JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-Y-2014-000090
En fecha 26 de mayo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° TSSCA-0443-2014 de fecha 22 de mayo de 2014, emanado del Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las Abogadas Luisa Gioconda Yaselli Parés y Laura Capecchi Doubain inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 18.205 y 32.535, respectivamente actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana ANNA FRANCESCA CAZZADORE DE MONTERO, titular de la cédula de identidad Nº 5.552.233, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES.
Dicha remisión se efectuó de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para conocer en consulta del fallo dictado en fecha 10 de abril de 2014, por el referido Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 26 de mayo de 2014, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, en virtud de lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de que la Corte se pronuncie acerca de la consulta de Ley.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 1º de abril de 2013, las Abogadas Luisa Gioconda Yaselli y Laura Capecchi Doubain, Apoderadas Judiciales de la Ciudadana Anna Francesca Cazzodore de Montero, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Exteriores, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicaron, que “Laboré para la administración pública por espacio de 26 años (sic), siendo jubilada en el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores a partir del 16 de septiembre de 2010, conforme a Resolución DM/SGE Nro. 0431 de fecha 12 de agosto de 2010,” (Mayúsculas, del original).
Señaló que, “En consecuencia, a partir de esta fecha 16-09-2010-(sic), debieron cancelarle sus prestaciones sociales, las cuales son exigibles de manera inmediata, tal como lo dispone el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”
Que “Sin embargo, dichas prestaciones sociales le fueron pagadas en fecha 28 de Enero de 2013, siéndole pagadas las mismas (sic) con cheque del Banco Central de Venezuela Nro 00665779 de fecha 28 de diciembre de 2012, recibido efectivamente el 28-01-2013,(sic) sin que se le cancelara monto alguno por concepto de interés moratorio, generado, por el retardo por parte del Ministerio querellado, una vez finalizado el vínculo funcionarial.” (Mayúsculas del original).
Que “… las prestaciones sociales se han constituido en un derecho fundamental para todo aquél que preste servicio tanto en el sector privado como los funcionarios públicos al servicio del Estado.”
Alegó que, “… el contenido del artículo 92 del Texto Constitucional cuando dispone que 'todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deuda de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal' (Negritas nuestras). Es decir que, desde el mismo momento en que exista el incumplimiento del pago de las prestaciones sociales, el deudor incurre en mora y, por lo tanto, se produce la obligación de cancelar los respectivos intereses legales a computarse desde la fecha en que debió realizar el pago, hasta el momento en que se haga efectivo; por tal motivo, al no haber procedido el ente querellado a dar cumplimiento a la obligación de cancelar los intereses generados, solicitamos, por una parte, que se le cancelen al querellante la cantidad de dinero por concepto de los intereses moratorios generados por el retardo en el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales adeudadas por parte del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, desde el 16 de septiembre de 2010, hasta el 28-01-2013,(sic) fecha efectiva del pago y por otra, solicitamos la realización de una experticia complementaria al fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “En razón de lo anteriormente expuesto, observamos que la querellante culminó su relación laboral el 16 de septiembre de 2010, por lo que los intereses moratorios le corresponden de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 del Texto Constitucional, desde el citado 16 de septiembre del 2010 (fecha de culminación de la relación laboral al hacerse efectiva su jubilación), hasta el 28 de Enero del 2013 (fecha efectiva en que se recibió el pago), a cuyo efecto solicitamos sean calculados de la forma prevista en el literal 'C' del artículo108 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que solicitamos sea ordenada su determinación mediante una experticia complementaria del fallo que debe acordarse a tal fin y así solicitamos.”.
Solicitó que, “… en el cálculo que anexamos formando parte integrante de la presente querella, marcado 'D', se detalla una diferencia de prestaciones sociales en el nuevo régimen que asciende a la cantidad de Bs 1.963,36, que sumada al concepto de intereses moratorios por Bs 78.211,64, globaliza la suma total de Bs 80.175,00 Solicitamos se practique una experticia complementaria al fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, realizada por un solo perito designado por el Tribunal, Anexamos marcada 'D' comunicación dirigida al Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores, solicitando, en sede administrativa, el pago de dicho concepto, sin respuesta alguna. Por cuanto no existe una norma expresa que regule este aspecto, la Ley del Estatuto de la Función Publica en su artículo 28 hace remisión a la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a las prestaciones sociales de antigüedad y condiciones para su percepción e intereses, por lo que la tasa aplicable para el cálculo de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, es la establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo específicamente en el literal ‘c’.” (Negrillas y mayúsculas del original).
