JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2014-000081
En fecha 16 de mayo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0574-2014 de fecha 5 de ese mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CARMEN BRAVO, titular de la cédula de identidad Nº 4.670.172, debidamente asistida por la Abogada María Castillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 48.708, contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR (I.N.A.M.).
Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conociera en consulta de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 22 de enero de 2009, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 19 de mayo de 2014, se dio cuenta a esta Corte y se designó Ponente a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el expediente, conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma oportunidad, se pasó el expediente a la referida Juez.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir el asunto, previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 30 de enero de 2008, la ciudadana Carmen Bravo, debidamente asistida por la Abogada María Castillo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor (I.N.A.M.), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó, que la presente demanda es por la diferencia del pago total de sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones de índole laboral, la cual interpone por haberse desempeñado como Docente IV, en el Centro Infantil de Protección Inmediata (C.I.P.I.), Órgano dependiente del Instituto Nacional del Menor (I.N.A.M.), Centro adscrito a la Dirección Seccional en el estado Apure, durante el lapso ininterrumpido de diecinueve (19) años, once (11) meses y veintisiete (27) días.
Señaló, que el cobro de la diferencia del pago total de sus prestaciones sociales las solicita, una vez que le fue cancelada la cantidad veintiún millones noventa y cinco mil seiscientos treinta y seis bolívares con cero ocho céntimos (Bs. 21.095.636,08), o el equivalente en Bolívares Fuertes de veintiún mil noventa y cinco bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 21.095,64), el día 24 de diciembre de 2007, tal y como se evidenciaba en copia de pago, conjuntamente con los cálculos que efectuó la Administración Pública, para realizarle dicho pago, después de haberle notificado que había sido removida del cargo que desempeñaba en dicha Institución, el 31 de mayo de 2007, como se observa en oficio de remoción, donde se le hace pago muy por debajo del pago total de sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones de índole laboral, ya que el monto real por este concepto, debió ser la cantidad de setenta y seis mil trescientos setenta y cuatro bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 76.374,37), por lo que se le adeuda hasta la fecha 31 de diciembre de 2007); la cantidad de cincuenta y cinco mil doscientos setenta y ocho bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 55.278,73); cantidad que se desprende del monto total de sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones de índole laboral, más los intereses de mora que establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se hayan generado desde el momento del inicio de la presente demanda hasta que le sean cancelados los pagos por la Diferencia de las Prestaciones Sociales aquí demandados.
Fundamentó la presente demanda en el artículo 89, ordinal segundo, 92 y la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 666, 668, 146, 97, 219, 223, 225, 108 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo y el articulado del Reglamento de la referida Ley, en cuanto sean aplicables, en atención a lo establecido en los artículos 24, 25 y 26 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por último, indicó que por todo lo expuesto es que procede a demandar a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor de la República Bolivariana de Venezuela, para que convengan en cancelarle la diferencia del pago total de sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones de índole laboral, y en tal sentido solicitó le sea condenado a la Administración al pago de las siguientes cantidades: “PRIMERA: LA DIFERENCIA DEL PAGO TOTAL DE [sus] PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS INDEMNIZACIONES DE ÍNDOLE LABORAL, por [su] relación de trabajo generados de los de (sic) DIECINUEVE (19) AÑOS, ONCEE (sic) (11) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, (…) que ascienden a la cantidad de: CINCUENTA Y CINCO MIL DOCIENTOS (sic) SETENTA Y OCHO BOLIVARES (sic) CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (sic) (BsF. 55.278,73); SEGUNDA: la correspondiente indexación monetaria e intereses moratorios que puedan ocurrir hasta la fecha del pago, desde el momento de la admisión de la demanda hasta el momento del pago efectivo de lo adeudado por la devaluación de la moneda, la cual solicita sea ordenada en experticia complementaria del fallo. TERCERA: los intereses legales y moratorios que se sigan venciendo sobre el monto de las prestaciones sociales y demás emolumentos no pagados desde la fecha de admisión de ésta demanda hasta la fecha de terminación del procedimiento que se ventila. CUARTO: los costos y costas del presente juicio (…). QUINTO: estimó la presente demanda en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (sic) FUERTES (BsF. 100.000,00), más lo que se vaya generando hasta que se produzca el pago total de la presente causa” (Mayúsculas, subrayado y negrillas de la cita y corchetes de esta Corte).
