JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2014-000449

En fecha 5 de mayo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TSSCA-0348-2014 de fecha 30 de abril de 2014, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Concepción Fermín, Luisa Flores y Elizabeth Arriojas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 30.109, 21.238 y 29.135, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JAVIER SANTOS, titular de la cédula de identidad Nº 10.313.907, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 30 de abril de 2014, el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de marzo de 2014, por la Abogada Lisbeth Mongua, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 135.373, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2014, por el referido Juzgado Superior, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 6 de mayo de 2014, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación.

En fecha 22 de mayo de 2014, el Abogado Luis Bermúdez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 56, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, presentó el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 26 de mayo de 2014, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 3 de junio de 2014.

En fecha 4 de junio de 2014, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 15 de marzo de 2012, los Abogados Concepción Fermín, Luisa Flores y Elizabeth Arriojas, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Javier Santos, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI), con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Expusieron que, “…nuestro representado, prestaba sus servicios en el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (IAN), ingresó en fecha 01/11/1994 (sic) y egresó 12/02/2004 (sic) cumplió tiempo de servicio 9 AÑOS 3 MESES 11 DÍAS como TÉCNICO AGROPECUARIO I (…) y se le canceló la cantidad de Bolívares 7327,05, siendo lo correcto la cantidad de Bolívares 84.043,40…” (Mayúsculas del original).

Que, “…a nuestro representado no se le calculó bien el pago de sus prestaciones sociales, existiendo variaciones, por haberse omitido normativas laborales, como acuerdos de la convención colectiva, intereses de mora, entre otros, en la base de la liquidación…”.

Señalaron que, “…desde el despido de nuestro representado, se entablaron Mesas Técnicas con representantes de ambas partes, con el objeto de tratar y formalizar el requerimiento de los reclamantes para el cobro de diferencias de prestaciones sociales, siendo el caso que en las conversaciones, la demanda judicial fue suspendida, para homologar los acuerdos. Por ante los Tribunales Laborales, llegó hasta la Sala de Casación Social…”.

Alegaron que, “…en vista de haberse realizado los reclamos por ante los Tribunales Laborales, jurisdicción para aquel entonces válida, pero se declaró inepta acumulación, y la Sala de Casación Social, emite su decisión de tratarse el reclamo por la Jurisdicción Contenciosa e indica que el inicio del lapso para introducir la querella es a partir de la sentencia, es decir desde el 15-12-2011 (sic)…”.