Por último, solicitó que “Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, solicitamos:
Primero: Sea condenado el Ministerio del Poder Popular para relaciones Exteriores a pagar la diferencia por prestaciones sociales y los intereses moratorios sobre dichas prestaciones sociales desde el 16 de septiembre del 2010 (fecha de culminación de la relación laboral al hacerse efectiva su jubilación), hasta el 28 de enero del (sic) 2013 (fecha efectiva en que se recibió el pago), la suma aproximada de Bs. 80.175,00, a cuyo efecto solicitamos sean calculados de la forma prevista en el literal 'C' del articulol08 (sic) de la Ley Orgánica del Trabajo y los generados hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal 'c' del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Segundo: Que las cantidades de dinero se calcula a través de una experticia complementaria del fallo” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
-II-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 10 de abril de 2014, el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo la siguiente motivación:
“Al analizar el fondo de la litis, se observa que la presente querella gira sobre la diferencia de las prestaciones sociales que se le adeudan a la querellante y el reclamo de los intereses moratorios por el retardo en la cancelación de sus prestaciones sociales, calculados desde el fecha del día 16 de septiembre del 2010, data en la que se hizo efectivo el beneficio de jubilación hasta el 28 de enero de 2013, fecha en que se recibió el efectivo pago de las prestaciones sociales por parte del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores.
De seguidas este Tribunal procede a resolver las solicitudes planteadas por la parte querellante:
En primer lugar la parte querellante solicita se condene al Ministerio del Poder para Relaciones Exteriores a pagar diferencia por prestaciones sociales, por cuanto a su decir, del cálculo anexado se obstecta (sic) una diferencia de prestaciones en el nuevo régimen que asciende a la cantidad de Bs. Mil novecientos sesenta y tres bolívares con treinta y seis céntimos Bs. 1.963,36.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que la diferencia señalada (Nuevo Régimen) se fundamenta en cálculos que fueron anexados a la presente querella, sin embargo no poseen la identificación o firma autógrafa de quien los realizó, ni se encuentran avalado por un experto contable y mucho menos fueron ratificadas en juicio través de una prueba testimonial según lo estatuido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no puede este Juzgado otorgarle ningún valor probatorio a dicho instrumento (criterio ratificado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo según Sentencia N° 2008/000367 dictada en fecha 27 de marzo de 2008). Por tanto, se desechan los documentos consignados adjuntos a la presente querella, en los cuales se plasma una serie de cálculo de las prestaciones sociales. Así se decide.
Al no haber demostrado el querellante un error en los cálculos efectuados o que la fórmula aplicada por el Ministerio es contraria a la Ley, este Tribunal debe forzosamente negar los conceptos solicitados. Así se decide.
En segundo lugar la parte querellante solicita el pago de los intereses de mora calculados desde el fecha del día 16 de septiembre del 2010, data en la que se hizo efectivo el beneficio de jubilación hasta el 28 de enero de 2013, fecha cuando recibió el efectivo pago de las prestaciones sociales.
Pero, es el caso que la sustituta de la Procuraduría General de la Republica refutó el punto de inicio del computo de los intereses moratorios, por cuanto a su juicio debe computarse a partir de la consignación de la declaración jurada de patrimonio, la cual fue presentada por la querellante el día 19 de enero de 2013, y no desde el pago de las prestaciones sociales y al respecto invocó la sentencia N° 2011-0634, del expediente N° AP42-R-2009-01 50 de fecha 01 (sic) de junio de 2011 (caso. Melquiades Gregoria Labana Martínez contra la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda) que estableció:
(…Omissis…)
Del citado extracto, observa este Tribunal que efectivamente la sentencia invocada por la representación judicial del organismo querellado, estableció que el cálculo de los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales debe realizarse a partir de la fecha de la consignación de la declaración jurada de patrimonio ante el órgano correspondiente, hasta la fecha en que efectivamente se haga efectivo el pago de sus prestaciones sociales Sin embargo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo recientemente en el año en curso (2014) dicto sentencia en el Exp. N° AP42-R-2013-000678, —caso Oswaldo Carias Sánchez, contra el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) - con Ponencia del Dr. Alejandro Soto, mediante la cual confirmó sentencia dictada por este Juzgado y estableció:
(…Omissis…)
De la sentencia parcialmente trascrita, se evidencia que la obligación del pago de las prestaciones nace desde el momento cuando finaliza la relación laboral, por tanto es a partir de dicho instante toda mora en el pago de las mismas genera intereses, independientemente de la presentación o no la declaración Jurada de patrimonio a que hace referencia el artículo 40 de la Ley contra la Corrupción, en virtud que su pago no podrá depender de la presentación de dicha declaración para la tramitación que obligatoriamente debe realizar la Administración para colocar a disposición del querellante el pago de sus prestaciones, el cual sólo podrá retirar una vez presentada la declaración antes aludida.
