JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-Y-2014-000095
En fecha 3 de junio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° TS8CA/1347 de fecha 19 de mayo de 2014, proveniente del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Rafael Chacón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 17.957, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LIGIA CATALINA VALLES DE POLYWKA, titular de la cédula de identidad Nº 3.829.454, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión, se efectuó de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para conocer en consulta del fallo dictado en fecha 26 de febrero de 2014, por el referido Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 4 de junio de 2014, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente, en virtud de lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que la Corte se pronunciara acerca de la consulta de Ley.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 13 de diciembre de 2012, la Representación Judicial de la ciudadana Ligia Catalina Valles de Polywka, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que, “Mi poderdante laboró durante veintiocho (28) años y nueve (09) meses para el Ministerio del Poder Popular para la Educación, y después de realizar carrera docente egresé por jubilación en fecha 01 (sic) de Septiembre (sic) de 2006, siendo su último cargo el de Docente De Aula, con Categoría de Docente y, todo lo cual consta de la Resolución N° 06-01-01 (sic) emanada del Ministerio de Educación y Deportes en fecha 31 de Agosto de 2006…”.
Que, “En fecha 24 de Septiembre (sic) de 2012, el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación) procedió a liquidar el pago de sus prestaciones sociales, a través de transferencia sobre haberes del Fondo de Ahorro Nacional de la Clase Obrera (Petro-Orinoco) y en tal razón recibió la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 98.437,00), (...) que le fueron entregadas en esa misma fecha…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “…hemos conseguido que existen grandes discrepancias entre lo pagado y lo que legítimamente y legalmente le corresponde haber percibido. Diferencias que se derivan de errores de cálculo, errores materiales o bien en razón de intereses producidos por causa del tiempo transcurrido entre el momento de su jubilación y la fecha en la que efectivamente recibió la cancelación de las prestaciones sociales, así como los montos derivados de la corrección monetaria que debe producirse por no haber recibido lo debido en el momento oportuno…”.
Que, “…ingresó al Ministerio de Educación en fecha 1 (sic) de Octubre (sic) de 1977, en tal razón, para el año de 1980, se han acumulado un monto de prestaciones que allí se señalan y que constituyen la base para el cálculo de los intereses, pero ocurre que los intereses calculados por el Ministerio de Educación y Deportes, no se corresponden con el deber ser (…) debe ser acumulado a la Indemnización por Antigüedad y a la Compensación por Transferencia, todo lo cual alcanza la cifra de ONCE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 11.767.849,26), hoy ONCE MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 11.767,85) cuando el cálculo se hace correctamente desde el punto de vista de la Matemática. Por todo lo anterior, entre lo pagado por el Ministerio de Educación y Deportes por esos conceptos y lo que realmente se le debió cancelar existe una diferencia de UN MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.524,49), diferencia derivada del error de cálculo en el cual incurrió el patrono al hacer dicho cálculo y expresada en moneda actual…” (Mayúsculas de la cita).