-II-
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 22 de enero de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“Pasa este Juzgado Superior a pronunciarse sobre cada uno de los puntos señalados por la querellante de autos en el presente juicio, y lo hace en los siguientes términos:
La querellante ciudadana CARMEN MARIA (sic) BRAVO, (…), interpone el presente juicio contentivo del COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, por haber prestado sus servicios en calidad de Docente IV, en el Centro Infantil de Protección Inmediata (CIPI), Órgano dependiente del Instituto Nacional del Menor (INAM), Centro adscrito a la Dirección seccional en el Estado Apure durante el lapso ininterrumpido de diecinueve (19) años, once (11) meses y veintisiete (27) días, por lo que efectúa a través de su escrito libelar el reclamo del pago de:
PRIMERO: El antiguo régimen, por un lapso de 09 (sic) años, 05 (sic) meses y 14 días, mas (sic) los intereses sobre prestación de antigüedad, de conformidad con el Articulo 666, literal A y B de la Ley Orgánica del Trabajo, Articulo 668 parágrafo segundo, en concordancia con el articulo 108 ejusdem, siendo un total de DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (sic) (Bs. F 2.420,52).
Así pues, la representacion (sic) judicial de la parte querellada, aun cuando se encontraba totalmente a derecho, no hizo uso del medio procesal correspondiente a la contestación de la presente demanda.-
En tal sentido debe establecer esta sentenciadora lo establecido en las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo para lo cual se cita el artículo 666 que señala:
(…Omissis…)
En consecuencia, por este concepto denominado bono de transferencia de conformidad con el literal `a´ del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo antes descrito y, tomando en cuenta que la querellante tenía un tiempo de servicio de (09) años, un (05) meses y 14 días, tiempo este desde el 04/01/1988 (sic) hasta el 18 de junio de 1997, (fecha de corte por la vigencia de la referida ley), le corresponde de conformidad con el artículo 108 de la referida ley, treinta (30) días de salario por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses y, en base al último salario devengado por la parte recurrente, treinta (30) días de salario multiplicados por (09) años de servicio, lo que arroja la cantidad de (270) días, los cuales deberán ser multiplicados por el salario diario normal -tal y como lo establece la misma norma del artículo 666 eiusdem- que se obtiene de la división del salario mensual entre los treinta (30) días.-
Ahora, por concepto de bono compensatorio de transferencia, establece el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:
(…Omissis…)
En tal sentido, por este concepto denominado bono de compensatorio de conformidad con el literal `b´ del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo antes descrito, le corresponden a la accionante treinta (30) días de salario por cada año de servicio, en base al salario devengado hasta el 31 de diciembre de 1996, es decir desde la fecha de su ingreso el 04/01/1988 (sic) hasta el 31 de diciembre de 1996, la recurrente tenía un tiempo de servicio de ocho años (08) y 11 meses y, visto que según la norma citada ut supra, le corresponden (30) días de salario multiplicados por (09) años (08 años mas uno (01) fracción superior a 6 meses) arroja la cantidad de (270) días, los cuales deberán ser multiplicados por el salario diario normal el cual se obtiene de la división del salario mensual entre los treinta (30) días del mes.-
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales del presente expediente, este juzgado Superior pudo determinar que tal como se evidencia en la hoja de calculo (sic) de las prestaciones sociales e intereses corriente a los folios 16 y siguientes, específicamente al folio 21, realizada por el ente querellado mediante el cual se verifica el pago efectuado en fecha 24-12-2007 (sic) a la querellante, se le canceló lo adeudado hasta la fecha de entrada en vigencia de la nueva [ley] del trabajo, por los conceptos de prestación de antigüedad y la compensación por transferencia previstos en el articulo 666 literales a y b de la Ley Orgánica del Trabajo, el primero por una cantidad de (Bs. 783.252) equivalente a (Bs. F 783,25) y el segundo por (Bs. 471.855,60) equivalente a (Bs. F 471,85) siendo tales cantidades lo que efectivamente le correspondía a la querellante de autos por dichos conceptos, todo ello conforme a lo dispuesto en la ley Orgánica del Trabajo y en los argumentos expuestos en los párrafos anteriores; Por lo que este Juzgado Superior, debe forzosamente declarar Improcedente el pago de la Diferencia por concepto de prestación de antigüedad y la compensación por transferencia solicitada por la querellante, de conformidad con el Articulo 666, literal A y B de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-
Por el rubro denominado intereses sobre prestaciones sociales, debe señalar esta juzgadora, lo establecido en el artículo 668 parágrafo primero y segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, que a tal respecto se cita:
(…Omissis…)
Con respecto a los intereses devengados por los montos anteriormente discriminados, según lo previsto en el artículo 668 parágrafo segundo de la ley in comento, esta superioridad observa que aun cuando en la mencionada hoja de calculo (sic) y en el subsiguiente pago realizado a la querellante, se encuentran establecidos dichos intereses, sin embargo se le adeuda una diferencia por dicho concepto a la ciudadana CARMEN MARIA (sic) BRAVO, por lo que este Juzgado Superior, declara procedente el pago de una diferencia por concepto de los intereses devengados sobre la prestación de antigüedad, en consecuencia se ordena realizar este cálculo de intereses a través de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha en que la querellante se retiró del organismo querellado hasta que efectivamente sean cancelados los intereses generados que ordena el mencionado artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo antes citado, resultado al cual le será restado el monto ya cancelado, tal como se evidencia al folio 21. Así se decide.
