JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2014-000089
En fecha 26 de mayo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 0517-14 de fecha 15 de mayo de 2014, emanado del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada YENIRÉ GRICEL REYES ROMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 182.021, actuando en nombre propio y representación, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de la sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2013 y ampliada en fecha 21 de junio de 2013, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto.
En fecha 26 de mayo de 2014, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, en virtud de lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de pronunciarse sobre la consulta de Ley.
En esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, la Corte pasa a dictar sentencia, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 6 de junio de 2012, la Abogada Yeniré Gricel Reyes Romero, actuando en nombre propio y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegó, que “El 1° de abril de 2009, comencé a prestar servicios para el Órgano querellado con el cargo de Asistente de Tribunal, Grado 4, adscrita al Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, como se evidencia del oficio de postulación Nro. TS10°CA-0470-09, de la misma fecha, así como del oficio Nro. 4592, emanado de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura…” (Mayúsculas del original).
Que, “Posteriormente mediante comunicación Nro. DGRH/DET/DCR-3890 04, de fecha 08 de abril de 2011, fue aprobado mi traslado físico para ocupar el cargo de Asistente de Tribunal, Grado 4, adscrito el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (…) con vigencia a partir del 16 de abril de 2011” (Mayúsculas del original).
Que, “Mediante oficio Nro. TS9°CARC SC 2012/1114, de fecha 1° de agosto de 2011, fui postulada para ocupar el cargo de Abogado Asistente, Grado 10, adscrito al mismo Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Postulación que fue aprobada por el Director Ejecutivo de la Magistratura, tal como consta de oficio Nro. 12657 10, de fecha 06 de octubre de 2011, emanado de la Dirección General de Recursos Humanos de dicho Órgano, con vigencia desde el 10 de agosto de 2011 (…) cargo que ejercí hasta el 06 de marzo de 2012, tal como se evidencia del oficio Nro. TS9° CARC 2012/2012- 354, mediante la cual mi Jefe Inmediato aceptó mi renuncia al ejercicio del cargo a partir de la misma fecha” (Mayúsculas del original).
Indicó, que “…desde la fecha de mi egreso, esto es, 06 de marzo de 2012, a la fecha de interposición de la presente querella, no he recibido el pago de las cantidades que se me adeudan por concepto de mi prestación social de antigüedad y los correspondientes intereses generados por las misma; vacaciones fraccionadas (período 2011-2012) y bono vacacional fraccionado (período 2011-2012), aguinaldos fraccionados, la realización de la evaluación de desempeño correspondiente al período marzo 2011-marzo 2012; así como el pago de la prima de mérito que de dicha Evaluación (sic) se derive”.
Solicitó, que se “…ordene al Órgano querellado efectuar el pago inmediato de las prestaciones sociales causadas desde el 10 de marzo de 2009 hasta la fecha de mi egreso; es decir, el 06 de marzo de 2012, con la inclusión de los intereses generados por las mismas y los intereses moratorios causados por el retardo en su pago”.
Asimismo, pidió se “…ordene al Órgano querellado efectuar el pago relativo al aguinaldo fraccionado correspondiente al treinta por ciento (30%) de la remuneración de percibido durante los meses en los que se haya prestado servicio; estos son, enero, febrero y marzo en del año en curso”.
Igualmente, “…se ordene el órgano querellado que proceda al pago fraccionado de las vacaciones que me hubieren correspondido, esto es, fracción de los diecinueve (19) días hábiles de vacaciones correspondientes al primer quinquenio; así como el monto equivalente a la fracción de los treinta y dos (32) días de sueldo por concepto de bono vacacional”.
Que, “Según lo preceptuado en la Cláusula (sic) 15, de la aludida Convención Colectiva, solicito me sea efectuada la evaluación correspondiente al periodo (sic) marzo 2011-marzo 2012, y que en consecuencia, se me sea cancelada la Evaluación (sic) de Desempeño (sic) así como la prima de mérito que de dicha evaluación se derive”.