Que, con respecto al “Cálculo de los Intereses Adicionales de las Prestaciones Sociales Docentes, calculados desde el mes de Junio (sic) de 1997 hasta el 31 de Agosto (sic) de 2006, (…) dicho cálculo se inicia con el monto de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 10.243.359;73 ), monto que estoy impugnando, por no corresponderse con la realidad matemática. En razón de ello, el monto con el cual debe iniciarse dicho cálculo es el de ONCE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 11.767.849,26), en cuyo caso y aplicando correctamente la fórmula matemática que nos permite obtener los intereses, se obtiene un monto de total (sic) CIENTO DOS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 102.827.508,90), que se obtienen de la sumatoria de la Indemnización por Antigüedad, calculada correctamente, más los intereses producidos en ese lapso, también calculados correctamente y que hoy representarían la suma de CIENTO DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 102.827,51). (…) al cometer error de cálculo al obtener los, nuevos intereses, obtiene un monto a cancelar de SETENTA MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS, (Bs. 70.994.407,56), lo cual representaría hoy la suma de SETENTA MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS, (Bs. 70.994,41). Por todo lo anterior, reclamo el pago de la suma de TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 31.833,10)…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, sobre el “Cálculo de la Prestación de Antigüedad para trabajadores activos- NUEVO REGIMEN 19/06/97 (sic), calculados desde el mes de Julio (sic) de 1997 hasta el 31 de Agosto (sic) de 2006, (…) al igual que en los anteriores, el interés calculado por el Ministerio de Educación y Deportes no se corresponde con el resultado que se obtiene al aplicar correctamente la fórmula, y en tal razón, al igual que en los casos anteriores, hay disparidad entre los resultados presentados por el Ministerio (…) Derivado de dicho cálculo erróneo, hay una diferencia considerable en el monto total a devengar por concepto de intereses. Con la correcta aplicación de la fórmula se obtiene un monto de TREINTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS ONCE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 32.248.911,64), que hoy representarían la suma de TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 32.248,91), (…) como ya se señaló antes, nos da una diferencia de CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.805,66) los cuales reclamo me sean cancelados…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, igualmente la “Planilla correspondiente a LIQUIDACION (sic) DE PRESTACIONES SOCIALES, (…), en la cual se establece un Total Neto a Pagar de NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 98.437,66), en tanto que lo correcto sería la suma de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES (Bs. 135.076,43), que es el total que se obtiene aplicando correctamente las fórmulas matemáticas establecidas para dicho cálculo y que se ha detallado en los puntos anteriores (…) Esta diferencia entre lo debido y lo recibido, monto que ya se ha discriminado en los puntos 2 y 3 de este escrito, alcanza un total de TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 36.638,77) que constituye la sumatoria de las cantidades que estoy reclamando…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “Adicional a ello, solicito del Ministerio del Poder Popular para la Educación, el pago correspondiente al interés de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, ya que mi poderdante fue jubilada en fecha 01 (sic) de Septiembre (sic) de 2006 y el pago de sus prestaciones se hizo efectivo en fecha 24 de Septiembre (sic) de 2012, (…) Tales intereses han sido calculados, (…) y alcanzan el monto de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 256.048,76), calculados en base a lo que efectivamente debió cancelarme el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación) a la fecha de mi jubilación, cantidad que reclamo en calidad de intereses moratorios y que deberán ser precisados mediante experticia complementaria del fallo y que igualmente solicito de este Tribunal…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “…el Ministerio del Poder Popular para la Educación, como órgano integrante del Estado, avale y cumpla las propias determinaciones de otro órgano del Estado, procediendo a cancelar el monto que me corresponde por Corrección Monetaria, desde el momento de la terminación de la relación de trabajo hasta el pago definitivo de los mismos…”.
