JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000451

En fecha 5 de mayo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TSSCA-0341-2014 de fecha 30 de abril de 2014, proveniente del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las Abogadas Concepción Olimpia Fermín Muñoz, Luisa Flores de Reyes y Elizabeth Arriojas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 30.109, 21.238 y 29.135, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana CARMEN ZENOVIA CAZORLA CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 4.602.287, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).

Dicha remisión, se efectuó en virtud que en fecha 30 de abril de 2014, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 31 de marzo de 2014, por la Abogada Lisbeth Mongua, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 135.373, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 27 de marzo de 2014, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible por Caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 6 de mayo de 2014, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., fijándose el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación del recurso de apelación, a tenor de lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica del Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 26 de mayo de 2014, esta Corte ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente y que se practicara el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica del Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día seis (6) de mayo de dos mil catorce (2014), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintidós (22) de mayo de dos mil catorce (2014), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondiente a los días 7, 8, 12, 13, 14, 15, 19, 20, 21 y 22 de mayo de dos mil catorce (2014)”.
En esta misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 13 de marzo de 2012, las Abogadas Concepción Olimpia Fermín Muñoz, Luisa Flores de Reyes y Elizabeth Arriojas, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana Carmen Zenovia Cazorla Castillo, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Manifestaron, que “El Instituto Nacional de Tierras (INTI) fue creado según Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.323 de fecha 13-11-2001 (sic) y en sus disposiciones se obligó a liquidar al Instituto Agrario Nacional (IAN), Organismo Oficial Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo N° 173 de fecha 28 de junio de 1949, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 22.958, en fecha 30 de junio de 1949. En fecha 15 de octubre de 2004, el Ejecutivo Nacional, mediante el Decreto N° 3.174, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Declaró finalizado el proceso de supresión y liquidación del Instituto Agrario Nacional. El Instituto Nacional de Tierras (INTI) ejercerá la representación en los procesos judiciales en que sea parte el Instituto Agrario Nacional (IAN), así como las nuevas demandas que se pudieran suscitar con ocasión del proceso de liquidación” (Negrillas de la cita).

Señalaron, que a su representada no se le calculó “bien” el pago de sus prestaciones sociales, existiendo variaciones, al haberse omitido normativas laborales, la convención colectiva, los intereses de mora y otros, en la “base de la liquidación”.

Expresaron, que la Administración Pública promovió mesas técnicas, con el objeto de “…tratar y formalizar el requerimiento de los reclamantes para el cobro de diferencias de prestaciones sociales, siendo el caso que en las conversaciones, la demanda judicial, fue suspendida, para homologar los acuerdos” (Negrillas de la cita).

Transcribieron parte de la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de diciembre de 2011, expediente Nº AA60-S-2008-000585, distinguiendo en su contenido que “`…de intentar los accionantes nuevamente y de forma separada sus demandas, debe computarse -a los efectos de la prescripción- la fecha de la publicación del presente fallo, es decir, que el lapso de prescripción deberá computarse nuevamente desde la fecha de publicación de la presente decisión” (Negrillas y subrayado de la cita).

Precisaron, que “…en vista de haberse realizado los reclamos por ante los Tribunales Laborales, jurisdicción para aquel entonces válida, pero se declaró inepta acumulación, y la Sala de Casación Social, emite su decisión de tratarse el reclamo por la Jurisdicción Contenciosa e indica que el inicio del lapso para introducir la querella es a partir de la sentencia, es decir desde el 15-12-2011 (sic), debido a que estamos en presencia de justicia social y se evidencia que existió ejercicio de la acción, hubo actividad judicial, todo el tiempo, en el reclamo de diferencia de prestaciones sociales de los trabajadores” (Negrillas de la cita).

Agregaron, que “Por otra parte, de acuerdo a Acta de fecha 8 de febrero del 2012, se ha continuado con las conversaciones con el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, relacionados al Pago de Diferencias de Prestaciones Sociales para ex trabajadores del extinto Instituto Agrario Nacional, en la que intervienen el Director General de la Oficina de Recursos Humanos, Director de Administración de Personal, Asesoría Legal de la Oficina de Recursos Humanos, coordinación de enlace de los Pasivos del IAN (sic); en la que exponen:…`REITERAN LA DISPOSICIÓN DE LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO, EN REVISAR LOS CALCULOS (sic) DE LOS EXTRABAJADORES QUE CONSIDEREN SE LES ADEUDA DIFERENCIA DE PRESTACIONES...´” (Negrillas y mayúsculas de la cita).