SEGUNDO: Las prestaciones sociales del nuevo régimen correspondiente al lapso comprendido entre el 19/06/1997 (sic) al 06/07/2007 (sic), por un periodo de 10 años, 06 meses y 13 días, siendo un total de 770 días, para una sumatoria de (Bs. F 13.794,84) mas (sic) los intereses sobre dicha prestación de antigüedad, igual a la cantidad de (Bs. F 21.478,09), para un total de prestaciones de antigüedad e intereses igual a la cantidad de (Bs. F 35.272,93).
En este sentido, este tribunal superior pudo observar que en la hoja de cálculo de prestación de antigüedad e intereses corriente a los folios 06 y siguientes, específicamente al folio 14, realizada por el ente querellado mediante el cual se verifica el pago efectuado en fecha 24-12-2007 (sic) a la querellante, el total de las prestaciones sociales fue totalizado por una cantidad de (Bs. 15.177.170) lo equivalente a la cantidad de (Bs. F 15.177,17), suma a la cual le fue restada la cantidad de (Bs. 7.806.252) equivalente a (Bs. F 7.806,25) por concepto de anticipos de prestaciones sociales; de dichos anticipos la recurrente acepta haber recibido solo la cantidad de (Bs. F 4.242,71) y el monto restante es decir, la cantidad de (Bs. F 3.563,53) niega haberlo recibido en algún momento y que del expediente administrativo de la misma, corriente a los folios 86 al 237, no se evidencia la solicitud de la querellante al citado ente del referido anticipo, ni algún recibo que haga constar que tal monto fuese entregado, por lo que no existen suficientes pruebas que permitan corroborar que la parte actora haya recibido la cantidad de (Bs. F 3.563,53) por concepto de anticipo de sus prestaciones sociales.
Aunado a lo anterior, debe tomarse en consideración que un requisito para la procedencia de los mencionados anticipos, radica precisamente en la petición que de manera expresa debió realizar el funcionario, razón por la cual, ante la ausencia de medios probatorios verificables y considerando que la negativa del querellante de haber recibido tales cantidades, configura un `hecho negativo´, el cual no requiere ser probado, es decir, la parte actora no requiere probar el no haber recibido las cantidades en comento, más bien, la representación judicial del ente querellado ha debido consignar alguna constancia o recibo que demuestre la entrega del referido monto y al no constar prueba alguna, esta juzgadora ordena a la Administración querellada reintegrar la cantidad de (Bs. 3.563.535,77) hoy equivalente a (Bs. F 3.563,53) y realizar el recálculo de las prestaciones sociales de la querellante y sus respectivos intereses incluyendo en el capital el mencionado monto descontado. Así se decide.-
En este mismo orden de ideas, este tribunal considera oportuno destacar lo establecido en la norma contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:
(…Omissis…)
Ahora bien, el salario base para el cálculo de este concepto será el que establece la norma contenida en el artículo 146 parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el salario integral devengado en el mes correspondiente, al cual le corresponde la alícuota parte del bono vacacional y la alícuota parte de las utilidades, tomando como base al salario mensual de la parte recurrente.
