad de la tutela jurídica efectiva.
Ello así, es menester para este Juzgado traer a colación lo dispuesto en los artículos 49 y 55, respectivamente, de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), los cuales rezan:
(…omissis…)
Ahora bien, en relación con las normas precitadas se observa al folio dieciséis (16) del expediente, Acta Disciplinaria de fecha dieciséis (16) de julio de dos mil diez (2010), emanada del Inspector Delegado ciudadano Rubén Figueroa, en donde dejó constancia de las resultas de la diligencia ordenada por el Comisario Jefe ciudadano José Antonio Cáceres, en virtud de que el funcionario Isauro Viñoles, antes identificado, adscrito a la Subdelegación Carúpano del referido Cuerpo, había sido detenido por estar involucrado en una presunta extorsión a un ciudadano, desconociendo otros datos al respecto.
Asimismo, se desprende del Acta que corre inserta al folio dieciocho (18) del expediente, suscrita por la Dirección de Investigaciones Internas a la Delegación Estadal Sucre, que por las actuaciones relatadas en el Acta citada anteriormente, se subsumió la conducta desplegada por el funcionario –hoy querellante- en las causales de destitución previstas en los numerales 6 (en concordancia con lo previsto en el articulo 2 y 3 del Código de Conducta Policial), 10, 33 y 35 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), motivo por el cual cumpliendo instrucciones del Inspector General Nacional, se acordó la apertura de la averiguación disciplinaria con aplicación del procedimiento abreviado establecido desde el artículo 88 al 92 ejusdem.
En esta dirección, es fundamental conocer lo estipulado taxativamente en las causales de destitución imputadas al querellante, las cuales expresan:
(…omissis…)
De igual manera, considera este Órgano Jurisdiccional primordial indicar lo contemplado en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), en referencia con el procedimiento abreviado, previsto desde el artículo 88 hasta el artículo 92, que establecen:

(…omissis…)
En este orden de ideas, este Juzgado visto que el Órgano querellado subsumió la actuación del querellante en las causales de destitución previstas en el artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), en lo concerniente a los numerales 6, 10, 33 y 35, resulta procedente la aplicación del procedimiento abreviado, sin menoscabo de la responsabilidad civil o penal que pudieren acarrear las actuaciones sancionadas.
En este sentido en fecha 17 de julio de 2010, mediante oficio Nº 9700-263-267 la Inspectoría Estadal Sucre le notificó al ciudadano Isauro Conrado Viñoles Farfán, de la averiguación disciplinaria instruida en su contra y de la aplicación del procedimiento abreviado Vid folio 27 y 28.
Igualmente, este Órgano Jurisdiccional observa al folio cincuenta y uno (51) del expediente, Memorando Nro. 9700-263.-268, de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil diez (2010), por medio del cual la Inspectoría Estadal Sucre, le solicitó al Consejo Disciplinario del Órgano querellado, la aplicación del procedimiento abreviado en el procedimiento administrativo disciplinario, con la finalidad de definir la responsabilidad disciplinaria del funcionario investigado.
Derivado de la actuación anterior, este Tribunal observa Acta de fecha veintidós (22) de julio de dos mil diez (2010), emanado del referido Consejo Disciplinario, que corre inserta al folio setenta y uno (71) del expediente, a través de la cual admitió la solicitud de la Inspectoría General de la aplicación del procedimiento abreviado en el procedimiento administrativo disciplinario del cual se encontraba afectado el querellante, fijando para el día cuatro (04) de agosto de dos mil diez (2010), la práctica de la audiencia oral y pública, evidenciándose que tales actuaciones se verificaron dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes de recibidas las actuaciones por parte de la Inspectoría General.
En este mismo orden se evidencia de las actas que conforman el expediente administrativo en fecha 20 de septiembre de 2010 se realizó la audiencia oral y pública en el cual estuvo presente el ciudadano Isauro Viñoles, asistido de la abogada Dalisbeth Moreno, folio 149 y siguientes, garantizándole su derecho a la defensa.-.
Por todo lo antes expuesto este Órgano Jurisdiccional considera que el Órgano querellado actuó conforme a derecho, siguiendo los parámetros establecidos en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), para la realización del procedimiento disciplinario con aplicación del procedimiento abreviado establecidos desde el artículo 88 hasta el artículo 92 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), y asimismo se verificó que el funcionario investigado fue notificado, razón por la cual se desestima el argumento hecho por la parte querellante referente a la violación del derecho a la defensa, en virtud que la administración cumplido cabalmente el procedimiento de destitución. Así se decide.
En relación al alegato de la parte actora que el acto impugnado está viciado de falso supuesto, debe señalarse, que el vicio de falso supuesto se configura cuando la Administración se fundamenta en hechos falsos, cuando no se aprecian o se califican erróneamente los hechos, así pues, que el ciudadano querellante fue destituido basándose en los numerales 6 y 35 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), por lo que se evidencia en el expediente (Folio 16 y siguientes) la apertura de una averiguación en contra del ciudadano Isaura (sic) Viñoles, por encontrarse incurso en una presunta extorsión, siendo ello así, se puede decir, que la decisión de destitución del referido querellante, si estuvo ajustada a los supuestos de hecho, razón por la cual este Tribunal debe negar el alegato formulado por la parte actora al respecto. Así se decide.
Respecto a la incompetencia manifiesta del órgano que dictó el acto, observa este Tribunal que ha sostenido la Sala Política Administrativa que ésta se produce cuando el funcionario actúa sin el respaldo de una disposición expresa que lo autoriza para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho.
En efecto, este Alto Tribunal ha establecido lo siguiente:
‘La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley’ (Sentencia N° 161 del 3 de marzo de 2004).
En este sentido, la doctrina ha distinguido básicamente tres formas de incompetencia, y éstas son: 1) la usurpación de autoridad que ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública; 2) la usurpación de funciones, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, así como el principio de legalidad por el cual sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen, conforme los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 3) la extralimitación de funciones, que consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa (Vid. entre otras sentencia N° 539 del 1° de junio de 2004).
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a analizar el vicio de incompetencia alegado, a la luz de los criterios arriba indicados, y en tal sentido observa lo siguiente:
Que el acto administrativo de destitución fue dictado por el ciudadano José Amado Rivas Uzcategui, Presidente del Consejo Disciplinario Región Oriental del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas –Folio 193 y siguientes- quien es la autoridad competente para destituir a los Funcionarios adscritos al prenombrado Cuerpo, tal y como lo establece el artículo 49 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; asimismo, el Recurso Jerárquico fue dictado por el Ministerio del Poder Popular para la Relaciones de Interior y Justicia –Folio 12 y siguientes- quien es la autoridad competente para conocer de las decisiones dictadas por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por tanto no se configura el referido vicio alegado. Y así decide.
Aunado a lo antes expuesto es menester para quien suscribe, dejar sentado que los funcionario[s] que se encuentra en el debe[r] de garantizar a los ciudadanos la seguridad de puede ni deben verse involucrado ni de manera presunta en situación que pongan en duda su integridad profesional.
En razón de los antes expuesto y por todas la consideraciones de derecho señalada y de justicia social antes explanada, resulta forzoso declarar SIN LUGAR y procedente (sic) en derecho (sic) la pretensión interpuesta por el ciudadana (sic) ISAURO VIÑOLES, contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Sucre adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia. Y así se decide
Ahora bien, siendo que endecha (sic) 10 de marzo de 2014, este Tribunal difirió el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de 10 días de despacho, déjese correr íntegramente dicho lapso.
DECISION
Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer de la presente demanda.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto” (Mayúscula y resaltado del original y corchetes de la Corte).
III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de marzo de 2014, por el Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre en fecha 18 de marzo de 2014, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto, se observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma citada.