Posteriormente, señalaron que su “…representado (sic), prestaba sus servicios en el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (IAN), ingresó en fecha 01/05/1980 (sic) y egresó 13/04/2004 (sic), cumplió tiempo de servicio 23 AÑO(S) 11 MES(ES) 12 DÍA(S) como PROMOTOR, con sueldo de 247,10 según se evidencia de Planilla de liquidación anexo marcada 3, y se le canceló la cantidad de Bolívares 38.279,90, siendo lo correcto la cantidad de Bolívares 135.676,45 de acuerdo a las remuneraciones percibidas y luego de realizar el descuento de la suma liquidada ya cancelada, evidenciándose un monto considerable de diferencia” (Negrillas y mayúsculas de la cita).

Solicitaron el pago de las diferencias de las prestaciones sociales de la siguiente manera:

CONCEPTO DETALLE
(DÍAS) MONTO
Antigüedad Art.108 LOT 972,00 16.188,94
Antigüedad Cláusula 35 Convenio Colectivo 972,00 16.188,94
Preaviso Cláusula 35 Convenio Colectivo 90,00 1.498,98
Preaviso Art.104 LOT 90,00 1.498,98
Vacaciones Vencidas 0,00 0,00
Vacaciones Fraccionadas 59,62 726,58
Utilidades 0,00 0,00
Cláusula 67 Convenio Colectivo 2.860,00 47.634,13
Cláusula 35 Convenio Colectivo (Días x 5%) 13,00 54.428,75
Cláusula 54 Convenio Colectivo 0,00
Fideicomiso 35.791,05
TOTAL CAUSADO 173.956,35
Deducción de suma ya pagada 38.279,90
TOTAL PRETENDIDO 135.676,45

Indicaron, que fundamentan el presente recurso conforme a las normativas previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 2, 19, 21 ordinal 2; 25, 26, 49, 51, 87, 89 numerales 1, 2, 3, 4 y 5; y los artículos 91, 92, 96 y 259. Igualmente, en lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 104, 108 y 125; en la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 93; Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, artículo 4 parágrafo Único; Ley de Reforma Agraria, artículo 207; Contrato Colectivo y Convenio Marco de la Administración Pública, artículo 146; Contrato Colectivo de los Trabajadores del Instituto Agrario Nacional, cláusulas 35 y 67; Convenio Marco de la Administración Pública, Cláusulas “Décimo Novena” y “Vigésima”. Así como, la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de diciembre de 2011, expediente Nº AA60-S-2008-000585 y Acta de fecha 8 de febrero de 2012 “del Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras: En la que se observa la continuidad de las negociaciones para el pago de diferencia de prestaciones sociales” (Negrillas de la cita).

Por último, solicitaron el pago por la diferencia de las prestaciones sociales de su representada por la cantidad de ciento treinta y cinco mil seiscientos setenta y seis bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 135.676,45), así como también “…sean condenados en el pago de los costos y costas, intereses moratorios, honorarios profesionales, indexación por la corrección monetaria por la pérdida del valor monetario, hasta la ejecución y pago definitivo de la deuda”.






-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 27 de marzo de 2014, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible por Caducidad el recurso interpuesto, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:
“Al analizar el fondo del presente litis, se observa que el objeto de la presente querella gira sobre el reclamo del pago de las diferencias en prestaciones sociales por la cantidad de Ciento (sic) treinta y cinco mil seiscientos setenta y seis con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 135.676,45), intereses de moratorios, honorarios profesionales, indexación o corrección monetaria y la condenatoria a costas.