Finalmente, solicitaron, el pago de diferencias de prestaciones sociales adeudadas por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), “…en la cantidad de Bs.84.043,40; antes especificadas, así como también sean condenados en el pago de los costos y costas, intereses moratorios, honorarios profesionales, indexación por la corrección monetaria por la pérdida del valor monetario, hasta la ejecución y pago definitivo de la deuda”.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 26 de marzo de 2014, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“Al analizar el fondo del presente litis, se observa que el objeto de la presente querella gira sobre el reclamo del pago de las diferencias en prestaciones sociales por la cantidad de Ochenta y cuatro mil cuarenta y tres bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 84.046,40), intereses de moratorios, honorarios profesionales, indexación o corrección monetaria y la condenatoria a costas.
Como punto previo este tribunal debe emitir pronunciamiento sobre la caducidad de la acción propuesta por la representación judicial del ente querellado en su escrito de contestación:
En caso concreto la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras, en el escrito de contestación planteó la caducidad de la acción, por el fenecimiento del lapso para interponer el recurso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual computa desde la fecha de admisión de la presente querella -dieciocho (18) de marzo de dos mil trece (2013)- hasta la notificación del Instituto Nacional de Tierras practicada en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013) ya que en ningún caso puede computarse la caducidad de la acción desde el punto de partida que propone la parte querellante que no es otra que la publicación de la sentencia Nº 1571 de fecha 15 de diciembre 2011, expediente Nº AA60-S2008-000585 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual reabre el lapso de prescripción de la causa para interposición, en virtud que no se encuentra amparado por ella, todo porque no formó parte de las personas que demandaron por ante los tribunales Laborales.
Pero es el caso que los argumentos esgrimidos en el escrito libelar se observa que la parte querellante afirma que le asiste el derecho para accionar por encontrarse amparada por la sentencia Nº 1571 de fecha 15 de diciembre 2011, expediente Nº AA60-S2008-000585 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró la inepta acumulación de pretensiones y estableció el inicio del lapso para introducir la acción a partir del 15 de diciembre de 2011, invocando la justicia social y la existencia de una evidente actividad judicial y continuidad en los reclamos de las diferencias de prestaciones sociales de los trabajadores y así lo pretende demostrar con el acta suscrita de fecha 08 de febrero de 2012 entre el Fondo de Prestaciones Sociales, el sindicato FENATRIADE, el Instituto Nacional de Tierras y el Ministerio de Agricultura y Tierras donde se deja constancia de la continuidad de las conversaciones con el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras por las pretensiones que en sede jurisdiccional se exigen y donde se reiteran la disposición de la representación del ministerio en revisar los cálculos de los extrabajadores que consideraren se les adeuda diferencia de prestaciones, circunstancia que a su criterio interrumpe el lapso establecido en la sentencia de la Sala de Casación Social.
Visto que se trata de funcionarios públicos este tribunal estima que la figura aplicable es la caducidad de la acción, la cual el Legislador creó por razones de seguridad jurídica, y con ella, busca establecer un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, pues la falta de ejercicio o inacción dentro del plazo prefijado, extingue determinada pretensión impidiendo que siquiera sea discutida. La caducidad, solo es creada por mandato legal, y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, pues el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, con lo cual es dable concluir que a los fines que la acción no corra el riesgo de encontrarse caduca, debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 13 de enero de 2013, expediente Nº AP42-R-2013-000331 (caso: Rosa Josefina Tortolero Narváez contra Instituto Nacional de Tierras), estableció lo siguiente:
(…)
De la sentencia anteriormente mencionada se evidencia que los lapsos procesales son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, fundamentales para el mismo y de eminente orden público, deviene en razón de haber cumplido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso que transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión, ello con la finalidad evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la Ley.
La caducidad es una institución procesal de orden público que opera de pleno derecho y sobre ella no cabe renuncia o interrupción alguna, es decir, es un término fatal, no sujeto a interrupción ni suspensión y obra en contra toda clase de persona, en consecuencia resulta equivoco afirmar que pueda existir una interrupción o renuncia de la caducidad por parte de la administración, la cual corre fatalmente y su único punto de interrupción es la interposición de la acción en lapso previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia se desecha el argumento expuesto por parte querellante. Así se decide.
Recordemos que la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras, en el escrito de contestación planteó la caducidad de la acción, por el fenecimiento del lapso para interponer el recurso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual computa desde la fecha de admisión de la presente querella -dieciocho (18) de marzo de dos mil trece (2013)- hasta la notificación del Instituto Nacional de Tierras practicada en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013) rechazando que pueda computarse la caducidad de la acción desde el punto de partida que propone la parte querellante que no es otra que la publicación de la sentencia Nº 1571 de fecha 15 de diciembre 2011, expediente Nº AA60-S2008-000585 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia la cual reabre el lapso para interposición, en virtud que no se encuentra amparado por ella, todo porque no formó parte de las personas que demandaron por ante los tribunales Laborales.
Debe destacar este tribunal, que la caducidad planteada por la representación judicial del organismo querellado carece de asidero jurídico, pues según la doctrina y jurisprudencia, el punto de interrupción de la caducidad lo constituye la interposición del recurso, en consecuencia se desecha el argumento referido a la fecha de finalización del computo de caducidad por encontrarlo manifiestamente infundado. Así se decide.