En atención al criterio anteriormente expuesto, la Constitución y Ley, debe aclarar este Juzgado que en caso de ser procedente los intereses de mora reclaramados (sic) por la parte querellante, los mismo deberán ser calculados a desde el momento cuando finaliza la relación laboral, hasta la fecha de su efectivo pago, toda vez que el argumento del organismo querellado sobre el punto de partida para el ‘cómputo de los intereses moratorios de las prestaciones Sociales, a partir de la entrega del comprobante de la declaración jurada de patrimonio no coexiste con la Constitución, ley y jurisprudencia vigente, en consecuencia este Juzgado desecha el argumento planteado por el organismo querellado, por cuanto la falta de consignación de la declaración jurada no constituye excusa válida para que la administración deje de computar los intereses moratorios conforme a lo establecido en la Constitución, es decir, desde el momento en que le nació el derecho hasta el efectivo pago. Así se decide.
De seguidas este Tribunal procede a resolver la solicitud de intereses moratorios planteada por la parte querellante:
El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos -y exigibles- una vez culminada la relación laboral; la demora en el pago de tales conceptos generan intereses por mandato expreso del Constituyente. La mencionada norma Constitucional no condiciona el cálculo de las prestaciones sociales e intereses moratorios a formalidad alguna, tal como la consignación del comprobante de haber realizado la declaración jurada de patrimonio, en virtud que según la ley y el criterio invocado solo debe exigirse para retirar el pago de este concepto; el único supuesto para la procedencia del concepto de intereses moratorios según la Constitución es la demora en el pago.
Ahora bien, los intereses moratorios constituyen una consecuencia -o condena- por la falta de pago oportuno, generada por el retardo o demora en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho éste que se hace exigible al momento de consumarse la culminación de la relación laboral; debido que para el trabajador nace el derecho de reclamar este concepto (intereses moratorios), por la inactividad del patrono de cancelar las prestaciones sociales en el tiempo oportuno, se puede concluir que, para el cálculo de los mismos, necesariamente deben computarse después de la extinción de la relación laboral, hasta la fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales.
A los efectos de determinar si lo solicitado es procedente, debe este Juzgado verificar la fecha de culminación laboral, la fecha del efectivo pago si la hubiere y las pruebas cursantes en autos y así observa:
Al folio 11 del expediente principal consta Resolución DM/SGE Nro. 0431 de fecha 02/08/2010, (sic) emanada del Ministro del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, en el cual se evidencia que le fue otorgado el beneficio de jubilación a la hoy querellante de 50 (sic) años de edad, con 26 años 1 mes y 29 días de servicio prestado en la Administración Pública Nacional, con efecto a partir de su notificación.
Al folio 16 de la pieza principal corre inserto calculo de los intereses de las prestaciones sociales' en el cual se evidencia que a ciudadana Anna Francesca Cazzadore ingresó al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores en fecha 01 de mayo de 1984 y egresó el día 16 de septiembre de 2010.