Como punto previo este tribunal debe emitir pronunciamiento sobre la caducidad de la acción propuesta por la representación judicial del ente querellado en su escrito de contestación:

La representación judicial del organismo querellante planteó la caducidad de la acción por el fenecimiento del lapso para interponer el recurso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual computa desde la fecha cuando la querellante recibió sus prestaciones sociales -13 de mayo de 2004- hasta la fecha de interposición de la presente querella -13 de marzo de 2012-, ya que en ningún caso puede computarse la caducidad de la acción desde el punto de partida que propone la parte querellante que no es otra que la publicación de la sentencia Nº 1571 de fecha 15 de diciembre 2011, expediente Nº AA60-S2008-000585 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual reabre el lapso de prescripción de la causa para interposición, en virtud que no se encuentra amparado por ella, todo porque no formó parte de las personas que demandaron por ante los tribunales Laborales.
Pero es el caso que los argumentos esgrimidos en el escrito libelar se observa que la parte querellante afirma que le asiste el derecho para accionar por encontrarse amparada por la sentencia Nº 1571 de fecha 15 de diciembre 2011, expediente Nº AA60-S2008-000585 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró la inepta acumulación de pretensiones y estableció el inicio del lapso para introducir la acción a partir del 15 de diciembre de 2011, invocando la justicia social y la existencia de una evidente actividad judicial y continuidad en los reclamos de las diferencias de prestaciones sociales de los trabajadores y así lo pretende demostrar con el acta suscrita de fecha 08 de febrero de 2012 entre el Fondo de Prestaciones Sociales, el sindicato FENATRIADE, el Instituto Nacional de Tierras y el Ministerio de Agricultura y Tierras donde se deja constancia de la continuidad de las conversaciones con el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras por las pretensiones que en sede jurisdiccional se exigen y donde se reiteran la disposición de la representación del ministerio en revisar los cálculos de los extrabajadores que consideraren se les adeuda diferencia de prestaciones, circunstancia que a su criterio interrumpe el lapso establecido en la sentencia de la Sala de Casación Social.

Visto que se trata de funcionarios públicos este tribunal estima que la figura aplicable es la caducidad de la acción, la cual el Legislador creó por razones de seguridad jurídica, y con ella, busca establecer un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, pues la falta de ejercicio o inacción dentro del plazo prefijado, extingue determinada pretensión impidiendo que siquiera sea discutida. La caducidad, solo es creada por mandato legal, y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, pues el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, con lo cual es dable concluir que a los fines que la acción no corra el riesgo de encontrarse caduca, debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 13 de enero de 2013, expediente Nº AP42-R-2013-000331 (caso: Rosa Josefina Tortolero Narváez contra Instituto Nacional de Tierras), estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

De la sentencia anteriormente mencionada se evidencia que los lapsos procesales son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, fundamentales para el mismo y de eminente orden público, deviene en razón de haber cumplido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso que transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión, ello con la finalidad evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la Ley.

La caducidad es una institución procesal de orden público que opera de pleno derecho y sobre ella no cabe renuncia o interrupción alguna, es decir, es un término fatal, no sujeto a interrupción ni suspensión y obra en contra toda clase de persona, en consecuencia resulta equivoco afirmar que pueda existir una interrupción o renuncia de la caducidad por parte de la administración, la cual corre fatalmente y su único punto de interrupción es la interposición de la acción en lapso previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia se desecha el argumento expuesto por parte querellante. Así se decide.

Recordemos que la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras, en el escrito de contestación planteó la caducidad de la acción, por el fenecimiento del lapso para interponer el recurso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual computa desde la fecha cuando la querellante recibió sus prestaciones sociales -13 de mayo de 2004- hasta la fecha de interposición de la presente querella -13 de marzo de 2012- rechazando que pueda computarse la caducidad de la acción desde el punto de partida que propone la parte querellante que no es otra que la publicación de la sentencia Nº 1571 de fecha 15 de diciembre 2011, expediente Nº AA60-S2008-000585 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia la cual reabre el lapso para interposición, en virtud que no se encuentra amparado por ella, todo porque no formó parte de las personas que demandaron por ante los tribunales Laborales.

Siendo ello así, se hace necesario analizar la sentencia aludida a los fines de verificar si ciertamente la ciudadana Carmen Zenovia Cazorla Castillo, hoy querellante, se encuentra dentro de las personas que demandaron por ante los tribunales Laborales, a tal efecto:

(…Omissis…)

Las últimas líneas de la decisión transcrita resalta la naturaleza de la figura de prescripción, que no es otra que sancionar la inactividad o la falta de interés de la parte, pero primariamente debe interpretar enfáticamente este Tribunal que el mandato contenido en la sentencia recae solo y exclusivamente en los ciudadanos que actuaron en la demanda objeto de casación, es decir surte efectos entre las partes intervinientes, en virtud que cumplieron con su carga procesal al intentar la demanda decidida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1571 de fecha 15 de diciembre 2011 y no sobre todo aquel trabajador que quisiera ampararse por la sentencia, en razón de lo cual mal puede pretender algún otro trabajador ajeno a la causa beneficiarse o amparase de la sentencia invocada por la parte recurrente.