Arguyó, que “…la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), me adeuda, por concepto de prestaciones sociales: 1) la antigüedad acumulada desde el 1º de enero de 2009, hasta el 06 de marzo de 2012; 2) los intereses sobre las prestación de antigüedad; 3) las vacaciones fraccionadas correspondientes al período 2011-2012; 4) el bono vacacional fraccionado generado en el período 2011-2012; 5) los aguinaldos fraccionados del periodo (sic) 2012 (desde el 01 de enero hasta el 06 de marzo de 2012); 6) la realización de la Evaluación (sic) de Desempeño (sic) correspondiente al periodo (sic) marzo 2011 - marzo 2012, 7) con el pago de la prima de mérito que de dicha evaluación se derive. (…) para el cálculo de mis prestaciones sociales sean incluidos todos los conceptos demandados en la presente querella y 8) se ordene el pago (sic) los intereses de mora generados por éstos desde la fecha de mi egreso hasta la fecha efectiva del pago, razón por la cual, a los fines de determinar el monto total adeudado y de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; además solicito, la práctica de una experticia complementaria del fallo, con un único experto, de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil”.
Finalmente, solicitó “…que la presente querella sea admitida y declarada CON LUGAR en la definitiva” (Negrillas y mayúsculas del original).
-II-
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 28 de febrero de 2013, el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, ampliada en fecha 21 de junio de 2013, con fundamento en lo siguiente:
“La presente querella se circunscribe en la pretensión de la querellante del pago de sus prestaciones sociales, fideicomiso, bono vacacional fraccionado 2011-2012, bono de fin de año fraccionado 2012, e intereses de mora, en virtud de la relación que tuvo con el organismo querellado desde 1º de abril de 2009 hasta el 6 de marzo de 2012.
Por su parte, la representante judicial del órgano querellado, en su escrito de contestación sostuvo: i) que hasta la presente fecha a la querellante no le han sido pagadas las prestaciones sociales, por lo que se elaboró una planilla con la liquidación estimada desde el 1º de abril de 2009, hasta el 31 de octubre de 2012; ii) que se debe descontar del monto total lo ya pagado por fideicomiso; iii) que por concepto del bono de fin de año fraccionado correspondiente al año 2012, se le adeuda el 30% de los meses de enero y febrero; y 4) que no se le adeuda cantidad alguna por bono vacacional fraccionado 2011-2012, ya que este fue pagado a la querellante mediante cheque Nro. 005041 de fecha 31 de mayo de 2012 del Banco de Venezuela, recibido el 7 de junio de 2012.
Precisado lo anterior, este Tribunal observa lo siguiente:
1.- De la solicitud de pago de las prestaciones sociales:
De la lectura del escrito libelar se desprende que la parte querellante solicitó el pago de sus prestaciones sociales como consecuencia de haber finalizado la relación funcionarial que mantuvo con la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) desde su ingreso el 1º de abril de 2009 hasta el 6 de marzo de 2012, fecha en que presentó su renuncia al cargo que venía desempeñando como Abogado Asistente adscrita al Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Con respecto al régimen jurídico aplicable en materia de prestaciones sociales, cuando de funcionarios públicos se trata, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 2326 del 14 de diciembre de 2006, caso: Ramona Isaura Chacón de Pulido, estableció que la regulación material de la prestación de antigüedad de los funcionarios públicos debe ajustarse a lo establecido en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, aplicable ratione temporis y su Reglamento por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública del 2002, atendiendo a los aspectos sustantivos de tal derecho adquirido (base de cálculo, acreditación, tasa de interés aplicable y supuestos de anticipo) en las estipulaciones que consagre el legislador laboral sobre la materia, a los fines de revisar la procedencia o improcedencia de aquellas pretensiones que contengan un reclamo de esta naturaleza.