Al folio 14 del expediente principal corre inserto copia del cheque N° 006655779 del Banco Central de Venezuela, en el cual se evidencia que la hoy querellante recibió por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de Bs. Doscientos Siete Mil Noventa Y Tres Con Sesenta Y Siete Céntimos (Bs. 207.093,67), de fecha 28 de diciembre de 2012, el cual fue efectivamente recibido el 28 de enero de 2013 por la beneficiaria. De los folios antes señalados se evidencia que el pago de las prestaciones sociales se realizó en fecha 28 de enero de 2013, a pesar quela ciudadana egresó del organismo el día 16 de septiembre de 2010, por lo tanto se verifica que efectivamente existió una demora por parte de la administración para la cancelación de las prestaciones sociales debidas a la hoy querellante
Siendo ello así, una vez verificado el retraso donde incurrió la Administración para el pago de las prestaciones sociales de la querellante, este Tribunal debe acordar forzosamente el pago de los intereses solicitados, tomando en consideración que constitucionalmente la actividad que soporta el pago de las prestaciones sociales, debió realizarse de manera inmediata, es decir, al día siguiente al cual dejó de prestar servicio activo la ciudadana Anna Francesca Cazzadore de Montero, con base en lo dispuesto en el prenombrado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente, debe ordenarse el pago de los referidos intereses, desde el 16 de septiembre de 2010, fecha en que fue jubilada de la Administración la referida ciudadana, hasta el 28 de enero de 2013, fecha en la cual, la citada ciudadana recibió el pago de las prestaciones sociales de parte de la Administración. Así se decide.
A los fines de determinar el monto exacto de lo que se le adeuda a la querellante por concepto de intereses moratorios, se hace forzoso ordenar la realización de una experticia complementaría del fallo, conforme a los criterios contenidos en la jurisprudencia pacífica y reiterada, y el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración, como fecha de partida del reconocimiento del derecho, el día siguiente al que se hizo exigible el derecho a cobrar las prestaciones sociales, esto es, 17 de septiembre de 2010, hasta la fecha en la cual sucedió el efectivo pago de las prestaciones sociales 28 de diciembre de 2012. Así se establece
De la anterior declaratoria, se entiende que el ente querellado deberá sufragar los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales a la ciudadana querellante, a partir del día siguiente que fue jubilada, 17 de septiembre de 2010 hasta el 6 de mayo de 2012, con base al cálculo promedio entre la tasa activa y pasiva. determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país, conforme al artículo 108, literal 'a' de la derogada Ley Orgánica del Trabajo; y desde el 7 de mayo de 2013, fecha en la cual entró en vigencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, hasta la fecha efectiva del pago de las referidas prestaciones sociales, esto es el día 28 de enero de 2013, con base al cálculo de la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país conforme a lo previsto en el literal 'F' del artículo 142 de la referida Ley vigente (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 27 de septiembre de 2013, caso: Zulay López Navarro contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda). Así se declara.
Por todas las razones expuestas anteriormente este Juzgado debe forzosamente declarar Parcialmente con Lugar el presente Recurso Contenciosos (sic) Administrativo Funcionarial. Así se decide.
En mérito de las razones expuestas precedentemente, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial ejercida por las abogadas Luisa Gioconda Yaselli Parés y Laura Capecchi Doubain, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula N° 18.205 y 32.535, respectivamente actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Anna Francesca Cazzadore de Montero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.552.233, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores. En consecuencia, este Juzgado:
PRIMERO: Se niega el pago de la diferencia de las prestaciones sociales, por lo motivos expuestos en la motiva.
SEGUNDO: Se Ordena el pago de los intereses moratorios generados sobre las prestaciones sociales, desde el día 16 de septiembre de 2010, hasta la fecha en la cual ocurrió el efectivo pago de las prestaciones sociales (28 de enero de 2013); dichos intereses deberán ser calculados desde el día 16 de septiembre de 2010 al 06 de mayo de 2012, con base a la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país, conforme al artículo 108, literal 'c' de la derogada Ley Orgánica del Trabajo; y a partir del 7 de mayo de 2012, fecha en la cual entró en vigencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, hasta la fecha efectiva del pago de las referidas prestaciones sociales, esto es el día 28 de enero de 2013, en base al cálculo de la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país conforme a lo previsto en el literal 'f' del artículo 142 de la referida Ley vigente
TERCERO: Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de precisar las cantidades de dinero adeudas al hoy querellante.”(Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 10 de abril de 2014, por el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos para conocer de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial, en apelación y consecuencialmente para conocer en consulta de las decisiones que dicten los mencionados Juzgados.
Siendo ello así, debe esta Corte hacer referencia igualmente a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 72. Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
De la citada norma, se evidencia que el Legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República para los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial, en la cual la Representación Judicial de la República no haya ejercido el recurso de apelación en el tiempo oportuno para ello, consistiendo dicha prerrogativa en que el fallo recaído en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultado ante el Tribunal Superior Competente, destacando además, que siendo el querellado en el presente asunto la Administración por el Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Exteriores y en virtud de lo establecido en el artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, al mismo le es aplicable la referida prerrogativa procesal de la consulta de Ley.