Una vez analizados los recurrentes, se observa que la querellante no se encuentra dentro los ciudadanos que interpusieron el recurso, por lo que mal podría reabrirse el cómputo para el lapso de caducidad en el recurso interpuesto por la ciudadana Carmen Zenovia Cazorla Castillo, hoy querellante, por cuanto la misma no fungió como parte de dicho recurso, permitir lo contrario implicaría premiar la negligencia y la inactividad de la querellante, en contra de la conducta diligente con la que actuaron los trabajadores que interpusieron el recurso, quienes con una actitud activa e interés acudieron a los órganos jurisdiccionales para cumplir con la carga procesal impuesta por el ordenamiento jurídico, en consecuencia se desestima el argumento expuesto por la parte querellante. Así se decide.

Con la finalidad de identificar el lapso de caducidad aplicable en el caso concreto debe este tribunal traer a colación la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 13 de enero de 2013, expediente Nº AP42-R-2013-000331 (caso: Rosa Josefina Tortolero Narváez), estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

De la sentencia anteriormente mencionada se desprende la aplicación del lapso de caducidad de un (01) año para la interposición de recursos tendientes al reclamo de prestaciones sociales e intereses moratorios, en virtud de la terminación de la relación de empleo público, todo ello por el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 521 de fecha 3 de junio de 2010, que mantuvo vigente por los hechos ocurridos en resguardo del principio de confianza legitima.

En caso concreto, la administración canceló a la hoy querellante las prestaciones sociales en fecha 13 de mayo de 2004, según se desprende de la Planilla de Liquidación cursante al folio catorce (14) del expediente judicial, por lo que se encontraba vigente el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006, asentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 2003-2158 de fecha 09 de julio de 2003, (caso: Julio Cesar Pumar Canelon Vs Municipio Libertador del Distrito Capital), mediante el cual se extendió a los procesos contencioso administrativos funcionariales, el lapso de caducidad de un (01) año, en consecuencia resulta forzoso para este Tribunal aplicar el lapso de un (01) año y no el lapso de tres (03) meses que prevé la Ley del Estatuto de la Función Pública, Así se decide.

Visto el criterio anterior, al realizar el cómputo respectivo desde el momento que ocurrió el hecho generador, es decir, desde el pago de las prestaciones sociales –13 de mayo de 2004- hasta la fecha de interposición de recurso -13 de marzo de 2012- se evidencia que transcurrió con creces el lapso para interponer su acción, pues supera con creces al límite superior que determina el lapso de un (1) año establecido en la ley y en los criterios jurisprudenciales, en consecuencia debe forzosamente afirmarse que en el presente caso operó la caducidad de la acción. Así se decide.

Conforme a los anteriores razonamientos, debe este Juzgado declarar INADMISIBLE la presente querella funcionarial. ASI SE DECLARA
-III-
DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas precedentemente, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de funcionarial ejercido por los abogados Concepción Olimpia Fermín Muñoz, Luís Bermúdez Rada, Morela Torrealba y Elizabeth Arriojas, (…), en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Carmen Zenovia Cazorla Castillo, (…), contra el Instituto Nacional de Tierras” (Mayúsculas, subrayado y negrillas de la instancia).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir en segundo grado de jurisdicción, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia, corresponde a esta Corte conocer acerca del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Lisbeth Mongua, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Carmen Zenovia Carzola Castillo, contra la sentencia dictada en fecha 27 de marzo de 2014, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible por Caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido y al efecto, se observa lo siguiente:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Negrillas de esta Corte).

Del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la carga procesal de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta carga procesal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma por falta de fundamentación (Vid. sentencia Nº 01013 de fecha 20 de octubre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Gerardo William Méndez Guerrero Vs. Contraloría General del estado Táchira).

Ello así, en el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el expediente, que desde el 6 de mayo de 2014, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 22 de mayo de 2014, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 7, 8, 12, 13, 14, 15, 19, 20, 21 y 22 de mayo de 2014, evidenciándose que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante consignó escrito alguno, en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación.

