JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2014-000076

En fecha 15 de mayo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 546-2014 de fecha 28 de abril de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano RAÚL JOSÉ RIVAS AVILA, titular de la cédula de identidad Nº 18.326.084, debidamente asistido por el Abogado Frederick Antonio Díaz Viera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 137.506, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

Dicha remisión, se efectuó a los fines que esta Corte conociera en consulta, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2011, por el aludido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 19 de mayo de 2014, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir el asunto, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 25 de noviembre de 2009, el ciudadano Raúl José Rivas Dávila, debidamente asistido por el Abogado Frederick Antonio Díaz Viera, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Gobernación del estado Apure, en los términos siguientes:

Indicó, que en fecha 1º de marzo de 2008, comenzó a prestar sus servicios en la Comandancia General de la Policía del estado Apure, ejerciendo el cargo de Agente de Seguridad y Orden Público, posteriormente, el 18 de marzo de 2009, se le notificó que a partir del 1º de enero de ese mismo año, había sido nombrado para ocupar el aludido cargo con código de trabajo Nº 05000315 en el prenombrado organismo policial.

Adujo, que desde el 1º de marzo de 2008, ha cumplido a cabalidad con todas sus funciones bajo las condiciones, competencia, subordinación y dependencia inherentes al cargo ejercido en la Comandancia General de Policía del estado Apure, sin embargo, su patrono incumplió con la obligación de cancelarle su salario, así como el bono alimentario desde que ingresó a dicha institución, hasta el mes de marzo de 2009, cuando comenzaron a pagarle dichos beneficios laborales.

En virtud de lo anterior, solicitó el pago de los referidos conceptos laborales generados desde el mes de marzo de 2008, fecha en la cual ingresó a prestar sus servicios dentro del Organismo recurrido, hasta el mes de enero de 2009, así como los aguinaldos y el bono vacacional generados en dicho período de tiempo.

Precisó, que por concepto de salario, bono de alimentación, aguinaldos y bono vacacional, se le adeuda la cantidad total de “VEINTINUEVE MIL SESENTA Y UNO (sic) CON TREINTA Y DOS BOLIVARES (sic) FUERTES (sic) (Bsf. 29.061,32)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Fundamentó el presente recurso, sobre la base de lo establecido en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 23, 24, 25 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Finalmente, solicitó que fuera declarado Con Lugar el presente recurso y en consecuencia, se condenara a la parte recurrida a cancelar sus beneficios laborales, correspondiente a: 1) salarios; 2) bono de alimentación, 3) aguinaldos y, 4) bono vacacional, por la cantidad total de veintinueve mil sesenta y un bolívares fuertes con treinta y dos céntimos (Bs. 29.061,32).

-II-
DEL FALLO CONSULTADO

En fecha 24 de octubre de 2011, el Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:

“El caso sub examine versa sobre una querella funcionarial, interpuesta con el objeto de hacer efectivo el cobro de sueldos y otros conceptos laborales contra la Gobernación del estado Apure, (Comandancia General de Policía del estado Apure), por la cantidad de bolívares Veintinueve (sic) mil sesenta y uno con treinta y dos céntimos (Bs. 29.061,32).
En este sentido, quien suscribe la presente decisión, debe analizar la importancia que reviste para el derecho la noción de salario, y así se tiene que el salario o remuneración ha sido definida, como la percepción monetaria o pago que recibe el trabajador como contraprestación al trabajo o labor que éste se ha obligado a proporcionar para con su empleador; el salario dada su naturaleza retributiva, está constituido por la habitualidad, el propósito y las circunstancias en y para las cuales se contraten los servicios personales de un individuo. Debe indicarse que las características propias de la remuneración salario adquiere su fundamento lógico en los servicios que de una manera personal y directa, ya sea en función de los conocimientos aportados a determinada actividad (labor intelectual) o de mano de obra (actividad física), proporciona un individuo en una determinada relación de empleo (relación laboral). De este modo, esta prestación por cuanto está destinada, a su vez, a cubrir los riesgos y necesidades que se originen en esa relación, debe ser cancelada de acuerdo a las características que conforman su especial naturaleza, vale decir, de manera periódica y proporcional al esfuerzo efectuado con ocasión al propósito y las circunstancias concretas de la contratación o coincidente a la actividad ejecutada.
El salario por formar parte de la actividad prestada adquiere a su vez, protección constitucional, en el sentido que los corpus normativos que tengan como finalidad regular esta relación deben garantizar la progresividad de los derechos y beneficios que correspondan, así como en materia de aplicación y concurrencia de normas debe prevalecer el principio indubio pro operario, entre otros (artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Asimismo el artículo 90 ibídem, establece que el salario debe ser suficiente, digno y justo, en relación a las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales que están implícitas e inmersas en la existencia vital del trabajador; por ello, el sentido, propósito y espíritu de esta norma conlleva a que sea el Estado precisamente el garante en que el salario sea ajustado cada año, en virtud de los índices inflacionarios que se reflejan en el costo de la vida y por ende sea el costo de la canasta básica el referente esencial que determine este ajuste.
La misma norma especifica que el salario es inembargable, debe ser pagado en forma periódica y oportunamente, lo cual tiene como finalidad que la cantidad pecuniaria correspondiente al salario no se deprecie por no ser cancelado de manera habitual y en el momento que corresponda conforme a las reglas correspondientes a la forma y procedimiento para su pago.
Se observa de las actas procesales que conforman la presente causa, que la administración querellada, Según Oficio DGPA-NRO 2045-2011, de fecha 20 de agosto de 2011, remite ‘antecedentes administrativos’ de la parte querellante , (folios 40 al 58), pero es el caso, que las actas remitidas como expediente administrativo, contiene lo siguiente; ficha de trabajadores, Fotocopia (sic) de la Cédula (sic) de Identidad (sic), partida de nacimiento, ficha de estudios, síntesis Curricular (sic), fotocopia de titulo (sic) de bachiller, ficha de registro, nombramiento al cargo de agente de seguridad y orden publico (sic) a partir del día 01 (sic) de enero de 2009, entre otros, todos del recurrente, documentos estos que no pueden considerarse como expediente administrativo, sin embargo, pueden estos documentos formar parte de dicho expediente, siendo ello así, y al no demostrarse más allá de la formación curricular del recurrente y el nombramiento obtenido a partir de la fecha mencionada, ningún otro elemento que pudiere indicar la relación de empleo y por tanto considerarse como expediente administrativo, debe tomarse como no consignado dichos antecedentes, y así se decide.
Así las cosas, es oportuno indicar que esta falta de consignación del expediente administrativo, obra en favor del administrado, como bien lo ha expresado tanto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, así como, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al afirmar que ‘la falta de consignación de los antecedentes constituye una verdadera presunción favorable a la pretensión del actor’, máxime, cuando en el caso sub examine la propia administración desconoce la relación que existía en la fecha pretendida por el actor, sin embargo, reconoce que fue nombrado en fecha posterior, esto es, deberían existir tales antecedentes administrativos, por lo menos, a partir de la fecha en la cual la propia administración reconoce el ingreso del hoy querellante a la Institución querellada.
En ese mismo orden de ideas y con relación al valor probatorio del expediente administrativo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, indicó que los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto constituye un elemento de importancia fundamental para la resolución de la controversia y es una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio.
A mayor abundamiento, en sentencia No. 00692 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de mayo de 2002 estableció lo que a continuación parcialmente se transcribe:
(…omissis…)
Indicado lo anterior, este Juzgado hace suyo el criterio expresado por la Sala Político administrativa (sic) en diversas oportunidades, debiendo advertir que si bien la administración no cumple con la carga de consignar en el Tribunal el expediente administrativo correspondiente a la causa que se ventile, ello no obsta, para que el Juzgador pueda decidir, siendo que, a pesar de que éste constituye la prueba natural, no es la única dentro del proceso contencioso administrativo, debiendo entonces soportar la administración una presunción favorable acerca de la procedencia de la pretensión de la parte accionante. Ello así, este Juzgado debe pronunciarse con todos los elementos que constan en autos y así se declara.