En consecuencia, en base a lo anterior debe dejarse establecido que el salario integral se obtendrá de la suma de los salarios antes indicados por la alícuota del bono vacacional y la alícuota de las utilidades, por lo que el ente querellado deberá pagarle [a] la querellante, la cantidad de los cinco (5) días generados por cada mes de servicio prestado, adicional a los dos (2) días por cada año de servicio prestado. En este punto es importante acotar que la querellante dejo de prestar servicios efectivamente para el INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR (INAM) en fecha 06/07/2007 (sic), por lo que para el calculo (sic) de las prestaciones sociales a las que tiene derecho, debe ser tomada en cuenta la fecha cierta de la terminación de la relación laboral y el salario integral devengado por el querellante en cada mes correspondiente. En tal sentido, ordena esta sentenciadora que visto el tiempo de servicio y la diversidad de salarios sea calculado a través de la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, incluyendo para ello el monto descontado como anticipo a que se hizo referencia en el punto anterior, resultado al cual le será restado la cantidad ya cancelada por el concepto de prestación de antigüedad, según se desprende al folio 21 y, así se decide.
En relación al pago de los intereses sobre prestaciones sociales, igual a la cantidad de (Bs. F 21.478,09), al respecto este tribunal superior establece que los mismos sean cancelados en los términos referidos en el articulo transcrito supra, para lo cual ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (después del corte del corte de cuentas) esto es, desde el 19 de junio de 1997 al 06/07/2007 (sic), cantidad esta a la cual se le restara (sic) la cantidad ya cancelada por dicho concepto, tal como se evidencia al folio 21. Así se decide.-
TERCERO: Vacaciones fraccionadas, tal como lo señalan los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Convención Colectiva del año 2007, por el Disfrute de 30 días mas (sic) el Bono Vacacional de 21 días, mas el Bono de Fin de Año 2007 o Aguinaldos por cuatro (04) meses.-
En lo atinente a estos rubros, este tribunal superior observa que en la hoja de calculo (sic) de prestaciones sociales e intereses devengados sobre ellas, por medio de la cual se verificó el pago a la querellante, corriente específicamente al folio 07, se evidencia que el ente demandado le canceló a la parte demandante el Bono Vacacional hasta la fecha 30/01/2007 (sic) y el Bono de Fin de Año hasta el 02/11/2006 (sic). Así mismo se denota, corriente al folio 266 y siguientes, la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Publica (sic) Nacional en virtud de la cual la querellante fundamenta su pretensión, de cuyo contenido (Cláusula Décima Novena y siguientes) se desprende los beneficios aquí demandados; así pues, según la referida Convención a la parte querellante le corresponderían por concepto de Bono Vacacional (40) días de sueldo (en un año de servicio), pero en el caso particular la querellante solo presto (sic) servicios para la querellada en el año 2007 (06) meses, por lo tanto le corresponde a la misma la fracción de seis (06) meses con respecto a los (40) días, esto es, (20 días) los cuales deben ser multiplicados por el salario diario devengado.
En cuanto a las Vacaciones Fraccionadas, es importante señalar que de la referida Convención Colectiva no se desprende tal rubro, en tanto las mismas deben ser canceladas, conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; así pues, según los citados artículos a la parte querellante le corresponderían por concepto de Vacaciones (15) días de sueldo (en un año de servicio), pero en el caso particular la querellante solo presto (sic) servicios para la querellada en el año 2007 (06) meses, por lo tanto le corresponde la fracción de seis (06) meses con respecto a los (15) días, esto es, (7,5 días) los cuales deben ser multiplicados por el salario diario devengado. En tal sentido, este Juzgado Superior declara procedente el pago de las Vacaciones Fraccionadas y la fracción del Bono Vacacional correspondiente al periodo desde 01 (sic) de Febrero (sic) de 2007 al 06 (sic) de Julio (sic) de 2007, fecha efectiva de la culminación de la relación laboral, en los términos arriba expresados, a cuyos efectos se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo a fin que se determine la cantidad que le corresponde a la parte recurrente por dichos conceptos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y, así se decide. –
En este mismo orden de ideas, esta juzgadora debe establecer que para el pago de la bonificación especial de fin de año o bono navideño, se requiere la prestación efectiva del servicio durante el año respectivo, siendo que en los casos en los que no se cumpla íntegramente la prestación de servicios durante ese año, le corresponderá la fracción al tiempo laborado. La legislación Venezolana, no establece una oportunidad específica para su cancelación, pero como la misma normalmente se paga en el mes de diciembre, se entiende que es a partir del 31 de diciembre de ese año, que la misma se hace exigible, ahora bien por cuanto este concepto forma parte del pago de las prestaciones sociales que le corresponden a la querellante por la prestación de su servicio, al respecto este tribunal observa que de conformidad con lo establecido en la Cláusula Vigésima de la Convención Colectiva referida supra, la cual remite expresamente al articulo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), a la querellante le correspondería por cada año calendario de servicio activo, dentro del ejercicio fiscal correspondiente, una bonificación de fin de año equivalente a un mínimo de noventa días de sueldo integral, pero en el caso particular la querellante solo presto (sic) servicios para la querellada en el año 2007 (07) meses, por lo que le corresponde a la misma, la fracción de siete (07) meses con respecto a los noventa días, esto es, (52,5 días) los cuales deben ser multiplicados por el salario integral que indica el citado articulo (cláusula), para lo que se ordena la experticia complementaria al fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los fines de determinar el monto que le corresponde por tal concepto y, así se decide.