En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de marzo de 2014, por el Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre en fecha 18 de marzo de 2014, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto, al respecto observa:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

“Artículo 92. Fundamentación de la apelación y contestación. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación...”.

De la norma transcrita ut supra se desprende que, como consecuencia jurídica negativa, ante la ausencia presentación del escrito de fundamentación a la apelación dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa, se verifica el desistimiento tácito de la apelación.

Conforme a lo anterior, esta Corte observa que el día 2 de junio de 2014, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día seis (06) de mayo de dos mil catorce (2014), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes al día 13, 14, 15, 19, 20, 21, 22, 26, 27 y 28 de mayo de dos mil catorce (2014). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (06) días continuo del término de la distancia correspondiente a los días 7, 8, 9, 10, 11 y 12 de mayo de dos mil catorce (2014)”, evidenciándose que en dicho lapso ni con anterioridad al mismo, la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por tanto, esta Corte declara DESISTIDO, el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de marzo de 2014, por el Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre en fecha 18 de marzo del mismo año, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde operaba la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa., -vigente para ese momento- examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

En el mismo orden jurisprudencial, la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…Omissis…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Resaltado de esta Corte).

Ante los criterios jurisprudenciales expuestos y constatando que la consecuencia jurídica ante el incumplimiento de fundamentar el recurso de apelación, es el supuesto regulado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; razón por la cual, esta Corte considera que los criterios ut supra mencionados (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas y Monique Fernández Izarra) deben ser aplicados al caso que nos ocupa.

Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto, advierte esta Corte que el fallo apelado no vulnera normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, por lo cual queda FIRME el fallo apelado. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso apelación interpuesto en fecha 20 de marzo de 2014, por el Apoderado Judicial del ciudadano ISAURO COBRADO VIÑOLES FARFÁN, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre en fecha 18 de marzo de 2014, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO SUCRE.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente


La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.


El Secretario,


IVÁN HIDALGO


Exp. Nº AP42-R-2014-000437
MEM/