Siendo ello así, se hace necesario analizar la sentencia aludida a los fines de verificar si ciertamente el ciudadano Javier Santos, hoy querellante, se encuentra dentro de las personas que demandaron por ante los tribunales Laborales, a tal efecto:
En el juicio que por cobro de diferencia de acreencias laborales instauraron los ciudadanos HUMBERTO NAVARRO, ANÍBAL MEJÍAS ARACELIS DEL V. DE LA CRUZ, DIONNI HERRERA, ALCIRA DEL VALLE PINO, CARLOS GUTIÉRREZ, LUIS MENDOZA, CRISTÓBAL CASTRO, LUIS REYES, MARITZA ZAMORA, FERMÍN JOSÉ VICENTE, CARLOS GERARDO GUTIÉRREZ CONDE, ASUNCIÓN DE JESÚS SULBARÁN PÉREZ, DIOSA DEL CARMEN ORTÍZ PIÑA, NEIVA MAGALIX COLMENARES TORRES, MANUEL HORACIO URBINA HENRÍQUEZ, LUIS RAMÓN VALERA, PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ TERÁN y AÍDA CANDELARIA VIRGÜEZ, representados judicialmente por los abogados Héctor Zamora Izquierdo y Néstor Contreras Salazar, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, (INTI),
(…)
dado que en el presente caso, obreros y empleados del extinto Instituto Agrario Nacional, intentaron de manera conjunta una acción por cobro de prestaciones sociales que fue indebidamente admitida y tramitada ante los Tribunales Laborales y posteriormente –en la etapa de la sentencia definitiva– se declaró la inepta acumulación de pretensiones, que de intentar los accionantes nuevamente y de forma separada sus demandas, debe computarse -a los efectos de la prescripción- la fecha de la publicación del presente fallo, es decir, que el lapso de prescripción deberá computarse nuevamente desde la fecha de publicación de la presente decisión, toda vez que dicha institución persigue sancionar la inactividad o la falta de interés de la parte, lo cual no se corresponde con el caso que nos ocupa, pues claramente quedó demostrado que los trabajadores al intentar la presente demanda, cumplieron con sus cargas procesales. (Sentencia N° 937, de fecha 16-6-2009 (sic), caso Ramón García Navarro y otros contra Instituto Nacional de Tierras (INTI))
Las últimas líneas de la decisión transcrita resalta la naturaleza de la figura de prescripción, que no es otra que sancionar la inactividad o la falta de interés de la parte, pero primariamente debe interpretar enfáticamente este Tribunal que el mandato contenido en la sentencia recae solo y exclusivamente en los ciudadanos que actuaron en la demanda objeto de casación, es decir surte efectos entre las partes intervinientes, en virtud que cumplieron con su carga procesal al intentar la demanda decidida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1571 de fecha 15 de diciembre 2011 y no sobre todo aquel trabajador que quisiera ampararse por la sentencia, en razón de lo cual mal puede pretender algún otro trabajador ajeno a la causa beneficiarse o amparase de la sentencia invocada por la parte recurrente.
Una vez analizados los recurrentes, se observa que el querellante no se encuentra dentro los ciudadanos que interpusieron el recurso, por lo que mal podría reabrirse el cómputo para el lapso de caducidad en el recurso interpuesto por la el ciudadano Javier Santos, hoy querellante, por cuanto la misma no fungió como parte de dicho recurso, permitir lo contrario implicaría premiar la negligencia y la inactividad de el querellante, en contra de la conducta diligente con la que actuaron los trabajadores que interpusieron el recurso, quienes con una actitud activa e interés acudieron a los órganos jurisdiccionales para cumplir con la carga procesal impuesta por el ordenamiento jurídico, en consecuencia se desestima el argumento expuesto por la parte querellante. Así se decide.
Con la finalidad de identificar el lapso de caducidad aplicable en el caso concreto debe este tribunal traer a colación la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 13 de enero de 2013, expediente Nº AP42-R-2013-000331 (caso: Rosa Josefina Tortolero Narváez), estableció lo siguiente:
(…)
De la sentencia anteriormente mencionada se desprende la aplicación del lapso de caducidad de un (01) año para la interposición de recursos tendientes al reclamo de prestaciones sociales e intereses moratorios, en virtud de la terminación de la relación de empleo público, todo ello por el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 521 de fecha 3 de junio de 2010, que mantuvo vigente por los hechos ocurridos en resguardo del principio de confianza legitima.
En el caso concreto, la administración canceló al hoy querellante las prestaciones sociales el 22 de abril de 2004, según se desprende de la Planilla de Liquidación cursante al folio ciento cuarenta y un (141) del expediente judicial, por lo que se encontraba vigente el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006, asentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 2003-2158 de fecha 09 (sic) de julio de 2003, (caso: Julio Cesar Pumar Canelón Vs Municipio Libertador del Distrito Capital), mediante el cual se extendió a los procesos contencioso administrativos funcionariales, el lapso de caducidad de un (01) año, en consecuencia resulta forzoso para este Tribunal aplicar el lapso de un (01) año y no el lapso de tres (03) meses que prevé la Ley del Estatuto de la Función Pública, Así se decide.
Visto el criterio anterior, al realizar el cómputo respectivo desde el momento que ocurrió el hecho generador, es decir, desde el pago de las prestaciones sociales –22 de abril de 2004- hasta la fecha de interposición de recurso -15 de marzo de 2012- se evidencia que transcurrió con creces el lapso para interponer su acción, pues supera con creces al límite superior que determina el lapso de un (1) año establecido en la ley y en los criterios jurisprudenciales, en consecuencia debe forzosamente afirmarse que en el presente caso operó la caducidad de la acción. Así se decide.
Conforme a los anteriores razonamientos, debe este Juzgado declarar INADMISIBLE la presente querella funcionarial. ASI SE DECLARA…” (Mayúsculas del fallo).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 22 de mayo de 2014, el Abogado Luis Bermúdez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, presentó el escrito de fundamentación de la apelación, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Sostuvo que, “El aquo (sic) incurre en vicios debido a que no analiza que estamos en presencia de un Instituto que fue suprimido, como es el Instituto Agrario Nacional en el cual prestó servicios, nuestra representada, y fue suprimido por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, (…) Dicha Disposición (sic) legislativa ordenó, igualmente, la liquidación del referido Instituto. Asimismo, la Disposición Transitoria Tercera del citado instrumento legislativo creó una Junta Liquidadora a la cual encomendó la ejecución del proceso de supresión y liquidación del referido Instituto, normas éstas dictadas por el Presiente de La República…”.

