JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000460
En fecha 7 de mayo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 14-0678 de fecha 23 de abril de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior Segundo en Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 19.655 actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JUAN RAMÓN JARAJARA, titular de la cédula de identidad Nº 8.806.198 contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 23 de abril de 2014, el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de mayo de 2006, por la Apoderada Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 26 de abril de 2006, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 8 de mayo de 2014, se dio cuenta a la Corte y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Asimismo, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se concedió un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia y fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 28 de mayo de 2014, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día ocho (8) de mayo de dos mil catorce (2014), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintisiete (27) de mayo de dos mil catorce (2014), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 12, 13, 14, 15, 19, 20, 21, 22, 26 y 27 de mayo de dos mil catorce (2014). Asimismo, se deja constancia que transcurrió un (1) día continuo del término de la distancia correspondiente al día 9 de mayo de dos mil catorce (2014)…” ese mismo día se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 22 de octubre de 2004, la Abogada Marisela Cisneros actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Juan Ramón Jarajara, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Señaló, que su “…representado se desempeñaba en el cargo de Inspector en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, donde prestó sus servicios como uno de los más destacados funcionarios adscritos al organismo, tal aseveración se hace de acuerdo a su expediente personal”.
Indicó, que “En fecha 03/03/2004 (sic) fue iniciada una averiguación administrativa en su contra, signada con el Nº 04-129, por presuntas irregularidades en Procedimiento Policial realizado en fecha 25 de febrero de 2004 (…) la apertura de esta averiguación fue hecha por una llamada telefónica de una persona femenina cuya identificación se desconoce”.
Expresó, que “Los cargos que se le formulan a mi representado lo califican como que está incurso en el supuesto de hecho tipificado como Falta de Probidad, contenido en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. El funcionario en tiempo útil presentó su escrito de descargo, en relación con la falta que se le imputo (sic)”.
Manifestó , que “…al funcionario se le violentó su derecho a la presunción de inocencia tipificado en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución Nacional, toda vez que en la formulación de cargos del funcionario, la Directora de Personal del Instituto querellado señala al recurrente como incurso en la causal ya referida, es decir que, ya el Organismo a través de su Dirección de Personal, decidió desde ese momento que el funcionario estaba incurso en la causal del destitución de falta de probidad”.
Arguyó, que “El acto administrativo recurrido adolece de la causa de nulidad absoluta consagrada como falso supuesto. (…) en este orden de ideas, el supuesto de hecho que se aplica para la presunta falta no se corresponde con la realidad. El querellado toma su decisión en hechos no comprobados, lo que deja al recurrente en una situación de absoluta indefensión y desventaja con relación al instructor, toda vez que a través del contenido del acto administrativo se puede constatar, que no se comprueba la falta de probidad”.
Indicó, que “…la destitución se funda en situaciones dudosas y que pudieron haber ocurrido, lo que hace nulo el acto administrativo, ya que deriva de una averiguación administrativa que no cumplió su cometido por ser mal instruida (…) es decir, se sanciona a un funcionario por algo que pudo haber pasado, ya que no se señala expresamente, que personas no fueron juzgadas, o cuales lo fueron, que perjuicio causo (sic) a la justicia, etc”.
Manifestó, que “Existe, como causa de nulidad absoluta del acto administrativo, y otra modalidad del falso supuesto, obviamente el error o mala apreciación de los hechos, ya que la narrativa que da lugar a la destitución, no se adecúa al supuesto de hecho aplicado. El Director General del querellado, expresa al final del acto administrativo, que ‘considera esta Dirección que usted Inspector Juan Ramón Jara Jara Celis, infringió la Ley del Estatuto de la Función Pública, incurriendo con su actitud en el mal comportamiento suficientemente analizado y probado en la presente decisión en falta de probidad, permitiendo se lesionara el buen nombre de la Institución”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Mencionó, que “…el acto administrativo cuya nulidad por ilegalidad solicito, es la comunicación Nº 434/04 de fecha veintitrés (23) de julio de dos mil cuatro (2004), suscrita por el ciudadano HERMES ROJAS PERALTA, Comisario General del Instituto Autónomo de Policía del Estado (sic) Miranda (I.A.P.E.M) y que fue notificado en esa misma fecha”. (Mayúsculas de la cita).
Señaló, que “Una vez que el Tribunal declare la nulidad del acto administrativo recurrido, condene al Instituto Autónomo de Policía del Estado (sic) Miranda (I.A.P.E.M) a cancelar a mi representado los sueldos dejados de percibir desde el momento en que fue ilegítimamente separado hasta el instante de su definitiva reincorporación al cargo que ostentaba o a otro de mayor jerarquía”.