Precisado lo anterior, cabe destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en sus artículos 89 (numeral 2) y 92 lo siguiente:
(…)
Asimismo, se observa que el artículo 108 de la (derogada) Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, aplicable en razón del tiempo, señala:
(…)
Asimismo, el artículo 141 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada el 7 de mayo de 2012 señala lo siguiente:
(…)
Mediante las normas transcritas, el legislador estableció la irrenunciabilidad de los derechos laborales, reconociendo las prestaciones sociales como un derecho social que corresponde a todo trabajador al final de la relación laboral, cuya mora en el cobro genera un interés, por lo que cualquier acto o conducta que signifique una negativa para pagarlas resulta inconstitucional, razón por la cual, siendo este un derecho de exigibilidad inmediata conforme a lo establecido en los artículos 92 de nuestra Carta Magna y 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, todo trabajador tiene derecho al cobro y disfrute de sus prestaciones sociales en compensación a la antigüedad en el servicio, sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los órganos del Estado.
El criterio antes mencionado, tiene fundamento en la sentencia Nro. 0031-2012 de fecha 29 de marzo de 2012, caso: Jesús Aquilino Pérez Aranguri, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual confirma el deber de las instituciones públicas y privadas de responder al funcionario con el pago de las mismas al finalizar la relación laboral.
En este mismo sentido, debe indicarse la obligación que tiene todo patrono de contar con los fondos para garantizar el pago oportuno de las prestaciones sociales; en especial, la obligación de abrir un fideicomiso a nombre y cuenta del trabajador o funcionario, y con ello evitar gastos al patrimonio público por concepto de intereses moratorios.
En el caso que nos ocupa, no resulta un hecho controvertido la relación funcionarial que existió entre las partes, la fecha de inicio y término de dicha relación de empleo público, así como tampoco lo es la obligación de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) de pagar a la querellante las prestaciones sociales, toda vez que el órgano querellado en su escrito de contestación afirma que a la actora se le adeuda el pago de sus prestaciones sociales.
Así, de la revisión del expediente judicial se pudo constatar que el órgano querellado consignó con su escrito de contestación la planilla de ‘liquidación estimada de prestaciones sociales’ (folio 49 del expediente judicial), en la cual se puede observar entre otras cosas que se tomaron en cuenta los siguientes conceptos:
(…)
En tal sentido, de la planilla de liquidación estimada antes transcrita se desprende que la Administración tomó en cuenta la antigüedad y los intereses para efectuar el cálculo de las prestaciones sociales, sobre la base de la fecha de ingreso y egreso de la querellante, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada el 19 de junio de 1997. Sin embargo, de la revisión de las actas procesales, no se verificó instrumento probatorio alguno que demuestre a este sentenciador que el organismo querellado haya pagado a la actora las prestaciones sociales y el fideicomiso que le corresponden como consecuencia de la terminación de la relación funcionarial, razón por la cual se declara procedente la pretensión de pago efectuada por la querellante, en consecuencia, se ordena a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el pago de las mismas, calculadas desde el 1º de abril de 2009 hasta el 6 de marzo de 2012, en base a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial Nro. 5.152 Extraordinaria del 19 de junio de 1997, vigente para el momento. Así se decide.
2.- Del pago del bono de fin de año fraccionado correspondiente al año 2012.
Alega la parte actora que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura le adeuda los aguinaldos fraccionados del año 2012, correspondiente al 30% de la remuneración percibida durante los meses laborados.
Con respecto al bono de fin de año, observa este Tribunal que los literales ‘a’ y ‘c’ numeral 1 de la cláusula 32 de la II Convención Colectiva de Empleados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura 2005-2007, establece lo siguiente:
(…)
De la cláusula parcialmente transcrita, se observa que a los empleados públicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura les corresponde una remuneración anual del 30% de lo devengado en el año.