Que, “Las liquidaciones de las prestaciones del personal que la referida Junta Liquidadora ha efectuado, aun cuando deficitarias en sus montos, se ajustan a derecho en lo referente a las cantidades erogadas y percibidas; y se demanda un diferencial, debido a errores de cálculo, sujetos a experticia (…) ES UNA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Alegó que, “…se evidencia que el aquo (sic) incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, consagrado en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto del análisis de los documentos presentados como es de las MESAS DE NEGOCIACIÓN, arriba indicadas y en especial LA MESA NOVENA de fecha 27 de enero de 2010, en la que se acordó: 1.- Someter a revisión los cálculos de las prestaciones sociales de cada uno de los ex trabajadores a los fines de determinar la existencia de cualquier diferencia a su favor y en atención a los resultados que se arrojen, cuantificar el monto total y proceder a la solicitud del crédito adicional respectivo, para su definitiva cancelación” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “…el aquo (sic) incurre en el vicio de inmotivación por silencio de prueba, por cuanto NO considera la decisión Sala de Casación Social de fecha 15 de Diciembre (sic) del (sic) 2011, expuesta en el libelo en forma referencial, no tomó en cuenta lo expresado en la demanda, que existieron varias causas procesadas (…) Además indicamos ´que de intentar las acciones nuevamente y de forma separada sus demandas, debe computarse – a los efectos de la prescripción- la fecha de la publicación del presente fallo, es decir, que el lapso de prescripción deberá computarse nuevamente desde la fecha de publicación de la presente decisión…´” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Indicó que, “El AQUO (sic) solo (sic) generalizó la caducidad, como si se tratara de cobro por primera vez de reclamo de diferencias de prestaciones sociales, aunado a esto, no valora el reconocimiento del DEUDOR EN SU DISPOSICIÓN DE REVISION (sic) DE LA DEUDA, NO VALORA, EXISTIENDO SILENCIO DE PRUEBAS” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…el Aquo (sic) incurre en el vicio de falsa interpretación e incongruencia al infringir el numeral 5 del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Al indicar la inadmisibilidad de la acción por caducidad e invocar la Ley del Estatuto de la Función Pública, nos permitimos rechazar y contradecir lo alegado en su sentencia debido a que la cesantía del accionante de sus labores respecto al extinto Instituto Agrario Nacional, no se produjo por la aplicación del Artículo 78, Capítulo VIII, Retito y Reintegro, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, vale decir, de un acto administrativo de carácter particular dictado en ejecución de la citada Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como lo establece su artículo 92 supuesto legal, a su vez, del lapso de caducidad establecido en el Artículo (sic) 94, ejusdem, sino como se señaló, en virtud de las citadas Disposiciones Transitorias Primera y Tercera de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario” (Negrillas y subrayado de la cita).