CUARTO: Los salarios dejados de percibir durante los meses de Julio a Diciembre (sic) del año 2007, que representan la suma de (Bs. F 5.545,38).
De lo esgrimido por la parte querellante con respecto a este punto, se colige de autos que la administración demandada, dicto un acto administrativo mediante el cual notifican en fecha 04/06/2007 (sic), su remoción a la ciudadana CARMEN BRAVO, titular de la cédula de identidad Nº 4.670.172, del cargo que venia desempeñando como DOCENTE IV, en el Centro Infantil de Protección Inmediata (CIPI), Órgano dependiente del INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR (INAM), Centro adscrito a la Dirección seccional en el Estado Apure. No obstante se evidencia en copia de antecedentes de servicios emitida en fecha 04-12-07 (sic) por el órgano querellado corriente al folio 265, como fecha de egreso de la demandante el 04/06/07 (sic) constancia consignada por la propia demandante de autos. Igualmente se observa que en el anexo marcado A1 y siguientes acompañando el escrito libelar, que los cálculos que la administración tomó en consideración para realizar el pago en fecha 24-12-2007 (sic), se hicieron con base a la fecha de egreso 06-07-2007 (sic). En este sentido, considera oportuno señalar esta Juzgadora, que la querellante no demostró o comprobó en el transcurso del presente juicio, que hubiese laborado efectivamente para su patrono, durante el periodo correspondiente entre los meses de Julio (sic) 2007 a Diciembre (sic) 2007, por lo que no basta solamente alegar su pretensión, siendo estrictamente necesario demostrar e ilustrar fehacientemente a este tribunal, que en efecto ostenta el derecho alegado. En consecuencia, este Juzgado Superior declara Improcedente el pretendido pago de los salarios dejados de percibir durante los meses de Julio (sic) a Diciembre (sic) del año 2007. Así se declara.-
Ahora bien determinado lo anterior esta sentenciadora observa que la recurrente solicitó la cancelación de otros conceptos no pertenecientes a las prestaciones sociales en los siguientes términos:
CUARTO (sic): Los intereses de Mora como lo enmarca el articulo 92 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela.
En este punto, esta sentenciadora considera oportuno traer a colación el mencionado artículo de nuestra carta magna, el cual reza textualmente:
(…Omissis…)
De la norma constitucional antes transcrita, se desprende la posibilidad de que la mora en el pago de las prestaciones sociales sea susceptible de ser resarcida a través del pago de unos intereses, los cuales efectivamente constituyen deudas de valor, aún cuando las prestaciones sociales no lo sean, porque aquellos están referidos a un valor monetario determinado, pero se cumplen con el pago de una suma determinada de dinero, es decir, no hay una cantidad específica en principio. Asimismo, este dispositivo de rango constitucional contempla la posibilidad de que el funcionario público, regido bajo un sistema estatutario, pueda obtener el pago de esos intereses, aún cuando la norma legal -administrativa- no lo establezca expresamente.