Que, “Por todo lo anterior, el monto de la presente querella alcanza la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL TRES BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 498.003,70)…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “En base a las consideraciones precedentes, tanto de hecho como de derecho, es por lo que ocurrimos ante la competente autoridad de este Tribunal (…) para incoar la presente querella en nombre y representación de la ciudadana Ligia C. Valles de Polywka, antes plenamente identificada, en contra del Ministerio del Poder Popular para la Educación (…) para que convenga o por el contrario sea condenada por este Tribunal a pagar las sumas que a continuación señalo, por los conceptos que se precisan: a.- La cantidad de TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 36.638,77) que constituye la sumatoria de cantidades que estoy reclamando y que he especificado en los puntos 2 y 3 del aparte II de este escrito, que integran diferencias en el Cálculo de los Intereses de las Prestaciones Sociales Docentes, desde Julio (sic) de 1980 hasta Junio (sic) de 1997, así como diferencias en el Cálculo de los Intereses Adicionales de las Prestaciones Sociales Docentes para el lapso Junio (sic) de 1997 hasta Agosto (sic) de 2006, y en el Cálculo de la Prestación de Antigüedad para trabajadores activos- NUEVO REGIMEN 19/06/97 (sic), calculados desde el mes de Julio (sic) de 1997 hasta el 30 de Agosto (sic) de 2006. b.- La suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 256.048,76), correspondiente al interés de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, ya que la profesora Ligia C. Valles de Polywka fue jubilada en fecha 01 (sic) de Septiembre (sic) de 2006 y el pago de sus prestaciones sociales se hizo efectivo en fecha 24 de Septiembre (sic) de 2012. c. - La cantidad de DOSCIENTOS CINCO MIL TRESCIENTOS DIECISEIS (sic) BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 205.316,17), por Indexación o Corrección Monetaria, suma que debe ser sometida a una experticia complementaria, para el momento del pago de lo debido. Por todo lo anterior, el monto de la presente querella alcanza la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL TRES BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 498.003,70). A los fines de obtener satisfacción en las partes de este proceso y en el ánimo de exigir lo que legítimamente corresponde a la querellante, en aplicación del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos a este Tribunal que los montos finales establecidos sean el resultado de una experticia complementaria del fallo que imparta la debida justicia y proporcionalidad entre los querellados…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
II
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 26 de febrero de 2014, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“La presente querella se circunscribe a un pretendido cobro de diferencia de prestaciones sociales e intereses moratorios, producto de la relación funcionarial que vinculó a la ciudadana Ligia Catalina Valles de Polywka con la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Así las cosas, observa este Órgano Jurisdiccional que, la ciudadana Ligia Catalina Valles de Polywka, a fin de sustentar las diferencias de prestaciones sociales reclamadas en el régimen anterior y en el nuevo régimen, efectuó una serie de señalamientos en su recurso contencioso administrativo funcionarial, afirmando la existencia de errores y omisiones en el cálculo que efectuó el Ministerio del Poder Popular para la Educación, sin aportar a los autos ninguna prueba que pueda ser apreciada, ya que el valor probatorio de los cálculos contenidos en los anexos que consignó al momento de interponer su querella, insertos en el Expediente Principal del Folio 27 al 40, ambos inclusive, no puede ser otro que la opinión calificada de la parte actora, lo cual no podría ser considerado como una prueba vinculante en juicio.
Del mismo modo, este Tribunal Superior no puede otorgar veracidad a los datos y cálculos presentados por la querellante, por cuanto no se conoce la forma de aplicación de la fórmula que originó tales resultados. Por otro lado no fueron ratificados por la parte querellante en el lapso probatorio, por lo que este Juzgador desestima, en consecuencia, los cálculos en referencia, y así se decide.
En consecuencia, dado que ni la ciudadana Ligia Catalina Valles de Polywka, ni su apoderado judicial aportó a este Órgano Jurisdiccional ningún elemento capaz de evidenciar que ciertamente existe una diferencia en los conceptos pagados y los reclamados, no puede evidenciar este Juzgador que exista alguna diferencia en el pago de los intereses de las prestaciones sociales, intereses adicionales de las prestaciones sociales, cálculo de antigüedad nuevo régimen, y así se decide.
La parte querellante alega en cuanto al pago de los intereses moratorios, que en fecha 1° de Septiembre (sic) de 2006 fue otorgada su jubilación, recibiendo el 24 de Septiembre (sic) de 2012 el pago de sus prestaciones sociales, por lo que solicita la cantidad de Doscientos Cincuenta y Seis Mil Cuarenta y Ocho Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs.256.048,76) por concepto de intereses moratorios desde el 1º de Septiembre (sic) de 2006 hasta el 24 de Septiembre (sic) de 2012, a tenor de lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por su parte, la parte querellada afirma que, para el supuesto negado que se viere constreñida a pagar intereses de mora sobre las prestaciones sociales, no pueden ser diferentes a los intereses legales contemplados en el Artículo 1746 del Código Civil, esto es, 3% anual, y la tasa a aplicar debe ser la prevista en el Artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
(…)
En el caso de autos, observa este Juzgado inserto en el Expediente Administrativo:
- Folios 08 al 10 del expediente principal, copia simple de la Resolución N° 06-01-01 (sic) emanada del Ministerio de Educación y Deportes, mediante la cual se evidencia que le fue concedido el beneficio de jubilación a la ciudadana Ligia Catalina Valles de Polywka, a partir del 01 de Septiembre (sic) de 2006.