Manifestó que, “El aquo (sic) no observó ni valoró, que la naturaleza del acto procesal que da inicio al presente procedimiento, por versar sobre una pretensión de contenido patrimonial, se puede calificar de demanda, como taxativamente denomina el artículo 56 y la Sección Primera del Capítulo II, Título IV, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no de querella reservando esta denominación al acto que materializa la acción que tiene por pretensión la declaratoria de nulidad del acto administrativo o la sustitución por el Juez del acto omitido por la administración o la abstención de la actividad administrativa o la determinación de la responsabilidad objetivo o subjetiva de la administración y consecuentemente indemnización, por lo que se evidencia, falsa interpretación en alegar la caducidad a un procedimiento que no lo era” (Negrillas de la cita).

Finalmente, solicitó sea declarada Con Lugar la apelación y en consecuencia, revocada la sentencia del A quo.

IV
DE LA COMPETENCIA

Como primer punto, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

De conformidad con la norma transcrita, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por tal motivo, este Órgano Jurisdiccional Colegiado resulta competente para conocer de la apelación interpuesta.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 31 de marzo de 2014, contra la sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2014, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se observa lo siguiente:

En fecha 26 de marzo de 2014, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 15 de marzo de 2012, al considerar que en el caso de autos operó la caducidad de la acción, por cuanto transcurrió el lapso de un (1) año, vigente para la fecha en que se produjo el hecho generador, es decir, desde el 22 de abril de 2004, fecha en la cual el ciudadano Javier Santos, recibió el pago por liquidación de sus prestaciones sociales.

Ahora bien, observa esta Corte que uno de los alegatos realizados por el Abogado Luis Bermúdez, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano Javier Santos, está referido a que la presente acción, se puede calificar como una demanda de contenido patrimonial, siendo esto establecido taxativamente en el artículo 56 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que el Juzgado A quo incurrió en una falsa interpretación en alegar la caducidad a un procedimiento que no lo era.

Dentro de esta perspectiva, resulta imperioso para esta Corte hacer mención a lo establecido en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 95: Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita…”

De lo anterior, se desprende que todas aquellas controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se iniciaran a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, siendo presentado el mismo por medio de una querella que deberá contener los requisitos establecidos en el artículo in commento.

En el presente caso, se evidencia que nos encontramos ante un ciudadano que se desempeñó en el Instituto Agrario Nacional como Técnico Agropecuario I, prestando sus servicios como funcionaria pública por el lapso aproximado de nueve (9) años, siendo que, posteriormente al finalizar la relación funcionarial se le canceló el pago de prestaciones sociales, pago con el cual no estuvo de acuerdo, motivo por el cual ejerció su acción.

Como se puede observar, el origen de tal pretensión posee un carácter funcionarial, por lo cual, le es aplicable las disposiciones establecidas en la normativa ut supra.

Es así, como en materia contencioso-funcionarial, cuando el funcionario o ex funcionario considerase que la actuación de la Administración Pública lesionó sus derechos o intereses, puede proponer previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales recurso ante el correspondiente Órgano Jurisdiccional, el cual por tratarse de una materia especial, se le denomina recurso contencioso administrativo funcionarial, cuestión que se evidencia en el caso de marras, por lo cual, debe desestimarse el alegato de la parte actora en el cual esgrimió que tal pretensión puede estimarse como una demanda de contenido patrimonial. Así se decide.