Ello así, en atención a la disposición normativa supra señalada y visto que la sentencia de fecha 10 de abril de 2014 fue dictada por el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta planteada. Así se declara.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 72 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República u otros entes que la ostenten, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo que conozca en primera instancia; tal y como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:
“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…”.
Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:
“…La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’). (…) En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal). Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo [72] del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso…” (Corchetes de esta Corte)
Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, y otros entes que gocen de la prerrogativa de la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser observadas por el Juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa.
En consecuencia, siendo que en el presente caso, se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictado en fecha 10 de abril de 2014, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Exteriores, se observa:
Observa esta Corte, que la presente causa radica en la solicitud planteada por la Representación Judicial de la ciudadana Anna Francesca Cazzadore de Montero, con respecto a las diferencias de las prestaciones sociales e intereses moratorios de las mismas, reclama una diferencia de prestaciones sociales con el nuevo régimen la cual asciende a la suma de mil novecientos sesenta y tres bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.1.963, 36), que sumado al concepto de intereses moratorios la cual serian en cálculos realizados por la parte querellante de setenta y ocho mil doscientos con sesenta y cuatro céntimos (Bs 78.211,64) que sumados las cifras anteriormente descrita tendría un total de Ochenta mil Ciento Setenta y Cinco con Cero Céntimos (80.175,00).
En ese sentido, aprecia este Órgano Jurisdiccional que riela a los folios once (11) al trece (13) del presente expediente, la Resolución Nº DM/SGE Nº0431 de fecha 2 de agosto de 2010, suscrito por el Ministro del Poder Popular Para Relaciones Exteriores, mediante el cual se concedió el beneficio de la jubilación a la ciudadana Anna Francesca Cazzadore de Montero, titular de la cédula de identidad Nº 5.552.233
Ahora bien, observa esta Corte que riela al folio catorce (14) del presente expediente, copia simple del cheque Nº.00665779, emitidos por el Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Exteriores, en fecha 28 de enero de 2013 a favor de la parte querellante por concepto de pago de sus prestaciones sociales, los cuales arrojan la cantidad de doscientos siete mil noventa y tres bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 207.093.67).
Ahora bien, de la revisión de la sentencia consultada, se observa que la pretensión acordada por el A quo a favor de la parte recurrente en su decisión, es la relativa al pago,de los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales, calculados los intereses de mora desde la fecha de egreso de la parte querellante por jubilación, esto es el 16 de septiembre de 2010, hasta la cancelación de tales prestaciones, es decir, hasta el 28 de enero de 2013, fecha en la cual le fueron canceladas tales prestaciones.
En virtud de lo anterior, esta Corte procede a analizar los conceptos reclamados en el escrito libelar, que fueron acordados por el Juzgado de instancia:
En primer lugar, esta Corte observa que el A quo ordenó el pago de los intereses de mora generados durante el lapso comprendido desde el 16 de septiembre de 2010 (fecha de culminación de la relación funcionarial) hasta el 28 de enero de 2013 (fecha efectiva del pago de las prestaciones sociales).
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional ha señalado en forma reiterada y pacífica que verificado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, el retardo en dicho pago generará los intereses moratorios a que se refiere el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone expresamente que:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Negrillas de esta Corte).
De la norma constitucional citada, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera el derecho al pago de intereses moratorios, de manera que, una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de que se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicio.
Respecto a ello, cabe destacar que la Representación Judicial de la parte querellada en el acto de la contestación al recurso contencioso administrativo de nulidad, refutó el punto de inicio del computo de los intereses moratorios, por cuanto a su entender, se debió computar a partir de la declaración jurada de patrimonio, la fue mostrada por la querellante el día 19 de enero de 2013 y no desde la culminación de la relación funcionarial, invocando sentencia Nº 2011-0634, expediente AP42-R-2009-0150 de fecha 1 de junio de 2011 ( caso: Melquiades Gregoria Labana Martinez contra la Alcaldía del Municipio Páez del estado Bolivariano de Miranda).