Siendo ello así, y visto que la parte apelante no cumplió con su carga procesal de presentar la fundamentación de la apelación dentro del lapso previsto para ello, resulta aplicable para el caso bajo examen la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia resulta forzoso para esta Corte declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la Apoderada Judicial de la parte recurrente en fecha 31 de marzo de 2014.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar si armonía con las disposiciones del Texto fundamental, criterio que fue ratificado, en la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra).

En atención a lo expuesto y constatando que la consecuencia jurídica ante el incumplimiento de fundamentar el recurso de apelación, es el supuesto regulado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; razón por la cual, esta Corte considera que los criterios ut supra mencionados (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas y Monique Fernández Izarra) deben ser aplicados al caso que nos ocupa.

En tal sentido, habiéndose declarado el desistimiento en la presente causa, esta Corte pasa a examinar el fallo apelado por cuanto la caducidad es de orden público y puede ser revisado en cualquier estado y grado de la causa. Al efecto observa:

El presente caso, gira en torno a la solicitud de la parte recurrente del pago de “…las diferencias de Prestaciones Sociales de [su] representado (…), así como también sean condenados en el pago de los costos y costas, intereses moratorios, honorarios profesionales, indexación por la corrección monetaria por la pérdida del valor monetario, hasta la ejecución y pago de la deuda…”, que a su parecer le adeuda el Instituto Nacional de Tierras, en virtud del proceso de supresión y liquidación del mencionado ente.

Ello así, el A quo declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 13 de marzo de 2012, al considerar que en el caso de autos operó la caducidad de la acción, por cuanto transcurrió el lapso de un (1) año, vigente para la fecha en la que se produjo el hecho generador, es decir desde el 13 de mayo de 2004, fecha en la cual la ciudadana Carmen Zenovia Cazorla Castillo, recibió el pago por liquidación de sus prestaciones sociales.

En este sentido, es necesario para esta Alzada traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 521 de fecha 3 de junio de 2010 (caso: Heberto José Ferrer Castellano), la cual ha señalado con relación a la vigencia de los criterios jurisprudenciales en materia de ejercicio hábil para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial por concepto de reclamo de prestaciones sociales e intereses moratorios, lo siguiente:

“…El 9 de julio de 2003, en sentencia n° 2003-2158, caso: Julio César Pumar Canelón Vs. Municipio Libertador del Distrito Capital, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo asentó criterio en el cual fijó el lapso de un (1) año, para que los funcionarios públicos recurrieran a la jurisdicción contencioso-administrativa a los fines de reclamar el pago de las prestaciones sociales en virtud de la terminación de la relación de empleo público, en cuyo caso, de ser interpuestos luego de transcurrido el referido lapso, acarrearía la declaratoria de caducidad de la acción.
(…)
La constitucionalidad del abandono del criterio que imperaba hasta ese entonces, fue confirmado por esta Sala Constitucional en sentencia n° 2325 del 14 de diciembre de 2006, caso: Lene Fanny Ortiz Díaz [y en sentencia nº 2326 de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Ramona Chacón], donde, además, se le instó a las Cortes para que para que en lo sucesivo –tal como lo advirtió acertadamente en el fallo sometido a revisión respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, vele por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativa funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En atención a esta sentencia dictada por la Sala Constitucional, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al conocer en alzada nuevamente de la causa en consulta -en virtud de que fue declarado parcialmente con lugar el recurso contenciosos administrativo funcionarial por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital- declaró inadmisible la querella, estimando que había operado la caducidad prevista en el artículo 94 de la ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, le dio eficacia retroactiva al cambio de criterio a una situación que se generó bajo la vigencia de una doctrina jurisprudencial anterior que beneficiaba al querellante y creó en éste la expectativa plausible de que los órganos jurisdiccionales actuarían de la misma manera como lo había venido haciendo, frente a circunstancias similares.

Al respecto, esta Sala en sentencia n° 401 del 19.3.04, caso: Servicios la Puerta, S.A. expuso:
(…)
Así pues, esta Sala considera que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al haber otorgado eficacia retroactiva del nuevo criterio jurisprudencial a una situación originada bajo la vigencia de la doctrina imperante de un (1) año fijado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para aquellas pretensiones de cobro de prestaciones sociales causadas por una relación de empleo público, transgredió normas y principios jurídicos fundamentales como el de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica que debe brindar la actividad jurisdiccional a través de la estabilidad de sus precedentes…”.