Ahora bien, visto lo señalado por el Juzgado A quo en el fallo impugnado, en cuanto al lapso de caducidad aplicable, esta Corte estima necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 521 de fecha 3 de junio de 2010 (caso: Heberto José Ferrer Castellano), señaló con relación a la vigencia de los criterios jurisprudenciales en materia de ejercicio hábil para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial por concepto de reclamo de prestaciones sociales e intereses moratorios, lo siguiente:

“…El 9 de julio de 2003, en sentencia n° 2003-2158, caso: Julio César Pumar Canelón Vs. Municipio Libertador del Distrito Capital, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo asentó criterio en el cual fijó el lapso de un (1) año, para que los funcionarios públicos recurrieran a la jurisdicción contencioso-administrativa a los fines de reclamar el pago de las prestaciones sociales en virtud de la terminación de la relación de empleo público, en cuyo caso, de ser interpuestos luego de transcurrido el referido lapso, acarrearía la declaratoria de caducidad de la acción.
(…)
La constitucionalidad del abandono del criterio que imperaba hasta ese entonces, fue confirmado por esta Sala Constitucional en sentencia n° 2325 del 14 de diciembre de 2006, caso: Lene Fanny Ortiz Díaz [y en sentencia nº 2326 de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Ramona Chacón], donde, además, se le instó a las Cortes para que para que en lo sucesivo –tal como lo advirtió acertadamente en el fallo sometido a revisión respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, vele por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativa funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En atención a esta sentencia dictada por la Sala Constitucional, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al conocer en alzada nuevamente de la causa en consulta -en virtud de que fue declarado parcialmente con lugar el recurso contenciosos administrativo funcionarial por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital- declaró inadmisible la querella, estimando que había operado la caducidad prevista en el artículo 94 de la ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, le dio eficacia retroactiva al cambio de criterio a una situación que se generó bajo la vigencia de una doctrina jurisprudencial anterior que beneficiaba al querellante y creó en éste la expectativa plausible de que los órganos jurisdiccionales actuarían de la misma manera como lo había venido haciendo, frente a circunstancias similares.
Al respecto, esta Sala en sentencia n° 401 del 19.3.04, caso: Servicios la Puerta, S.A. expuso:
(…)
Así pues, esta Sala considera que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al haber otorgado eficacia retroactiva del nuevo criterio jurisprudencial a una situación originada bajo la vigencia de la doctrina imperante de un (1) año fijado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para aquellas pretensiones de cobro de prestaciones sociales causadas por una relación de empleo público, transgredió normas y principios jurídicos fundamentales como el de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica que debe brindar la actividad jurisdiccional a través de la estabilidad de sus precedentes…”.

De la jurisprudencia transcrita, se desprende que desde el 9 de julio de 2003 hasta el 30 de enero de 2007, con la sentencia Nº 2007-118 de esta Corte, (caso: Rosa Josefina Tortolero Narváez), que acogió el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sus sentencias de fecha 14 de diciembre de 2006 (casos: Lene Fanny Ortiz Díaz y Ramona Chacón), se mantuvo vigente el criterio establecido por esta Corte, según el cual el lapso para interponer reclamos para el pago de prestaciones sociales, o su diferencia, así como intereses moratorios, es de un (1) año, según lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae temporis, el cual deberá aplicarse en aquellas causas originadas por hechos ocurridos durante dicha vigencia, en resguardo del principio de confianza legítima.

En este mismo sentido, es necesario indicar que, en estos de casos de cobro de diferencia de prestaciones sociales, el hecho generador es el pago de las mismas, es decir a partir de la fecha de su cancelación, conforme con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por lo tanto, al versar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial sobre el pago por diferencia de prestaciones sociales, ha sido criterio reiterado que la caducidad es un lapso procesal que corre fatalmente, por lo que, se debe atender al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.