Dicha imposición resulta lógica, puesto que si el derecho a las prestaciones sociales nace no sólo a los fines de recompensar al trabajador por el tiempo de servicio, sino también para protegerlo en el caso que sea despedido, destituido o separado del cargo independientemente de las razones, es evidente que deben proceder el pago de intereses moratorios pues de esta forma se garantizaría realmente ese propósito de protección, al salvaguardar en cierto modo a los trabajadores de la inflación así como de los posibles daños o molestias causadas por el retardo del cumplimiento de la obligación.
Resultaría contrario a ese principio de recompensa y protección el que el trabajador o funcionario deba esperar años por el pago de sus prestaciones sin que se contrarreste la notoria inflación que sufre la economía nacional, puesto que el poder adquisitivo de la moneda disminuye constantemente, lo que igualmente ocurrirá con el monto a cancelar por concepto de prestaciones sociales, es por ello que procede el pago de los intereses moratorios que por concepto de prestaciones sociales se hayan generado desde el momento en que la Administración incurrió en mora -esto es al mes de finalizada la relación jurídica bilateral de empleo público-el 06 (sic) de Julio (sic) de 2007, hasta que sean efectivamente canceladas de conformidad con el artículo 92 eiusdem en concordancia con el artículo 108 literal `c´ de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base de cálculo la tasa de interés publicada por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.
QUINTO: Cesta Tickets, según Decreto Gaceta Oficial N° 36.538, por la suma de (Bs. F 2.822,40). Al respecto esta sentenciadora debe traer a colación que el mencionado Decreto establece en su artículo 5 parágrafo primero, lo siguiente:
(…Omissis…)
Ahora bien, visto que no consta en autos prueba alguna que la querellante hubiese laborado efectivamente para su patrono, durante el periodo correspondiente entre los meses de Julio (sic) 2007 a Diciembre (sic) 2007, ya que no basta solamente alegar su pretensión, siendo estrictamente necesario demostrar e ilustrar fehacientemente a este tribunal, que en efecto ostenta el derecho alegado. En consecuencia, este Juzgado Superior declara Improcedente el pretendido pago de cesta tickets solicitado por la querellante. Así se declara.-
En relación a la indexación monetaria sobre las cantidades demandadas que solicita la parte actora, este Tribunal Superior estimó procedente ajustar la suma reclamada, mas no por intermedio de una indexación monetaria, sino por el pago de los intereses moratorios, por tanto no resulta procedente, ordenar simultáneamente la corrección monetaria y los intereses moratorios, ya implicaría en criterio de quien sentencia una doble indemnización, razón por la cual tal petición es improcedente. Así se declara. (Vid. sentencia de esta Sala N° 1925 del 27 de julio de 2006). Así se declara.-
Así mismo, este Juzgado Superior declara la improcedencia de la condenatoria en costas en el presente juicio, dada la prerrogativa a que esta (sic) sujeto el instituto demandado, perteneciente a la Administración Publica Nacional. Así se declara.-
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el presente COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y, así se decide.
VI.- DISPOSITIVO
En merito (sic) de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara competente para conocer y decidir la presente QUERELLA FUNCIONARIAL.-
SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el presente COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por la ciudadana CARMEN MARIA (sic) BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.670.172, en contra de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR (INAM).-
TERCERO: SE ORDENA al ente querellado la cancelación de los siguientes conceptos, a través de la realización de una experticia complementaria al fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil:
1) Intereses sobre prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2) Intereses por concepto de bono de transferencia, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.
3) Prestación de antigüedad desde (19 de junio de 1997 hasta el 06/07/2007 (sic)), incluyendo el anticipo descontado equivalente a un monto de (Bs. 3.563.535,77) hoy equivalente a (Bs. F 3.563,53) como parte ella.-
4) Intereses sobre prestaciones sociales (desde el 19 de junio de 1997 hasta el 06/07/2007 (sic)) incluyendo el anticipo descontado al capital de la prestación de antigüedad, equivalente a un monto de (Bs. 3.563.535,77) hoy equivalente a (Bs. F 3.563,53).-
5) Bono Vacacional Fraccionado y Vacaciones fraccionadas, correspondientes al periodo desde el 01 (sic) de Febrero (sic) de 2007 al 06 (sic) de Julio (sic) de 2007, fecha efectiva de la culminación de la relación laboral. (Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Publica Nacional en virtud de la cual la querellante fundamenta su pretensión, Cláusula Décima Novena y los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo).