Así las cosas, el punto controvertido en la presente causa, se circunscribe a determinar si efectivamente al ciudadano Orlando Jesús Pérez Ledezma (sic), la Gobernación del estado Apure le adeuda los salarios y demás conceptos demandados desde el primero (01) (sic) de marzo de dos mil ocho (2008) al primero (01) (sic) de febrero de dos mil nueve (2009) (sic); por ello debe este Juzgador analizar los medios probatorios aportados a los autos, y a tal efecto observa que la parte querellante consignó conjuntamente con el escrito recursivo como documentos fundamentales de la acción, Constancia de Trabajo, suscrita por el Com/Jefe Carlos Alberto Oropeza, en su condición de Comandante de la Comisaría N° 1 del estado Apure, mediante la cual deja constancia que el ciudadano RAUL (sic) JOSE (sic) RIVAS AVILA (sic), cumplió funciones como Agente de Policía adscrito a la Comisaría Nº 1, desde el 01 (sic) de marzo de 2008; al folio cinco (5) corre inserta copia fotostática simple del nombramiento del ciudadano Raúl José Rivas Ávila, para ocupar el cargo de agente de seguridad y orden público, a partir del 01 (sic) de enero de 2009, en la Comandancia General de Policía del estado Apure.
En el lapso de promoción de pruebas, la representación judicial de la parte querellada, consignó ‘Constancia de Trabajo’ (original), emanada de la Comandancia General de la Policía del estado Apure, suscrita por el Director General de la Policía ciudadano CNEL (GNB) Douglas Morillo González, mediante la cual hace constar que el ciudadano Rivas Avila (sic) Raul (sic) José, (…) presta sus servicios en esa Institución Policial desempeñándose con la Jerarquía de Agente, desde la fecha 01 (sic) de enero de 2009.
Por su parte, la representación judicial del querellante, promovió documentales, denominadas ‘Orden del Día Nº 121’, de fecha 30 de abril de 2008, (folios 34 al 37), en la cual se pretende demostrar que el querellante en la referida fecha se encontraba de servicio en la ‘prevención principal (diurno), (sic)
Dentro de este contexto, se debe indicar que el documento administrativo contentivo de la constancia de trabajo, no fue suscrito por el Director y/o Comandante General de Policía del estado Apure, o en su defecto por el Director de Recursos Humanos de la Comandancia General de Policía; razón por la cual no podría constituir per se prueba fundamental a los fines de soportar la pretensión del querellante en relación a la fecha de ingreso indicada en el escrito recursivo, aunado al hecho que el mismo no aportó al expediente judicial otro medio probatorio, tal como credencial u otra documentación que llevare a la convicción de este sentenciador la veracidad de los hechos alegados por el querellante y así se decide.
Asimismo en este orden de ideas, se observa que cursa en autos al folio 29, original de documento administrativo referido a Constancia de Trabajo suscrita por el Director General de Policía del estado Apure, por medio de la cual se evidencia que el ciudadano Raúl José Rivas Avila, ingresó a la Comandancia General de Policía del estado Apure en fecha 01/01/2009 (sic) documento éste que le merece fe a este juzgador por no haber sido desvirtuado durante el debate judicial, por lo que se le otorga pleno valor probatorio.
Dentro de este marco; este sentenciador concluye que no habiendo demostrado el querellante que efectivamente prestó sus servicios en la Comandancia General de Policía del estado Apure, Comisaría Nº 1, en el período comprendido del primero (01) (sic) de marzo de dos mil ocho (2008) al treinta y uno (31) de diciembre de ese mismo año, es por lo que forzosamente la pretensión del accionante traducida en la solicitud de cancelación de los salarios y demás beneficios reclamados en el lapso antes indicado no puede prosperar en derecho. Y así se decide.
Sin embargo, habiendo sido demostrado plenamente durante el debate judicial que el querellante ingresó a la Institución policial tantas veces mencionada en fecha 01 (sic) de enero de dos mil nueve (2009), sin que conste en autos que le haya sido cancelado el sueldo correspondiente a ese mes; es por lo que se ordena a la Gobernación del estado Apure cancelar al ciudadano Raúl José Rivas Ávila, la cantidad por concepto de sueldo correspondiente al mes de enero de dos mil nueve (2009). En tal razón se niegan los demás conceptos solicitados por el recurrente. Y así se establece.
En relación al bono alimenticio solicitado, este sentenciador ordena igualmente a la Gobernación del estado apure la cancelación de la suma correspondiente al mes ut supra indicado por tal concepto. Y así se decide.
En otro orden de ideas, se considera necesario evidenciar que este sentenciador se aparta del criterio acogido en sentencia dictada en fecha 8 de noviembre de 2010, en el juicio incoado por Juan Gabriel González Tovar contra la Gobernación del estado Apure por cobro de sueldos retenidos, en el sentido de darle valor probatorio a Constancias de Trabajo que no fueren debidamente suscritas por el Director General del ente u órgano querellado o en su defecto el Director (sic) Recursos Humanos; ello en virtud de la decisión proferida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 26 de julio del presente año, en el juicio antes mencionado. Y así se establece.
(…omissis…)
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial (cobro de sueldos retenidos y demás conceptos laborales), interpuesto por el ciudadano RAUL (sic) JOSE (sic) RIVAS AVILA (…) debidamente representado por el abogado (sic) en ejercicio FREDERICK ANTONIO DIAZ VIERA (…) contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, (COMANDANCIA GENERAL DE POLICÍA DEL ESTADO APURE), ello con fundamento a lo establecido en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: Se ordena a la Gobernación del estado Apure Cancelar el sueldo asignado para el mes de enero de 2009 y el bono alimentario correspondiente a esa fecha.
Tercero: Se niega el pedimento efectuado por la parte querellante en su escrito libelar, en el sentido de que fuere condenado el querellado a pagar los conceptos reclamados y la cantidad pecuniaria que discriminara en el escrito recursivo, conforme a lo expuesto ut supra…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Esta Corte considera necesario pronunciarse, acerca de su competencia para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2011, por el Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, y al efecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De la norma antes transcrita, se desprende la competencia que tiene atribuida esta Corte para conocer de las apelaciones contra las decisiones dictadas en materia funcionarial por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Siendo ello así, debe esta Corte hacer referencia igualmente a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 72. Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