Ello así, observa esta Corte que cursa al folio ciento cuarenta y nueve (149) del presente expediente planilla de “Liquidación de Prestaciones Sociales”, suscrita por el ciudadano Gerente de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Tierras (INTI), a favor del ciudadano Javier Santos, de la cual se hace constar que la misma fue recibida en fecha 22 de abril de 2004, dejando sentado que “recibo este pago como anticipo de mis prestaciones sociales, reservándome la potestad de reclamar y demandar todos los derechos omitidos en la presente” por lo que, el hecho generador del presente recurso se produjo durante la vigencia del señalado criterio establecido en la sentencia Nº 2003-2158 de fecha 9 de julio de 2003, dictada por esta Corte (caso: Julio César Pumar Canelón Vs. Municipio Libertador del Distrito Capital). En consecuencia, la parte actora disponía del lapso de un (1) año para interponer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial tal como fue establecido por el Juez de Instancia en su fallo. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la segunda denuncia formulada por la parte apelante, referida a que la sentencia apelada incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, por cuanto se evidenciaba de las mesas de negociación y del acta de fecha 8 de febrero de 2012, que el Órgano recurrido reconoció las deudas que en materia de prestaciones sociales mantiene con sus trabajadores, contraviniendo con ello, la decisión dictada por la Sala de Casación Social en fecha 15 de diciembre de 2011 y a tal efecto, observa esta Corte que:

Esta Corte observa, por notoriedad judicial que en el portal del Tribunal Supremo de Justicia (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Diciembre/1571-151211-2011-08-585.html), se desprende decisión Nº 1571, de fecha 15 de diciembre de 2011, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró la Inepta Acumulación de pretensiones, en virtud de estar incurso en las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo cual ordenó reabrir el lapso de caducidad para los demandantes de la misma, siendo ellos, los ciudadanos Humberto Navarro, Aníbal Mejías Aracelis de la Cruz, Dionni Herrera, Alcira del Valle Pino, Carlos Gutiérrez, Luis Mendoza, Cristóbal Castro, Luis Reyes, Maritza Zamora, Fermín José Vicente, Carlos Gerardo Gutiérrez Conde, Asunción de Jesús Sulbarán Pérez, Diosa del Carmen Ortíz Piña, Neiva Magalix Colmenares Torres, Manuel Horacio Urbina Henríquez, Luis Ramón Valera, Pedro José Rodríguez Terán y Aída Candelaria Virgüez, a los fines de que pudieran interponer por separado los recursos pertinentes, contado a partir de la misma fecha de la publicación de dicha sentencia.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte no evidencia que el querellante se encuentre entre los ciudadanos ut supra citados, por lo que mal podría reabrir el cómputo para el lapso de caducidad en el recurso interpuesto por el ciudadano Javier Santos, hoy querellante, por cuanto el mismo no fungió como parte de dicho recurso.

Así pues, evidenciando esta Alzada que, en fecha 22 de abril de 2004, la Administración procedió a realizar el pago de las prestaciones sociales de la querellante, debe este Órgano Jurisdiccional destacar, que independientemente de la instalación de mesas de negociación en fecha posterior al pago señalado, el recurso contencioso administrativo funcionarial objeto del presente estudio fue interpuesto a fin de obtener las diferencias de las prestaciones sociales, el 15 de marzo de 2012, es decir, más de siete (7) años después que se realizara el pago de las prestaciones sociales al recurrente, siendo ello así y en aplicación de lo expuesto en líneas anteriores, resulta evidente que el referido recurso fue interpuesto extemporáneamente, pues superó con creces el lapso de un año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae temporis, por lo cual, se desecha el vicio de silencio de pruebas alegado. Así se decide.

En virtud de lo anteriormente explanado, en atención al criterio jurisprudencial establecido en la sentencia Nº 2003-2158 de fecha 9 de julio de 2003, dictada por esta Corte (caso: Julio César Pumar Canelón Vs. Municipio Libertador del Distrito Capital), y tomando en cuenta lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae temporis , observa esta Corte que, transcurrió íntegramente el lapso de un (1) año operando la caducidad de la acción. En consecuencia, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Luis Bermúdez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Javier Santos, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 26 de marzo de 2014 y CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de marzo de 2014, por la Abogada Lisbeth Mongua, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JAVIER SANTOS, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 26 de marzo de 2014, mediante la cual se declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.


3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,



MIRIAM E. BECERRA T
El Secretario,



IVÁN HIDALGO


Exp. Nº AP42-R-2014-000449
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,