- Folio 25 del expediente principal Solicitud de Pago sobre Haberes del Fondo de Ahorro Nacional de la Clase Obrera (Petro-Orinoco), realizado por ante el Banco de Venezuela por la hoy querellante, siendo recibida dicha solicitud por la Institución bancaria en fecha 18 de Septiembre (sic) de 2012.
Así, visto que en el caso en estudio la ciudadana Ligia Catalina Valles de Polywka egresó por jubilación el 1° de Septiembre (sic) de 2006, cancelándose sus prestaciones en fecha 18 de Septiembre (sic) de 2012, es evidente la mora en el pago de las prestaciones sociales, lo cual genera a favor de la querellante el pago de los intereses moratorios según lo previsto en el Artículo 92 eiusdem, el cual establece que las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, intereses éstos que no se evidencia de autos que hayan sido pagados.
En virtud de lo anterior, se condena al Ministerio del Poder Popular para la Educación a pagar los intereses moratorios producidos desde el 1° de Septiembre (sic) de 2006, fecha en que se produjo el egreso de la ciudadana Ligia Catalina Valles de Polywka del Ministerio del Poder Popular Para la Educación, hasta el 18 de Septiembre (sic) de 2012, fecha ésta en que se realizó su efectivo pago, de conformidad con lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en base a la cantidad de Noventa y Ocho Mil Cuatrocientos Treinta y Siete Bolívares (Bs.98.437,00), monto éste recibido por concepto de pago de prestaciones sociales.
En cuanto al cálculo de intereses moratorios realizado por la ciudadana Ligia Catalina Valles de Polywka, insertos en el expediente Principal, a los folios 39 y 40, verifica este Órgano Jurisdiccional de la página Web del Banco Central de Venezuela ‘http://www.bcv.orq.ve/cuadros/1/1318.aspid—26’ que las tasas de interés aplicables al cálculo de los intereses moratorios no son las indicadas por la querellante, por lo que se declara improcedente el monto señalado por la ciudadana Ligia Catalina Valles de Polywka, y en consecuencia, se ordena el pago de los intereses moratorios producidos desde el 1° de Septiembre (sic) de 2007, fecha en que se produjo el egreso de la ciudadana Ligia Catalina Valles de Polywka del Ministerio del Poder Popular Para la Educación, hasta el 18 de Septiembre (sic) de 2012, fecha ésta en que la querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales, en base a la cantidad de Noventa y Ocho Mil Cuatrocientos Treinta y Siete Bolívares (Bs.98.437,oo), monto éste percibido por concepto de prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el literal ‘c’ del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, y así se decide.
—II—
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado en ejercicio y de este domicilio Rafael Ángel Cachón Novoa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.957, actuando en su condición e apoderado judicial de la ciudadana LIGIA CATALINA VALLES DE POLYWKA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.829.454 contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación por cobro de diferencia de prestaciones sociales e intereses moratorios, y en consecuencia:
- IMPROCEDENTE el pago de diferencia por concepto de intereses de las prestaciones sociales, intereses adicionales de las prestaciones sociales, cálculo de antigüedad nuevo régimen.