Ahora bien, en el caso en que el empleado no preste servicios la totalidad del año, sólo le corresponderá el 30% de los meses completos en que haya prestado sus servicios, siendo este bono exigible a partir del 1º de diciembre de cada año.
En el caso de autos, se desprende de los argumentos de ambas partes que la ciudadana Yeniré Gricel Reyes Romero, antes identificada, trabajó completos los meses de enero y febrero del año 2012. Asimismo, no se desprende de las actas procesales, que el órgano querellado hubiere pagado a la querellante los aguinaldos fraccionados del año 2012, razón por la cual este Tribunal declara procedente tal pretensión y en consecuencia ordena a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura pague a favor de la parte actora lo correspondiente al 30% de lo devengado en los meses de enero y febrero del año 2012. Así se decide.
3.- Del pago de las vacaciones fraccionadas (2011-2012).
La parte querellante señala que la Administración debe pagarle la fracción de 32 días de sueldo por concepto de bono vacacional, tal como lo establece el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis en concordancia con la cláusula 23 de la II Convención Colectiva de Empleados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura 2005-2007.
En referencia a este particular, el referido artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, señala:
(…)
En concordancia con lo anterior, los numerales 5 y 6 de la cláusula 23 de la mencionada Convención Colectiva dispone lo siguiente:
(…)
De las normas citadas se desprende que: i) terminada la relación laboral por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, el trabajador tiene derecho al pago del equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, ii) Que el pago fraccionado del referido bono se hará solo sobre los meses completos laborados iii) que el período vacacional se cancelará en base a la remuneración devengada por el Empleado en el momento del nacimiento de su derecho al disfrute y iv) que para el primer quinquenio de servicio a los funcionarios al servicio de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura les corresponde 32 días de sueldo.
Con base a las anteriores consideraciones, se observa de las pruebas traídas al proceso, que corre inserto al folio 67 del expediente judicial, comprobante de pago a nombre de la ciudadana Reyes Romero Yeniré Gricel, antes identificada, por concepto de ‘(…) PAGO DE VACACIONES FRACCIONADAS, SEGÚN NÓMINA DGRH/DSP/DAN Nº 03318-05 DE FECHA 28/05/12 (sic) PERSONAL EGRESADO, MAYO 2012 (…)’, así como copia del cheque Nro. 005041 de fecha 31 de mayo de 2012, del Banco de Venezuela, por la cantidad de seis mil quinientos doce bolívares con veintiocho céntimos, (Bs. 6.512,28), recibido por la querellante el 7 de junio de 2012.
Asimismo, no se evidencia del referido expediente que la parte actora impugnara dicha prueba, razón por la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio.
En razón de lo anteriormente expuesto, y ante la evidencia del pago de las vacaciones fraccionadas reclamadas por la parte querellante, este Tribunal desestima tal pretensión. Así se declara.
3.- (sic) Del pago de los intereses moratorios.
La parte actora solicita el pago de los intereses moratorios por el retardo en la liquidación de sus prestaciones sociales, aplicando la tasa prevista en el literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada el 19 de junio de 2009, desde el 7 de marzo de 2012, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de las cantidades adeudadas. Sobre este particular, este Tribunal debe señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el retardo en el pago de las prestaciones sociales trae como consecuencia la obligación de pagar los intereses moratorios que se generan por dicho atraso, lo que constituye la reparabilidad del daño a los fines de mantener un equilibrio económico, que cumple al mismo tiempo una función resarcitoria por el retardo del atraso en el pago de la deuda.
En este orden de ideas, conforme a lo establecido en la norma antes mencionada, las prestaciones sociales son un derecho del trabajador, cuyo pago es de exigibilidad inmediata, por tanto el retraso o demora en el pago genera intereses que deben pagarse conforme a la ley.
Precisado lo anterior, debe señalarse que si bien es cierto, no existe ninguna Ley en la República Bolivariana de Venezuela que expresamente fije la alícuota de interés en tales casos, no es menos cierto que debe el Juzgador, de conformidad con el argumento sistemático, aplicar aquella que más asemeje en razón a la naturaleza de la obligación de que se trata.