6) Bonificación de Fin de Año correspondiente al año 2007 (Fraccionado), de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Publica Nacional en virtud de la cual la querellante fundamenta su pretensión, Cláusula Vigésima y el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Publica).
7) Los intereses de mora, como lo enmarca el articulo 92 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, esto es al mes de finalizada la relación jurídica bilateral de empleo público-el 06/07/2007 (sic), hasta que sean efectivamente canceladas de conformidad con el artículo 92 eiusdem en concordancia con el artículo 108 literal `c´ de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base de cálculo la tasa de interés publicada por el Banco Central de Venezuela.
Así, del monto total arrojado por la experticia complementaria al fallo aquí ordenada, deberá ser descontado la suma ya cancelada por cada concepto demandado.-
CUARTO: Igualmente ordena al ente querellado la cancelación del monto de de (Bs. 3.563.535,77) hoy equivalente a (Bs. F 3.563,53) por concepto de los anticipos de prestaciones sociales descontados en el pago efectuado en fecha 24-12-2007 (sic), con respecto a las prestaciones sociales de la querellante.
QUINTO: IMPROCEDENTE el pago de los siguientes rubros demandados por esta vía: la prestación de antigüedad (Antiguo Régimen); la compensación por transferencia; los salarios dejados de percibir desde Julio a Diciembre (sic) de 2007 y Cesta Tickets.
SEXTO: IMPROCEDENTE la indexación monetaria y la condenatoria en costas en el presente juicio, dada la prerrogativa a que esta (sic) sujeto el Instituto demandado perteneciente a la Administración Publica Nacional” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la Instancia).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Previo a dictar decisión en la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 22 de enero de 2009, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
A tal efecto, se observa que, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de Ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer la consulta planteada en la presente causa. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicho privilegio como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a constituir, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, un medio de defensa de los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, cuando sean condenados en la sentencia dictada por el Juzgado A quo.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó que el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellas pretensiones, defensas o excepciones que fueron decididas en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
En consecuencia, siendo que en el presente caso se ha planteado la Consulta de Ley del fallo dictado en fecha 22 de enero de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, le corresponde a esta Corte analizar si procede la prerrogativa procesal de la consulta en la presente causa, por lo que pasa esta Corte a hacer las consideraciones siguientes:
De la revisión emprendida a los autos, se colige que el Juez de Instancia remitió el presente expediente a los fines que esta Corte conociera en consulta, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de la sentencia dictada en fecha 22 de enero de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor (I.N.A.M).
Ello así, se observa de las actas que conforman la presente causa que en fecha 13 de marzo de 2009, la Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante diligencia se dio por notificada de la decisión objeto de la presente consulta (Vid. folio 361 del expediente judicial).
En este mismo orden de ideas, se observa del expediente judicial que en 19 de marzo de 2009, el Alguacil del Juzgado de Primera Instancia consignó el oficio Nº 0.050-2009 de fecha 22 de enero de 2009, dirigido al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente recibido en fecha 18 de marzo de 2009, mediante el cual se le informó a la referida autoridad sobre la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 22 de enero de 2009 (Vid. folios 356 y 357 del expediente judicial).
De lo anterior se evidencia que las partes quedaron ajustadas a derecho, en relación a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en fecha 22 de enero de 2009.
De igual forma, se observa que el Tribunal A quo, mediante auto de fecha 5 de mayo de 2014, ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a los efectos de la consulta de Ley, siendo recibido el mismo, en fecha 15 de mayo de 2014.
Ante tal circunstancia, resulta indispensable destacar que a través de sentencia Nº 957 de fecha 16 de junio de 2008 (caso: Asiclo Antonio Godoy Valera), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
“…si bien existe un lapso de caducidad cuyo propósito es el respeto a la seguridad jurídica, pues implica la extinción del derecho de la acción por parte de quien sufre una lesión en su esfera subjetiva, también debe existir certeza jurídica, luego de que el órgano jurisdiccional competente emita su veredicto de primera instancia, el mismo ha sido notificada a las partes y contra el fallo se haya ejercido recurso alguno.