De la norma anteriormente citada, se colige que el Legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República, en los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial la República, consistiendo dicha prerrogativa en que el fallo dictado en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultado ante el Tribunal Superior Competente, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación.

Tal prerrogativa debe hacerse extensiva y aplicable a los estados, conforme a lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, el cual dispone que :

“Artículo 36. Los estados tendrán los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República.”

En consecuencia, siendo que en el presente caso la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, siendo ello contrario a las pretensiones de la Gobernación del estado Apure, le resulta aplicable la prerrogativa procesal prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta, por ser la Alzada natural del mencionado Juzgado Superior. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia, pasa esta Corte a pronunciarse en relación a la consulta planteada, en los términos siguientes:

La institución de la consulta, es una prerrogativa procesal de control Jurisdiccional a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República y a los fines de resguardar los intereses de la misma. Asimismo, la aplicación de la consulta obligatoria establecida en el artículo ut supra indicado, se lleva a cabo aún en los casos en que la representación en juicio de los intereses patrimoniales de los órganos y entes del Estado haya o no apelado de la sentencia y se aplique o no el procedimiento respectivo de segunda instancia, en virtud del desistimiento tácito o expreso del recurso de apelación interpuesto (Vid. sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 902 y 1.107, de fechas 14 de mayo de 2004 y 8 de junio de 2007, casos: C.V.G. Bauxilum C.A. y Procuraduría General del estado Lara, respectivamente).

Ahora bien, siendo que en el presente caso se ha planteado la Consulta de Ley del fallo dictado en fecha 24 de octubre de 2011, por el Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, le corresponde a esta Corte analizar si procede la prerrogativa procesal de la consulta en la presente causa y al efecto se observa que:

En el caso sub iudice, se infiere que la parte recurrida es el estado Apure, por Órgano de su Gobernación, por lo que en virtud de lo establecido en el artículo 36 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, se le aplica extensivamente a dicha entidad estatal la prerrogativa procesal de la consulta establecida en el citado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y por cuanto la última notificación de la decisión consultada se practicó en fecha 14 de enero de 2014, resulta procedente la misma con relación a la sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2011, por el Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas. Así se declara.