Manifestó, que “Por todas las razones de hecho y derecho explanadas anteriormente, y con fundamento en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, procedo a solicitar al Tribunal declare la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la Comunicación Nº 434/04, de fecha veintitrés (23) de julio de dos mil cuatro (2004), suscrita por el ciudadano HERMES ROJAS PERALTA, Comisario General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (I.A.P.E.M), y en consecuencia restituido el ciudadano JUAN RAMÓN JARAJARA CELIS, al cargo de Inspector del cual fue ilegalmente separado, con la cancelación de los sueldos dejados de percibir, así como todos los beneficios socio económicos que de haber estado activo el recurrente hubiera disfrutado”. (Mayúsculas de la cita).
Finalmente denunció que, “Dicho acto administrativo está afectado de ilegalidad por contravenirlas disposiciones establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, además del artículo 49 de nuestra Carta Magna, haciendo absolutamente nula la actuación de la Administración, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 26 de abril de 2006, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
“Vistos los alegatos de las partes, y las pruebas traídas al proceso, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
Alega el querellante que la apertura de la averiguación administrativa es ilegal al iniciarse como consecuencia de una llamada anónima, agregando que la conclusión de la misma, culmina con una formulación de cargos basada en argumentos distintos a los que originaron la investigación.
En este sentido, es conveniente remitirse al texto de lo estipulado en el numeral 9 del artículo 10 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que señala:
(…Omissis…)
Esta norma debe interpretarse concatenada con los artículos 53 y 66 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que señalan:
(…Omissis…)
Del caso en estudio, se evidencia que la averiguación administrativa se inicia por la denuncia de una ciudadana ante el Departamento de Personal del querellado, identificada en el auto de apertura como Zoraida González quien, si bien no aporta mayores datos sobre su identidad, sí aporta datos precisos, que permitieron presumir al querellado la presunta actuación irregular de funcionarios en el procedimiento efectuado el 25 de febrero de 2004, a saber: nombre de uno de los funcionarios actuantes adscrito al órgano querellado, fecha del procedimiento, además del monto presumiblemente solicitado a la propietaria del vehículo y la entidad bancaria, en la cual tuvo lugar la transacción, por lo que mal pudiera el ente querellado haber omitido el inicio de la investigación basado en el anonimato de la persona que denuncia la irregularidad, pues la Administración ostenta amplia potestad inquisitiva que le faculta para actuar, aun (sic) de oficio, razón por la cual este Juzgado desecha el citado alegato. Así se declara.
En referencia al alegato de ilegalidad, por basarse el acto administrativo de destitución en una formulación de cargos diferente a la que origina la investigación, considera este Juzgado pertinente remitirse al artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, previamente transcrito, en razón de aclarar que, si bien, la formulación de cargos que cursa en el expediente se fundamentó en un hecho irregular distinto al señalado en el auto de apertura, no puede considerarse esto, una causa de ilegalidad del acto impugnado, ya que el ente querellado, debe realizar todas las actuaciones necesarias para obtener el mejor conocimiento del hecho que se investiga y, al encontrar elementos que permitan presumir irregularidades distintas, a las denunciadas, éstas deben, por imperativo de la ley, ser igualmente investigadas. Obviar la investigación de otras actuaciones presumiblemente irregulares, bajo el pretexto de no haber sido concretamente denunciadas, escapa a la más elemental responsabilidad de la Administración Pública, ya que tiene por mandato legal la obligación de sancionar las faltas o delitos cometidos por los funcionarios, independiente de que sean detectados bien como consecuencia de denuncias o bien de oficio, y siendo que, de las actas del expediente se desprendieron indicios de la comisión de irregularidades durante el procedimiento policial llevado a cabo el 25 de febrero de 2004, resultó obligado el organismo querellado a investigarlos y sancionarlos de conformidad con la ley. Así se declara.
Alega igualmente el querellante, que actuó en labores de supervisión y coordinación del referido procedimiento policial, efectuando todas las actuaciones correctamente desde su inicio y sin tergiversar, omitir o alterar información de interés relacionada con el procedimiento previamente mencionado, y que el acto administrativo impugnado, se encuentra viciado por la mala apreciación de los hechos al sancionar con destitución las fallas procedimentales, sin que esto pruebe la falta de probidad. A este respecto, cabe destacar que los procedimientos policiales, se encuentran establecidos con la finalidad de garantizar la correcta y veraz ejecución de las funciones de los cuerpos de seguridad, con el objetivo de preservar los derechos a la ciudadanía y el profesionalismo, imagen y ética de los funcionarios.