De la jurisprudencia transcrita, se desprende que desde el 9 de julio de 2003, hasta el 30 de enero de 2007, con la sentencia Nº 2007-118 de esta Corte (caso: Rosa Josefina Tortolero Narváez), que acogió el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sus sentencias de fecha 14 de diciembre de 2006 (casos: Lene Fanny Ortiz Díaz y Ramona Chacón), se mantuvo vigente el criterio establecido por esta Corte, según el cual el lapso para interponer reclamos para el pago de prestaciones sociales, o su diferencia, así como intereses moratorios, era de un (1) año, según lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual deberá aplicarse en aquellas causas originadas por hechos ocurridos durante dicha vigencia, en resguardo del principio de confianza legítima.

Ello así, observa esta Corte que cursa al folio catorce (14) del presente expediente planilla de “Liquidación de Prestaciones Sociales”, dictada por la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional, a favor de la ciudadana Carmen Zenovia Cazorla Castillo, recibida por el actor en fecha 13 de mayo de 2004, por lo que, el hecho generador del presente recurso se produjo durante la vigencia del señalado criterio establecido en la sentencia Nº 2003-2158 de fecha 9 de julio de 2003, dictada por esta Corte (caso: Julio César Pumar Canelón Vs. Municipio Libertador del Distrito Capital). En consecuencia, la parte actora disponía del lapso de un (1) año para interponer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal como lo señaló el Juez A quo en su fallo.

Ahora bien, en cuanto a lo alegado por la parte recurrente, en relación a que “la Sala de Casación Social, emite su decisión de tratarse el reclamo por la Jurisdicción Contencioso e indica que el inicio del lapso para introducir la querella es a partir de la sentencia, es decir desde el 15-12-2011 (sic)…”. (Negrillas del original).

Esta Corte observa, por notoriedad judicial que en el portal del Tribunal Supremo de Justicia (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Diciembre/1571-151211-2011-08-585.html), se desprende decisión Nº 1571, de fecha 15 de diciembre de 2011, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró la Inepta Acumulación de pretensiones, en virtud de estar incurso en las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo cual ordenó reabrir el lapso de caducidad para los demandantes de la misma, siendo ellos, los ciudadanos Humberto Navarro, Aníbal Mejías Aracelis de la Cruz, Dionni Herrera, Alcira del Valle Pino, Carlos Gutiérrez, Luis Mendoza, Cristóbal Castro, Luis Reyes, Maritza Zamora, Fermín José Vicente, Carlos Gerardo Gutiérrez Conde, Asunción de Jesús Sulbarán Pérez, Diosa del Carmen Ortíz Piña, Neiva Magalix Colmenares Torres, Manuel Horacio Urbina Henríquez, Luis Ramón Valera, Pedro José Rodríguez Terán y Aída Candelaria Virgüez, a los fines de que pudieran interponer por separado los recursos pertinentes, contado a partir de la misma fecha de la publicación de dicha sentencia.

De lo antes expuesto, esta Alzada no evidencia que la querellante se encuentre entre los ciudadanos ut supra citados, por lo que mal podría reabrir el cómputo para el lapso de caducidad en el recurso interpuesto por la ciudadana Carmen Zenovia Carzola Castillo, hoy recurrente, por cuanto la mismo no fungió como parte de dicho recurso.
En tal sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que desde la fecha en que fue recibido a favor del actor el pago por concepto de prestaciones sociales, por parte del Instituto Agrario Nacional, esto es, 13 de mayo de 2004, hasta la interposición del presente recurso, es decir 13 de marzo de 2012, transcurrió íntegramente el lapso de un (1) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, criterio establecido en la sentencia Nº 2003-2158 de fecha 9 de julio de 2003, dictada por esta Corte (caso: Julio César Pumar Canelón Vs. Municipio Libertador del Distrito Capital), operando la caducidad de la acción. Con fundamento en las consideraciones anteriores esta Corte CONFIRMA la sentencia apelada. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Lisbeth Mongua, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana CARMEN ZENOVIA CAZORLA CASTILLO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 27 de marzo de 2014, mediante la cual declaró Inadmisible por Caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Representación Judicial de la referida ciudadana contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. Se CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, notifíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los doce (12) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,



MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE

El Secretario,



IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-R-2014-000451
MEBT/7

En fecha __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ________________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.

El Secretario,