Establecido lo anterior, cabe señalar que en aplicación de la aludida prerrogativa el fallo sometido a consulta, debe ser revisado de manera puntual en relación a los aspectos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa expuestas por la Gobernación del estado Apure, pues aquellos que resultaron contrarios a la pretensión de la parte recurrente deben considerarse como firmes, producto de su inactividad al no interponer de manera oportuna el correspondiente recurso de apelación, entendiéndose que ante tal hecho no existe disconformidad con la materia decidida por la sentencia de primera instancia.

Siendo ello así, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado por el Juzgado A quo se encuentra ajustado a derecho, y a tal efecto se observa que:

El recurso contencioso administrativo funcionarial, incoado en el caso de autos por el ciudadano Raúl José Rivas Ávila, se circunscribe a la solicitud de pago de los conceptos laborales relativos a: 1) salario, 2) bono de alimentación, 3) aguinaldos y bono vacacional, generados desde el 1º de marzo de 2008, fecha en la cual alegó haber ingresado a prestar sus servicios en la Comandancia General de la Policía del estado Apure, hasta el mes de enero de 2009, por la cantidad total de “VEINTINUEVE MIL SESENTA Y UNO CON TREINTA Y DOS BOLIVARES (sic) FUERTES (sic) (Bsf. (sic) 29.061,32)” por cuanto-a su decir su patrono incumplió con la obligación de cancelarle dichos beneficios (Mayúsculas y negrillas del original).

Al respecto, observa esta Corte que la Representación Judicial de la parte recurrida en su escrito de contestación al referido recurso, negó, rechazó y contradijo que al ciudadano Raúl José Rivas Ávila, se le adeudara el monto reclamado por concepto de salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales, “…desde 01/03/2008 (sic) hasta 31/12/2008 (sic) (…) por cuanto no existió relación laboral alguna…” (Negrillas del original).

En ese sentido, observa esta Corte que la sentencia objeto de la presente consulta, dictada por el Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, una vez analizado lo elementos probatorios cursantes en autos, negó el pago de los salarios dejados de percibir desde el 1º de marzo de 2008 hasta el 31 de diciembre de ese mismo año, sin embargo al haber “…sido demostrado (…) que el querellante ingresó a la Institución policial (…) en fecha 01 (sic) de enero de dos mil nueve (2009), sin que conste en autos que le haya sido cancelado el sueldo correspondiente a ese mes; es por lo que (…) ordena a la Gobernación del estado Apure cancelar (…) la cantidad por concepto de sueldo [y el bono de alimentación] correspondiente [a dicho mes]…” (Corchetes de esta Corte).

Precisado lo anterior, a los fines de proveer al respecto, resulta imperioso traer a colación lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 91, en cuanto al derecho que tiene todo trabajador o trabajadora a percibir un salario digno y suficiente para cubrir sus necesidades y las de su familia, en efecto, señala la norma constitucional lo siguiente:

“Artículo 91. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley.
El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La Ley establecerá la forma y el procedimiento”. (Resaltado de esta Corte).

Por otra parte, vale la pena destacar que la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en su artículo 23 el derecho que tienen los funcionarios públicos a percibir las remuneraciones y demás beneficios laborales que correspondan al cargo que desempeñen y en tal sentido prevé:

“Artículo 23. Los funcionarios o funcionarias públicos tendrán derecho a percibir las remuneraciones correspondientes al cargo que desempeñen, de conformidad con lo establecido en esta Ley y sus reglamentos”. (Resaltado de la Corte)

De las normas que anteceden, se desprende claramente que los funcionarios públicos tienen el derecho de recibir las remuneraciones correspondientes a los cargos que desempeñen, prerrogativa esta que conforme a lo previsto en el artículo 91 de la Carta Magna, constituye un derecho constitucional irrenunciable que tiene el funcionario de percibir una contraprestación esencialmente monetaria, que sea suficiente para asegurarle a él y a su familia la satisfacción de sus necesidades básicas, y que le corresponde por la prestación de su servicio constituida por el sueldo establecido presupuestariamente, así como los demás beneficios laborales derivados del ejercicio del cargo desempeñado.