Así las cosas, la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, aplicable ratione temporis, establecía cuál es el interés que habría que pagársele al trabajador en razón del pago inmediato que exige la ley respecto a sus prestaciones sociales, aplicándose para ello lo establecido en su artículo 108 literal ‘c’.
Por otra parte debe indicarse que a partir del 7 de mayo de 2012 entró en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual en su artículo 141 establece cual es el régimen aplicable a las prestaciones sociales y en su artículo 142 el depósito de la garantía y su cálculo.
Ahora bien, para el cálculo de los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la querellante convergen dos situaciones legales que son aplicables al presente caso, razón por la cual debe tenerse en consideración que el cálculo de los intereses moratorios desde el 7 de marzo de 2012, fecha de egreso de la querellante, hasta el 7 de mayo de 2012, (fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), deberá efectuarse conforme a lo establecido en el artículo 108 literal ‘c’ de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997 aplicable ratione temporis, y a partir del 8 de mayo de 2012, se deben calcular según lo establecido en el artículo 142 literal ‘f’ de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras del 7 de mayo de 2012, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales deberán calcularse en base al monto definitivo que arroje la liquidación final de prestaciones sociales. Así se decide.
A los efectos de determinar las cantidades adeudadas, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara parcialmente con lugar la querella funcionarial por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por la abogada Yeniré Gricel Reyes Romero, antes identificada, actuando en su propio nombre y representación, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM). Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella funcionarial por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por la abogada YENIRÉ GRICEL REYES ROMERO, (…) actuando en su propio nombre y representación, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM). En consecuencia:
1.- SE ORDENA a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura proceda a realizar el pago de las prestaciones sociales de la querellante producto de su relación funcionarial con dicho ente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.
2.- SE ORDENA a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura efectúe el pago del bono de fin de año fraccionado, correspondiente al año 2012, de conformidad con lo ordenado en la motiva de la presente decisión.
3.- SE ORDENA a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura efectúe el cálculo y pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el liquidación de las prestaciones de la recurrente, los cuales deben ser calculados desde el 7 de marzo de 2012, fecha de egreso, hasta el 7 de mayo de 2012, (fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), conforme a lo establecido en el artículo 108 literal ‘c’ de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997 aplicable ratione temporis, y a partir del 8 de mayo de 2012, se deben calcular según lo establecido en el artículo 142 literal ‘f’ de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras del 7 de mayo de 2012, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales deberán calcularse en base al monto definitivo que arroje la liquidación final de prestaciones sociales.
4.- SE ORDENA practicar una experticia complementaria del fallo que determine el monto de las prestaciones sociales adeudadas a la querellante, y de los intereses de mora generados por el retardo en su pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil” (Negrillas y mayúsculas del original).
En fecha 21 de junio de 2013, se publicó la aclaratoria de la sentencia ut supra, en la cual se señaló lo siguiente:
“2.- Se AGREGA en la parte dispositiva de la sentencia Nro. 052-13, lo que se indica a continuación:
‘3.-Se desestima el pago de las vacaciones fraccionadas correspondiente al periodo 2011-2012’…” (Negrillas y mayúsculas del original).
-III-
COMPETENCIA
Esta Corte considera necesario pronunciarse, acerca de su competencia para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2013 y ampliada el 21 de junio de 2013, por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y al efecto, se observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De la norma antes transcrita, se desprende la competencia que tiene atribuida esta Corte para conocer de las apelaciones contra las decisiones dictadas en materia funcionarial por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Siendo ello así, debe esta Corte hacer referencia igualmente a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 72. Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
De la norma citada se evidencia que el Legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República para los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostenga dentro del proceso judicial, consistiendo dicha prerrogativa en que el fallo recaído en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultado ante el Tribunal Superior Competente, y visto que la sentencia fue dictada por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta planteada por ser la Alzada natural del mencionado Juzgado Superior. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta de Ley, es necesario, antes de entrar a analizar el presente caso, profundizar acerca de la finalidad de dicha institución como prerrogativa procesal establecida en favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con incidencia en todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa ejercida por la misma.