En sintonía con lo anterior, el Juzgado A quo menciono el criterio fijado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en el expediente AP42-R-2013-000678 (caso: Oswaldo Carias Sánchez contra el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) con ponencia del Dr. Alejandro Soto) en el que se lo siguiente:
“Siendo ello así, advierte esta Corte que una vez finalizada la relación funcionarial corresponde a la Administración realizar los trámites necesarios para cumplir con el pago de las prestaciones sociales del funcionario, esto con independencia de que le sea presentada o no la declaración Jurada de patrimonio a que hace referencia el artículo 40 de la Ley contra la Corrupción, pues, de la presentación de dicha declaración no podrá depender los trámites que deban obligatoriamente realizarse para colocar a disposición del querellante el pago de sus prestaciones, el cual sólo podrá retirar una vez presentada la declaración antes aludida.
[...Omissis…]
De esta forma, tal como quedara resaltado con anterioridad, la obligación del pago de las prestaciones nace desde el momento en que finaliza la relación laboral, de lo que resulta que a partir de dicho instante toda mora en el pago de las mismas genera intereses, a tenor de lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
[...]“. [Subrayado de esta Corte].
Del fallo parcialmente transcrito, se infiere la interpretación dada por esta Corte al artículo 40 de la Ley Contra la Corrupción, a la luz del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer que aquél exige la presentación de la declaración jurada de patrimonio con el único propósito de que el funcionario público pueda retirar el pago de sus prestaciones sociales, ya que una vez finalizada la relación funcionarial corresponde a la Administración realizar los trámites necesarios para cumplir con el pago de las prestaciones sociales del funcionario, con independencia de que le sea presentada o no la declaración jurada de patrimonio a que hace referencia la aludida norma, pues, de la presentación de dicha declaración no podrá depender los trámites que deban obligatoriamente realizarse para colocar a disposición del querellante el pago de sus prestaciones, el cual sólo podrá retirar una vez presentada tal declaración, pues la obligación del pago de las prestaciones nace desde el momento en que finaliza la relación laboral, de lo que resulta que a partir de dicho instante toda mora en el pago de las mismas genera intereses, a tenor de lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ello así, se tiene que el querellante terminó sus funciones el 16 de septiembre de 2011, cuando se hizo efectivo el beneficio de la jubilación, de conformidad con lo acordado en la Providencia Administrativa número 13/11 de fecha 15 de septiembre de 2011, emanada de la Consultoría de/Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), en tal sentido, es desde esta fecha en que surge la obligación de la Administración para el cálculo de las prestaciones sociales y por tanto surge desde ese instante toda mora en el pago de tal derecho.
De este modo, la referida representación judicial incurre en un error al considerar, que es desde la fecha en que el ciudadano Oswaldo Carías Sánchez, consignó la declaración jurada de patrimonio, la que debe ser tomada en cuenta a los fines de determinar el cálculo de los intereses de mora en el pago de las prestaciones sociales, siendo que este es un derecho de exigibilidad inmediata a tenor de lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”(Negrillas y subrayado de esta Corte)
En atención a lo anterior, esta Corte debe señalar que acoge el criterio establecido en el fallo ut supra citado, en el sentido de que la exigencia de la declaración jurada de patrimonio se constituye como un requisito para que los funcionarios públicos puedan proceder a retirar el pago de sus prestaciones sociales, pero la obligación del pago de las mismas nace desde el momento en que finaliza la relación laboral, siendo que es desde este instante en que surge toda mora en el pago de las mismas. Ello así, esta Corte considera que el A quo actuó ajustado a derecho en lo concerniente a la fecha desde la cual debería calcularse los intereses de mora. Así se decide.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional comparte lo decidido por el Juzgado A quo, de condenar al Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Exteriores, al pago de los intereses moratorios generados por la falta de cancelación oportuna a la parte querellante de sus prestaciones sociales. Asimismo, como fue ordenado por el Juzgado A quo, tales intereses deben calcularse, conforme al literal c) del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo desde el 16 de septiembre de 2010 al 06 de mayo de 2012, y a partir del 7 de mayo de 2012 fecha en la que entro en vigencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras mediante experticia complementaria del fallo según lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dando cumplimiento a la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA la sentencia objeto de consulta, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Anna Francesca Cazzadore de Montero, en contra del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Exteriores. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 10 de abril de 2014, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana a la ciudadana ANNA FRANCESCA CAZZADORE DE MONTERO, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES.
2. CONFIRMA la sentencia objeto de consulta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-Y-2014-000090
EN/.-
En fecha ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario,
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