Ahora bien, a los fines de verificar la conformidad a derecho de la decisión consultada, observa esta Corte que riela al folio cinco (5) del expediente judicial, el acta de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la División de Personal de la Policía del estado Apure, mediante el cual el Comandante General del prenombrado Cuerpo Policial, notificó a la parte recurrente que “…ha sido nombrado para ocupar el cargo de: Agente de Seguridad y Orden Publico (sic), adscrito a [esa] Comandancia General (…) a partir del 01 (sic) de Enero (sic) de 2009…” (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).

Con respecto a la anterior documental, es pertinente indicar que la misma constituye los denominados documentos administrativo, los cuales no son documentos públicos sino una categoría distinta; aún cuando se encuentran dotados de una presunción de veracidad y legitimidad en su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debiendo considerarse ciertos salvo prueba en contrario, motivo por el cual al no haber sido impugnada y en virtud de la presunción de legitimidad que le enviste, esta Corte le otorga pleno valor probatorio.

Al respecto, es menester destacar que el anterior documento administrativo evidencia la relación funcionarial entre las partes, lo cual fue declarado por el Juzgado de instancia y, que este Órgano Jurisdiccional comparte.

En efecto, el oficio de nombramiento de fecha 18 de marzo de 2009, presentado por la parte recurrente como documento anexo al escrito recursivo, se encuentra dotada de una presunción de certeza y veracidad, ya que la misma fue suscrita por el Jefe de la División de Personal de la Comandancia General de la Policía del estado Apure, Comandante General Rafael Humberto Herrera, quien tiene la facultad de otorgar los documentos que acrediten el status y la situación laboral en la cual se encuentran los funcionarios policiales que forman parte de dicha Comandancia (Vid. sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2013-2126 de fecha 22 de octubre de 2013, caso: Gobernación del estado Apure).

Aunado a ello, tiene conocimiento esta Corte que mediante el Decreto Nº G-04 publicado en Gaceta Oficial del estado Apure, mediante el cual el Gobernador del aludido estado, designó al ciudadano Rafael Humberto Herrera, como Comandante General de la Comandancia de la Policía del estado Apure, a partir del 15 de enero de 2008, con lo cual se evidencia que el referido ciudadano era competente para suscribir el aludido oficio, de la cual se infiere que el ciudadano Raúl José Rivas Ávila, fue nombrado para prestar sus servicios en el organismo recurrido a partir del 1º de enero de 2009 (Vid. sentencia de esta Corte Nº 2014-0366 de fecha 6 de marzo de 2014, caso: Gobernación del estado Apure).

Siendo ello así, resulta forzoso para esta Corte concluir que el ciudadano Raúl José Rivas Ávila, se encontraba prestando sus servicios como Agente de Seguridad y Orden Publico, adscrito a la Comandancia Policial del estado Apure el 1º de enero de 2009 en adelante, y aunado a ello, que no se desprende de autos la existencia de prueba u otro documento alguno capaz de llevar a la conclusión que se haya efectuado el pago de los conceptos relativos a salario y bono de alimentación, resulta procedente ordenar el pago de los mismos desde la referida fecha, hasta el 1º de febrero de ese mismo año, todo ello de conformidad con lo estipulado en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como fue considerado en el fallo sometido a la presente consulta. Así se decide.

En virtud de los pronunciamientos anteriormente expuesto, esta Corte CONFIRMA por efecto de la consulta, la sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2011, por el Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer en Consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2011, por el Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RAÚL JOSÉ RIVAS AVILA, debidamente asistido por el Abogado Frederick Antonio Díaz Viera, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

2. CONFIRMA el fallo consultado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los doce (12) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.
Ponente

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-Y-2014-000076
MB/8

En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-

El Secretario.