Conforme a ello, se debe señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 72 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902, de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), la cual estableció:
“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Negrillas de esta Corte).
Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 1.107, de fecha 8 de junio de 2007, (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:
“La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 [hoy artículo 72] del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. (sic) Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 [hoy artículo 72] del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado (sic) Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Resaltado y corchetes de esta Corte).
En el caso sub iudice, se infiere que la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), el cual es un Órgano auxiliar del Tribunal Supremo de Justicia, que forma parte del Poder Judicial de la Nación, por lo que le resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta establecida en el citado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con relación a la sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2013 y ampliada el 21 de junio de 2013, por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
Ahora bien, siendo que en el presente caso se ha planteado la consulta del fallo dictado en fecha 28 de febrero de 2013 y ampliada el 21 de junio de 2013, por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, le corresponde a esta Corte analizar si procede la prerrogativa de la consulta en la presente causa.
Evidenciado lo anterior, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión emprendida a los autos, se colige que el Juez de Instancia remitió el presente expediente a los fines de que esta Corte conociera en consulta de conformidad con lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, la sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2013 y ampliada el 21 de junio de 2013, la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Así, se evidencia de las actas procesales del expediente que, posteriormente a la sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2013 y ampliada el 21 de junio de 2013, el Juzgado A quo, ordenó las notificación del ciudadano Procurador General de la República, del Director Ejecutivo de la Magistratura y de la recurrente, las cuales fueron efectivamente libradas tal como se evidencia desde el folio ciento tres (103) al ciento cinco (105) del expediente judicial y cuyas notificaciones fueron debidamente recibidas y consignadas por el Alguacil del Juzgado A quo, en fecha 17 de octubre de 2013, las cuales rielan del folio ciento seis (106) al ciento once (111) del expediente judicial.
Ante tal circunstancia, resulta indispensable destacar que a través de sentencia Nº 957 de fecha 16 de junio de 2008 (caso: Asiclo Antonio Godoy Valera) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
“… si bien existe un lapso de caducidad cuyo propósito es el respeto a la seguridad jurídica, pues implica la extinción del derecho de la acción por parte de quien sufre una lesión en su esfera subjetiva, también debe existir certeza jurídica, luego de que el órgano jurisdiccional competente emita su veredicto de primera instancia, el mismo ha sido notificada a las partes y contra el fallo se haya ejercido recurso alguno.
En efecto, la seguridad jurídica –que resguarda la caducidad no sólo está presente para evitar que se puedan incoar demandas indefinidamente, sino también se vincula con la garantía e inmutabilidad de la cosa juzgada. Con base en estos argumentos, la Sala establece que una vez que las partes queden notificadas de la sentencia definitiva de primera instancia y contra la misma no se ejerza apelación -y, en consecuencia, quede firme-, el juez tiene el deber de remitir inmediatamente el fallo en consulta siempre que se cumpla con el supuesto que regula el artículo 70 del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En caso de que el juez de primera instancia no cumpla con su deber, y sin perjuicio de las sanciones que a éste correspondan, la Sala establece, con carácter vinculante (ex artículo 335 constitucional), que, en adelante, la Administración Pública cuenta con seis (6) meses, mismo lapso de caducidad para las demandas contencioso-administrativas contra actos de efectos particulares –artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- para que solicite la remisión de la decisión en consulta. Así se decide.