En este sentido, en el folio 7 del expediente administrativo, consta al acta policial, levantada por el querellante como funcionario actuante de mayor jerarquía, y no suscrita por él según su propia declaración, donde se lee; ‘en el Centro Comercial La Cascada, específicamente frente al local comercial denominado Central Madeirense, se encontraban tres personas, dos masculinos y una femenina, siendo reconocidos categóricamente por la ciudadana agraviada (…) acto seguido uno de los jóvenes retenidos…al verse descubierto por la agraviada, manifestó que el vehículo robado lo habían dejado abandonado en la calle Las Piedras sector Vuelta Azul’.
Esta información contradice la declaración de la agraviada, ciudadana Yuraima Teresa Contreras, contenida en los folios 14 y 15, cuando expresa: ‘en una de esas nos metemos al Centro Comercial La Cascada en vista de las características que mi mamá y el niño habían suministrado a la policía, de los tipos que habían robado, ellos al parecer vieron a alguien con las mismas descripciones, ellos nos bajaron y siguieron con su procedimiento (…) SEPTIMA PREGUNTA: diga Usted, si en algún momento llegó a presenciar la detención de los presuntos autores del hecho?.- CONTESTÓ: no en ningún momento. NOVENA PREGUNTA: Diga Usted, si su señora madre llegó a conocer a los sujetos detenidos por la comisión policial, como los autores del hecho? CONTESTÓ: Cuando los vio en la policía, los reconoció como los autores.
Igualmente, en el acta policial levantada por el querellante se lee: ‘acto seguido solicité apoyo a la Central de Transmisiones, presentándose al lugar a los pocos minutos del llamado, la Agente Mirian Cecilia Hernández, C.I V- 12.304.564, a bordo de la Unidad 4-478, adscrita a la División de Patrullaje Vehicular, quien procedió a efectuarle la Inspección de Personas a la ciudadana logrando incautarle en el interior de un bolso tipo koala, color negro…’. Esto contradice la declaración de la funcionaria, que riela en el folio 82 del expediente administrativo, donde se lee; ‘se presentó el Subinspector José Contreras, en una unidad manifestando que necesitaban una funcionario femenina para realizar una inspección a unas ciudadanas en el Centro Comercial La Cascada…cuando llegamos al sitio, justo frente al Automercado Central Madeirense del Centro Comercial La Cascada, estaban presentes el Inspector Juan Jarajara y el Agente Franklin Correa, con cuatro (4) personas detenidas, dos masculinos (2) y dos femeninas (2)…’. Más adelante, en la misma declaración, se lee: ‘PREGUNTA 4 (sic), ¿Diga usted, cuando le realizó la inspección personal a las ciudadanas que indica en su narración, en el Centro Comercial La Cascada, el día 25-02-04 (sic), le incautó a alguna de ellas un teléfono celular? Contestó: No. Pregunta 5.¿ Diga usted, cuando le realizó la inspección personal a las ciudadanas que indica en su narración, en el Centro Comercial La Cascada, el día 25-02-04 (sic), observó que alguna de ellas portaba un bolso tipo koala en la cintura? Contestó: No, cuando yo llegué ninguna de ellas portaba bolso…’
Observa este Juzgado que no pudo el joven retenido durante el procedimiento verse descubierto por la agraviada, debido a que ésta no presenció el procedimiento de detención, y sólo pudo reconocerlos en la dependencia policial a donde fueron trasladados, como se desprende de su declaración, la cual cursa en el folio 14 del expediente administrativo. Igualmente, es discordante el acta policial, debido a que el querellante omitió la cantidad de funcionarios actuantes, cuya intervención consta en los folios 82, 88 y 89 y de personas objeto de detención en el lugar, evidenciada en esos mismos folios. Igualmente, queda evidenciado que se alteró la forma en que se recabaron los elementos de interés criminalístico, provenientes de la inspección personal realizada las ciudadanas retenidas de manera preventiva.
Aprecia este Juzgado que éstas incongruencias, aunadas a otras contradicciones que se desprenden del estudio del expediente administrativo, permiten afirmar que el querellante actuó de manera evidentemente irregular en el levantamiento que tuvo lugar el 25 de febrero de 2004, al haber omitido y tergiversado información que tenía relevancia, tanto en la instrucción del expediente administrativo, como en las investigaciones de carácter penal que cursaban por la comisión del hecho punible que da origen al procedimiento policial , al no señalar la realidad de los hechos, la totalidad de los funcionarios actuantes ni la cantidad de personas detenidas en el lugar del procedimiento, por lo que este Juzgado considera que rompió el hilo procedimental que permitía ahondar en el esclarecimiento de los hechos.