En efecto, la seguridad jurídica –que resguarda la caducidad no sólo está presente para evitar que se puedan incoar demandas indefinidamente, sino también se vincula con la garantía e inmutabilidad de la cosa juzgada. Con base en estos argumentos, la Sala establece que una vez que las partes queden notificadas de la sentencia definitiva de primera instancia y contra la misma no se ejerza apelación y, en consecuencia, quede firme-, el juez tiene el deber de remitir inmediatamente el fallo en consulta siempre que se cumpla con el supuesto que regula el artículo 70 del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En caso de que el juez de primera instancia no cumpla con su deber, y sin perjuicio de las sanciones que a éste correspondan, la Sala establece, con carácter vinculante (ex artículo 335 constitucional), que, en adelante, la Administración Pública cuenta con seis (6) meses, mismo lapso de caducidad para las demandas contencioso-administrativas contra actos de efectos particulares –artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- para que solicite la remisión de la decisión en consulta. Así se decide.
El lapso que se fijó precedentemente para la petición de la consulta, constituye, en criterio de la Sala, un lapso razonable que procura el respeto a la parte vencedora de su derecho a la obtención a una tutela judicial eficaz, el cual, esta Sala reitera una vez más, no sólo consiste en el acceso a la justicia, sino que el justiciable sea juzgado por el Juez Natural, con las garantías debidas, obtenga una decisión apegada a derecho y que la misma sea eficaz y efectivamente ejecutada…” (Negrillas de esta Corte).
De la sentencia parcialmente trascrita se colige que ha sido el criterio asumido por la Sala Constitucional, considerar que por razones de seguridad jurídica y con el propósito de dar mayor rapidez a los procesos que se hallan en curso dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en aquellos casos donde proceda el privilegio de la consulta, y contra el fallo no se haya ejercido apelación, establecer un lapso de seis (6) meses, para que el Juez de Primera Instancia, como ordenador del proceso judicial, remita de manera inmediata la causa respectiva al Tribunal Superior para el cumplimiento de la consulta, en aquellos casos que ésta proceda. Así, en el supuesto de que el Juez no cumpla a tiempo con su deber, la Administración -vencida en juicio- podrá pedir la revisión del fallo vía consulta, para lo cual contará con el mismo lapso de seis (6) meses.
Ahora bien, la sentencia in comento, a los fines de establecer un lapso para la remisión del fallo vía consulta, utilizó de manera análoga el lapso de seis (6) meses de las demandas contencioso administrativas contra actos de efectos particulares, a que hace referencia el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis al caso de autos. En consecuencia, esta Corte considera prudente utilizar éste lapso de manera análoga en aquellos casos en donde proceda el privilegio procesal de la consulta, atendiendo al fallo supra citado.
Determinado lo anterior, es menester para esta Corte señalar que el lapso antes indicado -6 meses-, deberá computarse desde la fecha en que se haya practicado la última de las notificaciones ordenadas y en consecuencia haya quedado firme la sentencia, hasta el momento en el cual es recibido el asunto en la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Tribunal de Alzada competente para conocer de la decisión objeto de la consulta.
Siendo ello así, observa esta Corte de las actas procesales que desde la fecha en que el Juzgado A quo recibió las resultas de la comisión practicada a los fines de la notificación del Procurador General de la República, es decir el 22 de abril de 2009 (Vid. folio 360 del expediente judicial) hasta el 15 de mayo de 2014, oportunidad en la cual se recibió el expediente a los fines de la consulta de Ley, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, transcurrió con creces el lapso de seis (6) meses del cual disponía el Juzgado A quo, para remitir a esta Alzada la decisión objeto de consulta.
En consecuencia, y visto que la Administración Pública tampoco solicitó la revisión del fallo vía consulta, y con fundamento en el principio de seguridad jurídica y el derecho a una tutela judicial efectiva, esta Corte declara IMPROCEDENTE la consulta de la sentencia dictada en fecha 22 de enero de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas. Así se decide.
Finalmente, se insta al Juzgado de Instancia para que en casos sucesivos y en atención al criterio supra referido, remita de manera oportuna el expediente a esta Alzada, a los fines legales consiguientes.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer en Consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 22 de enero de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CARMEN BRAVO, debidamente asistida por la Abogada María Castillo, contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR (I.N.A.M.).
2. IMPROCEDENTE la consulta de la decisión dictada en fecha 22 de enero de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas.
3. FIRME el fallo dictado por el mencionado Juzgado Superior.
Publíquese, notifíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de Origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los doce (12) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-Y-2014-000081
MEBT/7
En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-
El Secretario.
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