- PROCEDENTE el pago de los intereses moratorios producidos desde el 1º de Septiembre de 2006 hasta el 18 de Septiembre (sic) de 2012, en base a la cantidad de Noventa y Ocho Mil Cuatrocientos Treinta y Siete Bolívares (Bs.98.437,00), recibido por concepto de pago de prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el literal ‘c’ del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código del Código de Procedimiento Civil…” (Mayúsculas, subrayado y negrillas de la cita).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República, al respecto es menester indicar que:
La prerrogativa procesal de la consulta se encuentra establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 72. Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En concordancia con la norma citada, se observa que conforme al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el conocimiento en alzada de las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
De lo anterior, se evidencia que siendo las Cortes de lo Contencioso Administrativo los órganos de superior jerarquía respecto de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, esta Alzada resulta COMPETENTE para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2014, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula de control general de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser la defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el A quo. En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:
“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Énfasis de esta Corte).
Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:
“La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…”.
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 [hoy 72] del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
En consecuencia, siendo que en el presente caso, se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 26 de febrero de 2014, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa a esta Corte a analizar la procedencia de la misma, para lo cual observa que en el caso de autos la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, resultando aplicable dicha prerrogativa por mandato de lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.
En tal sentido, esta Alzada observa que la pretensión adversa a los intereses de la República, se circunscribe al cálculo y correspondiente pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales que le correspondían a la querellante por el tiempo de servicio prestado.
Ello así, esta Corte considera necesario traer a los autos lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Resaltado de esta Corte).
Así, esta Corte considera oportuno señalar que conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a percibir las prestaciones sociales por antigüedad en el servicio, con el fin de honrar el servicio prestado, de la cual se desprenden una serie de conceptos que deben ser cancelados al trabajador al finalizar la misma, en virtud que el salario y las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, de conformidad con la norma antes transcrita.
Asimismo, esta Alzada estima necesario traer a colación el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, establecido en sentencia N° 607, de fecha 4 de junio de 2004, el cual fue ratificado por dicha Sala, mediante decisión Nº 6, de fecha 3 de febrero de 2005, (Caso: Tomasa Salcedo de Peña, contra el Instituto Universitario de Tecnología Antonio Ricaurte), en torno al pago de los intereses moratorios, el cual estableció lo siguiente:
“Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago…” (Negrillas de esta Corte).
De la anterior transcripción, se colige que en efecto los intereses sobre prestaciones sociales devienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación de trabajo, sea de empleo público o privado y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador, se generarán intereses moratorios hasta su pago efectivo. Por tanto, el cómputo de dichos intereses debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo, en virtud que el salario y las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Como punto previo e indispensable resulta necesario dilucidar la fecha de egreso y pago de las prestaciones sociales de la ciudadana Ligia Catalina Valles de Polywka, en virtud de que en la sentencia dictada por el Juzgado A quo se usan dos fechas diferentes causando un error de transcripción, luego de la revisión exhaustiva del expediente judicial se constató que la verdadera fecha en la cual la citada ciudadana fue Jubilada es el 1 º de septiembre de 2006, según consta del folio nueve (9) de la primera pieza del citado expediente y el 24 de septiembre de 2012, fue la fecha en que recibió el pago por sus prestaciones sociales, tal como fue expresado por la parte actora en su libelo de la demanda que cursa al folio uno (1) de la primera pieza del mismo. Así se decide.
Ello así, no puede dejar de observar esta Alzada que en fecha 7 de mayo de 2012, entró en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, razón por la cual se ordena el cálculo de los intereses moratorios generados desde el 1º de septiembre de 2006, fecha en la cual la querellante fue jubilada, hasta el 6 de mayo de 2012, conforme a lo previsto en el literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997). Asimismo, se ordena el cálculo de los intereses moratorios generados desde el 7 de mayo de 2012, hasta el 24 de septiembre de 2012, fecha en la cual fue recibido el pago correspondiente por concepto de prestaciones sociales, conforme al literal ‘f’ del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, esta Corte considera que el Tribunal A quo actuó ajustado derecho al ordenar el pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de la diferencia de las prestaciones sociales. Así se decide
En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte CONFIRMA, con la reforma expuesta, la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2014, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2014, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LIGIA CATALINA VALLES DE POLYWKA, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2. CONFIRMA, con la reforma expuesta, la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2014, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez
MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-Y-2014-000095
MEM/
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