Así, se desprende de las actas de investigación administrativa que el funcionario quebrantó el procedimiento, lo cual a todas luces deja en tela de juicio su probidad, el buen nombre de la Institución y el profesionalismo y buen juicio de los funcionarios policiales. A tal efecto, cabe destacar que la jurisprudencia ha expresado la falta de probidad como ‘la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, así como el incumplimiento, o al menos una gran parte, de las obligaciones que informan el llamado contenido ético del contrato de trabajo…’(…), por lo cual no puede considerarse que dicho procedimiento policial se haya cumplido con probidad, razón por la cual se desecha el vicio analizado, así como la denuncia de falso supuesto al denunciar que no fueron comprobados los hechos que demostraran la falta de probidad. Así se declara.
Alega el querellante que el acto administrativo recurrido viola el principio (sic) de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución, así como también es violatorio del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto en la formulación de cargos, la Directora de Personal lo señaló como incurso en la causal de destitución. A tal efecto se observa:
La Dirección de Personal del Instituto de Policía del Estado (sic) Miranda, en virtud de los hechos ocurridos el día 25 de febrero de 2004, procedió en fecha 3 de marzo de 2004, a aperturar una averiguación administrativa, tal como consta al folio 1 del expediente administrativo, donde se estableció que dicha averiguación se aperturaba por presumirse la comisión de faltas disciplinarias; y a los folios 94 al 102 del citado expediente administrativo, consta el acto de formulación de cargos, donde de manera pormenorizada, se especificaron todas las investigaciones previas a dichos cargos, es decir, todas las medidas que deben ser tomadas por el organismo respectivo cuando se ha detectado la comisión de una falta grave, de manera que mal puede considerarse violatoria del principio de presunción de inocencia, cuando el citado acto constituye parte del procedimiento legalmente establecido. Más aún cuando le fue debidamente notificado y concedida la oportunidad, en la que pudo hace ruso de los medios de prueba establecidos a fin de demostrar su inocencia, y pudo ejercer la defensa de sus derechos en todas las etapas del proceso, aún en vía judicial. Así se declara.
Por lo anteriormente expuesto y siendo que el acto administrativo se basó en lo preceptuado en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, previo cumplimiento del procedimiento legal correspondiente, el cual culminó con la destitución del cargo, y verificada dicha causal, este Juzgado debe forzosamente declarar sin lugar la presente querella, y así se decide.
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella interpuesta por la abogada MARISELA CISNEROS AÑEZ, ya identificada, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JUAN RAMÓN JARAJARA, también identificado, contra el acto administrativo Nº 434/04 de fecha 23 de julio de 2004, emanado del Comisario General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, y en consecuencia que firme el identificado acto.”.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de mayo de 2006, por la Abogada Marisela Cisneros, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 26 de abril de 2006, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto, se observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma citada.
En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de mayo de 2006, por la Abogada Marisela Cisneros, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 26 de abril de 2006, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto, al respecto observa:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“Artículo 92. Fundamentación de la apelación y contestación. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación...”.
De la norma transcrita ut supra se desprende que, como consecuencia jurídica negativa, ante la ausencia presentación del escrito de fundamentación a la apelación dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa, se verifica el desistimiento tácito de la apelación.
Conforme a lo anterior, esta Corte observa que el día 28 de mayo de 2014, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día ocho (8) de mayo de dos mil catorce (2014), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintisiete (27) de mayo de dos mil catorce (2014), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 12, 13, 14, 15, 19, 20, 21, 22, 26 y 27 de mayo de dos mil catorce (2014). Asimismo, se deja constancia que transcurrió un (1) día continuo del término de la distancia correspondiente al día 9 de mayo de dos mil catorce (2014).…”, evidenciándose que en dicho lapso ni con anterioridad al mismo, la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por tanto, esta Corte declara DESISTIDO, el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de mayo de 2006, por el Abogado Juan Antonio Sánchez Ortiz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del estado Bolívar en fecha 26 de abril de 2006, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde operaba la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa., -vigente para ese momento- examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
En el mismo orden jurisprudencial, la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…Omissis…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Resaltado de esta Corte).
Ante los criterios jurisprudenciales expuestos y constatando que la consecuencia jurídica ante el incumplimiento de fundamentar el recurso de apelación, es el supuesto regulado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; razón por la cual, esta Corte considera que los criterios ut supra mencionados (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas y Monique Fernández Izarra) deben ser aplicados al caso que nos ocupa.
Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto, advierte esta Corte que el fallo apelado no vulnera normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, por lo cual queda FIRME el fallo apelado. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación de fecha 26 de mayo de 2006 interpuesto por la Abogada Marisela Cisneros Añez inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 19.655 actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN RAMÓN JARAJARA, titular de la cédula de identidad Nº 8.806.198 contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2014-000460
MEM/
|