El lapso que se fijó precedentemente para la petición de la consulta, constituye, en criterio de la Sala, un lapso razonable que procura el respeto a la parte vencedora de su derecho a la obtención a una tutela judicial eficaz, el cual, esta Sala reitera una vez más, no sólo consiste en el acceso a la justicia, sino que el justiciable sea juzgado por el Juez Natural, con las garantías debidas, obtenga una decisión apegada a derecho y que la misma sea eficaz y efectivamente ejecutada…” (Negrillas de esta Corte).
De la sentencia parcialmente trascrita se colige que ha sido el criterio asumido por la Sala Constitucional, considerar que por razones de seguridad jurídica y con el propósito de dar mayor rapidez a los procesos que se hallan en curso dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en aquellos casos donde proceda el privilegio de la consulta, y contra el fallo no se haya ejercido apelación, establecer un lapso de seis (6) meses, para que el Juez de Primera Instancia, como ordenador del proceso judicial, remita de manera inmediata la causa respectiva al Tribunal Superior para el cumplimiento con la consulta, en aquellos casos que ésta proceda. Así, en el supuesto de que el Juez no cumpla a tiempo con su deber, la Administración -vencida en juicio- podrá pedir la revisión del fallo vía consulta, para lo cual contará con el mismo lapso de seis (6) meses.
Ahora bien, la sentencia in comento, a los fines de establecer un lapso para la remisión del fallo vía consulta, utilizó de manera análoga el lapso de seis (6) meses de las demandas contencioso administrativas contra actos de efectos particulares, a que hace referencia el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo que, en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial N° 39.447, de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N° 39.451 del 22 de junio de 2010, la cual en el numeral 10, del artículo 32, estableció el término de ciento ochenta (180) días continuos para las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares, esta Corte considera prudente utilizar éste lapso de manera análoga en aquellos casos en donde proceda el privilegio procesal de la consulta, atendiendo al fallo supra citado.
En el caso bajo estudio, corre inserto del folio ciento seis (106) al ciento once (111) del expediente judicial, las notificaciones efectivamente realizadas del ciudadano Procurador General de la República, del Director Ejecutivo de la Magistratura y de la ciudadana Yeniré Gricel Reyes Romero, las cuales fueron consignadas en fecha 17 de octubre de 2013.
Por tanto, desde la última fecha de notificación, esto es, 17 de octubre de 2013, dejándose correr el lapso de ocho (8) días continuos, más los cinco (5) días de despacho para que se tenga por notificado al Procurador General de la República, así como para que este ejercería la apelación, daba como fecha de culminación de dichos lapsos el 4 de noviembre de 2013, y siendo que el 26 de mayo de 2014, fue cuando se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el presente expediente, a los fines de la consulta de Ley, observa quien aquí decide que transcurrió con creces el lapso de ciento ochenta (180) días continuos del cual disponía el Juzgado A quo, para remitir a esta Alzada el presente expediente a los fines de resolver la consulta planteada, en virtud del criterio jurisprudencial supra mencionado.
En consecuencia de lo anterior y con fundamento en los principios de seguridad jurídica, acceso a la justicia y la posibilidad de que las decisiones objeto del privilegio procesal de la consulta, puedan ser eficaz y efectivamente ejecutables por el particular que resulte vencedor, respeto a su derecho a la obtención a una tutela judicial efectiva, esta Corte declara IMPROCEDENTE la presente consulta, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto transcurrió un lapso superior al de de ciento ochenta (180) días continuos, del cual disponía el Juzgado de Instancia para remitir a esta Alzada la presente causa objeto de consulta, y FIRME el fallo sometido a consulta. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer en Consulta de ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2013 y ampliada el 21 de junio de 2013, por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada YENIRÉ GRICEL REYES ROMERO, actuando en nombre propio y representación, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).
2. IMPROCEDENTE la consulta de la decisión dictada en fecha 28 de febrero de 2013 y ampliada el 21 de junio de 2013, por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
3. FIRME el fallo dictado por el mencionado Juzgado Superior.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de Origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-Y-2014-000089
EN/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
|